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RESOLUCIONES DGRN MARZO-2002

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

2.- OBRA NUEVA. R. 3 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

Defecto 1º: “Falta acompañar certificación municipal que acredite el cambio de la finca, de 'rústica' a 'urbana'. Se revoca porque del hecho de que tal modificación registral no pudiera practicarse no se deriva un impedimento para inscribir  la obra declarada pues también sobre suelo rústico se declaran edificaciones, si bien normalmente sujetas a específicos requisitos legales, que ahora no se prejuzgan. Tampoco entra la DG en determinar las exigencias de acreditación necesarias para constatar tabularmente tal cambio en la calificación de la finca. 

Defecto 2º: “Falta acompañar certificación municipal que acredite que la finca sobre la que se declara la obra nueva, se halla situada en calle Montaut El Pla, número 4 de policía, pues al no figurar este dato en el Registro, no es posible tener en cuenta el certificado catastral a los efectos de determinar la antigüedad de la construcción”.  Se revoca por una serie de datos  que llevan al centro directivo a considerar acreditado que la obra realizada en el año 1982 a que se refiere el certificado catastral aportado es la que ahora se declara sobre la finca registral número 33475: coinciden algunos linderos, los metros cuadrados construidos y ayuda el historial de las fincas colindantes. Se rechaza la exigencia de certificación municipal para llegar a la convicción de que una finca registral y una catastral son idénticas, “pues, es evidente que el Ayuntamiento no puede llegar sobre este punto a una conclusión a la que no puede llegar el propio Registrador”.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08726-08727.pdf

   

3.- EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO. R. 4 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

            Se deduce del propio testimonio del auto que los promovientes adquirieron la cuota a que el mismo se contrae por compra a quienes son hijos o únicos causahabientes de los titulares registrales.

            Se confirma la nota denegatoria al ser el auto recaído en expediente de dominio un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, por tres razones fundamentales:

a) Porque va contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado.

b) Por la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, el cual no tiene que intervenir necesariamente en este procedimiento.

c) Por el principio general de exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro.

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto.

Centrándonos en el caso, según la DG, “no puede decirse que exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los esposos titulares registrales, pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos 'alguna' relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislación hipotecaria, se reconoce la inscripción directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titular registral (artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario)”.

            Es posible que la solución fuera distinta cuando la enajenación se hubiese realizado por algunos tan sólo de los herederos (es comentario). (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08727-08729.pdf

   

4.- ELEVACIÓN A PÚBLICOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS. R. 5 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se califica una escritura pública de la que resulta que, mediante documento privado, una entidad vendió una finca a doña Romana T. V. , a la sazón casada con don Isidro R. M. Con posterioridad, la citada señora, con autorización de su marido, también en documento privado, cedió los derechos sobre el inmueble a don Alonso T. C. El comprador demandó en juicio declarativo a la sociedad titular registral, a la primera compradora y, por fallecimiento del marido de ésta, a sus hijos. Habiéndose allanado todos los demandados, la sentencia les condena al otorgamiento de la pertinente escritura a favor del demandante. Se acompaña testimonio de la Sentencia, de la que resultan los particulares de los documentos privados de venta y cesión, así como del consentimiento de la sociedad a la cesión efectuada. Otorgan la escritura el demandante y todos los demandados. Se revocan todos los puntos de la nota.

Defecto 1º:  “Debe aportarse la escritura de transformación de 'Inmobiliaria L. ', S. A. en S. L”. Se revoca por acompañarse a la escritura de venta testimonio suficiente, tomado de la de transformación, de los particulares de ésta, en la que figura también nota de su inscripción en el Registro Mercantil. En el mismo cuerpo de la inscripción se puede hacer constar la transformación, para lo cual son suficientes los documentos presentados.

Defecto 2º: “Debe aportarse un certificado del Ayuntamiento acreditativo del cambio de número de la finca en la calle...”. . El que no se pudiera practicar tal cambio de número, si no se considera suficientemente acreditado, no es un defecto que impida la inscripción, pues, si se identifica la finca -y el Registrador no tiene duda de su identidad- podría inscribirse sin cambiar dicho número, produciéndose dicho cambio, bien de oficio por el Registrador, bien a solicitud de los interesados, con el simple oficio de la alcaldía a que se refiere el artículo 437 del Reglamento Hipotecario.

Defecto 3º:  “Las estipulaciones no son acordes con los documentos privados de venta”. Se revoca porque se deducen de la escritura y de la sentencia que se acompaña las dos transmisiones de derechos producidas por los documentos privados correspondientes de donde debe tomarlas el Registrador para hacer constar en los libros a su cargo todas las vicisitudes producidas en la finca. Frente a otras Resoluciones de solución contraria, en este caso actúan todos los interesados y no existe aquí un salto de transmisiones, sino que todas ellas se expresan en la Sentencia.

            Defecto 4º: No aportarse la carta de pago del Impuesto. La nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción -ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente- es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08729-08730.pdf

   

5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.  R. 8 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se presenta en el Registro instancia privada solicitando la anotación de derecho hereditario, así como 'la inscripción según los artículos 146 y 206 del Reglamento Hipotecario en el Libro de Alteraciones de las Facultades de Administración y Disposición. La DG confirma la nota desfavorable salvo en un punto:

- Falta de pago del Impuesto correspondiente, ya que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria establecen que no pueden tener acceso al Registro, permitiéndose únicamente el asiento de presentación, aquellos actos o contratos que devenguen impuestos sin el pago del impuesto devengado.

- No consta la legitimación notarial de la firma de un signatario de documento privado, porque, como establece el artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador.

- No presentación de duplicado de la instancia, a los efectos de archivo en el legajo correspondiente. La DG cree que de ello puede prescindirse, pudiendo ser cumplida la obligación de archivo con una fotocopia hecha por el Registrador.

- Se presentan fotocopias de testamento y otros documentos públicos. Las fotocopias de documentos públicos no tienen la consideración de tales, por lo que los presentados no cumplen con el requisito esencial de documentación pública o auténtica establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

- La finca 1.728, sobre la que especialmente se pide la anotación de derecho hereditario, consta inscrita a favor de una persona jurídica distinta del causante (una sociedad). No influye en la calificación lo alegado de que los causantes eran partícipes en la sociedad.

- Se solicita la práctica de asiento en el Libro de Incapacitados -denominado por la reforma de 1998 de alteraciones de las facultades de administración y disposición- pero ni se sabe qué alteración de facultades se pretende inscribir, ni de qué persona se alega la alteración de facultades solicitada, ni en qué título se funda la solicitante.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08730-08732.pdf

   

6.-  ACCESORIEDAD DE LA HIPOTECA. R. 9 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

La DG confirma los dos defectos señalados por el registrador:

1º.- Se rechaza la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los intereses de demora al no resultar del título calificado ni de los antecedentes del Registro que las cantidades impagadas por el prestatario queden sujetas al devengo de tales intereses ni se determina el cómo y cuanto de los que puedan devengarse por tal concepto.

2º.- Dada la accesoriedad e indivisibilidad de la hipoteca, (que nace en garantía de una concreta obligación y por un importe determinado, con la que se transmite y se extingue, y que subsiste íntegra, en tanto no se cancele, aun cuando se haya reducido la obligación garantizada y, por tanto, cualquiera que sea la cantidad que en virtud de pagos parciales resulte aún debida), no puede utilizarse la misma, según señaló la Resolución de 26 de mayo de 2001, para garantizar otras responsabilidades de las previstas en su constitución, cual si de una hipoteca de propietario se tratase, tal como parece pretender el recurrente al considerar que hasta la suma garantizada cubre posibles ampliaciones del crédito original una vez que éste se ha reducido.(JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08732-08733.pdf

 

9.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA TRAS FUSIONES BANCARIAS. R. 12 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

La DG sienta la siguiente doctrina en materia de cancelaciones de hipotecas que constan inscritas a favor de una entidad, que por fusiones bancarias hoy es otra: “Siendo desde luego necesaria, en virtud del principio del tracto sucesivo, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular registral de la hipoteca a la que ahora otorga la escritura calificada, debe accederse sin embargo a la cancelación solicitada ya que en dicha escritura el Notario autorizante testimonia los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, lo que hace innecesario la presentación de la misma copia de la fusión como solicita el Registrador en su nota.” (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08736-08737.pdf

   

*10.-DIVISIÓN HORIZONTAL DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, SEGÚN LA LICENCIA.  R. 16 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de un edificio chalet de cuatro plantas, de la que resultan dos elementos privativos (dos viviendas unifamiliares independientes, situadas una a la izquierda y otra a la derecha del edificio), que llevan como anejo inseparable el uso y disfrute exclusivo de una parte de la parcela no ocupada por la edificación dedicada a jardín.

El Registrador rechaza la inscripción por estimar que, al tratarse de una vivienda unifamiliar según la licencia municipal unida a la escritura calificada, no puede inscribirse la división en régimen de propiedad horizontal sin que se acompañe nueva licencia que, conforme a lo establecido en el artículo 53. a) del Real Decreto 1092/1997, de 4 de julio, acredite que se permite constituir como elementos independientes más de una vivienda.

La DG recuerda que abordó ya una cuestión análoga a la presente mediante Resolución de 18 de julio de 1996, según la cual las exigencias de la ordenación urbanística no pueden llevarse al extremo de determinar el grado de ocupación material de cada una de las viviendas permitidas en la zona de actuación; si bien es cierto que corresponde al planeamiento la determinación de la intensidad edificatoria de cada zona de suelo, ello debe agotarse en el señalamiento del volumen edificable o de los metros cuadrados de edificación residencial por hectárea de terreno, pero, en modo alguno, implican la determinación del número de personas o familias que pueden alojarse en cada una de las viviendas construidas de conformidad con el planeamiento urbanístico.

Y añade: “Ciertamente, el precepto invocado por el Registrador en su nota de calificación (artículo 53. a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (es posterior a la mencionada Resolución; mas, si se tiene en cuenta que falta una norma con rango de ley que imponga una restricción como la debatida y que, dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la Ley y ser interpretadas restrictivamente (cfr. artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil) , debe concluirse que en el presente caso -en el que conforme a dicha regla hermenéutica ha de estimarse que la mera indicación en la licencia de que se refiere a una vivienda, sin mayor especificación en las prescripciones generales y particulares de aquélla, no puede implicar prohibición de que sobre dicha casa aislada se configure un régimen jurídico adecuado para que pueda ser utilizada por más de una familia- debe accederse a la inscripción solicitada.

Por todo ello, la DG estima el recurso y revoca el auto apelado y la nota de calificación. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08737-08739.pdf

   

***11.- AMPLIACION DE HIPOTECA. R. 17 de Enero de 2002. BOE 4 de Marzo de 2002

 El registrador deniega la inscripción de una ampliación de préstamo hipotecario por entender que la ampliación constituye un nuevo contrato y nace un nuevo préstamo, independiente del anterior, y que en consecuencia se necesita una nueva hipoteca por el importe ampliado; ello es así porque considera que no es posible una novación modificativa del préstamo original. La DGRN, recuerda su  teoría recogida en la Resolución de 26 de Mayo de 2001 según la cual no se puede aprovechar la cobertura hipotecaria de un préstamo para dar cobertura luego dentro del límite inicial a otro posterior, aunque el segundo sea una ampliación del primero; lo anterior no impide, como en el presente caso, que se pueda dar cobertura hipotecaria a la ampliación del préstamo mediante la simultánea ampliación de la hipoteca, aunque habrá que diferenciar sus efectos frente a terceros, pues la hipoteca inicial y la ampliada desplegarán sus efectos como si fueran dos hipotecas. En definitiva rechaza la tesis del registrador, admite que es posible la ampliación de la hipoteca, que es una sola la hipoteca ampliada por el principio de accesoriedad con respecto al préstamo, aunque la hipoteca inicial y la ampliada tienen prioridades distintas frente a titulares de cargas intermedias. Rechaza sin embargo que la voluntad de las partes pueda alterar el rango hipotecario de la  hipoteca ampliada, equiparándola a la inicial, considerándolo un mero pacto personal.

    Con esta Resolución se clarifica la cuestión de las ampliaciones de hipoteca, pues últimamente se había extendido entre algunos la opinión de que no era posible ampliar hipotecas, si no sólo constituir nuevas. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08739-08741.pdf

   

*12.- ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL: CLAUSULA DE  SUBDIVISION  FUTURA DE UN LOCAL. R. 18 de Enero de 2002. BOE de 4 de Marzo de 2002.

En unos estatutos de un edificio de propiedad horizontal se pone una cláusula típica en la que se permite la modificación de un local (segregación, división, etc..) de un local sin consentimiento de la comunidad de propietarios. El registrador pretende que se añada una coletilla, sin la cual no la considera inscribible "sin perjuicio de la seguridad del edificio, y siempre que no se perjudiquen los elementos comunes del mismo" Además considera que la licencia de obras se refiere a un local comercial y la finca en cuestión se describe sólo como local, por lo que una división necesitaría de licencia municipal. La DGRN revoca la nota del registrador, confirmando el Auto, puesto que las prevenciones legales delimitadoras de un derecho cumplen su función por sí mismas, y no necesitan de la publicidad registral. En definitiva lo único que pretende dicha cláusula es evitar el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, y en caso de ejercitar el derecho de subdivisión se aplicarán por sí solas las normas generales relativas a los elementos comunes, o, en su caso, las urbanísticas relativas a la necesidad o no de licencia municipal. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08741-08742.pdf

   

13.- NOTA FISCAL DE AFECCION  POR EL  IMPUESTO DE SUCESIONES (Art. 100.3. del Reglamento de dicho Impuesto).R. 21 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se presenta una instancia en Octubre de 1999  en la que se solicita  cancelar una nota de afección fiscal al pago del  Impuesto de Sucesiones de las reguladas por el artículo 100.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones (es decir puesta cuando todavía no se ha pagado el impuesto o se ha acreditado su exención o no sujeción). Dicha nota fue puesta en Enero de 1997 con motivo del otorgamiento de una escritura de herencia; no se acredita en la solicitud de cancelación el pago, no sujeción o exención del impuesto, por lo que la DGRN lo deniega, al estar además la nota bajo la salvaguardia de los tribunales. Sin embargo en este caso la oficina competente para liquidar dicho impuesto era el propio Registro de la Propiedad, que dos meses antes (Noviembre de 1996) había notificado a los interesados la liquidación de dicho impuesto; se supone por ello como causa del recurso, aunque no se dice expresamente, que el pago del impuesto de sucesiones debió de haberse producido antes de la expedición de la nota, y que de ello tenía conocimiento el propio registro, a la vez oficina liquidadora, pues el recurrente alega error al practicar la nota y la DGRN no quiere cuestionarse ahora la procedencia o no de la nota de afección. Por otro lado la DGRN  parece dar a entender, aunque no lo dice directamente, que en tema de afecciones fiscales no juegan los principios registrales que protegen al tercero hipotecario. Tampoco accede a la división de la responsabilidad por afección fiscal entre todas las fincas de la herencia, por no estar previsto expresamente. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08742-08744.pdf

 

14.- REANUDACION DE TRACTO SUCESIVO. R. 22 de Enero de 2002. BOE 4 de Marzo de 2002.

La registradora deniega la inscripción del Auto judicial dictado en expediente para reanudar el tracto interrumpido porque entiende que  se ha producido una mera "ruptura en el orden de la titularidad", y no una ruptura del tracto, por lo que el titular actual tiene que acudir a un juicio declarativo, o elevar a público los documentos privados intermedios. Sin embargo en el presente caso hay una verdadera ruptura del tracto por cuanto ha habido varias transmisiones intermedias que no han accedido al registro, por lo que procede el expediente de dominio para reanudar el tracto y se ordena la inscripción, a pesar de reconocer la DGRN el carácter excepcional de este expediente y de entender que tiene que haber una interpretación restrictiva de lo que ha de considerarse interrupción del tracto. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08744-08745.pdf

   

15.- CANCELACIÓN DE EMBARGO. R. 23 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

En el historial de la finca hay una anotación de embargo letra A) caducada. Aparece otra B), relacionada con el mismo procedimiento que la A),  y que está prorrogada por la C). Se presenta instancia privada solicitando la cancelación por nulidad de las anotaciones letras B y C, alegando que la B es una prórroga de la A practicada fuera de plazo, y la C es una ulterior prórroga no permitida en nuestro derecho. Se confirma la negativa del Registrador a cancelar.

Aunque la anotación B fuera por el mismo procedimiento de la A, no es prórroga de la primera, sino una segunda anotación nueva, pues la diferencia entre la prórroga y la nueva anotación no radica en que se trate del mismo procedimiento o no, sino en que, en la prórroga se prolongan los efectos de la primera en el tiempo, manteniendo la misma prioridad, cosa que no ocurre si, aunque se trate del mismo procedimiento, se toma una anotación nueva. Por ello, no existe duda alguna sobre la validez de la prórroga realizada. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08745-08746.pdf

 

18.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. R. 28 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Figura en el Registro una hipoteca en garantía de la emisión de 41 obligaciones. Al margen de la inscripción consta nota de haberse expedido certificación de cargas como consecuencia de un procedimiento judicial sumario por impago de algunos títulos. En la escritura de constitución de la hipoteca se estableció que la finca de que se trata respondería del pago de las obligaciones números 30 a 41, pero este pacto no se inscribió. Como consecuencia del impago de las obligaciones números 30 a 41, se ejecutó la hipoteca, adjudicándose la finca al tenedor de dichos títulos. Dicho titular presenta instancia solicitando la cancelación total de la hipoteca que grava la finca. El Registrador suspende la cancelación por falta de consentimiento de los titulares del resto de las obligaciones emitidas y por constar en el Registro haberse iniciado con anterioridad un procedimiento judicial sumario por impago de otras obligaciones.

Se confirma la nota porque, si se hubiera reflejado en la inscripción de la hipoteca que la finca a que este recurso se refiere sólo respondía del pago de las obligaciones 30 a 4l, no habría ninguna dificultad para cancelar la hipoteca como consecuencia del procedimiento en que se ejecutaban dichos títulos, pero no derivándose del Registro tal circunstancia, los adquirentes de las obligaciones 1 a 29 pueden haber adquirido las mismas en la confianza de que la finca de referencia garantizaba su pago, por lo que no podrá realizarse la cancelación sobre dicha finca sin el consentimiento de tales titulares o resolución judicial en la que, con las garantías debidas para ellos, se acuerde tal cancelación, así como mediante la acreditación de la extinción por pago de las obligaciones anteriormente expresadas, ya que el artículo 155 de la Ley Hipotecaria establece la subsistencia de la hipoteca si existen otros títulos con igual derecho a los que se ejecutan. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08749-08751.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

1.-  RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. R. 2 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

Supuesto: Se solicita la modificación de la inscripción de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura de subsanación de la que provocó aquel asiento, en la que los socios fundadores de aquélla expresan que intervienen en su propio nombre y declaran que en la escritura que ahora se subsana se sufrió un error respecto del bien inmueble que se aportaba por uno de ellos y su valoración, pues se describió como solar cuando, en realidad, la aportación consistía en el referido solar y la edificación en curso que estaba realizando sobre él, por lo que el capital social queda fijado en una cifra superior y se rectifican dicha aportación, las participaciones sociales que se asumen en pago de la misma, así como el artículo de los estatutos relativos al capital social, dejando subsistentes las restantes cláusulas de la escritura rectificada.

Defecto 1º: “No se determina en concepto de qué intervienen los comparecientes en el otorgamiento de esta escritura”. Se revoca. Queda claro por la lectura del título que en nombre propio. El Registrador alega en su informe que debería de haberse actuado a través de los órganos de la sociedad. La DG no entra en el tema al no aparecer tal circunstancia en la nota de calificación.

Defecto 2º: “Según se refleja en la escritura la operación que se realiza es una ampliación de capital, por lo que deben de reunirse los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Limitadas y en el Reglamento del Registro Mercantil para las ampliaciones de capital”. También se revoca por lo siguiente:

- Respeto a la autonomía privada fruto de la cual es posible un nuevo acuerdo entre los mismos otorgantes que reúna todos los requisitos y elementos que exija su naturaleza y finalidad para que pueda ser rectificada la situación jurídica creada por la titulación de un acuerdo anterior, siempre que en el tiempo intermedio no hayan sobrevenido terceros cuyo consentimiento sea imprescindible para la rectificación pretendida.

- No estamos ante un negocio totalmente autónomo sino un negocio que forma con el inicial una única operación, lo que reclama una valoración conjunta de ambos y el consiguiente reflejo registral de esa dependencia.

- Las edificaciones constituyen parte integrante de la finca sobre que se asientan según la regla general de accesión con independencia de las repercusiones contables y fiscales que pueda tener lo que se califica por los otorgantes como error.

- El reflejo en el Registro Mercantil de la composición cualitativa de las aportaciones efectuadas sirve tan solo como corroboración de la realidad de las mismas y su correspondencia con las participaciones asignadas en pago y no como proclamación erga omnes de la titularidad de los bienes respectivos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08725-08726.pdf

   

7.- COMPUTO DE PLAZO EN CONVOCATORIAS DE JUNTA DE S.L. R. 10 de enero de 2002 DGRN. BOE del 4 de marzo.

El registrador mercantil suspende la inscripción de determinados acuerdos sociales de una S.L. por defecto en la convocatoria de la junta: Entre la fecha de remisión de la convocatoria y la de celebración de la junta no existe un plazo de, al menos, quince días (artículo 46.3 de la LSL).

La DGRN, sobre computo del plazo en SA, recuerda que la postura del Tribunal Supremo cambió y en dos sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Esta doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por DG tanto para las SA. como para las S.L. sin que pueda mantenerse, como pretende el Registrador en su decisión recurrida, que, a pesar de coincidir en el presente caso el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días establecido en el artículo 46. 3 de la Ley tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta, por el hecho que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio. Y es que para los casos de convocatoria individual a cada socio dicho precepto legal establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos, mientras que cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente.

A mayor ahondamiento, dice la DG, no puede desconocerse que en este caso han asistido a la Junta todos los socios y que el acuerdo de cuya inscripción se trata, al ser de destitución como administrador de uno de tales socios, puede adoptarse aun cuando dicha separación no conste en el orden del día. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08733-08735.pdf

   

* 8.- JUNTA DE S.L. EN SEGUNDA CONVOCATORIA. R. 11 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se debate sobre la validez de la Junta de una sociedad de responsabilidad limitada al haberse constituido en segunda convocatoria. Frente al argumento del recurrente de que el silencio de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sobre el particular ha de estimarse como permisivo de tal posibilidad, opone el Registrador la literalidad del artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil.

La DG, confirma la calificación registral diciendo que , “al margen de la solución que habría de darse al supuesto que existiese una expresa previsión estatutaria que contemplase esa posibilidad, sin prejuzgar con ello que fuera inscribible en la actualidad, lo cierto es que legalmente no puede admitirse la validez de una segunda convocatoria por cuanto ello supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08735-08736.pdf

   

16.-CONVOCATORIA SIN FECHA DE JUNTA.  R. 24 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Se padeció error en uno de los anuncios de convocatoria de la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, al omitir la fecha en que la misma habría de tener lugar. Se subsanó posteriormente mediante un anuncio de rectificación publicado tres días antes de que la Junta se celebrase.

Dicha omisión, para la DG, vicia la Junta porque la regularidad de la convocatoria es presupuesto de la validez de la reunión en cuanto supone la garantía básica del derecho de los socios a asistir a la misma, tomando al efecto las medidas que lo hagan posible, así como conocer previamente los asuntos que se han de tratar con la posibilidad de informarse, asesorarse y meditar el sentido de su voto. Y entre los requisitos de esa regularidad está la forma y el contenido, exigiendo la Ley en cuanto a este último que se exprese 'en todo caso la fecha y hora de la reunión’. La omisión o error en esa dato, como en cualquiera de los demás que el anuncio ha de contener, puede subsanarse, pero la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido, pues de lo contrario, al margen de las posibilidades que se brindarían al fraude, se estarían mermando las garantías que el legislador ha establecido en beneficio de los socios.

No influye que la convocatoria sea judicial, pues las exigencias de publicidad de tal convocatoria son las mismas, ni el hecho de que al existir dos anuncios uno de ellos fuera correcto. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08746-08747.pdf

   

*D 17.- SOCIO UNICO PERSONA JURÍDICA. R. 25 de enero de 2002, DGRN. BOE del 4 de marzo.

Para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, no es preciso que conste en la certificación relativa a las mismas quién y con qué representación actuó en su nombre.

El RRM distingue entre los requisitos formales de las actas de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, aunque referidos a los únicos efectos de su inscripción en el Registro (art. 97) , y los particulares de dichas actas que han de trasladarse a la certificación que se expida cuando en base a ella se proceda a elevar a escritura pública los acuerdos que consten en las mismas (art. 112), partiendo de la idea de que en ésta han de constar, aparte de los acuerdos a inscribir, tan sólo los precisos para poder calificar la validez y ejecutividad de tales acuerdos.

Tratándose de sociedad unipersonal, el art. 127 LSRL establece que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, y congruente con ello el art. 97. 2 RRM exige que, aparte de la transcripción de aquélla en el Libro de actas, se exprese, entre otros datos, si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante. Lo que ya no contempla dicho Reglamento, pese al casuísmo con que se ocupa del tema, es si en las certificaciones de tales decisiones también habrá de constar si fueron adoptadas personalmente o por medio de representante.

Si la razón última de los extremos exigibles en la certificación que sirva de base para inscribir las decisiones del socio único es permitir al registrador calificar su validez, la identificación en ella del representante del socio único y del título en cuya virtud actúa resulta innecesaria, no existiendo norma que obligue a consignar tales datos ni aportar el título justificativo de la representación. En definitiva, será la persona facultada para certificar del contenido del acta y trasladar la misma al Libro correspondiente la que habrá de comprobar, bajo su responsabilidad, que la decisión de la que certifica fue adoptada por persona legitimada en nombre del socio único para hacerlo. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08748-08749.pdf

 

 

 

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