GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

procedimiento catastral y sentido común

Francisco Consegal García, Notario de Figueres (Girona)
 

 

La reciente reforma de la legislación catastral por la Ley de Economía Sostenible ha llevado a algunos a sostener que en toda escritura pública el Notario, como primera providencia, debe interrogar a los interesados acerca de la correspondencia entre los datos resultantes de la certificación catastral descriptiva y gráfica (que preceptivamente debe protocolizarse) con la realidad física de la finca, en lo relativo a la configuración y superficie de la parcela. En función de lo que respondan los interesados, el Notario deberá, o bien describir la finca con arreglo a los datos que resultan de la certificación descriptiva y gráfica o bien acometer el procedimiento de rectificación de los datos catastrales que regula el actual artículo 18.2.c) de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Parece ser opinión mayoritaria que la falta de reflejo en la escritura de la actividad investigadora del Notario sobre la correspondencia entre los datos catastrales y la realidad física de la finca ha de ser calificada como defecto, subsanable como no podría ser de otra forma. Ello es así porque se ha partido, a mi juicio precipitadamente, de la premisa de configurar la pregunta del Notario a los interesados que se contiene en el artículo 18.2.a) de la citada Ley como una nueva obligación impuesta indiscriminadamente al Notario con ocasión de su intervención.

Pero nadie se ha parado a pensar (o por lo menos a escribir) lo que ocurre cuando el o los interesados no saben si existe correspondencia entre los datos de la certificación y la realidad física o no están en condiciones de responder a tal pregunta. Una manifestación en tal sentido, con las consecuencias que se desencadenan alternativamente según estemos en el caso de la letra b) o en el de la letra c) del repetido artículo, no puede hacerse a la ligera.

Piénsese que la mayor parte de las personas no han medido nunca personalmente su finca ni han encargado tal medición a un topógrafo u otro técnico cualificado. Simplemente, en el mejor de los casos, la han ido a ver antes de comprarla, les ha parecido bien y la han comprado, con independencia de la superficie consignada en el título, en el Registro o en el Catastro, por no hablar de quienes simplemente se han limitado a heredarla o a recibirla en donación... Una manifestación demasiado alegre acerca de la correspondencia puede desencadenar, no siempre, es cierto, pero tampoco improbablemente, o bien la "pérdida" de unos metros o unas áreas o bien su "ganancia", de entrada en términos de dicción literal de los títulos y las inscripciones, y en la "realidad física"... pues ya se verá.

¿Existe en nuestra legislación positiva la obligación de medir una finca propia? ¿Hay que inferir de la modificación legal que analizamos que haya nacido una nueva obligación para los particulares en tal sentido? ¿Habrá que denegar la autorización de un instrumento público al interesado que no esté en condiciones de responder a tal pregunta?

La respuesta a los anteriores interrogantes me parece que ha de ser claramente negativa, aunque con los cada vez más frecuentes dislates legislativos que padecemos uno ya no parece poder estar seguro de nada.

Por ello, creo que la recta interpretación del artículo 18 de la Ley del Catastro no puede ser otra que la que sugiere su sistemática (aunque este criterio interpretativo esté bastante desprestigiado) y la finalidad que presumiblemente ha de perseguir una autotitulada Ley de Economía Sostenible, de la que dimana la nueva redacción: facilitar al ciudadano un procedimiento más, que antes no tenía, sin necesidad de desplazarse a las oficinas del Catastro, para obtener la rectificación de ciertos datos catastrales. Procedimiento potestativo, en cualquier caso, como resulta del "podrá" del primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 (criterio interpretativo nuevamente de escaso prestigio, dada la nefasta técnica legislativa a que se nos viene acostumbrando últimamente). Pero entender que el procedimiento es en todo caso obligatorio no nos lleva más que al absurdo: o a hacer decir a los interesados ¡en escritura pública! algo que no saben a ciencia cierta, o a añadir a las escrituras una nueva frasecita inútil, algo así como "no sabe, no contesta".

Por tanto, a modo de conclusión: el Notario deberá informar al interesado del nuevo procedimiento de rectificación catastral que se pone a su disposición, pero si el interesado ignora si existe la perfecta correspondencia que exige la Ley o, simplemente, no le interesa por lo que sea utilizar tal procedimiento en ese momento, pues no hace falta ir más allá. Se protocoliza la certificación descriptiva y gráfica —cuando sea posible, claro— y no hay defecto alguno en la escritura si no se decide entrar en el juego del artículo 18.2.

 

Francisco Consegal García

Notario de Figueres

 

ECONOMÍA SOSTENIBLE

PARCELA CATASTRAL Y REGISTRAL

LEY DEL CATASTRO

OPINAR EN FORO

ARTÍCULO DE JOSE MONTORO

ARTÍCULO DE JOAQUÍN DELGADO ARTÍCULO JAVIER LOPEZ CANO DOCTRINA

ARTÍCULO OSCAR VAZQUEZ

ARTÍCULO DE LUIS BUSTILLO

ARTÍCULO DE LUIS FDEZ-BRAVO ENCUESTA 1 ¿CABE RENUNCIA? ENCUESTA 2

ARTÍCULO DE SALVADOR TORRES

ARTÍCULO y MODELOS DE EUGENIO DE VICENTE  FERNANDO GOMÁ: REFLEXIONES      

 

 Visita nº desde el 13 de mayo de 2011.

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR