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NOTARIO DE GUARDIA
 

Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante
 

 

 

A mis amigos Faustino de Urquía Gómez, Magistrado y Maruja, su mujer.  

 

 

I.- Del diario de operaciones: Mosqueruela. Invierno de 1.971. 

La nieve cae que no cesa. El municipio queda bloqueado. Los desplazamientos no son posibles, incluso en la pequeña zona urbana que conforma este pueblo turolense. La actividad de sus pobladores está limitada a la apertura de trincheras en las calles; se trata de posibilitar el transito de las personas.  

Veinte grados bajo cero. Estamos en El Maestrazgo.   

Las masías, muy habitadas y trabajadas, quedan aisladas.    

El Alcalde organiza una guardia para atender las necesidades primarias de los masoveros. Se tiene noticias de que hay allí ancianos enfermos. La asistencia médica se hace urgente.    

Abre la marcha una máquina quitanieves, venida de Castellón, y esta avanzadilla de socorro está encabezada por un todoterreno, propiedad del Ayuntamiento (bien patrimonial), al que son convocados el Alcalde, el Comandante de Puesto de la Guardia Civil, el Cura, el Médico y el Notario, provistos, estos cuatro últimos, del material propio de su ministerio y oficio.

La intentona fracasa. Ni la máquina, ni un rebaño de bovinos pueden abrirse camino entre la nieve.   

El resultado es el que sigue. Quince días incomunicados. Cinco muertos en las masadas, por falta de asistencia médica y a causa de la gripe. Los féretros, menos espesa ya la nevada, son portados por mulos -allí les llaman machos- mientras que un helicóptero, tardío, sobrevuela la zona.     

Y con esta pequeña historia nos trasladamos al tema objeto de nuestra atención.     

 

II.- De la palabra: La guardia. 

         Pues es lo cierto que esta palabra tiene su asiento en el ámbito militar, extendiéndose posteriormente al hospitalario.    

Por guardia se entiende un servicio especial, con la finalidad de asistencia, que se encomienda a una o más personas y, en la mencionada extensión, el facultativo o los facultativos y demás empleados dispuestos a auxiliar a los enfermos en todo lo que necesiten (Espasa). 

Guardia, en todos sus sinónimos, derivados y calificativos, es portadora de la idea de protección. Así ocurre con el guardamanos, guardamontes, guante y aquella nostálgica Guardia Pretoriana que, fundada por César Augusto, tenía la misión de proteger al Emperador, lo que hoy podría decirse de la Guardia Real. 

Llama la atención que en los diccionarios que yo manejo (Espasa- Calpe, Real Academia Española de la Lengua, Maria Moliner, Joan Corominas, Larousse y Sopena) el término guardia no tiene raigambre jurídica en el uso lingüístico popular y tradicional, hasta el punto de que el de Juzgado está calificado de múltiples formas, de todos conocidas, y sin embargo, no se hace alusión alguna al Juzgado de Guardia

Hay que ir a la Enciclopedia Jurídica Española, abstracción hecha del Derecho positivo, para encontrar una  mención y descripción del Juzgado de Guardia y que es esta: "El permanente durante veinticuatro horas para atender a las primeras diligencias y a las de carácter urgente en materia criminal" y es muy expresivo lo que sigue en el mismo texto "la utilidad del Juzgado de Guardia se manifiesta especialmente en casos de desgracias o de crímenes por la rapidez con la que se acude al lugar del suceso",  y así de romántico lo explica, "para lo cual tiene constantemente un coche dispuesto para su servicio".  

 

III.- De las consecuencias jurídicas de la palabra: Servicios de guardia en el ámbito jurídico.  

         Los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y asistencia jurídica en general, de carácter extraordinario, están regulados en el Reglamento 1/2005 de 27 de Abril, aprobado por acuerdo de Consejo del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005, modificado por otro acuerdo del mismo Organismo de 28 de Noviembre de 2007. 

        Las normas reglamentarias que anteceden permiten afirmar lo siguiente: 

 - La guardia tiene su sede natural en el ámbito judicial. 

 - Los hechos que la justifican son extraordinarios, graves y de muy singular importancia por sus consecuencias jurídicas, circunstancias estas que concurren en el ámbito penal.  

 - Una interpretación, bien que generosa, aunque justificada, del principio de tutela judicial efectiva, ex Art. 24 de la Constitución, exige, y así se regula, que ese servicio se extienda, limitadamente, a otras esferas jurídicas, como son los plazos perentorios, las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil y las actuaciones administrativas urgentes.   

 - Los hechos que constituyen el objeto natural del Juzgado de Guardia se presumen urgentes, los relativos a actuaciones administrativas son supuestos numerus clausus, exigen la justificación de la urgencia y la acreditación de la necesidad de la intervención judicial y los del Registro Civil han de ser urgentes e inaplazables (Art. 42 Reglamento).    

- Las funciones atribuidas a los Jueces Decanos en tema de plazos perentorios, no constituyen propiamente materia de la competencia del Juzgado de Guardia y así permite afirmarlo el Art. 43 de la misma norma que reproduzco:    

"Art. 43.- Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal.".    

Dadas las limitadas pretensiones de este trabajito no se va a hablar aquí de otros servicios jurídicos como el de asistencia al detenido y los forenses de guardia.     

 

IV.- De la guardia en el Notariado: Su régimen jurídico.     

 

l.- Material jurídico: Se contabiliza el que sigue, con muy distinto alcance. 

I.1.- Antecedente normativo:  

         - Se cita, por su relación indirecta con el tema, y el deber de residencia lo tiene, el texto original del penúltimo párrafo del Art. 42 del R.N. de 2 de junio de 1944:   

"Para que el deber de residencia se entienda cumplido será necesario que el Notario tenga, en la población de demarcación de su Notaría, casa abierta, en la que habitualmente viva y pernocte, en unión de su familia o de las personas de su servicio. Por lo tanto, no cumplirá el deber de residencia e incurrirá en sanción el que tenga habitualmente su despacho en la población donde la Notaría está demarcada y su vivienda en otra, aun cuando atendiese a su oficina diariamente.".    

Le sucede la redacción dada por el Decreto 2310/1967 de 22 de Julio que se pronuncia así:    

"El Notario deberá residir en el lugar que esté demarcada su Notaria. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del articulo 347 de este Reglamento".

Le sigue la redacción del R.D. 1209/1984 de 8 de Junio, cuyo párrafo primero dice escuetamente:    

"El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaria".    

Y el iter histórico concluye con la reforma introducida por el R.D. 45/2007 de 19 de Enero, actualmente vigente, y que, en lo que aquí nos afecta, se pronuncia en los mismos términos que la anterior reforma. 

Todo ello gobernado por el Art. 7 de la Ley del Notariado:  

"La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio".     

- Sigue, en el orden de citas, aproximándose a la Guardia, y con la cronología que antecede, el primitivo Art. 319 del R.N. -regulador precario de las Juntas Generales de los Colegios- en el que no se registra alusión alguna que pueda acercarse a eso que hoy llamamos guardia. 

El Art. 332, en la misma versión, al regular las funciones de las Juntas Directivas, apunta ya un vestigio, de lo que propiamente es la guardia, en su número 6, al atribuir a las mismas: 

"6.ª Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan; pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de todo ello a la Superioridad.".    

La norma reglamentaria, inesperadamente, tiene una aproximación importante a lo que verdaderamente debe ser una guardia y que se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos que el mismo precepto puntualiza:    

Urgencia y circunstancia excepcionales, con la finalidad, el servicio de guardia, de asegurar la prestación de las funciones notariales.    

Adolece el precepto de un defecto, por omisión, cifrado en el establecimiento del servicio cuando, cerradas las Notarias, puedan sobrevenir esas circunstancias o lo que es lo mismo el carácter preventivo que toda guardia debe tener. 

El locus, la localidad que el precepto marca, si es de interés, como significativo de que el servicio de guardia, no ha de ser uniforme en todo el territorio del Colegio ni en todas las localidades donde está demarcada una Notaría, por la sencilla razón de que las necesidades, y así lo dice la estadística, son distintas. Esta determinación es algo que deben arbitrar las Juntas Directivas y no las Juntas Generales ni los Reglamentos de Régimen interior de los respectivos Colegios Notariales. 

No ignoro que, saltando el iter histórico, estoy anticipando ideas y que el precepto, propiamente, no se refiere a lo que hoy entendemos por un Servicio de Guardia.  

El precepto se está refiriendo en realidad a circunstancias catastróficas y extraordinarias, como sería el caso de epidemia o un seísmo.  

La norma es aceptada, y reproducida, por las reformas posteriores, hoy Art. 328.5, sustituyendo la notificación a la "Superioridad" por la "Dirección General".  

Coincidiendo con las anteriores etapas sobreviene la reforma de 1984 en la que se prevé lo que constituye el objeto de una guardia, no lo que es una guardia.  

Y es así que el Art. 327, al regular las funciones atribuidas a la Junta Directiva señala la que sigue:    

"3ª.- Ordenar la actividad profesional de los Notarios en materias relativas a la correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y periodos de vacaciones y cualesquiera otros comprendidos en el ámbito de su competencia.".    

De otra parte es de interés señalar que la reiterada "unificación en la práctica" que el R.N. de esta época atribuye al Consejo General del Notariado, ex Art. 344 A) 4., está referida, no a las guardias, y sí, como aclara el Art. 327-2ª, a la práctica documental, facultad esta que, en principio, es de las respectivas Juntas Directivas, en el ámbito territorial de su competencia, y con carácter general, para todo el territorio del Estado, del Consejo. 

Se plantea aquí, en el tema concreto de la guardia, a quién está atribuida la competencia para determinar su régimen jurídico, surgiendo un aparente conflicto de competencias entre la Junta General, que tiene atribuida la facultad de elaborar los reglamentos o estatutos de régimen interior del Colegio, ex Art. 316. 7º, y la Junta Directiva, conforme a la facultad competencial antes transcrita.    

Los términos concretos de la problemática son estos:  ¿pueden los reglamentos de régimen interior regular el servicio de guardia?.  

 La respuesta afirmativa partiría de la consideración, y afirmación, de que la Junta General es Órgano superior a la Junta Directiva y a esta corresponde, con carácter de obligación, cumplir y ejecutar los acuerdos de aquella, Art. 327.10.   

No obstante la argumentación anterior, hay que objetar a la misma, como ya tuve ocasión de manifestarme, en otro momento, que la división funcional en el notariado es imperativa e indisponible, teniendo cada Órgano su propia competencia, que no puede ser asumida por el superior jerárquico.    

Así las cosas, los reglamentos de régimen interior no pueden regular el servicio de guardia que es de la competencia exclusiva de las Juntas Directivas.  

Y también aquí la llave de cierre de esta evolución se encuentra en la reforma de 2007, vigente en la actualidad y que es como sigue. 

Se reitera por el Art. 315 la facultad de la Junta General para elaborar los reglamentos o estatutos de régimen interior y por el Art. 327, regulador de las funciones de las Juntas Directivas,  se introduce un importante matiz en sede de guardias y a cuya reproducción se sigue:  

" 2ª. Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad  profesional de los Notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal  y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo."

Se declara así la competencia concurrente entre la Junta Directiva y el Consejo General del Notariado -este es el matiz-, la primera con alcance limitado al territorio de su Colegio y la segunda extensiva a todo el territorio del Estado. 

No es necesario advertir que lo procedente, con una visión democrática de las cosas, es dejar al arbitrio de cada Junta Directiva la fijación de Régimen Jurídico del servicio de guardia, que estará en consonancia con las necesidades de su respectivo territorio, limitándose el Consejo a dar directrices generales y, en su caso, requerir para que dicho servicio de guardia sea establecido en cada Colegio cuando las necesidades, de cada territorio, o el interés público, así lo reclame.  

I.2.- Antecedente Administrativo: Está constituido por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 1990, hoy vigente, en la que se recoge la evolución histórica del Art. 42, entendiéndose cumplido el deber de residencia por la prestación de los servicios profesionales de manera personal, diaria y efectiva, sin necesidad de empadronamiento ni de casa abierta en la población donde esté demarcada la notaria.  

I.3.- Régimen vigente: Lo expuesto hasta ahora permite afirmar, teniendo en cuenta que la evolución histórica se ha cerrado con las disposiciones vigentes, que el régimen en vigor, en sede del servicio de guardia, se resume en la siguiente normativa, antes examinada, y que está constituida por los Arts. 1 y 7 de la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862 y los artículos 1, 42, 314, 315, 327, 328, 332 y 333 del Reglamento Notarial, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de Marzo de 1990.  

El mosaico normativo propuesto se completa con la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General de la  que hay que destacar el último párrafo del Art. 91 que dice así:  

"5.- Los Notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.".  

El régimen electoral queda desarrollado en el Anexo IV del Reglamento Notarial, bajo el epígrafe "Del ejercicio de la fe pública en materia electoral".  

II.- Consideraciones generales: De conformidad con lo expuesto y argumentado, en función de los antecedentes históricos y legislativos, así como del régimen vigente relativo al servicio de guardia en el notariado, se proponen las consideraciones que siguen:  

II.1.- La Guardia. Su estructura jurídica: La guardia es un servicio público que constituye uno de los fines de los Colegios Notariales, como organismo del Estado- esta es una de las vertientes de la consideración de los Colegios Notariales como Corporación de Derecho Público-, en cuanto afecta a la organización de la función notarial, cuyo establecimiento, en su caso, y régimen jurídico es competencia de las respectivas Juntas Directivas.

La guardia ordinaria tiene siempre carácter preventivo, atender a lo imprevisto. La guardia extraordinaria, por el contrario, atiende a situaciones catastróficas, generales o locales, su establecimiento es posterior al hecho que la motiva. 

La idea estructural del Servicio de Guardia suscita dos problemas, conforme a la propuesta anterior.  

Primer problema: ¿Es obligatorio el establecimiento del Servicio de Guardia?. La respuesta parece afirmativa si se considera que el Art. 327 califica a las funciones de las Juntas Directivas, y concretamente a la que nos ocupa, como "obligaciones" especiales ("especialmente").  

Sí, es obligatorio, pero ¿Cuando?. Será la Ley y las circunstancias de cada Distrito las que lo determinen, conforme, en este ultimo caso, a bases estadísticas que avalen una decisión adecuada.  

Es el primer supuesto, imperativo legal, el de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General cuyo Art. 91 determina la obligatoriedad del servicio notarial de guardia, su contenido y extensión.  

Segundo problema: Es competencia de la Junta Directiva. ¿Con carácter excluyente?. Sí, pero con matices; veámoslos.  

El espíritu constitucional está en la intensificación de la administración periférica, el fenómeno de la descentralización es irreversible, lo que explica los matices que siguen.  

Entran en escena los Arts. 332 y 333, que regulan las figuras del Delegado y las Juntas de Distrito.  

El Delegado es órgano de comunicación y ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva para "facilitar el cumplimiento de sus funciones", así es, como también, lo es cierto, que es Junta Directiva, limitadamente, en el territorio de su Distrito y de ello hacemos transito a la Junta de Distrito, con idéntica argumentación, Junta esta a la que se asignan dos funciones, una la de "emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva"  y otra la de "formular a esta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas".    

Quiere esto decir, así lo entiendo, que la propuesta del establecimiento del servicio de guardia debe partir de la Junta de Distrito, que es la que conoce la problemática concreta de las localidades que lo integran, determinando su régimen jurídico que será homologado, si procediere, por la Junta Directiva, momento en el que el acuerdo de la Junta de Distrito será vinculante para todos los Notarios integrados en el mismo, cualquiera que sea el voto emitido en dicha Junta de Distrito.    

II.2.-La soberanía de las Juntas Directivas y de Distrito: Las facultades de las Juntas Directivas y de las Juntas de Distrito no son omnímodas y, considerando que el Notario, a estos efectos del Servicio de Guardia, es funcionario público primordialmente, el  mencionado servicio quedará sujeto, por analogía y, por lo menos, a titulo meramente orientativo, a los límites, en nuestro caso de máximos, establecidos por la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas, 21267 de 20 de Diciembre de 2005, reguladora de la jornada y horarios de trabajo de personal civil al servicio de la Administración General del Estado cuyos números 5 y 6, en lo pertinente, se pronuncian así:    

"Quinto.- Jornadas y horarios especiales.  

1.- En ... Registros... el horario de apertura será ininterrumpido...de 9 a 14 horas los sábados.   

2.- Aquellas otras jornadas y horarios especiales que excepcionalmente y por interés del servicio deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajo, se someterán a la autorización de esta Secretaria General previa negociación con las Organizaciones Sindicales en el ámbito correspondiente.    

Sexto.- Jornada de verano.   

3.- En... Registros...de 8 a 14 horas los sábados." .   

No es necesario comentar que se trata de servicios de guardia ordinarios, el de los Registros, y el previsto en el Quinto. 2 de servicios de guardia extraordinarios y excepcionales.   

La distinción que antecede, Registro, encuadrado en el servicio de guardia ordinario de sábados, y servicios excepcionales, encuadrado en el servicio de guardia extraordinario, se cohonesta, sin violencia alguna, con la guardia ordinaria en el notariado que es la prevista en el Art. 327.2ª del R.N., y la guardia excepcional que es la prevista en el Art. 328.5 del mismo cuerpo normativo.    

La normativa, como claramente puede apreciarse, no es la misma que la de los Juzgados de Guardia, ya que la materia objeto de unos y otros es muy distinta por sus consecuencias jurídicas que se acusan y agravan en estos últimos.  

Así las cosas quedan excluidos los domingos y festivos y ¿como conciliar esto con el Art. 327.2ª? Solo cuando circunstancias excepcionales e inexcusablemente transitorias lo exijan, lo que nos llevaría al supuesto 5. del Art. 328 que daría entrada a los domingos y festivos si el servicio público y las circunstancias excepcionales lo requirieren, a juicio de la Junta Directiva.      

La referencia que el Art. 327.2ª hace a "los periodos vacacionales" no es atinente al servicio de guardia y si a la apertura de la Notaria, en dichos periodos, aunque el titular esté de vacaciones (ausencia o licencia). Aquí la continuidad del servicio queda garantizada por el sistema de sustituciones. En definitiva, una notaria no se puede cerrar a voluntad.  

II.3.- Contenido: La guardia es un servicio jurídico, integrado en el Notariado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

- Su establecimiento por el Órgano competente.  

- El carácter urgente e inaplazable del hecho que motiva, en el periodo de guardia, la rogación o requerimiento del ministerio notarial.  

- Que el hecho urgente e inaplazable sea sobrevenido, excepción hecha del plazo perentorio como podría ser la notificación de la convocatoria de una junta general, con plazo a expirar, si en los estatutos estuviera prevista, como forma, la notificación por acta notarial o los requerimientos notariales dirigidos a interrumpir una prescripción próxima e inmediata.  

- Que el rogante o requirente no encuentre satisfacción adecuada en otro servicio jurídico, en su caso.     

- Que el hecho que motiva la actuación notarial no constituya delito ni falta ni esté inmerso en un procedimiento criminal. 

Sugiere cierto comentario la exigencia de que el hecho, objeto de atención notarial, sea sobrevenido o inevitable. Recuérdese, aunque en otro campo, los hechos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables (Art. 1105 C.c.E.). 

A sensu contrario no constituyen objeto del servicio de guardia los hechos programados, salvo que cuenten con la expresa autorización del notario, el de guardia o cualquier otro que asuma su evacuación.  

Sirva de ejemplo de esto último una junta de propietarios, en régimen de propiedad horizontal, previamente convocada, unilateralmente, a hora o día intempestivo o una junta general de una Sociedad Anónima, concurriendo las mismas circunstancias, en las que se requiera o solicite la autorización de acta notarial. En estos casos no hay obligación de aceptar el requerimiento, sin perjuicio de que el notario de guardia lo admita, si así lo estima oportuno.  

El servicio de guardia no impide que el notario encargado del mismo pueda atender otros asuntos en los que no concurran las circunstancias anteriores, autorizando instrumentos públicos o evacuando consultas, bien entendido que estas actuaciones notariales quedarán subordinadas y, en su caso, pospuestas a las actuaciones que constituyen la materia propia del servicio de guardia, que tienen carácter preferente. 

Hay que significar, en todo caso, que estas últimas actuaciones notariales, al no constituir materia propia del servicio de guardia, son siempre voluntarias.  

El Notario de guardia no tiene un servicio excluyente por lo que en casos de muy notoria gravedad, no pudiendo ser localizado dicho notario, o estando ocupado en otros menesteres propios de la guardia, la rogación o el requerimiento deberán ser atendidos por cualquier otro notario que sea localizado y hábil para actuar, por razón de territorio. Sirva de ejemplo el testamento en inminente peligro de muerte. 

La concurrencia de los requisitos que determinan o justifican la rogación o requerimiento será calificada por el notario encargado del servicio bajo su responsabilidad y susceptible, en su caso, de recurso. 

 

V.- Del final del principio. 

 

         El tiempo fue llamado a la calma. El menester de los forenses de guardia concluyó. Y se hacen los preparativos que en estos casos proceden. 

         Del postigo la casa, abierta la recia puerta, los deudos, con el féretro a hombros, partieron. 

         El frío no se dejó vencer. La Cruz abría el Cortejo y detrás seguía aquel hombre viejo, al que la nevada enviudó. Copos de nieve,  de blancura celeste, volvieron a caer y al anciano los hijos protegieron, con un saco  sobre sus espaldas, de aquellos de la masada, la que recogió, de su mujer, la última respirada. 

 

        En la muy querida villa de Mosqueruela a 10 marzo de 2011.         

 

ANTONIO RIPOLL JAÉN. 

Notario.    

 

 

APÉNDICE: El Reglamento de Régimen Interior del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, en su Art. 38, relativo al contenido y publicidad de la web colegial, dice así y muy correctamente:  

"4. La sección de acceso universal constará de aquellos contenidos que se consideren de interés para los usuarios de los servicios notariales y para el público en general. Necesariamente deberán figurar en la misma:

b) Los turnos de guardia de las diversas poblaciones donde estén establecidos". 

Y el Art. 56, relativo a las competencias del Delegado, se pronuncia así: 

"3. Proponer a la Junta la adopción de las medidas que para la mejora o salvaguarda del correcto ejercicio del servicio público notarial estime oportunas para su Distrito". 

Por último el Art. 61, regulador de las competencias de la Junta de Distrito, señala la que sigue:

"3.-Examinar e informar con carácter previo a su remisión a la Junta Directiva o a la comisión correspondiente, las cuestiones que se susciten en un Distrito que puedan requerir alguna de las actuaciones previstas en el Reglamento Notarial...".  

 

ANTONIO RIPOLL JAÉN. 

Notario.   

 

  

  

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