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  ¿LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES? 

  

 ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ DE MÁRMOL,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

.

 

Nunca entenderé por qué los políticos se empeñan en legislar por legislar. Parece que si sacan más leyes, son mejores políticos.

Únicamente quiero resaltar algunos puntos de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores.

 

.- La sociedad de formación sucesiva. En principio parecía que se podía acoger a este régimen aquellos emprendedores que no podían acreditar la realidad de las aportaciones mediante certificación bancaria, pero la ley exige otro requisito: que no se alcance la cifra del capital social mínimo, que son tres mil euros.

Por tanto, entiendo que debería de constituirse la sociedad de formación sucesiva con una cifra inferior a los tres mil euros, y cuando quieran dejar de someterse al régimen de la sociedad de formación sucesiva establecido en el artículo 4 bis, tendrán que hacer una ampliación de capital y acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias, tanto las de la constitución, para cesar en su responsabilidad por la realidad de las aportaciones, como las del aumento.

 

.- El Emprendedor de Responsabilidad Limitada. Es una quimera lo de la responsabilidad limitada, porque solo limita la responsabilidad a la vivienda habitual del emprendedor, que no supere los 300.000 euros, imponiéndole además una serie de trámites:

 -Acta notarial o instancia privada firmada electrónicamente

- Inscripción en el Registro Mercantil.

- Anotación en el Registro de la Propiedad de la vivienda.

- Depósito de cuentas anuales.

 Para eso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, donde se limita realmente la responsabilidad del empresario.

 

.- La constitución de sociedad limitada. La nueva ley pasa a distinguir dos formas de constitución:

   a)  La del art. 15, con estatutos tipo, que se constituye a través del CIRCE y a la que se le aplica el arancel registral de 40 € y el notarial de 60€ siempre que no supere el capital social los 3.100 €, ya que en ese caso se le aplica el arancel registral de 100 € y el notarial de 150€; y si el capital es superior a 30.000€, o hay un socio persona jurídica, se aplicará el arancel normal.

    Las ventajas de constituir la sociedad a través del CIRCE son el envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria (liquidándose el modelo 600 telemáticamente, aunque curiosamente la ley no recoge este trámite en el artículo 15, a pesar de que en la practica el CIRCE lo hace), a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.

   b) La del art. 16, sin estatutos tipo, directamente en la notaria como se venía haciendo hasta ahora, a la que se le aplica el arancel registral de 100 € y el notarial de 150€; y también da la opción de que se puedan hacer sin estatutos tipo a través del CIRCE.

 

Aquí me surgen varias dudas:

a) si se puede directamente en la notaria constituir la sociedad con estatutos tipo para aplicar el arancel reducido. Podría argumentarse que la libertad de pactos entre los socios permite que se acojan a los estatutos tipo, que así se evitaría el régimen de “inscripción sucesiva” que prevé el art. 16.4, y que la aplicación de un principio “in dubio pro emprendedor” y de lógica (si se puede a través del CIRCE por qué no se va a poder directamente en la notaria) lo permitiría. Pero entiendo que la interpretación literal del epígrafe y del contenido del art.16 que dice “sin estatutos tipo” y la del art. 15 que habla “con estatutos tipo”, utilizando el imperativo en este caso para la creación a través del CIRCE lo impediría, y porque sino no tendría sentido la clasificación que hace la ley entre constitución con estatutos tipo y sin ellos.

 

b) Si tanto en las sociedades con estatutos o sin estatutos tipo, por aplicación del art 15.4 a) al que se remite también el artículo 16, se puede prescindir del certificado bancario que acredite la realidad de las aportaciones dinerarias, si los fundadores manifiestan que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas, o hay que poner ese artículo en relación al art. 4 bis de la ley de sociedades de capital que sólo permite esta posibilidad cuando el capital sea inferior al mínimo legal. Parece que la dicción literal del artículo 15 permite prescindir del certificado.

  

En resumen, constitución con estatutos tipo, obligatoriamente a través del CIRCE; y constitución sin estatutos tipo, directamente en la notaria o a través del CIRCE.

 

 En ambas casos de constitución, al haberse derogado incomprensiblemente la exención del BORME, habrá que provisionar el pago del mismo, con el consiguiente aumento de costes. Y además no se ha aprovechado la reforma para declarar la no necesidad de liquidación del modelo 600, por lo que en las comunidades autónomas donde no se puede liquidar telemáticamente, el procedimiento telemático ante notario queda desvirtuado (en la constitución a través del CIRCE si se liquida telemáticamente, lo cual es un sinsentido, ya que si esta creada la plataforma para liquidar a través del CIRCE, por qué no podemos los notarios liquidar telemáticamente a través de la misma plataforma). Por tanto al emprendedor que quiera constituir rápidamente una sociedad acudiendo directamente a la notaria, se le ha incrementado el coste de los aranceles, del BORME y de la liquidación del modelo 600. Menudo apoyo.

 

.- Apoderamiento electrónico.- no hay mucho más que añadir a lo que ya se ha dicho. No se aprecia la capacidad ni la identidad de un documento que no deja de ser un documento privado, amén de que no se ha creado la infraestructura necesaria para su realización. En lugar de poner los medios antes de legislar, se legisla y luego apáñense como puedan.

 

 

PODER ELECTRÓNICO
CARLOS PÉREZ RAMOS
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RESUMEN DE LA LEY PODER ELECTRÓNICO
J. M. HDEZ ANTOLÍN
ARTÍCULOS DOCTRINALES

  

 

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