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DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DE LAS SOCIEDADES NO ADAPTADAS A LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES.

Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

La DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la Ley de Sociedades profesionales establece que:

 1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley...deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.

...

3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

 

Y la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA señala que la presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

La publicación de la ley tuvo lugar en el BOE nº 65 de 16 de marzo de 2.007, por lo que la adaptación podrá realizarse hasta el día 16 de diciembre de 2.008 (los plazos por meses se computan de fecha a fecha), y la disolución de pleno derecho tendrá lugar el 17 de diciembre de 2.008.

 

El problema que se nos plantea es el de qué sociedades son las que se disuelven de pleno derecho.

 

Según un sector doctrinal, las sociedades que en la actualidad tuvieran en su objeto social el ejercicio de alguna actividad profesional (asesoría jurídica, ingeniería, arquitectura, medicina...) quedarían excluidas de la necesidad de adaptación si en el objeto social se incluyeron otras actividades (la típica de la promoción inmobiliaria) ya que no se cumple la exigencia del articulo 2 de la Ley que establece que “Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales”, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que establece la D.A. 1ª de la ley para todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley.

 

Si partimos de esa postura, ninguna sociedad con más de un objeto social vendría obligada a adaptar sus estatutos, perdiendo todo sentido la disposición transitoria primera; y para las que se constituyan después de la entrada en vigor de la ley, bastaría para eludir la ley el incluir un segundo objeto social no profesional. Y entiendo que esta postura va en contra de la ley, que claramente en su articulo 1 dispone que: “1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.” Es decir, basta que tengan como uno de los objetos el ejercicio de una actividad profesional, para que tengan que adaptarse a la ley de sociedades profesionales. Otra postura llevaría a la inaplicación práctica de la ley. Y en cuanto al artículo 2 de la ley,  entiendo que está pensado para las sociedades profesionales que se vayan a constituir, no para las sociedades ya constituidas que se tengan que adaptar.

  

La única manera de excluir la aplicación de la ley, es la que prevé la misma, al decir en  la Exposición de Motivos que:” Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.”

 

Esto plantea un segundo problema ¿Cuándo sabemos que la sociedad es una sociedad de intermediación o es una sociedad profesional que tiene que adaptarse a la nueva ley? Un sector señala que habría que preguntar o investigar el modo de trabajar de la sociedad (es decir, si es la sociedad directamente la que presta al usuario los servicios contratados a través de un socio profesional o  si la sociedad tiene contratado al profesional y lo pone en contacto con el usuario). En la sociedad profesional habría un socio-profesional mientras que en la sociedad de intermediación habría un profesional-no socio. Lo cual no deja de ser un criterio no controlable o de difícil control por el notario. Parece más correcto que si del objeto social no se deduce dicha actividad de intermediación, bien por expresarlo directamente, bien por expresarlo indirectamente con expresiones tales como “la ordenación o contratación de profesionales para el ejercicio de la actividad X”; la sociedad vendría obligada bien a adaptarse o bien a expresar su carácter de sociedad de intermediación. Y aún en los casos en los que se pueda deducir la sociedad de intermediación, la prudencia aconseja poner en la intervención que: “Manifiesta el representante orgánico compareciente que las actividades profesionales incluidas en el objeto social de la sociedad a la que representa, no son ejercitadas directamente por la sociedad, sino que ésta sirve de intermediación entre los profesionales con titulación oficial que las ejercen y el cliente o solicitante de la prestación de dichas actividades profesionales.”

 

En conclusión:

Las sociedades que tengan en el objeto social el ejercicio de una actividad profesional, pueden:

a)               adaptarse a la ley o

b)               modificar el objeto social, excluyendo dicha actividad, teniendo en cuenta que conforme al articulo 406 del Reglamento del Registro Mercantil debería cambiar la denominación social si esta alude a la actividad profesional que se excluye o

c)               modificar el objeto social, manifestando que dichas actividades profesionales no son ejercitadas directamente por la Sociedad, sino que ésta sirve de intermediación entre los profesionales con titulación oficial que las ejercen y el cliente o solicitante de la prestación de dichas actividades profesionales.

     

Los efectos de la no adaptación, además de la consabida disolución de pleno derecho y cancelación registral, serían la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de los socios profesionales así como la posibilidad de apertura de expediente disciplinario por parte del Colegio Profesional respectivo, por el ejercicio de la actividad profesional por parte de un profesional (la sociedad) que no está colegiada.

  

 

 

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