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RESUMEN REGISTRO DE SEGUROS DE FALLECIMIENTO

 Resumen elaborado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

 

*REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

En un primer y urgente examen del mismo, podemos destacar lo siguiente:

1.- Gestión: La gestión del Registro se atribuye al Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.- Obligación notarial: En el R.D. se desarrolla la siguiente obligación impuesta por la Ley 20/2005 a los notarios:

Los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, deben incorporar en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer el conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello (luego veremos cómo).

3.- Quién consulta: La consulta al Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento puede o debe realizarla, según el caso:

            a) Cualquier interesado, que deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, transcurridos quince días hábiles desde su fallecimiento, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

            b) Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del Registro, deberán solicitarlo telemáticamente.

4.- Procedimiento telemático: Del mismo destacamos cinco pasos:

1º) El notario realizará la solicitud a través del S.I.C., que estará conectado con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

2º) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico.

3º) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, se sustituye por un código de verificación o firma electrónica.

4º) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

5º) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

            5.- Futura Instrucción: La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos.

            6.- Si hay seguros: El notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (en el que se dice que: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.) a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

            7.- Anexos: Entre los anexos se encuentran un modelo de certificado emitido por el Registro y un modelo de solicitud de certificado y un modelo de autoliquidación de las tasas.

8.- Entrada en vigor: El  próximo 19 de junio de 2.007.

PDF (39 págs. - 1143 KB.)

 

 

 

Se transcribe, a continuación, el resumen publicado en su día de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento:

 

 

 

*REGISTRO DE SEGUROS DE FALLECIMIENTO. LEY 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

            Mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España.

            La razón de crearse este nuevo Registro radica en que sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho, pudiéndose generar un lucro indebido en las compañías de seguros.

            Naturaleza jurídica: tiene la naturaleza de registro público. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad, a efectos informativos, en cuanto a la existencia del contrato, salvo prueba en contrario. No presupone la existencia de cobertura o el derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.

            Asignación: es dependiente del Ministerio de Justicia, llevándose la gestión centralizada en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Ámbito de aplicación: Los contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. Quedan excluidos:

            a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

            b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

            c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Comunicación: La obligación de comunicación al Registro de los datos -de constitución y de pago-  recae sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Consultantes: Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información. El acceso al Registro sólo podrá realizarse transcurridos quince días desde el fallecimiento del asegurado, presentando el correspondiente certificado de defunción. Durará cinco años desde que se pueda consultar y siempre que todavía no haya sido pagado.

            Certificado: El Registro emitirá, al respecto, el correspondiente certificado que será hecho imponible de una nueva tasa de 3,26 euros, actualizable. Para no invadir el derecho a la intimidad, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos.

            Obligación de los notarios: Disposición adicional quinta. “Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública. Ver comienzo de obligación.

            En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.”

            Entrada en vigor: el 15 de mayo de 2006.

[Documento PDF]

 

 

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