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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

DICIEMBRE – 2009

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

          

      

 

DOCTRINA/LEGISLACIÓN.

 

EXTRANJEROS.

Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

I. INTRODUCCIÓN.

El concepto de residencia implica necesariamente la entrada en España de forma legal (visado) y la permanencia con las autorizaciones o requisitos en cada caso exigibles.

No obstante, independientemente de la situación en la que se encuentre el extranjero, la legislación le garantiza un conjunto de derechos y libertades fundamentales.

En este sentido, dice la Exposición de Motivos, “…resulta conveniente hacer una precisión de carácter general que afecta a distintos artículos sobre los términos de residencia o residente, que en todo caso deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es, conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas. Cuando se omite la alusión a la situación de estancia o residencia, como sucede para el ejercicio de los derechos fundamentales, es precisamente porque dicha situación no debe exigirse...”.

¿Son absolutos estos derechos y libertades fundamentales? NO. Dice la Exposición de Motivos en este sentido que debe señalarse igualmente que, según la propia interpretación del Tribunal Constitucional, ningún derecho es absoluto, lo que significa que el Estado mantiene toda la capacidad para imponer límites a la permanencia de los extranjeros cuando ésta no se sustenta en una residencia legal.

 

 II. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES (reconocidos a cualquier extranjero)

Derecho a la documentación (art. 4).

Derecho a la libertad de circulación (art. 5).

Derecho de reunión (art. 7).

Derecho de asociación (art. 8).

Derecho a la educación (art. 9).

Derecho a la libertad de sindicación y huelga (art. 11).

Derecho a la asistencia sanitaria art. 12).

Derecho a prestaciones y servicios sociales básicos (art. 14).

Derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su `pais (art. 15).

Derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 22).

 

La Exposición de Motivos de la Ley explica lo siguiente:

a) En el Título I se introducen importantes modificaciones para reconocer derechos fundamentales a los extranjeros cualquiera que sea su situación en España.

b) Destaca la nueva regulación de los derechos de reunión y manifestación, asociación, sindicación y huelga que podrán ejercerse de acuerdo con la Constitución Española, en los términos señalados por el Tribunal Constitucional, así como la nueva regulación que se hace de los derechos de educación, que se reconoce plenamente hasta los dieciocho años, así como el de asistencia jurídica gratuita, en cuya regulación se ha tenido en cuenta, además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las recomendaciones del Defensor del Pueblo.

 

III. DERECHOS Y LIBERTADES SÓLO RECONOCIDOS A EXTRANJEROS RESIDENTES.

Derecho a la participación pública (art. 6).

Derecho de trabajo y seguridad social (art. 10).

Derecho a la vivienda (art. 13).

Derecho a la seguridad social y servicios sociales (art. 14).

Derecho a la reagrupación familiar (art. 17).

 

IV. LA ENTRADA EN ESPAÑA: ELVISADO. (Art. 25 bis).

Para entrar en territorio español, el extranjero ha de estar provisto de visado válidamente expedido y en vigor.

El visado se extiende en el pasaporte o documento de viaje, o, en su caso, en documento aparte (art. 25 bis).

 

V. CLASES DE VISADO (art. 25 bis):

a) Visado de tránsito: habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.

b) Visado de estancia: habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

c) Visado de residencia: habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

d) Visado de residencia y trabajo: habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. (En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley).

e) Visado de residencia y trabajo de temporada: habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.

f) Visado de estudios: habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.

g) Visado de investigación: habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.

 

VI. SITUACIONES DEL EXTRANJERO EN ESPAÑA.

Viene condicionada por el visado obtenido.

a) Estancia: no superior a 90 días.

b) Residencia temporal (sin trabajo): más de 90 días hasta 5 años.

c) Residencia temporal y trabajo: más de 90 días hasta 5 años. Puede ser para trabajo por cuenta propia o ajena.

d) Residencia de larga duración (art. 32): La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

e) Otros supuestos: estudio e intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicio de voluntariado (art. 33), menores no acompañados (art. 35),  mujeres extranjeras víctimas de violencia de género (art. 31 bis).

 

VII. ¿CÓMO SE ACREDITA LA SITUACIÓN EN ESPAÑA DEL EXTRANJERO? (Art. 29.2).

Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.

Conforme al art. 4.2. hay que tener en cuenta la siguiente obligación: todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.

 

VIII. LA SALIDA DE ESPAÑA. (art. 28)

Principio general. Libertad de salida: La salida del territorio español puede realizarse libremente (salvo situaciones penales que lo impidan).

Salida obligatoria: La salida será obligatoria en los siguientes supuestos: a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal. b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley. c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España. d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.

 

IX. REAGRUPACION FAMILIAR.

En materia de reagrupación familiar, dice la Exposición de Motivos, el cambio fundamental que se introduce es que los beneficiarios de la reagrupación se acotan básicamente a los familiares que integran la familia nuclear; con la novedad de incluir dentro de esta categoría de familiares a la pareja que tenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que a estos reagrupados se les facilita el acceso inmediato al mercado de trabajo. En cambio, la reagrupación de los ascendientes se limita, como norma general, a los mayores de sesenta y cinco años, previendo que puedan existir razones humanitarias que la permitan con una edad inferior.

Según el art.17. el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.[1]

Igualmente, la persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España.

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. [2]

c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

Como regla general, los extranjeros podrán ejercitar este derecho a la reagrupación familiar cuando hayan renovado su autorización de residencia inicial.[3]

 

SOCIEDADES PROFESIONALES (Notas tomadas del informe mensual)

Sociedades profesionales.  Se modifican cinco preceptos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Ley de sociedades profesionales. Citamos como de mayor relieve lo siguiente:

         - Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.

         - Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes.

         - Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

         - Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

         - Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales…

 

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

 

ADMINISTRADOR SOCIAL.

Cargo caducado. Administrador de hecho:

¿Es válida la junta general de sociedad convocada por administrador con cargo caducado? NO, como regla general.

Administrador con cargo caducado y Administrador de hecho. Cuestión de límites: la doctrina del administrador de hecho no ampara indiscriminadamente las actuaciones llevadas a cabo por administrador con cargo caducado. Ha de tratarse de caducidad recientemente producida.

 La posibilidad del administrador de hecho ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos.

R. 30 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

Ver URBANISMO.

 

AYUNTAMIENTO/CALIFICACIÓN REGISTRAL.

NATURALEZA URBANA DE UNA FINCA: si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, resultando además que está situada en una calle con su número correspondiente, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que, como dice el recurrente, pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento, por medio del correspondiente documento, como es la certificación aportada.

R 12 de septiembre de 2009. BOE  3 de diciembre de 2009.

 

CESIÓN DE CONTRATO Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO.

DIFERENCIA ENTRE AMBAS CATEGORÍAS: mientras que la cesión del contrato presupone que lo cedido es la posición contractual en una relación sinalagmática aun vigente para ambas partes, en la cesión de crédito o deuda lo cedido es el crédito o deuda derivado de una relación jurídica en la que ha desaparecido la reciprocidad (exigibilidad recíproca) pues la otra parte ya ha cumplido lo que le correspondía.

La Sentencia de 23 de octubre de 1984 (que se remite a otras que recogen la jurisprudencia de la Sala Primera sobre esta materia, como las de 26 de noviembre de 1982 ó 25 de abril de 1975) establece que la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad y de forma unitaria. Presupone, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas en cada una de sus partes. De ahí que tenga el carácter de contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión.

 En caso contrario, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor y sin perjuicio de los efectos pertinentes de la notificación al deudor-cedido de la operación de cesión. Desde un punto de vista teórico, la diferenciación entre una y otra figura jurídica parece clara y así ha sido consagrada por la doctrina científica y el Tribunal Supremo, aunque el encaje de las diferentes situaciones fácticas u operaciones jurídicas dentro de una u otra figura no ha resultado siempre clara. Por ello, nuestro Tribunal Supremo al definir cada una de estas figuras ha establecido los requisitos que deben darse para que nos encontremos en presencia de una cesión de contrato o de una cesión de derechos de créditos.

Atendidas las características de las estipulaciones pactadas en el contrato de permuta, resulta necesario analizar el grado de cumplimiento por las partes contratantes del contrato de permuta para poder decidir si nos encontramos ante una operación jurídica de cesión de contrato o ante una operación de cesión de derechos de crédito. En este sentido, las prestaciones derivadas del contrato de permuta consisten, en la transmisión de una finca a cambio de la entrega de unas parcelas contempladas en un plan parcial. Pues bien, C., S.L. –que es el acreedor cedente en la escritura calificada– por el contrato de permuta, ha entregado y transmitido su finca a favor de A. Esto es, ha cumplido con su obligación derivada del contrato. Por el contrario, A. –deudor cedido– se ha obligado por el contrato de permuta a transmitir una serie de parcelas determinadas, transmisión y entrega que aún no se ha realzado. Esto es, no ha cumplido aún con su obligación derivada del contrato. En consecuencia, el contrato de permuta es inicialmente un contrato sinalagmático y de prestaciones recíprocas, sin embargo, como consecuencia del cumplimiento por parte de uno de los contratantes –C., S.L.– de aquello a lo que venía obligado contractualmente, ha dado lugar a que desaparezca el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir ya reciprocidad de obligaciones, y subsistir, únicamente, la obligación, aún no cumplida de A. –deudor cedido.

En consecuencia, la cesión por parte de C., S.L. de su posición acreedora en el contrato a favor del cesionario no es una cesión de contrato sino una cesión de sus derechos de crédito y, consecuentemente, no es necesario ni exigible el consentimiento por parte del deudor cedido.

El hecho de que quien cumplió con su obligación de entregar la finca haya establecido un pacto de reserva de dominio no altera lo dicho hasta ahora, pues, por un lado, el cumplió con su obligación de entregar la cosa, y por otro, la existencia del pacto de reserva de dominio, independientemente de su naturaleza jurídica como condición suspensiva o resolutoria para la adquisición del dominio, no depende de la voluntad de quien ha entregado la cosa, sino del cumplimiento de la parte contractual que aún no ha cumplido con su obligación.

R. 14 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.BOE

 

CUENTAS ANUALES.

¿Es inscribible la escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de cuentas anuales?: NO es inscribible.

 Reproducimos seguidamente el comentario que José Angel García Valdecasas hace en el Informe del mes de diciembre:

 Doctrina: La DG, reiterando su doctrina, confirma la nota de calificación, añadiendo que se trata de un defecto fácil de remover con la presentación y despacho de las cuentas de dichos dos ejercicios ulteriores.

            Aprovecha la DG para resumir su doctrina en esta  materia estableciendo estas reglas que resumimos por su interés:

            1. El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento.

            2. Para enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios.

            3. El levantamiento del cierre registral no queda impedido por el hecho de que certificara sobre las aprobación de las cuentas quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001).

            Comentario: Clarificadora resolución acerca de que si se produce una presentación simultánea de cuentas suspendidas por caducidad del administrador y el documento de donde resulta la reelección del mismo administrador, la calificación y despacho de dichos documentos debe ser coordinado para evitar que se produzca un encadenamiento de defectos de forma que el defecto de uno de los documentos se erija en obstáculo para la inscripción del documento que subsana dicho defecto.

            No obstante debemos tener muy presente que si la presentación simultánea, como suele ser habitual, se produce una vez cerrado el Registro, no basta con dicha presentación para la reapertura del registro, sino que es preciso la práctica del depósito (Cfr. Art. 378.1) para lo que será necesario la previa calificación favorable del Registrador y el despacho conjunto de ambos documentos. Es decir que la presentación de las cuentas a que alude el art. 378.2 del RRM, sólo reabre el Registro durante la vigencia del asiento de presentación, si la presentación ha sido realizada antes del cierre. Será el caso, por ejemplo, de una presentación de cuentas en el mes de Diciembre, en cuyo supuesto, y dada la vigencia de cinco meses del asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre no se producirá hasta mayo del año siguiente. (JAGV)

R. 21 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.

 

DISMINUCIÓN DE CABIDA.

Este Centro Directivo ha declarado  que tales disminuciones deben ser justificadas, pues, de lo contrario, se podría producir una «desinscripción» seguida de una inmatriculación, y, en este sentido, el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la regulación que hace de la constancia registral de la reforma catastral, se refiere no ya a la inscripción del exceso de cabida, sino a la rectificación de dicha cabida. (En el presente caso, además, la disminución es una consecuencia de operaciones sobre la finca que no han tenido acceso al Registro, por lo que el cambio de superficie no ha sido acreditado).R 12 de septiembre de 2009. BOE  3 de diciembre de 2009.

Tal criterio, sin embargo, no parece que deba aplicarse de modo mecánico y sin atender las circunstancias particulares de cada caso. Así lo da a entender la R. 13 de octubre de 2009, BOE 3 de diciembre de 2009, pues planteándose una disminución de cabida a resultas de un camino dice que “…. En cuanto a la menor superficie de la finca, la alegación que hace el recurrente de que es consecuencia de un camino, sería atendible si pudiera acreditarse que la finca inscrita es la misma que la que ahora se describe, y se cumplieran los requisitos del artículo 53 de la Ley 13/1996”.

 

EXCESO DE CABIDA.

Inferior a la quinta parte: nada que oponer a la inscripción de un exceso de cabida inferior a la quinta parte de la cabida inscrita cuando se acredita la diferencia de superficie con informe técnico y se identifica perfectamente la finca con los linderos que figuran inscritos, expresando claramente que no existe ninguna inmatriculación encubierta: se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996.

 R. 3 de noviembre de 2009.BOE  3 de diciembre de 2009.

 

INEXACTITUD REGISTRAL/ERROR.

Como se ha dicho anteriormente por este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de julio de 2009), conviene distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Inexactitud: Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria).

Error: existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia.

 A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se ponen unas palabras por otras pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto.

 R. 13 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009

 

NUMERUS APERTUS.

I El numerus apertus en la constitución de los derechos reales supone que los contratantes tienen libertad para crear derechos reales innominados o atípicos siempre que el derecho creado tenga las características esenciales del derecho real.

Por tanto, como ha dicho la doctrina más autorizada, se pueden crear derechos reales nuevos, los cuales en su mayoría serán combinaciones o variaciones sobre los existentes.

Es en el campo de de las servidumbres donde el Código Civil refleja el reconocimiento en nuestro Derecho del sistema de «numerus apertus» (cfr. artículo 594).

II Del hecho de que la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 establezca que cuando se superpongan propiedades podrá constituirse complejo inmobiliario no cabe deducir que forzosamente los derechos resultantes hayan de subsumirse en dicha figura

R 2 de noviembre 2009. BOE 3 diciembre 2009.

 

RECURSO GUBERNATIVO.

SUPUESTO DE HECHO: se plantea si el recurso fue planteado extemporáneamente o dentro del plazo legalmente previsto. Se suscita la cuestión porque la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó mediante telefax. El Notario recurrente afirma que la calificación le fue notificada por fax y que tal notificación no surte efectos por no haber prestado su consentimiento para que se utilice esa vía.

Doctrina de la DGRN:

1. Regla general:

1.1 El telefax no es medio idóneo para notificar la calificación negativa a los efectos de fijar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso y el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación. (Reiteradamente lo ha venido diciendo el Centro Directivo: RR de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008, etc).

1.2 Esto es así porque  el telefax no comporta, en vía de principio, las garantías que contempla el artículo 59 LRJAPyPA:: las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

1.3 La DGRN justifica la anterior afirmación porque en el telefax (a) el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, (b) no queda constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y (c) no consta dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

2 Excepción en el caso concreto:

2.1 El hecho de que el Notario con su recurso haya admitido expresamente que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento por el telefax, hace que el defecto formal haya quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

2.1 No cabe en tal caso oponer que no existe constancia fehaciente de su manifestación sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación: el art.322. 3 LH ha quedado derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2.3 Procede una interpretación no sólo literal de la normativa en vigor, sino atendiendo al espíritu y al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre), se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

 R.29 de julio de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.

 

TRACTO SUCESIVO.

 SUPUESTO DE HECHO: ¿puede inscribirse un testimonio de auto aprobatorio de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, cuando en el momento de su iniciación las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente? NO.

Se plantea una cuestión típica del tracto sucesivo, pues cuando accede al Registro el testimonio resulta que hay un titular registral con el que no se ha entendido el procedimiento. Es cierto que al iniciarse el expediente no constaba dicho titular registral, sin embargo, se omitió practicar la anotación preventiva que hubiera obviado este inconveniente.

Dice la DGRN:

1 Es doctrina reiterada que para inscribir los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando la última inscripción de dominio (la «inscripción contradictoria» en la terminología legal) tenga menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente.

2 No resultando del testimonio del Auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realizó la notificación al mismo, tal documento no puede inscribirse por exigencia del tracto sucesivo, que en la esfera registral garantiza el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que es materia que cae dentro de la calificación registral.

3 No altera lo dicho el que en el momento de iniciarse el expediente las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, por lo que bastaría las notificaciones por edictos a posibles perjudicados –entre ellos a los posteriores adquirentes de la finca–, ya que para que eso fuera así debería haberse solicitado anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio (posibilidad admitida por el artículo 42 de la Ley Hipotecaria en relación con el 274 del Reglamento Hipotecario), que hubiera sido la forma de hacer efectivo en perjuicio de terceros adquirentes el resultado de la resolución judicial (cfr. Artículo 71 de la Ley Hipotecaria)

 R. 16 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.

 

URBANISMO.

Distinto tratamiento registral para hacer constar la afección de las fincas al cumplimiento de la obligación que tienen los  propietarios de cumplir las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo, y la anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización

a) Afección en garantía de la obligación de realizar las cesiones obligatorias  y gratuitas: desde que ha quedado delimitada, conforme al planeamiento, una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo (cfr. artículo 46 del Reglamento de Gestión Urbanística). No es necesario por tanto llegar a la aprobación del instrumento de equidistribución para que en el Registro pueda constar la afección de los terrenos al cumplimiento de esta obligación, siempre que se solicite la correspondiente certificación de titularidad y cargas y se haga constar por nota marginal (cfr. Resolución de 24 de marzo de 2007).

b) Anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización: Para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución (artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio).

 Según este articulo «quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.

 Dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con las siguientes reglas:

 1. En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo siguiente: a. Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto. B. El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y los demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieren tener lugar.

 2. En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal».

No obstante, el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización  no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

 R. 17 de octubre de 2009. BOE 3 de diciembre de 2009.


 

[1] En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.  El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.

[2] Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

[3] «Artículo 18. Requisitos para la reagrupación familiar: 1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.. 2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada… Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar

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