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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

JULIO – 2011

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

 

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA.

CADUCIDAD.

Supuesto de Hecho: se plantea la cancelación por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo.

En Informes anteriores ya se comento la problemática planteada tras la entrada en vigor de la LEci (ver, por ejemplo, Informe de Octubre de 2008).

R. 18 de junio de 2011. BOE 12 de julio de 2011.

 

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

 

I. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Supuesto de hecho: se suspende la calificación de una escritura de préstamo hipotecario –presentada telemáticamente en el Registro– alegando que no se ha liquidado el impuesto correspondiente. ¿Es posible tal suspensión sin calificación? NO.

Doctrina de la DGRN:

1. La suspensión de la calificación es un acto susceptible de impugnación y recurrible por tanto, pues, tratándose de una decisión del Registrador acerca del destino del título que se presenta a inscripción, un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.

2. Consecuentemente, el acto impugnado debería reunir los requisitos formales que debe tener toda decisión del Registrador sobre el rechazo de la operación solicitada respecto del título presentado a inscripción, con especificación de los medios de impugnación.

3. Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria se refiera  a la suspensión de «la calificación y la inscripción u operación solicitada», para el caso de falta de pago del impuesto. Según la referida doctrina de esta Dirección General, los artículos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita suspender la calificación, pues implicaría, sin más, que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el Registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentación.

Esta fue la razón que llevó a este Centro Directivo a afirmar en su Resolución de 1 de marzo de 2006 (con criterio reiterado en otras posteriores) la imposibilidad de que el Registrador esgrimiera en una primera calificación la falta de liquidación del título presentado a inscripción con base en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo título.

Por idéntica razón en la Resolución de 31 de enero de 2007, exige que se incluyan en la calificación todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria –cfr. Resolución de 1 de marzo de 2006–) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.

4. Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. La razón de esa notable modificación fue agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. Así, se regula el procedimiento de presentación telemática y el acceso telemático al contenido de los libros del Registro.

CONCLUSIÓN: no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30/1992). Y es que, además, implicaría un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.

R 27 abril 2011. BOE 5 de julio de 2011.

 

II. Ver Poderes.

 

III. CALIFICACIÓN y RETROACTIVIDAD.

El principio de irretroactividad de las normas (cfr. artículo 2.3 del Código Civil), a falta de una disposición en contrario, impide aplicar a un acto que consta fehacientemente (cfr. artículo 1218 del mismo Código) que ha tenido lugar en el año 1992 una normativa incorporada al ordenamiento jurídico años después, por lo que ha de estarse a la normativa entonces vigente, que estaba integrada por la compilación del Derecho civil de Cataluña (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio) y por remisión de su disposición adicional cuarta, el Código Civil.
Ponerlo en relación con resoluciones recientes

Resolución de 3 de junio de 2011. BOE 1 de julio de 2011.

 

IV. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO.

1. La suspensión de la inscripción de un expediente de dominio plantea nuevamente el alcance de la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata.

 La DGRN delimita dicho alcance diciendo que el artículo 100 RH extiende la calificación registral está limitada a los exclusivos efectos de la inscripción.

Por otro lado, la competencia del Juez o Tribunal y la adecuación y congruencia de la resolución recaída deben ponerse en conexión con el tracto sucesivo, pues lo que se debe analizar es si, efectivamente, el titular registral afectado por la resolución ha sido emplazado en el procedimiento del que se deriva el `pretendido asiento. De no ser así, el Juez o Tribunal no seria competente para afectar los derechos del titular registral en base a un procedimiento que sería inadecuado si no se le hubiera emplazado.

Precisa la DGRN:

a) No compete al registrador calificar los fundamentos y ni siquiera los trámites del procedimiento que lo motiva.

b) La calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete el registrador determinar) sino una inadecuación en este caso entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que si es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador conforme al artículo 100 Rh.

2. SI es calificable la falta de expresión del título adquisitivo de quien pretende la inscripción, que es una de las circunstancias exigidas por los art. 9 LH y 51 RH. la no expresión del título impide conocer los efectos de la inscripción, que serán notablemente distintos según la adquisición sea onerosa o gratuita.

R. 24 de junio de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

 

 

CONVENIO REGULADOR.

Ver Título Inscribible.

 

 

CREDITO.

PRELACIÓN DE CRÉDITOS Y RANGO REGISTRAL.

Supuesto de hecho: se pretende por el recurrente que la anotación preventiva practicada con «letra E» y referida a un crédito salarial se torne en anotación letra A dado el carácter preferente del crédito salarial anotado, conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. ¿Es atendible tal pretensión? NO.

La preferencia del crédito está referida al cobro del crédito pero no al rango registral que corresponda a la anotación preventiva practicada en garantía de la efectividad de ese crédito preferente son ámbitos independientes.

 

Dice la DGRN lo siguiente:

1. La preferencia de unos créditos frente a  otros es MATERIA SUSTANTIVA como se desprende de los artículo 44 LH y 1923 CC. No es materia registral, que sí determina el rango registral por razón del orden de ingreso en el Registro de la Propiedad.

Cuando el crédito sustantivamente preferente tiene también rango registral preferente (por ejemplo, por razón de la anotación preventiva practicada) se produce una coincidencia entre preferencia crediticia y rango registral. Sin embargo, son ámbitos independientes y de ahí que si tal coincidencia no existe, como ocurre en el caso cuestionado, si el acreedor quiere hacer valer su preferencia  puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar, si se declarase ésta, de preferencia al cobro, sin perjuicio que la ejecución de una anotación anterior permita la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral, como también ha señalado la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 2005.

2. El artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. De manera que si tal preferencia no se hace valer por el cauce adecuado –que será la correspondiente tercería de mejor derecho– la ejecución de los gravámenes anteriores determinará, conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria), la cancelación de toda carga posterior.

3. Así, el artículo 175 del Reglamento Hipotecario determina, para todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en los que se enajene judicialmente una finca o derecho, que –lógicamente en caso de no ejercitarse oportunamente la correspondiente tercería de mejor derecho– se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores, aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo y no afectados por ésta.

R. 3 de marzo de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

 

 

CUENTAS ANUALES.

 

I. OBLIGACIÓN DE VERIFICIACIÓN POR AUDITOR.

1. Sobre la obligación de someter las cuentas anuales a la verificación de un auditor de cuentas:

Las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites legales establecidos tienen la obligación de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio económico a la verificación de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad.

Así se establece desde la Ley 19/1989, de 25 de julio (de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades).

En cuanto a los límites legales que, caso de superarse, obligan a la verificación son los relacionados en el antiguo artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989 y, tras la modificación operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el artículo 175.

Por lo que se refiere al nombramiento de auditor se contemplaba en los antiguos artículo 203 y 204 de dicha ley (hoy artículos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

 

2. Cuestiones de Derecho transitorio.

Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habrá de atenerse para el cumplimiento de esta obligación de verificación contable la Disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debió presentar el informe del auditor de cuentas, habrá de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los límites establecidos y regulados en el antiguo artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo así que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habrán de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificación de dicho precepto por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En el caso planteado en la Resolución la sociedad superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.

R.1 de junio de 2011. BOE 22 de julio de 2011.

 

II. DEPOSITO DE CUENTAS Y CONCURSO DE ACREEDORES.

Tras la declaración de concurso subsiste la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo.

Ahora bien, la norma del artículo 46.1 de la Ley Concursal exceptúa dicha obligación respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones.

Esta  excepción tiene su fundamento en la obligación que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor así como la información contable y patrimonial al que se refieren el artículo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores.

De este modo, la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal.

R.1 de junio de 2011. BOE 1 de julio de 2011.

 

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Ver LEGADO

 

EXCESO DE CABIDA.

Dudas fundadas sobre la identidad de la finca.

NO se puede argumentar que hay dudas fundadas sobre la identidad de la finca en el siguiente caso: escritura de rectificación de superficie por la que declaran los titulares registrales un exceso de cabida del 6,43 % respecto de la superficie que consta en el Registro, sobre la base de una certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente con la descripción registral en cuanto a la calle y al número; en los linderos coincide excepto en un lindero no fijo.

NO es argumento el hecho de que previamente hubiera habido una actualización de la superficie a resultas de una agrupación inscrita. Dice la DGRN: no es argumento suficiente para dudar acerca de la identidad de la finca, pues en el presente caso al realizarse la agrupación, no se hizo más que la operación aritmética de sumar las extensiones de las fincas afectadas sin que conste la realización de una medición exacta de la superficie, bien de la finca agrupada en su conjunto, bien de cada una de las fincas que se agruparon.

Cierto es que del Registro resulta la previa rectificación de superficie de una de las fincas, pero –y en esto sí se separa este supuesto del contemplado en la Resolución de 2 de febrero de 2010– no ocurre lo mismo con la otra, que siempre presentó los mismos datos superficiales que podrían estar encubriendo una medición errónea subsanada a través de la presente escritura, mediante la rectificación por ella realizada.
R.2 de junio de 2011. BOE  1 de julio de 2011.

 

 

FE PÚBLICA REGISTRAL.

Supuesto de hecho.

El titular dominical ve anulado su título de propiedad y cancelado su asiento registral por sentencia, pero con anterioridad había constituido hipoteca sobre la finca cuyo asiento ahora se cancela.

¿Afecta la nulidad del titulo y la consiguiente cancelación del asiento registral al tercero acreedor hipotecario? NO. ¿Se puede cancelar el asiento de la hipoteca sin consentimiento del acreedor hipotecario? NO. Caso de no cancelarse la hipoteca ¿puede cancelarse, sin embargo, el asiento que publica la titularidad del hipotecante? SI. 

Precisión sobre los artículos 33 y 34 LH:

1 El artículo 33, al expresar que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no tiene la virtud taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo. Trasladando tal criterio al caso ahora planteado, si la inscripción no convalida los actos nulos, declarada la nulidad por los Tribunales, debe practicarse la cancelación correspondiente (artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria).

2 Tal cancelación no puede, sin embargo, afectar al derecho del acreedor hipotecario, pues se trata de un tercero protegido por el artículo 34, que, de conformidad con lo que establece dicho artículo, no puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del propio Registro. Por tal motivo, mientras está vigente el asiento surte sus propios efectos, y entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el tercero, aunque después sea declarado nulo el título del transmitente o constituyente en este caso de la hipoteca.

3 Por tal motivo, no existe incompatibilidad entre la subsistencia del asiento registral de la hipoteca  la hipoteca y la posterior constatación registral de la nulidad del titulo del hipotecante (STS 5 de marzo de 2007). Habría incompatibilidad e imposibilitaría la práctica del asiento declarativo de la nulidad del título previo cuando, como sucedió en la Resolución de 3 de marzo de 2011, la práctica del asiento podría suponer la destrucción del objeto sobre el que recaían los derechos de los terceros.

CONCLUSIÓN: no perjudicando la cancelación al acreedor hipotecario, con el asiento solicitado -declarativo de la nulidad del título- se da plena eficacia a la resolución judicial, de la que se concluye que los dueños de la finca son los que transmitieron y que ahora volverán a ser titulares registrales, si bien con un dominio gravado por la hipoteca inscrita. Con este criterio se alcanza plenamente la concordancia entre el Registro y la realidad.

R. 4 de julio de 2011. BOE  22 de julio de 2011.

 

 

FINCA.

DUDAS FUNDADAS SOBRE SU IDENTIDAD.

Ver Exceso de cabida: R.2 de junio de 2011. BOE  1 de julio de 2011.

 

 

LEGADO.

LEGADO Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Ser legatario impide la adquisición por vía de ius transmisiones.

El hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide también la adquisición de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por vía de ius transmisionis (ex artículo 1006 Código Civil), por lo que procede la apertura de la sucesión intestada respecto de dicha participación indivisa.

R. 20 de mayo de 2011. BOE  22 de julio de 2011.

 

 

MENCIÓN.

¿Es mención  la expresión «Asimismo la cruza en dirección de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrerías»? NO.

Para dar esta respuesta la DGRN razona sobre el concepto estricto de mención contemplada en el artículo 29 LH, poniendo de manifiesto que “…la distinción no siempre es tarea sencilla y como ha puesto de relieve este Centro Directivo la gran variedad de situaciones posibles impone la necesidad de analizar caso por caso…”.

1. Sólo existe mención en sentido estricto cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que, pudiendo acceder al Registro separadamente, no lo han hecho. Debe tratarse de derechos o cargas que deriven de un título concreto.

2. “…Dentro del concepto de mención esta Dirección General (vid. Resolución de 1 de febrero de 2010, entre otras) ha incluido también la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial, no lo ha sido…”.

3. Quedan por tanto fuera del concepto legal otras situaciones o expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo, o mejor, identificativo por carecer de otra intención que servir a la mejor individualización de la finca inscrita (vid. artículo 51.2.3 del Reglamento Hipotecario). Por ello, la mera alusión a una situación de hecho no derivada de un título concreto generador de una carga o derecho susceptible de inscripción separada e independiente no es mención, como ocurre en el caso que nos ocupa.

CONCLUSIÓN: En el caso planteado se trata de una expresión o referencia que tiene un alcance descriptivo, o mejor, identificativo por carecer de otra intención que servir a la mejor individualización de la finca inscrita (vid. artículo 51.2.3 del Reglamento Hipotecario).

R. 20 de junio de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

 

 

PODERES.

 

I REVOCACIÓN.

Ver Sociedad en liquidación.

 

II. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

En el cansino tema sobre la calificación  del juicio notarial de suficiencia una más:

“…En el presente caso, la notaria autorizante del título calificado ha reseñado debidamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así, manifiesta que el mismo es una escritura pública mediante la cual ha conferido el poder la sociedad vendedora y se especifican datos suficientes de dicha escritura de apoderamiento (notario autorizante, fecha, número de protocolo y datos de inscripción en el Registro Mercantil). Además expresa que mediante tal documento se conceden al apoderado las facultades necesarias para vender, entre otras, la finca de que se trata, por lo que considera que tales facultades son suficientes para el otorgamiento de la escritura de compraventa calificada.

Por ello debe concluirse que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas es congruente con el contenido de la escritura calificada. Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por lo demás, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido recientemente reiterado en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el Boletín Oficial del Estado –el 20 de diciembre– en el momento de la calificación impugnada no debía ser desconocida por el registrador (cfr. artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria)…”.

R. 27 de junio de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

III. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

y otra…

Es ajustado a Derecho el siguiente juicio notarial de suficiencia: Ejerce esta representación en virtud de poder otorgado en Arroyomolinos (Madrid), el 15 de octubre de 2.009, ante la Notario doña María Cristina Planells del Pozo con el número 706 de su protocolo cuya copia autorizada tengo a la vista y de la que a mi juicio y bajo mi responsabilidad resultan facultades suficientes para el otorgamiento de esta escritura de compraventa. Me asegura el apoderado la vigencia de esta representación así como que no han variado las facultades de su representado».

Por tanto en la escritura se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican los datos de la escritura pública de apoderamiento (Notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, la Notaria autorizante de la escritura calificada expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que de la misma resulta el compareciente facultado suficientemente, a juicio y bajo la responsabilidad de aquél, para el otorgamiento de esta escritura de compraventa.

R.9 de junio de 2011. BOE. 1 de julio de 2011.

R.10 de junio de 2011. BOE. 1 de julio de 2011.

 

 

PRECIO.

MEDIOS DE PAGO.

El problema que se plantea en torno a los medios de pago en esta Resolución queda claramente expuesto en el supuesto de hecho al que me refiero seguidamente. Omito en el resumen las consideraciones generales que hace a modo de compendio normativo la DGRN pues ya se han expuesto en informes anteriores.

Supuesto de hecho.

Los ahora cedentes confiesan haber recibido de los cesionarios la cantidad de 97.000 euros en la siguiente forma: 25.000 euros mediante transferencia realizada el 20 de agosto de 2008, 25.000 euros mediante transferencia realizada el 14 de octubre del mismo año. 25.000 euros mediante transferencia realizada el 10 de junio de 2009, y los restantes 22.000 euros mediante transferencia realizada el 18 de noviembre de 2009. Se señalan en la escritura los dígitos de la cuenta de abono y la cuenta de cargo de las cuatro transferencias, afirmando los otorgantes que no pueden aportar ningún documento acreditativo

¿Es necesario que consten la entidad emisora y ordenante y la entidad receptora o beneficiaria en las transferencias utilizadas como medio de pago que se reflejan en la escritura? NO.

En la escritura cuya calificación ha sido impugnada mediante el presente recurso los otorgantes expresan los dígitos de las respectivas cuentas de cargo y abono de las transferencias, por lo que cumplen con la normativa anteriormente reseñada (cfr. artículo 177, párrafo segundo, apartado 3, del Reglamento Notarial). Por ello, la exigencia del registrador de que se exprese la entidad emisora y receptora es infundada, toda vez que tales circunstancias son contempladas en el párrafo quinto del mencionado precepto reglamentario como elementos supletorios de identificación de los medios de pago para los casos en que no se aporten dichos códigos. Por lo demás, los datos a los que se refiere la exigencia del registrador son fácilmente identificables mediante los cuatro primeros dígitos de dichas cuentas, según resulta del Registro de Entidades del Banco de España, dato que es público pues consta en la página web de dicha entidad.

R. 2 de julio de 2011. BOE 22 DE JULIO DE 2011.

 

 

PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

Ver CRÉDITO.

 

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

EXCESO DE CABIDA EN FINCA DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL.

Supuesto de hecho: se pretende constatar registralmente una modificación de la descripción de un elemento independiente de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal llevada a cabo exclusivamente por el titular registral con base en una serie de documentos complementarios.

La modificación pretendida implica la constancia de una nueva distribución interior, duplicar la superficie atribuida al elemento en cuestión así como disminuir la superficie de su anejo en algo más de una cuarta parte.

¿Es posible configurar tal modificación como exceso de cabida en sentido estricto? NO.

1. Sobre el exceso de cabida:

En sentido estricto, es doctrina reiterada (también recogida en informes anteriores) que  la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente.

Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física.

 

2. Exceso de cabida y división horizontal,

Es igualmente doctrina de este Centro Directivo que también se aplica el mismo criterio para el exceso de cabida existente en una finca que forme parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal para el caso de que, efectivamente, no exista alteración de la realidad inscrita.

Sin embargo, habiendo alteración de la realidad material persistente, serán de aplicación no los criterios del exceso de cabida sino las normas sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, siendo las circunstancias de cada supuesto las que determinen qué conjunto de normas son de aplicación al supuesto concreto (vide Resoluciones de 2 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2009).

Y es que, como resulta del artículo 5 de la Ley reguladora del régimen de Propiedad Horizontal, la delimitación de la extensión específica de cada una de la propiedades separadas de pisos y locales tiene un alcance negocial y de ahí que sólo cuando se pone de manifiesto de forma indubitada que se está ante una rectificación de un dato cierto queda excluida la normativa sobre modificación del título constitutivo del régimen en cuanto que configurador del alcance del dominio privativo.

Conclusión.

 A la luz de esta doctrina es evidente que el recurso no puede prosperar pues la modificación propuesta es de tal índole que no procede su inscripción. La manifestación que resulta del escrito de recurso y de las alegaciones de que se trata de un mero error o de la simple rectificación de la superficie no puede alterar el contenido del Registro. Es cierto que no existe en el título presentado alteración de linderos ni alteración de cuota pero de ahí no se deduce que una modificación del doble de la superficie registrada (y simultánea disminución en un 25% de la superficie del anejo) sea inocua y carente de efectos para el resto de propietarios.
De la documentación aportada no resulta acreditado más que las diferencias de superficie pero sin que pueda deducirse de modo indubitado que la configuración dominical del elemento afectado no ha sufrido alteración por lo que, dado el contenido negocial de la misma, no es posible hacerlo de modo unilateral por el titular registral.

Comentario.

La particularidad del exceso de cabida cuestionado reside en que la finca afectada forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, con la consiguiente convergencia de dos normas diversas: por un lado, la legislación hipotecaria que se ocupa de la registraron de los excesos de cabida, normativa que también es aplicable cuan se trata de inmuebles integrantes de una división horizontal cuando de un verdadero exceso se trate; y por otro, la legislación de propiedad horizontal, que será de aplicación cuando lo que se está documentado no la una realidad inicialmente existente sino una posterior modificación del piso o local.

Por tanto, se trata de una cuestión de hecho que exige determinar si estamos en presencia de una mera constatación de algo ya preexistente, o si por el contrario se esta modificando el titulo constitutivo de la PH, que exigiría cumplir los requisitos previstos para ello.

En el caso que nos ocupa la DGRN entiende por la entidad de las modificaciones que se precisa observar la LPH y que no es suficiente la documentación presentada para registrar el exceso de cabida.

R.5 de mayo de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

 

 

RANGO REGISTRAL.

Ver CRÉDITO.

 

 

RECURSO GUBRNATIVO.

 

I. En cuanto al primero de los problemas, debe estimarse que el recurso no está presentado fuera de plazo, pues se presentó en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado a este Centro Directivo, el día que se cumplía el mes de plazo, si bien es cierto que el registrador lo recibió unos días después, la fecha de recepción en el Registro es únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, después de decir el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.

R. 2 de julio de 2011. BOE 22 de julio de 2011

 

II. Que no se haya acreditado la representación de uno de los recurrentes, tiene dicho la DG (cfr. entre otras Resolución de 18 de noviembre de 2003), no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (cfr. artículo 325.a de la Ley Hipotecaria), requerimiento que en el recurso contra su calificación corresponde realizar al mismo Registrador ante el que se presenta (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

Incluso, cuando el recurrente representante también interviene en nombre y por cuenta propios no procede inadmitir el recurso por no acreditarse que  la representación de un tercero.

Resolución de 3 de junio de 2011. BOE 1 de julio de 2011.

 

 

SEGREGACIÓN

SILENCIO NEGATIVO

1. Regla general del silencio positivo.

El supuesto de hecho contemplado (en este caso en la legislación balear) es similar al de otras resoluciones ya tratadas en informes anteriores: para segregar un terreno el propietario solicita la licencia municipal oportuna, pero pasa el tiempo legalmente previsto pata que la Administración conteste sin que lo haya, por lo que se entiende concedida la licencia solicitada por silencio positivo. (Art......).

2. Excepción.

Sin embargo, este criterio general del silencio con efectos positivos para el ciudadano debe ceder cuando otra norma con rango de Ley contempla la concesión de la licencia dentro de un marco especifico de tutela y control administrativo, de suerte que la regla general del silencio positivo debe ceder ante supuestos específicos en los que, como sucede en el control del territorio, específicamente  se exige licencia y se prohíbe a notarios y registradores escriturar e inscribir si aquella falta.

Dice la DGRN:

La Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 28 de enero de 2009, ha declarado, «…como doctrina legal, que ...no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística». Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007), y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008.

Entiende  el TS que con este criterio se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

De la legislación balear (que era la que resultaba aplicable al caso concreto) se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente, de suerte que tales preceptos legales imponen un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que se pretenda otorgar e inscribir sin cumplir esos controles previos; rigor que, por lo demás, tiene pleno encaje en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de colaboración con la Administración competente, deben desempeñar notarios y registradores.

R.14 de mayo de 2011. BOE 22 de julio de 2011.

 

 

SERVIDUMBRES PERSONALES.

Supuesto de hecho.

Se califica como servidumbre personal la cesión del aprovechamiento de la totalidad de la piedra existente en la finca registral 422, siendo la vigencia del contrato hasta el momento o tiempo en que se haya extraído toda la piedra existente de la finca, o como máximo por el plazo de quinientos años, a partir del día 12 de marzo 1992.


Usufructo y servidumbre personal.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 8 de mayo de 1947, pese a la antigua confusión de los conceptos de usufructo y servidumbre personal, en el Código Civil quedaron claramente diversificadas ambas instituciones, regulándose la servidumbre en sus diferentes especies en el Título VII de dicho cuerpo legal.
Duración de las servidumbres personales.

Afirma la mencionada Sentencia que «cualesquiera que sea la opinión que se tenga sobre la conveniencia de prohibir la perpetuidad de esta clase de servidumbres o las orientaciones doctrinales que fundadas en la tendencia desvinculadora que inspiró la labor de codificación civil española abogaban por la plena libertad de la propiedad, …lo cierto es… que la cuestión de la duración de estas limitaciones del dominio se halla consignada en la ley, porque el texto de las disposiciones del citado Título VII, normativas de las servidumbres, no permite suponer la prohibición de que éstas se constituyan de modo perpetuo, antes al contrario aluden a su posibilidad el artículo 596 y el número cuarto del 546 a «contrario sensu» y al establecer como norma general que el título de su institución es el que reglamenta la servidumbre y que en las voluntarias se pueden establecer libremente cualesquiera pactos, siempre que no contradigan a las leyes o al interés público, es evidente que la ley no pone límite alguno a su condición de perpetuidad… estando previsto en el mismo Código el remedio contra la duración indefinida de la dicha servidumbre de pastos mediante el precepto contenido en el artículo 603 que establece la facultad, atribuida según jurisprudencia sólo al dueño de la cosa gravada, de reducir tal gravamen y modo de hacerlo».
Por todo ello el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que resulta insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, y dada la existencia de normas legales aplicables al caso resuelto por la Sentencia citada (las contenidas en el Título VII del Código sobre las servidumbres) rechaza el recurso a la aplicación analógica al caso de las reglas del usufructo, doctrina legal que por la proximidad «in casu» es aplicable para la resolución del presente recurso. De todo ello

se concluye la inviabilidad de la aplicación al contrato documentado en la escritura calificada de las normas del Código Civil sobre el usufructo, pues la previsión contractual sobre la duración temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos años) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduciéndola por el mismo motivo al régimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricción temporal (cfr. artículo 531 del Código Civil). Finalmente, confirma esta conclusión la calificación jurídica que hizo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 30 de enero de 1964 de un derecho de aprovechamiento consistente en la «saca de piedra» respecto de determinada finca como tal servidumbre personal. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que en cuanto a la limitación temporal del derecho se puedan derivar de la aplicación de la disposición transitoria décima del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que, como tal, no genera ninguna causa de nulidad o ineficacia del derecho debatido ni puede, por tanto, constituir obstáculo a su inscripción registral.

Resolución de 3 de junio de 2011. BOE 1 de julio de 2011.

 

 

SOCIEDADES.

 

I OBJETO SOCIAL: SU DETERMINACIÓN.

Supuesto de hecho.

En el objeto social se describen una serie de actividades y servicios que delimitan el mismo, concluyendo el texto con la expresión “…y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros”.

Se cuestiona si tal expresión vulnera la necesaria determinación del objeto social y cae dentro de la prohibición contenida en el artículo 178 (o 117) del Reglamento del Registro Mercantil cuando dice que  en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

La DG entiende que la expresión cuestionada no vulnera el artículo 178 (o 117)  RRM, pues no hay indeterminación cuando la pretendida expresión genérica se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social, de modo que se determina por relación al mismo.

Señala una serie de supuestos solucionados en RR anteriores y en los que se admitieron expresiones del mismo tipo:

a) Resolución de 5 de abril de 1993: la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social.

b) Resolución de 11 de diciembre de 1995: es inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Resolución 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social.

c) Resolución de 1 de diciembre de 1982: «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

d) En la Resolución ahora comentada dice que la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas, posibilidad esta que en la práctica llega, en ocasiones, a redacciones estatutarias pintorescas y desproporcionadas.

R 17 de junio de 2011. BOE 5 de julio de 2011.

 

II SOCIEDAD TELEMÁTICA.

 

1. Supuesto de hecho.

Constituida sociedad limitada conforme a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se plantea la cuestión de si debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir: NO.

Dice la DGRN:

“…en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección…”.

¿Debe justificaras la presentación o pago del impuesto previamente a la inscripción? NO.
R. 21 de junio de 2011. BOE 12 de julio de 2011.

 

2. Supuesto de hecho.

Constituida sociedad limitada conforme a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se plantean una serie de cuestiones sobre autoliquidación, convocatoria de junta, objeto social, etc.

a) Autoliquidación: (igual que la anterior): para la inscripción no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención

b) Objeto social: en el modelo de Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010  se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. No obstante:

 1) La disposición estatutaria puede contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo.

 2) En los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011.

 3) La referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

¿Hay suficiente determinación del objeto social cuando se señala como tal  «Construcción, instalaciones y mantenimiento» o   «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración»? SI

c) Convocatoria de junta general: el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicación, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposición estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).

La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…». ¿Es suficiente esta previsión estatutaria para garantizar el conocimiento de todos los socios? SI, "razonablemente, dice la DG.

d) Número máximo y mínimo de administradores Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: …

…e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

¿Debe determinaras en todo caso el numero máximo y MINIMO de los administradores? SI

R.29 de junio de 2011. BOE 21 de julio de 2011. Ref. 12608 (126)

R. 4 de junio de 2011. BOE 1 de julio de 2011.

 

III  EN LIQUIDACIÓN: REVOCACIÓN DE PODERES.

¿La disolución de la sociedad y consiguiente apertura del proceso liquidatorio  provoca la ineficacia de los poderes anteriormente conferidos? NO.

Dice la DGRN:

Si no existe una causa legal de extinción del poder sólo la voluntad del poderdante o del apoderado producen la extinción, de donde se sigue que, no dándose ninguna de aquéllas, el poder de representación continúa vigente.

Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a los poderes conferidos por personas jurídicas y, señaladamente, por sociedades de capital pues en ellas la voluntad social, ejercida por quien tenga atribuido el poder orgánico de representación, será la que determine si un poder concreto a favor de un tercero es revocado o no. Por las mismas razones expresadas anteriormente, si no concurre un supuesto legal de extinción del poder de representación, el mismo subsiste. Ciertamente el estado de liquidación abierto tras el acuerdo de disolución tiene consecuencias sobre los fines y actuaciones que debe llevar a cabo la sociedad por medio de sus representantes orgánicos, así como sobre el modo de ejercer sus funciones. No existe sin embargo norma alguna que derogue el régimen general expuesto más arriba por lo que, a falta de voluntad expresa de revocar los poderes voluntarios conferidos en nombre de la sociedad, los mismos subsisten a pesar de la situación de liquidación en que se encuentre la sociedad.

R 27 de junio de 2011. BOE  21 de junio de 2011

 

 

TITULO INSCRIBIBLE.

CONVENIO REGULADOR.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado judicialmente se incluyó en el inventario una finca que figuraba inscrita con carácter privativo del marido. En el mismo acto se aporta dicha finca a la sociedad legal de gananciales, «pasando a formar parte del activo de la misma», y se adjudica a la esposa.

¿Es título hábil el convenio para documentar e inscribir este negocio jurídico? NO.

La DGRN reitera su doctrina general sobre el particular, ya comentada en Informes anteriores, y dice sobre el supuesto concreto:

“…las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre la adquisición a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así con relación a su protección –cfr. artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil– como a su firmeza –cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil–); la indeterminación sobre la existencia de causa negocial propia de una liquidación del patrimonio ganancial, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada, llevan a concluir que el documento calificado resulta insuficiente para acceder a la inscripción solicitada…”.

R 13 de junio de 2011. BOE 5 de julio de 2011.

 

 

TRACTO SUCESIVO.

 

I. REGISTRO MERCANTIL. CONSTANCIA DE UNIPERSONALIDAD.

Supuesto de hecho:

Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales que fueron adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada y en los que se acepta la renuncia de uno de los administradores solidarios, se cambia el sistema de administración y se nombra un administrador único.

De la escritura resulta que la sociedad es pluripersonal cuando, sin embargo, en el RM consta el carácter unipersonal de la sociedad pues no se ha hecho constar la pérdida de la unipersonalidad.

¿La no constancia en el RM del carácter unipersonal de una sociedad , o de la perdida de tal carácter, impide como consecuencia del tracto sucesivo la inscripción de otros acuerdos societarios? NO.

La DGRN razona en la Resolución sobre la aplicación del principio del tracto sucesivo en los asientos del registro Mercantil y sobre el objeto que tiene la publicidad registral en sede de sociedades:

1. la exigencia de la previa constancia  registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad para inscribir los acuerdos sociales pretendidos no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

2. No puede olvidarse lo siguiente: a) Que en un registro de personas como es el Registro Mercantil la aplicación de algunos principios registrales, como el de tracto sucesivo, por ejemplo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes.

b) Por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General

R. 22 de junio de 2011.BOE 21 de julio de 2011

 

II. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO.

Ver Calificación Registral. R. 24 de junio de 2011. BOE 21 de julio de 2011.

 
  

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