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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

JUNIO – 2012

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

  

 

 RESOLUCIONES.

  

1. RDGRN

 

RESERVA VIDUAL.

 

 CIVIL

Notarias

T. 129

Registros

T.119

 

RESERVA VIDUAL (208) Ver en el Código Civil arts 968 y ss.).

HEREDERO UNICO. INSTANCIA PRIVADA

Supuesto de hecho.

CA fallece dejando hijo (HB) y cónyuge (CC), que la heredan.

CC contrae segundo matrimonio y fallece posteriormente. En su testamento mejora a la hija de HB y a este le deja la legítima.

Los bienes que CC heredó de su primera esposa (CA) y que son reservables constan identificados en el Registro como tales.

¿Puede el hijo (HB) inscribir tales bienes reservables mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente alegando que es el heredero único de su madre CA? SI

¿Debe de intervenir la hija del reservatario dada su condición de heredera del reservista (CC)? NO.

Para llegar a tales conclusiones la DGRN razona del siguiente modo:

1 NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESERVA VIDUAL Y POSICIÓN DE RESERVISTAS Y RESERVATARIOS:

De la naturaleza jurídica que se le atribuya a la reserva dependerá  la posición jurídica que corresponde a reservistas y reservatarios, todo lo cual es materia muy controvertida, dice la DGRN, y ha dado lugar a diversos planteamientos:

a) Quienes entienden que en la reserva hay un desmembramiento de la titularidad a modo de sustitución fideicomisaria o desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad.

El reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudo propietarios.

Así planteado, los reservatarios  sucederán directamente al cónyuge primeramente fallecido (en este caso a CA).

b) Quienes consideran que la reserva es una legitima especial en la herencia del bínubo (en este caso CC) sobre bienes determinados, lo que conlleva que el reservatario (legitimario) suceda al reservista.

2 ¿CUAL ES LA VOCACIÓN O LLAMAMIENTO DEL RESERVATARIO?

a) La vocación no procede ni puede proceder del primer causante que ni lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista, sino también a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante: las nuevas nupcias del cónyuge supérstite...".

b) La vocación no procede del reservista "...pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición...".

c) La vocación del reservatario es legal, es decir, adquiere «ex lege» y los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial.

".... Se trata de una vocación legal en la que la ley utiliza dos medios de referencia para la determinación de los sucesores y de los bienes: (a) serán sucesores  los hijos y descendientes del cónyuge premuerto que hayan sobrevivido al reservista y conforme al orden de llamamientos de la sucesión intestada respecto del cónyuge primeramente fallecido. (b) El otro medio de referencia se refiere a los bienes reservables, que son los que adquirió el reservista de su primer cónyuge o de los parientes que el Código señala y que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro caso, en el momento de su muerte.

3 ¿SI SE TRATA DE UNA VOCACIÓN EX LEGE, DE QUÉ PATRIMONIO PROCEDEN LOS BIENES RESERVABLES, DICHO DE OTRO MODO, DESDE QUÉ PATRIMONIO SE DESPLAZAN AL RESERVATARIO?

"...conforme a lo que señaló́ la citada Resolución de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos...".

4 ¿DESVIRTÚA ESTA CONSIDERACIÓN EL QUE EL RESERVISTA  TENGA RECONOCIDAS ALGUNAS FACULTADES RESPECTO A LOS BIENES RESERVABLES COMO LA FACULTAD DE MEJORAR O DE DESHEREDAR? NO.

 El reservatarios no deriva propiamente su derecho como tal del reservista, sin perjuicio de que este, en el ejercicio de las facultades que le reconoce la ley, pueda mejorar o desheredar cuando instituye a los reservatarios, caso en el que puede decirse que traen causa de él a través de esas facultades sucesorias.

R 19 de mayo de 2012, BOE 21 junio 2012/8342.

 

HERENCIA.

 

 CIVIL

Notarias

T. varios

Registros

T. varios

 

 

I. PARTICIÓN DE HERENCIA Y CONFLICTO DE INTERESES. (213)

Supuesto de hecho.

Madre e hijo (menor de edad) son instituidos herederos. Además, la madre es legataria. La madre otorga la escritura en su propio nombre y en nombre y por cuenta de su hijo, como única titular de la patria potestad, adjudicándose su legado y adjudicando la herencia proindiviso a ella misma y a su hijo.

¿Hay conflicto de intereses y se necesita el nombramiento de un defensor judicial? NO hay conflicto de intereses en el caso que nos ocupa.

El punto de partida para examinar el posible conflicto de intereses en casos como el presente es que no caben posturas apriorística ni suposiciones al respecto, de modo que no cabe afirmar su existencia por el sólo hecho de que el representante legal y su representado estén interesados en la herencia. Por tanto, en casos como el presente no se puede suponer sin mas la existencia de un conflicto de intereses, sino que habrán de examinare las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

Pautas a seguir:

1 La patria potestad tiene sus propias normas y no cabe extrapolar las de la tutela  para aplicarlas a los padres: no procede (la aplicación) del artículo 272 del Código Civil, que se encuentra en sede de ejercicio de la tutela

2 No cabe la desconfianza preventiva hacia el padre o la madre como argumento, ni argumentar  potenciales perjuicios futuros e hipotéticos (R 22 enero 1987).

3 No hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales o testamentarias sobre la partición de la herencia.

4 En la formación de inventario no tiene que existir sin más intereses contrapuestos, pues la declaración de qué bienes constituyen el caudal relicto está más cerca del testimonio o declaración de ciencia que del negocio jurídico propiamente dicho,

5 La doctrina de este Centro Directivo ha reiterado que la contradicción de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario como gananciales bienes que sólo tienen presuntivamente tal carácter, o cuya naturaleza no resulte con claridad del título adquisitivo; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo la elección entre el usufructo universal o la adjudicación en propiedad del tercio de libre y el usufructo legitimario, etc. En este caso, no ocurre nada de esto.

R 23 mayo 2012. BOE 27 junio 2012.

II. PARTICIÓN DE HERENCIA Y DESHEREDACION (214).

Supuesto de hecho.

El testador deshereda nominalmente a dos hijos y de forma genérica a todos sus descendientes.

Comentario.

La primera cuestión que se plantea es la de si cabe una desheredación genérica como la del testamento, pues mal se compadece tal posibilidad con la naturaleza sancionadora que tiene la desheredación y que exige la existencia de una causa concreta y tipificada en el Código Civil que sea imputable al desheredado.

¿En qué causas de desheredación pueden incurrir unos descendientes que, por ejemplo, no han nacido al tiempo del testamento?

Si la desheredación requiere que se le impute al desheredado un comportamiento de entre los tipificados por el Código Civil como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento (lo que conlleva a su vez la existencia del desheredado al tiempo del testamento) y que tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación, no se entiende el planteamiento que hace la DGRN en la Resolución cuando admite la desheredación hecha en el testamento y afirma que esta expresión de la voluntad testamentaria se torna imprecisa, si bien aceptable, en la medida en que pueda llegar a establecerse indubitadamente las personas a las cuales el testador quiso apartar, circunstancia que obliga a dirimir qué sujetos, qué descendientes, son los afectados por la disposición testamentaria, lo que debe quedar claro en la escritura.

La segunda cuestión es la de si los instituidos pueden realizar la partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente: SI.

Los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente

R 23 de mayo 2012. BOE 27 de junio 2012

III. PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR. (203)

1 La partición realizada por contador partidor tiene igual consideración que si fuera hecha por el propio causante y surte todos los efectos mientras no sea impugnada.

2 Por tanto, debe autorizarse e inscribirse la escritura otorgada por el contador partidor sin intervención de los herederos, legatarios y legitimarios.

3 Si es necesaria la intervención del cónyuge viudo para liquidar la sociedad de gananciales.

4 No obstante esa equiparación entre una y otra partición,  el contador partidor no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, lo que cuestiona el alcance de la expresión "simple facultad de hacer la partición" que emplea el art. 1057 CC.

5 Sobre la extralimitación dice la DGRN:  si bien "...es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente... esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás, por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria, no implica enajenación (cfr. RRd. 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008 entre otras)....".

 Además, hay que tener en cuenta que "...esa regla legal de la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta, (cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004)- es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)...".

CONCLUSIÓN: son validas las adjudicaciones hechas por el contador partidor aun cuando algunas de ellas tengan menos valor y sean objeto de compensación. No  existe extralimitación en las funciones del contador partidor en este caso.

R. 18 de mayo de 2012. BOE 14 de junio de 2012.

 

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. (207)

EJECUCIÓN JUDICIAL Y CANCELACION DE ANOTACIONES DE EMBARGO POSTERIORES.

La enajenación judicial en el proceso que causó la anotación preventiva goza de la prioridad ganada por esta última y determina la extinción de las cargas y gravámenes posteriores.

Inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a dicha anotación aunque el mandamiento cancelatorio se presente unos meses  después de haberse inscrito el auto de adjudicación y aunque ya se hubiera cancelado dicha anotación.

Así pues, la inscripción de la enajenación judicial aprovecha la preferencia registral del proceso de ejecución entablado y de sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento.

R. 19 de mayo 2912. BOE 21 de junio 2012/ 8341.

 

CONVENIO REGULADOR. (191)

VIVIENDA FAMILIAR. DONACIÓN EN CONVENIO REGULADOR.

¿Es inscribible el convenio regulador en el que el padre cede a sus hijos la mitad indivisa de la vivienda familiar en nuda propiedad y en usufructo a su ex esposa? A los hijos se les cede sin contraprestación. La ex esposa se subroga en la hipoteca y libera al cedente? SI.

Es necesario, sin embargo, que los hijos acepten esa cesión.

"... En modo alguno puede afirmarse que sea extraño al genuino contenido del convenio  el que uno de los cónyuges  ceda su parte de vivienda a los hijos comunes...".

Comentario.

 Una cosa es reconocer la amplitud de pacto de los cónyuges en el convenio, y otra bien distinta es que el convenio sea título suficiente para donar a los hijos un bien inmueble. Hasta tal punto cabe esta objeción cuando la propia DGRN exige, como es lógico, el consentimiento de los donatarios, que no intervenían en el convenio regulador porque el objeto del convenio es el que es y no una donación a los hijos.

R.8 de mayo de 2012. BOE 7 de junio de 2012. 7635.

 

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO. (198)

ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN. COLINDANCIA  CON EL DOMINIO PÚBLICO.

Hay que destacar el distinto tratamiento que tiene los terrenos afectados por esta servidumbre de protección según se trate de inscribir construcciones existentes sobre los mismos, o cuando se trata de inscribir una transmisión de esos terrenos con construcción ya inscrita.

En el primer caso (escrituración e inscripción de obra nueva) ha de acreditarse la pertinente autorización.(Art.. 49.6 Rgmto Costas).

En el caso de venta de construcción previamente inscrita, ninguna limitación o autorización esta prevista, a diferencia de lo que sucede para transmisión de fincas situadas en zonas de servidumbre de protección pero colindantes con el dominio publico marítimo terrestre (art. 31 y 35 Rgmto Costas).

R. 14 mayo 2012. BOE 12 junio 2012. 7826.

 

GANANCIALES. (226)

CONFESION DE PRIVATIVIDAD.

El artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario es terminante al establecer que «no se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona».

En el presente caso se dan tres circunstancias que impiden, conforme a ese precepto, acceder a la constancia registral que se solicita por la parte.

1 En primer lugar, el cónyuge adquirente declara que la compra de la finca se hace con carácter ganancial, lo que se reitera en la escritura  e inscripción de la obra nueva y sucesivas constituciones de derechos reales.

2 En segundo lugar, el cónyuge que ahora confiesa que el bien es privativo del esposo porque el dinero empleado en la adquisición era propio de él, realiza una declaración contraria a otras suyas,  lo que resulta del historial registral de la finca en que puede leerse que ambos cónyuges han reconocido ser dueños con carácter ganancial de la finca hasta en seis ocasiones distintas. Y no se trata de confesiones explicitas, sino expresas que resultan de los asientos del Registro.

3 En tercer lugar porque nadie puede ir contra sus propios actos.

R. 4 de junio 2012. BOE 29 de junio 2012.

 

HIPOTECA (194 Y 200).

 

I. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. HIPOTECA SOLIDARIA. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

La regla general en nuestro Derecho es la prohibición de que la hipoteca sea soldaría y la necesaria distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las fincas dadas en garantía.

Solo cabe dispensa por disposición legal expresa, pero no por acuerdo inter partes fundado en el principio de la autonomía de la voluntad.

Comentario:

1. Como ya reseñara la exposición de motivos de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, con el objeto de no aminorar el crédito territorial están prohibidas las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas en las que todas y cada una de las fincas hipotecadas responden de toda la deuda garantizada.

2. Esta prohibición se consagra expresamente en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, y se corrobora en otros artículos como, por ejemplo, el artículo 124 o el 126 del mismo texto legal, o el 216 del Reglamento Hipotecario.

3. Es cierto que la prohibición admite excepciones como la del artículo 123 de la Ley Hipotecaria, pero deberán ser expresas y no puedan presumirse.

4. No cabe fundamentar la solidaridad en la existencia de una eventual resolución administrativa ni en el principio de autonomía de la voluntad, que tiene precisamente como límite lo establecido en la ley, conforme al artículo 1255 del Código Civil.

Conclusión: en el caso concreto, hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria, no hay precepto legal que exceptué la prohibición general de solidaridad.

R. 16 mayo 2012. BOE 14 junio 2012.

R. 10 mayo 2012. BOE 12 junio 2012.

 

II. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CONCURSO DE ACREEDORES. (188)

¿Es inscribible la adjudicación procedente de ejecución hipotecaria de fecha anterior a la declaración de concurso de la sociedad hipotecante? SI.

Comentario:

1. Si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).

2. La jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo citadas en el «Vistos») y este Centro Directivo (por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que también corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y así lo impone el artículo 56 de la Ley Concursal tras su última modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre).

3. La ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley.

4. Este efecto suspensivo se haría extensivo a toda actuación anudada a la ejecución –como pueda ser la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (artículo 236-c y d del Reglamento Hipotecario).

5. En el presente caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender la inscripción.

R. 4 de mayo 2012. R. 7 de junio 2012.

 

INSTANCIA PRIVADA. (187)

Asiento de presentación mediante instancia privada.

¿Cabe practicar asiento de presentación de instancia privada solicitando la «suspensión de la anotación marginal» de unas capitulaciones? NO.

Comentario de la DGRN:

El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena no extender asiento de presentación de los documentos privados salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

En el caso planteado no concurre esta excepción, que no cabe en los supuestos en que se pretende que no se despachen documentos presentados en el Libro Diario.

R. 3 de mayo 2012. BOE 7 de junio 2012.

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

I. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. USUCAPION (196).

La DGRN reitera su doctrina de que la sentencia declarativa de dominio puede ser titulo hábil para la reanudación del tracto sucesivo siempre que se hayan observado en el procedimiento los tramites específicos previstos para los expedientes de dominio en los artículos 200 y ss LH,  entre otros: el emplazamiento a los titulares intermedios y la intervención del Ministerio Fiscal.

De no cumplirse lo establecido en dichos artículos no puede ser considerado titulo apto para la reanudación del tracto.

Caso distinto es el de la sentencia declarativa del dominio por usucapión contra el titular registral, que sí seria inscribible de acuerdo con las normas generales y sin necesidad de observar los trámites y cautelas previstos para el expediente de dominio. como se desprende del artículo 36 LH.

En uno y otro caso el papel que desempeñan los títulos presentados por el demandante son distintos, pues, mientras que la reanudación del tracto se fundamenta en el encadenamiento o sucesión de los títulos privados traslativos del dominio, de modo que por la sucesión de títulos se llegue hasta el titular registral,  en la demanda por usucapión esos títulos privados son considerados como títulos traslativos no perfectos y son aportados como justos títulos a los efectos de apreciar la usucapión.

R. 11 de mayo de 2012. BOE 12 junio 2012.

II. BIEN GANANCIAL  (193).CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES.

El tracto sucesivo debe predicarse de cada uno de los titulares registrales al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica.

En caso contrario hay incumplimiento del tracto

R. 9 de mayo 2012. BOE  13 de junio 2012. 7821.

III. CALIFICACION DOCUMENTOS JUDICIALES (189)

Reitera la doctrina de la DGRN basada en la proscripción de la indefensión, el principio de la tutela judicial efectiva y la relatividad de la cosa juzgada.

R 5 de mayo de 2013. BOE 7 de junio 2012,

 

PROPIEDAD HORIZONTAL. (186)

Segregación de local de una división horizontal.

¿La segregación de local de una división horizontal precisa la licencia de segregación urbanística?. NO.

Comentario.

Como ha dicho anteriormente esta Dirección General, la propiedad horizontal no implica fraccionamiento jurídico del terreno sobre el que se asienta la finca, ni supone en modo alguno alteración de la superficie del inmueble sobre el que se levanta la propiedad horizontal.

R. 23 de abril 2012. BOE 7 de junio 2012.

 

SOCIEDADES.

CAMBIOS DE ADMINISTRACIÓN Y ART. 111 RRM.

Se resumen tres resoluciones que tratan sobre el mismo tema: la primera de ellas concreta la aplicación del mencionado artículo a los casos en que la certificación del acuerdo por el que se nombra al titular de un cargo con facultades certificantes haya sido extendida por el propio nombrado o por otro que, aún teniendo facultades certificantes, no tiene el cargo inscrito. La segunda resolución deja claro que la exigencia del citado artículo 111 RRM también se aplica a las sociedades municipales, pero la tercera puntualiza lo dicho.

I. CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN Y ART. 111 RRM. (227)

Si el administrador solidario certifica un acuerdo social en el que se cambia el sistema de administración, él mismo es nombrado administrador único y se  cesa al otro administrador solidario, NO es aplicable la exigencia del art. 111RRM, que no debe extenderse mas allá de los supuestos de certificación expedida por persona no inscrita o con facultades certificantes distintas de las inscritas.

R. 4 junio 2012. BOE junio 2012.

II. SOCIEDADES MUNICIPALES (195)

Secretario del consejo/Secretario del Ayuntamiento

¿Se debe notificar el cambio de secretario certificante en una sociedad municipal aunque los estatutos digan que será secretario del consejo de administración quien sea en cada momento secretario del Ayuntamiento o persona en quien delegue? SI.

Hay que tener en cuenta que, aun cuando los estatutos contengan cláusulas con tal automatismo, ello no exime de que el cargo de secretario deba ser siempre aprobado y formalizado en el correspondiente nombramiento por parte del Consejo.

La cláusula estatutaria correcta en estos casos seria cualquiera similar a la siguiente: será secretario del consejo de administración quien en cada momento lo sea del Ayuntamiento, sin perjuicio de su nombramiento formal mediante el correspondiente acuerdo del consejo de administración en cada caso.

R. 11 mayo 2012. BOE junio 2012

III. SOCIEDADES MUNICIPALES. CERTIFICACIÓN SOCIAL EXPEDIDA POR CARGO NO INSCRITO. (197)

Normativa aplicable a las sociedades municipales.

Conforme al art. artículo 85 ter de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo.

Art. 111 RRM.

La exigencia del art. 111 RRM de que el cargo certificante anterior sea notificado de su relevo como tal  es aplicable, como tiene señalado la R de 2 de enero de 1992, cuando el documento que sirva de base para la documentación publica y ulterior inscripción del relevo en el cargo sea una certificación del acta de la junta correspondiente, esto es, un documento que tiene naturaleza privada, y que, además, ha sido expedida precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir.

No es exigible dicha notificación al predecesor cuando el título inscribible sea una escritura pública a la que sirvió de base, no la certificación privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la junta.

Tampoco es exigible en los casos en los que, como el presente,  estamos ante una certificación expedida por quien tiene la doble condición de Secretaria del Ayuntamiento y del Consejo de Administración de la sociedad con el visto bueno del alcalde y a su vez presidente de la sociedad. En tales casos se trata de documento público administrativo, y las mismas razones que las expresadas en la Resolución de 2 de enero de 1992, llevan a la conclusión de que no sea exigible la notificación a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla general, el artículo 111 del  Reglamento.

R. 12 de mayo 2012. BOE 12 de junio 2012.

 

TITULO INSCRIBIBLE. (190, 192).

DOCUMENTOS JUDICIALES.

En el Registro de la Propiedad aparece inscrita la mitad indivisa de un inmueble a favor de una persona, siendo su titulo adquisitivo la adjudicación en convenio regulador. Dicha titularidad se encuentra sujeta a condición resolutoria a favor del ex-marido de la adjudicataria.

Ahora, mediante mandamiento (expedido por la secretaria judicial) dictado en procedimiento ejecutivo de títulos judiciales, se incorpora auto en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la titular registral de la mitad indivisa y se considera resuelta la adjudicación realizada, ordenándose la inscripción de dicha resolución en el Registro de la Propiedad.

¿Cabe tal actuación? NO.

No es inscribible "la resolución de una adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria en él pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecución de títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la titular registral". No se trata de un titulo que lleve aparejada ejecución ni de sentencia declarativa o constitutiva con transcendencia inmobiliaria.

Dice la DGRN:

1) Dentro de los títulos judiciales, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sólo llevan aparejada ejecución las sentencias de condena firme (artículo 517.2.1) y las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones (artículo 517.2.2), junto con otros supuestos especiales (artículo 517.2. 8 y.9), con las modalidades previstas en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

2) Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma (cfr. Resolución de 6 de febrero de 2012).

3)  En el presente expediente, no se puede afirmar que estemos en presencia de un proceso de ejecución de una sentencia firme de condena, ni ante una resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, que contengan una condena, sino que el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicación de un bien ganancial, con asunción por el adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria, que no participa de aptitud de ser susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo, una sentencia constitutiva, que así lo acuerde.

R. 7 de mayo 2012. BOE  7 de junio 2012.

 

VIVIENDA FAMILIAR (209)

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Es inscribible a nombre de los hijos menores la atribución del uso del domicilio familiar.

COMENTARIO.

La calificación registral exigía que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuyera a la esposa para que pudiera ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios fueran los hijos, entendiendo que no era posible la inscripción directa  a favor de estos últimos por generar confusión en cuanto a su titularidad, contenido y efectos.

Hasta ahora, este había sido el criterio mantenido por la DGRN en resoluciones anteriores.

R. 19 de mayo 2012. BOE 21 de junio 2012/8343.

 

USUCAPION.

Ver principio de tracto sucesivo

 

                 

 

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