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TEMA 24 FISCAL NOTARÍAS.      

 

JOSE MANUEL MISAS BARBA (DEMETRIO DE FALERO). NOTARIO

 

                                                               

 

TEMA 24.- Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Actos sujetos. Exenciones. Base imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria en los documentos notariales. Idem en las letras de cambio.

 

 ASPECTOS PRELIMINARES:

( hay que distinguir entre Papel Timbrado – antiguo Impuesto del Timbre  -llamado hoy Papel Exclusivo para Documentos Notariales que vale por folio 0,15 euros, los efectos timbrados como las letras y el IMPUESTO DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS  al 0,50 por CIENTO , O al  1,  o  al 1,5 por ciento, según los casos )

 


MIS Ideas FAVORITAS PARA NOTA:

 

TRIBUTACION DE LA FIANZA.

SUJETO PASIVO EN LA FIANZA

LA DISTRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO PRIVADO.

TRIBUTACION DE LA CONDICION RESOLUTORIA.

 

 

Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Actos sujetos. Exenciones. Base imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria en los documentos notariales. Idem en las letras de cambio.

  

I.- IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

 

El Impuesto sobre actos jurídicos documentados constituye la tercera modalidad del impuesto de transmisiones patrimoniales E Impuesto sobre actos jurídicos documentados y sujeta a gravamen la utilización de determinadas formas documentales que gozan de unos especiales efectos por el ordenamiento Jurídico.

Están sujetos:

1º. LOS Documentos notariales.

2º. LOS Documentos mercantiles.

3º. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

4º. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

 

II.- ACTOS SUJETOS

 

I.            DOCUMENTOS NOTARIALES.

 

A) Derechos de cuota fija

Aunque el Artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice que:

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Y el Artículo 154  del Reglamento Notarial dice:

Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente…

En realidad hoy se utiliza el llamado hoy Papel Exclusivo para Documentos Notariales que vale por folio 0,15 euros.

Pero:……

 

1º. El ART. 154 Reglamento Notarial parece admitir la constancia en papel común de documentos notariales en circunstancias excepcionales, satisfaciendo el tributo mediante reintegro.

 

Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente…….salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no pudiere hacerse así.

2º.- Los testimonios y DOCUMENTOS UNIDOS A LA MATRIZ no extendidos en papel timbrado deben ser objeto del correspondiente reintegro por timbre móvil (o cortándolo de un folio) y su inutilización mediante la constancia sobre el mismo de la fecha de devengo.

3ª. Quedan sujetas al tributo las matrices, copias de escrituras y actas, así como los testimonios. Se excluyen de gravamen las copias simples.

4º.- Tampoco quedan sujetas las pólizas intervenidas por notario (ES DECIR LA PARTE CONFECCIONADA POR EL BANCO), pero si lo está la INTERVENCION DE LA POLIZA (LA PARTE QUE REDACTA EL NOTARIO: LA INTERVENCION ¿?).

 

B) Derechos de cuota gradual

 

El artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sujeta todo acto en que concurran los requisitos quedan sujetos:

 

1º. Primera copia de escritura o acta, por lo que no pueden resultar sujetos los testimonios y legitimaciones.

INTERESANTE PROBLEMA ES LA DISTRIBUCION RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO PRIVADO.

 

2º. Acto de objeto valuable, es decir con contenido económico cuantificable.

 

3º. Susceptible de acceso a los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.

 

4º. No sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales, Sociedades, Ni Sucesiones o Donaciones.

 

LEER:

 Artículo 73. Condiciones resolutorias explícitas.

La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de actos jurídicos documentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.

II.          DOCUMENTOS MERCANTILES.

 

Por el concepto "documentos mercantiles" se sujetan, con carácter general, las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas.

Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden". Es el caso, por ejemplo, de los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula "no a la orden “o los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.

Es importante reseñar que se declara responsable solidario del pago del impuesto a toda persona o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos (por ejemplo, las entidades bancarias en muchas operaciones).

III.        DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Son documentos administrativos sujetos:

La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios satisfaciéndose el impuesto a través de una escala de gravamen.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable (por ejemplo, una anotación preventiva de embargo) y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. El tipo de gravamen es del 0,50%.

 

 

III.-EXENCIONES EN DOCUMENTOS NOTARIALES

 

A.- Los derechos de cuota fija O TIMBRE de los documentos notariales extendidos:

 

1.-  por los Notarios en funciones de fedatarios electorales.

2.- La ampliación de plazo de los préstamos hipotecarios (AMPLIACIÓN ZAPATERO ahorro de 50 céntimos de euros como mucho Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.)

 

 

B.- En cuanto a los derechos de cuota gradual se deben de indicar los siguientes especialmente aplicables a dicho gravamen:

 

1º. Las exenciones subjetivas en los mismos términos que los expuestos para las modalidades de TRASMISIONES PATRIMONIALES Y OPERACIONES SOCIETARIAS.

2º.- Toda  materia de VP0.

 

3º.- Conforme a la Ley 2/1994, se hallan exentas del gravamen gradual de AJD en préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito:

 

* Las novaciones modificativas.

* La subrogación de acreedor a iniciativa del deudor.

4º.- POR NO SER UN DOCUMENTO NOTARIAL:

 

LA DISTRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DOCUMENTO PRIVADO.

 

El Inspector de Hacienda Francisco Mínguez Jiménez, conceptuaba este  supuesto como de "economía de opción", pero es sólo cuestión de tiempo y oportunidad que la Administración tributaria reaccione.

En favor de la liquidación fiscal se pronuncia el Registrador Ignacio Palacios Gil de Antuñano que entiende que el hecho imponible es el "contenido inscribible del documento" en vez del "documento de contenido inscribible".

 

5º.- LA CONSTITUCION DE GARANTIAS SIMULTANEAS CON LA CONCESION DE UN PRESTAMO.-

Ya que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior Constitución de la garantía.

Por tanto, la fianza simultánea al préstamo no paga. Aunque la Junta de Andalucía sigue cobrándolas.

SI NO HAY SIMULTANEIDAD, PAGAN POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

 

IV.- BASE IMPONIBLE EN LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

 

 

Está constituida, por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

En los derechos reales de garantía y escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y 3 años de intereses.

 

V.-  SUJETO PASIVO EN LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

 

1º. En las escrituras que documenten adquisiciones, el adquirente. En los préstamos hipotecarios se considera sujeto pasivo al prestatario como adquirente de un préstamo.

2º. En las restantes, distinguiremos:

 Regla general: el otorgante que solicita el documento.

 Regla especial: la persona a cuyo interés sé expide, caso de las cancelaciones de hipotecas y garantías que son otorgadas por el acreedor y es sujeto pasivo el deudor.

LEER:

FIANZA: Es cierto que el sujeto pasivo del ITP en la constitución de la fianza es el acreedor (BANCO), pero es usual que en virtud de pacto con las entidades de crédito dicho comprador asuma el pago de la cuota del Impuesto (ver al Final)

 

VI.-  TIPO IMPOSITIVO

 

Los documentos notariales tributarán al tipo de gravamen que haya sido aprobado por la comunidad autónoma y en su defecto al 0,50 por 100.

Hay que recordar que las comunidades autónomas han hecho uso de dicha competencia.

Así, por ejemplo, la comunidad valenciana si te examinas en VALENCIA  aplica con carácter general un tipo del 1por 100 y un tipo del 0,1 por 100 en casos especiales, como las primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

En Andalucía, es el 1,2 por 100;

 

 

VII. BASE IMPONIBLE EN LAS LETRAS DE CAMBIO.-

 

En las letras de cambio, como regla general se toma como base la cantidad girada. Dos reglas especiales deben de ser tenidas en cuenta:

1ª. En las letras de cambio de vencimiento superior a seis meses desde la fecha de su emisión, la base será el doble de la cantidad girada.

2ª. El fraccionamiento en diferentes letras a fin de conseguir una menor tributación dará lugar a la adición de las bases respectivas.

 

VIII.-  EL SUJETO PASIVO EN LAS LETRAS DE CAMBIO

 

1º. Letras de cambio: el librador, salvo letras expedidas en el extranjero en el que es sujeto pasivo el primer tenedor en España.

2º. Documentos de giro, resguardos de depósito y pagarés y títulos análogos emitidos en serie: el expedidor.

 
IX.- CUOTA TRIBUTARIA.-

 

Hay que tener en cuenta la escala prevista en el ART. 80 Del TR.

La cuota correspondiente a las letras de cambio se satisface extendiéndola en los efectos timbrados correspondientes.

La letra en efecto timbrado de cuantía inferior al nominal, privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes.

 Aquellas cuya base exceda de 32.000.000 de pesetas que se liquidan el exceso en metálico a razón de tres pesetas por cada mil o fracción.

Las letras expedidas en el extranjero deben ser objeto de reintegro por su primer tenedor en España.

Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.

 

FIN DEL TEMA 24

 

JOSE MANUEL MISAS BARBA (DEMETRIO).

MOTRIL, 22 DE JUNIO DE 2012

  

 

 

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