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RESOLUCIONES DGRN MARZO 2000

 

 

 

 

 

1.- PODER PARA VENDER QUE HA DE COMPLETARSE CON AUTORIZACIÓN CONCRETA. RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Peinado Ruano, Notario de Granada, contra la negativa de don Jesús Camy Escobar, Registrador de la Propiedad interino de Motril número 1, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

El poderdante faculta para vender inmuebles, pero con el requisito añadido de que “a cada escritura que se otorgue en base a este poder deberá acompañar una autorización concreta del poderdante, con firmas legitimadas notarialmente, en las que se especifiquen los datos y condiciones fundamentales de la venta, tales como el nombre del comprador, piso, precio...”. Esta autorización es un documento privado y ya que la participación del “dominus negotii” es tan intensa en la formación de la voluntad negocial, es preciso que tal manifestación revista la fehaciencia que le confiere su documentación pública por imperativo del sistema

Más... (Referencia BOE-A-2000-6231)

 

2.- CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. RESOLUCIÓN de 28 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del Registrador Mercantil, número X, de dicha ciudad, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Entre las reglas estatutarias de convocatoria del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada es necesario fijar la forma concreta y procedimiento en que aquélla ha de realizarse. Más... (Referencia BOE-A-2000-6229)

 

3.- ADAPTACION DE ESTATUTOS. RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Agustín Conde Araujo, en nombre y representación de "Profesionales y Asesores de Gestión Empresarial, Sociedad Limitada" frente a la negativa del Registrador mercantil de Pontevedra, don Enrique Maside Miranda, a inscribir la adaptación de Estatutos de dicha sociedad.

Al amparo de un acuerdo de adaptación de los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, para su adecuación al nuevo marco legal, no cabe acordar una modificación del objeto social, si no está previsto en el orden del día y se adopta con la mayoría precisa. Pero en el caso concreto, la Junta fue universal, por lo que se revoca la nota ya que no puede haber ningún perjudicado. Únicamente quedan las dudas acerca de si existió un error de redacción, pero se impone la propia credibilidad debida al contenido documentado por quien legal y reglamentariamente es responsable del mismo. Más... (Referencia BOE-A-2000-6230)

 

5.- PRESTACIONES ACCESORIAS. RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu frente a la negativa del Registrador mercantil III de la misma capital, don Jorge Salazar García, a inscribir el régimen de prestaciones accesorias de una sociedad de responsabilidad limitada.

Se establece en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada la obligación a cargo de todos los socios de realizar las que denomina “aportaciones suplementarias” consistentes en aportaciones en metálico, distintas de las de capital en el que no se integran, con el fin de crear un fondo o capital de explotación en sentido económico. Se acepta su posibilidad pero se rechaza la falta de determinación a nivel estatutario de la cuantía y tiempo en que han de realizarse tales aportaciones, pues salvo un límite máximo que se fija en 50 veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada socio, se remite al acuerdo de la correspondiente Junta, adoptado por mayoría simple, sin que se expresen tampoco los criterios por los que ha de hacerse la determinación.  Más... (Referencia BOE-A-2000-6232)

 

6.- REPARCELACIÓNRESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Vila Coll y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Canovelles, don Pablo Guillermo Durán de la Colina, a inscribir una escritura de subsanación de otra de protocolización de proyecto de reparcelación, en virtud de apelación de los recurrentes.

No es inscribible una escritura de subsanación de otra de protocolización de un proyecto de reparcelación de determinadas fincas debidamente aprobado e inscrito, en la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas y las adjudicaciones que de la misma derivan. Ha de consentir el titular o, en su defecto, debe ordenarlo una resolución judicial. Habiendo ganado firmeza el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya introducir en aquél una modificación del alcance de la que ahora se cuestiona (y que desborda lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria), que conculcaría, además, el régimen establecido para la revisión de los actos administrativos en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Más... (Referencia BOE-A-2000-6233)

 

7.- EMBARGO DE VIVIENDA. RESOLUCIÓN de 29 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

El Registrador suspende una anotación de embargo por no acreditarse que la titular registral demandada conserve el estado civil de soltera en que adquirió la finca; que si fuese casada se manifieste expresamente que la vivienda embargada no sea su domicilio conyugal y caso de que lo fuera se acredite haber notificado a su esposo. La DGRN revoca la calificación del registrador haciendo una interpretación muy restrictiva del art 144.5 RH entonces vigente, al decir la DG que no es la propia demanda, como rezaba el artículo citado, lo que deberá ser comunicado al cónyuge del deudor, sino el propio embargo de la vivienda de su consorte, pues, es esta medida y sus repercusiones lo único que le atañe y contra lo único que puede reaccionar. Pero además dice que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, y que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos. Que el precepto reglamentario no puede ampararse en el 1.320 del Código Civil, y que solo cuando de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor deberá el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo - que no de la demanda al cónyuge del deudor, solución esta que es la adoptada en la actualidad por el mismo artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en lo que cabe considerar una interpretación más auténtica de las normas sustantivas que no han variado. (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-6150)

 

8.- CANCELACION DE CARGAS EN EL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Laredo, don Francisco Javier Martín Muñiz contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Laredo, don Antonio Tornel García, a cancelar los asientos de cargas y gravámenes posteriores a una hipoteca ejecutada mediante procedimiento extrajudicial, en virtud de apelación del recurrente.

Para cancelar las cargas posteriores, es preciso consignar íntegramente la diferencia entre el precio del remate y el importe que pudo - y ha sido efectivamente- objeto de reclamación, siendo esta materia susceptible de ser calificada por el Registrador, al tratarse un de obstáculo que surge del propio Registro. Por un lado, se reclamaban unos intereses superiores a los de tres años al 10% que estaban inscritos. Por otro - y ésto es quizás lo más interesante de la R.-, aunque la hipoteca garantizaba un crédito de 14 millones de principal,  el actor reclamó inicialmente tan sólo 4.200.000, por lo que a tal cantidad hay que ceñirse, ya que sobre la misma se han practicado requerimientos y notificaciones, sin que sea posible tener en cuenta una “diligencia notarial de aplicación del precio del remate” en la que el Notario señala que la liquidación “comporta por principal del crédito 14 millones”. Más... (Referencia BOE-A-2000-6151)

 

9.- SUSPENSION DE JUNTA GENERAL. RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Nicolás Corbalán y otros, contra la negativa del Registrador mercantil de Murcia, don Rafael Antonio Rivas Torralba, a inscribir determinada acta de Junta general de una sociedad anónima.

El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por sí solo la sesión, pues la Ley de Sociedades Anónimas exige que se acuerde a propuesta de los Administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta. La Junta ha de desarrollarse en unidad de acto con respecto a sus tres fases de formación de la lista de asistentes, deliberación y votación. Lo que sí es posible que es que se haga cargo de la presidencia otra persona por motivos de ausencia enfermedad o, incluso, actitud obstruccionista. Pero en el caso estudiado, una vez que el Presidente suspendió la Junta y levantó la sesión, no fue adoptado el acuerdo de sustitución del mismo por otra persona, por lo que ahora no es inscribible un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores adoptado por los socios que representan la mayoría del capital social de una sociedad anónima, en acuerdo tomado al día siguiente, mediante diligencia del acta notarial de la Junta, en la que se manifestó que no había suspensión sino prórroga de la Junta, con designación de nuevos Presidente y Secretario. La D.G.R.N. entiende que el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas debe de ser objeto de interpretación estricta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias. Más... (Referencia BOE-A-2000-6152)

 

10.- CANCELACION DE CANCELACION. RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Terrassa número 3, don Fernando González Delso, a practicar una restitución de anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En un mandamiento se ordena “restituir” determinada anotación de demanda, intentando con ello anular la cancelación de la misma ordenada en un procedimiento ejecutivo. Como los asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales, son éstos los únicos competentes para declarar la nulidad del asiento practicado, sin que sea cauce adecuado para ello el recurso gubernativo. Más... (Referencia BOE-A-2000-6153)

 

11.- NOTA DE CALIFICACION FUERA DE TITULO. RESOLUCIÓN de 8 marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés-Vázquez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tortosa número 2, doña María Elisa Andrés Romero, a inscribir una escritura de segregación y compraventa de una finca rústica, en virtud de apelación del recurrente.

Se considera como nota de calificación una comunicación, remitida con acuse de recibo, en la que, después del membrete de la Registradora, y suscrito con una firma ilegible, se halla un texto en el que se informa de que determinado documento se ha cualificado observándose el defecto de la falta de presentación de un poder.  En la tramitación del recurso, la autenticidad del documento no ha sido puesta en duda. Más... (Referencia BOE-A-2000-6154)

 

12.- INADMISION DEL RECURSO POR MOTIVOS FORMALES. RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Viajes Sexto Continente, Sociedad Limitada", frente a la negativa de la Registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir los acuerdos sociales de adaptación de estatutos y reelección de cargos de dicha sociedad.

La Registradora Mercantil rechazaba la admisión del recurso por su extemporaneidad y la falta de aportación para su resolución del título calificado o, en su lugar, un testimonio del mismo. La DGRN confirma la procedencia de tal decisión. Y añade: "sin que se alcance a comprende los motivos por los que, con ocasión de presentar en el mismo Registro el escrito de interposición de recurso de alzada, al que se acompaña la copia de la escritura cuya inscripción se había rechazado, no se solicitó en tal momento la inscripción de la misma por estimar que habían desaparecido los defectos que en otro anterior la impedían, solicitud, por otra parte, que puede hacerse y reiterarse en cualquier momento. (JDR).Más... (Referencia BOE-A-2000-6155)

 

13.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD. RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Xavier María Camps Sardá, como liquidador de "Acodema, Sociedad Anónima, en liquidación", contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González Pérez, a inscribir una escritura de disolución y extinción de una sociedad anónima.

Se revoca el primer defecto que consideraba  al Balance aportado como no ajustado al esquema exigido legalmente, al faltar el desglose de la partida de “fondos propios” : Este Balance  puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. Se confirma el segundo, según el cual, no puede considerarse Balance final aquél del que resulten acreedores, aunque con posterioridad se acredite el pago a los mismos.  Según el tercer defecto, confirmado en esta parte, no puede haber discordancia entre el capital social pendiente de desembolso según el Registro Mercantil y el referido en la escritura calificada. Pero no puede exigirse que se realice una previa reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos. Se revoca el cuarto que exigía el reflejo en el Balance final de determinados créditos litigiosos, ya que éstos habían sido amortizados contablemente y se había previsto su cesión al socio único para el caso de ser cobrados. Y se confirma parcialmente el quinto en el sentido de que la existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado. Más... (Referencia BOE-A-2000-6156)

 

14.- CONVOCATORIA JUNTA GENERAL. RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Xavier Vilanova Clé, Liquidador único de la sociedad mercantil "Cobertura Informática Integral, Sociedad Limitada", en liquidación, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona, número IX doña Juana Cuadrado Cenzual a inscribir una escritura de disolución y nombramiento de liquidador de dicha sociedad.

 La Registradora Mercantil deniega la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad limitada, por haber sido adoptado en junta general de socios que ha sido convocada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes. El recurrente alega que los órganos sociales están paralizados por disensiones entre los dos únicos socios y administradores, que son titulares cada uno de ellos del 50 por 100 del capital social. La DGRN confirma la calificación registral, sin perjuicio de recordar que queda expedita la vía de la convocatoria judicial o solicitar del Juez la disolución de la sociedad. (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-6058)

 

15.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE S.A. CON CERTIFICACIONES BANCARIAS DEL DESEMBOLSO ANTERIORES EN MAS DE DOS MESES AL ACUERDO. RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Bas Rivera, como Administrador único de "Materiales y Conductores Eléctricos, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil número IV de Barcelona, don José Luis San Román Ferreiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

 El Registrador deniega la inscripción del aumento conforme al artículo 132 del RRM y estima que habrá de aplicarse las normas sobre aumentos realizados mediante compensación de créditos. La DGRN confirma el defecto. Dice que un ingreso realizado por los socios en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad. (JDR).Más... (Referencia BOE-A-2000-6059)

 

16.- EMBARGO DE VIVIENDA. RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

Reitera la doctrina de la anterior resolución sobre el tema. (JDR).Más... (Referencia BOE-A-2000-6060)

 

17.- DACION EN PAGO DE DEUDA. RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Gutiérrez Sanz-Gadea y por don Javier Entero Nogal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Fuenlabrada, don Valentín Barriga Rincón, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación del recurrente.

Por deudas de una empresa constructora al arquitecto y aparejador de una obra, la empresa se compromete a efectuar el pago de una determinada manera. En el supuesto de que lo anterior no se realice y sometido a la condición suspensiva de dicho incumplimiento, la referida constructora da en pago a cada uno de los repetidos acreedores determinadas plazas de garaje. El Registrador, aparte de otros defectos que no se recurren, deniega la inscripción porque la dación en pago de deudas sujeta (la dación) a condición suspensiva es asimilable a una compraventa en garantía, inadmisible en nuestro derecho. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En cambio la DG sí estima el recurso y revoca la calificación, diciendo que en el presente supuesto, la dación en pago más que garantía de un préstamo impuesta por el prestamista, tiene una finalidad solutoria, puesto que la deuda está ya vencida y es exigible. Además, el hecho de que la deuda esté sometida a diversas condiciones suspensivas y la concesión de aplazamiento por los acreedores revela que lo querido por los mismos es el pago de lo que se les adeuda, y no el abuso de su posición, que se podría haber dado con más claridad si no existiera la condición. También dice que las normas prohibitivas no pueden aplicarse extensivamente. (JDR).Más... (Referencia BOE-A-2000-6061)

 

18.- PACTOS INSCRIBIBLES EN LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOSRESOLUCIÓN de 14 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Pravia, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a inscribir determinados pactos de una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente y del Registrador.

La DGRN reitera su doctrina de que no resultan inscribibles, aquellos pactos que hacen depender el vencimiento del plazo por el que se ha concedido el préstamo de cualquier comportamiento del deudor ajeno a la obligación específicamente garantizada. Sí son inscribibles aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la propia garantía real, como es el caso del impago de las obligaciones tributarios a que se refieren los artículos 1.923.1º. del Código Civil o 73 de la Ley General Tributario. Pero no se admite, por excesivamente genérica, la formula del impago de "impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas objeto de garantía hipotecaria". En materia de garantía de intereses remuneratorios y de demora, dice que la doctrina de este centro directivo, sobre la computación conjunta de uno y otro tipo de intereses tampoco es argumento para rechazar la inscripción pretendida, pues tal doctrina, como precisara la R. de 18 de diciembre de 1999, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorio o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de la garantía hipotecaria - dentro de los máximos legales -, aun cuando esa reclamación lo sea de intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios del mismo periodo, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengaran unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. También declara inscribible la obligación de asegurar la finca hipotecada, con la facultad del acreedor de suplir el pago de las primas de tal seguro, hallándose garantizada por la hipoteca específicamente una suma hasta 300.000 pesetas para responder de diversos conceptos, entre ellos las primas de seguro. Todo ello por estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la propia garantía  (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-6062)

 

19.- SERVIDUMBRE MUY AMPLIA. RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Canovelles don Pablo Guillermo Durán de la Colina, a inscribir una escritura de constitución de servidumbre, en virtud de apelación del señor Registrador.

Se trata de dos servidumbres temporales recíprocas que se conceden los propietarios de dos predios colindantes para utilizar dos determinadas zonas bien delimitadas de sus respectivas propiedades para destinarlas a zona de paso, aparcamiento, desahogo o jardín, plantar, pudiendo vallar. Se revoca la nota de calificación basada en que tal configuración de las servidumbre absorbía todas las facultades de goce. No lo entiende así la D.G.R.N. por su temporalidad y por la interpretación restrictiva de las limitaciones del dominio. Más... (Referencia BOE-A-2000-5795)

 

20.- DEPOSITO DE CUENTAS E INSCRIPCION DE CARGOS. RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de "BM, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador Mercantil XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el acuerdo de reelección de Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad.

Es similar a la R. 13 enero de 2000. El Registrador deniega la inscripción del nombramiento del Presidente del Consejo de Administración de una sociedad anónima  por falta de depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas al tiempo de la calificación, pero ya habiendo pasado un año desde el cierre del ejercicio social. Habrá que esperar a que se practique efectivamente el depósito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre, entró en juego el cierre registral para los documentos presentados con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobación. Más... (Referencia BOE-A-2000-5671)

 

21.- OPERACION ACORDEON. RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Álvarez García, en representación de "Arobin de España, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de Madrid don Adolfo García Ferreiro a inscribir los acuerdos de reducción y aumento simultáneos del capital social.

 En una operación consistente en reducir el capital social de una sociedad anónima a cero pesetas con el fin de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio, disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentarlo en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario justificar la existencia de tales pérdidas incorporando a la escritura el correspondiente Balance debidamente auditado. Estas operaciones están ligadas entre sí, de tal modo que la eficacia de la primera se halla supeditada a la efectiva ejecución del aumento de capital. Al acabar siendo éste superior al anterior a la operación, no parece que los acreedores puedan resultar perjudicados, pero sí los socios, porque de no ejercitar su derecho de adquisición preferente, pudieran resultar excluidos de la sociedad. Por ello es preciso acreditar la realidad de las pérdidas. Más... (Referencia BOE-A-2000-5672)

 

22.- ARRENDAMIENTO RÚSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA. RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre del "Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, don Daniel Gómez Robles, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Se adjudicó una finca en procedimiento judicial sumario y en el subsiguiente mandamiento se ordena la cancelación de un arrendamiento rústico constituido con posterioridad a la hipoteca. La D.G.R.N., haciendo una interpretación restrictiva del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, considera que dicho arrendamiento no es preferente, como no lo sería un censo o un derecho de superficie posteriores a la hipoteca, a pesar de ser éstos derechos reales. El adquirente ha de recibir el bien en la situación jurídica en que se encontraba en el momento de hipotecarse. No obstante, el mandamiento de cancelación no es título suficiente, porque, pudiendo el nuevo propietario optar entre la resolución o la continuidad del arrendatario, ha de expresar su voluntad al respecto a través de un vehículo adecuado para a su constancia registral. Más... (Referencia BOE-A-2000-5673)

 

23.- ANOTACION DE EMBARGO DENEGADA. RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Construcciones Juan Redondo, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Rozas, don Francisco Villanueva Castellano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En un procedimiento dirigido contra una cooperativa se trataba de embargar bienes que ya obran inscritos a nombre de los socios cooperativistas. Ello no es posible, ya que no han sido demandados, aunque en las normas estatutarias de la propia cooperativa se fije una corresponsabilidad. Más... (Referencia BOE-A-2000-5674)

 

24.- PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Guillermo César Mateo Rodríguez, contra la negativa del Registrador de Majadahonda, don Jesús López Medel, a inscribir una escritura de venta derivada de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

A continuación, se resumen los puntos tratados:

  • No es defecto que en la inscripción de hipoteca no figure la persona que en su día hubiera de otorgar la escritura de venta si ha comparecido efectivamente la única propietaria.             -

  • El registrador consideró que la obligación garantizada con la hipoteca no es de aquéllas a las que se les está permitido utilizar el procedimiento extrajudicial. La D.G.R.N. revoca este punto de la nota porque la obligación garantizada era un préstamo y porque la cláusula se halla inscrita.             -

  • La dueña de la finca, una vez que se ha producido el remate, autoriza a cualquiera de sus tres hijos a mejorarlo, pero en nombre de los tres. Sin embargo, se hace la adjudicación a favor de uno de ellos. Mediante una escritura "de aclaración", otorgada dos años después, todos los afectados consideran conforme la adjudicación  con lo autorizado. Ello no es posible, pues supone una alteración que no se aviene bien con las normas imperativas reguladoras de los plazos y legitimación.             -

  • Se revoca el defecto que impedía la cancelación de cargas posteriores a la expedición de la nota marginal.             -

  • Se confirma el defecto acerca de la necesidad de que conste el pago del precio del remate al acreedor.

Más... (Referencia BOE-A-2000-5675)

 

25.- DESAFECTACION DE PORTERIA. RESOLUCIÓN de 28 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid don Julián Manteca Alonso-Cortés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid número 1, don Luis Antonio Fernández Moreno, a inscribir una escritura de desafectación de vivienda de portero y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Es similar a la R. 13 de junio de 1998: Es inscribible un acuerdo de la Junta de Propietarios de un edificio en p.h. por el que se desafecta la vivienda de portería, que pasa a ser finca independiente con su cuota en el condominio sobre los elementos comunes, y por el que se acuerda la posterior venta de dicha vivienda, representada por el Presidente. El Registrador exigía el consentimiento de los acreedores hipotecarios correspondientes a varios pisos, porque la operación disminuye su garantía. La Dirección entiende que la modificación en el régimen de propiedad horizontal es competencia exclusiva de la Junta pero la hipoteca seguirá gravando la cuota que antes tenía el bien hipotecado sobre los elementos comunes de entonces. ¿Habrá que cancelar todo lo ahora inscrito si se ejecuta la hipoteca de un piso? ¿Habrá que hacer una inscripción en favor del adjudicatario en la finca portería recayente sobre dicha parte proporcional de cuota? Lo que sí está claro en que en un procedimiento de ejecución hipotecaria los titulares de la nueva finca habrán de ser citados como terceros adquirentes. Más... (Referencia BOE-A-2000-5676)

 

27.- DILIGENCIADO DE LIBRO DE ACTAS. RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Antonio Iturría Sierra, como Presidente de la comunidad de propietarios de los edificios sitos en los números 1 y 3 de la policía urbana, de la avenida de Cataluña, y del local destinado a garaje, sito en el número 4, de la calle Cronista Almela y Vives, de Valencia, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia, número 1, don Luis Orts Herranz, a diligenciar un libro de actas de dicha comunidad de propietarios.

Se presenta a diligenciar un libro de actas de una comunidad de propietarios formada por los dueños de dos edificios gemelos y un local garaje situado entre medio de los mismos y que consta inscrito en el Registro como tres fincas independientes. El Registrador deniega el diligenciado al resultar registralmente propiedades horizontales diferentes sin ningún vínculo jurídico entre sí, no configurando un conjunto inmobiliario. La DGRN revoca su calificación, diciendo que en estos casos también debe accederse a diligenciar los libros, sólo que no cabrá extender la nota marginal a los folios abiertos a las fincas en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libro-fichero previsto al efecto. (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-5391)

28.-  TESTIMONIO DE ESCRITURA DE PODER. RESOLUCIÓN 17 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de San Sebastián, don Aquiles Paternottre Suárez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Juan Antonio Pérez de Lema y Munilla, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del señor Registrador. 

Se presenta una escritura de cancelación de hipoteca en la que el Notario afirma que el apoderado del acreedor «actúa en virtud de poder, que declara vigente ... del que existe constancia en el Registro de la Propiedad, por lo que se da aquí por totalmente reproducido»; Ante la suspensión de la cancelación por el Registrador, se acompaña de testimonio del poder invocado, mediante exhibición por el apoderado al Notario de la correspondiente copia autorizada e inscrita en el Registro Mercantil. El Registrador suspende la cancelación "por no tener facultades el apoderado para pedir testimonios del poder". La DGRN dice que la calificación del Registrador no puede mantenerse, pues, si a la escritura se acompaña testimonio, posterior a la escritura de cancelación, de la copia autorizada que obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha escritura, es igual que si se le hubiera aportado dicha copia. (JDR).

Más... (Referencia BOE-A-2000-5392)

 

29.- CIERRE REGISTRAL POR BAJA DE LA SOCIEDAD EN HACIENDA. RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Esteban Mompean, en nombre y representación de "Gesinco, Sociedad Anónima", frente a la negativa temporal del Registrador mercantil de Murcia, don Juan B. Fuentes López, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Negativa del Registrador a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una sociedad anónima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. (según los cuales, acordada la baja de una Entidad en el índice de la Delegación de Hacienda, el Delegado lo notificaría al Registro Mercantil en el que, una vez recibida la notificación, debería el Registrador proceder a extender una nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podría realizarse ninguna inscripción por la sociedad sin la presentación simultánea de la declaración de alta en aquel índice). La DGRN dice que, estando vigente la nota de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales. No cabe en el cauce de este recurso gubernativo pronunciarse sobre el plazo de vigencia de ese cierre o la conexión del mismo con la posible prescripción de la infracción tributaria que lo motivó pues, estando supeditado el mismo a una decisión de la Administración tributaria que, por acordar el alta en el índice de Entidades, lo deje sin efecto, queda su solución fuera de las normas registrales. (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-5393)

 

30.- ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA. RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mula, don Ricardo Sifre Puig, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

No puede tomarse anotación preventiva de una demanda en un juicio declarativo cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el procedimiento, cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la nulidad de la adquisición del dominio por el actual titular registral. (JDR). Más... (Referencia BOE-A-2000-5394)

 

31.- DOBLE RECURSO MERCANTIL. RESOLUCIÓN de 21 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan José Íñigo Gares, en nombre de "Atomic-Hut, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil accidental número IV de Valencia, doña María Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Similar a la R. 27 de enero de 2000. Se presenta un recurso de reforma contra la calificación de la Registradora Mercantil y ésta lo inadmite por no haberse presentado con él el título o un testimonio notarial del mismo. Una semana después, se presenta contra la nota de calificación un segundo recurso, similar al anterior, acompañado esta vez de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este segundo recurso, porque todavía subsiste la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. La D.G.R.N. revoca su nota por economía procesal.

Más... (Referencia BOE-A-2000-5314)

 

32.- EMBARGO Y TITULAR REGISTRAL NO DEMANDADO. RESOLUCIÓN 18 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Drogas Vaquero, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de Zamora número 1, don José Martínez Ruiz, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de recurrente.

Se inscribe una finca a favor de la esposa por título de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Con posterioridad, se pretende anotar preventivamente un embargo derivado de un procedimiento en el que tan sólo ha sido demandado el marido. Ello no es posible, al no haber sido demandada la titular registral .

Más... (Referencia BOE-A-2000-5247)

 

33.- EMBARGO Y TITULAR REGISTRAL NO DEMANDADO. RESOLUCIÓN de 22 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros del Notariado, en el recurso interpuesto por don Benjamín Sierra Sisniega y doña María Navarro Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, don Antonio Moro Serrano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Se trata de obtener anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios que al demandado corresponden en la herencia de su padre sobre determinadas fincas. No cabe cuando éstas se hallan ya inscritas a favor de la viuda no demandada en virtud de escritura de ratificación de operaciones particionales de la herencia de dicho causante, aunque la providencia ordenando el embargo sea de fecha anterior al título particional. No se puede discutir en el recurso gubernativo acerca de un posible fraude de acreedores. 

Más... (Referencia BOE-A-2000-5248)

 

34.- EMBARGO Y DOMICILIO FAMILIAR. RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

 

Se trata de una R. muy docente que, en muy buena medida, reitera lo dicho por otra anterior de 13 de julio de 1998. Cuando se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una vivienda que está inscrita con carácter privativo a favor del demandado, no es preciso que se especifique su estado civil, y, si está casado, que se indique si es o no el domicilio familiar y, en caso afirmativo, que se haya demandado o notificado el embargo (en modo alguno la demanda) al otro cónyuge. Sólo, por excepción, será ello preciso cuando del propio Registro se deduzca, por un asiento anterior, tal carácter de domicilio familiar. Lo mismo dice actualmente el artículo 144,5 de Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre,  siendo mucho más armonioso con el artículo 1320 del Código Civil y con la regulación sustantiva del procedimiento ejecutivo. Y así es como se interpretó en su día y se interpreta de nuevo por esta R. la redacción antigua del mismo precepto.

Más... (Referencia BOE-A-2000-5249)

 

35. ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES. Resolución de 5 de febrero de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Isidro Prenafeta Pastor, en nombre de la compañía mercantil "Susema, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Fraga, doña Carmen Rosich Romeu, a practicar una anotación preventiva demanda, en virtud de apelación de la señora Registradora

No puede anotarse en el  Registro de la Propiedad una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, pues dicha anotación, ni está específicamente prevista en la Ley, ni encaja  en ninguno de los supuestos del art. 42  LH, pues aunque el ámbito de aplicación de este precepto han de entenderse incluidas  todas las demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el  Registro publica, en el presente supuesto no se ve qué relevancia tendría  la sentencia sobre la finca en sí, ni sobre ningún derecho afectante a  la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliación de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad Anónima respecto al contenido legal típico definido en el art. 129 LSA, contenido éste que en modo alguno es puesto en entredicho.

Además la utilidad del precepto es verdaderamente reducida, pues operarán únicamente en aquellas hipótesis en que para la enajenación del bien de la sociedad por su Administrador no fuera suficiente su condición de tal, conforme al art. 129 citado, sino que debiera aportar además al Registrador de la Propiedad el acuerdo cuya validez se discute y, así en este caso, no se trataría de proteger a la sociedad frente al eventual adquirente (cfr art. 33 LH), sino para evitar la aparición de un subadquirente que pudiera estar protegido por el art. 34 LH. Y téngase en cuenta la doctrina de este Centro Directivo sobre la calificación por el Registrador de la Propiedad de la inclusión o no en el objeto social de los actos realizados por los Administradores de la sociedad (cfr R. 10 de mayo de 1999). (JCC)

Más... (Referencia BOE-A-2000-4808)

 

36.- ADMINISTRADOR DE UNA S.L. SIN FIJACIÓN DE PLAZO.. RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Atance Hernández, en nombre de "Chanat, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir una certificación del acuerdo de nombramiento de Administrador de dicha entidad.

Constan (indebidamente) inscritos en el R. Mercantil unos estatutos que no establecen plazo de duración del cargo de Administrador cuando la ley entonces vigente sí lo exigía. Sin embargo, tras la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado, y en virtud de su disposición transitoria primera, quedaría convalidada una norma estatutaria que, según la reseñada doctrina de la DGRN, podría haber sido tachada de ilegal. (JDR)

Más... (Referencia BOE-A-2000-4586)

 

37.- EMISION DE OBLIGACIONES POR PERSONAS FISICAS. RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Gómez del Pozo y doña Josefa María García Barrio contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sepúlveda, don Francisco Javier Serrano Fernández, a inscribir una escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, en virtud de apelación de los recurrentes.

El registrador deniega la inscripción de un hipoteca en garantía de obligaciones emitidas por una persona física porque ello se prohibe terminantemente y con carácter general por la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. La DGRN confirma la calificación, y dice que a la vista de tal prohibición legal, y en relación con el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que cuando los emitentes son personas físicas dicha posibilidad queda reducida a la constitución de hipoteca para garantizar títulos aislados, siempre cuando éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso. (JDR)

Más... (Referencia BOE-A-2000-4587)

 

38.- DILIGENCIADO DE LIBROS DE COMUNIDADES DE ARRENDATARIOS. RESOLUCIÓN de 10 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Carlos González Tabuyo, como Administrador Secretario de la Comunidad de Usuarios y Comerciantes "Mercadito Colombia", calle Colombia, número 3, locales comerciales 1 y 2 de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 29 don Rafael Izquierdo Asensio, a diligenciar el Libro de Actas de dicha comunidad.

 

Según doctrina de la DGRN, "El ámbito de comunidades a que se refiere el artículo 415 Reglamento Hipotecario (sobre diligenciado de libros de comunidades de propietarios) era más amplio que el señalado en los preceptos de rango legal entonces en vigor (el de la propiedad horizontal), manifestándose así en el Reglamento el criterio de extender la norma a todos los casos en que concurriera la misma "ratio juris". Esta amplitud de criterio ha sido confirmada por disposiciones legales posteriores: Ley 8/1999, sobre Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, y Ley 42/1998, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno. Conforme a esta última Ley, procede el diligenciado de los libros no sólo para las comunidades de propietarios sino también para determinado tipo de comunidades de arrendatarios caracterizadas porque los diversos titulares de los derechos de arrendamiento de cada uno de los locales integrantes de un conjunto inmobiliario tienen, como anejo inseparable, la participación en una comunidad (comunidad accesoria) de gestión y defensa de intereses comunes (cfr., especialmente, artículo 15.4 Ley 42/1998). Esta comunidad ha de quedar sometida, al menos con carácter supletorio, en cuanto al funcionamiento de sus órganos, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal" Por tanto, procede el diligenciado de sus libros por el Registrador. (JDR).

Más... (Referencia BOE-A-2000-4588)

 

40.- TITULARIDAD SOLIDARIA DE UN CREDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA. RESOLUCIÓN de 15 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 26 de la misma capital, doña María Purificación García Herguedas a inscribir una escritura de préstamo hipotecario en virtud de apelación del recurrente.

La cuestión a resolver se centra en si, concedido por dos entidades un préstamo que posteriormente se garantiza con hipoteca, y pactada entre ellas la titularidad solidaria del crédito resultante, es preciso determinar en qué medida o proporción ha entregado cada una de ellas el capital prestado, en cuanto elemento necesario para determinar también la medida o proporción en que la hipoteca ha de inscribirse a su favor. Señala la DGRN que la hipoteca, por su propia finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase, la convierte en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. Y si en el ámbito de éstos la pluralidad de elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales es la solidaridad, el mismo carácter tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habrá de inscribirse, a favor de los titulares solidarios de ese crédito haciendo constar de forma expresa la existencia de esa solidaridad, en lugar de la determinación de las cuotas correspondientes que sería inexcusable en el caso de mancomunidad. Por tanto, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, cuestión que tan sólo tiene relevancia en la relación interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor. (JDR).

Más... (Referencia BOE-A-2000-4590)

 

41.- LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO DE UNA COMUNIDAD DE BIENES CONSTITUIDA PARA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. RESOLUCIÓN de 16 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Carbonell Adrián y don Salvador Porras Sánchez, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Alicante, doña María Leonor Rodríguez Sánchez, a legalizar unos libros de comercio.

Según la DGRN, tales comunidades no son empresarios, pues carecen de personalidad jurídica, de suerte que la condición de empresario ha de referirse a los comuneros o partícipes. Como tampoco son sujetos pasivos del impuesto de Sociedades, concluye que no procede la legalización de sus libros por el Registrador Mercantil. (JDR).

Más... (Referencia BOE-A-2000-4591)

 

42. CANCELACION DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO RESUELTO JUDICIALMENTE Y CANCELACION DEL EMBARGO POSTERIOR ANOTADO SOBRE EL DERECHO DEL ARRENDATARIO. Resolución de 8 de febrero de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Bansander de Leasing, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcoy, don Vicente Domínguez Calatayud, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del Registrador.

A) La DGRN considera que no cabe cancelar asientos posteriores al del demandado y condenado en virtud de una sentencia dictada en procedimiento seguido exclusivamente frente a éste y no condicionados por la anotación preventiva de la demanda. Para ello se basa en varios dogmas muy reiterados:

a)      Que los asientos extendidos en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1 LH), lo que determina que para su cancelación se precise, como regla general, bien el consentimiento de su titular, bien la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra él (arts 40 y 82 LH);

b)      Que como regla general las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial precisan para su cancelación de providencia ejecutoria, a cuyo fin ha de instarse la cancelación del Juez competente (art. 83 LH);

c)      Que los efectos de las sentencias se concretan a las partes litigantes (art. 1.252 CC), de suerte que no pueden afectar a terceros salvo que se hubiera anotado preventivamente la demanda, y ésta prosperase (cfr. arts 42.1 LH y 198 RH);

d)      Que es exigencia constitucional la de la protección jurisdiccional de los derechos (art. 24 CE), de la que es manifestación el principio registral de tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide la cancelación de un derecho inscrito o anotado sin que su titular haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento en defensa de su derecho en los términos que la Ley le conceda.

 

B) Sin embargo, admite la cancelación del derecho cuya resolución se ha declarado en la sentencia (arrendamiento financiero) ya que respecto de él se da el presupuesto que para su cancelación contempla el citado art. 82 LH y ningún obstáculo existe para su constatación registral en cuanto con ello se logrará la deseable concordancia entre el contenido del Registro y la realidad extrarregistral, evitando, a la vez, que puedan acceder al Registro eventuales actos dispositivos realizados por o en nombre del titular de un derecho ya extinguido, aun cuando esa extinción y consiguiente cancelación no puedan perjudicar a terceros (art. 40 LH). (JCC)

Más... (Referencia BOE-A-2000-4527)

 

43.- UNA SOCIEDAD TRASLADA SU DOMICILIO A ESPAÑA. RESOLUCIÓN de 4 febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Francisco Kuhn Teleki, en nombre de "Sudamerop, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora mercantil de Madrid número 1, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada.

La Junta General de determinada sociedad, domiciliada en el Principado de Liechtestein, acuerda el traslado a España de su domicilio social, con la adquisición de la nacionalidad española y la adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para inscribir esto, a la escritura de elevación a público de tales acuerdos, se acompaña certificación literal de los datos de la sociedad que figuran en el Registro Mercantil de dicho Principado. La Registradora suspende la inscripción - y la D.G.R.N. confirma su criterio - porque es necesario que se acompañen los títulos que motivaron las inscripciones de las que ahora se certifica, si de la propia certificación no pueden deducirse los extremos necesarios exigidos por la legislación española. Faltan acuerdos internacionales deseables sobre la materia, la certificación es demasiado parca y queda por dilucidar el tema sustantivo de si dichos cambio de domicilio y de nacionalidad permiten mantener la personalidad jurídica. Aparte de la anterior, una serie de materias, relativas a la adopción del acuerdo, se encuentran reguladas por la legislación de  Liechtestein, sin que ni el Notario ni la Registradora hayan expresado su conocimiento suficiente de dicha normativa, por lo que hubiera sido preciso acreditar que ha sido adoptado con arreglo a la misma. 

Más... (Referencia BOE-A-2000-4371)

 

44.- DILIGENCIADO DE LIBROS DE SUBCOMUNIDADES DE PROPIETARIOS.RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Manuel Ibáñez de Gracia, como Secretario-Administrador de la subcomunidad de propietarios de la calle Juan de Urbieta, número 42 (hoy 44), contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 2, don Francisco Borruel Otín, a diligenciar un libro de actas de la citada subcomunidad.

 El Registrador deniega la legalización de un libro de actas, porque al margen de la inscripción de la finca matriz del edificio en su conjunto existe una nota de haberse diligenciado ya uno anteriormente (sin número de orden). Alega el recurrente que el libro diligenciado por el Registrador recogía acuerdos de una de las tres escaleras del edificio y no de la comunidad general. La DGRN confirma la calificación, diciendo que "aunque por razones prácticas no habría inconveniente en diligenciar el libro de una de las subcomunidades creadas, pero no reflejadas adecuadamente en el Registro, sin embargo en este caso no puede accederse a ello hasta que no se clarifique si el libro que consta ya diligenciado por nota marginal en la finca matriz corresponde a acuerdos parciales o a los de la Junta general de toda la comunidad, ya que lo impide la redacción del párrafo 11.2 del artículo 415 del Reglamento Hipotecario, cuando prohibe diligenciar un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior, lo que hasta ahora no se ha acreditado", ya que sólo se ha presentado un libro anterior diligenciado por Notario, no el diligenciado por el Registrador. (JDR).

Más... (Referencia BOE-A-2000-4589)

 

45.- CANCELACÍÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ANOTACION DE EMBARGO POSTERIOR.  RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Bansander de Leasing, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcoy, don Vicente Domínguez Calatayud, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del Registrador.

Mediante sentencia en procedimiento dirigido exclusivamente contra el arrendatario financiero, se declara la resolución de dicho contrato. En virtud de testimonio de dicha sentencia, en unión de mandamiento, es perfectamente cancelable la inscripción del arrendamiento financiero, pero, aunque ordene ese mismo juez que se cancele la anotación preventiva de embargo posterior, ello no es posible, porque su titular no ha intervenido en dicho procedimiento, ni existe pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia, ni se anotó la demanda, lo que motiva una incongruencia entre el mandamiento y el procedimiento. 

Más... (Referencia BOE-A-2000-4527)

 

 

 

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