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RESOLUCIONES DGRN DICIEMBRE-2002

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

   

*1. DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA. R. 15 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Se plantea en el presente recurso si es necesario, como mantiene el Registrador, para la división material de un piso integrante de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la licencia exigida por art. 53 del RD 1093/1997, por constituirse nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente. Sin embargo, la Dirección General, entiende que este precepto, por su naturaleza y rango, carece de virtualidad para establecer limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad (artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil), y como la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, corresponde a las Comunidades Autónomas, este precepto sólo puede tener operatividad en territorio de aquellas Comunidades Autónomas cuyas leyes hayan establecido expresamente la necesidad de licencia municipal para la división material de elementos privativos de edificios en régimen de propiedad horizontal.(MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43051-43052.pdf

   

2. DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA.  R. 16 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Similar a la anterior. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43052-43053.pdf

   

3. EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 17 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Caso planteado: en una finca aparece una inscripción a favor de M.M.L., a continuación, la aportación que este titular hizo a una sociedad, y posteriormente, una anotación de demanda por la que un acreedor del primer titular entabla acción Pauliana para rescindir la aportación; se presenta ahora Mandamiento dirigido contra el mismo, ordenando anotación de embargo, para asegurar el cobro de determinadas cantidades en favor del mismo acreedor. El Registrador rechaza la anotación por entender que no puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la sociedad, y porque sería necesario un nuevo mandamiento ordenando que el embargo se trabara contra  los derechos que podría tener aquella titular sobre la finca en cuestión.

La Dirección General entiende que los derechos que la anotación de demanda concede a la primera titular son embargables, y por tanto, susceptibles de anotación de embargo, y que para tal anotación, basta el Mandamiento presentado,  ya que, constando del mismo Registro, en virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme la titularidad, sin necesidad de nueva titulación. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43053-43054.pdf

   

*6. COMPLEJO INMOBILIARIO. R. 23 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.

Sobre una finca se constituye el régimen de propiedad horizontal, siendo los elementos privativos cuatro parcelas y elemento común un vial central, estableciendo, además, que el titular de cada parcela privativa podrá edificar en la misma un edificio industrial de acuerdo con las previsiones del plan parcial correspondiente.

La Registradora suspende la inscripción “por no ir precedida la división horizontal de la previa declaración de obra nueva, construida o, al menos, comenzada”. El Notario recurre la calificación.

La DG estima el recurso, diciendo que en el presente supuesto no existe una propiedad horizontal, sino una división en fincas independientes sobre la que se constituye un com­plejo inmobiliario (cfr. artículo 24.2 números a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero, aunque se tratara de una propiedad horizontal, dicha Ley, en ningún momento, exige la previa declaración de obra nueva, la cual nunca es requisito indispensable para la constitución de tal régimen, puesto que el mismo se puede constituir contando como base una edi­ficación antigua que tenga unidades susceptibles de aprovechamiento independiente.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43057-43058.pdf

   

9. ANOTACIÓN DE QUERELLA.  R. 26 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Se presenta mandamiento judicial para la anotación preventiva de la querella, haciendo constar que la responsabilidad civil que se reclama como derivada de la acción penal alcanza a determinada cantidad.

El Registrador suspende la anotación ordenada por el defecto “de aparecer inscritas las fincas a favor de personas distintas del querellado.

La DG confirma su calificación con contundencia:  “Es tan evidente la corrección de la calificación recurrida, pues el principio fundamental del tracto sucesivo impide práctica de la anotación solicitada (sin entrar a discutir qué tipo de anotación sea ésta) cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas no demandadas, que no se explica la interposición del recurso si no es por causas ajenas a la finalidad del mismo, y que por eso mismo, lo desvirtúan totalmente.” (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43062-43062.pdf

   

10. CLAUSULAS INSCRIBIBLES EN HIPOTECAS. R. 28 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Doctrina de la DG:

Intereses garantizados: Reitera su doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, más, respetada esta exigencia, ninguna dificultada hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria ‑dentro de los máximos legales‑, aún cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos si así se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las can­tidades que devenga unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de los límites dichos.

Justificación del saldo por certificación del acreedor: dice que “es excesivamente riguroso el criterio del Registrador al no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escri­tura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.

Posesión interina: en cuanto a la facultad del acreedor de pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ésta quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole mani­fiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro.  (Comentario JDR: ahora la LEC confiere ese derecho al ejecutante aunque no se haya pactado expresamente). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43063-43065.pdf

   

11. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO DE EXTRANJEROS SIN ESPECIFICAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. R.  29 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.

 Un matrimonio sueco adquiere en España determinada finca para su comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad. El registrador suspende la inscripción alegando que tienen que especificar el régimen legal concreto de dicha comunidad de bienes.

La Dirección revoca el defecto y ordena que se inscriba a favor de ambos adquirentes, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, “con sujeción a su régimen matrimonial”, pues desde la reforma de 1982 el problema de la determinación del régimen matrimonial se difiere al momento posterior de la enajenación. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43065-43066.pdf

  

12.- SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO Y HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. R. 30 de Octubre de 2002.BOE  del 11 de Diciembre.

En juicio declarativo entablado por una persona contra dos hermanos suyos, ante la rebeldía de uno de ellos y el allanamiento del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es dueño de una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres de todos ellos. El registrador suspende la inscripción por no acompañarse certificados de defunción y documentos sucesorios del titular registral.

La Dirección estima que cuando el titular registral ha fallecido es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular. En el presente caso no se acredita el fallecimiento del titular registral ni se expresa por qué título es dueño el que se declara como tal. Por tanto confirma la denegación de la inscripción de la sentencia. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43066-43067.pdf

   

*13. COMPRAVENTA ENTRE VENDEDOR (EL ESTADO) Y HEREDEROS DEL COMPRADOR.- R. 31 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.

Se tramita por el Estado expediente de enajenación directa de una parcela de terreno sobrante que se ofrece en venta al ocupante de buena fe; el comprador  paga el precio y fallece sin haberse firmado la escritura de compraventa y sin haberse acreditado la entrega de la cosa vendida al comprador, aunque éste ya la ocupaba previamente de buena fe. Posteriormente se otorga la escritura de compraventa directamente a favor de los herederos del comprador.

La registradora suspende la inscripción, además de por otros dos defectos formales, porque considera que al cambiar la persona del comprador por sus herederos se desnaturaliza el contrato de compraventa, con repercusiones de toda índole. El notario recurrente alega que el contrato estaba perfeccionado, pero que la transmisión de propiedad no se había realizado, pues faltaba el modo o entrega, y por tanto no se había consumado. Los herederos, como titulares del derecho a adquirir se subrogan en la posición jurídica del comprador, su causante, y compran, consumando el contrato.

La Dirección da la razón a la registradora, pues considera que no puede establecerse una relación directa entre los herederos del comprador y el Estado vendedor, y que el representante del Estado (el Delegado de Hacienda) se ha excedido de sus atribuciones. La solución correcta, a su juicio, hubiera sido elevar a público el contrato a favor del comprador o causante interviniendo sus herederos en su condición de tales.

Sin embargo, la Dirección no contradice los argumentos del notario recurrente; nada impide, a mi juicio, si el contrato no se ha consumado y la transmisión no se ha producido, que, previa adjudicación por los herederos de los derechos derivados de dicho contrato a título de herencia, adquieran luego directamente del Estado, y con carácter privativo, el bien objeto de la compraventa.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43067-43068.pdf

   

**14. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS DE ASOCIACIONES DOMICILIADAS EN CATALUÑA A LA LEY CATALANA DE 1997.. R. 4 de Noviembre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.

Una Asociación domiciliada en Cataluña firma un préstamo hipotecario representada por un apoderado, con poder otorgado en 1995. El registrador suspende la inscripción, pues considera que la Asociación debería haber adaptado sus Estatutos conforme a la ley de 18 de Junio de 1997 del Parlamento de Cataluña que obliga a las Asociaciones preexistentes a adaptar los Estatutos a dicha ley. Una vez adaptados los estatutos habría que calificar además si el poder es válido o no, pues en determinados actos se exige por ley o por los estatutos autorización de la Asamblea General, y por tanto las facultades para otorgar dichos actos no pueden ser objeto de apoderamiento.

            La Dirección considera que no hay una obligación general de adaptación de estatutos a la ley de 1997, sino una obligación concreta solamente cuando haya discordancia entre los estatutos y de lo dispuesto en la Ley; Si hubiera discordancia entre estatutos no adaptados y la ley, la ley sería de aplicación directa, ya que la ley deroga los estatutos en lo que se opongan a la ley. En consecuencia rechaza por artificioso el defecto.

            Se confirma la no inscripción de diferentes cláusulas de la hipoteca por tener alcance meramente personal: 1) el pago de comisiones por el prestatario, 2) los gastos a cargo del prestatario (salvo que estén garantizados con hipoteca o su impago sea causa de vencimiento anticipado), y 3) finalmente el vencimiento anticipado del préstamo por embargos considerados en términos genéricos (salvo que se hubieran concretado los embargos con precisión de supuestos).

La Dirección parece dar a entender que el envío por fax no es un medio que cumpla los requisitos para notificar defectos, después de la reforma introducida por la ley 24/2002 en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43068-43071.pdf

   

15. PARTICIÓN CON INCAPACES. R. 6 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

            Se trata de una escritura de partición de herencia en la que intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de dos de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos, hermano de ambos, el cual actúa, además, en su propio nombre. Los bienes -que son todos ellos gananciales- se adjudican de este modo: a la viuda la mitad indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el testamento, y por iguales partes, a todos los hijos, la nuda propiedad de esta última mitad indivisa. La DG estima que no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos. Sin embargo, sí que será precisa la aprobación judicial (artículo 272 del Código Civil) existiendo una verdadera partición sin que para entenderlo así sea obstáculo la equivalencia de las adjudicaciones. Se puede observar que en el caso existe un gravamen colectivo de la legítima estricta (el usufructo del cónyuge viudo sobre esa parte).

No es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil, porque, si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artícu­lo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43071-43072.pdf

   

16. SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES. R. 7 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Se solicita la inscripción del testimonio de una Sentencia firme por la que se ordena la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. El procedimiento fue seguido contra los titulares registrales que lo eran en el momento de su iniciación. Pero no se practicó anotación preventiva de demanda, por lo que los titulares actuales no pueden verse afectados por el fallo. Aunque los Registradores de la Propie­dad han de cumplir las resoluciones judiciales, también han de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española y su corolario registral, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Por ello se confirma la calificación desfavorable. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43073-43074.pdf

   

18. EXCESO DE CABIDA. R. 5 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.

Se trata de la inscripción de una escritura de rectificación de superficie por la que, según reciente medición avalada por certificado de Arquitecto, una finca tendría 506,70 metros en vez de los 500 definidos originalmente.

La DG confirma la nota de la Registradora quien alberga dudas sobre la identidad de la finca, sustentadas en provenir de dos segregaciones (cfr. artículo 298.3.5.º del Reglamento Hipotecario) y en que la primera matriz se adjudicó en una actuación urbanística. No se deshace la duda expresada por el mero hecho de que el exceso sea de pequeña cuantía ni por la certificación de un arquitecto. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43234-43236.pdf

   

**20. NOTIFICACIÓN DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIA ENTRE EL PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO.

R. 12 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.

La cuestión discutida es si para la anotación del embargo cautelar (o preventivo, no ejecutivo) es preceptivo su previa notificación al deudor. Y en este sentido, la respuesta negativa se impone si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo 128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación de los principios registrales de legitimación y tracto, como lo evidencian el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr, artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículos 134 de la Ley General Tributaria); f) en fin, la no existencia de un verdadero perjuicio para el embargado si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo para que proceda la anotación de esta conversión. (JDR) 

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45878-45880.pdf

   

21. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y TRACTO SUCESIVO. R. 14 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.

Se ordena anotación preventiva de una demanda sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del demandado sino de un tercero que no interviene en el procedimiento.

La DGRN confirma el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales, de legitimación y de tracto sucesivo, los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.

Por lo demás es irrelevante a estos efectos la alegación de que al tiempo de la interposición de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado. (JDR) 

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45880-45881.pdf

   

*24. DERECHO DE VUELO: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. 18 de noviembre 2002.BOE del 28 de diciembre.

Caso planteado: en una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal la promotora se reserva un derecho de vuelo para levantar cuantas plantas desee o permitan las ordenanzas municipales. La Registradora suspende la inscripción por no especificarse en el número de plantas que se pueden construir, no establecerse un plazo para la finalización de la construcción y no establecerse la duración del derecho.

La Dirección General confirma la calificación en lo que se refiere a la falta de especificación de las plantas a cuya construcción faculta el derecho de vuelo así como al tiempo en que se podrá ejercitar el mismo; se basa en las exigencias del principio de especialidad, que impone la determinación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso al Registro; además, lo que ocurre en el caso debatido, es que tras esa aparente falta de determinación lo que subyace es la sustracción a los propietarios de la finca edificada de una facultad dominical a que eventualmente puede surgir en el futuro, cuál es la de materialización del aprovechamiento urbanístico adicional que posibilite en cada momento el planeamiento urbanístico. Sin embargo, entiende la Dirección General, que no es preciso fijar un plazo de duración del derecho sobre lo construido ya que sobre estos nuevos elementos privativos va a recaer un derecho de propiedad que no tiene porqué estar limitado en el tiempo. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45884-45886.pdf

   

25 EXPEDIENTE DE DOMINIO REFERIDO A PARTE DE UNA FINCA. R. 20 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre

Caso planteado: se presenta Testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, en el que se declara justificado el dominio respecto a una finca con una superficie de 825 metros cuadrados, cuando en el Registro la finca tiene una superficie de 2666. La Registradora entiende que es preciso un auto en el que se describa el resto de la finca matriz.

 La Dirección General entiende, sin embargo, que la descripción del resto en las segregaciones es conveniente, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestran artículos como el 47 del Reglamento Hipotecario, que sólo la que exigen "cuando fuere posible", y que tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. En consecuencia, la reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45886-45887.pdf

   

***26. OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL SIN INTERVENCION DEL USUFRUCTUARIO: ELEMENTOS INDEPENDIENTES. R. 21 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre

Se presenta escritura declarando obra nueva y división horizontal otorgada únicamente por los nudo propietarios de una finca, en la que se configuran cinco elementos privativos de los que tres son viviendas unifamiliares en construcción, el número cuatro se describe como un espacio abierto ó porción de solar, del que se señala en la escritura que es susceptible de edificación pero sin edificación actual, y el número cinco, se dice que no tiene edificación y que es "susceptible de utilización".

La Registradora suspende la inscripción por dos motivos: a) no constar el consentimiento de la usufructuaria y, b) porque los espacios abiertos descritos con los números 4 y 5 no pueden constituir elementos independientes en el régimen de propiedad horizontal.

Entiende, sin embargo, la Dirección General, respecto al primer defecto, que no es necesario el consentimiento del usufructuario ni para la declaración de obra nueva (porque en nada perjudica el derecho del usufructuario, ni disminuye su valor -art. 503 CC-) ni para la constitución del régimen de propiedad horizontal (ya que no sería tampoco necesaria en el caso de división de cosa común -artículos 405 y 490 del Código-); Sin embargo, respecto al segundo defecto, da la razón a la Registradora, ya que es evidente que los “dos espacios abiertos o porciones de solar no edificados” tal como están descritos en la escritura, no son susceptibles de aprovechamiento independiente ni cumplen los requisitos que los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal exigen para ser objeto de propiedad separada. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45887-45889.pdf

   

28. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 11 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.

Mediante Sentencia firme se declara la nulidad del acto de aprobación de la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana. Ahora se presenta en el Registro testimonio de dicha Sentencia firme en unión de instancia por la que se solicita la cancelación de unos aprovechamientos urbanísticos, que traen causa del expediente de expropiación tramitado como consecuencia de la modificación del Plan. El Registrador deniega la inscripción por corresponder a los Tribunales la ejecución de lo juzgado y porque, de procederse a la cancelación, se produciría la indefensión de los terceros que han inscrito derechos en el Registro basados en los pronunciamientos del mismo.

            La DG confirma su criterio formulado en una nota de calificación muy elaborada, basándose en la proscripción de la indefensión (art. 24 de la Constitución, en la salvaguardia de los asientos por los Tribunales propugnada por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, y en el principio del tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45986-45988.pdf

   

29. EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 19 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.

Esta R. es similar a la de 17 de octubre de 2002 (la nº3 de este informe).

Hay un asiento de inscripción  de dominio a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la venta que dicha señora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona, y, a continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un acreedor de doña P. H. C. entabla acción de nulidad, y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la venta.

Se debate ahora sobre la anotación de un embargo ordenado en procedimiento dirigido contra la vendedora. El Registrador practica la anotación de embargo sobre el usufructo, denegándola sobre la onda propiedad, por hallarse la misma inscrita a favor de la persona a quien ésta se vendió.

            Sin embargo, estima la DG que cabe extenderla a la nuda propiedad, ya que, constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45988-45990.pdf

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

   

4. EMBARGO DE VEHICULOS. R. 21 de octubre de 2002 DGRN.

Se plantea en este recurso sí, presentado en el Registro de Bienes Muebles un Mandamiento ordenando el embargo sobre un turismo, es defecto que, como mantiene el Registrador, según la base de datos de la DGT el titular administrativo del vehículo sea otra persona distinta de aquél al que se refiere el Mandamiento.

 La Dirección General, teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles se ha creado por la integración en él de diversos registros ya existentes, con normativa convergente y con heterogéneas competencias, entiende que en este caso es aplicable, por un lado, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, (artículo 68 d), según la cual son anotables los Mandamientos Judiciales de embargo y su cancelación sobre automóviles, y para tal anotación no es precisa la previa inscripción del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición del embargado ni que el Registrador tenga que hacer averiguación alguna sobre el particular. Pero también esta regulada dicha anotación en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, (artículo 1.2), donde, por el contrario, la Anotación  se ha de practicar en la hoja abierta al bien previamente inscrito, o que, a instancias del acreedor, el Juez requiera al deudor la inscripción previa (arts. 5 y 27 de la Ordenanza reguladora del Registro). En el caso del recurso, el principio de tracto sucesivo introducido por la Ordenanza es plenamente aplicable, pues el vehículo está inscrito en el Registro de Bienes Muebles en virtud del contrato de financiación de la compra por parte del embargado, y por tanto es perfectamente anotable, siendo intrascendente el contenido del Registro Administrativo de la DGT. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43054-43056.pdf

   

5. EMBARGO DE VEHICULOS. R. 22 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Resolución similar a la anterior, si bien en este caso, el Registrador entendió que, dado que en la base de titularidades administrativas de la DGT, resulta la existencia de dos titulares del bien embargado, debe acreditarse que el embargo ha sido dirigido contra ambos. La Dirección General, al igual que en la resolución anterior, señala que la anotación de embargo de vehículos en el Registro de Bienes Muebles aparece regulada por un lado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, simultáneamente, en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en la Ordenanza de su Registro; y, mientras para la primera son anotables los mandamientos judiciales de embargo de automóviles y para ello no es precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, para la segunda es necesaria la previa inscripción de tales bienes a favor del deudor. Sin embargo, el Registrador, no ha optado por ninguna de tales alternativas, sino que al basar su calificación en la situación que figura en el registro administrativo de vehículos, y dado que en este, además del demandado aparece otro titular, entiende que es necesario que el embargo se haya dirigido contra ambos. La situación resultante de aquel Registro no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad a que el derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43056-43057.pdf

   

7. CARÁCTER AFORMALISTA DEL RECURSO GUBERNATIVO. R. 24 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.

La DG critica que se presente escrito interponiendo recurso gubernativo frente a las cali­ficaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretendía una inscripción autónoma. Pero dice que esa acumulación no conlleva la inad­misión de los recursos, (máxime en un procedimiento tan aformalista como el que nos ocupa), sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno, y limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro.

En el caso concreto, el registrador mercantil rechaza el depósito de las cuentas de una S.A. por la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor cuyo informe acompaña a aquellas. A la vez, esa falta de depósito provoca el cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor. La solución, so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser otra que la de calificar simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simultáneamente. 

Sin embargo, confirma los defectos que impedían la inscripción del cargo de liquidador, pues si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso en que la aceptación se hace por quien alega ser administrador único de la sociedad nombrada habrá de acreditarse su condición de tal con relación a aquel momento.

Añade la DGRN que son varios los modos de acreditarlo, “dependiendo incluso del grado de colaboración que el registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología pone a su alcance.“ (Alusión a la utilización del FLEI –acrónimo de fichero localizador de entidades inscritas- para la calificación registral). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43058-43060.pdf

   

*8. POSIBILIDAD DE ADMINISTRADOR SUPLENTE EN LA S.A.  R. 25 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

La DGRN se plantea si cabe la posibilidad de nombramiento de administrador suplente en una S.A. (fuera del caso expresamente previsto de la representación proporcional) y sin estar previsto en los estatutos. Dice que se enfrentan aquí el silencio de la Ley sobre el particular por un lado, y el ámbito que la misma confiere a la autonomía de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el artícu­lo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta.

Concluye afirmando esa posibilidad, teniendo en cuenta la expresa mención en el orden del día de la junta general sobre su nombramiento, y la doctrina de que la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. artículos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar.

Por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43060-43062.pdf

   

17. EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO. R. 23 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.

El Registrador de bienes muebles no practica anotación preventiva de embargo sobre un vehículo por haber consultado la base de datos de la Dirección General de Tráfico y figurar anotado un "leasing" sobre dicho bien entendiendo que la propiedad del bien es del financiador o vendedor. Aplica, para ello los artículos 15, 16 y 24 párrafo 2.º de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

            La disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha venido a asimilar en sus efectos frente a terceros los contratos de arrendamiento financiero o “leasing” sobre bienes muebles inscritos en el Registro establecido por la propia Ley, a los de venta a plazos o financiación de los mismos bienes con reserva de dominio. Por su parte, el artículo 15 de dicha Ley sienta el principio de legi­timación registral al establecer que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y con base en tal pre­sunción, introduce, inspirándose en el artículo 38 de la Ley Hipo­tecaria, la denominada tercería registral, al disponer que en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio contra los mismos tan pronto conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento.

            Pero en este caso la presunción de titularidad del arrendador no nace de su inscripción en el propio Registro Jurídico de Bienes Muebles sino del Registro Administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico al que no le son de aplicación los principios reseñados. Por ello se confirma la nota denegatoria.

No entra la DG, por ceñirse a la nota, en otras cuestiones como el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o del apartado 2.º del artículo 629 de la nueva Ley Procesal Civil (mandamientos de embargo de bienes no inscritos o en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste). (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43233-43234.pdf

   

19. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 11 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 19 de diciembre.

La cuestión se centra en si procede el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1999 a 2001 de una sociedad limitada, cuya aprobación se efectuó en una junta general, celebrada en segunda convocatoria con asistencia de un socio que representaba el 50 por 100 del capital social. Los estatutos prevén, como sistema de convocatoria a las juntas, la carta con acuse de recibo con quince días de antelación. Respecto a las cuentas del 2001, un socio minoritario ha solicitado el nombramiento de Auditor. Se confirma la nota íntegra.

            Defecto 1º: “No cabe la celebración de la Junta en segunda convocatoria (artículo 186.2.o del Reglamento del Registro Mercantil)”. Los Estatutos no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, en correlación con el sistema que la LSRL establece para la adopción de acuerdos, basados en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La Junta no puede tildarse tampoco de universal, pues no concurrieron todos los socios. Se alega que el otro socio estaba excluido, pero, mientras no conste su conformidad, ello sólo es posible mediante sentencia firme.

            Defecto 2º: “Deberá certificarse que todos y cada uno de los socios fueron convocados a la Junta por medio de carta con acuse de recibo con, al menos, quince días de antelación, así como transcribirse el texto íntegro de la convocatoria remitida a los mismos...”. El recurrente reconoce haber convocado la junta mediante anuncios, con desconocimiento de sus propias disposiciones estatutarias.

Defecto 3º: “Al haber solicitado un accionista minoritario el nombramiento de Auditor ocasionando la apertura del expediente A1997/92, no procede el depósito de las presentes cuentas anuales hasta que recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de Auditor solicitado...”. Igualmente se confirma, ya que, de estimarse la solicitud pretendida, no podrá tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.

            Aparte, resulta también defecto para cuentas sucesivas el no haber depositado las de los años anteriores. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44725-44727.pdf

   

22. S.L. UNIPERSONAL: MODIFICACIONES ESTATUTARIAS NO PREVISTAS EN EL ORDEN DEL DÍA. ADAPTACIÓN AL EURO. R. 15 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.

 Doctrina de la DG: “Cuando la nueva redacción de los estatutos sociales se ha aprobado en Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar las modificaciones en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o supone la voluntad de darles la nueva redacción y suple la posible falta de previsión inicial de incluir la cuestión en el orden del día que exige el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo así, con mayor razón ha de rechazarse que no pueda hacerlo el socio único al ejercer las competencias de aquella, supuesto en el que ni tan siquiera cabe plantearse si sus decisiones fueron precedidas de la fijación de un orden del día”.

El segundo de los defectos que se recurre rechaza la redacción dada al artículo de los estatutos relativo al capital social por el hecho de fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales de euro. El argumento del registrador es el de que siendo la unidad de cuanta vigente y en la que han de expresarse los instrumentos jurídicos el curo, y dividiéndose éste en céntimos, no cabe fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales ‑o sea, en millonésima de euro. La DG revoca este defecto, diciendo que es perfectamente posible, y que incluso “el mismo Registrador que sostiene tan radical criterio vendría obligado si se le solicitase una certificación del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, o lo esté sin ajustar el valor de las acciones o participaciones al céntimo, a hacer constar en aquel documento la cifra de valor de éstas al menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige, o debería de oficio utilizar el mismo criterio al inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2022 con cifras en pesetas. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45881-45883.pdf

   

23. NULIDAD DE ACUERDOS DE UNA S.A. POR FALTA DE ANUNCIO SUFICIENTE EN LA CONVOCATORIA. R. 16 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.

Se centra el objeto del presente recurso en determinar si los anuncios de convocatoria de la junta general en que se adoptó el acuerdo de aumentar el capital cuya inscripción registral se pretende cumplen las exigencias del artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

A tal efecto se exige no sólo que la propuesta correspondiente se complemente con un informe que la justifique, sino en que dicha propuesta y el informe puedan ser examinados por todos los potenciales asistentes a la Junta en que se haya de decidir, sea en la propia sede social, sea fuera de ella recabando su envío, derecho que el artículo 144.1.c) de la Ley exige que se advierta de forma expresa en los anuncios de convocatoria, y no sólo en cuanto a la existencia de ese derecho, sino también de las tres formas de ejercitarlo: examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión. El especial rigor con que se pronuncia el legislador determina que la omisión total o parcial de esa exigencia haya de considerarse como un vicio de la convocatoria que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar. (JDR) 

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45883-45884.pdf

   

27. PERSONAS JURIDICAS DE NATURALEZA PUBLICA, CALIFICACION. Resolución de 22 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre

Se debate sobre la inscribibilidad de determinada escritura de constitución de una Agrupación de Interés Económico, integrada entre otras personas jurídicas por una Entidad Pública Empresarial y por otro Ente Público de Derecho Privado.

Respecto a la primera entidad, considera el Registrador, que adolece de determinados defectos la certificación de acuerdos del Consejo de Administración qué sirve de base para la ratificación de la escritura calificada. Concretamente entiende el Registrador que de la certificación no resultan una serie de extremos: "quórum de asistencia, quórum de votación, fecha y modo de aprobación del acta ni la vigencia en sus cargos de las personas que expiden y visan la certificación, por lo que se impide al funcionario calificador examinar si los sujetos que participan en el negocio han formado y expresado correctamente su voluntad y si las personas que exteriorizan dicha voluntad ostentan efectivamente una representación suficiente al efecto. Sin embargo la Dirección General, entiende, que, de acuerdo con el artículo 53 de la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tratarse de una Entidad Pública Empresarial, se rige por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en dicha Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria; y tales aspectos netamente administrativos tan sólo pueden ser calificados por el Registrador dentro de los rigurosos límites que impone el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, como consecuencia de la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos. En el caso presente se da la suficiente claridad en la certificación al explicitar en ésta que: "existiendo quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos" se tomó el acuerdo de participar en la Agrupación, ya que no hay norma estatutaria que exija que la certificación del acta concrete el número de asistentes y menos aún, sus nombres y el número total de miembros del Consejo, ni tampoco el número de los concurrentes que hayan votado favorablemente al acuerdo; por lo que se refiere a la omisión de la fecha y modo de aprobación del acta, señala la Dirección que en los Estatutos del Instituto requieren que el acta de cada sesión del Consejo sea aprobada, pero no se establece que sólo a partir de la fecha de la aprobación del acta ésta sea ejecutiva, a diferencia de lo que, por ejemplo, para las actas de las juntas de la sociedad anónima preceptúa el artículo 115,2 de la LSA, y tampoco se prevé que la certificación del acta haya de referirse a la fecha y sistema de aprobación, al contrario que el RRM (art. 112); por todo ello, la omisión de tales extremos en la certificación no constituye defecto, dado que respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la citada presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Objeta también el Registrador, respecto a dicha certificación, que de ella no resulta la vigencia en sus cargos de las personas que la expiden y visan, pero, teniendo en cuenta, que es la Directora General del instituto que otorga escritura de ratificación, la que ha de reputar aquéllos como titulares de tales cargos y que no hay registro público de titulares de la facultad de certificar para las entidades públicas empresariales, no hay otra forma de acreditar tales titulares sino la declaración responsable del representante institucional de cada entidad.

Respecto a otra entidad que también participa en la Agrupación, en este caso un Ente Público de Derecho Privado, señala el Registrador, que quien otorga la escritura en nombre de tal Ente, no tiene facultades para constituir la Agrupación. En este caso y de acuerdo con la Ley 9/1982, 24 de noviembre, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de creación del Ente Vasco, los órganos rectores son el Presidente y el Consejo de Dirección, y que es a este Consejo al que le corresponde dirigir las actividades y controlar la gestión del Ente y, en particular, la facultad de autorizar su participación en negocios, sociedades o empresas cuya actividad esté relacionada con el sector energético, y en esta facultad es indelegable, según el artículo 3 del Decreto 64/1985, 5 de marzo; en consecuencia, la autorización o la ratificación de la participación del Ente en dicha agrupación es competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no puede delegarla de ningún modo; por ello el poder en favor de quien es el Director General para “concurrir a la constitución de sociedades mercantiles que cualquier índole o forma”, no le permite representar a dicho ente para la participación en empresas del sector energético: Es necesario un acuerdo expreso del Consejo ratificando la participación. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45889-45893.pdf

 

 

 

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