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RESOLUCIONES DGRN JUNIO-2002

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1. SEGUNDA HIPOTECA MOBILIARIA. R. 9 de abril de 2002, DGRN.

            No puede inscribirse una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial, constituida en escritura pública, ya que, con el número inmediatamente anterior del protocolo del mismo Notario, los mismos interesados habían constituido otra hipoteca mobiliaria sobre esa misma maquinaria en garantía de otra deuda la cual ya ha sido debidamente inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. La decisión se basa en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el cual prohíbe constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente hipotecados.

            No es óbice para tal solución el que se haya pactado que ambas hipotecas tengan el mismo rango registral, al tratarse de dos hipotecas y ser categórico el referido artículo. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-03/pdfs/A19846-19847.pdf

      

2. PRÉSTAMO HIPOTECARIO: DETERMINACIÓN DE INTERESES. R. 10 de abril de 2002, DGRN.

Sólo se impugna un defecto de la nota: la apreciación del Registrador de que hay indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios de un préstamo que se garantizan con la hipoteca cuya inscripción se pretende. En la cláusula 3ª se pacta la variabilidad del tipo de interés aplicable, pero no se establece tope máximo a esta variación. En la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es ‘a los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés’.

La DG revoca la nota. Por una parte, no cabe imponer, al amparo del principio de determinación registral, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren superiores.

Por otra, la expresión ‘a los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés' debe entenderse en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto ‘interpartes’ como 'erga-omnes' por la literalidad misma de la expresión y la valoración conjunta de las cláusulas del contrato en el sentido mas adecuado para que produzcan efectos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19923-19924.pdf

   

3. NOTA DEL 2001 Y PROCEDIMIENTO ACTUAL. EMBARGO CONTRA EL CÓNYUGE.  R.  15 de abril de 2002, DGRN.

            Llama la atención en este recurso el que, tratándose de una nota de calificación anterior al 31 de diciembre de 2001, sin embargo se sigue por los trámines del nuevo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin intervención del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. El plazo actual es el de un mes frente al anterior de cuatro. La nota de calificación es de 29 de octubre de 2001, sin que conste cuándo fue notificada. Es de suponer que el recurso se presentó este año con lo que sería de aplicación la Disposición Transitoria 1ª del Capítulo IX BIS de la Ley de Acompañamiento que dispone: ”El régimen previsto en esta Ley para el recurso gubernativo será de aplicación a los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor”. Sin embargo es de observar que el procedimiento de notificación entra en vigor el 1º de enero de este año, por lo que la notificqación de la calificación del 29 de octubre de 2001 no ha tenido que hacerse conforme al nuevo procedimiento. Tal vez se haya admitido el plazo del procedimiento anterior –al ser más favorable al interesado- y las reglas del nuevo.

            Pasando al caso concreto, se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado por título de disolución y liquidación del la sociedad de gananciales. Se confirma la nota sin que se pueda alegar:

a) ni la notificación a la titular registral (que además lo fue de un embargo anterior), debiendo mediar la pertinente providencia de apremio contra el titular registral y el previo requerimiento de pago al mismo para garantizar su derecho a que, mediante el oportuno pago de la deuda, pueda evitar el embargo y el inicio del apremio, 

b) ni la manifestación por el Recaudador de ser la deuda ganancial, porque, para ello sería preciso haber obtenido resolución judicial en procedimiento declarativo dirigido contra ambos cónyuges al no existir en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19924-19926.pdf

  

4. CANCELACIÓN DE EMBARGOS POSTERIORES A OPCIÓN.  R. 18 de abril de 2002, DGRN.

Una vez inscrito un derecho de opción de compra se anotan determinados embargos y, posteriormente, se inscribe la compra derivada del ejercición de la opción.

No cabe cancelar dichas anotaciones mediante una mera instancia presentada por el actual titular registral sin que se acredite la consignación del precio de la compraventa a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa. El precio pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que correspondía al inmueble vendido. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19926-19927.pdf

   

*5.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA NO FIRME. R. 19 de abril de 2002, DGRN.

Se dicta una Sentencia –todavía no firme- por la que se declara nula la adjudicación de una finca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Para asegurarla, se emite un mandamiento por el que se ordena una 'anotación preventiva de la cancelación de la inscripción de dominio’. El Registrador entiende que dicha anotación no está prevista en el art. 42 de la Ley Hipotecaria, cuya relación es ‘numerus clausus’.

La DG revoca la nota:

a) por la utilidad de la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho por cuanto una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación.

b) porque tiene apoyo normativo relacionando el artículo 42-10 de la Ley Hipotecaria (‘el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley’) con el 727-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (‘Podrán acordarse las siguientes medidas cautelares:..6º: Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución’), y, especialmente, con el 524 del mismo texto legal (‘procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos’).

Da la DG importancia menor a problemas semánticos acerca de si la anotación que ha de practicarse es la de la propia sentencia no firme o de la cancelación misma que se persigue. De todos modos hay un gran confusionismo en el documentro presentado ya que en una parte del mismo se ordena la cancelación de un embargo. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19927-19928.pdf

   

6. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002, DGRN. Esta Resolución fue cimentada en el número anterior. Una vez publicada su reproduce el comentario con algún retoque.

En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de ....”

El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».

La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001 que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril de 2002.

Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”.

Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.

La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:

a)      la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho.

b)      la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe...”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial.

La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.

Esta R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar por  apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.

Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca.

En mi opinión, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) es opuesta al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE (como ya ha ocurrido), a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19928-19933.pdf

//www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm

  

**7. SUBROGACIÓN DE HIPOTECA.  R. 25 de abril de 2002, DGRN.

Se trata de una escritura de subrogación de entidad de crédito en un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se pacta que 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser superior al doce por ciento'. La hipoteca, en su redacción original, garantiza los intereses remuneratorios de tres años al tipo del trece cincuenta por ciento anual, que importaban 35.294,44 euros

Confirma la DG el criterio de la Registradora de que es necesario señalar claramente la nueva responsabilidad hipotecaria de la finca, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado.

No puede extenderse la hipoteca más allá de la obligación garantizada. Si el interés no puede exceder del 12 por ciento no cabe una garantía del 13,5. Tampoco cabe interpretar por el conjunto de las cláusulas que el tope de responsabilidad por intereses se alteró, porque se pacta expresamente que el referido préstamo seguirá inalterado, excepción hecha de la mejora del tipo de interés. Se generaría, asímismo incertidumbre al estar fijada una cantidad máxima de intereses si ésta sigue siendo la cobertura con independencia de los años o si són éstos los que varían.

Por último, la DG recuerda que la calificación negativa habrá de ajustarse debidamente a las prescripciones del nuevo artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por tanto, con expresión de la motivación jurídica de las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias, ordenada en hechos y fundamentos de derecho.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19933-19935.pdf

   

8. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 11 de abril de 2002, DGRN.

La DGRN reitera su doctrina de que, caducada una anotación preventiva del embargo trabado en los autos de un juicio ejecutivo NO puede cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

Dice que, salvo el supuesto excepcional que se contemplaba en la Resolución de 28 de julio de 1989, (conforme a la cual la preferencia del proceso de ejecución que proclamaba la anotación preventiva de embargo respecto de cargas o gravámenes que accedieran al Registro con posterioridad debía entenderse trasladada a la inscripción de la transmisión derivada de la aprobación del remate practicada durante su vigencia), la caducidad de la anotación preventiva de embargo se produce 'ipso jure' (cualquiera que sea su causa), careciendo a partir de entonces de toda eficacia jurídica, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación o restricción que para los mismos suponía la presencia de aquella anotación que ya no puede servir de soporte que para cancelar inscripciones o anotaciones 'posteriores' a la misma conforme a lo previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario que, en su caso, deberá obtenerse por otra vía. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20131-20132.pdf

   

9. INADMISIÓN DEL RECURSO POR NO APORTAR LOS DOCUMENTOS CALIFICADOS. R. 13 de abril de 2002, DGRN.

Se presenta recurso contra una nota de calificación del Registrador sin aportar los documentos calificados, ni testimonio de los mismos, ni siquiera una simple copia de ellos. El Presidente del Tribunal Superior inadmite el recurso. Las interesadas recurren el Auto de inadmisión.

La DGRN acuerda que el recurso no puede ser admitido. Es imposible resolver sobre la procedencia de una nota de calificación sin tener a la vista el documento a que dicha calificación se refiere. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20135-20135.pdf

  

10. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA DE UNA DONACIÓN. R. 16 de abril de 2002, DGRN.

Inscrita la transmisión del dominio de unas fincas por donación sujeta a condición resolutoria para el caso de que por el donatario no se destinasen las mismas, o no se aplicase el importe obtenido por la venta de parte de ellas, a la concreta finalidad para las que consta que fueron donadas, (la construcción de una iglesia o capilla destinada al culto divino), se solicita la cancelación de la condición por entender que dicho fin se ha cumplido y, por tanto, aquella no puede ya operar.

La registradora rechaza la pretensión por entender que ha de estarse a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y se precisa el consentimiento del titular registral, en este caso los donantes o sus herederos.

Para el recurrente, por el contrario, el incumplimiento de la condición consiste en un hecho objetivo, la realización de la construcción, que al estar suficientemente acreditado (escritura de declaración de obra nueva inscrita) es suficiente por sí sólo para practicar tal cancelación.

La DG confirma el criterio de la registradora, en una resolución muy didáctica  en la que teoriza acerca de la diferencia entre el “modo” y la “condición resolutoria”, concluyendo que el presente caso es una donación modal con la previsión añadida de una condición resolutoria explícita para el caso de no cumplirse el modo impuesto.

Dice que resulta difícil admitir que el simple hecho de que el donatario justifique haber llevado a cabo una construcción con destino a una capilla pueda tenerse objetivamente como determinante del desarrollo de la total actividad o aplicación de los bienes donados que exigía el modo impuesto por voluntad de los donantes.

En consecuencia, afirma que la cancelación de dicha condición precisa el consentimiento de quien la impuso -o el de sus herederos-, o en su defecto, la resolución judicial recaída en juicio ordinario. Lo contrario supondría cercenar el derecho legal del donante de revocar la donación, no porque con la eliminación del modo del Registro quede aquél extinguido, sino porque de proceder así podría volverse inoperante al quedar a cubierto de sus efectos los terceros adquirentes de los bienes donados. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20135-20137.pdf

   

11. APORTACIÓN A GANANCIALES: CAUSA IMPRECISA. R. de 17 de abril de 2002, DGRN.

En una aportación de un bien privativo (la vivienda familiar, gravada con hipoteca) a la sociedad de gananciales se dice que 'La causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial”.

 El Registrador suspende por el defecto de que no se precisa la causa -gratuita u onerosa- de la aportación.

La DGRN revoca su criterio diciendo que en el presente supuesto, si bien es cierto, como dice el Registrador, que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, (ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio), unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20137-20138.pdf

  

12. EMBARGO AL MARIDO DE BIENES ADJUDICADOS A LA ESPOSA POR LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. R. de 24 de abril de 2002, DGRN.

Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales con adjudicación a la esposa del pleno dominio de determinada finca;  En expediente administrativo de apremio instruido contra el marido se dictaron contra este deudor determinadas providencias de apremio (posteriores a la inscripción de la liquidación de gananciales) con la correspondiente diligencia de embargo de la finca inscrita a nombre de la esposa 'por ser deudas anteriores a las capitulaciones matrimoniales'. Se presenta el correspondiente mandamiento de embargo, en el que consta haber sido notificada a la esposa dicha traba.

 La Registradora deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no haberse dirigido la demanda también contra ella.

La DGRN confirma la calificación registral,. por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

 Ciertamente, los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales puede responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1317, 1401, 1402 del Código Civil); lo que ocurre es que, a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador ni en el estrecho marco del recurso gubernativo con base en la mera declaración de la Unidad Recaudadora, si no precede la correspondiente decisión judicial mediante procedimiento judicial en el que la titular registral haya sido parte (cfr. artículo 24 de la Constitución).

No obstante, la DGRN recuerda su doctrina interpretativa del artículo 144.4, párrafo segundo, del RH, (aunque no sea aplicable al presente supuesto) según la cual cabría practicar la anotación de embargo por deudas de un cónyuge sobre bienes antes gananciales y ya adjudicados e inscritos en favor de su consorte, siempre que la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20138-20139.pdf

 

13. SENTENCIA FIRME DECLARATIVA DE DOMINIO. R. 20 de abril de 2002, DGRN

Medainte convenio regulador recogido en un procedimiento de separación matrimonial, se adjudica al marido un piso en determinado edificio. En el convenio se omitió inventariar y adjudicar una cochera-trastero sita en el mismo edificio del piso adjudicado al marido, por lo que éste presenta demanda en juicio declarativo solicitando que se declare que ha de entenderse incluida en su lote la citada cochera trastero y que se condene a la esposa demandada a elevar a público el convenio, incluyendo expresamente en el mismo el citado bien. La sentencia firme estima totalmente la demanda. El expresado marido insta la ejecución de la sentencia anterior, dictándose Auto por el que se requiere a la esposa a elevar a público el convenio, de acuerdo con la Sentencia, con apercibimiento de que, si no cumple lo ordenado, se hará por el Juzgado, remitiéndose igualmente mandamiento al Registrador para que cumpla lo acordado.

El Registrador suspende la inscripción, fundamentalmente porque no se ordena en el mandamiento que se inscriba la finca a favor del demandante y porque el Auto contiene un requerimiento a la esposa, y, antes de que transcurra su plazo, se solicita la inscripción.

La DG estima el recurso basándose en que con la Sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores, pues, como se deriva palmariamente de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 517 y 521), las sentencias declarativas no necesitan ejecución, por lo que no precisan de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para obtener la inscripción, es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme, por la que se declara que la cochera trastero es de la exclusiva propiedad del actor.  (JFME)  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23283-23285.pdf

  

14. ACEPTACIÓN TACITA DE DONACION. R. 22 de abril de 2002, DGRN.

En una escritura de donación de inmuebles falta la constancia expresa de su aceptación por parte de los donatarios comparecientes. El artículo 618 del Código Civil la exige, pero la aceptación no requiere términos sacramentales y su existencia puede extrapolarse si de la redacción del documento resulta la presencia de la voluntad de aceptarla. Y es lo que ocurre en este caso en en el que consta que 'los comparecientes, teniendo convenida la donación de la nuda propiedad de las fincas descritas en los apartados anteriores, la formalizan en esta escritura con arreglo a las siguientes Cláusulas...’ que todos ellos otorgan y firman, expidiéndose copia a favor de uno de los donatarios. En consecuencia, se revoca la nota. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23285-23286.pdf

   

15. SUFICIENCIA DEL PODER. R. 26 de abril de 2002. DGRN.  Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número anterior. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23286-23291.pdf

   

16. ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 28 de abril de 2002, DGRN.

Se ordena anotación de demanda sobre una finca, en cuya demanda se solicita la demolición de lo construido en exceso por la demandada sobre la finca de la demandante, y que se rectifique la inscripción de la finca de la demandada “para dejar la finca de la actora con la descripción, superficie y linderos que inicialmente constaban en ella.”

El registrador deniega la anotación por no estar su objeto comprendido en el numero 1 del art. 42 de la LH.

La DGRN revoca su calificación, diciendo que es indudable la trascendencia registral de la demanda interpuesta en cuanto se refiere a la delimitación de las fincas afectadas. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23292-23293.pdf

  

17. AMPLIACIÓN DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R. 30 de abril de 2002, DGRN.

Reitera la doctrina contenida en la resolución de 26 de mayo de 2001, en el sentido de que la constancia registral de que ha sido satisfecho parte del importe de una obligación garantizada con hipoteca, produce ciertos efectos, pero no el de cancelación parcial de la hipoteca, salvo que así se disponga expresamente. Ahora bien, “no puede admitirse que la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito pueda aplicarse posteriomente, como una reserva de rango disponible, a la cobertura adicional de otro, ni aunque por haberse reducido el importe del primero quepa el segundo dentro del limite de responsabilidad hipotecaria establecida para aquél.”

 En cambio sí sería admisible ampliar la hipoteca para dar cobertura a la ampliación del prestamo.

Por otra parte, en cuanto a otro defecto distinto, confirma el criterio registral de que es contrario al principio de especialidad incluir en la base de calculo de los intereses de demora la expresión “demás conceptos que procedan”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23293-23295.pdf

   

18. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER.  R. 3  de mayo de 2002, DGRN.

Reitera lo dispuesto en otras resolución anteriores (23 y 26 de abril) en recursos contra la calificación del registrador de León numero 2. El notario reseña los datos de la escritura de  poder, pero no las facultades concretas, sino que las juzga suficientes para el acto instrumentado en la escritura, que califica previamente de cancelación de hipoteca.

La DG no ve diferencia entre que el notario diga que el apoderado tiene facultades para cancelar hipotecas o la formula empleada, de que tiene facultades para formalizar la escritura calificada previamente de cancelación de hipoteca.  Dice que  tanto una formula como la otra cumplen  la exigencia de una “reseña identificativa somera pero suficiente de las facultades representativas” que se contiene en la resolución de 12 de abril de 2002. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23295-23301.pdf

   

*19. GARAJES: INSCRIPCION DEL USO EXCLUSIVO. R. 6 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Si es o no necesaria, para la inscripción de la cuota indivisa de un local destinado a garajes, que da derecho al uso de una plaza determinada, la descripción pormenorizada de dicha plaza, en los términos exigidos por el art.53 del RD 1093/1997, de 4 de julio; Se discute si el citado art. resultó afectado por la STS de 31 de enero de 2.001, cuando anuló el art. 68 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD de 4 de Septiembre de 1.998.

La Dirección General entiende que el art. 53 del RD 1093/1997 sigue en vigor, y ello porque solo fueron declarados nulos los párrafos segundo y tercero del art. 68 del Reglamento Hipotecario  y la causa de dicha nulidad fue la falta de habilitación legal para incorporar al Registro las bases gráficas, que en los mismos se imponía como obligatorio, tema que no  ha abordado el debatido art. 53, por lo que no puede verse afectado por la Sentencia del Tribunal Supremo; por ello, resuelve que para inscribir el uso exclusivo sobre una porción de superficie del local garaje, es necesaria la descripción del objeto sobre el que recae dicho uso, pero que, la falta de esa descripción nunca podría impedir la inscripción de la transmisión de la cuota indivisa, sino solo del uso. (MN)

Nota: La DG deja en el aire –no entra al no estar discutido-, si la determinación del espacio de uso exclusivo necesitaría o no autorización de Junta de la Comunidad, lo cual es de una gran importancia práctica para todas aquellas comunidades sobre garajes en las que no se ha realizado la determinación pormenorizada ‘ab initio’ de las unidades de aparcamiento susceptibles de uso independiente como exige el repetido artículo 53 y que son la mayoría.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23301-23302.pdf

   

20. ANOTACION DE DEMANDA: TITULO FORMAL. R. 7 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Se discute el carácter de subsanable o insubsanable, de la falta que consiste en presentar una instancia privada para la práctica de una Anotación de Demanda, y en consecuencia, si se mantendría la prioridad ganada con el asiento de presentación al subsanar la falta aportando el correspondiente mandamiento judicial.

La Dirección General, se plantea incluso si dicha instancia debió ser objeto de asiento de presentación y resuelve considerando insubsanable la falta, ya que si bien, la falta de una formalidad puede suponer el carácter subsanable de un defecto, en este caso, falta el título material esencial para la anotación de demanda, cual es el correspondiente mandato judicial, y en caso contrario, se estaría retrotrayendo el mandato judicial. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23302-23303.pdf

   

21. CALIFICACION REGISTRAL: MEDIOS. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. R. 8 de mayo de 2002, DGRN.

Caso planteado: Una finca aparece inscrita a favor de los titulares en virtud de una Sentencia Judicial. Se presenta por fax, posteriormente consolidado, el 14 de diciembre de 2001, escritura de compraventa otorgada por los titulares registrales; posteriormente, el 9 de enero de 2002, se presenta un fax del juzgado acompañado de dos Autos, uno de los cuales suspende la ejecución de la Sentencia que motivó la inscripción a favor de los titulares actuales. El Registrador suspende la inscripción de la compraventa, al entender que los titulares no tienen legitimación para disponer, al no ser definitiva la ejecución de la Sentencia que motivó la inscripción a su favor, según resulta del auto que se presentó posteriormente.

La Dirección General estima el recurso en contra de la nota del Registrador porque la sociedad adquirente ha realizado la adquisición de un titular registral que, en el momento de presentación de su título, no tiene en el Registro ninguna limitación para disponer, y por ello no pueden afectarle decisiones contra su transmitente, que se han presentado con posterioridad sin que tal adquirente haya intervenido en el procedimiento correspondiente, el cual no puede perjudicarle de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva. Entiende la Dirección, que si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina del mismo Centro Directivo, que el Registrador puede y debe tener en cuenta, para lograr una calificación más acertada, los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, aunque hayan sido presentado posteriormente, este criterio no puede desnaturalizar el principio de prioridad, que exige que la calificación de un documento deba realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar su inscripción títulos incompatibles presentados posteriormente. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23303-23305.pdf

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

   

22. CIERRE REGISTRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. R. 9 de abril de 2002, DGRN.

El registrador mercantil suspende la inscripción de la escritura que contiene el  cese de todos los consejeros de una S.A. cambio de órgano de administración con la consiguiente modificación estatutaria y nombramiento de nuevos administradores, porque consta en el Registro la nota de cierre registral por falta de pago del Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.

La DG considera que el mandato normativo es concluyente, y por tanto, constando esa nota de cierre registral, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades. Y estima que ninguno de los argumentos del recurrente ( tales como la falta de desarrollo reglamentario; o el posible desamparo frente al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva) alcanzan a desvirtuar tales conclusiones. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20129-20131.pdf

  

23. CONSEJEROS NOMBRADOS POR COOPTACIÓN. RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES. R. 12 de abril de 2002, DGRN.

Una cláusula estatutaria de una S.A. dice lo siguiente: “'1. Si durante el plazo para que fueron nombrados los Consejeros se produjeran vacantes, el Consejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas elegirá por cooptación a las personas que hayan de cubrir la vacante interinamente en los términos recogidos en la citada Ley, sometiendo su nombramiento a la primera Junta General que se celebre con posterioridad al mismo. Los así designados desempeñarán el cargo tan sólo por el tiempo que faltara a su antecesor para la extinción de su mandato”

La registradora mercantil deniega la inscripción de la ultima frase (subrayada) por contraria al art 126 de la LSA

La DGRN revoca su negativa, diciendo que ciertamente puede discutirse cuál haya de ser ese plazo y así, acudiendo a una interpretación literal de las normas legales entender que habrá de estarse necesariamente al estatutario (artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas), o bien, en una interpretación finalista de aquellas, visto que el objeto de tales nombramientos es suplir vacantes producidas anticipadamente, considerar que el cooptado habría de ejercer el cargo por el tiempo que faltase para expirar el de su predecesor

Pero en todo caso lo que no parece ofrecer dudas es que en esta materia ha de prevalecer, si existe, la previsión estatutaria, pues respetando los límites que impone el citado artículo 126 de la Ley ninguna dificultad plantea el que opte, como en este caso ocurre, por una u otra solución.

El segundo defecto se refiere al régimen estatutario de retribuciones de los consejeros los miembros del Consejo de Administración que desarrollen funciones ejecutivas permanentes de trabajo en la empresa, sea cual fuere la naturaleza mercantil o laboral de la relación jurídica con la Sociedad.

La registradora rechaza su inscripción en aplicación de los artículos 9 h) y 130 LSA.

La DG sí confirma este defecto, basándose, entre otras consideraciones de cierta complejidad y que van referidas a la interpretación del caso concreto, en la imprecisión de la redacción estatutaria, pues una de las modalidades retributivas previstas en los estatutos se refiere a 'algún indicador de los beneficios de la empresa', y la DG dice que tal indicador bien puede ser un porcentaje o participación en las ganancias, lo cual exigiría, amén de respetar los límites del artículo 130 de la Ley en beneficio de los acreedores -la dotación de las reservas legal y estatutaria- y de los accionistas -el reconocimiento de un dividendo mínimo del 4 por 100-, la concreción de un porcentaje. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20132-20135.pdf

 

 

 

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