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RESOLUCIONES DGRN MARZO-2010

 

 

 

 

 

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

            Ninguna publicada.

 

RESOLUCIONES:

  

24. EXPEDIENTE DE DOMINIO: CITACIONES. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. NOTIFICACIÓN SÓLO AL PRESENTANTE. Resolución de 8 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Requena, a inscribir el testimonio de un auto recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            En un Expediente de dominio para reanudar el tracto se invocan por la registradora diversos defectos:

            1. No constan las circunstancias personales del promotor del expediente (DNI, estado civil y de estar casado régimen económico y nombre y apellidos del cónyuge). Se confirma el defecto de acuerdo con el art. 51.9 RH, sin que deba entenderse subsanado por constar en el escrito de interposición del Recurso pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificación.

            2.- No consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes en su caso, o a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado. La Dirección revoca la nota ya que resulta del Mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 202.3 LH (...) citando a aquellos que según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca, a aquél de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos y a quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor y se han convocado las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.

            3.- No consta la citación a los titulares registrales del asiento contradictorio con antigüedad inferior a treinta años, a sus causahabientes, al menos una vez personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Se confirma el defecto ya que en los expedientes de reanudación de tracto, como constituyen excepción al principio de tracto sucesivo y tienen un efecto cancelatorio respecto a las inscripciones contradictorias adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 LH y por ello debe resultar del Auto si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años fueron oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente. Todo ello no es más que una consecuencia del principio de legitimación y por ello del más genérico principio constitucional de Tutela Judicial efectiva y entra dentro de la calificación del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores.

            4.- El cuarto defecto es que la finca es parte de otra y no se acompaña licencia de segregación. También se confirma el defecto porque si el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma.  (MN)

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25. ENUMERACIÓN DE FINCAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN POR FAX. Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Rafael Fernández-Crehuet Serrano contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Santa Fe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. (MN)

            Como cuestión de procedimiento se plantea si es válida la notificación de la nota al notario por telefax. Resuelve la Dirección que, si bien no se ajusta exactamente a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y por ello el propio centro directivo ha venido poniendo de relieve reiteradamente que no siempre es medio idóneo de notificación y que el art. 322 LH establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, como también exigía el art. 59 LRJAPyRAC; hoy este art. 59 está derogado por la Ley 11/2007 y además el 322 debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos. Y que en cualquier caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado saneado conforme al art. 58.3 de la Ley 30/92.

            Como cuestión de fondo se plantea en una escritura de división horizontal si la identificación de las fincas: planta sótano, garajes 1 al 18, trasteros 1 a 7; planta baja, vivienda bajo A y local comercial; planta primera: viviendas A a F; planta segunda: viviendas A a E es conforme a las exigencias de numeración de los arts. 5 LPH y  8.4º de LH.

           La Dirección confirmando la calificación entiende que no, que la exigencia de numeración correlativa de los elementos tiene la finalidad de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. Y en este caso no se cumple este requisito y la identificación de las fincas induce a confusión al existir coincidencia en alguna de ellas, pues para identificar los elementos privativos se requiere agregar a la letra o número identificativos otros datos, como la planta del inmueble en el que se ubican. (MN)

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26. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO CUANDO EL TRANSMITENTE YA NO ES TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Melque, S.A., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 9 de Murcia, a practicar una inscripción de uso y disfrute en virtud de escritura de elevación a público de documento privado de cesión onerosa. 

            Se presenta escritura de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa de derechos de uso y disfrute sobre determinadas plazas de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, estando ya la concesión administrativa inscrita a favor de persona distinta del transmitente (el demandado), y no figurando Anotación preventiva de la demanda.

            La Dirección, confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente y, por tanto, estando las fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta del anterior titular registral no podrá accederse a la inscripción del ahora calificado sin consentimiento del actual titular registral. Y ello no cambia por el hecho de tratarse de un título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso -art. 40 LH- o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente anotación preventiva de la demanda interpuesta -art. 71 LH-. (MN)

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27. CAMBIO DE LINDEROS EN FINCA. Resolución de 16 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Madrid, a rectificar los linderos de una finca.

            Se pretende la rectificación de linderos de una finca inscrita en 1877, en un Registro de Madrid, por medio de una instancia privada en base a un documento público de 1844. Esa rectificación implicaría además el traslado de la inscripción de la finca a otros registros colindantes.

            Señala la DGRN que, aunque en el siglo XIX los linderos estaban basados exclusivamente en las manifestaciones del interesado,  actualmente se exige una perfecta identificación y coordinación con el Catastro, pues la finca, en el sistema de folio real, es la base del Registro. Por otro lado reconoce  que es posible la rectificación en base a la mera instancia privada, siempre que el error resulte de un documento público, independiente de la voluntad del solicitante. En todo caso, el registrador no ha que tener duda de la identidad de la finca,  pues si la tiene se necesita aportar un certificado catastral descriptivo y gráfico.

            En el presente caso considera la DGRN que el error no resulta de la documentación presentada, y además, al tener el registrador duda de la identidad de la finca se necesita acompañar el certificado catastral, que no se ha aportado, por lo que confirma la denegación. (AFS)

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28. LEGADO A FUNDACIÓN EN CONSTITUCIÓN. DOCUMENTOS VISTOS POR EL REGISTRADOR. OBSTÁCULOS FISCALES. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            Se plantean tres problemas en relación con una escritura de herencia y entrega de legado:

            1.- En el testamento se nombra heredera (sustituta) a una Fundación, que se dice está en proceso de constitución, a la que además se le legan determinados bienes. Fallecido el testador, la proyectada Fundación no se ha constituido, según manifiesta la heredera compareciente en la escritura (que es la viuda; se supone que por declaración abintestato);

            La registradora entiende que la voluntad del testador, expresada en el testamento, es constituir la Fundación, de lo que debe de encargarse la heredera. Ésta, a su vez, considera que el testador nunca constituyó en vida la Fundación, ni en el testamento tampoco, por lo que las disposiciones en su favor quedaron sin efecto. Finalmente, después de emitida la calificación, se presentan sendos certificados negativos del Registro de Fundaciones de Madrid y del Ministerio de Cultura, acreditativos de la inexistencia de la Fundación.

            Señala la DGRN que solo se pueden tener en cuenta los documentados presentados antes de la calificación, por lo que no entra a valorar dichos certificados. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que hay varias interpretaciones posibles sobre la voluntad del testador en relación con la Fundación, pero la duda tiene que ser  resuelta previamente por los tribunales, dados los intereses en juego.

            2.- En el testamento se establece un legado de determinados fondos de inversión a favor de la Iglesia Católica, sin más precisión de diócesis o parroquias. La heredera, interpretando la voluntad del testador, considera que el legado lo es a favor de la archidiócesis de Burgos, y, de acuerdo con ésta, sustituye el objeto del legado por la entrega de determinadas fincas de la herencia, para facilitar el pago del impuesto de sucesiones.

            Considera la registradora que lo legado y adquirido son fondos de inversión, y que el cambio de objeto en la entrega del legado implica un nuevo negocio jurídico extraparticional de permuta que requiere el cumplimiento de los requisitos sustantivos (canónicos también en este caso) y fiscales.

            Sobre este punto la DGRN no entra en el fondo del asunto –aunque parece compartir la opinión de la registradora- , pues considera que mientras no se resuelva la duda anterior sobre la Fundación, la heredera no tiene la disponibilidad sobre los bienes de la herencia que ahora se entregan a la Iglesia.

            3.- El tercer problema es el relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el documento se presenta con el sello o etiqueta autoadhesiva de la administración tributaria; también se aporta un impreso de autoliquidación presentado y sellado por la Comunidad Autónoma de Madrid. La registradora considera que no se ha presentado ante la administración competente y que la autoliquidación no acredita que se hayan incluido en la misma los bienes relacionados en la escritura.

            La DGRN resuelve que SÍ se ha presentado ante la Administración competente (la de la Comunidad de Madrid) y por otro lado que al existir nota de liquidación en la propia copia de la escritura queda cumplida la obligación impuesta por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al registrador, que por ello ha de admitir el documento y practicar las notas de afección fiscal, sin perjuicio de que pueda poner en conocimiento de la administración tributaria lo que estime conveniente.  (AFS)

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