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EL VALOR DE TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS DEBE DE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA (nota al punto sexto de las “conclusiones” del seminario de derecho registral de Bilbao 19-10-10) Fermín Moreno Ayguadé. Notario de
Tarazona (Zaragoza)
"Lex est ratio summa insita in natura quae iubet ea quae facienda sunt
prohibitetque contraria" (De Legibus. M. T. Ciceron). (1) Al
margen cuestiones semánticas, discusiones bizantinas o enfrentamientos
corporativos estériles, cuando de principios básicos de nuestro sistema de
seguridad preventiva se trata, extrémese por favor el cuidado en su tratamiento. Uno de
ellos es el de la exigencia de titulación pública para el acceso de determinados
negocios jurídicos al Registro de la Propiedad. No seré yo, porque no podría hacerlo mejor que el compañero de
Vera, Jorge Díaz, quien cuestione la fundamentación jurídica misma de la
Resolución de 7 de enero de 2.004. Suscribo de principio a fin cuanto éste tiene
escrito al respecto. Lo que si digo
es que un criterio elemental en la aplicación de cualquier tipo de norma es el
de que las excepciones, precisamente por serlo, han de ser objeto de
interpretación restrictiva. Otro es que la jerarquía normativa no puede obviarse por
motivos de oportunidad. En el supuesto que se
estudia hemos de tomar por base una
LEY, la de Enjuiciamiento Civil, cuyo
artículo 682 exige que en la
ESCRITURA de constitución de hipoteca
se determine el precio en el que los interesados tasan la finca. In claris… Parece por tanto de todo punto inadmisible que ateniendo a
fragmentos inconexos de una Resolución de 1.998 y acudiendo a la antes citada de
2.004, leamos que “… no podemos
sujetarnos a la literalidad del precepto… ” y ello porque
“ … el argumento fundamental es que si el
RH ha habilitado la posibilidad de distribuir la responsabilidad en instancia
privada … no parece lógico que se haya quedado a medias y no permita también
plasmar en instancia el convenio de tasación … ”. Insisto en el
entrecomillado, efectivamente,
“… a medias … ”. Tengan en cuenta
esta novísima expresión técnico-jurídica los editores de diccionarios jurídicos. Veamos: Primero.- Jerarquía
Normativa: 1.- Ley. En el
tema que nos ocupa: De Enjuiciamiento Civil, Hipotecaria, artículo 3 y Código
Civil, artículo 1280. 2.- Reglamento. 3.- Si
mal no recuerdo era frase tópica en los temas de la ya por desgracia cada
día más lejana Oposición que las Resoluciones de la Dirección General sin
perjuicio de su extraordinario valor científico y doctrinal, y sin entrar ahora
en su carácter vinculante o no, no son norma en sentido estricto. Segundo.- En
consecuencia, que una Resolución interprete – a juicio de muchos de manera
equivocada - el artículo 216 del RH, no permite concluir que dicho Reglamento
habilite esa distribución, lo hace el órgano administrativo, con soslayo a mi
juicio del artículo 1280 del Código Civil y del artículo 3 de la LEY
HIPOTECARIA. Tercero.- Que esa
Resolución sirva ya para “escapar” a la literalidad de otro precepto legal, el
precitado artículo 682 de la LEC, roza ya, también a mi juicio, el dislate
jurídico. Cuarto.- Insisto,
existen pronunciamientos judiciales, que no han despachado ejecución por este
motivo. Luego la argumentación no será tan clara como se nos quiere hacer ver. Y
muchos menos parece admisible que se hable de “…conclusión que por ser
absurda…”. Como la situación económica demuestra, que buena consejera es
la prudencia. No olvidemos que en el tema planteado, existen también
derivaciones fiscales, que ya han sido objeto de estudio en trabajos publicados
en esta misma página. (Tomo
prestada la cita del brillante trabajo del Notario de Alicante Antonio Ripoll
Jaén, publicado en esta misma
página, cuyo título es elocuente, principios notariales. Y digo elocuente porque
lo lamentable es que el adjetivo calificativo cuando se emplea esa expresión no
sea el de redundante) Fermín Moreno Ayguadé. Notario. Tarazona, 24 de noviembre de 2.011.
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