EL VALOR DE TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS DEBE DE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA (nota al punto sexto de las “conclusiones” del seminario de derecho registral de Bilbao 19-10-10) Fermín Moreno Ayguadé. Notario de Tarazona (Zaragoza) "Lex est ratio summa insita in natura quae iubet ea quae facienda sunt prohibitetque contraria" (De Legibus. M. T. Ciceron). (1) Al margen cuestiones semánticas, discusiones bizantinas o enfrentamientos corporativos estériles, cuando de principios básicos de nuestro sistema de seguridad preventiva se trata, extrémese por favor el cuidado en su tratamiento. Uno de ellos es el de la exigencia de titulación pública para el acceso de determinados negocios jurídicos al Registro de la Propiedad. No seré yo, porque no podría hacerlo mejor que el compañero de Vera, Jorge Díaz, quien cuestione la fundamentación jurídica misma de la Resolución de 7 de enero de 2.004. Suscribo de principio a fin cuanto éste tiene escrito al respecto. Lo que si digo es que un criterio elemental en la aplicación de cualquier tipo de norma es el de que las excepciones, precisamente por serlo, han de ser objeto de interpretación restrictiva. Otro es que la jerarquía normativa no puede obviarse por motivos de oportunidad. En el supuesto que se estudia hemos de tomar por base una LEY, la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 682 exige que en la ESCRITURA de constitución de hipoteca se determine el precio en el que los interesados tasan la finca. In claris… Parece por tanto de todo punto inadmisible que ateniendo a fragmentos inconexos de una Resolución de 1.998 y acudiendo a la antes citada de 2.004, leamos que “… no podemos sujetarnos a la literalidad del precepto… ” y ello porque “ … el argumento fundamental es que si el RH ha habilitado la posibilidad de distribuir la responsabilidad en instancia privada … no parece lógico que se haya quedado a medias y no permita también plasmar en instancia el convenio de tasación … ”. Insisto en el entrecomillado, efectivamente, “… a medias … ”. Tengan en cuenta esta novísima expresión técnico-jurídica los editores de diccionarios jurídicos. Veamos: Primero.- Jerarquía Normativa: 1.- Ley. En el tema que nos ocupa: De Enjuiciamiento Civil, Hipotecaria, artículo 3 y Código Civil, artículo 1280. 2.- Reglamento. 3.- Si mal no recuerdo era frase tópica en los temas de la ya por desgracia cada día más lejana Oposición que las Resoluciones de la Dirección General sin perjuicio de su extraordinario valor científico y doctrinal, y sin entrar ahora en su carácter vinculante o no, no son norma en sentido estricto. Segundo.- En consecuencia, que una Resolución interprete – a juicio de muchos de manera equivocada - el artículo 216 del RH, no permite concluir que dicho Reglamento habilite esa distribución, lo hace el órgano administrativo, con soslayo a mi juicio del artículo 1280 del Código Civil y del artículo 3 de la LEY HIPOTECARIA. Tercero.- Que esa Resolución sirva ya para “escapar” a la literalidad de otro precepto legal, el precitado artículo 682 de la LEC, roza ya, también a mi juicio, el dislate jurídico. Cuarto.- Insisto, existen pronunciamientos judiciales, que no han despachado ejecución por este motivo. Luego la argumentación no será tan clara como se nos quiere hacer ver. Y muchos menos parece admisible que se hable de “…conclusión que por ser absurda…”. Como la situación económica demuestra, que buena consejera es la prudencia. No olvidemos que en el tema planteado, existen también derivaciones fiscales, que ya han sido objeto de estudio en trabajos publicados en esta misma página. (Tomo prestada la cita del brillante trabajo del Notario de Alicante Antonio Ripoll Jaén, publicado en esta misma página, cuyo título es elocuente, principios notariales. Y digo elocuente porque lo lamentable es que el adjetivo calificativo cuando se emplea esa expresión no sea el de redundante) Fermín Moreno Ayguadé. Notario. Tarazona, 24 de noviembre de 2.011. |
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