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COMPRADOR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

 

    Se recogen, a continuación:

    - la reseña de Resolución publicada en el Informe 111 (Diciembre de 2003)

    - Referencia a la sentencia judicial que la anula.

    - Recuerdo de la doctrina de la R. 5 de julio de 1995 que, hasta el presente ha dictado la práctica habitual.

 

 

25. COMPRAVENTA EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ACREDITAR. R. 19 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 29 de diciembre de 2003.

         En una compraventa el comprador manifiesta estar casado en separación de bienes con su esposa, pero sin especificar nada más, si es por pacto o con arreglo al derecho foral. El registrador deniega la inscripción porque entiende que, en cualquier caso, el régimen de separación  tiene que estar indicado en el Registro Civil.

         La DGRN revoca el defecto, al menos tal como lo expresa el registrador, pues reconoce (como señala el notario recurrente) que si el régimen de separación nace del derecho foral no es necesario su indicación en el registro civil. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

    

    Nota: esta Resolución ha sido declarada nula mediante Sentencia (cuya firmeza no consta) 608/2004, de 1º de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid.  Se transcriben los Fundamentos de Derecho (puede haber erratas):

    PRIMERO.- La cuestión aquí debatida se reconduce a determinar si, según la RESOLUCIÓN recurrida, la mera consideración de que el régimen de separación puede regir por Ley, no por pacto, en cuyo caso basta la sola manifestación del adquirente de que ese es su régimen económico para que se pueda acceder a la inscripción sin exigir la previa constancia en el Registro Civil, es o no conforme a la legalidad vigente.

    SEGUNDO.- Sobre la base por todos admitida de que el régimen de separación de bienes es régimen legal supletorio en ciertos territorios forales y de que la vecindad foral no viene determinada por el lugar de residencia al tiempo de otorgamiento de la escritura (artículo 14 del Código Civil), no cabe aceptar el reproche que el Notario proyecta sobre el informe emitido por el Registrador con ocasión del recurso gubernativo, informe que la demanda viene a reproducir en el sentido de que se habrían introducido nuevos hechos o argumentos distintos a los tenidos en cuenta en la .inicial calificación negativa y es que ha sido precisamente el propio Notario el que al formular su recurso gubernativo introdujo por primera vez la consideración, determinante a la postre de su éxito ante la DGRN de que en este caso el régimen de separación de bienes del comprador era el legal (párrafo tercero del fundamento de derecho), circunstancia que, sin embargo en modo alguno puede deducirse -ni el Registrador lógicamente pudo deducirlo del contenido de la escritura, de suerte que cuando la RESOLUCIÓN emplea la expresión en cuyo caso para dar a entender que nos encontramos ante un régimen legal y no de origen paccionado, en realidad hace supuesto de la cuestión, es decir, considera probado un hecho -el sometimiento del adquirente a una todavía no identificada vecindad foral con régimen legal supletorio de separación de bienes- que como hemos dicho, no resulta de los términos que conforman la escritura.

    TERCERO.- Así las cosas, la demanda ha de correr suerte totalmente estimatoria, debiendo destacarse:

    A) Que la escritura de compraventa se otorgó en Valladolid, ciudad en la tiene su domicilio el adquirente, territorio sometido al derecho civil común cuyo régimen legal supletorio es el de la sociedad de gananciales (artículo 1316 del Código Civil); y

    B) Que habida cuenta que el artículo 161 del Reglamento Notarial establece que “La nacionalidad o la regionalidad cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la comparecencia"; que la capacidad de un cónyuge para adquirir constante matrimonio bienes a título privativo viene determinada por su régimen económico matrimonial y éste, si es el legal supletorio, por la vecindad común o fora! que le sea aplicable; y que el Notario otorgante no hizo mención alguna a la regionalidad del adquirente, la conclusión no puede ser otra que la de estimar, como así lo hizo el Registrador, que el régimen de separación de bienes tenía un origen capitular, al que le es aplicable en garantía y protección de terceros la exigencia no acreditada de previa inscripción a que se refiere el artículo 1333 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley del Registro Civil.

    CUARTO.- En fin, al no concurrir, ni al tiempo del otorgamiento de la escritura en esta ciudad, ni al día de hoy –pues tampoco se ha otorgado escritura complementaria subsanando la omisión a las circunstancias de regionalidad ex artículo 161 del Reglamento Notarial- la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria acerca de cuál pueda ser la concreta vecindad foral con régimen legal supletorio de separación de bienes ostentada por ei adquirente -existen otras vecindades forales con régimen legal distinto a aquél, como el de conquistas contemplado- en la Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra- el caso que aquí nos ocupa, en terminología de la RESOLUCIÓN, no es el de separación de bienes como régimen legal sino, de admitir la tesis de que este es el régimen económico que rige el patrimonio del comprador, el de separación de origen paccionado al que, en aplicación de la doctrina contenida en la propia RESOLUCIÓN recurrida, sí le es aplicable la exigencia de la previa inscripción, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la íntegra estimación de la demanda anulando la RESOLUCIÓN y declarando conforme a derecho la nota registral denegatoria de la inscripción, pues en definitiva es inaceptable, por contraria a los preceptos mencionados, la doctrina que podría derivarse

de la tesis mantenida por el Notario otorgante en cuya virtud para poder acceder a la inscripción de la adquisición bastaría con invocar cualquiera de los diversos regímenes legales supletorios sin manifestación alguna a la circunstancia de la regionalidad y con independencia de que la transmisión se otorgase en territorio común o foral distinto al que supletoriamente rigiese en el territorio en cuestión.

   

    Observación: El Juez ha deducido que estamos ante un régimen de separación de bienes pactado y exige -al igual que el Registrador- la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones en aplicación del artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil. Sin embargo, para estos casos en los que las capitulaciones no son el título directamente inscribible, el Centro Directivo no ha impuesto dicha indicación, como se deduce del texto que se transcribe a continuación de la R. 5 de julio de 1995: "Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (confróntense los artículos 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 2.º de la Ley Hipotecaria,.y 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario)."

    En la práctica lo habitual es arropar el dato del régimen de separación con información adicional relativa a la escritura en concreto de capitulaciones o a las razones esgrimidas por el adquirente para entender que está casado en un régimen foral distinto del supletorio en el lugar de otorgamiento de la escritura.

    La sentencia- si llega a ser firme- hará que la Resolución de 19 de noviembre de 2003 deje de ser vinculante.

 

 Visita nº desde el 15 de septiembre de 2004.

 

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