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LEY DEL SUELO
Y OBRAS NUEVAS TERMINADAS
RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Opiniones enviadas:
- Comunidad Autonoma:
- ANDALUCIA
- Nombre y /o profesion:
- NOTARIO
- Seguro decenal:
- SI
- Libro del Edificio:
- NO
- Licencia de ocupacion:
- NO
- Cedula de habitabilidad:
- NO
- Derecho transitorio:
- LAS QUE HAYAN SIDO TERMINADAS DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
- Date:
- 05-09-2007
Comentarios adicionales:La Ley se refiere en general a la legislación sobre edificación que ya estábamos aplicando con anterioridad y más o menos habíamos conseguido ponernos de acuerdo en cómo hacerlo....
En base a la Ley de Edificación tenemos que exigir la acreditación de la existencia del seguro decenal. Nada más. Hasta aquí creo que todos de acuerdo. La nueva Ley en nada modifica esa aplicación de la Ley de Edificación sino que únicamente hace referencia a ella igual que la hace a la licencia de obras y certificado arquitecto.
Se podía haber aprovechado la oportunidad para exigir la acreditación en la escritura de compraventa de la existencia de la licencia de primera ocupación, pero no se ha hecho.
Es una pena que estemos todos pensando cómo aplicar una norma QUE NO ENTENDEMOS porque el legislador NO SE SABE EXPRESAR y que después venga la DGRN para aclararla y lo líe todavía más. Una pena y una vergüenza...
- Comunidad Autonoma:
- Andalucía
- Nombre y /o profesion:
- Arquitecto técnico
- Seguro decenal:
- Si
- Libro del Edificio:
- No
- Licencia de ocupacion:
- Si
- Cedula de habitabilidad:
- No existe está figura, esta sustituida por la anterior
- Derecho transitorio:
- Todas.
- Date:
- 27-08-2007
Comentarios adicionales:
- Comunidad Autonoma:
- Catalunya
- Nombre y /o profesion:
- Joan-Maria Valls i Prats -Oficial de Registro-
- Seguro decenal:
- SI, además de a otra documentación
- Libro del Edificio:
- Creo que NO, según comento al final.
- Licencia de ocupacion:
- SI
- Cedula de habitabilidad:
- SI
- Derecho transitorio:
- A todas las documentadas en instrumento público otorgado a partir de julio-2007
- Date:
- 03-08-2007
Comentarios adicionales:La finalidad de la disposición estudiada es que el consumidor final, adquirente de una edificación –ya sea vivienda o no- que NO esté en construcción, al adquirir ésta tenga la certeza de que lo adquirido es, precisamente, una edificación que “no esté en construcción”, y ademas, apta para su uso, sin ninguna traba u obstáculo que pueda derivarse del incumplimiento o no cumplimiento de la “legislación reguladora de la edificación”.
Debido a la indiscutible importancia que para el tráfico jurídico inmobiliario tiene la publicidad registral, dicho extremo –inexistencia de trabas que impidan el uso de lo adquirido- deberá publicarla el Registro de la Propiedad y para que ello sea posible, será necesario que en la escritura pública de obra nueva finalizada o en el acta de finalización de obra se justifiquen dichos extremos.
Por ello parece lógico exigir al promotor que acredite dicho hecho –que la edificación es apta para su uso- y el documento que lo acredita es precisamente aquel que habilita al consumidor final para poder contratar los suministros necesarios para el adecuado uso de lo adquirido. Para el caso de viviendas ese documento es la “cédula de habilidad” y para el resto de edificacions –locales, garages,....- será el certificado de primera ocupación.
Según la legislación catalana (exp. Motivos Ley 24/1991 de la Vivienda) para que EL USO DE LA VIVIENDA SEA POSIBLE, debe contar con unas acreditaciones ya existentes y que la Ley confirma: por una parte LA CÉDULA DE HABITABILIDAD, ..... y por otra LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN...”, resultando de la propia exposición de motivos que “el Libro del Edificio se perfila como el documento básico para la identificación de los edificios y el seguimiento de su vida o desarrollo”.
Por ello creo que la obtención de esos documentos por parte del promotor es lo que debe de acreditarse para que pueda efectuarse la transmisión al consumidor final de una edificación APTA PARA SU USO, y no, únicamente, el Libro del Edificio, que aparte la imposibilidad de entregarlo si previamente ha debido ser objeto de depósito notarial como indica la reciente Resolución-Circular de la DGRN, no acredita que el uso de lo adquirido sea posible.
Cosa distinta es si el incumplimiento de esa obligación por parte del promotor de acreditar dichos documentos impida la inscripción de la obra nueva o del acta de finalización de obra o el otorgamiento de la correspondiente escritura o acta notarial. Mi opinión es que ni debe de cerrar el Registro ni debe de impedir el otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes ya que ello dificultaria el tráfico jurídico. En todo caso el Notario deberá hacer la advertencia al respecto al promotor otorgante y el Registro deberá publicar esa no acreditación para que el consumidor final, si así lo desea, pueda exigirlo al promotor antes de formalizar la escritura de adquisición.
- Comunidad Autonoma: PAIS
VASCO
Nombre y /o profesion: NOTARIO DE BILBAO. Juan Benguría Cortabitarte
Seguro decenal: AUNQUE DE MANERA CRIPTICA ENTIENDO QUE SI
Libro del Edificio: ES EXIGIBLE PERO ENTIENDO QUE NO ES UN REQUISITO DE
LA ESCRITURA SINO DE LA ENTREGA FISICA
Licencia de ocupacion: EN MI COUNIDAD NO AUN, AUNQUE SERIA DESEABLE, CON
PLAZOS CORTOS DE CADUCIDAD PARA SU EXPEDICION
Cedula de habitabilidad: IDEM QUE LO ANTERIOR
Derecho transitorio: AQUELLAS CUYA LICENCIA DE EDIFICACION SEA POSTERIOR A
1 DE JULIO
Date: 26-07-2007
Comentarios adicionales::
ES UNA LEY NEFASTAMENTE REDACTADA, COMO DESGRACIADAMENTE SUCEDE CON LA MAYORIA
DE LAS ULTIMAS. PERO NO DIGAMOS NADA DEL ANTEPROYECTO DE LEY PARA UNA VIVIENDA
DIGNA, DEL GOBIERNO VASCO Y AUSPICIADO POR EL SR MADRAZO. PREFIERO NO PERDER
EL TIEMPO COMENTANDOLO, ES DE LOCOS...SI LA REDACCION Y LOS COMPAÑEROS
NOTARIOS O REGISTRADORES QUIEREN CONOCERLO LO COLGARE EN LA WEB. EN FIN, QUE
DIOS NOS COJA CONFESADOS. FELIZ VERANO DE TODAS FORMAS PARA TODOS LOS
NOTARIOS, REGISTRADORES Y JURISTAS FOROFOS DE ESTA PAGINA. EN SEPTIEMBRE
LIDIAREMOS CON TODO Y TODOS CON LAS PILAS CARGADAS.
- Comunidad Autonoma: Valencia
Nombre y /o profesion: Francisco Navarro - Abogado-
Seguro decenal: Sí (...acreditación todos los requisitos impuestos
por legislación reguladora de la edificación ..)
Libro del Edificio: No
Licencia de ocupacion: Sí, en Com. Valenciana, según Ley 3/2004.
Cedula de habitabilidad: No. Derogada esta figura por Ley 3/2004.
Derecho transitorio: Del art. 32.2 Ley 3/2004 resulta se aplica a TODAS
LAS EDIFICACIONES EXISTENTES
Date: 25-07-2007
Comentarios adicionales::
Persiste la posibilidad de que el Registro de la Propiedad publique la
existencia de fincas (viviendas y locales) "en construcción", muchos años
después del otorgamiento de la escritura de ON y DH "en construcción".
Nada obliga al promotor a otorgar acta de terminación de obra, previamente
declarada ON y DH en construcción.
Nada impide la venta y escrituración de las viviendas "en construcción".
- Comunidad Autonoma: Andalucia
Nombre y /o profesion: Asesor Inmobiliario
Seguro decenal: Sí
Libro del Edificio: Entiendo que no
Licencia de ocupacion: Sí
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio: Todas, desde 1 de julio de 2007
Date: 17-07-2007
Comentarios adicionales::
En primer lugar, comparto la opinion de que el precepto es oscuro y ambiguo y,
en definitiva, impreciso, infringiendo una de las primeras reglas de la
técnica jurídica, la de la precisión, l0o que en definitiva afecta a la
seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE 1978.
Por otra parte, respecto a la necesidad o no de la licencia de primera
ocupación, parece que sí sería necesaria porque obsérvese que el precpto se
refiere a los requisitos exigidos por "la legislación reguladora de la
edificación para la entrega de ésta a los usuarios" (por tanto la remisión
abarca no sólo la LOE, sino toda la legislación reguladora de la edificación,
con lo que parece que serían necesarias para la escritura de final de obra,
además del seguro decenal que exige dicha LOE, la licencia de obras, cfr. art.
97.2 LOUA, así como la de primera ocupación, cfr. art. 169.1 LOUA. En cambio
no será exigible la cédula de habitabilidad que no está prevista en Andalucia
entre las licencias exgidas por su legislación urbanística.
En cuanto al Libro del Edificio parece que aunque es necesario cfr. art. 7
LOE, sin embargo al disponerse del seguro decenal la finalidad de dicho Libro
estaría ya cumplida para la declaración de final de obra, pues se acreditará
tanto la vigencia de dicho seguro como el acta de recepción de la obra y todos
los agentes de la edificación. -
- Comunidad Autonoma: asturias
Nombre y /o profesion: tecnico juridico ayuntamiento. rosa fernandez
Seguro decenal: si,
Libro del Edificio: no,
Licencia de ocupacion: si
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio:
Date: 14-07-2007
Comentarios adicionales::
el seguro decenal esta en la LOE y entraria en "requisitos de la legislación
edificatoria para entregar al usuario".
el libro de edificio segun el Decreto de mayo de 2007 en Asturias es
obligatorio y se entregara al transmitir la propiedad si hay propietario unico
o al constituir la comunidad de propietarios.
la licencia de ocupación entraria en " autorizaciones exigidas por la
legislación urbanistica". la ley asturiana enumera expresamente en el art 228
la necesidad de licencia para la primera ocupación y segun la jurisprudencia
esta licencia completa a la de obras pues es la que comprueba que realmente se
ha edificado respetando la licencia de obras otorgada inicialmente. entiendo
que es necesaria porque la administración algo debe decir sobre el buen
cumplimiento urbanistico de la obra.
cedula de habitabilidad, entiendo que no pues no controla cuestiones
urbanisticas sino de habitabilidad, seguridad, suministros etc no entra por
tanto, en cuestiones urbanisticas y no he encontrado legislación de
edificación que exija su entrega al usuario, -
- Comunidad Autonoma: Castilla y León
Nombre y /o profesion: Notario
Seguro decenal: Si
Libro del Edificio: No
Licencia de ocupacion: No en Castilla y León
Cedula de habitabilidad: No, en Castilla y León
Derecho transitorio:
Date: 09-07-2007
Comentarios adicionales::
El precepto es farragoso, y pretende que, para autorizar las escrituras de
declaración de obra nueva terminada se cumplan:
a) Lo que expresamente exige la propia Ley del Suelo, es decir, certificación
de técnico.
b) Lo que exige la "legislación reguladora de la edificación" para la entrega
de esta a sus usuarios, que es la contratación del seguro decenal, en los
casos en que es obligatorio.
c) Y lo que exige la legislación de ordenación territorial y urbanística NO
para la entrega a los usuarios, sino para la autorización de la propia
"escritura de declaración de obra nueva terminada". En mi opinión, el
farragoso artículo 19.1 hay que leerlo así (quitando lo de en medio) "Para
autorizar (...) escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigiran
(...) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las
autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación
territorial y urbanística". Es decir, que hay que exigir lo que esa
legislación requiera para autorizar la escritura, no para entregar lo
edificado, y la legislación urbanística de Castilla y León no exige la
licencia de primera ocupación para que pueda autorizarse una escritura de
declaración de obra nueva terminada. -
Comunidad Autonoma: andalucia
Nombre y /o profesion: OFICAL 1º NOTARIA
Seguro decenal: SÍ, POR SUPUESTO
Libro del Edificio: CREO QUE SÍ, CLARAMENTE, COMO DESPUÉS EXPLICO
Licencia de ocupacion: NO, POR LO QUE LUEGO DIGO
Cedula de habitabilidad: NO
Derecho transitorio: TODAS, A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 2007
Date: 06-07-2007
Comentarios adicionales::
En cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la "legislación reguladora de la edificación para la
entrega de ésta a sus usuarios" (obsérvese la referencia a la legislación de
la edificación, no a la de los consumidores y usuarios), que creo es la
verdadera, incluso única novedad, en mi opinión, varias cosas: comparto la
opinión de que la redacción es muy defectuosa técnicamente, pero es lo que
hay, y ateniéndonos a la letra de lo que hay (cfr. art. 3.1 CC), el legislador
estatal exige esos requisitos, cfr. art. 149.1, 8ª CE 1978, para la
escrituración y para la inscripción, es decir, con competencia plena, y que
los mismos se acrediten en la escritura, lo que calificará el Registrador;
creo que, con independencia de las obligaciones del promotor con respecto a
sus compradores, se exige al promotor acreditar dichos extremos en la
escritura, no porque sea el momento de la entrega, por supuesto, sino porque
parece que el legislador quiere que cuando el promotor haga constar el final
de obra sea porque está totalmente terminada la obra y en condiciones para
entregarla; por eso, porque no es el momento de la entrega, no sería necesaria
la licencia de primera ocupación pero entiendo que sí el Libro del Edificio,
no porque se vaya a entregar a los usuarios, sino porque es un requisito que
exige la Ley 38/1999 para entregarlo a los usuarios finales del Edificio
(entrega que se realizará en su momento, de acuerdo con el contrato de
compraventa y como obligación derivada de la misma), requisito en el cual
están interesados no solo las partes del contrato (promotor-vendedor y
usuario-comprador), sino también todos los Agentes de la edificación,
incluidos entidades y laboratorios, suministradores de productos, propietarios
del edifico aunque no sean usuarios y, por supuesto, la aseguradora.
Por otro lado, creo, frente a alguna otra opinión, que no hay cambios respecto
al art. 52 RD 1093/1997: en todo caso, porque se aplicaría para las viviendas
que, existentes a 1 de julio de 2007, tengan al menos cuatro años de ntigüedad;
y porque este precepto se refiere a obras ya existentes que se declaren sin
proyecto ni licencia, y la Ley de Suelo lo que exige es acreditar las
autorizaciones previstas en la legislación urbanística, es decir, la LICENCIA
DE OBRAS, como hasta ahora se venía haciendo; el art. 176 de la Ley 7/2002,
LOUA (ley andaluza de urbanismo), exige, además del certificado del técnico,
la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que es la licencia de
obras, según el art. 169 de la misma LOUA.
Comunidad Autonoma: Galicia
Nombre y /o profesion: Notario
Seguro decenal: sí
Libro del Edificio: no
Licencia de ocupacion: Dependerá de cada comunidad autónoma. En Galicia sí.
Cedula de habitabilidad: No para las obras terminadas en Galicia.
Derecho transitorio:
Date: 05-07-2007
Comentarios adicionales::
La formulación del precepto, dictado dentro del ámbito competencial del Estado,
exige acreditar documentalmente al fin de obra ciertos requisitos que algunas
legislaciones autonómicas postergan al momento de la enajenación de los bienes.
La finalidad parece clara y plausible: la protección del adquiriente, pero la
formulación es imprecisa y la concurrencia de las normativas estatal (relativa a
los extremos documentales y registrales) y autonómica (sustantiva en materia de
suelo y vivienda) origina discordancias que dificultan la aplicación práctica de
la norma.
Comunidad Autonoma: andalucia
Nombre y /o profesion: notario
Seguro decenal: sí, no se añade nada nuevo en este punto
Libro del Edificio: no
Licencia de ocupacion: no
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio:
Date: 04-07-2007
Comentarios adicionales::
Hay Ayuntamientos que exigen el Acta de Finalización de Obra, y el alta en
catastro como requisito para conceder la licencia de primera ocupación, y en
Catastro, pieden la escritura que documente el fin de obra, que es lo que
realmente produce la alteración catastral, por lo tanto se produciría un círculo
vicioso que imposibilitaría, o al menos, dificultaría en extremo el otorgamiento
del Acta de Finalización de Obra.
Comunidad Autonoma: Andalucía
Nombre y /o profesion: Abogado Promotora Inmobiliaria
Seguro decenal: SI
Libro del Edificio: No
Licencia de ocupacion: SI y también Licencia de apertura (naves industriales,
garajes, etc.)
Cedula de habitabilidad:
Derecho transitorio: A todas
Date: 03-07-2007
Comentarios adicionales::
Es imposible acreditar documentalmente la entrega del Libro del Edificio a los
usuarios en la escritura de obra nueva terminada, ya que aún no se ha efectuado
la entrega de los inmuebles a los usuarios (momento en el cual establece la
L.O.E. que habrá de entregarse el Libro del Edificio). Éste no es un requisito
para la entrega, sino un requisito tras la entrega o en el momento de la
entrega.
En cuanto a la Licencia de Primera Ocupación, si para la escritura de obra nueva
en construcción se exige "la autorización administrativa que requiera la obra
según la legislación de ordenación territorial y urbanística" ¿qué sentido tiene
que para la escritura de obra nueva terminada se exija lo mismo "el otorgamiento
expreso o por silencio administrativo de las autorizaciones administrativas que
prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística"? ¿qué sentido
tiene llevar a cabo una reforma legislativa que no reforme nada? Si se está
hablando de acreditación de requisitos de entrega conforme a la legislación
reguladora de la edificación ¿no tiene más sentido pensar que las autorizaciones
administrativas previstas por la legislación de ordenación territorial y
urbanística van también referidos a la entrega?
Entiendo que exige licencia de primera ocupación y/o licencia de apertura.
En mi opinión, no es sino continuación de las numerosas reformas encaminadas a
la protección del consumidor, así como una medida adicional de control de la
adecuación de lo construido a la licencia municipal de obras. Ya sabemos que el
Arquitecto firma un modelo.
Comunidad Autonoma: ANDALUCIA
Nombre y /o profesion: REGISTRADOR
Seguro decenal:
Libro del Edificio: SI
Licencia de ocupacion: SI
Cedula de habitabilidad:
Derecho transitorio:
Date: 03-07-2007
Comentarios adicionales::
EL LIBRO DE LA EDIFICACIÓN: exigible a toda obra cuya licencia se solicitó tras
la entrada en vigor de la ley de edficación.
LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN: a toda obra
Comunidad Autonoma: ANDALUCIA
Nombre y /o profesion: JUANA MOTOS RODRIGUEZ NOTARIO
Seguro decenal: SI
Libro del Edificio: NO
Licencia de ocupacion: SI
Cedula de habitabilidad: NO
Derecho transitorio: A TODAS
Date: 03-07-2007
Comentarios adicionales::
CON RELACION A OBRAS PREEXISTENTES PARECE DEROGADO EL ARTICULO 52 DEL RD DE 1997
POR LO QUE PARA LEGALIZARLAS SERIA NECESARIO PROYECTO DE LEGALIZACION CON
LICENCIA MUNICIPAL
Comunidad Autonoma: CANARIAS
Nombre y /o profesion: LILIA ESTHER DELGADO GARCIA / GESTORA ADM.
Seguro decenal: Sí
Libro del Edificio: No
Licencia de ocupacion: No
Cedula de habitabilidad: No
Derecho transitorio:
Date: 03-07-2007
Comentarios adicionales::
Hay Ayuntamientos que exigen el Acta de Finalización de Obra como requisito para
conceder la licencia de primera ocupación, por lo tanto se produciría un círculo
vicioso que imposibilitaría el otorgamiento del Acta de Finalización de Obra.
Comunidad Autonoma: Andalucía
Nombre y /o profesion: Vicente Martorell. Notario
Seguro decenal: Sí, en los mismos términos que ahora (y con las mismas
incertidumbres acerca de la autopromoción)
Libro del Edificio: No
Licencia de ocupacion: No hay una norma que diga expresamente que debe
aportarse para el acta final de obra... salvo ésta
Cedula de habitabilidad:
Derecho transitorio: A todas
Date: 02-07-2007
Comentarios adicionales::
Está claro que si se le da nueva redacción es por algo y el precepto habla del
"cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de
la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios", lo cual incluirá la
licencia de primera ocupación por que caso contrario no cabe la contratación de
algo tan básico para este usuario como es el agua o la electricidad.
Quizás es que debemos empezar a dar al acta final de obra la importancia que
merece (sino podría ser perfectamente suplida por la certificación del
arquitecto con firma legitimada o la simple comunicación del Catastro), en la
que el control de legalidad notarial-registral constituye precisamente la
garantía del cumplimiento por el promotor de muy diversos requisitos materiales
y jurídicos (urbanísticos, aseguraticios, de habitabilidad). Para el Arquitecto
la obra puede estar terminada cuando termina su trabajo y así lo certifica, pero
para el consumidor la obra no está terminada sino precisamente cuando puede
usarla y, desde luego, este uso es mucho más importante para él que, por
ejemplo, se le acredite, la contratación de un seguro que cubra unos inciertos
daños.
Se puede hablar de "redacción abierta" o cualquier otra argucia jurídica que
perpetúe nuestra inercia, las "prisas" del promotor y la falta de diligencia de
la Administración... pero este verano se me abrieron los ojos cuando en la
"escrituración de una promoción" en la que el promotor aseguraba a los clientes
que tenía ya la licencia de primera ocupación (era mentira), presionándolos
además con diversas técnicas intimidatorias para que firmasen la escritura,
muchos de ellos se aferraban a que si había acta final de obra es que me habían
traído también la licencia de primera ocupación, y cuando les explicaba que no
necesariamante, me preguntaban que para que les servía a ellos entonces yo y el
acta final de obra.
Cuestión distinta es que pueda efectuarse la venta previa renuncia informada del
comprador (con los peligros fiscales que ello supone si no se consigue
documentar de algún modo que la venta no es de una vivienda en construcción y
que su IVA no es el 16%), como se estiló mucho en los primeros tiempos del
seguro decenal en que las Compañías estaban desbordadas; o que en algunas malas
prácticas municipales se exija la solicitud de alta catastral para dar la
licencia de primera ocupación (y para el alta catastral, el acta final de obra),
o "la constitución de la comunidad" para dar también la licencia de primera
ocupación (y para la legalización del libro, el acta final de obra), muestras
todo ello de la conocida pescadilla que se muerde la cola.
Por último:
- Debe aplicarse a todas las obras cualquiera que sea su fecha de licencia o
declaración, pues (a diferencia de lo que ocurrió con el seguro decenal) no se
le impone al promotor nada adicional, símplemente que acredite aquéllo a lo que
ya estaba obligado y que lo acredite en el momento y ante quien puede
controlarlo (sin costes ni retrasos adicionales).
- Evidentemente no basta con la mera solicitud. Lo de fecha de solicitud de la
licencia tuvo su sentido con el seguro decenal (que sí supuso un requisito
adicional y mayores costes, pero aquí repito que se trata simplemente de hacer
visible lo que ya se está obligado a cumplir).
Comunidad Autonoma: andalucia
Nombre y /o profesion: francisco aranguren notario
Seguro decenal: si
Libro del Edificio: no
Licencia de ocupacion: no
Cedula de habitabilidad: no
Derecho transitorio:
Date: 02-07-2007
Comentarios adicionales::
Se puede vender "en construcción". No entraría la autopromoción: ¿qué sentido
tendría liberar al autopromotor del seguro y no de esto otro?. Hay intereses
económicos, dada la tardanza administrativa en la licencia de ocupación, que
justifican un acuerdo de ambas partes de escriturar antes de obtenerla, y en tal
caso, el notario debe autorizar esa escritura con pacto expreso (no entiendo que
sea irrenunciable por el hecho de hablar de "usuario", pues se refiere al uso de
la vivienda): en tal caso ¿cómo porqué imponer que se venda "en construcción"?
Comunidad Autonoma: PAIS VASCO
Nombre y /o profesion: NOTARIO
Seguro decenal: SI
Libro del Edificio: NO
Licencia de ocupacion: NO
Cedula de habitabilidad: NO
Derecho transitorio: NINGUNA
Date: 02-07-2007
Comentarios adicionales::
POR LA MISMA RAZON TENDRIAMOS QUE EXIGIR EL PERMISO DE INDUSTRIA SEÑALADO PARA
LOS ASCENSORES, LA CERTIFICACION DE QUE LA INSTALACION DE GAS ES CORRECTA, LA
LICENCIA DE VADO PARA EL GARAJE, ETC
Comunidad Autonoma: ISLAS BALEARES
Nombre y /o profesion: NOTARIO
Seguro decenal: Se refiere al seguro decenal siempre, que la obra se
entregue terminada.
Libro del Edificio: Dudoso puesto que es algo que se debe entregar pero no
se dice cuando
Licencia de ocupacion: no , ninguna norma lo impone, ni por asomo, como
requisito para entregar
Cedula de habitabilidad: no , por lo mismo que lo anterior.
Derecho transitorio: a aquellas cuyas licencias sean posteriores a al
entrada en vigor
Date: 02-07-2007
Comentarios adicionales::
Debemos entender que la expresión de la norma es una expresión abierta en la que
se pretende que tengan cabida futuras exigencias en este sentido. En ningún caso
se puede entender que la norma haya impuesto nuevas obligaciones que antes no
existieran, toda vez que ni siquiera en la exposición de motivos hay atisbo
alguno en este sentido.
Comunidad Autonoma: GALICIA
Nombre y /o profesion: PILAR ENRIQUETA LOMBA SANROMAN
Seguro decenal:
Libro del Edificio:
Licencia de ocupacion: MI CONSULTA ES SI LA PRIMERA OCUPACION A EFECTOS
REGISTRO TIENE QUE ESTAR CONCEDIDA O SOLICITADA
Cedula de habitabilidad:
Derecho transitorio:
Date: 02-07-2007
Comentarios adicionales::
- Comunidad Autonoma:
-
Canarias
- Nombre y /o profesion:
- Inmaculada Espiñeira, Notario
- Seguro decenal:
- Sí, sin alterar regulación actual
- Libro del Edificio:
- Sí, pero siendo su contenido
estrictamente técnico no es ámbito de control de legalidad notarial
- Licencia de ocupacion:
- No, como requisito impuesto para la
entrega
- Cedula de habitabilidad:
- No , como requisito impuesto para
la entrega. Si es indispensable para contratar suministros
- Derecho transitorio:
- Se estará a sus disposiciones
Transitorias y en defecto de ellas, DT del CC
Comentarios adicionales:Conviene advertir al Consumidor en Escrituras de Compraventa sobre la necesidad de cedula de habitabilidad para contratar suministros de agua, luz, gas, telecomunicaciones y que están sujetas a licencia de ocupación:
- La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales, alteración en los usos a que se destinan, o modificaciones en la intensidad de dichos usos.
- La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.
- La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.
- Comunidad Autonoma:
- Canarias
- Nombre y /o profesion:
- Félix Merino. Registrador.
- Seguro decenal:
- Sí, pero sin cambiar nada respecto de la situación actual.
- Libro del Edificio:
- Usa la misma terminología, pero, aunque obligatorio, no es un requisito "impuesto" para la entrega
- Licencia de ocupacion:
- No parece que lo sea para la entrega
- Cedula de habitabilidad:
- No parece que lo sea para la entrega.
- Derecho transitorio:
- No hay disposiciones transitorias en la Ley del Suelo sobre la materia. Serán las de la ley que reg
Comentarios adicionales:Acabo la frase anterior: "que regulen el requisito adicional".
visitas desde el 1º de julio de 2007.
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