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INFORME DE AGOSTO DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

  

NOTA PREVIA: Se ofrecen determinados modelos de fin de obra y acta de depósito del  Libro del Edificio, según la última Instrucción de la DG, con el único afán de dar una salida a los múltiples requisitos (y cada día más), que se nos van imponiendo, en una carrera burocrática inacabable.

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE AGOSTO

  

  INDICE DEL INFORME DEL MES DE AGOSTO 

   Disposiciones Generales:

- Convenio de La Haya (Corea).

- Cataluña, Medidas Fiscales.

- Demarcación Notarial y Registral, Modificación.

- Nacionalidad por residencia, Instrucción.

- Blanqueo de Capitales.

- Cataluña, Agencia Tributaria.

- Rs. Pluralidad de Nacionalidades.

- Tratado de Roma, nuevas ratificaciones países nuevos.

- Subcontratación en construcción.

- Sistema Geodésico español.

  Resoluciones del Registro Propiedad:

- Cancelación servidumbre de paso.

- Convenio Urbanístico en Canarias, exige escritura.

- Aceptación Herencia de Fundaciones.

- Novación Hipoteca, omisión de un concepto en responsabilidad hipotecaria.

- Caducada anotación, no se pueden cancelar las cargas vigentes.

- Procedimiento en que no ha sido parte el titular registral.

- Calificación en relación con personas ajenas al acto inscribible.

- Ejecución de hipoteca por valor distinto del de subasta.

- Seguro decenal, capital asegurado es el del coste de ejecución.

- Partición, DH por albacea y calificación de la cubierta del edificio.

- Prórroga de anotación sobre finca sin inmatricular.

- Reducción de cabida por mención del Registro.

   Resoluciones Mercantil:

 - Inscripción de SL, menciones legales en documentos incorporados.

    Jurisprudencia Fiscal:

 - Régimen fiscal de Cooperativas y exenciones.

 - Consecuencias en IRPF de venta de vivienda del portero.

 - Extinción Comunidad y retención 3%.

 - Sociedad cuyo objeto es la creación de sociedades para su venta.

 - Devengo de IVA en la entrega de bienes.

    Noticias de Interés para la Oficina Notarial

- Modelos de acta de depósito L del Edificio y Acta de fin de obra.

    Algo más que Derecho:

  - Camilo José Cela, La Familia de Pascual Duarte.

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

CONVENIO DE LA HAYA. Resolución de 19 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa a la adhesión de la República de Corea al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 229, de 25 de septiembre de 1978).

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CATALUÑA. Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

            Gestión de ITPAJD y de ISD: Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en aquellos casos en que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, del 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de despliegue reglamentario, haya sido presentada por vía telemática dentro de plazo la declaración informativa de la escritura correspondiente por parte del notario o notaria autorizante de la misma. 

            Documento administrativo inscribible. Se modifican cuatro preceptos del Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Se prevé la posibilidad de formalizar, mediante un documento administrativo –que debe ser título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad–, las adquisiciones, enajenaciones y cesiones de bienes inmuebles, onerosas y gratuitas, en las que sea la Generalidad quien actúa como ente cedente o cesionario de estas.

PDF (16 págs. - 518 KB.)

   

*DEMARCACIÓN NOTARIAL. Orden JUS/2384/2007, de 27 de julio, por la que se aclara la disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial.

            La disposición adicional segunda del Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, establece que la demarcación aprobada por dicho Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

            Ahora se aclara así:

            “Artículo único. Modificación de la demarcación Notarial. La demarcación Notarial aprobada por el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial, podrá ser modificada por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Notarial, sin que en la primera aprobación de la demarcación que se lleve a cabo por parte de dichas Comunidades Autónomas resulte de aplicación los limites previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento Notarial.”

            Resumen: Parece, pues, que, para realizar la primera revisión autonómica total de la demarcación, no es preciso que transcurran diez años (o cinco por necesidades del servicio) desde la actual.

PDF (1 págs. - 32 KB.)

 

*DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2385/2007, de 27 de julio, por la que se aclara el apartado 2 de la disposición final segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en lo relativo a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

 

NACIONALIDAD POR RESIDENCIA. INSTRUCCIÓN de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. 

            El Código Civil establece, en su artículo 22, los plazos y requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, girando en torno a los conceptos de residencia que «habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición», de buena conducta cívica y de suficiente grado de integración en la sociedad española. Es, fundamentalmente, el Reglamento del Registro Civil en sus artículos 220 a 224 el que regula el procedimiento.        

            La presente Instrucción tiene por finalidad mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, agilizar su tramitación, facilitarlo a los ciudadanos y velar por los derechos de los menores cuando sean los interesados en el procedimiento. Pretende, asimismo, recordar la importancia que la inmediación del Encargado del Registro Civil tiene en el examen del grado de integración de extranjero en la sociedad española.  PDF (6 págs. - 134 KB.)

 

BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

            

*CATALUÑA. Ley 7/2007, de 17 de Julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña

            Esta Ley desarrolla el artículo 24 del Estatut que dispone:

            Artículo 204. La Agencia Tributaria de Cataluña.

            1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

            2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Cataluña. El Consorcio podrá transformarse en la Administración Tributaria en Cataluña.

            3. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

            La Generalitat participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.

            4. La Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1.

            5. La Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos locales.

             

PLURALIDAD DE NACIONALIDADES. Resolución de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (N. º 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007.

PDF (1 págs. - 26 KB.)

 

TRATADO DE ROMA. Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Luxemburgo el 14 de abril de 2005.

PDF (3 págs. - 92 KB.)

 

SUBCONTRATACIÓN EN CONSTRUCCIÓN. Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

            Desarrolla la Ley fundamentalmente en cuatro aspectos:

            - El Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de las autoridades laborales autonómicas. Las empresas contratistas y subcontratistas deberán inscribirse en el Registro, renovar la inscripción cada tres años y solicitar la cancelación de la inscripción cuando dejen de cumplir los requisitos previstos para la entrada y permanencia en el Registro,

            - El Libro de Subcontratación, Se determina su formato, su habilitación por la autoridad laboral y su régimen de funcionamiento.

            - Las reglas de cómputo de los porcentajes de trabajadores indefinidos marcados en la Ley. Se toma un período de referencia de doce meses y se calculan los días trabajados por trabajadores temporales e indefinidos a lo largo de esos doce meses.

            - la simplificación documental de las obligaciones establecidas para las obras de construcción en el ordenamiento jurídico:

                        - Se refunden el Libro de Subcontratación y el libro registro de contratas y subcontratas.

                        -  Se reducen los supuestos en que deben remitirse a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las anotaciones realizadas en el Libro de Incidencias.

                        - Y se elimina la necesidad de actualización del aviso previo, salvo en los casos de cambio de contratista o de coordinador de seguridad y salud.

            Se dicta un periodo transitorio de doce meses (tres para el libro de subcontratación).

PDF (18 págs. - 1139 KB.)

 

SISTEMA GEODÉSICO. Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

            La geodesia es una ciencia matemática que tiene por objeto determinar la figura y magnitud del globo terrestre o de gran parte de él, y construir los mapas correspondientes.

            Este real decreto regula el sistema de referencia geodésico sobre el que se debe compilar toda la información geográfica y cartografía oficial, permitiendo una completa integración de la información geográfica y de la cartografía oficial española con la de otros países europeos y con los sistemas de navegación. Será de aplicación a la producción cartográfica e información geográfica oficiales referida a todo o parte del territorio español. 

            Se tomará como referencia de altitudes los registros del nivel medio del mar en Alicante para la Península y las referencias mareográficas locales para cada una de las islas.

PDF (4 págs. - 113 KB.)

  

II.- RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

177. SERVIDUMBRE DE PASO: SU CANCELACIÓN REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE. R. 13 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 3 de Agosto de 2007.  Interesada—Registro Medio Cudeyo-Solares.

            Hechos: Se solicita en escritura la cancelación de una servidumbre de paso por el titular del predio sirviente “por haber desaparecido la necesidad de paso que justificó su constitución”.

            Se suspende la cancelación por falta del consentimiento del titular del predio dominante (art. 82 LH).

            Se recurre alegando el art. 568 del CC pues la servidumbre se ha extinguido dado el planeamiento urbanístico existente.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación sobre la base del art. 82 de la LH y el art. 24 de la CE, diciendo que la única forma en que pudiera cancelarse sin dicho consentimiento sería que se hubiere pactado así en el título constitutivo de la servidumbre. (JAGV)

PDF (2 págs. - 94 KB.)

 

178. CANARIAS: CONVENIO URBANÍSTICO DE GESTIÓN CONCERTADA: SU INSCRIPCIÓN  REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA SEGÚN SU LEGISLACIÓN PROPIA. R 14 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 3 de Agosto de 2007. Gerencia Urbanismo de la Laguna—Registro de la Laguna 2.

            Hechos: En ejecución de acuerdo del Pleno Municipal se suscribe un convenio de gestión concertada, entre la Gerencia de Urbanismo y un particular, y se presenta para su inscripción en el Registro.

            El Registrador suspende la inscripción pues de conformidad con la legislación de Canarias, aplicable al caso, se exige escritura pública.

            Se recurre alegando el carácter reparcelatorio que tiene el convenio y que siendo su acceso al Registro competencia estatal procede aplicar el Rto. de Inscripción de actos de naturaleza urbanística, que establece, como uno de los documentos idóneos para la inscripción, el documento administrativo. Con posterioridad al recurso el defecto se subsana y se inscribe el Convenio.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación pues el RD 1093/1997 tiene carácter adjetivo y por ello carece de fundamento pretender su aplicación con preferencia a los requisitos formales impuestos por la legislación urbanística canaria. Aparte de ello la DG confirma que la subsanación posterior al recurso del defecto no impide resolver el recurso pues no implica su desistimiento y que la calificación de los documentos administrativos se extiende a sus formalidades extrínsecas.

            Comentario: Lo que quizás pudiera debatirse ante el caso planteado, es si la legislación autonómica es competente, al margen de la legislación estatal (Cfr. art. 149.1.8ª CE), para establecer y regular los títulos formales de acceso de actos urbanísticos al Registro de la Propiedad, aunque realmente no era esto lo que hacían las leyes canarias aplicables al convenio inscribible. (JAGV)

PDF (4 págs. - 161 KB.)

 

179. ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA A FAVOR DE FUNDACIONES. NO ES NECESARIO QUE SE EXPRESE EN LA ESCRITURA QUE LA ACEPTACIÓN LO FUE A BENEFICIO DE INVENTARIO. R. 16 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 3 de Agosto de 2007. Notario Recarte Casanova—Registro Ponferrada 1. Vinculante.

            Hechos: Se presenta escritura de adjudicación de herencia en la que varias fundaciones se adjudican una herencia deferida a su favor.

            El Registrador suspende la inscripción pues, a su juicio, no se cumple el requisito del art. 22 de la Ley 50/2002 de Fundaciones al no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario.

            El Notario recurre y alega que el artículo citado simplemente dice que la herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario pero no establece ningún requisito para la adjudicación de la herencia.

            Doctrina: La DG, tal y como ha sido formulada la calificación, revoca el acuerdo calificatorio, pues la aceptación (tácita en el caso planteado) es siempre a beneficio de inventario, sin que sea preciso que el llamado a la herencia haga ninguna declaración el respecto. Por lo demás el heredero que goce de tal beneficio es claro que puede inscribir su adquisición hereditaria pues el beneficio de inventario “se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria”. (JAGV)

PDF (2 págs. - 93 KB.)

 

180. CALIFICACIÓN REGISTRAL. INTERPRETACIÓN DE DOCUMENTOS CALIFICADOS. NOVACION Y AMPLIACIÓN HIPOTECA. OMISIÓN DE UN CONCEPTO EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. R. 16 de julio de 2007, DGRN. BOE de 3 de Agosto de 2007. Notaria de Ribadeo - Registro de la Propiedad de Ribadeo.

            Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario. En la cláusula 5ª, referente a la modificación de la responsabilidad hipotecaria, se omite el concepto por el que la finca responde de una determinada cantidad de dinero.

            La Registradora  suspendió la inscripción, conforme al principio de especialidad, por no resultar determinado con claridad dicho concepto.

            La Notaria, aunque subsanó el defecto (mediante diligencia, al amparo del art. 153 RN, señalando que se cometió un error involuntario, que se subsana haciendo constar que el concepto era el de costas y gastos), recurrió alegando que a ella no le cabe duda, que dicha cantidad corresponde a costas y gastos, ya sea por interpretación lógica o sistemática, dado que los demás conceptos asegurados están especificados debidamente y por el mismo orden en que lo estaban en la cláusula que se modifica y que consta en los libros del Registro.

            La DG desestima el recurso ya que si bien es cierto que el Registrador puede y debe  actuar de oficio cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática del resto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la escasa entidad de la falta (Res 19-6-1990, 25-6-2001, 21-11-2001, 18-6-2002, 12-9-2005 y 23-7-2005), lo que no puede hacer la Notaria autorizante de la escritura es  trasladar a la Registradora la responsabilidad de la subsanación de la omisión y pretender que ésta deduzca cuál ha sido la voluntad de las partes respecto de una cuestión acerca de la cual nada han declarado (téngase en cuenta, p.ej, que, en el marco de la novación, pudiera ocurrir que las partes hubieran decidido dar otra redacción a la cláusula de responsabilidad hipotecaria, modificando sus términos). La Notaria contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si ello había sido así, pero la Registradora no.

            En su fundamento de derecho segundo la DG recuerda, a la hora de determinar el ámbito de la calificación registral en materia de interpretación de los documentos calificados, que el Registrador ha de extender la nota de calificación emitiendo juicios inequívocos y concluyentes, sin aventurarse en conjeturas o hipótesis (Res 19-12-1993, 20-1-2001); y que no puede modificar los términos del negocio calificado para hacer posible su reflejo registral (Res 6-3-1997), ni suplir la intención o consentimiento de las partes, haciendo deducciones o interpretaciones sobre cuál ha sido su voluntad (Res 5-4-2005). (JCC)

PDF (2 págs. - 94 KB.)

 

182. LA ANOTACIÓN CADUCADA PIERDE EL PODER DE CANCELAR LAS CARGAS VIGENTES. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 6 de agosto de 2007. Interesada - Registro n. º 1 de Lorca.

            Hechos: se solicita la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, existiendo anotaciones posteriores vigentes. Cuando se dictó el auto de adjudicación la anotación de embargo derivada del procedimiento ya no estaba vigente.

            El registrador denegó la cancelación porque, al haber haberse producido la caducidad de la anotación del procedimiento, las anotaciones vigentes dejan de ser cargas posteriores. Confirma su criterio el registrador sustituto.

            La DGRN ratifica su doctrina de que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelación. Cuando así sucede pierde su prioridad y las cargas posteriores mejoren de rango.

            La cancelación de estos asientos –que han dejado de ser posteriores- sólo cabe si sus titulares lo consientes, si lo establece la Ley o si se ordena en procedimiento judicial entablado contra ellos (como en una tercería).

            Lo expuesto es de aplicación en el ámbito exclusivamente registral, sin prejuzgarse la preferencia sustantiva que pueda existir entre los créditos que motivaron las respectivas anotaciones.

            Cara a los límites en la calificación de los documentos judiciales, se trata de un obstáculo que surge de los libros del Registro.

            Nota: si el testimonio del auto se hubiese inscrito antes de la caducidad, hubiera absorbido la prioridad de la anotación y, según doctrina reiterada de la DGRN, hubiese sido posible ahora la cancelación de cargas. (JFME)

PDF (2 págs. - 94 KB.)

  

183. SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO EN QUE NO HA SIDO PARTE EL TITULAR REGISTRAL. R. 17 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de agosto de 2007.

            Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se anula el acto administrativo de adjudicación de unas fincas, dándose la circunstancia de que éstas continúan inscritas a favor del adjudicatario, el cual no ha tenido intervención alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripción de su dominio.

            La DGRN confirma la calificación negativa del registrador y desestima el recurso, diciendo que, aunque la calificación registral de los documentos judiciales es limitada, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal. Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que por la presente se resuelve: que el titular registral de las fincas afectadas no ha tenido intervención alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripción de su dominio. Podría haberla tenido, de haber sido demandado en dicho procedimiento (tal y como permiten los arts. 21.1.b) y 49.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero de la documentación aportada a este expediente no resulta que ello haya ocurrido. (JDR)

PDF (3 págs. - 140 KB.) 

 

184. CALIFICACIÓN REGISTRAL: NO SE EXTIENDE A LA INTERVENCIÓN DE PERSONAS AJENAS A LA MUTACIÓN JURÍDICA REAL SOLEMNIZADA. R. 18 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Notario de Madrid -Registro de la Propiedad de Madrid nº 6.

            Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa en la que el administrador de la sociedad compradora interviene, además, en su condición de tutor de un menor (detallándose la fecha del Auto de su nombramiento y la de la diligencia de aceptación y juramento del cargo, así como que estaba expresamente autorizado para el otorgamiento por Auto judicial), que después no adquiere derecho alguno.

            El Registrador alega, “para el caso de que la referencia a dicha intervención no sea un mero error material”, algunos defectos relativos a la representación del menor.

            La DG estima el recurso interpuesto por el Notario, y revoca la calificación registral respecto del único defecto objeto de impugnación, ya que “al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun careciendo de ella, la Ley no le exija que califique expresamente”.

            Justifica en el caso concreto la intervención en representación del menor señalando que, “con independencia de la mayor o menor claridad y precisión de la redacción de la escritura, en lo que se refiere a la comparecencia en ella del tutor de una persona que no es adquirente del dominio, lo cierto es que pueden concurrir circunstancias que hagan aconsejable la intervención en el instrumento público de que se trate de personas ajenas a la mutación jurídico real solemnizada. Pero, operada ésta con la concurrencia de todos los requisitos y elementos necesarios para ello, no cabe denegar la inscripción, pues ello implicaría una extralimitación -sin base legal- de la calificación registral, la cual ha de ceñirse a los extremos antes indicados. (JCC)

PDF (2 págs. - 95 KB.) 

 

**185. EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR VALOR DISTINTO DEL FIJADO PARA SUBASTA. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de agosto de 2007.  Vinculante.

            El Registrador deniega la inscripción de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca porque lo impide la existencia de contradicción entre la valoración en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.

            LA DGRN revoca su calificación y estima el recurso diciendo que “es evidente que el obstáculo que el Registrador erige como primer defecto (…), tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello. Por ello, y con independencia de la opinión que pueda tenerse sobre la cuestión de fondo, procederán, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una «suerte de instancia revisora de la actividad procesal», algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna”.  

            Añade, citando pronunciamientos del Tribunal Supremo,  que “la correcta indicación del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ahí que deba predicarse la existencia de indefensión ínsita en el incumplimiento de las exigencias legales. Ahora bien, también ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabría ahora añadir- todo ello habrá de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulación procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que únicamente pueden dilucidarse en sede judicial.  (JDR)

PDF (3 págs. - 127 KB.) 

 

186. TRACTO SUCESIVO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. FOTOCOPIAS. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Madrid nº 3.

            Hechos: Se presenta en el Registro un Auto judicial recaído en procedimiento de ejecución de sentencia dictada en juicio de testamentaría, por el que se adjudica en subasta una finca, dándose la circunstancia de que la ésta figura en el Registro inscrita a favor de unos cónyuges ya fallecidos.

Según consta en el Auto, el citado procedimiento se inició por demanda en la que se instaba el cumplimiento de una sentencia recaída en los autos principales Menor Cuantía, en cuyo fallo se acordaba entre otros pronunciamientos declarar disuelta la comunidad de bienes formada por actores y demandados sobre la antedicha finca. Dicha comunidad sin embargo no constaba inscrita

            El Registrador suspendió la inscripción básicamente por no haber sido parte los citados cónyuges titulares registrales en los procedimientos (artículo 20 LH).

            La DG, reiterando una vez más su doctrina sobre la calificación registral de documentos judiciales, y el principio de tracto sucesivo (“puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal”) confirma la nota del Registrador y desestima el recurso interpuesto por la interesada, exigiendo que se aporte al  Registro la documentación pública que acredite que todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lo fueran por delación directa, bien por sustitución, representación o derecho de transmisión) han sido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el auto de adjudicación. En otras palabras, que existe un hilo conductor entre los titulares registrales de la finca y quienes aparecen como partes en el título a inscribir.

            La DG entiende que los documentos que se aportaron al Registrador eran insuficientes, y, sin  prejuzgar qué documentos serían necesarios para obtener la inscripción pretendida (cuestión a calificar por el Registrador) señala:

-“Sí cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportación de aquellos documentos, o la acreditación de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisión, pues ello supondría una extralimitación en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 RH y Res. 29-11-2004 y 25-6-2005).

            - “Ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos (art. 3 LH), condición que no reúnen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 CC) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. Res 8-1-2002 y 9-5-2003)”. (JCC)

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187. SEGURO DECENAL. CAPITAL ASEGURADO. NOTIFICACIÓN AL NOTARIO POR FAX DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 19 de julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Notario de Sabadell -Registro de la Propiedad de Sabadell nº 4. Vinculante.

            Reitera, en cuanto a la cuestión de fondo la doctrina ya sentada por la DG en resoluciones anteriores: El seguro decenal debe serlo por el coste de ejecución, concepto diferente del más amplio de valor de la obra nueva (R. 21 de Marzo de 2007, R. 4 de Mayo de 2007 )

            En cuanto a la cuestión de forma, reitera asimismo lo ya señalado por resoluciones anteriores (entre otras, R. 12 de Septiembre de 2005, R. 19 de Abril de 2006,   R. 12 de Mayo de 2007) sobre inadmisibilidad del fax  como medio de notificación de los defectos al Notario, salvo que éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola.

No obstante, entiende que el vicio procedimental indicado queda sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, toda vez que no ha impedido al interesado interponer el recurso en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

            Comentario: Contrasta el criterio de la DG con el que ha sentado la Sentencia (no firme) de 2-4-2007 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, nº 1 (que revoca la Resolución DGRN de 12-9-2005). Según dicha sentencia,  que interpreta conjuntamente los arts. 322.I y II LH y 59.1 de la Ley 30/1992, la norma que establece la validez de la notificación telemática (en el caso, precisamente, por FAX) sólo cuando se hubiese autorizado al registrador para ello, únicamente es aplicable al interesado, entendiendo por tal al presentante, y no al notario, que en su calidad de funcionario público carece de un interés equiparable al de aquél. (JCC).

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*189. PARTICIÓN Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR ALBACEA –PARTIDOR. CUBIERTA DEL EDIFICIO. R. 20 de julio de 2007. BOE del 17 de agosto de 2007. Notario de Benidorm don José Antonio Pérez Ramos - Registro n. º 3, de Benidorm. Vinculante en parte.

            Hechos: Por escritura pública, el albacea-comisario-contador-partidor de las herencias de dos esposos formalizó la adjudicación de dichas herencias, y, como actos previos, una declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio. En la cláusula tercera de los testamentos de ambos causantes se lega a su hijo Tomás la legitima estricta que por Ley le corresponda; y en la quinta, se establece como norma particional a tener en cuenta por el contador-partidor que el pago de la legítima de su hijo Tomás se haga con dos pisos y un local de negocio ubicados en la calle Trasmallo, número 4, de Benidorm.

            El Registrador observa los siguientes defectos:

            – La declaración de Obra Nueva y División Horizontal, y Adjudicación de herencia realizadas, precisan el consentimiento y aceptación, respectivamente, del heredero y legatario instituidos.

            - La «planta de cubierta» no puede configurarse como elemento privativo de la Propiedad Horizontal, al tener el carácter de elemento común por naturaleza y no ser susceptible de aprovechamiento independiente, aun cuando pudieran serlo los trasteros ubicados en ella, no acreditándose tampoco su configuración, a los efectos pretendidos, del Certificado Municipal incorporado.

            El Notario autorizante recurrió.

            La DGRN revoca el primer punto, considerando que el albacea-contador-partidor podía realizar la división horizontal, no estando perfectamente identificados los legados por el testador, siendo la interpretación del otorgante válida y eficaz en tanto no medie resolución judicial. Estima que no estamos ante un legado de cosa específica, cuya modificación exigiría el consentimiento del legatario, sino que los testadores atribuyeron por vía de legado la legítima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos. Interpreta que se trata de un legatario de parte alícuota por lo que no le es atribuida la propiedad de la cosa que el testador ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega, sin que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos.

            Ratifica también su doctrina de la no necesidad de que conste la aceptación del legado y de la herencia y que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, sin que la aceptación por los herederos y legatarios, impida la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realicen cualquier acto inscribible.

            Remueve el obstáculo de la previa necesidad de liquidar los gananciales atendiendo a la voluntad de los causantes que querían que se realizase la partición de su herencia sin la intervención de los herederos, siendo todos los bienes gananciales y estando bendecido por la práctica que el Contador Partidor pueda hacer como operación preparticional, la liquidación de la sociedad conyugal con intervención del cónyuge viudo. Concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de ellos

            Respecto de la cubierta del edificio, el Centro Directivo recuerda que dentro del conjunto de elementos comunes existentes en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, hay unos elementos comunes esenciales que constituyen el soporte de la propiedad individual del piso o local, y otros que cumplen una finalidad comunitaria al estar al servicio de todos los propietarios individuales en su aprovechamiento y utilización, pudiendo estos últimos ser desafectados. En concreto, la cubierta del edificio, aunque sea por definición legal un elemento común de los propietarios del edificio, su uso e incluso su titularidad dominical (piénsese en la posibilidad reconocida por el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario de configurar un derecho de sobreelevación sobre el edificio) puede atribuirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utilización por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad. Lo que no parece admitir -aunque no puede entrar pues considera que no está en la nota- es que el Albacea Contador tenga facultades para constituir este tipo de propiedad horizontal.

            Confirma la nota, en cambio, en lo que se refiere a la falta de legitimación de la firma del técnico, defecto que fue subsanado con posterioridad. No considera defecto que el informe municipal no aluda a los trasteros (a los que si menciona el informe técnico), pues no expresa dudas en cuanto a la antigüedad de la edificación, no existiendo expediente alguno para el restablecimiento de la legalidad urbanística,

            Nota: Aunque se haya reconocido la potencial titularidad dominical privativa de la cubierta, en el caso se plantea una vuelta de tuerca adicional, el ser dicha cubierta un elemento independiente de la división horizontal lo cual es más discutible al no tratarse de “piso o local” que dice el artículo 396 del Código Civil (la R. 21 de noviembre de 2002 no admitió que lo fueran determinados espacios abiertos). Puede generar confusión en la práctica el considerar como finca independiente la cubierta, pues su titular muy posiblemente creerá que hará suyo lo que construya sobre la misma (si no lo ha hecho ya) lo cual no es así si no tiene a la vez el derecho de vuelo correspondiente que es un elemento común si no se dice lo contrario configurándose debidamente. De hecho, se ha utilizado la fórmula fraudulentamente para esconder una edificación que todavía no tiene ganada la prescripción. (JFME)

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190. SEGUNDA PRÓRROGA DE ANOTACIÓN SOBRE FINCA SIN INMATRICULAR. R. 25 de julio de 2007. BOE del 17 de agosto de 2007. BBVA – Registro nº 3 de Valladolid.

            Hechos: Mediante mandamiento judicial se ordena la prórroga por cuatro años más de la anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable (falta de inmatriculación) de una anotación de embargo. Hay una prórroga previa por 180 días.

            El Registrador suspendió la práctica de dicho asiento porque el artículo 205.2. º del Reglamento Hipotecario limita al plazo de un año la prórroga de las anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción.

            El Banco recurrió alegando la aplicabilidad al caso del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, siendo posibles sucesivas prórrogas rogadas de hasta cuatro años cada una.

            El Centro Directivo desestima el recurso, recordando que una cuestión parecida se trató en la R. 24 de abril de 2007. Dispone el art. 86 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duración de las anotaciones preventivas es el de cuatro años (prorrogable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan señalada por ley un plazo más breve. Pero lo hay  para las anotaciones de suspensión por defecto subsanable ya que el art. 96 de la Ley Hipotecaria establece una duración inicial de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por decisión judicial, a lo cual añade el párrafo segundo del art. 205 del Reglamento Hipotecario que, tratándose de anotaciones de suspensión por falta de previa inscripción, el Juez, por causas extraordinarias, puede ordenar una nueva prórroga hasta que transcurra un año desde la fecha de la anotación.  (JFME)

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**191. REDUCCIÓN DE CABIDA POR MENCIONES QUE CONSTAN EN EL REGISTRO. INSCRIPCIÓN PARCIAL. R. 26 de julio de 2007. BOE del 17 de agosto de 2007. Interesada – Registro de Navalcarnero. Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de una finca que se describe, “con una superficie de 8.746,28 metros cuadrados; si bien, según resulta de un informe expedido por técnico competente, tiene en la actualidad una superficie de 5.503,00 metros cuadrados”. Los comparecientes manifiestan que dicha superficie resulta tras diversas reducciones producidas en la misma.

            En el Registro, la finca se describe con 11263,18 metros de los que se segregaron 2516,90, por lo que quedan 8746,28. Aparte de ello, en la inscripción se alude a 415 metros expropiados y a 4067,78 de cañada que se cederán. Restando estas superficies quedarían 4203,5 metros.

            El Registrador considera que la superficie inscrita es de 4203,5 metros y suspende el exceso de cabida pues la certificación de experto competente excede de la quinta parte de la cabida inscrita por lo que se precisa certificación catastral o título que acredite la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante. En el título también cambian los linderos, lo que exige, igualmente, certificación catastral descriptiva y gráfica, según art. 53.8 de la Ley 13/1 996.

            Recurre la sociedad compradora alegando razones para la rectificación del lindero y estimando que la superficie inscrita es de 8746,28 metros, siendo las referencias a las demás disminuciones de cabida meras menciones.

            La DGRN estima que tales manifestaciones -de expropiación y de pertenecer parte del terreno a una cañada-, hechas por el anterior propietario, son menciones, pues ni la expropiación ni la cesión han tenido acceso al Registro, por lo que no puede saberse si tales actuaciones se ha producido efectivamente y, en qué medida. Como no ha sido así, no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuación de los organismos administrativos competentes para conseguir que se reflejaran adecuadamente en el Registro las vicisitudes de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, las cuales podrían dar lugar a una inscripción separada y especial de dominio.

            A las menciones no se extiende la fe pública del Registro, según el artículo 29 de la Ley Hipotecaria, por lo que han de ser canceladas a instancia de parte interesada (art. 98 LH) solicitud que se presume al instar una inscripción o certificación (353 RH). 

            Concluye el Centro Directivo que la superficie inscrita de la finca es de 8.746,28 m2 por lo que no existe un exceso de cabida, sino más bien lo contrario: una reducción de superficie. No entra en valorar si ese defecto de cabida se ha acreditado debidamente pues la calificación se centra en el exceso.

            No se pronuncia sobre el problema de linderos que aparece en la nota.

            Como tema formal la DG estudia también el reproche del recurrente según el cual el Registrador debería de haber inscrito parcialmente en cuanto a la cabida que él consideraba tenía la finca y suspender por el resto. No atiende la queja pues la solicitación de inscripción parcial corresponde al interesado, no pudiendo el Registrador actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (salvo excepciones como los documentos judiciales).    

            Nota: Aunque sea razonable el criterio de La DG de considerar esas referencias -tan comunes en la práctica- como menciones, tiene el inconveniente de hacer desaparecer una información a veces muy útil para el que consulta el Registro y una ayuda para calificaciones posteriores. ¿Qué hacer ahora con las reservas de que se ha practicado tal segregación en una escritura perfectamente identificada y que no ha tenido acceso al Registro? No dejan de ser también menciones al estar basadas en meras manifestaciones, si bien parece que el último párrafo del artículo 47 del Reglamento Hipotecario permite seguir sustentando su constancia registral.  (JFME)

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III.- RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

188. SOCIEDAD LIMITADA. INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: LAS MANIFESTACIONES EXIGIDAS PARA LA ESCRITURA PUEDEN SER SUPLIDAS POR SU CONSTANCIA EN DOCUMENTOS INCORPORADOS. R. de 24 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 7 de Agosto de 2007. Notario Romero-Girón Deleito—Registro Mercantil de Madrid.Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una sociedad limitada, en Junta convocada, en la que se omite la manifestación, exigida en el art. 195.1 del RRM, relativa a la expresión en la escritura de que en los anuncios de convocatoria se han hecho costar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria disposición de los socios en el domicilio social. Se da la circunstancia en esta escritura de que figura unido a la misma los anuncios en el Borme y en un diario-la sociedad no habría establecido en sus estatutos forma especial de convocatoria- de los que resulta que en los anuncios sí se habían incluido las observaciones exigidas por el citado art. 195.1 del RRM. Se presenta la escritura y se califica de forma escueta diciendo simplemente que “falta la declaración exigida por el art. 195.1 del RRM”.

            Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto, aunque mantiene la nota de calificación, reconoce que se ha producido el cumplimiento de los requisitos.

            El Notario recurre alegando que dado que se incorporan a la escritura los anuncios de convocatoria y de dichos anuncios resulta el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 195.1 del RRM, requisitos que no son  más que un desarrollo del art. 71.1 de la LSRL, la escritura, que está formada por el cuerpo que redacta el Notario y los documentos incorporados, debe ser perfectamente inscribible, pues así además lo entendió la propia DG, en relación al anterior art. 158.4 del RRM, en resolución  de 10 de Julio de 1995, aunque relativa a una S.A.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación y tras reiterar una vez más los requisitos que debe tener el acuerdo o nota de calificación-tempestividad y suficiencia- declara que si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria  ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos...”

            Comentario: Excesivamente formalista, amén de escueta, es a nuestro juicio la nota de calificación. Es obvio que el Notario, no creo que por desconocimiento, sino simplemente por rutina, ha incumplimos las evidentes obligaciones que para la redacción de la escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada le impone el tan citado art. 195.1 del RRM y lo deseable para el sistema es que las hubiera cumplido. Pero también es obvio que como reconoce el propio registrador sustituto, las exigencias del art. 195. 1 del RRM en relación con el art. 71.1 de la LSRL se han cumplido, pues así resulta claramente de los anuncios de convocatoria, y que el registrador, al calificar, debe tener en cuenta, no sólo la escritura, sino también todos los documentos incorporados que pueden ser tanto los anuncios como las propias certificaciones de los acuerdos adoptados.

            Es una situación similar a la que se produce en el ámbito de las disoluciones y liquidaciones de sociedades. El art. 247 del RRM y el 20 de la LOE, para determinadas sociedades, exigen, para el cierre de hoja, una serie de manifestaciones que el liquidador debe hacer en la escritura. Pues bien, si alguna de dichas manifestaciones o incluso todas, constan en la certificación de los acuerdos sociales, entendemos que en ningún caso puede rechazarse la inscripción pues dicha certificación ha sido elevada a público y además está debidamente suscrita por el liquidador que la hace suya. Por tanto lo importante y sustantivo es que se cumplan todos los requisitos legales, si de su incumplimiento puede resultar una posible anulabilidad o nulidad de los acuerdos inscribibles, y aunque sería deseable que cada uno de los operadores en el campo de la seguridad jurídica preventiva cumpliera con sus obligaciones, ante su incumplimiento, si de otra forma resulta la legalidad de los acuerdos, estimo que los mismos debe inscribirse prescindiendo de posible faltas meramente formales que no afectan al fondo de los acuerdos adoptados.

            Por lo demás, pese a su simplicidad, debemos plantearnos dos cuestiones:

            1. ¿Será aplicable la resolución al caso de que la forma de convocatoria de la Junta sea privada (Cfr. art. 46 LSRL) y se transcriba esa convocatoria en la certificación? Entiendo que sí. Si el certificante reproduce el anuncio que ha enviado a los socios en la certificación, es obvio que lo hace suyo y debe ser equivalente a la manifestación que pudiera hacer en la escritura.

            2. Si los anuncios, en vez de incorporarse a la escritura como se hace en este caso y destaca la DG para validar más su criterio, se hubieran simplemente acompañado, ¿sería también aplicable la resolución que comentamos? La respuesta debe ser también positiva. Aunque lo claramente exigido en el art. 107 del RRM es testimoniar o protocolizar un testimonio del anuncio en la escritura, si se nos acompaña el anuncio o anuncios  al Registro para acreditar la convocatoria, no debemos condenar a la sociedad a hacer una escritura rectificatoria, cuando del anuncio que nos sirven para la propia inscripción, resulta que todos las exigencias legales se cumplieron. (JAGV)  

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IV.- JURISPRUDENCIA FISCAL:Coordina: Joaquín Zejalbo Martín      

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 N º de consulta: V1160-07.

Fecha: 05/06/2007.

Impuesto afectado:  Legislación sobre el Régimen fiscal de las Cooperativas.

Materia: Pérdida del carácter de fiscalmente protegida.

Para la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la participación superior al diez por ciento en el capital social de entidades no cooperativas, salvo cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la de la propia cooperativa, en cuyo caso el porcentaje de participación podrá alcanzar el 40 por 100. Excepcionalmente el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar una participación superior al 40 por 100.

 

Nº de consulta: V1326-07.

Fecha: 20/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Posible exención de la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio por una cooperativas de viviendas.

La Ley citada en la consulta anterior distingue entre cooperativas protegidas y especialmente protegidas. Las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del Impuesto que pueda ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos contratos y operaciones que cita entre los cuales no está la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio, y si la constitución de préstamos. Al contrario, las cooperativas especialmente protegidas si gozan de exención en la adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. Son  cooperativas especialmente protegidas las de trabajo asociado, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumidores y usuarios, no figurando en la citada Ley las cooperativas de vivienda como especialmente protegidas. En la Comunidad Autónoma Andaluza el artículo 131 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, considera a las Cooperativas de Viviendas como una modalidad de las Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sentencias de 31 de junio de 2001, 12 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2004, declara exentas del ITP y AJD la adquisiciones de solares, las declaraciones de obra nueva y la división horizontal, otorgadas por Cooperativas de Viviendas.

 

Nº de consulta: V1271-07.

Fecha: 18/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consecuencias fiscales de la transmisión onerosa de la vivienda del portero por la comunidad de propietarios.

La venta dará lugar a una ganancia patrimonial cuyo importe se calculará por cada propietario, que deberá calcular los valores de adquisición y transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de los coeficientes de participación en la comunidad, anteriores y posteriores a la segregación.

La comunidad de propietarios como ente en régimen de atribución de rentas deberá presentar una declaración informativa, artículo 45.3 de la Ley General Tributaria, notificando también a sus miembros la renta atribuible a cada uno de ellos.

 

Nº de consulta: V1374-07.

Fecha: 25/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de no residentes.

Materia: Tributación de la extinción de un condominio sobre un inmueble mediante adjudicación a uno de ellos del que satisface en metálico el valor correspondiente a la participación de los restantes condominios.

Supone una alteración patrimonial, debiéndose practicar la retención prevista en el artículo 25.2

 

Nº de consulta: V1398-07.

Fecha: 28/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Si es posible aplicar el dinero recibido en concepto de préstamo de los padres a la posterior herencia.

Precisa la Dirección General de Tributos que si en realidad la operación fuese una donación, la posibilidad de que pueda aplicarse a una herencia futura es una cuestión de orden civil, que afectará a la llamada colación de la herencia, para determinar los importes de las legítimas des los herederos forzosos, pero es irrelevante a efectos de la tributación de la donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL:

 Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 2007. Es procedente la revocación del NIF realizada por la AEAT, pues la sociedad no tenía actividad alguna (aunque declara realizar una determinada), ni medios para desarrollarla, ya que estaba destinada solo a ser vendida. La revocación es la constatación de que no se dan las circunstancias fasticas, que son presupuestos de su asignación y condición de su mantenimiento.

Como consecuencia de las actuaciones impulsadas por la Oficina Nacional de Investigación del fraude se detectaron que el obligado tributario se dedicaba a gestionar la constitución de sociedades mercantiles para su posterior venta. El capital con el que se constituían las sociedades puestas en venta se retiraba, una vez inscritas, para constituir otras nuevas. Las entidades no estaban dadas de alta en el INE, no teniendo actividad alguna, careciendo de local, trabajadores, vehículos, clientes o proveedores. No se llevaba ningún libro de contabilidad, constatándose un abuso de la personalidad jurídica, siendo falsa la causa del contrato, en cuanto no se ponían en común bienes, dinero o industria para obtener lucro.

La Dirección General de los Registros del Notariado en una Resolución fechada el 30 de marzo de 2000, resolvió de forma negativa la posibilidad de que una sociedad tuviese por objeto “la preparación y constitución de sociedad mercantiles para su venta”; las sociedades no son objeto del comercio sino sujetos del mismo.

La extensa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2006, declara la conformidad al Derecho de la Circular del Colegio Notarial de Valencia de 3 de abril de 2002, en la que se recordaba que los Notarios deben abstenerse de la autorización de documentos relativos a la constitución de sociedades mercantiles cuyo objeto verdadero no sea la constitución de una o varias sociedades específicas, siendo su finalidad la mera existencia, con personalidad jurídica, para la posterior transmisión del capital social.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 18 de Abril de 2007. El devengo del IVA en la entrega de bienes. Recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, asunto C-320 188 que resolvió expresamente que “el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho Nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta la propietaria de dicho bien”. En la Sentencia de 9 de octubre de 20061 se aclaró que “en la normativa del IVA el concepto de entrega de bienes es más amplio que el de transmisión de la propiedad”. Recuerda la doctrina de la Dirección General de Tributos que “señala que la fecha de la escritura pública es, en principio, el momento en que se devenga el impuesto, puesto que a través de la misma se produce la traditio instrumental del bien inmueble; pero ello no impide que está puesta a disposición se puede retrasar, según se desprende de los pactos que pueden reflejarse en la propia escritura, o bien, adelantar a un momento anterior a la forma de la escritura si las partes hubiesen convenido en ello y así se dedujere de los actos o circunstancias concurrentes”.

El hecho de que el comprador encargase un proyecto de edificación sobre las parcelas una vez que se firmó el contrato privado de compraventa supone que la entidad actuaba en el ejercicio de unas facultades análogas a las del propietario.

 

JURISPRUDENCIA:

 Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos, de 8 de Junio de 2007. Tributa como adjudicación en pago de asunción de deuda en el ITP la donación mediante escritura pública de una finca rústica con explotación ganadera con subrogación del donatario en la hipoteca que grava dicha finca.

  

     V.- NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL ACTA DE FIN DE OBRA Y ACTA DE DEPÓSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO (MODELOS)

   Tratando de dar salida a toda esta discusión doctrinal que mantenemos sobre la escritura de obra nueva terminada y acta de fin de obra, así como de esa nueva acta de depósito del Libro del Edificio, que yo entiendo, pese a la opinión de otros Compañeros, que nos obliga, paso a recoger unos modelos que he comenzado a utilizar. La única innovación es la de que en vez de que se aporte físicamente el Libro del Edificio, mantengo que puede quedar recogido en un CD o DVD.

  Parece ser ésta, según la RI de la DG, la única innovación introducida por la nueva Ley del Suelo, en tanto la exigencia de la licencia de ocupación, corresponde establecerla y señalar el momento de su demanda, a cada legislación autonómica (en el caso valenciano, al tiempo de la formalización de la primera escritura de venta):

  

  1.- Declaración de obra nueva antigua:

 

  Aquí no hay variación ninguna. Para llevar a cabo la declaración de obra, será necesario:

 

  -.. Que la obra lleve más de cuatro años terminada

  -.. Que se pruebe por certificación del Catastro, del Ayuntamiento o Certificado Técnico de Arquitecto o Aparejador, la terminación de le obra hace más de los 4 años indicados. Aquí será preferible el certificado del Arquitecto o Aparejador, y o bien se legitima su firma por Notario o la firma ante mí, a menos que conozcamos su firma.

  Si es posible de acompañará certificación catastral

  -.. Se puede obtener certificado del Ayuntamiento de que no existe incoado contra la obra expediente por infracción urbanística.

  -.. En algún caso, será necesario acreditar (así lo pide algún Registro) que se justifique que la dirección o ubicación del terreno, concuerda con la ubicación actual (Pago *** hoy calle ***), en cuyo caso yo formalizo un acta de notoriedad.

  

  2.- Declaración de obra nueva en construcción:

 

    Aquí tampoco hay variación. Se exige:

 

     -.. Licencia original de construcción.

     -.. Certificado de técnico con el contenido que concocemos, es decir el modelo pactado con los Arquitectos y que se recoge a continuación. El ejemplar debe venir con el Visado del Colegio y la firma del Arquitecto debe legitimarse, o comparecer en la escritura o legitimarse ante mí:

 

     MODELO DE CERTIFICADO TECNICO:

 

      CERTIFICADO DESCRIPTIVO DE OBRA Y ACREDITATIVO DE SU ESTADO CONSTRUCTIVO.          

  

Edificación: *.

Emplazamiento: *.

Localidad: *.

Propiedad o Promotor: *.

Arquitecto autor del Proyecto: *.

Licencia: *.

Organismo que la expide: *.

Fecha *.

Nº de Expediente: *.

Modificaciones aprobadas, en su caso. Fecha *.

  

Don *, Arquitecto incorporado al Colegio Oficial de Arquitectos de *, como colegiado /o/ habilitado número *, en mi calidad de autor y firmante del Proyecto y/o Director de las Obras de construcción de la referida edificación,

 

CERTIFICO:

 

I.- DESCRIPCION.- Que la descripción de la obra con arreglo al proyecto para el que se obtuvo la licencia citada es la siguiente:

*.

 

II.- ESTADO CONSTRUCTIVO.

 

- Edificación en construcción. Que dicha edificación se encuentra en construcción, ajustándose su descripción al proyecto para el que se obtuvo la licencia.

 

o

 

- Edificación finalizada. Que dicha edificación ha finalizado, ajustándose lo edificado y su descripción, en cuanto a los extremos señalados, al proyecto correspondiente para el que se obtuvo licencia.

 

Y a para que conste a los efectos del RD 1093/1997, de * de *, expido el presente certificado en, *, a *, de * de 2.003

 

    FINAL DE LA ESCRITURA:

 

    Conforme a la Ley de Ordenación de la  Edificación y Resolución de la Dirección General de Registros de 20 de marzo de 2.000, queda advertido el representante de la Mercantil compareciente, de la necesidad de formalizar el acta notarial de fin de obra, asi como de que, al tiempo de su otorgamiento, se acredite la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19 de aquella.

 

También se le advierte de que conforme a la nueva Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, para formalizar el acta de fin de obra, se exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios, o sea, conforme a la Resolución Circular de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2007, la formalización del acta de depósito relativa al Libro del Edificio a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y su entrega al Promotor de la Edificación.

En las escrituras de compraventa de los componentes del edificio, será exigible el otorgamiento previo de la licencia de ocupación, en los términos que exige el artículo 16 de la Ley Valenciana de la Vivienda 8/2004.

 

3.- Acta final de obra:

 

Aquí hay unas cuantas modificaciones:

-.. Antes de formalizarla o al mismo tiempo, hay que otorgar el acta de depósito del Libro del Edificio, conforme al modelo que después se recoge.

-.. Además se sigue el sistema antiguo, y por tanto hay que hacer constar:

.. El certificado final de obra, con arreglo al modelo que se indica en el modelo anterior, que debe llevar el visado del Colegio y la firma del Arquitecto legitimada, o comparecer en el acta o firmar ante mí.

.. El certificado de haberse formalizado el seguro decenal, con la firma del apoderado de la entidad debidamente legitimada.

.. Referencia a que se ha formalizado el acta de depósito del Libro del Edificio, con indicación de la fecha y notario autorizante de la misma.

 

MODELO DE ACTA DE DEPOSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO:

 

----------------- ACTA DE DEPOSITO DEL LIBRO DE EDIFICIO-----------------

NUMERO

En ******, mi residencia, a

 

Ante mí, ********, Notario del Ilustre Colegio de ******,-----------------------------

-------------------------------------- COMPARECEN--------------------------------------

  Don *** como representante de la Mercantil Promotora***

  Y Don **** en su propio nombre y derecho y como Arquitecto Director de la Obra a que se hará referencia.

   Los considero a ambos con capacidad e interés legítimo para esta ACTA DE DEPOSITO y,

EXPONEN

I.- Que mediante escritura autorizada en esta ciudad, por mí, el 24 de Abril de 2.002, con el número 1.563 de protocolo, el Sr Don ****, en representación de la Mercantil Promotora **** procedió a la declaración de Obra Nueva en construcción y División Horizontal, del siguiente edificio, situado en la calle ****, que tiene esta descripción **** (recoger descripción) y que en dicha escritura fue dividido en régimen de propiedad horizontal.

INSCRIPCIÓN.- Registro de la Propiedad****

II.- Que habiendo terminado la construcción de dicha edificación, y como acto previo al acta final de obra, que se formaliza a continuación de la presente, se lleva a cabo la presente acta de depósito del Libro del Edificio, en los términos que exige el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la Circular Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2007, y a tal efecto, el Sr (representante de la Mercantil Promotora),

-------------------------------------- ME REQUIERE--------------------------------------

  1.- Para que reciba en depósito, lo que acepto, el Libro del Edificio antes referido, y que va recogido, debido a su volumen, en un soporte informático, es decir en un CD (o DVD) marca ***con capacidad de ** MB o GB, y del cual me entrega dos ejemplares, uno de los cuales queda aquí unido y el otro se acompañará, rubricado por mí, a la primera copia de la presente.

  2.- Por su parte el Sr *** como Arquitecto Director de la Obra referida, certifica que el Libro del Edificio, recogido en el soporte informático aquí unido, y que se me entrega por duplicado, contiene dicho Libro del Edificio, antes referido, en los términos y con la extensión que exige el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el cual, por su parte, le ha sido entregado, en soporte papel,  al representante de la Promotora.

Leo esta acta a los comparecientes por su elección y enterados le prestan su conformidad y la firman conmigo el Notario, que de su contenido y de quedar extendida en *** folios de papel notarial, serie *** el presente y los cuatro anteriores en orden, yo, el Notario, doy fe.

 

  (Tengo noticias de que en alguna provincia se ha llegado a un acuerdo entre notarios y Registradores, para limitar esta acta, a una acta de manifestaciones, en la que el Arquitecto, Director de la Obra, hace constar que se ha hecho entrega al Promotor del Libro del Edificio, y éste ratifica dicha entrega).

 

MODELO DE ACTA DE FIN DE OBRA (ahora dada el acta de depósito previa, normalmente el Arquitecto va a comparecer en esta acta)

 

------------------------ ACTA DE TERMINACION DE OBRA------------------------

NUMERO

En ****** mi residencia, a

 

Ante mí, *******, Notario del Ilustre Colegio de Valencia,

-------------------------------------- COMPARECEN--------------------------------------

  Don *** en representación de la Promotora****

  Y Don ***, con DNI. 50.409.199-F, perteneciente según me consta al Colegio de Arquitectos de esta Comunidad Valenciana, con número de colegiado 2480, que actúa en su propio nombre y derecho, y como Arquitecto Director de la Obra que ahora se describe.

Los considero con capacidad e interés legítimo para esta ACTA DE TERMINACION DE OBRA y,

-------------------------------------------- DICEN--------------------------------------------

I.- Que mediante escritura autorizada en esta ciudad, por mí, el ******, con el número 1.563 de protocolo, el compareciente, en representación de la Mercantil *******************, procedió a la declaración de Obra Nueva en construcción y División Horizontal, del siguiente edificio, situado en la calle Aguas de Sax, nº 15, de Alicante.    

EDIFICIO *******sito en *******ALICANTE, calle ****

Se compone de: *******

El edificio ocupa una superficie en solar de **** metros cuadrados.------------------

Las viviendas tienen una superficie útil total de ******metros cuadrados, siendo la construida de 1.560,66 metros cuadrados.

En total pues el edificio cuenta con un sótano  destinado garaje y trasteros, una planta baja con dos viviendas y cinco plantas de pisos, con tres viviendas por cada planta, o sea, en total diecisiete viviendas.

El edificio tiene una total superficie construida de ***** metros cuadrados, siendo la útil de ****metros cuadrados.        

El solar en que se ubica el referido edificio conserva los linderos primitivos o sea que linda******

II.- El edificio antes descrito se dividió horizontalmente, en la misma escritura antes reseñada, en treinta y un componentes (31) o fincas nuevas e independientes, que figuran todas inscritas en el Registro de la Propiedad número Tres de Alicante con los números siguientes de fincas****

III.- Que habiendo terminado la construcción de dicha edificación, el compareciente Sr Don ****, en la representación que ostenta,---------------------------------------------------------------------------------------

-------------------------------------- ME REQUIERE--------------------------------------

    Para que haga constar, lo que así efectúo en la presente, la terminación de las obras de las fincas mencionadas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley del Suelo 8/2007, y a este fin, me exhibe:

   1.- El correspondiente Certificado Final de Obra de las mismas, firmado por el compareciente, como Arquitecto Director de la Obra, cuya firma legitimo, por serme conocida, y del que deduzco testimonio que dejo unido a esta matriz.      

   2.-  Comparece también en esta acta, como queda dicho, el Sr. Arquitecto Director de la Obra anterior, DON MARIO VALERO MOYA que hace constar que la obra ejecutada se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia y a la descripción recogida en la escritura de Obra Nueva, formalizada en su día, el día **** por mí, número *** de protocolo, conforme a lo que dispone el artículo 47.1 del Real Decreto 1.093/97.

   3.- También se hace constar a los efectos de la Ley de Ordenación de la Edificación, que se me exhibe el correspondiente certificado acreditativo de constitución y vigencia del Seguro decenal, por la Compañía Aseguradora *****, con domicilio en 28033 Madrid, calle*****, que me entrega y dejo unido a la matriz, para traslado en sus copias.

    4.- Finalmente y conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la edificación y la Circular-Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2007, hago constar que por acta formalizada, por mí, en el día de hoy, con número anterior de Protocolo, y como trámite previo a la presente acta de fin de obra, ha quedado depositado en esta Notaría, y en soporte digital, el Libro del Edificio correspondiente a la Edificación, cuyo fin de obra aquí se declara.

  Don *** como representante de la Promotora declara pues finalizada la misma, y muestra su disponibilidad para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio.

   Se solicita del Sr. Registrador de la Propiedad de constancia a esta acta, en la inscripción del inmueble descrito.

   Hago las reservas y advertencias legales, en es

Leo esta acta al compareciente por su elección y enterado le presta su conformidad y la firma conmigo el Notario, que de su contenido y de quedar extendida en *** folios de papel notarial, serie **** el presente y los cuatro anteriores en orden, yo, el Notario, doy fe.------------------------------------------------------------------------------

  

ESCRITURAS DE COMPRAVENTA DE LOS PISOS (Valencia)

 

En las escrituras de compraventa, se hará constar que se ha formalizado el acta de depósito del Libro del Edificio, conforme al artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, asi como el acta de fin de obra en fecha *** por mí, número *** de protocolo.

Para la venta debe de haberse obtenido la licencia de ocupación, que se fotocopiará en la escritura.

(Dicha licencia deberá de haberse concedido por el Ayuntamiento en el plazo de 3 meses a partir de su solicitud, y sino se podrá considerar obtenida por silencio administrativo, a cuyo fin se deberá solicitar el documento de solicitud y notificarse al Ayuntamiento que se considera concedida, todo ello en los términos del artículo 32 y 33 de la ley 3/2004 de la ley valenciana de Fomento a la Edificación)

 

 VI.- ALGO MAS QUE DERECHO

 

  CAMILO JOSE CELA.- LA FAMILIA DE PASCUAL DUARTE

 

  Camilo José Cela nace en la localidad gallega de Iria Flavia el 11 de mayo de 1916. Miembro de la Real Academia Española desde 1957 hasta su muerte, donde ocupó el sillón Q. Maestro del lenguaje y gran innovador de la narrativa en lengua castellana, también cultivó la poesía y los libros de viajes; siendo considerado uno de los mayores escritores del siglo XX. Comenzó la carrera de Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Luchó en la Guerra Civil integrado en el bando franquista, fue herido en el frente y hospitalizado. Una vez terminada la guerra, se dedicó al periodismo, y ocupó un puesto en el cuerpo de Investigación y Vigilancia donde trabajó como censor. En 1942 publica la, para mí, su mejor novela (junto a Viaje a la Alcarria)  La familia de Pascual Duarte. Esta novela se desarrolla en la Extremadura rural de antes de la guerra civil y en ella, su protagonista nos cuenta la historia de su vida en la que se presenta la violencia más cruda como única respuesta que conoce a los sinsabores de su existencia. Durante toda su obra literaria Camilo José Cela se muestra como un innovador tanto en el contenido como en la forma. Podemos destacar San Camilo 1936 (1969), ambientada en los tres días claves del levantamiento militar que condujo a la guerra civil española, narrada como una reflexión interior de principio a fin; o Cristo versus Arizona (1994), basada en los sucesos de 1881 del OK Corral, la cual está escrita en una única y larga oración con el uso de un solo punto (el final). En su vida Cela siempre se mantuvo independiente y trasgresor lo que le granjeó no pocos enemigos a los que dedicó algunas ediciones de sus libros: «dedico esta edición a mis enemigos que tanto me han ayudado en mi carrera» (Vikipedia).

  Se recogen aquí, unos párrafos de la parte inicial de la novela La Familia de Pascual Duarte, que reflejan “crudamente” la “España Profunda” de la Preguerra:

      “Yo, Señor, no soy malo, aunque tendría motivos para serlo. Los mismos cueros tenemos todos los mortales al nacer y sin embargo, el destino se complace en variarnos como si fuésemos de cera y en destinarnos por sendas diferentes, al mismo fin: la muerte. Hay hombres a quienes se les ordena marchar por el camino de las flores, y hombres a quienes se les manda tirar por el camino de los cardos y las chumberas. Aquellos gozan de un mirar sereno y al aroma de su felicidad sonríen con la cara del inocente; éstos otros sufren del sol violento de la llanura y arrugan el ceño como las alimañas por defenderse…..La verdad es que la vida en mi familia poco tuvo de placentera, pero como no nos es dado escoger, sino que ya –y aún antes de nacer- estamos destinados unos a un lado y otros a otro, procuraba conformarme con lo que me había tocado, que era la única manera de no desesperar. De pequeño, que es cuando más manejable resulta la voluntad de los hombres, me mandaron una corta temporada a la escuela; decía mi padre que la lucha por la vida era muy dura y que había que irse preparando para hacerle frente con las únicas armas con que podemos dominarla, la inteligencia…Mi instrucción escolar duró poco tiempo. Mi padre que, como digo, tenía un carácter violento y autoritario para algunas cosas, era débil y pusilánime para otras.. Mi madre no quería que fuese a la escuela y siempre que tenía ocasión, solía decirme que para no salir en la vida de pobre no valía la pena aprender nada…

     Era yo de bien corta edad cuando nació mi hermana Rosario..El campo estaba en calma y agostado y las chicharras, con sus sierras, parecían querer limarle los huesos a la tierra; las gentes y las bestias estaban recogidas y el sol, allá en lo alto, como señor de todo, iluminándolo todo, quemándolo todo..Los partos de mi madre fueron siempre muy duros y dolorosos; era medio machorra y algo seca y el dolor era en ella superior a sus fuerzas…Mi padre llevaba ya un largo rato paseando a grandes zancadas por la cocina. Cuando Rosario nació, se arrimó hasta la cama de mi madre y sin consideración ninguna de la circunstancia, la empezó a llamar bribona y zorra y a arrearle tan fuertes hebillazos que, extrañado estoy todavía, de que no la haya molido viva. Después se marchó y tardó dos días enteros en volver; cuando lo hizo venía borracho como una bota; se acercó a la cama de mi madre y la besó; mi madre se dejaba besar..Después se fue a dormir a la cuadra…”

   

    Alicante septiembre de 2007 (JLN)

 

 

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