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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ABRIL DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

 

En el mes de Abril son de destacar las siguientes Disposiciones Generales  y Resoluciones, tanto de Propiedad como de Mercantil:

 

--- Modificación de la LSA por   Ley 7/2006 de 24 de Abril por la que se modifican los artículos 181 y 190 de la LSA. Se concreta la reforma en la imposibilidad, para las sociedades cotizadas, de presentar balance y cuenta de pérdidas y ganancias de forma abreviada. Realmente es una norma de escasa incidencia en nuestras oficinas pues normalmente las sociedades cotizadas, por el volumen de sus negocios y por las propias normas de las Bolsas de Valores, ya estaban excluidas de esta posibilidad y sujetas a auditorías.

 

--- Me parecen interesantes dos resoluciones de propiedad por su posible aplicación al Registro de Bienes Muebles, llamado cada día a tener mayor importancia:

 

1.- Una es la de 9 de Marzo de 2006, resumida bajo el número 81, y según la cual el Recaudador Municipal carece de competencia para embargar bienes  inmuebles fuera de su término municipal. En el ámbito del RBM pudiera plantearse su falta de competencia para embargar vehículos cuando el domicilio del propietario(que es el que determina la competencia del Registro) esté fuera de su municipio. Es un tema a estudiar y sacar conclusiones.

2.- La segunda es la resolución 18 de Marzo de 2006, resumida bajo el número 89, y según la cual, aunque existan embargos posteriores, es posible rectificar la cuantía de una anotación, así como igualmente hacer constar su ampliación, siempre que se trate de la misma obligación asegurada. Claramente aplicable al ámbito del RBM.

 

También es de destacar, en el ámbito del RP, la resolución de 1 de Marzo de 2006, que señala los requisitos que debe tener la calificación del Registrador, la cual es extrapolable al ámbito Mercantil y de Bienes Muebles.

 

--- En el ámbito mercantil son de gran interés estas resoluciones:

 

1.- La que confirma que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es sólo para el nombramiento de administradores, pero no para su cese. Número 71.

2.- La que reitera la obligatoriedad, para las sociedades anónimas del documento sobre las propias acciones en los depósitos de cuentas. Número 80

3.- La que considera defecto las disparidades existentes entre la escritura y la certificación que se eleva a público en la escritura. En esta se incluye un posible modelo para la redacción de las notas de calificación en estos casos. Número 90.

  

DISPOSICIONES GENERALES:

  

SÁBADO SANTO INHÁBIL. Orden JUS/976/2006, de 17 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles el día siguiente a Viernes Santo a todos los efectos.

            Ha de tenerse en cuenta para el cómputo por días hábiles.

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ESTATUT VALENCIANO. Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

            Se modifica el artículo 58, que quedará redactado en la siguiente forma:

            1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

            2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

            3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.

PDF (21 págs. - 540 KB.)

  

LIBRO DE VISITAS. Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Recuerda esta Resolución que las empresas están obligadas a tener en cada centro de trabajo, y a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los funcionarios técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones comprobatorias en materia de prevención de riesgos laborales, un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se establecen en la presente Resolución.

            Dicha obligación alcanza, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            El Libro de Visitas deberá estar permanentemente a disposición de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y de los técnicos habilitados.

            Podrá habilitarse la utilización de un Libro de Visitas electrónico, previa autorización de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que implicará la aceptación de los requerimientos técnicos y funcionales del sistema electrónico que suministre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de autorización deberá formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a la provincia donde esté ubicado el domicilio social de la empresa y afectará a todos o algunos de sus centros de trabajo en la misma o distinta provincia.

            Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia de sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación y los técnicos habilitados podrán hacerlo.

            Cada ejemplar del Libro de Visitas será habilitado por el Jefe de la Inspección de la provincia en que radique el centro de trabajo. Para la habilitación del segundo o ulteriores Libros de Visitas se presentará el anterior para justificar el agotamiento de sus folios; en caso de pérdida o destrucción del Libro anterior, tal circunstancia se justificará mediante declaración escrita del representante legal de la empresa comprensiva del motivo de la no presentación y pruebas de que disponga. Los Libros de Visitas agotados se conservarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la última diligencia.

            Hasta el día 1 de junio de 2006, subsistirá la validez de los Libros de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

PDF (5 págs. - 110 KB.)  Corrección de errores.

 

*INSTRUCCIÓN DGRN. Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil.

            Mediante ella, se hace público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. Está dirigida, fundamentalmente, a los Encargados de los Registros Civiles españoles.

            Cuando se requiera una certificación de un registro civil para acreditar el estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que proceden.

            Se da una lista de indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado que, cuando se den, exigirán de la autoridad competente en el asunto el realizar todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado, incluyendo, en caso necesario, proceder, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

            Se el documento es fraudulento, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno.

            Si sólo es defectuoso o erróneo cabe que se le otorgue algún efecto.

            En estos casos, informará al interesado de su derecho a presentar un recurso, ya sea ante el superior jerárquico con carácter previo, ya directamente ante los tribunales.

            El Centro Directivo realiza, a continuación un comentario o desarrollo de los diversos apartados de la Recomendación respecto de cada uno de los distintos apartados de la Recomendación

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 *SOCIEDADES ANÓNIMAS. LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

            Se complementan dos artículos del Texto Refundido para transponer al Derecho español una modificación sufrida por la Cuarta Directiva Comunitaria (78/660/CEE, de 25 de julio de 1978) con la finalidad de aumentar la transparencia financiera de las sociedades cotizadas.

            El art. 181 se dedica a determinar qué sociedades pueden realizar balance abreviado. Ahora se le añade un apartado 4 al artículo 181, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado.»

            El art. 190 trata de qué sociedades pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Se le incorpora un apartado 4, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las disposiciones del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.

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REGISTRO DE FRANQUICIAS. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.

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RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

70. INADMISIÓN DE RECURSO POR NO PRESENTAR TÍTULO NI ACREDITAR REPRESENTACIÓN. R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

            Al no presentar la recurrente el título calificado ni acreditar la representación de la sociedad a cuyo favor se pretende una anotación de embargo, el Registrador realizó el oportuno requerimiento en el domicilio que consta en el recurso, mediante correo certificado con acuse de recibo.

            El resultado del requerimiento fue, según certificado del empleado de correos, el siguiente: «Ausencia Reparto» (el 7 de diciembre de 2005) y «No retirado» (el 9 de diciembre siguiente).

            La DGRN inadmite el recurso por haber transcurrido el plazo legal señalado para que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho.

            Nota: Según el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el plazo es de 10 días. (JFME)

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73. CANCELACIÓN ORDENADA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL: TIENE QUE SER FIRME. R. 2 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

            Supuesto planteado: en procedimiento de ejecución de títulos judiciales se dicta auto acordando la ejecución provisional de una sentencia, sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación, y en cuyo fallo se declaraba la nulidad del título de propiedad de los demandados y se acordaba la cancelación de la correspondiente inscripción. En cumplimiento de dicho Auto se expide Mandamiento ordenando la cancelación de la Inscripción.

            El Registrador suspende la cancelación por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del título, al estar pendiente de apelación.

            La Dirección General confirma la calificación en base al art. 524.2 párr. 4º LEC que establece que "mientras no sean firmes y aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá a la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos" y a los arts. 3 y 82 L.H. y 174 R. H. que disponen que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular, sino por sentencia firme y que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. Señala además que el concepto de firmeza es unitario: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley, o por haber transcurrido el plazo fijado sin que se haya presentado (art. 207.2 LEC). No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales. En consecuencia, para practicar la cancelación por resolución judicial es necesario acreditar la firmeza de la misma, y en caso contrario sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva. (MN)

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77. REQUISITOS DE LA CALIFICACION E INFORME REGISTRAL. EL LEGITIMARIO TITULAR DE UNA PARS BONORUM, O SUS CAUSAHABIENTES, DEBEN INTERVENIR EN LA PARTICION. R. 1 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.

            HECHOS: Don X fallece bajo testamento en que “sin perjuicio de la cuota legitimaria que corresponda a su madre, si le sobrevive, instituye heredera a su cuñada Y”. Se formaliza escritura de partición de herencia, en la que interviene tan sólo Y, como única heredera, sin que intervenga la madre del testador, fallecida con posterioridad a éste, ni tampoco los causahabientes de la legitimaria.

            En una primera calificación, el Registrador alega que la escritura no ha sido liquidada del impuesto de sucesiones. Y, subsanado el defecto, se vuelve a rechazar la inscripción, estimando que es imprescindible la intervención de los herederos de la legitimaria. Pero sin embargo, en esta segunda calificación, nada se dice de la primera, y se omite en el informe el modo y fecha de notificación de la calificación al presentante y al notario, estableciendo finalmente la posibilidad de solicitar una “calificación formal”.

            La heredera recurre contra la calificación y presenta el recurso en el Colegio Notarial correspondiente, que remite el recurso a la Dirección General.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, pero realiza una serie de matizaciones, en orden al lugar de presentación y requisitos de la calificación registral y del informe:

            1.- El Colegio Notarial, como Corporación de Dcho Público de base asociativa privada, no tiene el carácter de Admón. Pública y por eso su registro no tiene la condición de registro de entrada de documentos a efectos de la ley 30/92 de Administraciones Públicas.

            2.- La calificación registral debe ser unitaria, es decir, deben incluirse en la misma todos los defectos existentes, sin que el documento se pueda someter a sucesivas calificaciones parciales.

            3.- La nota de calificación debe ser correcta, no sólo en el aspecto sustantivo, sino también en el formal: ha de ser notificada en tiempo y forma, indicando el plazo para recurrir, recursos posibles y órganos ante los que se puede plantear. Y además tal notificación ha de quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha que se realiza y medio utilizado.

            La falta de tales requisitos puede dar lugar a la nulidad formal de la notificación, ya que no se sabría el dies a quo del plazo para recurrir, ni el del plazo de 60 días de prórroga del asiento de presentación.

            4.- Finalmente la DG desestima el recurso, desde el punto de vista sustantivo, dado que la legítima en el c.c. es una pars bonorum, y  habiendo sobrevivido la legitimaria al causante, deben intervenir en la partición los causahabientes de la misma. (JLN)

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*81. RECAUDADOR MUNICIPAL NO PUEDE EMBARGAR INMUEBLES DE OTROS MUNICIPIOS. R. 9 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 14 de abril de 2006.

            Hechos: Se presenta mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras con providencia de embargo de inmuebles en otro término municipal.

            El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

            El Recaudador alega en su recurso las instrucciones de una Circular de 1990 de la Dirección General de Recaudación en el sentido de remitirse los mandamientos directamente al Registro correspondiente.

            La DGRN confirma el defecto pues el Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo y, según el artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Locales “las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.”

            Nota: El art. 8.4 presenta una excepción que no parece darse en el presente caso, al estipular que “las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmulas de colaboración alguna

            Por otro lado, nada se dice en la Resolución de la Instrucción alegada. (JFME)

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89. ERROR EN EL IMPORTE DE LA ANOTACIÓN. NO CABE RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA ALTERACIÓN DEL ORDEN DE LOS TÍTULOS EN EL DESPACHO. R. 18 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 25 de abril de 2006. Vinculante en parte.

            Hechos: Se presentan en el Registro en primer lugar un mandamiento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada en el procedimiento que dio lugar al embargo y, en segundo lugar, un mandamiento de fecha anterior de cancelación de la anotación emitido por el propio Juzgado.

            El Registrador despacha primero el mandamiento de cancelación y luego deniega la inscripción del mandamiento judicial de rectificación:

            1º: por existir terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y

            2º: por estar cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación. Esto mismo alegó en su informe.

            La DGRN revoca el primer defecto, porque la existencia de tales terceros no impide la rectificación, pues incluso la ampliación sin error del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo que haya sido adquirida en virtud de otra ejecución. Lo esencial es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación inicial y así se deduce del mandamiento de rectificación calificado.

            La razón de este criterio se encuentra en la naturaleza y efectos de la anotación de embargo, que no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución.

            Confirma, en cambio, el segundo defecto, pues no es el recurso gubernativo el cauce adecuado para determinar si el Registrador procedió bien o no al alterar el orden de prioridad en el orden de despachos de los títulos, pues la cancelación se basó en una calificación positiva que no puede ser objeto de recurso gubernativo, por lo que se tendría que acudir a la vía jurisdiccional.

            Nota: En consecuencia, y por la lógica del recurso gubernativo, de poco va a servir registralmente la estimación parcial, ya que, aunque se rectifique la anotación en su día practicada, ésta no dejará de estar cancelada. Sin embargo, el interesado alegó que le beneficiaría la rectificación en su posicionamiento en la quiebra del embargado. (JFME)

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

71. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

            Hechos: Se suspende la inscripción de un cese y nombramiento de administradores por estar cerrado el Registro por falta del depósito de cuentas de dos ejercicios. Se recurre resaltando que el cese de los administradores es uno de los supuestos excluidos del cierre en el art. 378 del RRM, lo que ha sido confirmado en diversa resoluciones de la DGRN. Se reseña que en la escritura se solicitaba la inscripción parcial del documento.

            Doctrina: Se revoca la nota tal y como ha sido formulada, pues es doctrina de la DG que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no puede constituir obstáculo alguno para la inscripción de cese del administrador. Por ello y habiéndose solicitado en la escritura la inscripción parcial del documento el registrador debió proceder a la inscripción del cese manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento.

            Comentario: Reitera la DGRN su doctrina de que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas, en ningún caso debe impedir la inscripción del cese de administradores, tal y como resulta, tanto del art. 221 de la LSA, aplicable a las SL por la remisión del art. 84 de la LSRL, como del art. 378 del mismo RRM. Y esta doctrina es aplicable aunque ese cese venga acompañado de un nuevo nombramiento, pues en este caso lo que el registrador debe hacer es inscribir el cese y suspender el nombramiento, hasta que no se haya efectuado el correspondiente depósito de cuentas de la sociedad.

            La DGRN parece exigir para la aplicabilidad de esta doctrina, es decir para inscribir sólo el cese y suspender el nombramiento, que en la escritura se haya solicitado la inscripción parcial. Es obvio que si en la escritura, o en la certificación en que conste el cese y nombramiento, se pide la inscripción parcial, el registrador tiene una base más que suficiente para practicarla. Pero a nuestro juicio, para actuar en la forma que dice la resolución que comentamos, no es ni siquiera necesaria esa petición de inscripción parcial por parte del interesado o del Notario autorizante del título, en su caso. Efectivamente, se suele olvidar con más frecuencia de la deseable, el precepto contenido en el art. 62.2 del RRM. Según este precepto, si el documento comprende varios actos, hechos o negocios inscribibles, los defectos de que adolezcan alguno de ello no debe impedir la inscripción de los demás que carezcan de defectos. En el caso contemplado es claro que existen dos actos o hechos independientes entre sí: Uno el cese, cuya inscripción debe practicarse, pues se exceptúa del cierre del registro; y otro el nombramiento cuya inscripción debe suspenderse mientras no se abra de nuevo el Registro, practicando el pertinente depósito de cuentas de la sociedad. Y esta doctrina debe aplicarse, nos guste o no, aunque en el título presentado a inscripción no se haya solicitado la inscripción parcial del mismo. Es decir que el registrador mercantil, ante un título de estas características, debe proceder de oficio, inscribiendo lo que se pueda y suspendiendo o denegando los actos que adolezcan de defectos subsanables o insubsanables.

            La aplicación de esta doctrina conlleva, como consecuencia ineludible, que la sociedad quedará desprovista de administrador registralmente, pues constará un cese, no seguido del correlativo nombramiento. Pero ello también sucederá en los casos de renuncia de administradores en el seno de la Junta General sin que esta, por las razones que sean, proceda a nuevos nombramiento o en el de caducidad de los administradores y es claro que el hecho de que el administrador nombrado no esté inscrito tampoco es óbice para la actuación de dicho administrador, incluso en actos frente al registro de la propiedad, según doctrina de la propia DG. Por ello no debe existir problema en la aplicabilidad  de esta resolución aunque es claro que el registrador tendrá tendencia a suspender la totalidad del documento cuando faltan los depósitos de cuentas, pues entre otras razones lo más normal es que los interesados subsanen la falta y se proceda a la inscripción de la totalidad del documento.

            Para terminar planteamos la cuestión de si la doctrina que estamos examinando y que tiene carácter vinculante, puede ser o no de aplicación a los casos en que no existe cese y nombramiento, sino que a lo que se procede es a la reelección del mismo administrador o administradores que ya existían. En nuestra opinión en este caso no existen dos actos independientes y por tanto no procederá la aplicación del art. 62.2 del RRM, ni tampoco procederá la inscripción del cese aunque lo pida el interesado. Es decir la reelección del administrador como tal, es un sólo acto y si la hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de cuentas, no podrá inscribirse dicha reelección ni por tanto tampoco el cese del administrador reelegido. Lo que ocurrirá normalmente, es que el administrador reelegido lo será por haber caducado el plazo de duración del mismo. Y en este supuesto lo que debemos hacer es aplicar el art. 145. 3 del RRM, es decir hacer constar la caducidad, si ya ha vencido el plazo, pues del mismo documento presentado resultará la celebración de una Junta General con posterioridad al vencimiento de su plazo de duración. (JAGV).

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*76. RECURSO GUBERNATIVO: SU DESISTIMIENTO. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. R. 27 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no constar, en el informe de auditor acompañado, opinión alguna sobre las cuentas auditadas. Del contexto de la resolución se desprende que se trataba de una auditoría realizada a solicitud de la minoría, es decir de conformidad con el art. 205. 2 de la LSA y que el informe del auditor incorporado a las cuentas eras de los que se llaman con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos. Se recurre alegando que la falta de emisión de opinión del auditor se debe a una falta de acuerdo sobre sus honorarios. El registrador mantiene su calificación informando que se ha presentado escrito en el registro suscrito por el administrador de la sociedad recurrente en el cual se desiste del recurso.

            Doctrina: La DG acepta de plano el desistimiento del recurso, poniendo fin al mismo, y sin pronunciarse, como es lógico, sobre el fondo del asunto.

            Comentario: De esta resolución se deduce claramente, que el interesado recurrente, en cualquier momento de la tramitación del recurso gubernativo, puede desistir del mismo, siempre que, como es obvio, no haya recaído resolución expresa de la DG.

            Lo curioso del caso es que la DGRN, en sus fundamentos de derecho se limita a citar, aparte de otros preceptos que no hacen al caso, la DA 24 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, es decir la que proclamó la aplicación al ámbito del RM y de Bienes Muebles, de los preceptos de la Ley Hipotecaria sobre el recurso gubernativo. Y sigue siendo curioso el que en estos preceptos de la LH, dedicados al recurso gubernativo, en ningún lugar se contemple la posibilidad de su desistimiento. Sin embargo en el RRM, y en precepto no derogado por la citada Ley 24/2001, concretamente en su artículo 75, se contempla de manera expresa esta posibilidad de desistimiento del recurso, siempre antes de su resolución, mediante escrito del recurrente presentado directamente ante el registrador o, en su caso, ante la propia DGRN.

            Por tanto parece claro que sea por la vía de los principios generales del derecho, de la LPA de 1992, o en el ámbito mercantil, por la vía del art. 75 del RRM, el recurso gubernativo está siempre a la libre disposición del recurrente. Igualmente el art. 131 del RH, en su redacción de 1947, permitía el desistimiento del recurso gubernativo mediante escrito, en este caso al Presidente de la Audiencia o a la DGRN, según cual fuera el órgano que en ese momento estuviera tramitando el recurso. Por tanto esta doctrina sobre el desistimiento, pese a no estar expresamente prevista en la nueva regulación LH sobre el recurso gubernativo, es perfectamente aplicable al ámbito del Registro de la Propiedad y del Registro de Bienes Muebles: Los legitimados para interponer el recurso, si lo interponen, obviamente también están perfectamente legitimados para desistir del mismo. La única limitación, en opinión de García García, a esta posibilidad de desistimiento, vendría dada en el caso de que el desistimiento se realizara contra el interés público o en perjuicio de tercero, en cuyo caso, y al amparo del art. 6.2 del CC, cabría desestimar dicho desistimiento. (JAGV).

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*80. DEPÓSITO DE CUENTAS: CERTIFICACIÓN APROBATORIA. DOCUMENTO SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES. CIERRE DEL REGISTRO ENCADENADO. R. 13 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 12 de abril de 2006.

            Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas de una sociedad anónima correspondientes a seis ejercicios consecutivos. Todas ellas, salvo las últimas, se califican con los mismos defectos: a) No se acompaña la certificación aprobatoria de las cuentas (art. 366 RRM), b) no se acompaña el documento relativo a los negocios sobre las propias acciones (art. 366.1.6 RRM y OM 14-6-95), y c) de forma encadenada se indica que la falta de depósito de las cuentas de un ejercicio cierra la hoja de la sociedad al depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos (art. 378 RRM). Las últimas cuentas presentadas, salvo en lo relativo a la no presentación de la certificación aprobatoria de las cuentas, se le achacan los mismos defectos, añadiendo el relativo a que el administrador certificante, en la fecha de expedición de la certificación, tenía el cargo caducado.

            La sociedad, en su recurso, alega lo siguiente: Que todas las cuenta fueron aprobadas según resulta de escritura presentada de elevación a público de acuerdos sociales, que respecto del documento relativo a los negocios sobre las propias acciones, sólo es obligatorio para las sociedades cotizadas, y que el administrador certificante ha sido reelegido en Junta de 16-2-2005, fecha anterior a la de la expedición de la certificación, según también se acredita.

            Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la nota de calificación estableciendo la siguiente doctrina:

            1.- Respecto de la alegación del recurrente, de presentación de escritura en que consta la aprobación de las cuentas, dice que, según resulta del expediente, dicha escritura se presentó a los solos efectos de expedir certificación para traslado de domicilio y por tanto los acuerdos en ella contenidos no constan inscritos (sic).

            2.-Confirma la exigencia de hacer constar en documento aparte, firmado por los administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.

            3.- Igualmente confirma la necesidad de que una certificación aprobatoria de las cuentas acompañe a los documentos a depositar pues dicha certificación también debe ser depositada, no siendo suficiente a estos efectos con que se presente en documento aparte.

            4.- Finalmente, y respecto a la caducidad del cargo de administrador, lo confirma también pues, al no estar inscrita la reelección, según el Registro, el administrador certificante había caducado.

            Comentario: Varias cuestiones debemos destacar de esta resolución:

            1ª. Aunque no había sido objeto de recurso, no alude para nada la DG al cierre encadenado del Registro por falta de depósito de cuentas de un ejercicio, respecto de los años sucesivos. No obstante al confirmar la nota de calificación, sin reservas, la DG da por supuesto que la falta de depósito de un ejercicio provoca el cierre del Registro para los años sucesivos. Parece olvidar en este punto la DG su resolución de 3 de Octubre de 2005, en la cual, aunque de forma confusa, vino a establecer, en un caso similar de traslado de domicilio, que sólo son exigibles los tres ejercicios precedentes pues, de conformidad con el art. 221.4 de la LSA, que establece la prescripción de las infracciones por el no depósito en tres años, solo serían exigibles dichos tres ejercicios. Creemos que dada la especificidad de la resolución de 3 de octubre de 2005, esta es la que debe primar en este punto y no la que comentamos que no se pronuncia de forma expresa sobre la cuestión. No obstante, para seguridad de las calificaciones y de las propias sociedades, la DG debería confirmar o rechazar la doctrina de esta última resolución. Por nuestra parte pensamos que al menos deben ser exigibles cinco ejercicios para la apertura del Registro por falta de depósito de cuentas, pues son dichos cinco ejercicios (cfr. art. 19 RRM) los que necesariamente deben incluirse en la certificación que se expida en caso de traslado de la sociedad. Incluso pudiera pensarse que, dado que la obligación de conservación de las cuentas se extiende durante seis años (Cfr. art. 377.1 RRM), son dichos seis años los exigibles para la apertura del registro, pues los terceros pudieran exigir del Registro publicidad formal de dichos depósitos y encontrarse que los anteriores a tres años no existen como consecuencia de la doctrina de la DGRN antes vista. No obstante pensamos que la postura con más apoyo legal, sin perjuicio de las razones dadas por la DG para reducir el depósito a tres años, es la que considera necesarios, al menos cinco años previos, para que el Registro vuelva a abrirse para toda clase de acuerdos.

            2ª.Confirma también la DG la necesidad ineludible de que cada una de las cuentas venga acompañada de su correspondiente certificación aprobatoria y ello con independencia de que dicha aprobación se produzca en la Junta Ordinaria celebrada dentro de los seis meses del cierre del ejercicio o en Junta extraordinaria en la que se proceda a la aprobación de las cuentas de varios ejercicios. En estos casos y si se presenta una sola certificación aprobatoria de varios ejercicios, junto con la cuentas mismas, parece que por razones de economía procesal lo procedente es que el Registro obtenga copias cotejadas de la certificación presentada para depositarlas junto con sus correspondientes cuentas, evitando la devolución de las mismas por un mero defecto formal en la presentación. Con ello se consigue el objetivo previsto en la Ley- depósito de cuentas junto con certificación aprobatoria- y se evita la devolución de un documento con las molestias y trastornos que ello ocasiona.

            3ª. La tercera cuestión hace referencia a la necesidad, en las sociedades anónimas, de depositar junto con las cuentas, el documento de los negocios sobre las propias acciones. Con ello no hace sino ratificar lo dispuesto en el art. 366.1.6º del RRM, que había sido puesto en duda por el recurrente.

            4ª. Finalmente, en cuanto a la caducidad del cargo de administrador, confirma que, según el Registro, tiene el cargo caducado y dada la no inscripción de su reelección en la misma Junta aprobatoria de las cuentas, el defecto no desaparece por el hecho de la simple presentación de una escritura con la mera finalidad de que se expida certificación literal para el cambio de domicilio social (Vid. art. 11 RRM).

            Para concluir diremos que, según resulta del contexto de todo el expediente, lo procedente hubiera sido que el RM calificante hubiera expedido la certificación literal para traslado de domicilio a provincia distinta y devuelto las cuentas por el defecto, y ello sin perjuicio de los demás señalados, de no ser competente, dado el traslado de domicilio, para su depósito y que hubiera sido el Registro de destino el que, a la vista de toda la documentación acompañada,  hubiera realizado la calificación completa del documento y de las cuentas necesarias para la inscripción. (JAGV)

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90. JUNTA GENERAL. DISPARIDAD EN LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA ENTRE LA ESCRITURA Y LA CERTIFICACIÓN. R. 6 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de abril de 2006.

            Hechos: Los hechos que dan origen a esta resolución son muy simples: Se otorga escritura de elevación a público de acuerdos sociales y en ella se consigna como fecha de celebración de la Junta General de la sociedad una determinada, siendo distinta de la que consta en la propia certificación que se eleva a público.

            El Registrador suspende la inscripción por la existencia de la disparidad señalada.

            El Notario, es escrito fechado antes de la fecha del otorgamiento de la escritura -se ve que el tema de fechas no es su fuerte-, recure la nota manifestando que no existe fundamento legal alguna de la misma, que se trata de una mera disparidad, que la fecha de la escritura en nada afecta a la fecha que aparece en la certificación que es la que se debe tener en cuenta y que esa disparidad a nadie crea dudas, salvo al registrador calificante.

            Doctrina: La DGRN desestima el recurso, ponderando la importancia del documento público cuando ha sido escogido por las partes como vehículo de acceso al Registro de determinado acuerdos sociales-revocación de auditor- que podían haber accedido por documento privado y consigna la obligación notarial de corregir el error documental para evitar molestias, dilaciones y costes improductivos para la producción de efectos en la escritura autorizada.

            Comentario: Dada la escasa importancia, tanto del defecto como de la resolución resumida, limitaremos nuestro comentario a los siguientes puntos:

            1.- Tiene razón el Notario recurrente cuando dice que la nota de calificación carece de fundamentación jurídica, pues ningún precepto legal o reglamentario era citado por el Registrador en su nota de suspensión. Por ello, en estos casos de disparidades o errores en fechas u otros extremos entre la elevación a público y la certificación unida, lo conveniente es, a mi juicio, tomando como ejemplo el caso contemplado en la resolución, el redactar la nota en los siguientes o parecidos términos: “Existen dudas en cuanto a la verdadera fecha de celebración de la Junta, dada la disparidad existente entre las fechas que constan en la escritura y en la certificación. Y dado que el art. 97.1.1ª, 112 y 113  del RRM, exigen claramente que en la certificación y en la inscripción que se practique conste la fecha de adopción del acuerdo, el documento no podrá inscribirse mientras no se despeje la duda expresada”. Con esta forma de redacción de nota evitaremos que nos digan que la misma carece de fundamentación jurídica e incluso, en el peor de los casos, la posible apertura de expediente por incumplimiento del art. 19 bis de la LH, declarado por la DG aplicable al ámbito del RM de forma reiterada.

            2.- Es interesante la manifestación que realiza la DG en el sentido de que determinados errores- se está refiriendo al error de fecha del escrito de interposición del recurso-, pueden ser obviados. Ello nos lleva a confirmar el criterio que se sigue en la mayor parte de RRMM que, en aras de evitar devoluciones de escrituras por puros errores materiales en fechas, numeración de participaciones, apellidos de otorgantes, etc., cuando no den lugar a dudas sustanciales por el contexto de todo el documento o por otros extremos que constan en la propia escritura, de pasarlos por alto, inscribir el documento y consignar el error y la forma en que se ha inscrito en la nota de despacho por si los interesados, a su vista, tuvieran algo que alegar. De esta forma se evitan devoluciones inútiles y en definitiva retrasos y molestias para el tráfico jurídico, para el autorizante de la escritura, para el RM y sobre todo para los propios interesados.

            3.- Finalmente destacamos la importancia que la DG le da a la escritura pública cuando ha sido escogida por los interesados como vehículo para conseguir la inscripción en el Registro Mercantil, cuando hubieran podido ahorrársela por ser posible la inscripción por documento privado (Cfr. art.142 en relación al art. 154 RRM) y la obligación notarial de corregir, sin más, los posibles errores de la escritura en aras de conseguir la perfecta congruencia entre el documento elevado a público y la propia escritura. (JAGV).

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         Granada, a 5 de mayo de 2006.         

              José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

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