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En el mes de Abril
son de destacar las siguientes Disposiciones Generales y Resoluciones,
tanto de Propiedad como de Mercantil:
--- Modificación de la
LSA por Ley 7/2006 de 24 de Abril por la que se modifican los
artículos 181 y 190 de la LSA. Se concreta la reforma en la
imposibilidad, para las sociedades cotizadas, de presentar balance y cuenta
de pérdidas y ganancias de forma abreviada. Realmente es una norma de escasa
incidencia en nuestras oficinas pues normalmente las sociedades cotizadas,
por el volumen de sus negocios y por las propias normas de las Bolsas de
Valores, ya estaban excluidas de esta posibilidad y sujetas a auditorías.
--- Me parecen
interesantes dos resoluciones de propiedad por su posible aplicación
al Registro de Bienes Muebles, llamado cada día a tener mayor
importancia:
1.- Una es la de 9 de
Marzo de 2006, resumida bajo el número 81, y según la cual el Recaudador
Municipal carece de competencia para embargar bienes inmuebles fuera de su
término municipal. En el ámbito del RBM pudiera plantearse su falta
de competencia para embargar vehículos cuando el domicilio del propietario(que
es el que determina la competencia del Registro) esté fuera de su
municipio. Es un tema a estudiar y sacar conclusiones.
2.- La segunda es la
resolución 18 de Marzo de 2006, resumida bajo el número 89, y según la cual,
aunque existan embargos posteriores, es posible rectificar la cuantía de
una anotación, así como igualmente hacer constar su ampliación, siempre
que se trate de la misma obligación asegurada. Claramente aplicable al
ámbito del RBM.
También es de destacar,
en el ámbito del RP, la resolución de 1 de Marzo de 2006, que señala los
requisitos que debe tener la calificación del Registrador, la cual es
extrapolable al ámbito Mercantil y de Bienes Muebles.
--- En el ámbito
mercantil son de gran interés estas resoluciones:
1.- La que confirma que
el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es sólo para el
nombramiento de administradores, pero no para su cese. Número 71.
2.- La que reitera la
obligatoriedad, para las sociedades anónimas del documento sobre las propias
acciones en los depósitos de cuentas. Número 80
3.- La que considera
defecto las disparidades existentes entre la escritura y la certificación
que se eleva a público en la escritura. En esta se incluye un posible
modelo para la redacción de las notas de calificación en estos
casos. Número 90.
DISPOSICIONES
GENERALES:
SÁBADO SANTO INHÁBIL.
Orden JUS/976/2006,
de 17 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las
oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles el
día siguiente a Viernes Santo a todos los efectos.
Ha de tenerse en
cuenta para el cómputo por días hábiles.
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ESTATUT VALENCIANO.
Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982,
de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Se modifica el
artículo 58, que quedará redactado en la siguiente forma:
1. Los Notarios
y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana
serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.
2. Para la
provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de
derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como
si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la
excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el
uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la
Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto.
Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano
que deberán conocer.
3. El Consell
participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes
a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y
número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo
con lo que prevén las leyes del Estado.
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LIBRO DE VISITAS.
Resolución de 11 de
abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Recuerda esta
Resolución que las empresas están obligadas a tener en cada centro
de trabajo, y a disposición de los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y de los funcionarios técnicos habilitados para
el ejercicio de actuaciones comprobatorias en materia de prevención de
riesgos laborales, un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y
requisitos que se establecen en la presente Resolución.
Dicha obligación
alcanza, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares de
centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta
ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.
El Libro de
Visitas deberá estar permanentemente a disposición de los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, de los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social y de los técnicos habilitados.
Podrá
habilitarse la utilización de un Libro de Visitas electrónico, previa
autorización de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, lo que implicará la aceptación de los requerimientos técnicos y
funcionales del sistema electrónico que suministre la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. La solicitud de autorización deberá
formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social correspondiente a la provincia donde esté ubicado el domicilio social
de la empresa y afectará a todos o algunos de sus centros de trabajo en la
misma o distinta provincia.
Los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o
comprobación por comparecencia de sujeto inspeccionado en dependencias
públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal
actuación y los técnicos habilitados podrán hacerlo.
Cada ejemplar
del Libro de Visitas será habilitado por el Jefe de la Inspección de la
provincia en que radique el centro de trabajo. Para la habilitación del
segundo o ulteriores Libros de Visitas se presentará el
anterior para justificar el agotamiento de sus folios; en caso de pérdida o
destrucción del Libro anterior, tal circunstancia se justificará mediante
declaración escrita del representante legal de la empresa comprensiva del
motivo de la no presentación y pruebas de que disponga. Los Libros de
Visitas agotados se conservarán a disposición de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social durante un plazo de cinco años, contados a
partir de la fecha de la última diligencia.
Hasta el día
1 de junio de 2006, subsistirá la validez de los Libros de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Resolución.
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Corrección
de errores.
*INSTRUCCIÓN DGRN.
Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de
estado civil.
Mediante ella,
se hace público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión
Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude
documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por
la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. Está dirigida,
fundamentalmente, a los Encargados de los Registros Civiles españoles.
Cuando se
requiera una certificación de un registro civil para acreditar el
estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén
firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del
sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que
proceden.
Se da una
lista de indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo
o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado
que, cuando se den, exigirán de la autoridad competente en el asunto el
realizar todas las comprobaciones necesarias, en particular
con el interesado, incluyendo, en caso necesario, proceder, en la medida de
lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una
comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y
de su conformidad con el documento presentado.
Se el documento
es fraudulento, la autoridad competente se negará a otorgarle
efecto alguno.
Si sólo es
defectuoso o erróneo cabe que se le otorgue algún efecto.
En estos casos,
informará al interesado de su derecho a presentar un recurso,
ya sea ante el superior jerárquico con carácter previo, ya directamente ante
los tribunales.
El Centro
Directivo realiza, a continuación un comentario o desarrollo de los
diversos apartados de la Recomendación respecto de cada uno de los distintos
apartados de la Recomendación
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*SOCIEDADES ANÓNIMAS.
LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
Se complementan
dos artículos del Texto Refundido para transponer al Derecho español una
modificación sufrida por la Cuarta Directiva Comunitaria (78/660/CEE,
de 25 de julio de 1978) con la finalidad de aumentar la transparencia
financiera de las sociedades cotizadas.
El
art. 181 se dedica a determinar qué sociedades pueden realizar
balance abreviado. Ahora se le añade un apartado 4 al artículo 181, con
la siguiente redacción:
«4. Las
sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular
balance abreviado.»
El
art. 190 trata de qué sociedades pueden formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada.
Se le incorpora un apartado 4, con la siguiente redacción:
«4. Las
sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»
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INSTITUCIONES DE
INVERSIÓN COLECTIVA.
Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las
disposiciones del Reglamento de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión
colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión
libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de
inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.
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REGISTRO DE FRANQUICIAS.
Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de
franquicia y el registro de franquiciadores.
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RESOLUCIONES DE
PROPIEDAD:
70. INADMISIÓN DE RECURSO
POR NO PRESENTAR TÍTULO NI ACREDITAR REPRESENTACIÓN. R. 25 de febrero de
2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.
Al no presentar
la recurrente el título calificado ni acreditar la representación de la
sociedad a cuyo favor se pretende una anotación de embargo, el Registrador
realizó el oportuno requerimiento en el domicilio que consta en el
recurso, mediante correo certificado con acuse de recibo.
El resultado del
requerimiento fue, según certificado del empleado de correos, el siguiente:
«Ausencia Reparto» (el 7 de diciembre de 2005) y «No retirado» (el 9 de
diciembre siguiente).
La DGRN
inadmite el recurso por haber transcurrido el plazo legal señalado para
que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho.
Nota:
Según el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, el plazo es de 10 días. (JFME)
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73.
CANCELACIÓN ORDENADA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL: TIENE QUE SER FIRME.
R. 2 de marzo de
2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.
Supuesto planteado:
en procedimiento de ejecución de títulos judiciales se dicta auto
acordando la ejecución provisional de una sentencia, sentencia que ha
sido objeto de recurso de apelación, y en cuyo fallo se declaraba la nulidad
del título de propiedad de los demandados y se acordaba la cancelación de la
correspondiente inscripción. En cumplimiento de dicho Auto se expide
Mandamiento ordenando la cancelación de la Inscripción.
El Registrador suspende la cancelación por no ser
firme la sentencia que declara la nulidad del título, al estar pendiente
de apelación.
La Dirección General confirma la calificación en base al
art. 524.2 párr. 4º LEC que establece que "mientras no sean firmes y aún
siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para la
acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá a
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos" y a los
arts. 3 y 82 L.H. y 174 R. H. que disponen que las inscripciones
hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el
consentimiento del titular, sino por sentencia firme y que los asientos
registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo pueden ser
rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. Señala
además que el concepto de firmeza es unitario: son firmes aquellas
resoluciones contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley,
o por haber transcurrido el plazo fijado sin que se haya presentado
(art. 207.2 LEC). No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos
registrales. En consecuencia, para practicar la cancelación por
resolución judicial es necesario acreditar la firmeza de la misma, y en caso
contrario sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es
una anotación preventiva.
(MN)
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77.
REQUISITOS
DE LA CALIFICACION E INFORME REGISTRAL. EL LEGITIMARIO TITULAR DE UNA PARS
BONORUM, O SUS CAUSAHABIENTES, DEBEN INTERVENIR EN LA PARTICION.
R. 1 de marzo de 2006, DGRN.
BOE de 8 de abril de 2006.
HECHOS:
Don X
fallece bajo testamento en que “sin perjuicio de la cuota legitimaria que
corresponda a su madre, si le sobrevive, instituye heredera a su cuñada Y”.
Se formaliza escritura de partición de herencia, en la que interviene tan
sólo Y, como única heredera, sin que intervenga la madre del testador,
fallecida con posterioridad a éste, ni tampoco los causahabientes de la
legitimaria.
En una primera calificación, el Registrador alega que la escritura no
ha sido liquidada del impuesto de sucesiones. Y, subsanado el
defecto, se vuelve a rechazar la inscripción, estimando que es
imprescindible la intervención de los herederos de la legitimaria.
Pero sin embargo, en esta segunda calificación, nada se dice de la primera,
y se omite en el informe el modo y fecha de notificación de la calificación
al presentante y al notario, estableciendo finalmente la posibilidad de
solicitar una “calificación formal”.
La heredera recurre contra la calificación y presenta el recurso
en el Colegio Notarial correspondiente, que remite el recurso a la
Dirección General.
DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, pero
realiza una serie de matizaciones, en orden al lugar de presentación y
requisitos de la calificación registral y del informe:
1.- El Colegio Notarial, como Corporación de Dcho Público de
base asociativa privada, no tiene el carácter de Admón. Pública y por eso su
registro no tiene la condición de registro de entrada de documentos a
efectos de la ley 30/92 de Administraciones Públicas.
2.- La calificación registral debe ser unitaria, es decir, deben
incluirse en la misma todos los defectos existentes, sin que el
documento se pueda someter a sucesivas calificaciones parciales.
3.- La nota de calificación debe ser correcta, no sólo en el
aspecto sustantivo, sino también en el formal: ha de ser notificada en
tiempo y forma, indicando el plazo para recurrir, recursos posibles y
órganos ante los que se puede plantear. Y además tal notificación ha de
quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha que se realiza y
medio utilizado.
La falta de tales requisitos puede dar lugar a la nulidad
formal de la notificación, ya que no se sabría el dies a quo del plazo
para recurrir, ni el del plazo de 60 días de prórroga del asiento de
presentación.
4.- Finalmente la DG desestima el recurso, desde el punto de vista
sustantivo, dado que la legítima en el c.c. es una pars bonorum, y
habiendo sobrevivido la legitimaria al causante, deben intervenir en la
partición los causahabientes de la misma.
(JLN)
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*81. RECAUDADOR MUNICIPAL
NO PUEDE EMBARGAR INMUEBLES DE OTROS MUNICIPIOS. R. 9 de marzo de 2006,
DGRN. BOE de 14 de abril de 2006.
Hechos:
Se presenta mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un
Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras con
providencia de embargo de inmuebles en otro término municipal.
El
Registrador deniega la anotación por falta de competencia del
Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de
recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
El Recaudador
alega en su recurso las instrucciones de una Circular de 1990 de la
Dirección General de Recaudación en el sentido de remitirse los mandamientos
directamente al Registro correspondiente.
La DGRN
confirma el defecto pues el Registrador puede calificar la competencia del
órgano administrativo y, según el
artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Locales “las actuaciones en
materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera
del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los
ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por
los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma
cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos
competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la
Corporación.”
Nota: El
art. 8.4 presenta una excepción que no parece darse en el presente caso,
al estipular que “las Entidades que, al amparo de lo previsto en
este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades
locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los
tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades
locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito
territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan
establecido fórmulas de colaboración alguna.”
Por otro lado,
nada se dice en la Resolución de la Instrucción alegada. (JFME)
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89. ERROR EN EL IMPORTE
DE LA ANOTACIÓN. NO CABE RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA ALTERACIÓN DEL ORDEN
DE LOS TÍTULOS EN EL DESPACHO. R. 18 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 25
de abril de 2006.
Vinculante en parte.
Hechos:
Se presentan en el Registro en primer lugar un mandamiento judicial de
rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada en el
procedimiento que dio lugar al embargo y, en segundo lugar, un mandamiento
de fecha anterior de cancelación de la anotación emitido por el propio
Juzgado.
El
Registrador despacha primero el mandamiento de cancelación y luego
deniega la inscripción del mandamiento judicial de rectificación:
1º: por existir
terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la
rectificación y
2º: por estar
cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy
anterior al de rectificación. Esto mismo alegó en su informe.
La DGRN
revoca el primer defecto, porque la existencia de tales terceros no impide
la rectificación, pues incluso la ampliación sin error del embargo por
intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se
acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de
otra persona, salvo que haya sido adquirida en virtud de otra ejecución.
Lo esencial es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se
quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación que
motivó la anotación inicial y así se deduce del mandamiento de
rectificación calificado.
La razón de este
criterio se encuentra en la naturaleza y efectos de la anotación de embargo,
que no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un
determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la
finca al resultado del procedimiento de ejecución.
Confirma, en
cambio, el segundo defecto, pues no es el recurso gubernativo el
cauce adecuado para determinar si el Registrador procedió bien o no al
alterar el orden de prioridad en el orden de despachos de los títulos, pues
la cancelación se basó en una calificación positiva que no puede ser objeto
de recurso gubernativo, por lo que se tendría que acudir a la vía
jurisdiccional.
Nota: En
consecuencia, y por la lógica del recurso gubernativo, de poco va a servir
registralmente la estimación parcial, ya que, aunque se rectifique la
anotación en su día practicada, ésta no dejará de estar cancelada. Sin
embargo, el interesado alegó que le beneficiaría la rectificación en su
posicionamiento en la quiebra del embargado. (JFME)
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RESOLUCIONES DE
MERCANTIL:
71. NOMBRAMIENTO Y CESE
DE ADMINISTRADORES. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.
R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.
Vinculante.
Hechos:
Se suspende la inscripción de un cese y nombramiento de administradores
por estar cerrado el Registro por falta del depósito de cuentas de dos
ejercicios. Se recurre resaltando que el cese de los administradores es uno
de los supuestos excluidos del cierre en el art. 378 del RRM, lo que ha sido
confirmado en diversa resoluciones de la DGRN. Se reseña que en la escritura
se solicitaba la inscripción parcial del documento.
Doctrina:
Se revoca la nota tal y como ha sido formulada, pues es doctrina de la DG
que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no puede
constituir obstáculo alguno para la inscripción de cese del administrador.
Por ello y habiéndose solicitado en la escritura la inscripción parcial del
documento el registrador debió proceder a la inscripción del cese
manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento.
Comentario:
Reitera la DGRN su doctrina de que el cierre del Registro por falta de
depósito de cuentas, en ningún caso debe impedir la inscripción del cese de
administradores, tal y como resulta, tanto del art. 221 de la LSA, aplicable
a las SL por la remisión del art. 84 de la LSRL, como del art. 378 del mismo
RRM. Y esta doctrina es aplicable aunque ese cese venga acompañado de un
nuevo nombramiento, pues en este caso lo que el registrador debe hacer es
inscribir el cese y suspender el nombramiento, hasta que no se haya
efectuado el correspondiente depósito de cuentas de la sociedad.
La DGRN parece
exigir para la aplicabilidad de esta doctrina, es decir para inscribir sólo
el cese y suspender el nombramiento, que en la escritura se haya solicitado
la inscripción parcial. Es obvio que si en la escritura, o en la
certificación en que conste el cese y nombramiento, se pide la inscripción
parcial, el registrador tiene una base más que suficiente para practicarla.
Pero a nuestro juicio, para actuar en la forma que dice la resolución que
comentamos, no es ni siquiera necesaria esa petición de inscripción
parcial por parte del interesado o del Notario autorizante del título, en su
caso. Efectivamente, se suele olvidar con más frecuencia de la deseable,
el precepto contenido en el art. 62.2 del RRM. Según este precepto,
si el documento comprende varios actos, hechos o negocios inscribibles, los
defectos de que adolezcan alguno de ello no debe impedir la inscripción de
los demás que carezcan de defectos. En el caso contemplado es claro que
existen dos actos o hechos independientes entre sí: Uno el cese, cuya
inscripción debe practicarse, pues se exceptúa del cierre del registro; y
otro el nombramiento cuya inscripción debe suspenderse mientras no se abra
de nuevo el Registro, practicando el pertinente depósito de cuentas de la
sociedad. Y esta doctrina debe aplicarse, nos guste o no, aunque en el
título presentado a inscripción no se haya solicitado la inscripción parcial
del mismo. Es decir que el registrador mercantil, ante un título de
estas características, debe proceder de oficio, inscribiendo lo que se pueda
y suspendiendo o denegando los actos que adolezcan de defectos subsanables o
insubsanables.
La aplicación de
esta doctrina conlleva, como consecuencia ineludible, que la sociedad
quedará desprovista de administrador registralmente, pues constará un cese,
no seguido del correlativo nombramiento. Pero ello también sucederá en los
casos de renuncia de administradores en el seno de la Junta General sin que
esta, por las razones que sean, proceda a nuevos nombramiento o en el de
caducidad de los administradores y es claro que el hecho de que el
administrador nombrado no esté inscrito tampoco es óbice para la actuación
de dicho administrador, incluso en actos frente al registro de la propiedad,
según doctrina de la propia DG. Por ello no debe existir problema en la
aplicabilidad de esta resolución aunque es claro que el registrador tendrá
tendencia a suspender la totalidad del documento cuando faltan los depósitos
de cuentas, pues entre otras razones lo más normal es que los interesados
subsanen la falta y se proceda a la inscripción de la totalidad del
documento.
Para terminar
planteamos la cuestión de si la doctrina que estamos examinando y que tiene
carácter vinculante, puede ser o no de aplicación a los casos en que no
existe cese y nombramiento, sino que a lo que se procede es a la
reelección del mismo administrador o administradores que ya existían. En
nuestra opinión en este caso no existen dos actos independientes y por tanto
no procederá la aplicación del art. 62.2 del RRM, ni tampoco procederá la
inscripción del cese aunque lo pida el interesado. Es decir la reelección
del administrador como tal, es un sólo acto y si la hoja de la sociedad está
cerrada por falta del depósito de cuentas, no podrá inscribirse dicha
reelección ni por tanto tampoco el cese del administrador reelegido. Lo que
ocurrirá normalmente, es que el administrador reelegido lo será por haber
caducado el plazo de duración del mismo. Y en este supuesto lo que debemos
hacer es aplicar el art. 145. 3 del RRM, es decir hacer constar la
caducidad, si ya ha vencido el plazo, pues del mismo documento
presentado resultará la celebración de una Junta General con posterioridad
al vencimiento de su plazo de duración.
(JAGV).
PDF (1 págs. - 36 KB.)
*76. RECURSO GUBERNATIVO:
SU DESISTIMIENTO. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. R. 27 de
febrero de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.
Hechos:
Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no constar, en el
informe de auditor acompañado, opinión alguna sobre las cuentas auditadas.
Del contexto de la resolución se desprende que se trataba de una auditoría
realizada a solicitud de la minoría, es decir de conformidad con el art.
205. 2 de la LSA y que el informe del auditor incorporado a las cuentas eras
de los que se llaman con opinión denegada por limitación absoluta en el
alcance de sus trabajos. Se recurre alegando que la falta de emisión de
opinión del auditor se debe a una falta de acuerdo sobre sus honorarios. El
registrador mantiene su calificación informando que se ha presentado escrito
en el registro suscrito por el administrador de la sociedad recurrente en el
cual se desiste del recurso.
Doctrina:
La DG acepta de plano el desistimiento del recurso, poniendo fin al
mismo, y sin pronunciarse, como es lógico, sobre el fondo del asunto.
Comentario:
De esta
resolución se deduce claramente, que el interesado recurrente, en cualquier
momento de la tramitación del recurso gubernativo, puede desistir del mismo,
siempre que, como es obvio, no haya recaído resolución expresa de la DG.
Lo curioso del
caso es que la DGRN, en sus fundamentos de derecho se limita a citar, aparte
de otros preceptos que no hacen al caso, la DA 24 de la Ley 24/2001 de 27 de
Diciembre, es decir la que proclamó la aplicación al ámbito del RM y de
Bienes Muebles, de los preceptos de la Ley Hipotecaria sobre el recurso
gubernativo. Y sigue siendo curioso el que en estos preceptos de la LH,
dedicados al recurso gubernativo, en ningún lugar se contemple la
posibilidad de su desistimiento. Sin embargo en el RRM, y en precepto no
derogado por la citada Ley 24/2001, concretamente en su artículo 75, se
contempla de manera expresa esta posibilidad de desistimiento del recurso,
siempre antes de su resolución, mediante escrito del recurrente presentado
directamente ante el registrador o, en su caso, ante la propia DGRN.
Por tanto parece
claro que sea por la vía de los principios generales del derecho, de la LPA
de 1992, o en el ámbito mercantil, por la vía del art. 75 del RRM, el
recurso gubernativo está siempre a la libre disposición del recurrente.
Igualmente el art. 131 del RH, en su redacción de 1947, permitía el
desistimiento del recurso gubernativo mediante escrito, en este caso al
Presidente de la Audiencia o a la DGRN, según cual fuera el órgano que en
ese momento estuviera tramitando el recurso. Por tanto esta doctrina sobre
el desistimiento, pese a no estar expresamente prevista en la nueva
regulación LH sobre el recurso gubernativo, es perfectamente aplicable al
ámbito del Registro de la Propiedad y del Registro de Bienes Muebles: Los
legitimados para interponer el recurso, si lo interponen, obviamente también
están perfectamente legitimados para desistir del mismo. La única
limitación, en opinión de García García, a esta posibilidad de
desistimiento, vendría dada en el caso de que el desistimiento se realizara
contra el interés público o en perjuicio de tercero, en cuyo caso, y al
amparo del art. 6.2 del CC, cabría desestimar dicho desistimiento.
(JAGV).
PDF (2 págs. - 90 KB.)
*80. DEPÓSITO DE CUENTAS:
CERTIFICACIÓN APROBATORIA. DOCUMENTO SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES. CIERRE DEL
REGISTRO ENCADENADO. R. 13 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 12 de abril de
2006.
Hechos:
Se presentan para su depósito las cuentas de una sociedad anónima
correspondientes a seis ejercicios consecutivos. Todas ellas, salvo las
últimas, se califican con los mismos defectos: a) No se acompaña la
certificación aprobatoria de las cuentas (art. 366 RRM), b) no se acompaña
el documento relativo a los negocios sobre las propias acciones (art.
366.1.6 RRM y OM 14-6-95), y c) de forma encadenada se indica que la falta
de depósito de las cuentas de un ejercicio cierra la hoja de la sociedad al
depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos (art. 378 RRM). Las últimas
cuentas presentadas, salvo en lo relativo a la no presentación de la
certificación aprobatoria de las cuentas, se le achacan los mismos defectos,
añadiendo el relativo a que el administrador certificante, en la fecha de
expedición de la certificación, tenía el cargo caducado.
La sociedad,
en su recurso, alega lo siguiente: Que todas las cuenta fueron aprobadas
según resulta de escritura presentada de elevación a público de acuerdos
sociales, que respecto del documento relativo a los negocios sobre las
propias acciones, sólo es obligatorio para las sociedades cotizadas, y que
el administrador certificante ha sido reelegido en Junta de 16-2-2005, fecha
anterior a la de la expedición de la certificación, según también se
acredita.
Doctrina:
La DG confirma en todas sus partes la nota de calificación estableciendo la
siguiente doctrina:
1.- Respecto de
la alegación del recurrente, de presentación de escritura en que consta la
aprobación de las cuentas, dice que, según resulta del expediente, dicha
escritura se presentó a los solos efectos de expedir certificación para
traslado de domicilio y por tanto los acuerdos en ella contenidos no
constan inscritos (sic).
2.-Confirma la
exigencia de hacer constar en documento aparte, firmado por los
administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias
acciones.
3.- Igualmente
confirma la necesidad de que una certificación aprobatoria de las cuentas
acompañe a los documentos a depositar pues dicha certificación también
debe ser depositada, no siendo suficiente a estos efectos con que se
presente en documento aparte.
4.- Finalmente,
y respecto a la caducidad del cargo de administrador, lo confirma también
pues, al no estar inscrita la reelección, según el Registro, el
administrador certificante había caducado.
Comentario:
Varias cuestiones
debemos destacar de esta resolución:
1ª. Aunque no
había sido objeto de recurso, no alude para nada la DG al cierre
encadenado del Registro por falta de depósito de cuentas de un ejercicio,
respecto de los años sucesivos. No obstante al confirmar la nota de
calificación, sin reservas, la DG da por supuesto que la falta de depósito
de un ejercicio provoca el cierre del Registro para los años sucesivos.
Parece olvidar en este punto la DG su resolución de
3 de Octubre de 2005, en la cual, aunque de forma confusa, vino a
establecer, en un caso similar de traslado de domicilio, que sólo son
exigibles los tres ejercicios precedentes pues, de conformidad
con el art. 221.4 de la LSA, que establece la prescripción de las
infracciones por el no depósito en tres años, solo serían
exigibles dichos tres ejercicios. Creemos que dada la especificidad de la
resolución de 3 de octubre de 2005, esta es la que debe primar en este punto
y no la que comentamos que no se pronuncia de forma expresa sobre la
cuestión. No obstante, para seguridad de las calificaciones y de las propias
sociedades, la DG debería confirmar o rechazar la doctrina de esta última
resolución. Por nuestra parte pensamos que al menos deben ser exigibles
cinco ejercicios para la apertura del Registro por falta de depósito de
cuentas, pues son dichos cinco ejercicios (cfr. art. 19 RRM) los que
necesariamente deben incluirse en la certificación que se expida en caso de
traslado de la sociedad. Incluso pudiera pensarse que, dado que la
obligación de conservación de las cuentas se extiende durante seis años
(Cfr. art. 377.1 RRM), son dichos seis años los exigibles para la apertura
del registro, pues los terceros pudieran exigir del Registro publicidad
formal de dichos depósitos y encontrarse que los anteriores a tres años no
existen como consecuencia de la doctrina de la DGRN antes vista. No obstante
pensamos que la postura con más apoyo legal, sin perjuicio de las razones
dadas por la DG para reducir el depósito a tres años, es la que considera
necesarios, al menos cinco años previos, para que el Registro vuelva a
abrirse para toda clase de acuerdos.
2ª.Confirma
también la DG la necesidad ineludible de que cada una de las cuentas
venga acompañada de su correspondiente certificación aprobatoria y ello
con independencia de que dicha aprobación se produzca en la Junta Ordinaria
celebrada dentro de los seis meses del cierre del ejercicio o en Junta
extraordinaria en la que se proceda a la aprobación de las cuentas de varios
ejercicios. En estos casos y si se presenta una sola certificación
aprobatoria de varios ejercicios, junto con la cuentas mismas, parece que
por razones de economía procesal lo procedente es que el Registro obtenga
copias cotejadas de la certificación presentada para depositarlas junto
con sus correspondientes cuentas, evitando la devolución de las mismas por
un mero defecto formal en la presentación. Con ello se consigue el objetivo
previsto en la Ley- depósito de cuentas junto con certificación aprobatoria-
y se evita la devolución de un documento con las molestias y trastornos que
ello ocasiona.
3ª. La tercera
cuestión hace referencia a la necesidad, en las sociedades anónimas,
de depositar junto con las cuentas, el documento de los negocios sobre
las propias acciones. Con ello no hace sino ratificar lo dispuesto en el
art. 366.1.6º del RRM, que había sido puesto en duda por el recurrente.
4ª. Finalmente,
en cuanto a la caducidad del cargo de administrador, confirma que, según el
Registro, tiene el cargo caducado y dada la no inscripción de su reelección
en la misma Junta aprobatoria de las cuentas, el defecto no desaparece por
el hecho de la simple presentación de una escritura con la mera finalidad de
que se expida certificación literal para el cambio de domicilio social (Vid.
art. 11 RRM).
Para concluir
diremos que, según resulta del contexto de todo el expediente, lo procedente
hubiera sido que el RM calificante hubiera expedido la certificación literal
para traslado de domicilio a provincia distinta y devuelto las cuentas por
el defecto, y ello sin perjuicio de los demás señalados, de no ser
competente, dado el traslado de domicilio, para su depósito y que hubiera
sido el Registro de destino el que, a la vista de toda la documentación
acompañada, hubiera realizado la calificación completa del documento y de
las cuentas necesarias para la inscripción.
(JAGV)
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90. JUNTA GENERAL.
DISPARIDAD EN LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA ENTRE LA ESCRITURA Y LA
CERTIFICACIÓN. R. 6 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de abril de 2006.
Hechos:
Los hechos que dan origen a esta resolución son muy simples: Se otorga
escritura de elevación a público de acuerdos sociales y en ella se consigna
como fecha de celebración de la Junta General de la sociedad una
determinada, siendo distinta de la que consta en la propia
certificación que se eleva a público.
El
Registrador suspende la inscripción por la existencia
de la disparidad señalada.
El Notario,
es escrito fechado antes de la fecha del otorgamiento de la escritura -se ve
que el tema de fechas no es su fuerte-, recure la nota manifestando que no
existe fundamento legal alguna de la misma, que se trata de una mera
disparidad, que la fecha de la escritura en nada afecta a la fecha que
aparece en la certificación que es la que se debe tener en cuenta y que esa
disparidad a nadie crea dudas, salvo al registrador calificante.
Doctrina:
La DGRN desestima el recurso, ponderando la importancia del documento
público cuando ha sido escogido por las partes como vehículo de acceso al
Registro de determinado acuerdos sociales-revocación de auditor- que podían
haber accedido por documento privado y consigna la obligación notarial de
corregir el error documental para evitar molestias, dilaciones y costes
improductivos para la producción de efectos en la escritura autorizada.
Comentario:
Dada la escasa importancia, tanto del defecto como de la resolución
resumida, limitaremos nuestro comentario a los siguientes puntos:
1.- Tiene razón
el Notario recurrente cuando dice que la nota de calificación carece de
fundamentación jurídica, pues ningún precepto legal o reglamentario era
citado por el Registrador en su nota de suspensión. Por ello, en estos casos
de disparidades o errores en fechas u otros extremos entre la elevación a
público y la certificación unida, lo conveniente es, a mi juicio, tomando
como ejemplo el caso contemplado en la resolución, el redactar la nota en
los siguientes o parecidos términos: “Existen dudas en cuanto a la
verdadera fecha de celebración de la Junta, dada la disparidad existente
entre las fechas que constan en la escritura y en la certificación. Y dado
que el art. 97.1.1ª, 112 y 113 del RRM, exigen claramente que en la
certificación y en la inscripción que se practique conste la fecha de
adopción del acuerdo, el documento no podrá inscribirse mientras no se
despeje la duda expresada”. Con esta forma de redacción de nota
evitaremos que nos digan que la misma carece de fundamentación jurídica e
incluso, en el peor de los casos, la posible apertura de expediente por
incumplimiento del art. 19 bis de la LH, declarado por la DG aplicable al
ámbito del RM de forma reiterada.
2.- Es
interesante la manifestación que realiza la DG en el sentido de que
determinados errores- se está refiriendo al error de fecha del escrito
de interposición del recurso-, pueden ser obviados. Ello nos
lleva a confirmar el criterio que se sigue en la mayor parte de RRMM que, en
aras de evitar devoluciones de escrituras por puros errores materiales en
fechas, numeración de participaciones, apellidos de otorgantes, etc., cuando
no den lugar a dudas sustanciales por el contexto de todo el documento o por
otros extremos que constan en la propia escritura, de pasarlos por alto,
inscribir el documento y consignar el error y la forma en que se ha inscrito
en la nota de despacho por si los interesados, a su vista, tuvieran algo que
alegar. De esta forma se evitan devoluciones inútiles y en definitiva
retrasos y molestias para el tráfico jurídico, para el autorizante de la
escritura, para el RM y sobre todo para los propios interesados.
3.- Finalmente
destacamos la importancia que la DG le da a la escritura pública cuando ha
sido escogida por los interesados como vehículo para conseguir la
inscripción en el Registro Mercantil, cuando hubieran podido ahorrársela por
ser posible la inscripción por documento privado (Cfr. art.142 en relación
al art. 154 RRM) y la obligación notarial de corregir, sin más, los posibles
errores de la escritura en aras de conseguir la perfecta congruencia entre
el documento elevado a público y la propia escritura.
(JAGV).
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Granada, a 5 de mayo de 2006.
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