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PRÁCTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE NOVIEMBRE 2011 (JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para información más completa, véase el informe mensual)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
1.-
DISPOSICIONES GENERALES:
LORCA Y EL HIERRO.
Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen
medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos
sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real
Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales
respecto de la isla de el Hierro.
Para Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real
Decreto-ley
6/2011, de 13 de mayo.
Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras. Entre
ellas, se encuentra la siguiente:
Bonificaciones en aranceles notariales y registrales (art. 7 y 8,
aplicables a Lorca) 1. Los derechos derivados de la
aplicación de las escalas previstas en los números 1 y 2 del anexo 1 del Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
Notarios y en el número 2 del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de 2. Las bonificaciones previstas
en este artículo serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2014 y serán
acumulables a las demás bonificaciones o rebajas aplicables de acuerdo con la
normativa vigente. Bonificación de la inscripción
de nuevas sociedades de responsabilidad limitada. 1. Se establece una
bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción
en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de
responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en
esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. 2. Esta bonificación se
aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad
limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014. Para la isla de El Hierro
se prevén exenciones en el IBI, reducciones en el IAE y otras medidas laborales
y de Seguridad Social.
PDF (BOE-A-2011-17170 - 11 págs. -
215 KB) Otros formatos
TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Real Decreto 1541/2011, de 31 de
octubre, por el que se desarrolla
Entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 con alguna excepción.
PDF (BOE-A-2011-17173 - 24 págs. - 366 KB)
Otros formatos **AUDITORÍA DE CUENTAS.
Real Decreto 1517/2011, de 31 de
octubre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)
Ver
resumen de la Ley de Auditoría.
Ver
estudio de Antoni Perelló.
PDF (BOE-A-2011-17395 - 71 págs. - 1227 KB)
Otros formatos DÍAS INHÁBILES.
Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la
Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en
el ámbito de la Administración General del Estado para el año
Afecta a la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de
plazos.
Son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días
declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la
totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de
sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos
días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la
Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades
Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un
anexo.
PDF (BOE-A-2011-17398 - 2 págs. - 287 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
Entró
en vigor el 19 de enero de 2007. GGB
PDF (BOE-A-2011-17399 - 34 págs. - 504 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y
Urbanismo.
La
ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya
tradicional.
El
título I aborda las
definiciones básicas en materia de
urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación.
Regula
el título II la
clasificación, la calificación y el
régimen del suelo en el marco legal que existía en el momento de aprobación
de esta Ley. Contiene el título una regulación detallada de las reparcelaciones.
En título
III se imponen
estándares urbanísticos en suelo
tanto urbano como urbanizable, algunos desconocidos en la práctica actual. A
destacar uno tendente a garantizar la intensidad en la utilización del suelo
para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas impuestas
con carácter general así como de la obligación de ocupación mínima en planta
de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar, ambas
previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible.
En esta
misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la
ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de
reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general,
que se limita de manera importante.
A la
obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para fines
de vivienda protegida, se le suma la obligación adicional de reservar suelo con
destino a la figura novedosa de los
alojamientos dotacionales.
El título
IV está destinado a regular la
intervención administrativa en el mercado del suelo y especialmente los
patrimonios públicos del suelo
Desarrolla también este título, el
instrumento de la programación de la actuación urbanizadora.
Respecto a
los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se establece como
principal novedad la obligación de
inspección periódica del estado de conservación de los mismos, y se evita
que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de especulación
del suelo urbano.
Así mismo,
se incorpora y reconoce la legitimación de expropiación de las
viviendas desocupadas situadas en áreas sometidas a los derechos de tanteo y
retracto y de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
En el
título V destaca el hecho de que la
ley garantiza el derribo de las
construcciones ilegalizables a costa de la propiedad infractora y tipifica
una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno respeto a las
garantías del Derecho administrativo sancionador.
Entró en
vigor el 3 de septiembre de 2006. GGB
PDF (BOE-A-2011-17400 - 126 págs. - 2906 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco.
Entró en vigor
el 21 de octubre de 2006.GGB
PDF (BOE-A-2011-17401 - 38 págs. - 964 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio
de Euskadi.
En esta Ley,
los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que
regulan.
Entre sus
novedades destacan:
- La simplificación al máximo
de los procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones
encuadradas en cada precepto.
- La ley contiene una amplia
regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio
que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las
sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos
participativos o los contratos de permuta financiera.
- Se depura la categoría
de «Administración institucional», expulsando de su ámbito a las sociedades
públicas y reservando el concepto de «Administración» exclusivamente para las
entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene
reclamando la doctrina más autorizada.
- Y se refleja y ordena
legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones,
creando la figura de la fundación del sector público vasco.
Entró en vigor
el 23 de diciembre de 2006. GGB
PDF (BOE-A-2011-17403 - 56 págs. - 870 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda
modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Entró en
vigor el 16 de diciembre de 2006. GGB
PDF (BOE-A-2011-17406 - 4 págs. - 162 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se
aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para el ejercicio 2007.
Presupuestos de la Comunidad
Autónoma para el año 2007.
PDF (BOE-A-2011-17407 - 124 págs. - 2900 KB) Otros
formatos ANDALUCÍA. Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía.
Entró en vigor el 19 de octubre de 2011. GGB
PDF (BOE-A-2011-17494 - 16 págs. - 267 KB) Otros
formatos *REGLAMENTO DEL SUELO.
Real Decreto 1492/2011, de 24 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
Este es el primer Reglamento que desarrolla una Ley del Suelo desde que
las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la materia, estando previsto
en la disposición final segunda del
texto refundido de la Ley de Suelo.
Se centra fundamentalmente en lo relativo a «la valoración
inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el
legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para
hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo las eventuales prácticas
especulativas en la utilización del mismo, las cuales, en ocasiones, afectaban
directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.
La «valoración inmobiliaria», en cuanto materia fundamental, constituye
una competencia exclusiva del Estado en aplicación del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
El Tribunal Constitucional atribuyó en su
Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de
valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un
tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones
de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo
recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos
contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus
normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero
y tributario.
Previamente a desglosar la estructura del Decreto, se transcribe el
resumen realizado en su día de la parte de
valoraciones del TR Ley del Suelo: “Título III. Valoraciones. Arts.
21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración
que aumenta en una unidad.
Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y
edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
Históricamente, desde la Ley de 1956,
la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de
valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios
generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir
de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto
es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.
Ahora se cambia de orientación, desvinculando
clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas
ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor
de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma
situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles,
modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el
método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y
las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta
antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.
En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo
está.
- No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los
atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de
vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo
en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso
privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el
ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según
el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará,
en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder
realizar la edificabilidad prevista.
- Edificado o en curso de
edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación
existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado
exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al
suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
Derecho transitorio. Según la D. Tr.
3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos
los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a
partir de su entrada en vigor.”
El Decreto lo forman cinco Capítulos y cuatro Anexos: (…) Para terminar, conviene hacer
referencia a que han desaparecido del texto definitivo las referencias,
que tenía el
Anteproyecto,
sobre el modo de documentar las obras nuevas, sin que ese Decreto
modifique tampoco artículo alguno del
Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.
Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.
Ver
reseña al Proyecto de Albert Capell.
Ver resumen del
Texto Refundido de la Ley del Suelo.
PDF (BOE-A-2011-17629 - 26 págs. - 652 KB) Otros
formatos FONDO DEL CARBONO.
Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo
de Carbono para una Economía Sostenible.
Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17631 - 9 págs. - 204 KB)
Otros formatos GALICIA.
Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Esta Ley sustituye y deroga la Ley 3/1985, de 12 de abril, del mismo
nombre, inspirada en la clásica Ley estatal de 1964, pero mantiene su
Reglamento,
50/1989, de 9 de marzo en lo que no se
oponga. (…)
-
Formalización.
-
Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y
derechos reales se formalizarán en
escritura pública.
-
Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles que
sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad se formalizarán
en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquél.
-
Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales se
formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su
inscripción en el registro de la propiedad cuando el cesionario sea otra
administración pública.
-
Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de
patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y
demás negocios jurídicos.
-
Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública
instrumental, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos
y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos. (…)
El título VII dota al
patrimonio de la Comunidad de instrumentos para su defensa. Destaquemos:
- La formación de un
inventario de bienes y derechos integrado, en permanente actualización.
- La inscripción en
los registros de la propiedad también de los bienes y derechos de naturaleza
demanial.
- Regulación del desahucio
administrativo.
- Se ordena por
primera vez la custodia de documentos acreditativos y el aseguramiento del
patrimonio.
El último
título trata del régimen sancionador, Dando cumplida satisfacción a
los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia
sancionadora.
Aspectos registrales. Están
enmarcados en el título VII, arts. 109 al 111.
- Son de
inscripción obligatoria los bienes y derechos del patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Galicia, tanto demaniales como patrimoniales. Es
potestativa la inscripción en caso de arrendamientos inscribibles.
- Por certificación
administrativa podrán cancelarse las
inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase
acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble.
- La certificación
administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de
acciones civiles será título bastante para proceder a la
rectificación de la inscripción
existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se
hubiera reconocido mejor derecho o preferencia.
- Las
comunicaciones que sobre patrimonio
de las administraciones públicas han de realizar los registradores para promover
la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e
inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad
Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en
materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la
comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.
-
Los actos de declaración de obra nueva, mejora y
división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupación, división,
agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en
materia de patrimonio. En las entidades públicas instrumentales, las actuaciones
se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.
Entró en vigor el 24 de
noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17717 - 55 págs. - 857 KB)
Otros formatos GALICIA.
Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de
tierras.
Entró en vigor el 15 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17718 - 26 págs. - 385 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO. Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la
contaminación del suelo.
Entró en vigor el 16 de mayo de
2005. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-17776 - 31 págs. - 763 KB) Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y
Protección a la Infancia y la Adolescencia.
Entró en vigor el
30 de abril de 2005.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-17778 - 60 págs. -
974 KB)
PAÍS VASCO.
Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de
Mujeres y Hombres.
Entró en vigor
el 3 de marzo de 2005, excepto los artículos
PDF (BOE-A-2011-17779 - 39 págs. -
570 KB) formatos corrección PAÍS VASCO.
Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.
Aprobación de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el
ejercicio 2006.
PDF (BOE-A-2011-17780 - 127 págs. -
2957 KB) Otros formatos REGISTRO CIVIL CENTRAL.
Instrucción de 27 de octubre de 2011,
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección
General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo
organizativo del Registro Civil Central.
El Registro Civil Central ha sufrido una progresiva saturación por
el aumento del volumen de trabajo derivado de cambios en los patrones sociales y
demográficos experimentados por la sociedad.
Para paliar esta situación se acuerda, por ambas Direcciones Generales
con competencia sobre la materia, un nuevo modelo organizativo.
Tendrá, desde el punto de vista funcional, dos Servicios.
1.- El Servicio de
calificación e inscripción. Se divide en dos áreas:
a) El área de matrimonio y nacionalidad.
b)
El de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripciones
marginales de cancelación.
2.- El Servicio de
certificaciones y asuntos generales.
Al frente de cada servicio o área habrá un secretario judicial.
En un Anexo se recoge un listado de materias atribuidas por
servicio y área del Registro Civil Central
Entró en vigor el 16 de noviembre de 2011. La Resolución de 14 de junio
de 2006 se mantiene en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en
la presente instrucción.
PDF (BOE-A-2011-17834 - 5 págs. - 215 KB) Otros
formatos CONTRATOS DEL SECTOR
PÚBLICO. Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público.
La elaboración de este Texto Refundido viene ordenada por la D.F.
32º de la
Ley de Economía Sostenible.
Entrará en
vigor el 16 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17887 - 186 págs. - 5604 KB) Otros
formatos CONTABILIDAD PÚBLICA.
Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por
la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General
del Estado.
Sus normas serán de obligada utilización por todos los órganos
integrantes de la Administración General del Estado.
Será aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la
Administración General del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y
siguientes.
PDF (BOE-A-2011-17888 - 69 págs. - 1322 KB) Otros
formatos *APOSTILLA DE LA HAYA.
Real Decreto 1497/2011, de 24 de
octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes
para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de
1961.
El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de
la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se
suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en
el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el
territorio de otro Estado contratante.
El citado Convenio, que fue ratificado en España por
Instrumento de 10 de abril de 1978
y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla
expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento
como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad
de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.
Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el
Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre,
la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al
establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la
Apostilla.
Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni
a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la
apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su
Orden Ministerial de desarrollo.
Así pues, el objeto del presente real decreto es:
A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que
pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también
denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.
- A ello se dedica el
Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una
de las distintas autoridades competentes
- El Ministerio
de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para
apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los
documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las
autoridades competentes.
B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para
los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma
validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de
esta forma, a lo previsto por la
Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo,
por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio
de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte
papel y electrónico.
- Se dedica, pues, el
Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones
únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico
y el Registro Electrónico.
- Una importante
novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la
de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o
electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito
nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.
- También los
Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y
administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar
geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.
Tipos de documentos:
1.-Documentos administrativos.
A) Qué documentos:
a)
Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General
del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos
con competencia en todo o una parte del territorio nacional.
b)
Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.
c)
Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus
Organismos Públicos.
d)
Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y
sus Organismos Públicos.
e)
Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
B) Autoridades
competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del
lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido
emitido:
a)
Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así
como en quiénes éstos deleguen.
b)
El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con
competencias en atención al ciudadano.
c)
Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.
d)
Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces
reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.
2.- Documentos judiciales.
A) Qué documentos:
los autorizados por las autoridades o
funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales, servicios comunes
procesales y demás unidades de la Administración de Justicia, con
independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos
documentos hubieran sido emitidos
B) Autoridades
competentes. Las mismas que
para los documentos administrativos, salvo los Notarios.
C) Excepción.
Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional,
son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.
3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los
Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como
aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del
lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido
emitido.
4.- Documentos provenientes del Registro Civil.
A) Hasta la entrada en vigor de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
(22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.
B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.
5.- Otros documentos públicos.
Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre
cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos
administrativos.
6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o
legalización única.
Forma de la Apostilla.
-
De conformidad con el anexo único al Convenio, la
Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de
un cuadrado de
- Las Apostillas
emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado.
Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al
documento apostillado.
Registro Electrónico. Todas
las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico, serán
registradas y almacenadas en el
Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio
de Justicia.
Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en
España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con
competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de
otros Estados contratantes del Convenio.
Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17892 - 6 págs. - 239 KB) Otros
formatos DECRETO ARANCELES.
Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los
Reales Decretos
1426/1989, de 17 de noviembre,
y
1427/1989, de 17 de noviembre,
por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así
como el Decreto
757/1973, de 29 de marzo,
por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles. Exposición de motivos:
El presente real decreto viene a “coordinar en los
reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por
notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o
normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar
a diversas dudas interpretativas.”
(Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar
e interpretar, pero no innovar).
La exposición destaca, al respecto, tres puntos:
1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la
normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la
Ley 2/1994, según la redacción dada por la
Ley 41/2007
y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han
producido.
2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la
constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha
suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y
registrales prevista por el Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo,
por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y
los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de
la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”.
En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter
adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que
se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se
calculen sobre la base que se indica en esta norma. A) ARANCELES NOTARIALES:
B) ARANCELES REGISTROS DE LA
PROPIEDAD:
C) ARANCELES REGISTROS
MERCANTILES:
Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal
que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la
grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas
arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en
disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos
1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo
y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y
la Administración en particular les demanda.
Se observa una cierta
incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto del Decreto, pues,
mientras aquélla alude a que lo que se pretende es
coordinar e interpretar, la realidad
es que también se introducen modificaciones que producen
nuevas reducciones arancelarias como
son la extensión de la rebaja del 5% a todos los apartados del número 2 en el
Arancel de los Registradores (la Ley aludía expresamente al 2.1), o la reducción
a cinco en el número de folios minutables de las escrituras de cancelación, en
el caso de los Notarios.
Ver
Dictamen del Consejo de Estado.
PDF (BOE-A-2011-17962 - 5 págs. - 203 KB)
Otros formatos SEGURIDAD SOCIAL.
Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio. (…)
- Embargo de fincas
no inscritas.
Cambia la redacción
del apartado 2 del artículo 105:
«2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible
extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del
embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la
contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación
ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el
deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que
concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias
para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de
la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin
suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal
circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo
previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»
- Adjudicación mediante subasta. Se
sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta (art. 105.2), y se
adapta la redacción vigente al
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario,
diciendo ahora el art. 122.2:
«2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión
del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las
formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo
al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario
para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además
de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación
del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para
su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación
así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación
de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta
del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se
remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo
informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha
de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo
necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de
haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio,
deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido
enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores
o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales
escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los
adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación
preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social. Asimismo se expedirá
mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a
la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»
-
El procedimiento de enajenación de bienes
embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más
detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7
del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos
artículos 113 bis y 123 bis.
- Se posibilita la
aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades
públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en
favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas
de la Seguridad Social.
- Y, en cuanto al
Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los
profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación
de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la
Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la
incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos
responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación
y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes atribuyéndose a los
directores provinciales de la TGSS la competencia para resolver en materia de
autorizaciones de incorporación al citado sistema.
Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17976 - 14 págs. - 242 KB)
Otros formatos SERVICIO DOMÉSTICO.
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Queda
derogado el Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto,
que regulaba esta misma materia.
Entró en vigor
el 18 de noviembre de
2011, pero
surtirá efectos desde el 1 de enero de
2012.
PDF (BOE-A-2011-17975 - 12 págs. - 228 KB) Otros
formatos FORMACIÓN PROFESIONAL PARA
EL EMPLEO. Real Decreto 1543/2011, de
31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
Entró en vigor
el 19 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18062 - 4 págs. - 157 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se
aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el
ejercicio 2005.
Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2005.
PDF (BOE-A-2011-18159 - 103 págs. - 2193 KB) Otros
formatos GALICIA.
Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el
Estado.
PDF (BOE-A-2011-18161 - 39 págs. - 622 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se
modifica la Ley
15/1999, de 16 de diciembre,
de Cajas de Ahorros de Andalucía.
PDF (BOE-A-2011-18162 - 45 págs. - 715 KB)
Otros formatos CASTILLA Y LEÓN.
Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se
modifica la Ley
4/2002, de 11 de abril,
de Cooperativas de Castilla y León.
Entró en vigor
el 11 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18204 - 4 págs. - 159 KB)
Otros formatos SISTEMA DE ARCHIVOS.
Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
Entrará en
vigor el día 1 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-18541 - 20 págs. - 313 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las
parejas de hecho.
Objeto de la
ley. Regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden
constituirse en pareja de hecho.
Concepto de
pareja de hecho. Se considera como tal a la resultante de la unión libre de
dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no
sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad
en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación
afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la
pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por
vínculo matrimonial o por pareja de hecho.
Constitución.
-
La inscripción de la pareja en el Registro de
Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al
efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no
les será aplicable la presente ley. (…)
Régimen sucesorio.
A los efectos de la Ley
3/1992, de 1 de julio,
de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma
consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en
función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:
1. Podrán pactar que a la
muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad
de los bienes comunes.
2. Podrán disponer
conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento
mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los
miembros de la pareja.
3. Podrán nombrarse
recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.
Régimen
fiscal. Se dará el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho
que a las unidas por matrimonio.
Extinción de la pareja de hecho.
Éstas son las posibles causas:
a) El común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de
uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.
c) Por muerte o declaración
de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
d) Por matrimonio entre los
propios miembros de la pareja.
e) Por matrimonio de
cualquiera de los componentes de la pareja.
Todas
las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias
aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.
PDF (BOE-A-2011-18545 - 9 págs. - 197 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las
Personas Consumidoras y Usuarias.
PDF (BOE-A-2011-18549 - 29 págs. - 425 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
PDF (BOE-A-2011-18551 - 9 págs. - 197 KB)
Otros formatos *PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Real Decreto
1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en
materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por
Real Decreto
1065/2007, de 27 de
julio, y se
modifica el Real Decreto
1363/2010, de 29 de
octubre, por
el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas
obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
El presente
real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en dos reales
decretos:
A)
Obligaciones formales reguladas en el
Reglamento de Gestión e
Inspección:
- Para el caso patológico de
que la persona física disponga simultáneamente de varios números de
identificación fiscal (NIF), el mecanismo de regularización de la situación
será la rectificación del NIF, en lugar de la revocación.
- Se introducen una serie de
modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas:
- Los datos
declarados han de quedar desglosados
por trimestres.
- Se
modifican las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares
en los cuales varía el importe de las operaciones con posterioridad a su
realización. El criterio general de
imputación temporal es el de anotación registral de la factura o
documento sustitutivo.
-
determinadas personas físicas y entidades en
régimen de atribución, que en
principio no están obligadas a presentar esta declaración, solo deban
presentarla por las operaciones por las cuales se haya expedido factura.
- Se
exonera de la obligación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la
declaración de operaciones en libros
registro, pero se deberán declarar determinadas operaciones que antes se
debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras
personas.
- Se regula un nuevo supuesto
de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la
posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán
poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
- En las autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes se han de identificar expresamente
las cuentas como de titularidad del obligado tributario. Esta
reforma está relacionada con el
artículo 44
de la
Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, donde se trata de los denominados “Identificadores
únicos incorrectos”. Dice ahora así el artículo 132.1:
«1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante
transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el
obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su
titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la
solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir
responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de
cuenta bancaria por él designado.»
- Y se modifica el régimen
transitorio regulador de la declaración de
operaciones incluidas en los libros
registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los
sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del
IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar
electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.
B) El
Decreto de notificaciones
y comunicaciones electrónicas obligatorias. Se añade una nueva disposición
adicional tercera que permite señalar por parte de los obligados tributarios
determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los
mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, hasta un
máximo de 30 días en cada año natural.
En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario, como
vimos, para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no
imputable a la Administración.
Entró en
vigor el 27 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18596 - 7 págs. - 180 KB)
Otros formatos CIUDADANOS DE LA UNIÓN
EUROPEA Y DEL EEE.
Real Decreto 1710/2011,
de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Entró en vigor
el 27 de noviembre de
2011.
PDF (BOE-A-2011-18598 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos,
Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.
La presente ley
tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la difusión de los
documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de Andalucía, así
como la coordinación, planificación, organización y funcionamiento del Sistema
Archivístico de Andalucía.
Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de
titularidad pública:…
j) Los de las notarías y registros públicos radicados en Andalucía.
Según
su art.11, “los documentos de titularidad pública, a efectos de su validez, han
de cumplir los requisitos de autenticidad, fiabilidad, integridad,
disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la normativa que sea de
aplicación.
Y el artículo
12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.
PDF (BOE-A-2011-18654 - 35 págs. -
514 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LEY DEL SUELO DE 1998.Recurso
de inconstitucionalidad nº 5040-2000, contra el artículo 1 del Real Decreto-ley
4/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.
También tratan
sobre la materia el nº 5051-2000 y el nº 5099-2000.
PDF (BOE-A-2011-18133 - 1 pág. - 129 KB) Otros
formatos
PDF (BOE-A-2011-18134 - 1 pág. - 128 KB) Otros
formatos
PDF (BOE-A-2011-18135 - 1 pág. - 129 KB) Otros
formatos CUSTODIA COMPARTIDA.
Cuestión de inconstitucionalidad nº
5755-2010, en relación con el artículo
92.8 del Código Civil,
en la redacción dada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por posible vulneración de
los artículos. 117.1, 24.1, 14 y 39 CE.
PDF (BOE-A-2011-18136 - 1 pág. - 128 KB) Otros
formatos ANDALUCÍA.
Cuestión de inconstitucionalidad nº 4965-2011, en
relación con el artículo 141.1 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, por posible vulneración del artículo
149.1.18ª de la CE.
Trata de la
ocupación directa de terrenos dotacionales.
PDF (BOE-A-2011-18137 - 1 pág. - 130 KB)Otros
formatos RÉGIMEN LOCAL.
Cuestión de inconstitucionalidad nº 5277-2011, en
relación con el artículo 73.3, párrafo tercero, de la
Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local por posible vulneración del artículo
23 de la CE.
El art. 73.3 alude a los grupos políticos de las corporaciones locales y
el párrafo tercero, a los miembros no adscritos.
PDF (BOE-A-2011-18138 - 1 pág. - 130 KB)Otros
formatos ABOGADOS Y PROCURADORES.
Conflicto positivo de competencia nº
5431-2011, contra determinado preceptos del Real Decreto
775/2011, de 3 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Lo promueve el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra los
artículos 4.2 (cursos de formación); 6 (acreditación de os cursos); 7.3 y 4
(acreditación profesional de la formación impartida por las Universidades); 9
(becas para la realización de los cursos de formación); 13 (profesorado); 16
(tutorías); 17.1 y 4 (acreditación de la capacitación profesional; 18.1 y 3
(convocatoria de la evaluación) y 19.2 (comisión de evaluación).
PDF (BOE-A-2011-18140 - 1 pág. - 129 KB) Otros
formatos SECCIÓN 2ª: JUBILACIONES.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Granada, don Mariano
Parrizas Torres.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de El Espinar, don
Francisco García Sánchez.
Se jubila al notario de Barcelona, don José Ramón Mallol Tova.
Se jubila al notario de Badajoz, don Gabriel
Arasa Vericat. EXCEDENCIAS.
Se declara a don Pedro Ávila Navarro, registrador de la propiedad de
Girona n.º 4, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de
Oviedo, don Luis Alfonso Tejuca Pendas.
Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Buitrago
del Lozoya, don José Manuel Meseguer Pérez.
2.-
SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
No constan publicadas en el Boe del mes.
252.
JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO
CONSTAN EN DOCUMENTO PÚBLICO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Luis Alonso Polo, SL frente a la negativa del registrador de la propiedad de
Santa Fe n.º
Una sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización
de determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como
contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus
socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas
condiciones. La Junta apodera o concede
una facultad de forma irrevocable a los socios para autotransmitirse las
parcelas si la sociedad no atendiere el requerimiento previo.
El acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad,
se protocoliza
ante notario por los socios, no por el representante de la sociedad.
Finalmente dos de los socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten
determinadas fincas sin que comparezcan los demás socios. Resulta de los
hechos también que la sociedad A, por medio de su administrador, revoca el poder
irrevocable conferido por la Junta a los socios pues entiende que no se han
cumplido las condiciones pactadas.
El registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el
juicio notarial de suficiencia del poder,
que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya que
no consta en documento público, y que no se ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos previos para el ejercicio del poder
La DGRN confirma la
calificación del registrador y hace las siguientes consideraciones:
- En cuanto al poder,
la protocolización del Acta no convierte
al Acta en documento público y por tanto el Poder con el que se pretende
actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no entra en ello
por no haber sido alegado por el registrador, que
la Junta de una sociedad no puede otorgar
poderes por no tener competencia para ello.
- En cuanto al fondo
del asunto, considera también que no se han acreditado los requisitos previos
para el ejercicio del poder.
Comentario. En cuanto a la
forma del poder, lo correcto hubiera sido que el Administrador de la sociedad A,
en ejecución de los acuerdos sociales de la Junta pero actuando en el ámbito de
su competencia como tal administrador,
hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-18694 - 10 págs. - 209 KB)
Otros formatos *253.
RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL POR MANIFESTACIÓN. Resolución de 23 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega
la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y
manifestación de herencia.
Inscrito un inmueble por mitad y proindiviso a favor de dos cónyuges en
virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a
régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, se presenta
escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, en la que
la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita hacer
constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. Mediante
diligencia aclara que en el momento de la compra tenían la vecindad civil común,
por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que,
por tanto, el régimen era el común de gananciales.
El registrador considera insuficiente la mera manifestación de cónyuge
sobreviviente de conformidad con el art. 95.6 RH.
La Dirección entiende que el cónyuge sobreviviente, al reunir la
condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del titular
registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del
asiento, pero no mediante una manifestación genérica del régimen económico
matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Señala
la dirección que es aplicable el art.159 del Reglamento Notarial que establece
que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante,
lo cual ha de entenderse en el sentido de
que el notario concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de
capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen al
recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se
trate. En este caso falta la conclusión a la que haya llegado el propio
notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones para poder hacer la
rectificación solicitada (MN)
Comentario: parece querer
decir la Dirección que con carácter general el notario ha de hacer una
conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando
las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es
el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos; y desde
luego para mi es totalmente novedosa tal conclusión, tanto que creo no haber
visto en mi vida profesional ni una sola escritura en la que el notario hiciese
tal conclusión o aseveración cuando el régimen es el supletorio legalmente
aplicable. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18695 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 254.
COMPRAVENTA OTORGADA POR EL ANTERIOR
TITULAR REGISTRAL PRESENTADA TRAS INSCRIBIR LA EJECUCIÓN.
Resolución de 25 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Serviproject del Vallés SL contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º
Se plantea la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa
presentada cuando la finca transmitida
ya se halla inscrita a favor del adjudicatario del procedimiento
administrativo de apremio seguido en la Tesorería General de la Seguridad Social
contra dicho transmitente.
La Dirección General confirma la nota: desde un punto de vista
jurídico-procesal la regulación legal de la tercería de dominio presupone que en
caso de embargo de un bien ajeno al deudor, el verdadero dueño que quiera
obtener su liberación debe acudir al proceso de ejecución reclamándolo en
tercería de dominio y obtener resolución declarativa favorable, quedando entre
tanto suspendido el apremio; y además,
deberá hacerlo antes de ser consumada la venta de los bienes o de su
adjudicación en pago y entrega al rematante (cfr. artículo 132.2.a) del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, concordante con el
artículo 594 n.º 1 LEC).
Concurriendo los requisitos del artículo 34 LH, la adquisición del
rematante o adjudicatario será irreivindicable. Así lo confirma el citado art.
594 n.º 1, conforme al cual «El embargo
trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz.
Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería
de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el
rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable,
conforme a lo establecido en la legislación sustantiva», y ello, como añade
el número 2 del mismo precepto, sin
perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de
nulidad de la enajenación.
Y también se confirma este criterio desde la perspectiva estrictamente
registral: Por virtud del principio de prioridad (art. 17 LH), el título que primero accede al
Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de
cualquiera otro que aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es
indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición
que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras
la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y,
puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular
incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.
(MN)
PDF (BOE-A-2011-18696 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 255.
FIN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y
SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de
Horcajo de Santiago contra la negativa del registrador de la propiedad de
Tarancón a inscribir un acta notarial de fin de obra.
Se otorga una escritura de obra
nueva en construcción de una vivienda unifamiliar en la que, en relación con
el seguro decenal, se hicieron las oportunas advertencias y manifestaciones. Del
relato de los hechos parece que
esas manifestaciones eran las relativas a que
el propietario declaró que la iba
a destinar a vivienda propia y cumplía los demás requisitos para no
contratar el seguro decenal.
Posteriormente se otorga escritura de
terminación de Obra Nueva en la que
no se dice nada al respecto sobre el
seguro decenal, aunque de la descripción y licencia resulta que la vivienda
sigue siendo unifamiliar.
El registrador
exige que se manifieste expresamente en la
escritura de terminación de la obra por el autopromotor que la vivienda
es para uso propio a fin de excluir el seguro decenal.
La notaria recurrente alega que no son necesarias esas manifestaciones,
porque
ya se hicieron en la primera escritura
de obra en construcción y la vivienda se termina como unifamiliar sin variación
en su descripción.
La DGRN confirma la nota del registrador señalando que
SÍ es necesario manifestar el destino
para uso propio en la escritura de
terminación, aunque se haya dicho en la escritura en construcción. Y ello lo
fundamenta en que
es precisamente en el momento de la
terminación de la obra en el que tiene que acreditarse el cumplimiento de estos
requisitos por el autopromotor y no antes, por mucho que se puedan
anticipar en las escrituras de declaraciones de obra nueva en construcción.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-18697 - 7 págs. - 179 KB) 256.
VENTA DE GARAJE Y TRASTERO.
DETERMINACION DE CUOTA. Resolución de
29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sevilla n.º
Se presenta una escritura de compraventa en la que el titular registral
del 40,46% de la finca registral 24.043, (el departamento independiente señalado
número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una
cuota de participación del 11.10%,) vende una plaza de garaje y un trastero
describiéndolos detalladamente (superficie, forma, dimensiones y linderos),
añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55%
sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total
del edificio, y la del trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. En el
registro la finca aparece inscrita a favor de 14 copropietarios distintos en
diferentes participaciones indivisas, concretada solo en cuanto a nueve de ellas
en plazas de garaje y un trastero.
El registrador alega diferentes defectos de los que solo dos son objeto
de recurso:
1.- falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes
con la configuración jurídica y física que resulta del título puesto que sólo es
titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la
finca. La Dirección confirma el defecto: las fincas transmitidas aparecen
descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su
forma, linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que
forman parte como en el edificio al que pertenece, lo que implica una verdadera
división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la
parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto
de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios.
2.- no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta
con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente porque entiende que
no se sabe con claridad si la cuota fijada se refiere al 100% de la finca o al
40,46% que pertenece al vendedor según el Registro. El recurrente alega que
la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce de la
participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el
total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe
deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente
que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043. La
Dirección también confirma el defecto
pues el principio de especialidad registral impone la exacta determinación del
derecho transmitido sin que no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones
aritméticas y, además, no se precisa si la cuota asignada a cada elemento que se
transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de
contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que
forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18698 - 8 págs. - 187 KB)
Otros formatos 257.
DUDAS EN ACTA DE PRESENCIA Y NOTORIEDAD
PARA EXCESO DE CABIDA. Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Construcciones y Reformas Montalbán SL contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende
la inscripción de un acta de presencia y notoriedad de declaración de exceso de
cabida.
Para acreditar un exceso de cabida de más del 400% de una finca inscrita se tramita un
acta de presencia y notoriedad. De dicha Acta resulta que
uno
de los colindantes era desconocido y por ello no ha sido notificado
personalmente, sino por Edictos. Hay que tener en cuenta también que la finca
objeto del acta
procedía de una previa segregación, muy precisa en cuanto a la
cabida segregada e inscrita.
El registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca y el exceso
por las circunstancias anteriores y por algunas otras adicionales.
El notario autorizante del Acta informa que se ha tramitado cumpliendo
todas las formalidades legales, que
no cabe al registrador alegar dudas
fundadas en el presente caso (art 53.10 de la Ley del Catastro) y que de
tener esa facultad las dudas tienen que ser de entidad suficiente para
desvirtuar el Acta notarial. Además considera que las dudas que plantea el
registrador son subjetivas, incluida la de que el exceso de cabida representa un
429% de la cabida inscrita.
La DGRN recuerda su doctrina de que un exceso de cabida es una mera
rectificación de un dato inexacto sobre una finca cuyos linderos no han cambiado
nunca. Dicho esto entra a conocer el fondo del asunto, y previa valoración de
las circunstancias concluye que están justificadas esas dudas, por lo que confirma la denegación de
su inscripción.
No obstante, rechaza algunos de los argumentos del registrador, como el
de que hay una pequeña discrepancia entre catastro y certificado técnico, pues no es
significativa, que en los títulos anteriores no consta el exceso, que
ninguno de los titulares anteriores ha intentado inscribir el exceso y que la
referencia catastral no consta en el Registro sino solo la de la finca matriz.
Comentario: Parece obvio que
no estamos ante una mera rectificación de un dato erróneo de la cabida, pues se
trata de un exceso de cabida de más de cuatro veces sobre la cabida inscrita,
que además estaba expresada en decimales y procedía de una segregación, que sin
duda encubre una inmatriculación de fincas colindantes adquiridas por el mismo
propietario. Es decir, no es que la finca original tuviera un error inicial de
cabida, sino que se le ha agregado más superficie que ahora se pretende
inmatricular por esta vía, cuando lo correcto sería inmatricular esa o esas
fincas y luego agruparlas con la inscrita
En cuanto al acta notarial y la calificación del registrador son dos actos que operan
sobre planos jurídicos diferentes.
En el plano de la realidad física el notario declara la notoriedad de que la
finca en su estado físico actual mide lo que dice el acta y nadie debe dudar de
ello. En el plano registral la cuestión es si esa finca en su estado actual, con
ese exceso de cabida, es la misma que figura en el Registro, sin variación de
sus linderos. Y ahí es donde el registrador tiene plena competencia sin
perjuicio de que si tiene dudas tienen que estar fundamentadas y de que su
juicio puede ser revisado.
Finalmente, hay que tener en cuenta,
cuando la finca proviene de una
segregación, al menos si la finca matriz estaba registrada, que, en mi
opinión, no cabe nunca la inscripción del exceso de cabida por esta vía pues si
la finca segregada tiene más metros es porque la finca matriz tiene menos,
forzosamente. Por ello en estos casos lo que procede es la rectificación de la
segregación con el consentimiento del titular de la finca matriz. (AFS)
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Otros formatos
258.
SENTENCIA DECLARATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO. HERENCIA YACENTE.
Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de
Briviesca, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de
dominio.
En una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido
en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del
mismo), por el registrador se señalan como
defectos:
1.°– No haberse demandado a los titulares intermedios.
2.°– No haberse acreditado la adopción de las disposiciones sobre la
seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador
que la represente y con quien sustanciar el procedimiento.
Respecto al primer defecto, la
Dirección lo confirma y señala, reiterando recientes resoluciones que, si
bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier
modificación de los asientos del Registro (art. 40 LH) no lo es menos que ello
es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los
titulares intermedios. Entre otras La
Resolución de 7 de abril de 2003
ya había llegado a esa conclusión de acuerdo con los siguientes argumentos: a)
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art. 40 un
tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la
declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no
contra terceras personas (art. 222 LEC); c) conforme a la legislación
hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio
como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de
los del titular registral (de ahí que intervenga el Ministerio Fiscal y que no
baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones
la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201
y 202 LH y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la
sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el
tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares
registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios
hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la
declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos
intermedios.
También confirma el segundo defecto, reiterando el criterio mantenido en
las últimas resoluciones respecto a la
herencia yacente: aquellos casos en que el
llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico será
preciso el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador
judicial de la herencia, y
no será necesario cuando la demanda se ha dirigido contra personas
determinadas como posibles herederos, siempre que de los documentos
presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva
de la herencia yacente. En el presente supuesto el llamamiento se ha producido
en términos genéricos, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados, por
lo que el emplazamiento del albacea o administrador judicial constituía un
requisito indispensable. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18700 - 8 págs. - 189 KB)
Otros formatos 259.
FINCA PRIVATIVA SEGÚN EL REGISTRO PASA A
TENER CARÁCTER GANANCIAL EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad interina de Brihuega, por la que se deniega la
inscripción de un convenio regulador en el que se adjudica a uno de los cónyuges
una finca que consta inscrita por mitades indivisas con carácter privativo.
En un convenio regulador de una separación matrimonial se pacta que la
vivienda habitual, que era privativa por mitad de ambos cónyuges,
pase a tener carácter ganancial, sin más
especificaciones, y se adjudica inmediatamente toda la vivienda a uno de
ellos que se subroga en la hipoteca.
La registradora entiende que el
Convenio Regulador no es el medio adecuado para este tipo de negocios
jurídicos, pues es contradictorio aportar bienes privativos a la sociedad de
gananciales cuando el convenio lo que regula precisamente es la liquidación de
la misma. Por ello no es título hábil para transmitir la vivienda a la sociedad
de gananciales.
El recurrente alega, además de la validez del título, que la finca era
en parte ganancial pues se pagó en parte con precio aplazado por la sociedad de
gananciales, aunque nada de ello se recoge en el título
La DGRN confirma la nota de denegación de la registradora y hace las
siguientes observaciones:
- Recuerda su doctrina
de que el Testimonio judicial de la Sentencia que aprueba el Convenio Regulador
de la Separación o el Divorcio es, con carácter general, titulo hábil para
documentar e inscribir la liquidación de la sociedad de gananciales, pues este
negocio jurídico se perfecciona en la esfera judicial. Sin embargo,
el Convenio no puede servir de cauce para
otros actos con significación negocial propia diferentes de la liquidación que
requieren como forma adecuada la escritura pública.
En cuanto al caso concreto, considera aplicable su doctrina anteriormente
expuesta y además declara en cuanto al fondo que
el negocio jurídico tal como está
redactado es ambiguo, pues no queda claro si la finca se aporta a la
sociedad de gananciales, lo cual no es posible, pues la sociedad de gananciales
está disuelta o si constituye el pago de un exceso de adjudicación en la
liquidación. Además no queda claro si ese negocio es un acto oneroso o gratuito.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-18701 - 5 págs. - 162 KB)
FIN DEL
INFORME
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