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INFORME Nº 188. (BOE de MAYO de 2010)

 

TEMAS DESTACADOS

Medidas déficit Poderes tributarios Entidades y servicios de pago
Valencia: Admón electrónica Navarra: Ley Vivienda Oposiciones Registros
Convenio bienes privativos Crédito hip. embargado Identificación extranjero
Arrendamientos históricos Espacios comunes p. h. ¿Pacto parasocial?

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Este Real Decreto es vehículo para la supresión de 30 altos cargos, una Secretaría General y 29 Direcciones Generales. Más adelante se completará con supresiones en Presidencia del Gobierno y en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

            Entre las Direcciones Generales suprimidas, se encuentran:

                 - Ministerio de Justicia: la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

                 - Ministerio de Economía y Hacienda: la Secretaría General de Financiación Territorial y la Dirección General de Servicios y Coordinación Territorial.

                 - Ministerio de Educación: la Dirección General de Relaciones Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-7184 - 13 págs. - 252 KB)   Otros formatos

  

BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO. Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2010-2011.

            En este texto, se determinan los parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2010-2011 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación:

                 a) La cuantía de los componentes de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio regulados en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

                 b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.

PDF (BOE-A-2010-7329 - 16 págs. - 327 KB)  Otros formatos

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD. Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

            Se precisan determinados aspectos relativos fundamentalmente a la organización de las nuevas pruebas de acceso que en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre se regulan, así como a los criterios que serán de aplicación a los nuevos procedimientos de admisión a las universidades públicas en las próximas convocatorias.

PDF (BOE-A-2010-7330 - 5 págs. - 186 KB)  Otros formatos

 

REGISTRO ELECTRÓNICO MINISTERIO HACIENDA. Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.

            La presente Orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito.

            El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera de su ámbito la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes, salvo convenio, el Consejo para la Defensa del Contribuyente y los que cuenten con regulación propia.

            Documentos admisibles. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los que deban de presentarse en registros electrónicos específicos.

            El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Utilizará el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, previsto en el art. 48.7 LPA, correspondiente a todo el territorio nacional.

            El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente.

PDF (BOE-A-2010-7530 - 11 págs. - 242 KB)  Otros formatos

 

CINE. Real Decreto 490/2010, de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Con el argumento de reducir las cargas administrativas, entre otras medidas, se sustituye la aportación de documento público como medio acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal, creativo, técnico e industrias técnicas, por la de una declaración responsable sobre dichos extremos.

            En el procedimiento para la inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, se elimina la obligación de presentar copias de los documentos acreditativos del número de identificación fiscal, así como del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o censo correspondiente, dando a los interesados la opción de autorizar a la Administración para obtenerlos.

PDF (BOE-A-2010-7531 - 5 págs. - 190 KB)   Otros formatos

 

*AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

            Representación acreditada. El art. 46 LGT permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que «para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente».

            Para asistir a los contribuyentes la Administración Tributaria lleva un registro electrónico de apoderamientos, creado por Resolución de 16 de febrero de 2004, ampliado por Resolución de 18 de enero de 2005, siendo, en todo caso, apoderamientos especiales, hasta que la Resolución de 20 de junio de 2007 permitió otorgar y inscribir poder a un tercero con carácter general, extendiéndolo a la totalidad de los trámites cuya realización por Internet estuviera habilitada

            La presente Resolución refunde y actualiza las Resoluciones anteriores y amplia su ámbito dando respuesta a las nuevas demandas de los contribuyentes:

                 - Podrán incorporarse al registro los apoderamientos otorgados por Internet por personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 LGT. Esta vía de incorporación de los apoderamientos al Registro a través de Internet debe tender a consolidarse en el futuro como la única vía de acceso al mismo para los apoderamientos otorgados por personas jurídicas, en particular, por las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

                 - El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

                 - Podrá también apoderarse para procedimientos de contratación y de responsabilidad patrimonial.

            Modos de otorgamiento:

                 a) Comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria mediante el empleo del formulario del Anexo I.

                 b) Documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria. En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

                 c) Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Aspecto temporal. Los apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto –en lo que a ella afecta- desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.

            Renuncia. En cualquier momento el apoderado podrá renunciar al apoderamiento, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones. Como requisito especial, precisa la aceptación del apoderado que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado. Mientras no conste, no surtirá efecto. El poderdante también ha de consentir que la notificación pueda ser electrónica.

            Apoderamiento general. Para que un apoderamiento surta efecto respecto de la totalidad de los trámites o actuaciones habilitados o que se habiliten para ser realizados por Internet, en el documento en que se apodere, se ha de hacer constar, además de su carácter general, que “la representación se extiende expresamente a los trámites y actuaciones relacionados en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la consulta de datos personales, al pago de deudas gestionadas por la Agencia Tributaria mediante ordenación telemática de adeudos directos en cuentas de titularidad del poderdante y a la recepción de notificaciones.”

            Apoderamiento especial. Se permite limitar sus efectos a una o varias de estas categorías:

                 a) Trámites del artículo 46 LGT.

                 b) Consulta de datos personales.

                 c) Pago de deudas gestionadas por la Agencia Tributaria.

                 d) Recepción de notificaciones.

            Revocación del poder.

                 - Podrá realizarse por los mismos medios que su constitución: comparecencia, documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada o por Internet

                 - Sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Tributaria.

            Contenido del Registro de apoderamientos:

                 a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante.

                 b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado.

                 c) Trámites y actuaciones objeto de apoderamiento.

                 d) Fecha hasta la que está vigente el apoderamiento.

                 e) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

            Registro de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados. El resto de la Resolución se dedica a este registro al que se incorporarán los datos de la sucesión tanto de personas físicas como de la extinción y sucesión de la persona jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, o los documentos que acrediten la representación legal de la persona carente de capacidad de obrar

            Entró en vigor el 22 de mayo de 2010.

           Ver reforma de 2016.

PDF (BOE-A-2010-8118 - 12 págs. - 374 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL. Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial.

            Fines. El Registro Integrado Industrial tendrá los siguientes:

                 a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas.

                 b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

                 c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

            Así pues, este nuevo Registro tendrá mero carácter informativo. Será de ámbito estatal, y estará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Secretaría General de Industria, Dirección General de Industria, Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial.

            En el Decreto no se hace referencia alguna al Registro Mercantil.

PDF (BOE-A-2010-8189 - 10 págs. - 237 KB)   Otros formatos

 

*MEDIDAS CONTRA EL DÉFICIT. Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

            Destaquemos, entre las medidas adoptadas:

                 - Reducción de un 5% de los salarios públicos. Se aplicará a los empleados públicos, oscilando entre el 0,56% y el 7% en función del nivel de ingresos del grupo profesional. Afectará al personal de todas las Administraciones Públicas y se aplicará tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las complementarias. Los altos cargos verán reducidos sus salarios entre un 8% y un 15%.Esta reducción se hará efectiva en las nóminas a partir del mes de junio, y los salarios quedarán congelados para el año 2011.

                 - Suspensión de la revalorización de las pensiones en 2011 Se exceptúan las prestaciones más bajas del sistema, es decir, las no contributivas, las contributivas que reciben complementos de mínimos y las del antiguo régimen del SOVI no concurrentes con otras. En 2010, las pensiones mantendrán su poder adquisitivo, procediéndose a su revalorización en los términos que establece la ley en el caso de que el Índice de Precios al Consumo de noviembre supere la subida prevista del 1%.

                 - Suspensión del régimen transitorio de la jubilación parcial. Se adelanta al 1º de junio de 2010, la eliminación del régimen transitorio de jubilación parcial prevista para el 1º de enero de 2013 y que preveía unos requisitos menores en el acceso a la jubilación parcial hasta esa fecha. Así, para acceder a la jubilación parcial habrá que tener un mínimo de 61 años, haber cotizado un mínimo de 30 años y haber trabajado un mínimo de 6 años en la última empresa. 

                 - Eliminación de la retroactividad en prestaciones por dependencia. A partir del 1º de junio de 2010, se fijará un tiempo máximo de seis meses para la resolución de las solicitudes sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y la prestación a recibir. Se puede aplazar hasta un máximo de cinco años el pago de los derechos de retroactividad generados hasta ahora.

                 - Eliminación del cheque-bebé. Quedará sin efecto, a partir del 1 de enero de 2011, la deducción de 2.500 euros por nacimiento y adopción en el IRPF, así como la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento y adopción que se estableció simultáneamente.

                 - Recorte del gasto farmacéutico. Se establece un descuento obligatorio del 7,5% al Sistema Nacional de Salud en las ventas de los medicamentos excluidos del sistema de precios de referencia, una rebaja en los precios de los productos sanitarios del 7,5% general y del 20% en los absorbentes y la adecuación del número de unidades de los envases de medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así como la dispensación de medicamentos en unidosis.

                 - Administraciones locales. Se declara la afectación de los ahorros derivados de la reducción de los gastos de personal al saneamiento de remanentes negativos, a la reducción del endeudamiento o en su caso a la financiación de inversiones. Se aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo, aunque, por “corrección de errores”, hay un aplazamiento de la medida hasta el 1º de enero de 2011.

                 - Reducción arancelaria.

            Dice la Exposición de Motivos: “Por otra parte, dado el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, el presente Real Decreto-ley introduce una rebaja arancelaria general del 5 % para los documentos de cuantía, dejando sin cambios los honorarios fijos referidos a los documentos sin cuantía. Al igual que en otras modificaciones, se ha optado por aplicar la rebaja sobre el importe de los derechos arancelarios resultante de aplicar la tabla de honorarios en función de la cuantía del documento, sin necesidad de modificar los Reales Decretos reguladores de los aranceles. Además, se detalla los datos informativos que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios que es necesario ofrecer a los interesados”.

            Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.

            Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía, del siguiente modo.

            1. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            2. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores de la propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            3. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

            Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

            1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

            a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

            b) El concepto minutable.

            c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

            d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

            e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

            2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.

           Nota: Paradójicamente, con esta última medida, se lucha contra el déficit reduciendo los ingresos del Estado: IVA, IRPF, IGIC, Seguridad Social... Como aproximadamente uno de cada dos euros que ingresa una notaría o un registro revierte al Estado por los referidos cauces, entre otros, resulta de difícil encaje la medida, pues obtiene en este punto un resultado opuesto al pretendido. ¿Cómo lo justifica la memoria económica que necesariamente ha de acompañar al proyecto?

            Corrección de errores. Al día siguiente, se publica una Corrección de errores, en virtud de la cual, la disposición adicional octava podrá modificarse por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

           Entrada en vigor: el 25 de mayo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-8228 - 59 págs. - 1426 KB)   Otros formatos     Corrección de errores  Convalidación

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

            Se trata de los siguientes modelos:

                 - Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el anexo I.

                 - Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el anexo II.

                 - Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el anexo I

PDF (BOE-A-2010-8230 - 145 págs. - 2433 KB)  Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 7/2010, de 21 de abril, de modificación de la Carta municipal de Barcelona.

            La reforma tiene por finalidad incorporar la regulación del Consejo Económico y Social de Barcelona como órgano municipal de naturaleza consultiva y carácter general, en el cual participan los agentes sociales y económicos más representativos de la ciudad de Barcelona

PDF (BOE-A-2010-8324 - 2 págs. - 165 KB)  Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

            El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 20.1 el derecho a declarar la voluntad vital anticipada, que deberá respetarse en los términos que establezca la Ley.

            En Andalucía se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

            La Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada reguló el derecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidir por sí mismas, así como a designar mediante dicho documento a quien tomará decisiones en su lugar.

            En esta Ley se regulan de forma específica los derechos que tiene el paciente al afrontar el proceso de su muerte, con el fin de preservar la dignidad de la persona en ese trance, respetar su autonomía y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Dentro de estos derechos se encuentran la información clínica y el de realizar la declaración de voluntad vital anticipada y a que sea respetada la misma

            La  disposición final segunda modifica algunos aspectos concretos de la Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, relativos a los artículos 3, 6 y 9.2:

                 - Se amplía al personal funcionario público habilitado al efecto por la Consejería de Salud la capacidad de verificación de los requisitos determinantes de la validez del testamento vital,

                 - se amplía su acceso a los profesionales sanitarios implicados en el proceso y

                 - se establece la obligatoriedad de la incorporación a la historia clínica.

            Ver trabajo de Ramón María Moscoso Torres, Notario de Baena (Córdoba), sobre el Testamento Vital ante Notario.

            Ver apuntes de Jorge López Navarro, Notario de Alicante, sobre Testamento Vital.

            Ver Apoderamientos preventivos, por Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife.

PDF (BOE-A-2010-8326 - 17 págs. - 299 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

            Esta Ley Foral tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

            Dentro de su ámbito de aplicación se encuentran las relaciones con las Administraciones Públicas.

PDF (BOE-A-2010-8390 - 12 págs. - 250 KB)   Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

            La reforma se centra en dos áreas:

             A) La del ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de éstos. Destaca la implantación de la ventanilla única para los procedimientos relacionados con las actividades de servicios; potenciar para el acceso o el ejercicio de una actividad de servicios, en vez de la autorización, la declaración responsable y la comunicación previa; se suprime la aportación de datos que obran en poder de la Administración, y se exige que el silencio negativo sea por razones imperiosas, debiendo el Gobierno identificar estos supuestos.

            B) El área de la contratación pública que ha de adaptarse a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y al derecho comunitario.

PDF (BOE-A-2010-8506 - 11 págs. - 239 KB)   Otros formatos

 

SERVICIOS DE PAGO Y ENTIDADES DE PAGO. Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

            La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo último era lograr la verdadera integración del mercado único de servicios de pago. Para ello prevé una serie de medidas articuladas en torno a tres ejes fundamentales y que se refuerzan mutuamente: la eficiencia en el funcionamiento del mercado único de servicios de pago, la protección del usuario y  la seguridad del mercado de servicios de pago.

            La Directiva 2007/64/CE ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, algunos de cuyos aspectos fundamentales pretende desarrollar el presente real decreto, sobre todo en lo que afecta a la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y a la concreción de algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago.

            En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago.

                 - Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

                 - Se inscribirán las nuevas entidades de pago –aparte de en el Registro Mercantil- en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad.

                 - Se detallan los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago.

                        a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de mercantil, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

                        b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

                        c) Disponer en todo momento de determinado capital inicial mínimo.

                        d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.

                        e) Que los administradores y directores generales de la entidad de pago sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios.

                        f) Disponer de sólidos procedimientos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos.

                        g) Establecer procedimientos y órganos de control interno sobre blanqueo y terrorismo.

                 - Las entidades de pago se inscribirán, antes de iniciar sus actividades, en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España.

                 - También se creará por parte del Banco de España un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de pago.

                 - Tres artículos están dedicados al régimen aplicable a las distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión.

                 - El uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean.

            El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago.

            El título III se dedica al régimen de los agentes y delegación de funciones operativas.

            El título IV trata de la regulación de los requisitos de garantía, que permitan salvaguarden los fondos de sus usuarios, de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones operativas de las cuentas de pago. En cuanto a esto último, se regulan los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

            El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago.

            En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago.

                 - Se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario.

                 - No están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores.

            El título VII recoge el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago y el deber de secreto profesional.

            Una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.

            Entrada en vigor: el 30 de mayo

Ver para Entidades de pago, resumen más amplio de JAGV.

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CANTABRIA. Ley 2/2010, de 4 de mayo, para la modificación de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria y de otras normas complementarias para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

            Con esta Ley se realiza una transposición parcial de la Directiva 2006/123/CE, garantizando la libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios.

            Afecta, entre otras materias, a la instalación de nuevos equipamientos comerciales, ventas especiales, ventas ambulantes, ventas a distancia o al sistema arbitral de consumo. 

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VALENCIA. Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.

            Objeto de la ley. Fundamentalmente:

                 - El desarrollo del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas para acceder a los servicios públicos y en la tramitación de los procedimientos administrativos.

                 - La regulación del régimen jurídico de la administración electrónica y de los procedimientos administrativos electrónicos en dicho ámbito subjetivo.

            Ámbito subjetivo de aplicación. Dentro del amplísimo elenco que desgrana el art. 2, son de destacar:

                 - La administración de la Generalitat.

                 - Las entidades que integran la administración local

                 - Las corporaciones de derecho público

                 - Las sociedades mercantiles si hay participación mayoritaria de la administración de la Generalitat

            Derechos. Además de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los ciudadanos tienen, entre otros, los siguientes:

                 - Derecho a formular consultas a las administraciones públicas por canales y medios electrónicos.

                 - A obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por la Generalitat Valenciana.

                 - A utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas.

                 - A la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa.

            Sedes electrónicas.

                 - La sede electrónica de titularidad de la Generalitat es su portal o sitio web institucional en Internet, en la dirección electrónica bajo el nombre de dominio www.gva.es.

                 - Cada entidad local de las referidas en la Ley dispondrá de una sede electrónica institucional donde se integrarán toda la información y los servicios que ofrezcan y presten a la ciudadanía.

                 - La sede electrónica de la Generalitat será punto de acceso electrónico general de todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2 de la presente ley.

                 - Las sedes electrónicas pondrán a disposición de los ciudadanos un espacio de almacenamiento accesible en línea, con la denominación de «carpeta personal electrónica» u otra de análoga significación.

            Publicaciones oficiales electrónicas.

                 - El «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» se publicará en la sede electrónica de… (hay una omisión en el texto publicado)  en formato electrónico, como única versión, que tendrá la consideración de oficial y auténtica.

                 - La publicación electrónica de los diarios o boletines oficiales de las entidades que integran la administración local de la Comunitat Valenciana se realizará en las sedes electrónicas de las mismas y podrá sustituir la edición impresa, con los mismos efectos señalados en el apartado anterior

            Almacenamiento de documentos y expedientes administrativos electrónicos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran originariamente.

            Comunicaciones electrónicas

                  - Los ciudadanos tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipo de solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias, peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todo tipo de comunicaciones de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

                 - En la medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, los interesados en un procedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a cualesquiera documentos que obren en aquel, siempre que no perjudiquen el derecho a la protección de datos de carácter personal o lo prohíban expresamente otras leyes, así como a la normativa aplicable en el procedimiento.

                 - Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos para determinados colectivos. Mientras tanto, los ciudadanos podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con las administraciones públicas

                 - Se regulan las notificaciones electrónicas, las cuales se entenderán practicadas o rechazadas en los términos que se señalan en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

                 - Se prevé la notificación por comparecencia electrónica. Podrá entenderse realizada a través del ejercicio por la persona interesada del derecho de acceso al expediente y a su estado de tramitación, o mediante su acceso a servicios electrónicos en la correspondiente sede electrónica, siempre que quede acreditada su identidad, así como la naturaleza de dicho acceso.

            Procedimiento administrativo electrónico. Se regulan también sus líneas generales, su gestión electrónica y diversos procedimientos especiales.

            Entró en vigor el 8 de mayo de 2010.

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LUXEMBURGO. Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2009.

            Se sustituye el artículo 27 relativo al intercambio de información.

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NAVARRA. Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

            Navarra tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, ordenación del territorio y urbanismo.

            El Título I incluye, entre otras materias, el objeto, finalidad y principios de la Ley Foral, las actuaciones protegibles en materia de vivienda y los plazos administrativos para la resolución de las solicitudes en materia de vivienda, determinando el sentido del silencio.

            El Título II regula el concepto, las características y tipologías existentes de vivienda protegida, así como el contenido de la actividad pública de fomento en materia de vivienda. Se establece un único tipo de vivienda de Protección Oficial. Se regula el Programa de intermediación para el alquiler de viviendas desocupadas, la conocida como «Bolsa de alquiler».

            El Título III determina el sistema de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, incluyendo el Censo de solicitantes. Se da un tratamiento específico al régimen de alquiler de vivienda protegida. Se modifica el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, por ejemplo, introduciendo una nueva fase en el procedimiento de adjudicación de viviendas, la autorización para la firma de los contratos, con la que se pretende realizar un control previo a la firma del contrato de compraventa o alquiler, del cumplimiento por el solicitante de los requisitos mínimos de acceso, así como de los apartados del baremo en los que tuviera derecho a obtener puntuación.

            El título IV se centra en la rehabilitación de viviendas. Se pone el acento en actuaciones rehabilitadoras sostenibles, y se favorece el pasar de la rehabilitación aislada de viviendas y edificios a la gran rehabilitación de conjuntos residenciales rurales y urbanos.

            El Título V desgrana los requisitos que ha de cumplir la publicidad de la venta y arrendamiento de viviendas, las obligaciones informativas de los promotores a los compradores y arrendatarios de vivienda y establece la obligación de crear y mantener actualizado en Internet un sitio web informativo en materia de vivienda. Se fomenta el Sistema Arbitral de Consumo.

            Y el Título VI, que se desarrolla en tres capítulos, está dedicado al control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida. Se fija el plazo de duración del régimen de las viviendas protegidas, dando continuidad a la situación actual. Será de treinta años, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva, pero para las dedicadas al arrendamiento, sin opción de compra, será de quince años.

            Se establece una prohibición temporal de disponer a título gratuito durante el plazo de cinco años.

            Se mantiene un sistema de control público de los actos de disposición de las viviendas protegidas, sistema articulado en la obligación de comunicación previa de las primeras y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas a efectos de poder ejercitar los derechos de adquisición preferente,

            Dice al respecto el artículo 46: Elevación a escritura Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

            “Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten la transmisión de viviendas protegidas, tanto a título oneroso como gratuito, que se acredite por el transmitente el cumplimiento del requisito de comunicación al Departamento competente en materia de vivienda en las condiciones previstas en el artículo anterior, así como el otorgamiento, en su caso, de la autorización administrativa para transmitir a terceros la vivienda protegida, o la renuncia de dicho Departamento a ejercer el derecho de tanteo.”

            También es de destacar que se abre la posibilidad de la permuta y que se regula la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad.

            Este título también regula la inspección, la defensa y restauración de la legalidad y el régimen sancionador.

            Deroga, entre otras:

                 - La Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra.

                 - La Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

            Entrará en vigor el 17 de julio de 2010.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES. Sentencia de 10 de diciembre de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo de pleno derecho el artículo 233.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en la parte que indica "siempre que éstos sean residentes en España".

            Decía el precepto de este Reglamento, actualmente derogado:

            2. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo darán derecho a la deducción, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros, siempre que éstos sean residentes en España. En ningún caso dará derecho a la deducción la adquisición de programas
que hubieran figurado anteriormente en el activo fijo del vendedor.

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SECCIÓN 2ª:

 

CUERPO DE ASPIRANTES. Orden JUS/1150/2010, de 26 de abril, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, según las listas definitivas de aprobados remitidas por los Tribunales calificadores.

            Se constituye con los 47 opositores aprobados en las últimas oposiciones convocadas por Orden del Ministro de Justicia de fecha 16 de octubre de 2008 (B.O.E. de 17 de noviembre) y una vez efectuado el sorteo para el Escalafón, previsto en el artículo 507 del Reglamento Hipotecario entre los aprobados en ambos Tribunales, de Barcelona y Sevilla.

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CONCURSO REGISTROS DGRN RESUELTO. Resolución de 5 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 279 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 12 de marzo de 2010, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Se cubren 22 plazas. Ver archivo  de concursos.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA RESUELTO Resolución de 5 de mayo de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 12 de marzo de 2010.

            Se cubren 3 plazas.  Ver archivo  de concursos

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***OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 13 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Plazas a cubrir: cincuenta. De ellas, se reservan cinco para personas con discapacidad, por aplicación de  lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio

             El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será:

                 - El aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996 (BOE de 25 de abril),

                 - con las modificaciones introducidas por anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2002 (BOE de 10 de enero de 2003) y su corrección de errores (BOE de 20 de mayo de 2003)

                 - y por anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2004 (BOE de 1 de febrero de 2005) y su corrección de errores (BOE de 28 de febrero de 2005).

            El plazo de inscripción es de treinta días hábiles desde la publicación en el BOE que fue el 19 de mayo. Las instancias deberán ajustarse al modelo oficial 790. Se accederá a él por la página web www.060.es. Los impresos están a disposición de los interesados en:

                 - la Oficina de Atención al Ciudadano del Mº de Justicia (Pza. Jacinto Benavente, 3, 28071 Madrid),

                 - en la Dirección General de la Función Pública (calle María de Molina, 50, 28071 Madrid),

                 - en las oficinas de información administrativa del Ministerio de la Presidencia y

                 - en los registros de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno Central.

            Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

            Comienzo de los ejercicios. Antes del 20 de enero de 2011.

            Información web: En la página www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Registradores, así como el seguimiento de las oposiciones.

PDF (BOE-A-2010-8042 - 4 págs. - 178 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

JUBILACIONES.

 

            Don Enrique Calatayud Llobet, registrador de la propiedad de Massamagrell.

            Don Miguel González Laguna, registrador mercantil central III.

            El notario de Arganda del Rey, don Rafael Estevan Araez.

            El notario de Barcelona, don Agustín Ferrán Fuentes.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*47. CONVENIO REGULADOR Y BIENES ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS. IDENTIFICACIÓN DEL SECRETARIO. INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. ESCRITURA. Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barbastro, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de separación aprobado judicialmente. 

            Hechos: Se trata de una sentencia firme de separación matrimonial de mutuo acuerdo que incorpora un convenio regulador, en el cual, aparte de liquidar la sociedad conyugal (parece que consorcio foral aragonés), en otro apartado, se disuelve la comunidad de bienes existente sobre un inmueble adquirido en estado de solteros, adjudicándoselo la esposa, que se obliga compensar a su esposo con determinada cantidad de dinero y comprometiéndose ambos “a otorgar cuantos documentos notariales o de otra índole sean necesarios al objeto de la adjudicación”.

            El registrador observa tres defectos. Se comenta tras cada uno el criterio de la DGRN, que confirma la nota:

            Primer defecto: Identificación del Fedatario Judicial, Secretario, que autoriza el testimonio. Para practicar la inscripción así lo exigen el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento Hipotecario.

            Segundo defecto: Toma de razón del título en el Registro Civil. La DG lo mantiene porque el art. 266.6 del Reglamento del Registro Civil, exige que, en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil, que se acreditarán por certificación, por el Libro de Familia o por la nota al pie del documento.

            Tercer defecto: Según el Registro, la finca adjudicada fue adquirida en su día por los cónyuges por mitad y pro indiviso, en estado de solteros.

            El Centro Directivo analiza el defecto respetando los límites que tiene la calificación sobre documentos judiciales. Reconoce que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio incorporado a la sentencia de separación o divorcio,  pero su contenido ha de ser acorde con su naturaleza, sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

            La DG reconoce que es admisible que el convenio regulador pueda aplicarse a los casos en que el régimen matrimonial era el de separación de bienes, pero, a continuación fija las diferencias que impiden su equiparación a la comunidad romana formada sobre bienes adquiridos en estado de solteros:

                 - El régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre cónyuges, estando afectos los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, con especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, existiendo la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y con limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual.

                 .- En la comunidad romana ordinaria, no existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, sin afectación especial de los bienes, ni limitaciones singulares de disposición.

            También reconoce la posibilidad de que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. En estos casos, a veces habrá un negocio complejo y, en otras, un negocio claramente diferenciado de la mera liquidación.

                 - Para los negocios complejos, no parece que sea vetada esta forma documental por el Centro Directivo, aunque tampoco la bendice.

                 - Para el caso de vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado constante la sociedad, la disolución de la comunidad que se forme entre la sociedad de gananciales y los patrimonios privativos de los cónyuges parece inclinarse por no admitir el convenio.

                 - Pero el caso estudiado es más claro ya que la disolución de la comunidad romana aparece bien diferenciada de la liquidación de la sociedad de gananciales.

            Confirma, pues, el defecto, basándose en la inadecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes y en el obstáculo registral que supone el principio de tracto sucesivo debiendo existir identidad entre el derecho tal como figura en el Registro y como se configura en el título que se pretende inscribir. Hace también hincapié en el distinto tratamiento fiscal de las figuras.

            Notas:

                 - Es muy probable que el caso real debatido sea el de la vivienda familiar comprada en parte con dinero privativo y en parte consorcial. Pero no se dice expresamente en el convenio. Y, aunque se dijera, los cónyuges tienen que reconocer y concretar esta proporción consorcial, lo que excedería de los fines del convenio y, aunque no excediera por su atribución ex lege como bien de la comunidad, siempre quedaría una parte privativa para cuya disolución el convenio no es vehículo. Pero, tal vez como negocio complejo…

                 - Para mí el segundo defecto tan sólo tiene sentido si se tratara de una liquidación de una sociedad conyugal disuelta. Como no es el supuesto, ya que el negocio que se presenta se entiende que está al margen de la misma, huelga la indicación en el Registro Civil, que en todo caso, sería un defecto subsidiario del tercero. Creo que lo lógico es que la DG hubiese tratado antes del tercer defecto y, como corolario de su confirmación, haber revocado el segundo o indicar que ya carece de sentido plantearlo. (JFME)

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*48. CANCELACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. Resolución de 23 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Eivissa n.º 4, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

            Hechos. El titular de un derecho de hipoteca en garantía de un crédito cancela la hipoteca, aunque sin dar carta de pago del crédito. Dicho crédito hipotecario, a su vez, está embargado por la Agencia Tributaria y anotado su embargo en el Registro.

            El registrador no inscribe la cancelación de hipoteca porque hay un embargo sobre ella.

            El titular de la finca recurre y alega en primer lugar que ese embargo no debió de ser nunca anotado por diversas cuestiones jurídicas relacionadas con el ejercicio de una condición resolutoria preferente sobre la hipoteca y el embargo, que la ejecución de dicha condición resolutoria debió de provocar la cancelación de la hipoteca y del embargo, y finalmente que al cancelar la hipoteca hay que cancelar necesariamente el embargo sobre la misma en virtud del principio de prioridad; considera también que no se perjudica al embargante, pues el crédito continúa existiendo y por tanto el embargo sobre el mismo, aunque desaparezca la hipoteca.

            Señala la DGRN, en cuanto al primer argumento, que no puede resolver sobre asientos ya practicados que están bajo la salvaguardia de los tribunales con independencia del mayor o menor acierto en su práctica. En cuanto  a la pretensión de cancelación de la hipoteca y por ello del embargo como carga posterior a la hipoteca, de forma automática, considera que no se puede cancelar el embargo sin consentimiento de su titular, o resolución judicial, pues en otro caso se produciría indefensión al titular del embargo que vería extinguido su derecho sin posibilidad siquiera de ser oído. Al no poderse cancelar el embargo tampoco se puede cancelar la hipoteca.

            Reconoce sin embargo, que hay casos excepcionales en los que los gravámenes posteriores son cancelados automáticamente, como en el caso de ejecución de una hipoteca preferente, pero en tales casos los titulares de las cargas posteriores son notificados y pueden ejercitar los derechos que a su interés convenga.

            En el presente caso hay que tener en cuenta que el procedimiento de cancelación es privado, sin garantías para el acreedor posterior, y además que no hay pago de la deuda, sino más bien una renuncia al derecho de hipoteca, que perjudica claramente al acreedor embargante, la Agencia Tributaria, por lo que ponderando los intereses en juego la DGRN concluye  que no se puede cancelar el embargo y por tanto tampoco se puede cancelar la hipoteca. (AFS)

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50. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 25 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Benalmádena, doña María Nieves García Inda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

            Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de hipoteca por apoderado extranjero de una entidad Bancaria en la que se reseña el número de su tarjeta de residencia, que empieza por X, siguen 7 cifras, y acaba en una letra de control

            El registrador exige que se especifique cuál es el NIE del apoderado, pues considera que una cosa es el número de la tarjeta, del soporte y otra el NIE y no cree que esté claro si el número expresado es el del soporte de la tarjeta o el del NIE.

            Alega la notaria recurrente que la tarjeta contiene dos números, el de soporte físico de la tarjeta, que empieza por E, y el personal del extranjero, que siempre empieza por X, que por tanto es el NIE y por ello el NIF, de forma paralela al DNI para los españoles, que es también el NIF. En el presente caso se expresa un número que empieza por X, que solo puede ser el NIE y por ello el NIF del extranjero.

            La DGRN revoca la nota, por análogos motivos a los expresados por la notaria recurrente y empleando como argumentos la misma normativa que cita el registrador.  Recuerda también que el mismo registrador planteó el mismo defecto a la misma notaria recurrente en dos ocasiones anteriores y que ya fueron revocadas sus notas. 

            Nota: en definitiva lo que quería el registrador es que se empleara la palabra NIE, aunque el número de la tarjeta que se expresaba, empezando por X, solo podía ser el NIE, pues el número de soporte de la tarjeta, de la propia tarjeta, empieza siempre por E. Es un ejemplo por tanto de formalismo innecesario y además recalcitrante. (AFS)

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51. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DIVERSAS DISCORDANCIAS. Resolución de 26 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada nº 3, a la inscripción de una declaración de obra nueva de una finca. 

            El Registrador considera defectos cuatro discordancias de la escritura de obra nueva:

            1.- La diferencia de medida declarada en la escritura de la parcela, que es menor que la que consta en el Registro y no se justifica. Resuelve la DGRN que ello no impide el acceso de la obra nueva.

            2.-  En el certificado Catastral aportado figura la existencia de un almacén que en la escritura no se declara.  Señala la DGRN que  no es defecto, y que su constancia depende de la voluntad del otorgante.

            3.- El técnico señala que la superficie ocupada son 2.531 m2  lo que obviamente es una expresión defectuosa, pero tampoco es defecto que impida la inscripción, pues de la propia escritura resulta que la superficie ocupada por la edificación coincide con la de la planta alta que es de 126,75 m2.

            4.- Finalmente que no se aporta certificado colegial, acreditativo de las facultades certificantes del técnico, defecto que la DGRN confirma. (AFS)

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52. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO SE HAN PACTADO POSIBLES PRÓRROGAS EN EL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. Resolución de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Albacete, a practicar la cancelación registral de dos hipotecas.

            Hechos. Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garantía de determinadas obligaciones hipotecarias al portador. Se previó en la escritura que las obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre de 1988. No obstante, si al concluir el plazo señalado no se hubiesen pagado las obligaciones emitidas, se entenderían, «prorrogadas las obligaciones de pagar de año en año, en un máximo de diez años».

            El registrador estimó que no había transcurrido el plazo que recoge el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a la prórroga pactada.

            El recurrente sostiene que el cómputo debe de iniciarse el día 5 de noviembre de 1988, por lo que habrían transcurrido más de 21 años.

            La DGRN recuerda que el precepto alegado posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito.

            En el caso concreto no ha transcurrido el plazo de veinte años regulado para la prescripción de la acción hipotecaria y otro más, pues, habiéndose pactado la prórroga del plazo inicialmente previsto hasta un máximo de diez años más, debe entenderse producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas obligaciones el día 5 de noviembre de 1998. (JFME)

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53. LEGALIZACIÓN DEL LIBRO DE UN GARAJE. Resolución de 30 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Majadahonda, a la legalización de un libro de actas de una comunidad de propietarios de un local-garaje. 

            Hechos: Se solicita la legalización de un libro de actas de una comunidad de propietarios de un local-garaje, que es un elemento privativo de una propiedad horizontal. Dicho local está dividido en cuotas indivisas que se concretan en el uso y disfrute por cada partícipe de una plaza de garaje.

            El registrador deniega aduciendo que sobre el local garaje no se ha constituido, ninguna comunidad o subcomunidad a la que se aplique el art. 17 L.P.H (junta de propietarios).

            El interesado recurre alegando las Resoluciones de 20 de abril y 29 de noviembre de 1999 que, en su opinión, admiten la legalización de los libros de estos tipos de comunidad.

            La DGRN comienza recordando que el objetivo de la norma (415 RH) fue el de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales.

            Ha de seguirse un criterio amplio en cuanto al concepto de comunidad cuyos libros pueden legalizarse, incluyendo a subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, estén inscritos o no.

            En el caso presente, existe comunidad, al pertenecer el garaje a varias personas proindiviso, aunque no estén inscritas las reglas de la comunidad ni la existencia de un órgano colectivo especial. Por ello, se ha de legalizar el libro, pero no extender la nota marginal en el folio abierto a la finca en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libro fichero previsto al efecto para fincas no inmatriculadas o en las que no conste inscrito el régimen de propiedad horizontal. (JFME)

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*54. COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA CONSTANDO ARRENDAMIENTO HISTÓRICO INSCRITO EN FINCA DE PROCEDENCIA. Resolución de 5 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 3 de Alicante, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Se vende una finca rústica, manifestando el vendedor que no se halla arrendada. Sin embargo en el Registro de la Propiedad consta inscrito un arrendamiento anterior a 1935, no cancelado en la finca de origen.

            El registrador exige que se aclare la situación, sin mayor precisión, denegando la inscripción por defecto insubsanable, aunque parece dar a entender que es posible la inscripción cancelando el arrendamiento. El registrador sustituto confirma la calificación remitiéndose a  los mismos argumentos de la nota del registrador sustituido, que no detalla ni enumera.

            El notario recurre, se queja de la falta de motivación sustantiva de ambas notas, considera que dicho arrendamiento no está vigente y que, en todo caso, no hay en la Ley ninguna prohibición de venta de las fincas arrendadas.

            La DGRN revoca la nota, pues señala que La ley de Arrendamientos Rústicos de 1935 no cierra el Registro  a las compraventas de fincas arrendadas, que la ley vigente solo lo cierra provisionalmente en tanto no se acrediten las notificaciones para el ejercicio del derecho de adquisición preferente por el arrendatario, y además que el arrendamiento objeto del presente caso no está vigente, aunque no se haya cancelado registralmente, por aplicación de lo dispuesto en la ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos. (AFS)

            Nota. Según esta ley, el 31 de diciembre de 1997, se han de considerar extinguidos por finalización de prórroga, salvo una excepción ya no aplicable y que concluía el 11 de febrero de 2002:

                 a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a su publicación.

                 b) Los concertados antes de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.

                 c) Los anteriores al 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

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55. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR SIN REFERENCIA AL TÍTULO DE ADQUISICIÓN NI AL CARÁCTER CON EL QUE SE ADQUIERE. DOCUMENTOS CONEXOS. Resolución de 8 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra la negativa de la Registradora de la Propiedad nº 1 de Ourense, a inscribir un expediente de dominio y documentos posteriores que de aquel traen causa.

            Se plantea en el presente recurso la cuestión de si cabe practicar la inmatriculación de una finca cuyo dominio ha quedado acreditado en el correspondiente expediente judicial instruido al efecto, sin resultar del Auto la participación indivisa que adquiere cada condueño ni el carácter privativo, ganancial o presuntivamente ganancial, con que adquirió el que consta como casado, y sin que tales extremos puedan deducirse al no resultar del expresado Auto el título de adquisición.-

            La DGRN, confirmando el criterio del registrador, señala que “la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado. Por el contrario, en el Auto objeto del recurso, ni se determina el porcentaje en que adquieren los condueños, ni se determina tampoco el carácter que tiene la participación cuyo dominio se acredita al condueño casado, ni tampoco resulta el título adquisitivo que es un elemento esencial para determinar los efectos de la adquisición y, en consecuencia, de la inscripción.”

            La otra cuestión a dilucidar guarda relación con la actuación de la Registradora en cuanto a los documentos conexos o que traen causa de aquellos cuya inscripción se ha rechazado. Y a este respecto también confirma que “es evidente que, mientras no se inscriba el primer título, no puede la Registradora calificar el segundo. Así resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria que señala que el plazo de inscripción es de quince días contados desde la inscripción del título previo”. (JDR)

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56. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN COMPARECER LA ESPOSA QUE SÍ OTORGÓ EL DOCUMENTO PRIVADO. Resolución de 9 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Chiva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.  

            Hechos: Se formaliza escritura de elevación a público de un documento privado, compareciendo en aquélla únicamente el esposo, alegando ser la vivienda adquirida privativa del mismo, pese a que en el documento privado de adquisición se hacía constar que compraban ambos esposos, y aunque este documento privado fue firmado sólo por el marido. Hubo luego una serie de pleitos en los que se solicitaba, en este caso también por ambos esposos (parece ser que por error del abogado), el otorgamiento de escritura pública al constructor, aparte de temas de liquidación del régimen conyugal y en ejecución de sentencia, el juez ordenó al constructor vendedor la elevación a público del documento privado de compraventa “con independencia de las relaciones entre ambos esposos, por la liquidación de sus bienes en común”.

            Es de resaltar que al tiempo de la presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad, no se aporta  la escritura de capitulaciones matrimoniales, sino una fotocopia, aunque sí se acompaña un certificado del Registro Civil de su matrimonio, del que resulta que los mismos otorgaron capitulaciones, pero sin que resulte del certificado cual es el régimen pactado; tampoco se aportan testimonios judiciales originales de los distintos procedimientos.

            Registrador: Rechaza la inscripción, dado que no se aportan las capitulaciones, ni los testimonios judiciales de determinados procedimientos, que pudieran aclarar la situación, y en todo caso, si la finca se adquirió como ganancial debería comparecer la esposa a tal elevación a público, y si era privativa y habían adquirido ambos cónyuges (ya que ambos comparecían en el documento aunque ella no lo firmaba) era necesaria su presencia a efecto de determinar la cuota con que adquiría cada cónyuge.

            Dirección General: Rechaza el recurso por los motivos, en esencia, alegados por el Registrador: No basta para acreditar el régimen matrimonial, existente al tiempo de la compra entre ambos esposos, una simple fotocopia, y tampoco resulta del certificado registral cuál fue el régimen matrimonial pactado, así como tampoco es admisible, la aportación de fotocopias de las sentencias dictadas en los diferentes procedimientos judiciales.

            Finalmente la DG parte de tres hipótesis:

                 - que en el documento privado hubo un error y nunca debió figurar la esposa como compradora

                 - que no hubo tal error y se pretende la novación del contrato primitivo,

                 - o bien que ambos eran compradores y el marido actuaba en virtud de un mandato conferido por la esposa.

            En los dos primeros supuestos no basta la declaración unilateral del esposo para deshacer el error, sino que se requiere la intervención de ambos esposos y del vendedor, y en el segundo se trata de una posible gestión de negocios ajenos que exige una ratificación. En definitiva se exige a efectos de su inscripción la intervención de su esposa en la escritura pública otorgada. (JLN)

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57. AUTORIZACIÓN ESTATUTARIA PARA SUBDIVIDIR LOCALES. Resolución de 12 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torrelavega, don Alberto García Alija, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Santander, a la inscripción de una escritura de segregación y constitución de servidumbre, rectificada por otra posterior.

            Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil dueña de un local sótano, perteneciente a un edificio dividido en propiedad horizontal (local 1), segrega una porción del mismo y constituye el local Uno-1, para lo que tiene autorización estatutaria. Además y dado que dicha Entidad es dueña de la totalidad del local 1, ésta establece unos estatutos para dicho local, en que se dispone que la misma irá segregando distintos locales, asignando a cada uno una cuota que será su módulo de participación en elementos comunes. Tras de la segregación este local 1 retiene el uso exclusivo del espacio libre exterior aunque comparte con los demás locales del sótano el acceso peatonal común. Dicho uso corresponderá al local resto 1, pudiendo la entidad titular transmitirlo o no al transmitir una porción segregada o el resto, pero quedando siempre adscrito a una o varias porciones segregadas del resto del local 1 o a este mismo resto. Además se establece que los propietarios de las plazas de aparcamiento integrados  en dicho local 1, podrán constituirse en junta, a efecto de tratar los asuntos que le afecten, aplicándose analógicamente la Ley de Propiedad Horizontal.

            En los estatutos generales del edificio existe autorización para subdividir los pisos y locales del edificio sin consentimiento de la Junta de Propietarios y en los mismos se reservó a favor del sótano la utilización de la entrada y espacio libre que quedaba en la parte Suroeste de la finca, a partir de los muros y vallas de contención, pudiendo hacer obras de modificación de la urbanización de esta parte para su mejor aprovechamiento.

            Registrador: Rechaza la inscripción al entender que la prevención contenida en la escritura de que “la entidad titular del local 1 retiene el uso del espacio libre exterior, que corresponderá a la finca resto, pudiendo o no transmitirlo a una o varias porciones segregadas” supone una modificación del título de la propiedad horizontal y exige un acuerdo unánime de la división horizontal.

            Dirección General: Estima el recurso, ya que partiendo de que en los estatutos generales hay una autorización expresa para dividir los pisos o locales sin consentimiento de la Junta, hay que concluir que la subdivisión que se hace no precisa nueva autorización, que sería precisa de no existir la prevención estatutaria. Y además perteneciendo al local matriz el uso exclusivo de algún elemento (la zona exterior), tal uso se puede atribuir a cualesquiera locales en que se subdivida el primero, sin necesidad de nuevo consentimiento, ya que esta nueva atribución para nada afecta a los demás propietarios de la Propiedad Horizontal. (JLN)

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58. CONTENIDO DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma, a la inscripción de una escritura de segregación y venta. 

            Se presenta en el Registro escritura por la que se segrega de una finca rústica de dos mil metros cuadrados una parcela de terreno de nueve áreas veintiséis centiáreas, y la vende a continuación.

            La nota de calificación es muy escueta. Sólo dice lo siguiente: “Hechos: No se aporta la correspondiente Licencia Municipal de segregación. Fundamentos de derecho (Artículo 18 de la Ley Hipotecaria): - Resolución de la Dirección General de fecha veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y cinco. Observaciones: Para subsanar dicho defecto, aportar la pertinente licencia municipal de segregación. Contra esta calificación …”.-

            La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación sin entrar en el fondo, sino diciendo que “en el presente supuesto la nota de calificación es totalmente insuficiente, pues se remite exclusivamente a una Resolución de esta Dirección General que se refiere principalmente a suelo urbano, siendo el objeto del recurso de carácter rústico, no puede confirmarse la calificación, pues, dada su insuficiencia, se produciría indefensión en el recurrente.” Y añade que “llegados a la conclusión anteriormente expresada, resulta innecesario entrar en el examen del segundo de los problemas” (si es necesaria o no la licencia de segregación). (JDR)

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**59. COMPRA DIVORCIADO EN DOCUMENTO PRIVADO. ELEVAN A PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.  

            Hechos: En 2007 se firma un contrato privado de compraventa de una vivienda y tres cuotas indivisas relativas a tres plazas de garaje de un edificio en construcción, siendo el comprador divorciado y aplazándose el pago de parte del precio. Posteriormente, en 2009, se ratifica y eleva a público ese contrato, pero el comprador ya está casado en régimen de gananciales, por lo que comparecen ambos cónyuges y se invoca el artículo 1355 del Código Civil para dar a la adquisición el carácter de ganancial.

            El registrador suspende la inscripción por cuestiones formales de expresión de la escritura en relación con el documento privado, respecto de las plazas de garaje. También cuestiona la atribución de ganancialidad del bien adquirido en la escritura, expresión que pretende que se suprima para evitar confusión, pues considera que no es posible dicha atribución argumentando  que va en contra del principio de especialidad registral. Anuncia su intención, una vez se rectifique la escritura, de inscribir el bien como privativo del marido, sin perjuicio del derecho de reembolso que proceda y sin mayores precisiones ni fundamentación sobre la imposibilidad, según su criterio, de no aplicación de dicho artículo 1355 al presente caso.

            La DGRN dilucida varias cuestiones:

            1.-  Si el carácter ganancial o privativo de un bien adquirido por compra se determina en el momento en que se perfecciona el contrato (es decir, en la fecha del documento privado, en cuyo caso sería privativo) o en el que se consuma con la entrega de la posesión (es decir, el del día de  la firma de la escritura, en cuyo caso sería ganancial).

            Contesta la DGRN, siguiendo al Tribunal Supremo, que es el momento de la perfección del contrato el que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el carácter ganancial o privativo.

            2.-  Cuáles son los requisitos exigibles para la aplicación del artículo 1355 y su validez jurídica.

            Contesta la DGRN que el artículo 1355 permite un pacto de atribución de ganancialidad, que no tiene efectos traslativos de derechos como en el caso de la aportación a la sociedad de gananciales, ya que el bien entra en el patrimonio ganancial directamente, desde el primer momento.

            Por otro lado precisa que este pacto no es abstracto, pues necesita de una causa onerosa o gratuita. Sin embargo, no es necesario que se exprese en la escritura la causa, pues se presume el derecho de reembolso regulado en el artículo 1358.

            3.-   Si se puede aplicar el artículo 1355 al presente caso, teniendo en cuenta que, en principio,  el bien habría de calificarse como de privativo según el artículo 1357 que regula los casos de compra con precio aplazado.

            Contesta la DGRN que SI, que ha de prevalecer  la voluntad de las partes que regula el artículo 1355 sobre la regla general del artículo 1357, pues en otro caso se daría un caso de contradicción de valoración normativa, ya que el 1355 se aplicaría en unos casos (adquisiciones por subrogación de derechos, por ejemplo) y en otros no  (compraventas con precio aplazado).

            De lo anterior se deduce que no hay confusión en la escritura y que no se viola el principio de especialidad hipotecario al invocar dicho artículo 1355.

            4.-   Si se puede modificar o complementar el contrato privado, pues en éste se hacía referencia a la venta de una cuota indivisa, sin precisar, del garaje, y en la escritura se especifica la cuota indivisa transmitida.

            Contesta la DGRN que SI, pues en definitiva la escritura no hace sino cumplir lo dispuesto en la legislación hipotecaria para permitir el acceso al Registro.

            En consecuencia la DGRN revoca la nota y declara la escritura inscribible con carácter ganancial.

            COMENTARIO.- La casuística propiciada por la dicotomía contratos privados/escritura pública es muy grande, sobre todo en los casos en los que hay un cambio de estado civil. La presente Resolución viene a arrojar un poco de luz sobre la materia.

            En el caso planteado anteriormente, aunque el bien no entra en el patrimonio del comprador hasta el momento del otorgamiento de la escritura, el comprador tiene ya un derecho privativo sobre ese bien que determina ese carácter privativo del bien comprado cuando se consuma la adquisición. Sin embargo, al no haberse consumado la adquisición hasta el momento de la escritura, es posible aún modificar ese carácter con el pacto de atribución de ganancialidad.

            Si el contrato privado no fuera de compraventa, sino de opción de compra o de promesa de venta y luego se otorgara la escritura pública, con perfección y consumación simultánea, cabría defender, por aplicación de la anterior teoría de la DGRN, que el bien adquirido tendría carácter privativo al provenir de un derecho privativo.

            Hay que recordar que en los casos anteriores, si se tratara de vivienda familiar, y parte del precio aplazado se abonara con dinero ganancial, el bien  sería en esa proporción privativa y ganancial, como excepción a la regla general.

            Si la compra en contrato privado se hubiera consumado por haber sido entregada la posesión y así se declarara en la escritura, pienso que no cabría la atribución de ganancialidad en escritura, pues el bien ya habría entrado en el patrimonio privativo de uno de ellos  y solo cabría la aportación a la sociedad de gananciales

            Finalmente, en todos los casos anteriores de compra en documento privado en estado de soltero y otorgamiento de la escritura ya casado, si no se hubiera pactado la atribución de ganancialidad en la escritura, a pesar de la teoría anteriormente expresada, prevalecería la presunción de ganancialidad , pues se presumiría que el bien adquirido tendría, y así habría de inscribirse, carácter presuntivamente ganancial por cuanto el contrato privado no tiene, normalmente, fecha fehaciente  hasta el otorgamiento de la escritura, y en ese momento rige ya la presunción de ganancialidad. Cabe también, naturalmente, la confesión de privatividad en contrario de ambos cónyuges.  (AFS)

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60. COMPRA DIVORCIADO EN DOCUMENTO PRIVADO. ELEVAN A PÚBLICO PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Resolución de 31 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.  

            Similar a la anterior. (AFS)

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61. TRANSMISIÓN DE FINCA SUPUESTAMENTE ANEJA A UNA CONCESIÓN.  Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "La Vascongada, S.A.", contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 19, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            RESUMEN DEL RESUMEN:

            La Sociedad La Vascongada S.A., titular de una concesión administrativa de un ferrocarril minero de vía estrecha de servicio particular desde Vallecas a las Canteras de Cuesta Perales, vende en 2007 cuatro participaciones en dicha concesión (en total un 45%), finca registral 5884 (parte de la cual estaba situada en terreno a reparcelar) a cuatro compradores: la Mercantil Factor Inmuebles S.L. y tres personas físicas más, mediante cuatro cuotas indivisas diferentes y compraventas distintas, extendiéndose las compraventas a los anexos a las vías  y a la finca 1066, que figura inscrita bajo folio distinto de aquella

            Luego en 2009 se complementa la escritura anterior en relación con la finca 1066 elevando a público un documento privado firmado por la Vascongada y las tres personas físicas indicadas (no interviene la Mercantil Factor Inmuebles S.L.), estableciendo que tal finca se incluyó en la venta de 2007 y ahora se determinan las participaciones de finca vendidas a los tres en esta finca, pero en porcentaje diferente al de las participaciones vendidas de la concesión de ferrocarril, aunque la vendedora se reserva en dicha finca una participación superior a la que le vendió a la Mercantil Factor Inmuebles S.L. en la concesión.

            El Registrador se opone por entender que la finca 1066 forma parte de la concesión, como terreno anejo a la misma, y su transmisión precisa de autorización admva y además al venderse sólo a tres de los cuatro compradores de las participaciones de la concesión, y en porcentaje distinto a la de éstas, se precisa la intervención del cuatro, la Mercantil Factor Inmuebles S.L.

            La DG acepta el recurso de La Vascongada S.A. y estima, tras una elaboración detallada de los antecedentes legislativos, que no consta registralmente que la finca 1066 esté afecta a la concesión y por tanto se puede vender libremente; y además no se precisa para su venta la intervención de la otra Mercantil Factor Inmuebles S.L., pese a que las participaciones vendidas de la misma, no concuerdan con las participaciones que fueron vendidas en la concesión, finca 5884, ya que se trataba de cuatro ventas diferentes y sin relación entre sí y además la sociedad vendedora todavía ostenta en cuanto a la finca 1066 una participación superior a la que le vendió en la concesión a la Mercantil  Factor Inmuebles S.L.

 

            EXAMEN DETALLADO DEL SUPUESTO:

            Hechos: La Sociedad “La Vascongada S.A” es titular de la finca registral 1066 del Registro 19 de Madrid, consistente en una finca rústica en término de Vallecas, que adquirió por aportación a través de escritura de 2008, la cual se encuentra incluida en un proyecto de reparcelación.

            Respecto de los terrenos ocupados por la vía férrea, la determinación de su superficie y linderos se llevó a cabo en escritura de 2007, y su mayor parte se encuentra, como indico, incluida en una reparcelación.

            Además la misma Entidad es titular de otra finca 5884 del mismo Registro, consistente en una concesión de ferrocarril minero de vía estrecha, también por título de aportación, tanto de la concesión de la dicha vía férrea como de los terrenos que ocupa y cuanto es anexo o accesorio a dicho ferrocarril, aportación que fue aprobada por Real Orden de 1908, y así figura inscrita en el Registro de la Propiedad.

            1.- Por una escritura de 2007 La Vascongada S.A., vende a otra Entidad X y a tres personas físicas c, d y f, ciertas participaciones indivisas de dicha concesión admva, aclarando que la venta se extiende a los terrenos y fincas que puedan ser reconocidos como titularidad de la Mercantil Vendedora, y dentro de estos anexos, se citan, determinados terrenos pendientes de reconocimiento de la titularidad de ésta y además la finca 1066 citada, el reconocimiento de cuya titularidad en cuanto a la vendedora se obtuvo judicialmente, y como queda dicho, vende en esta escritura de 2007 a la Mercantil X y a cuatro personas físicas determinadas participaciones en la concesión y terrenos anejos, incluida la finca 1066, como compraventas independientes.

             2.- La escritura anterior de 2007, se complementa con otra de 2009, aclarando en cuanto a la finca 1066, que la vendedora y los tres compradores personas físicas (no se incluyó la Mercantil X) habían suscrito un documento privado de venta que por esta escritura se ratifica y eleva a escritura pública, indicando que como terreno anexo o complementario del ferrocarril se encontraba la finca 1066, cuyos porcentajes en esta finca, se concretan en la misma escritura de 2009 y difieren de los fijados en la venta de la concesión.

            Registro de la propiedad: El Registrador suspende la inscripción en cuanto a la finca 1066, por dos defectos:

                  ..- Porque considera que es necesario el consentimiento previo de la Administración al ser la finca 1066 aneja de una concesión.

                  ..- No ha comparecido en la escritura complementaria de 2009 uno de los compradores, la Mercantil X, ya que sólo se habían vendido unas participaciones de la finca 1066 a las tres personas físicas, sin comparecer la Mercantil X, aunque la participación reservada por la Vascongada S.A en esta finca., era superior a la cuota vendida a aquella en la concesión.

            Dirección General: La DG estima el recurso interpuesto por la Vascongada S.A., y rechaza los dos defectos alegados por el registrador:

            1.- En cuanto al primer defecto, se basa para el rechazo en Ley de Ferrocarriles de 23 noviembre de 1877,, vigente al tiempo de la inscripción de la concesión admva relativa a la finca 5884, que distinguía entre las líneas ferroviarias de servicio general y de uso particular, y en estas últimas no se permitía la ocupación de terrenos del Estado, pero sí de dominio público, aunque si el servicio fuera importante podía concederse la expropiación forzosa y ocupación de terrenos del Estado mediante ley. En cuanto a los almacenes y demás obras que fueran parte integrante del ferrocarril y necesarias para su existencia, no requerían inscripción separada sino que se incluían en la de la propia obra pública.

            Con el Reglamento Hipotecario de 1915 se estableció que para que la adscripción de fincas inmatriculadas a la Concesión, era precisa la cancelación de la primitiva inscripción de las mismas, sistema que se cambia en el RH de 1947, donde el art 63 establece que para que produzcan efecto frente a tercero la adquisición por expropiación forzosa o por convenios de fincas o dchos inscritos que hayan de formar parte de la obra pública por destinarse directa y exclusivamente a su servicio, es necesario la inscripción a favor del concesionario, y según el art 66 RH respecto de las demás fincas anejas a los ferrocarriles de dominio particular de los concesionarios no destinados directamente al servicios público, deben inscribirse en la forma ordinaria.

            El Registrador no admite la inscripción de dichas participaciones vendidas de la finca 1066, por considerar que es aneja a la concesión de ferrocarril y no se acredita la autorización admva para la venta, pero de los antecedentes registrales de la finca no resulta ninguna referencia a su adquisición por expropiación o su incorporación a la concesión. Dada la finalidad de la línea de ferrocarril para su servicio particular, resulta que la existencia de terrenos utilizados como accesorios no implica que queden sujetos al régimen jco de la concesión, y ni en la inscripción de la finca 1066 ni en la inscripción de la concesión consta dicha afectación, por tanto dicha finca 1066 es aneja al dominio particular de la concesionaria que le legislación anterior sometía al régimen registral común, debiendo entenderse que no forma parte de la obra pública por no constar que se destinara directa y exclusivamente a su servicio o explotación.

            2.- Tampoco se puede mantener el segundo defecto, ya que pese a que en la escritura originaria había cuatro compraventas distintas (la hecha a la Mercantil X y a las tres personas físicas), ya que se vendían participaciones distintas a cada adquirente, el hecho de que en la escritura complementaria, la concreción de las cuotas vendidas en ésta respecto de la finca 1066, sea distinta de las que los compradores tenían en la concesión (finca 5884) no es obstáculo para la inscripción, ya que estamos ante compraventas distintas y la participación que se reserva la vendedora (La Vascongada) en la finca 1066 es superior al porcentaje vendido a aquella por ésta en la venta de la concesión admva. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*49. PACTO UNÁNIME ENTRE LOS SOCIOS SIN MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. DIFERENCIA ENTRE PACTO PARASOCIAL NO INSCRIBIBLE Y PACTO ESTATUTARIO INSCRIBIBLE. Resolución de 24 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pontevedra, don Luis Darrieux de Ben, contra la negativa del registrador mercantil I de Pontevedra, a inscribir el nombramiento de administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada contenido en una escritura pública.

            Hechos: En escritura de adopción de acuerdos sociales con asistencia de todos los socios, se cesa y nombra administradores estableciendo que para su cese será necesario el acuerdo de socios que representen 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales.

            El registrador suspende la inscripción por estar dicho pacto, que no se hace como modificación estatutaria, en contradicción con el artículo de los estatutos que fija los quórum de votación para la adopción de acuerdos sociales.

            Recurre el notario autorizante alegando que dicho pacto no forma parte de los estatutos por afectar sólo a los nombrados en la escritura, pero no a los que, en su caso, puedan ser nombrados con posterioridad.

            Doctrina: La DG, tras establecer la diferencia entre pacto parasocial y pacto modificativo de estatutos, constata la falta de especificación de la escritura a este respecto considerando que si se tratara de pacto estatutario debería darse cumplimiento a las normas mercantiles que exigen su incorporación a los estatutos. Sobre esta base confirma el acuerdo de calificación declarando no inscribible el pacto establecido.

            Comentario: Interesante resolución de la DG por cuanto distingue y establece las claras fronteras entre lo que es un pacto parasocial y lo que son los estatutos de la sociedad. Lo primero es un mero pacto convencional entre socios, que no tiene porqué ser inválido, pero que en principio y, salvo que forme parte de un protocolo familiar, no puede tener acceso al RM. Lo segundo, es decir el pacto que lleva consigo o implica una modificación estatutaria y que como tal debe formar parte del aspecto corporativo o de funcionamiento de la sociedad, para que sea inscribible, debe llevar consigo la clara voluntad social de modificar los estatutos de la sociedad. Si así no se hace lo que procede es inscribir lo que de inscribible tenga la escritura, en este caso el cese y nombramiento de administradores, y denegar la inscripción del pacto convencional o parasocial, lo que no quiere decir, evidentemente, que dicho pacto, por no inscribirse, sea inválido o que no produzca efectos entre los socios que lo firmaron. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0577-10.

Fecha: 23/03/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “La entidad consultante tiene suscrito un contrato de leasing inmobiliario con una entidad. Se está planteando la posibilidad de incorporar un período de carencia en el que únicamente se abonarían intereses, repercutiendo el principal que no se ha abonado entre las restantes cuotas de vigencia del contrato. Es decir, no se modifica el importe total del contrato, sino únicamente la cuantía a abonar en cada una de las cuotas.”

Se responde que el “escrito de la consulta no recoge en qué se va a documentar esa modificación, por lo tanto, si la modificación del contrato del leasing se realiza en una nueva escritura pública, quedará sujeta al concepto de Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido:

      - Es primera copia de escritura.

      - Inscribible en el Registro de la Propiedad.-

      - Tiene contenido valuable.

     - No está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias.

Si dicha modificación no se realiza en escritura pública, no estará sujeta al faltar el primer requisito mencionado.”

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 5 de junio de 2010.

 

 

  

 

LISTA DE INFORMES

 

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