INFORME Nº 188. (BOE de MAYO de 2010)
DISPOSICIONES GENERALES:
ESTRUCTURA MINISTERIOS.
Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura
orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Este Real Decreto es vehículo para la
supresión de 30 altos cargos, una
Secretaría General y 29 Direcciones Generales. Más adelante se completará con
supresiones en Presidencia del Gobierno y en el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación.
Entre las Direcciones Generales suprimidas, se encuentran:
-
Ministerio de Justicia:
-
Ministerio de Economía y Hacienda:
-
Ministerio de Educación:
PDF (BOE-A-2010-7184 - 13 págs. - 252 KB)
Otros formatos BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO.
Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo,
por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las
cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el
curso 2010-2011.
En este texto, se determinan los
parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y
ayudas al estudio correspondientes al
curso académico 2010-2011 financiadas con cargo al presupuesto del
Ministerio de Educación:
a) La
cuantía de los componentes de las diferentes modalidades de las
becas y ayudas al estudio regulados en el Real Decreto
1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las
becas y ayudas al estudio personalizadas.
b) Los
umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales
desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.
PDF (BOE-A-2010-7329 - 16 págs. - 327 KB)
Otros formatos ACCESO A
Se precisan determinados aspectos relativos fundamentalmente a la
organización de las nuevas pruebas de acceso que en el Real Decreto
1892/2008, de 14 de noviembre se regulan, así como a los criterios que serán
de aplicación a los nuevos procedimientos de admisión a las universidades
públicas en las próximas convocatorias.
PDF (BOE-A-2010-7330 - 5 págs. - 186 KB)
Otros formatos REGISTRO ELECTRÓNICO
MINISTERIO HACIENDA. Orden
EHA/1198/2010, de 4 de mayo, por la que se regula el Registro Electrónico del
Ministerio de Economía y Hacienda.
La
presente Orden tiene como objeto la
regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, para
la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su
ámbito.
El Registro Electrónico será único
para todos los órganos del Departamento. Quedan
fuera de su ámbito
Documentos admisibles. El Registro Electrónico admitirá, a través
de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de
formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los
órganos y organismos
pertenecientes a
El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de
El Registro Electrónico emitirá automáticamente un
recibo firmado electrónicamente.
PDF (BOE-A-2010-7530 - 11 págs. - 242 KB)
Otros formatos CINE.
Real Decreto 490/2010, de 23 de abril, por el que
se modifica el Real Decreto
2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla
Con el argumento de reducir las cargas administrativas, entre otras
medidas, se sustituye la aportación de documento público como medio
acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con el personal, creativo, técnico e industrias técnicas, por la de
una declaración responsable sobre dichos extremos.
En el procedimiento para la inscripción en el
Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales, se elimina la obligación de presentar
copias de los documentos acreditativos del número de identificación fiscal, así
como del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o censo
correspondiente, dando a los interesados la opción de autorizar a
PDF (BOE-A-2010-7531 - 5 págs. - 190 KB)
Otros formatos *AGENCIA TRIBUTARIA.
Resolución de 18 de mayo de 2010, de
Representación acreditada. El
art. 46
LGT permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por
medio de representante. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que
«para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a
derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario,
solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes
supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los
procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la
representación deberá
acreditarse por cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en
comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente».
Para asistir a los contribuyentes
La presente Resolución refunde y actualiza las Resoluciones anteriores y amplia
su ámbito dando respuesta a las nuevas demandas de los contribuyentes:
- Podrán incorporarse al registro los
apoderamientos otorgados por Internet por
personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que
se refiere el
artículo 35.4 LGT. Esta vía de incorporación de los apoderamientos al
Registro a través de Internet debe tender a consolidarse en el futuro como la
única vía de acceso al mismo para los apoderamientos otorgados por personas
jurídicas, en particular, por las sociedades anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
- El
apoderamiento podrá ser
otorgado a una o varias personas tanto
físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la
recepción telemática de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser
otorgado a una sola persona física o jurídica.
- Podrá
también apoderarse para procedimientos de contratación y de responsabilidad
patrimonial.
Modos de otorgamiento:
a)
Comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y
Administraciones de
b)
Documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada
presentado ante
c)
Poder otorgado por Internet, mediante el uso de alguno de los
sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de
Aspecto temporal. Los
apoderamientos a los que se refiere esta Resolución surtirán efecto –en lo que a
ella afecta- desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos.
Renuncia. En cualquier momento
el apoderado podrá renunciar al apoderamiento, a través de
Otorgamiento de poder para la
recepción de comunicaciones y notificaciones. Como requisito especial,
precisa la
aceptación del apoderado que se
acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado. Mientras no conste, no
surtirá efecto. El poderdante también ha de consentir que la notificación pueda
ser electrónica.
Apoderamiento general. Para
que un apoderamiento surta efecto respecto de la totalidad de los trámites o
actuaciones habilitados o que se habiliten para ser realizados por Internet, en
el documento en que se apodere, se ha de hacer constar, además de su carácter
general, que “la representación se extiende expresamente a los trámites y
actuaciones relacionados en el artículo 46.2 de
Apoderamiento especial. Se
permite limitar sus efectos a una o varias de estas categorías:
a)
Trámites del artículo 46
LGT.
b)
Consulta de datos personales.
c) Pago de
deudas gestionadas por
d)
Recepción de notificaciones.
Revocación del poder.
- Podrá
realizarse por los mismos
medios que su constitución:
comparecencia, documento público o documento privado con firma notarialmente
legitimada o por Internet
- Sólo
surtirá
efectos desde el momento en que
sea comunicada fehacientemente a
Contenido del Registro de
apoderamientos:
a) Nombre
y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante.
b) Nombre
y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado.
c)
Trámites y actuaciones objeto de apoderamiento.
d) Fecha
hasta la que está vigente el apoderamiento.
e) Número
de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.
Registro de las sucesiones y de
las representaciones legales de menores e incapacitados. El resto de
Entró en vigor el 22 de mayo
de 2010.
PDF (BOE-A-2010-8118 - 12 págs. - 374 KB)
Otros formatos REGISTRO INTEGRADO
INDUSTRIAL. Real Decreto 559/2010, de
7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado
Industrial.
Fines.
El
Registro Integrado Industrial tendrá los
siguientes:
a)
Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el
territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias
atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas.
b)
Constituir el
instrumento de información sobre la
actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a
las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector
empresarial.
c)
Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los
datos precisos para la elaboración de los directorios de las
estadísticas industriales.
Así pues, este nuevo Registro tendrá mero
carácter informativo. Será de ámbito
estatal, y estará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
Secretaría General de Industria, Dirección General de Industria, Subdirección
General de Calidad y Seguridad Industrial.
En el Decreto no se hace referencia alguna al Registro Mercantil.
PDF (BOE-A-2010-8189 - 10 págs. - 237 KB)
Otros formatos *MEDIDAS CONTRA EL DÉFICIT.
Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de
mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público.
Destaquemos, entre las medidas adoptadas:
-
Reducción de un 5% de los salarios públicos.
Se aplicará a los
empleados públicos, oscilando entre el
0,56% y el 7% en función del nivel de ingresos del grupo profesional. Afectará
al personal de todas las Administraciones Públicas y se aplicará tanto sobre las
retribuciones básicas como sobre las complementarias. Los altos cargos verán
reducidos sus salarios entre un 8% y un 15%.Esta reducción se hará efectiva en
las nóminas a partir del mes de junio, y los salarios quedarán congelados para
el año 2011.
-
Suspensión de la revalorización de las pensiones en 2011
Se exceptúan
las prestaciones más bajas del sistema, es decir, las no contributivas, las
contributivas que reciben complementos de mínimos y las del antiguo régimen del
SOVI no concurrentes con otras. En 2010, las pensiones mantendrán su poder
adquisitivo, procediéndose a su revalorización en los términos que establece la
ley en el caso de que el Índice de Precios al Consumo de noviembre supere la
subida prevista del 1%.
-
Suspensión del régimen transitorio de la jubilación parcial.
Se adelanta al 1º de junio de
2010, la eliminación del régimen transitorio de jubilación parcial prevista para
el 1º de enero de 2013 y que preveía unos requisitos menores en el acceso a la
jubilación parcial hasta esa fecha. Así, para acceder a la jubilación parcial
habrá que tener un mínimo de 61 años, haber cotizado un mínimo de 30 años y
haber trabajado un mínimo de 6 años en la última empresa.
-
Eliminación de la retroactividad en prestaciones por dependencia.
A partir del 1º de junio de 2010, se fijará un
tiempo máximo de seis meses para la resolución de las solicitudes sobre el
reconocimiento de la situación de dependencia y la prestación a recibir. Se
puede aplazar hasta un máximo de cinco años el pago de los derechos de
retroactividad generados hasta ahora.
-
Eliminación del cheque-bebé.
Quedará sin
efecto, a partir del 1 de enero de 2011, la deducción de 2.500 euros por
nacimiento y adopción en el IRPF, así como la prestación económica de pago único
de
- Recorte del gasto farmacéutico. Se establece un descuento obligatorio del 7,5% al Sistema Nacional
de Salud en las ventas de los medicamentos excluidos del sistema de precios de
referencia, una rebaja en los precios de los productos sanitarios del 7,5%
general y del 20% en los absorbentes y la adecuación del número de unidades de
los envases de medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así
como la dispensación de medicamentos en unidosis.
- Administraciones locales. Se declara la afectación de los ahorros
derivados de la reducción de los gastos de personal al saneamiento de remanentes
negativos, a la reducción del endeudamiento o en su caso a la financiación de
inversiones. Se aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de
endeudamiento a largo plazo, aunque, por “corrección de errores”, hay un
aplazamiento de la medida hasta el 1º de enero de 2011.
- Reducción arancelaria.
Dice
Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.
Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones
de cuantía, del siguiente modo.
1. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales
resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los
notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la
aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.
2. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los
registradores de la propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el
Número 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba
el arancel de los registradores de la propiedad. Esta rebaja es adicional
respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la
normativa vigente.
3. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los
registradores mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el
Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto
Arancel de los Registradores Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de
la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa
vigente.
Dos. Se establecen las siguientes
obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la
minuta.
1. Las minutas de los Notarios y Registradores de
a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos
arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel
aplicado.
b) El concepto minutable.
c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al
caso.
d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con
la normativa aplicable.
e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier
clase.
2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base
aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada
concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar
globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos.
También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la
aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.
Nota: Paradójicamente, con esta última medida, se lucha contra el déficit
reduciendo los ingresos del Estado: IVA, IRPF, IGIC, Seguridad Social... Como
aproximadamente uno de cada dos euros que ingresa una notaría o un registro
revierte al Estado por los referidos cauces, entre otros, resulta de difícil
encaje la medida, pues obtiene en este punto un resultado opuesto al
pretendido. ¿Cómo lo justifica la
memoria económica que necesariamente ha de acompañar al proyecto?
Corrección de errores. Al día
siguiente, se publica una Corrección de errores, en virtud de la cual, la
disposición adicional octava podrá modificarse por el Consejo de
Ministros mediante Real Decreto.
Entrada en vigor: el 25 de mayo de 2010.
PDF (BOE-A-2010-8228 - 59 págs. - 1426 KB)
Otros formatos
Corrección
de errores
Convalidación MODELOS TRIBUTARIOS.
Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo, por la
que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre
Se trata de los siguientes modelos:
-
Modelo 200: Declaración del Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre
-
Modelo 220 (formato electrónico):
Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal
correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el anexo II.
- Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre
PDF (BOE-A-2010-8230 - 145 págs. - 2433 KB)
Otros formatos CATALUÑA.
Ley 7/2010, de 21 de abril, de modificación de
La reforma tiene por finalidad incorporar la regulación del
Consejo Económico y Social de
Barcelona como órgano municipal de naturaleza consultiva y carácter general, en
el cual participan los agentes sociales y económicos más representativos de la
ciudad de Barcelona
PDF (BOE-A-2010-8324 - 2 págs. - 165 KB)
Otros formatos
ANDALUCÍA.
Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y
garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 20.1 el
derecho a declarar la voluntad vital anticipada, que deberá respetarse en los
términos que establezca
En Andalucía se dictó
En esta Ley se regulan de forma específica
los derechos que tiene el paciente al
afrontar el proceso de su muerte, con el fin de preservar la dignidad de la
persona en ese trance, respetar su autonomía y garantizar el pleno ejercicio de
sus derechos. Dentro de estos derechos se encuentran la información clínica y el
de realizar la declaración de voluntad
vital anticipada y a que sea respetada la misma
La disposición final segunda
modifica algunos aspectos concretos de
- Se
amplía al personal funcionario público habilitado al efecto por
- se
amplía su acceso a los profesionales sanitarios implicados en el proceso y
- se
establece la obligatoriedad de la incorporación a la historia clínica.
Ver trabajo de Ramón María Moscoso Torres, Notario de Baena (Córdoba),
sobre el
Testamento Vital ante Notario.
Ver apuntes de Jorge López Navarro, Notario de Alicante, sobre
Testamento Vital.
Ver
Apoderamientos preventivos, por Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de
Santa Cruz de Tenerife.
PDF (BOE-A-2010-8326 - 17 págs. - 299 KB)
Otros formatos
NAVARRA.
Ley Foral
5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las
personas.
Esta Ley Foral tiene por objeto garantizar la
igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos,
los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos,
herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de
seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Dentro de su ámbito de aplicación se encuentran las
relaciones con las Administraciones
Públicas.
PDF (BOE-A-2010-8390 - 12 págs. - 250 KB)
Otros formatos
CANTABRIA.
Ley 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifica
La reforma se centra en dos áreas:
A) La del ejercicio de la
libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la
libre circulación de éstos. Destaca la implantación de la ventanilla única para
los procedimientos relacionados con las actividades de servicios; potenciar para
el acceso o el ejercicio de una actividad de servicios, en vez de la
autorización, la declaración responsable y la comunicación previa; se suprime la
aportación de datos que obran en poder de
B) El área de la contratación pública que ha de adaptarse a
PDF
(BOE-A-2010-8506 - 11 págs. - 239 KB)
Otros
formatos
SERVICIOS DE PAGO Y ENTIDADES DE PAGO.
Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de
pago y de las entidades de pago.
En el título I, se contiene el
desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago.
-
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de
las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio
Ejecutivo de
- Se
inscribirán las nuevas entidades de pago –aparte de en el Registro Mercantil- en
un Registro Especial del Banco de
España, antes de comenzar su actividad.
- Se
detallan los requisitos para obtener y
conservar la autorización de una entidad de pago.
a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de
mercantil, bien por la
naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones,
participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital
social deberán ser
nominativos.
b) Tener su
domicilio social, así como su
efectiva administración y dirección en territorio español.
c) Disponer en todo momento de determinado
capital inicial mínimo.
d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones
significativas sean considerados idóneos.
e) Que los administradores y directores generales de la entidad de pago
sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los
conocimientos necesarios.
f) Disponer de sólidos procedimientos de gobierno corporativo y de
gestión de riesgos.
g) Establecer procedimientos y órganos de control interno sobre blanqueo
y terrorismo.
- Las
entidades de pago se inscribirán, antes de iniciar sus actividades, en el
Registro Especial de entidades de pago
que se creará en el Banco de España.
- También
se creará por parte del Banco de España un
Registro de Altos Cargos en el que
deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades
de pago.
- Tres
artículos están dedicados al régimen aplicable a las distintas
modificaciones que puede experimentar
una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades,
con una previsión específica para el caso de fusión.
- El uso
de la denominación de entidad de pago
queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación
social si lo desean.
El título II regula la
actividad transfronteriza de las entidades
de pago.
El título III se dedica al régimen de los
agentes y delegación de funciones
operativas.
El título IV trata de la regulación de los
requisitos de garantía,
que permitan salvaguarden los fondos de sus usuarios, de los requerimientos de
recursos propios y de las
limitaciones operativas de las cuentas de
pago. En cuanto a esto último, se regulan los efectos de la
inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las
posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de
operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de
pago.
El título V introduce el concepto de
entidades de pago híbridas,
definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra
actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación
especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la
solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la
denominación de entidad de pago.
En el título VI se introducen
dos excepciones a la aplicación de
determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago.
- Se
excluyen, para
instrumentos de escasa cuantía y
siempre que
así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley
establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario.
- No están
sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo
uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a
una red limitada de proveedores.
El título VII recoge el régimen
sancionador y de supervisión
aplicable a las entidades de pago y el deber de secreto profesional.
Una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los
requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización,
aquellos
establecimientos de cambio de moneda
que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no
pretendiendo ampliar su objeto social, deseen
convertirse en entidades de pago. Entrada en vigor: el 30 de mayo Ver para Entidades de pago, resumen más amplio de JAGV.
PDF (BOE-A-2010-8551 - 22 págs. - 360 KB)
Otros formatos
CANTABRIA.
Ley 2/2010, de 4 de mayo, para la modificación de
Con esta Ley se realiza una transposición parcial de
Afecta, entre otras materias, a la instalación de nuevos equipamientos
comerciales, ventas especiales, ventas ambulantes, ventas a distancia o al
sistema arbitral de consumo.
PDF (BOE-A-2010-8555 - 14 págs. - 293 KB)
Otros formatos
VALENCIA.
Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de
Objeto de la ley.
Fundamentalmente:
- El
desarrollo del derecho de los ciudadanos a
relacionarse electrónicamente
con las administraciones públicas para acceder a los servicios públicos y en la
tramitación de los
procedimientos administrativos.
- La
regulación del
régimen jurídico de la administración
electrónica y de los
procedimientos administrativos
electrónicos en dicho ámbito subjetivo.
Ámbito subjetivo de aplicación.
Dentro del amplísimo elenco que desgrana el art. 2, son de destacar:
- La
administración de
- Las
entidades que integran la administración local
- Las
corporaciones de derecho público
- Las
sociedades mercantiles si hay participación mayoritaria de la administración de
Derechos. Además de los
derechos reconocidos en el artículo 6 de
- Derecho
a formular
consultas a las administraciones
públicas por canales y medios electrónicos.
- A
obtener gratuitamente una
dirección de correo electrónico
facilitado por
- A
utilizar libre y
gratuitamente los
medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición
para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas.
- A la
utilización de los
procedimientos electrónicos disponibles
de una forma personalizada y directa.
Sedes electrónicas.
- La sede
electrónica de titularidad de
-
Cada entidad local de las referidas en
-
La sede electrónica de
-
Las sedes electrónicas pondrán a disposición
de los ciudadanos un espacio de
almacenamiento accesible en línea, con la denominación de «carpeta
personal electrónica» u otra de análoga significación.
Publicaciones oficiales electrónicas.
- El «Diari
Oficial de
- La
publicación electrónica de los diarios o boletines oficiales de las entidades
que integran la administración local
de
Almacenamiento de documentos y expedientes administrativos electrónicos.
Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y
expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran
originariamente.
Comunicaciones electrónicas
-
Los ciudadanos tienen derecho a
comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de
- En la
medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, los
interesados en un procedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los
que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a
cualesquiera documentos que obren en aquel, siempre que no perjudiquen el
derecho a la protección de datos de carácter personal o lo prohíban expresamente
otras leyes, así como a la normativa aplicable en el procedimiento.
-
Reglamentariamente se podrá
establecer la
obligatoriedad de comunicarse exclusivamente por medios
electrónicos para determinados colectivos. Mientras tanto, los ciudadanos podrán
elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con las
administraciones públicas
-
Se regulan las
notificaciones electrónicas, las cuales
se entenderán practicadas o rechazadas en los
términos que se señalan en
-
Se prevé la
notificación por comparecencia electrónica.
Podrá entenderse realizada a través del ejercicio
por la persona interesada del derecho de acceso al expediente y a su estado de
tramitación, o mediante su acceso a servicios electrónicos en la correspondiente
sede electrónica, siempre que quede acreditada su identidad, así como la
naturaleza de dicho acceso.
Procedimiento administrativo
electrónico. Se regulan también sus líneas generales, su gestión electrónica
y diversos procedimientos especiales.
Entró en vigor el 8 de mayo de
2010.
PDF (BOE-A-2010-8556 - 36 págs. - 548 KB)
Otros formatos
LUXEMBURGO.
Protocolo que
modifica el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo
para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, hecho en Bruselas
el 10 de noviembre de 2009.
Se sustituye el artículo 27 relativo al
intercambio de información.
PDF (BOE-A-2010-8616 - 4 págs. - 183 KB)
Otros formatos NAVARRA.
Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a
Navarra tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, ordenación del
territorio y urbanismo.
El Título I incluye, entre otras materias, el objeto, finalidad y
principios de
El Título II regula el concepto, las características y tipologías
existentes de
vivienda protegida, así como el contenido de la actividad
pública de fomento en materia de vivienda. Se establece un único tipo de
vivienda de Protección Oficial. Se regula el Programa de intermediación para el
alquiler de viviendas desocupadas, la conocida como «Bolsa de alquiler».
El Título III determina el
sistema de selección de las
personas adjudicatarias de vivienda protegida, incluyendo el
Censo de solicitantes. Se
da un tratamiento específico al régimen de alquiler de vivienda protegida. Se
modifica el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, por ejemplo,
introduciendo una nueva fase en el procedimiento de adjudicación de viviendas,
la autorización para la firma de los contratos, con la que se pretende realizar
un
control previo a la firma del contrato de compraventa o alquiler, del
cumplimiento por el solicitante de los requisitos mínimos de acceso, así como de
los apartados del baremo en los que tuviera derecho a obtener puntuación.
El título IV se centra en la
rehabilitación de viviendas. Se
pone el acento en actuaciones rehabilitadoras sostenibles, y se favorece el
pasar de la rehabilitación aislada de viviendas y edificios a la gran
rehabilitación de conjuntos residenciales rurales y urbanos.
El Título V desgrana los requisitos que ha de cumplir la
publicidad de la venta y arrendamiento de viviendas, las obligaciones
informativas de los promotores a los compradores y arrendatarios de vivienda y
establece la obligación de crear y mantener actualizado en Internet un sitio web
informativo en materia de vivienda. Se fomenta el Sistema Arbitral de Consumo.
Y el Título VI, que se desarrolla en tres capítulos, está dedicado al
control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida. Se
fija el
plazo de duración del régimen de
las viviendas protegidas, dando continuidad a la situación actual. Será de
treinta años, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva, pero
para las dedicadas al arrendamiento, sin opción de compra, será de quince años.
Se establece una
prohibición temporal de disponer a
título gratuito durante el plazo de cinco años.
Se mantiene un sistema de
control público de los actos de
disposición de las viviendas protegidas, sistema articulado en la
obligación de comunicación previa de las primeras y ulteriores transmisiones de
viviendas protegidas a efectos de poder ejercitar los
derechos de adquisición preferente,
Dice al respecto el artículo 46:
Elevación a escritura Pública e inscripción en el Registro de
“Los Notarios y Registradores de
También es de destacar que se abre la posibilidad de la
permuta y que se regula la
expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Este título también regula la inspección, la defensa y restauración de la
legalidad y el régimen sancionador.
Deroga, entre otras:
-
-
Entrará en vigor el 17 de
julio de 2010.
PDF (BOE-A-2010-8618 - 48 págs. - 751 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL SUPREMO: IMPUESTO DE SOCIEDADES.
Sentencia de 10 de diciembre de 2009,
de
Decía el precepto de este Reglamento, actualmente derogado:
2. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo darán
derecho a la deducción, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo
como si se contrata su realización con terceros,
siempre que éstos sean residentes en España. En ningún caso dará
derecho a la deducción la adquisición de programas
PDF (BOE-A-2010-7425 - 1 pág. - 153 KB)
Otros formatos
SECCIÓN 2ª: CUERPO DE ASPIRANTES.
Orden JUS/1150/2010, de 26 de abril, por la
que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de
Se constituye con los 47 opositores aprobados en las últimas oposiciones
convocadas por Orden del Ministro de Justicia de fecha
16 de octubre de 2008 (B.O.E. de 17 de noviembre) y una vez efectuado el
sorteo para el Escalafón, previsto en el artículo 507 del Reglamento Hipotecario
entre los aprobados en ambos Tribunales, de Barcelona y Sevilla.
PDF (BOE-A-2010-7187 - 2 págs. - 166 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS DGRN
RESUELTO.
Resolución de 5 de mayo de 2010, de
Se cubren 22 plazas.
Ver archivo
de concursos.
PDF (BOE-A-2010-7716 - 2 págs. - 193 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS CATALUÑA
RESUELTO Resolución de 5 de mayo de
2010, de
Se cubren 3 plazas. Ver
archivo de concursos
PDF (BOE-A-2010-7722 - 1 pág. - 158 KB)
Otros formatos ***OPOSICIONES REGISTROS.
Resolución de 13 de mayo de 2010, de
Plazas a cubrir:
cincuenta. De ellas,
se reservan cinco para personas
con discapacidad, por aplicación de
lo dispuesto en el Real Decreto
863/2006, de 14 de julio
El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la
oposición será:
- El aprobado por Resolución de 10
de abril de 1996 (BOE de 25 de abril),
- con las modificaciones introducidas por anexo de
- y por anexo de
El plazo de inscripción es de treinta
días hábiles desde la publicación en el BOE que fue el 19 de mayo. Las
instancias deberán ajustarse al
modelo
oficial 790. Se accederá a él por la página web www.060.es. Los
impresos están a disposición de los interesados en:
-
- en
- en las
oficinas de información administrativa del Ministerio de
- en los
registros de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno Central.
Lugar. Las oposiciones se
celebrarán en
Madrid en la sede del Colegio de
Registradores de
Comienzo de los ejercicios.
Antes del 20 de enero de 2011.
Información web: En la página
www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de
Registradores, así como el seguimiento de las oposiciones.
PDF (BOE-A-2010-8042 - 4 págs. - 178 KB)
Otros formatos
Corrección de errores
JUBILACIONES.
Don Enrique Calatayud Llobet, registrador de la propiedad de Massamagrell.
Don Miguel González Laguna, registrador mercantil central III.
El notario de Arganda del Rey, don Rafael Estevan Araez.
El notario de Barcelona, don Agustín Ferrán Fuentes.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: *47.
CONVENIO REGULADOR Y BIENES ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS. IDENTIFICACIÓN DEL
SECRETARIO. INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. ESCRITURA. Resolución de 22 de
marzo de 2010, de
Hechos: Se trata de una
sentencia firme de separación matrimonial de mutuo acuerdo que incorpora un
convenio regulador, en el cual, aparte de liquidar la sociedad
conyugal (parece que consorcio foral aragonés), en otro apartado,
se disuelve la comunidad de bienes
existente sobre un inmueble adquirido en estado de solteros, adjudicándoselo
la esposa, que se obliga compensar a su esposo con determinada cantidad de
dinero y comprometiéndose ambos “a otorgar cuantos documentos notariales o de
otra índole sean necesarios al objeto de la adjudicación”.
El registrador observa tres defectos. Se comenta tras cada uno el
criterio de
Primer defecto:
Identificación del Fedatario Judicial,
Secretario, que autoriza el testimonio. Para practicar la inscripción así lo
exigen el artículo 9 de
Segundo defecto: Toma de razón
del título en el Registro Civil.
Tercer defecto: Según el
Registro, la finca adjudicada fue adquirida en su día por
los cónyuges por mitad y pro indiviso,
en estado de solteros.
El Centro Directivo analiza el defecto respetando los límites que tiene
la calificación sobre documentos judiciales. Reconoce que es
inscribible el convenio regulador
sobre liquidación del régimen económico
matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio
incorporado a la sentencia de separación o divorcio,
pero su contenido ha de ser acorde con su naturaleza,
sin
que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación
negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en
función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los
particulares que imponga su concreto
contenido y la
finalidad perseguida.
- El
régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo pueda
existir entre cónyuges, estando afectos los bienes al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, con especialidades en la gestión de los bienes de un
cónyuge por el otro, existiendo la presunción de donación en caso de concurso de
un cónyuge y con limitaciones que para disponer se derivan del destino a
vivienda habitual.
.- En la
comunidad romana ordinaria, no existen consecuencias
patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, sin
afectación especial de los bienes, ni limitaciones singulares de disposición.
También reconoce la posibilidad de que,
con ocasión de la liquidación de la
sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. En estos casos, a veces habrá un
negocio complejo y, en otras, un negocio claramente diferenciado de la mera
liquidación.
- Para los
negocios complejos, no parece que sea vetada esta forma
documental por el Centro Directivo, aunque tampoco la bendice.
- Para el
caso de
vivienda familiar, si se han realizado
pagos del precio aplazado constante la sociedad, la disolución de la
comunidad que se forme entre la sociedad de gananciales y los patrimonios
privativos de los cónyuges parece inclinarse por no admitir el convenio.
- Pero el
caso estudiado es más claro ya que la disolución de la comunidad romana aparece
bien diferenciada de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Confirma, pues, el defecto, basándose en la
inadecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los
bienes y en el obstáculo registral que supone el principio de
tracto sucesivo debiendo existir identidad entre el derecho tal como
figura en el Registro y como se configura en el título que se pretende
inscribir. Hace también hincapié en el distinto tratamiento fiscal de las
figuras.
Notas:
- Es muy
probable que el caso real debatido sea el de la vivienda familiar comprada en
parte con dinero privativo y en parte consorcial. Pero no se dice expresamente
en el convenio. Y, aunque se dijera, los cónyuges tienen que reconocer y
concretar esta proporción consorcial, lo que excedería de los fines del convenio
y, aunque no excediera por su atribución ex lege como bien de la comunidad,
siempre quedaría una parte privativa para cuya disolución el convenio no es
vehículo. Pero, tal vez como negocio complejo…
- Para mí
el segundo defecto tan sólo tiene sentido si se tratara de una liquidación de
una sociedad conyugal disuelta. Como no es el supuesto, ya que el negocio que se
presenta se entiende que está al margen de la misma, huelga la indicación en el
Registro Civil, que en todo caso, sería un defecto subsidiario del tercero. Creo
que lo lógico es que
PDF (BOE-A-2010-7480 - 7 págs. - 198 KB)
Otros formatos *48.
CANCELACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. Resolución de 23 de marzo de
2010, de
Hechos. El titular de un
derecho de hipoteca en garantía de un crédito cancela la hipoteca, aunque sin
dar carta de pago del crédito. Dicho crédito hipotecario, a su vez, está
embargado por
El registrador no inscribe la cancelación de hipoteca porque hay un
embargo sobre ella.
El titular de la finca recurre y alega en primer lugar que ese embargo
no debió de ser nunca anotado por diversas cuestiones jurídicas relacionadas con
el ejercicio de una condición resolutoria preferente sobre la hipoteca y el
embargo, que la ejecución de dicha condición resolutoria debió de provocar la
cancelación de la hipoteca y del embargo, y finalmente que al cancelar la
hipoteca hay que cancelar necesariamente el embargo sobre la misma en virtud del
principio de prioridad; considera también que no se perjudica al embargante,
pues el crédito continúa existiendo y por tanto el embargo sobre el mismo,
aunque desaparezca la hipoteca.
Señala
Reconoce sin embargo, que hay casos excepcionales en los que los
gravámenes posteriores son cancelados automáticamente, como en el caso de
ejecución de una hipoteca preferente, pero en tales casos los titulares de las
cargas posteriores son notificados y pueden ejercitar los derechos que a su
interés convenga.
En el presente caso hay que tener en cuenta que
el procedimiento de cancelación es privado, sin garantías para el
acreedor posterior, y además que
no hay pago de la deuda, sino más
bien una renuncia al derecho de hipoteca, que perjudica claramente al acreedor
embargante,
PDF (BOE-A-2010-7481 - 4 págs. - 176 KB)
Otros formatos 50.
IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA
DE RESIDENCIA. Resolución de 25 de marzo de 2010, de
Hechos: Se otorga una
escritura de cancelación de hipoteca por apoderado extranjero de una entidad
Bancaria en la que se reseña el número de su tarjeta de residencia, que empieza
por X, siguen 7 cifras, y acaba en una letra de control
El registrador exige que se especifique cuál es el
NIE
del apoderado, pues considera que una cosa es el número de la tarjeta,
del soporte y otra el NIE y no cree que esté claro si el número expresado es el
del soporte de la tarjeta o el del NIE.
Alega la notaria recurrente que
la tarjeta contiene dos números,
el de soporte físico de la tarjeta, que empieza por E, y
el personal del extranjero, que
siempre empieza por X, que por tanto es el NIE y por ello el NIF, de
forma paralela al DNI para los españoles, que es también el NIF. En el presente
caso se expresa un número que empieza por X, que solo puede ser el NIE y por
ello el NIF del extranjero.
Nota: en definitiva lo que
quería el registrador es que se empleara la palabra NIE, aunque el número de la
tarjeta que se expresaba, empezando por X, solo podía ser el NIE, pues el número
de soporte de la tarjeta, de la propia tarjeta, empieza siempre por E. Es un
ejemplo por tanto de formalismo innecesario y además recalcitrante. (AFS)
PDF (BOE-A-2010-7483 - 6 págs. - 193 KB)
Otros formatos 51.
DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DIVERSAS DISCORDANCIAS. Resolución de 26 de
marzo de 2010, de
El Registrador considera defectos
cuatro discordancias de la escritura de obra nueva:
1.- La diferencia de medida
declarada en la escritura
de la parcela, que es menor que la
que consta en el Registro y no se justifica. Resuelve
2.- En el
certificado Catastral aportado figura la
existencia de un almacén
que en la escritura no se declara.
Señala
3.- El técnico señala que la
superficie ocupada son
4.- Finalmente que no se aporta
certificado colegial, acreditativo de las
facultades certificantes del técnico, defecto que
PDF (BOE-A-2010-7484 - 4 págs. - 177 KB)
Otros formatos 52.
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS
CUANDO SE HAN PACTADO POSIBLES PRÓRROGAS EN EL VENCIMIENTO DE
Hechos. Mediante instancia se
solicita la cancelación por caducidad de dos hipotecas constituidas sobre una
misma finca en garantía de determinadas obligaciones hipotecarias al portador.
Se previó en la escritura que las obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre
de 1988. No obstante, si al concluir el plazo señalado no se hubiesen pagado las
obligaciones emitidas, se entenderían, «prorrogadas
las obligaciones de pagar de año en año, en un máximo de diez años».
El registrador estimó que no había transcurrido el plazo que recoge el
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a la prórroga pactada.
El recurrente sostiene que el cómputo debe de iniciarse el día 5 de
noviembre de 1988, por lo que habrían transcurrido más de 21 años.
En el caso concreto no ha
transcurrido el plazo de veinte años regulado para la prescripción de la
acción hipotecaria y otro más, pues,
habiéndose pactado la prórroga del plazo
inicialmente previsto hasta un máximo de diez años más, debe entenderse
producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas
obligaciones el día 5 de noviembre de 1998. (JFME)
PDF (BOE-A-2010-7922 - 3 págs. - 171 KB)
Otros formatos 53.
LEGALIZACIÓN DEL LIBRO DE UN GARAJE.
Resolución de 30 de marzo de 2010, de
Hechos: Se solicita la
legalización de un libro de actas de una comunidad de propietarios de un
local-garaje, que es un elemento privativo de una propiedad horizontal. Dicho
local está dividido en cuotas indivisas que se concretan en el uso y disfrute
por cada partícipe de una plaza de garaje.
El registrador deniega aduciendo que sobre el local garaje no se ha
constituido, ninguna comunidad o subcomunidad a la que se aplique el art. 17
L.P.H
(junta de propietarios).
El interesado recurre alegando las Resoluciones de
20 de
abril y
29 de
noviembre de 1999 que, en su opinión, admiten la legalización de los libros
de estos tipos de comunidad.
Ha de seguirse un criterio amplio
en cuanto al concepto de comunidad cuyos libros pueden legalizarse, incluyendo a
subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, estén inscritos o no.
En el caso presente, existe
comunidad, al pertenecer el garaje a varias personas proindiviso, aunque no
estén inscritas las reglas de la comunidad ni la existencia de un órgano
colectivo especial. Por ello, se ha de
legalizar el libro, pero
no extender la nota marginal en el
folio abierto a la finca en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en
el libro fichero previsto al efecto para fincas no inmatriculadas o en
las que no conste inscrito el régimen de propiedad horizontal. (JFME)
PDF (BOE-A-2010-8286 - 2 págs. - 163 KB)
Otros formatos *54.
COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA CONSTANDO
ARRENDAMIENTO HISTÓRICO INSCRITO EN FINCA DE PROCEDENCIA. Resolución de 5 de
abril de 2010, de
Se vende una finca rústica, manifestando el vendedor que no se halla
arrendada. Sin embargo en el Registro de
El registrador exige que se aclare la situación, sin mayor precisión,
denegando la inscripción por defecto insubsanable, aunque parece dar a entender
que es posible la inscripción cancelando el arrendamiento. El registrador
sustituto confirma la calificación remitiéndose a
los mismos argumentos de la nota del registrador sustituido, que no
detalla ni enumera.
El notario recurre, se queja de la falta de motivación sustantiva de
ambas notas, considera que dicho arrendamiento no está vigente y que, en todo
caso, no hay en
Nota. Según esta ley, el
31 de diciembre de 1997, se han de
considerar extinguidos por finalización de prórroga, salvo una excepción ya no
aplicable y que concluía el 11 de febrero de 2002:
a) Los
anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a su
publicación.
b) Los
concertados antes de
c) Los
anteriores al 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una
cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca
venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.
PDF (BOE-A-2010-8287 - 7 págs. - 203 KB)
Otros formatos 55.
EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR
SIN REFERENCIA AL TÍTULO DE ADQUISICIÓN NI AL CARÁCTER CON EL QUE SE ADQUIERE.
DOCUMENTOS CONEXOS. Resolución de 8 de abril de 2010, de
Se plantea en el presente recurso la cuestión de si cabe practicar la
inmatriculación de una finca cuyo dominio ha quedado acreditado en el
correspondiente expediente judicial instruido al efecto,
sin resultar del Auto la
participación indivisa que adquiere cada condueño ni el carácter
privativo, ganancial o
presuntivamente ganancial, con que adquirió el que consta como casado, y
sin que tales extremos puedan deducirse al no resultar del expresado Auto el
título de adquisición.-
La otra cuestión a dilucidar guarda relación con la actuación de
PDF
(BOE-A-2010-8288 - 5 págs. - 186 KB)
Otros formatos 56.
ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO
SIN COMPARECER
Hechos:
Se formaliza
escritura de elevación a público de un
documento privado, compareciendo en aquélla únicamente el esposo, alegando ser
la vivienda adquirida privativa del mismo, pese a que en el documento privado de
adquisición se hacía constar que compraban ambos esposos, y aunque este
documento privado fue firmado sólo por el marido. Hubo luego una serie
de pleitos en los que se solicitaba, en este caso también por ambos esposos
(parece ser que por error del abogado), el otorgamiento de escritura pública al
constructor, aparte de temas de liquidación del régimen conyugal y en ejecución
de sentencia, el juez ordenó al constructor vendedor la elevación a público del
documento privado de compraventa “con independencia de las relaciones entre
ambos esposos, por la liquidación de sus bienes en común”.
Es de resaltar que al tiempo de la presentación de la escritura en el
Registro de
Registrador: Rechaza la
inscripción, dado que
no se aportan las capitulaciones, ni los testimonios judiciales de determinados
procedimientos, que pudieran aclarar la situación, y en todo caso, si la
finca se adquirió como ganancial
debería comparecer la esposa
a tal elevación a público, y si era
privativa y habían adquirido ambos cónyuges (ya que ambos comparecían en el
documento aunque ella no lo firmaba) era necesaria su presencia a efecto de
determinar la cuota con que adquiría cada cónyuge.
Dirección General: Rechaza el
recurso por los motivos, en esencia, alegados por el Registrador: No
basta para acreditar el régimen matrimonial, existente al tiempo de la
compra entre ambos esposos, una simple fotocopia, y tampoco resulta del
certificado registral cuál fue el régimen matrimonial pactado, así como
tampoco es admisible, la aportación de fotocopias de las sentencias dictadas en
los diferentes procedimientos judiciales.
Finalmente
- que en
el documento privado
hubo un error y nunca debió
figurar la esposa como compradora
- que no
hubo tal error y se pretende la
novación del contrato primitivo,
- o bien
que ambos eran compradores y el marido
actuaba en virtud de un mandato conferido por la esposa.
En los dos primeros supuestos no basta la declaración unilateral del
esposo para deshacer el error, sino que se requiere la intervención de ambos
esposos y del vendedor, y en el segundo se trata de una posible gestión de
negocios ajenos que exige una ratificación. En definitiva se exige a efectos de
su inscripción la intervención de su esposa en la escritura pública otorgada.
(JLN)
PDF (BOE-A-2010-8289 - 8 págs. - 210 KB)
Otros formatos 57.
AUTORIZACIÓN ESTATUTARIA PARA SUBDIVIDIR
LOCALES. Resolución de 12 de abril de 2010, de
Hechos: Se formaliza una
escritura en la que una Mercantil dueña de un
local sótano, perteneciente a un
edificio dividido en propiedad horizontal
(local 1), segrega una porción del
mismo y constituye el local Uno-1, para lo que tiene
autorización estatutaria. Además y
dado que dicha Entidad es dueña de la totalidad del local 1, ésta establece unos
estatutos para dicho local, en que se
dispone que la misma irá segregando distintos locales, asignando a cada uno una
cuota que será su módulo de participación en elementos comunes. Tras de la
segregación este local 1 retiene el uso
exclusivo del espacio libre exterior aunque comparte con los demás locales
del sótano el acceso peatonal común. Dicho uso corresponderá al local resto 1,
pudiendo la entidad titular transmitirlo o no al transmitir una porción
segregada o el resto, pero quedando siempre adscrito a una o varias porciones
segregadas del resto del local 1 o a este mismo resto. Además se establece que
los propietarios de las plazas de aparcamiento integrados
en dicho local 1, podrán constituirse en junta, a efecto de tratar los asuntos que le
afecten, aplicándose analógicamente
En los estatutos generales del edificio existe autorización para subdividir los
pisos y locales del edificio sin consentimiento de
Registrador:
Rechaza la inscripción al entender que la prevención contenida en la escritura
de que “la
entidad titular del local 1 retiene el uso
del espacio libre exterior, que corresponderá a la finca resto, pudiendo o no
transmitirlo a una o varias porciones segregadas” supone una
modificación del título de la propiedad horizontal y exige un
acuerdo unánime de la división
horizontal.
Dirección General:
Estima el recurso, ya que partiendo de que en los estatutos generales
hay una autorización expresa para dividir
los pisos o locales sin consentimiento de
PDF (BOE-A-2010-8290 - 3 págs. - 172 KB)
Otros formatos 58.
CONTENIDO DE
Se presenta en el Registro escritura por la que
se segrega de una finca rústica de dos
mil metros cuadrados una parcela de terreno de nueve áreas veintiséis
centiáreas, y la vende a continuación.
La nota de calificación es muy escueta. Sólo dice lo siguiente:
“Hechos: No se aporta la correspondiente
Licencia Municipal de segregación.
Fundamentos de derecho (Artículo 18 de
PDF
(BOE-A-2010-8291 - 2 págs. - 164 KB)
Otros formatos **59.
COMPRA DIVORCIADO EN DOCUMENTO PRIVADO.
ELEVAN A PÚBLICO PARA
Hechos: En 2007 se firma un
contrato privado de compraventa de una vivienda y tres cuotas
indivisas relativas a tres plazas de garaje de un edificio en construcción,
siendo el comprador divorciado y
aplazándose el pago de parte del precio.
Posteriormente, en 2009, se
ratifica y eleva a público ese
contrato, pero el
comprador ya está casado en régimen de gananciales, por lo que
comparecen ambos cónyuges y
se invoca el artículo 1355 del
Código Civil para dar a la adquisición el carácter de ganancial.
El registrador suspende la inscripción por cuestiones formales de
expresión de la escritura en relación con el documento privado, respecto de las
plazas de garaje. También
cuestiona la atribución de ganancialidad
del bien adquirido en la escritura, expresión que pretende que se suprima para
evitar confusión, pues considera que no es posible dicha atribución argumentando
que va en contra del principio de
especialidad registral. Anuncia su intención, una vez se rectifique la
escritura, de inscribir el bien como privativo del marido, sin perjuicio del
derecho de reembolso que proceda y sin mayores precisiones ni fundamentación
sobre la imposibilidad, según su criterio, de no aplicación de dicho artículo
1355 al presente caso.
1.-
Si el carácter ganancial o
privativo de un bien adquirido por compra se determina en el momento en que se
perfecciona el contrato (es decir, en la fecha del documento privado, en
cuyo caso sería privativo) o en el que se consuma con la entrega de la posesión (es decir, el
del día de la firma de la escritura,
en cuyo caso sería ganancial).
Contesta
2.-
Cuáles son los
requisitos exigibles para la aplicación del artículo 1355 y su
validez jurídica.
Contesta
Por otro lado precisa que este pacto no es abstracto, pues
necesita de una causa onerosa o gratuita. Sin embargo, no es necesario
que se exprese en la escritura la causa, pues
se
presume el derecho de reembolso regulado en el artículo 1358.
3.-
Si se puede aplicar el artículo
1355 al presente caso, teniendo en cuenta que, en principio,
el bien habría de calificarse como de privativo según el artículo 1357
que regula los casos de compra con precio aplazado.
Contesta
De lo anterior se deduce que no hay confusión en la escritura y que no se
viola el principio de especialidad hipotecario al invocar dicho artículo 1355.
4.-
Si se puede modificar o complementar el contrato privado, pues en éste se hacía
referencia a la venta de una cuota indivisa, sin precisar, del garaje, y en la
escritura se especifica la cuota indivisa transmitida.
Contesta
En consecuencia
COMENTARIO.- La casuística
propiciada por la dicotomía contratos privados/escritura pública es muy grande,
sobre todo en los casos en los que hay un cambio de estado civil. La presente
Resolución viene a arrojar un poco de luz sobre la materia.
En el caso planteado anteriormente, aunque el bien no entra en el
patrimonio del comprador hasta el momento del otorgamiento de la escritura, el
comprador tiene ya un derecho privativo sobre ese bien que determina ese carácter
privativo del bien comprado cuando se consuma la adquisición. Sin embargo, al no
haberse consumado la adquisición hasta el momento de la escritura, es posible
aún modificar ese carácter con el pacto de atribución de ganancialidad.
Si el contrato privado no fuera de compraventa, sino de
opción de compra o de promesa de venta
y luego se otorgara la escritura pública, con perfección y consumación
simultánea, cabría defender, por aplicación de la anterior teoría de
Hay que recordar que en los casos anteriores,
si se tratara de
vivienda familiar, y parte del precio
aplazado se abonara con dinero ganancial, el bien
sería en esa proporción privativa y ganancial, como excepción a la regla
general.
Si la compra en contrato privado
se hubiera consumado por haber sido entregada la posesión y así se declarara
en la escritura, pienso que no cabría la atribución de ganancialidad en
escritura, pues el bien ya habría entrado en el patrimonio privativo de uno de
ellos y solo cabría la aportación a
la sociedad de gananciales
Finalmente, en todos los casos anteriores de compra en documento privado
en estado de soltero y otorgamiento de la escritura ya casado, si no se hubiera
pactado la atribución de ganancialidad en la escritura, a pesar de la teoría
anteriormente expresada, prevalecería la
presunción de ganancialidad , pues se presumiría que el bien
adquirido tendría, y así habría de inscribirse, carácter presuntivamente
ganancial por cuanto el contrato privado no tiene, normalmente, fecha fehaciente
hasta el otorgamiento de la escritura, y en ese momento rige ya la
presunción de ganancialidad. Cabe también, naturalmente, la confesión de
privatividad en contrario de ambos cónyuges.
(AFS)
PDF (BOE-A-2010-8658 - 8 págs. - 211 KB)
Otros formatos 60.
COMPRA DIVORCIADO EN DOCUMENTO PRIVADO.
ELEVAN A PÚBLICO PARA
Similar a la anterior. (AFS)
PDF (BOE-A-2010-8659 - 9 págs. - 221 KB)
Otros formatos 61.
TRANSMISIÓN DE FINCA SUPUESTAMENTE ANEJA
A UNA CONCESIÓN. Resolución de 6
de abril de 2010, de
RESUMEN DEL RESUMEN:
Luego en 2009
se
complementa la escritura anterior en relación con la finca 1066 elevando
a público un documento privado firmado por
El Registrador se opone por entender que
la finca 1066 forma parte de la
concesión, como terreno anejo a la misma, y su transmisión precisa de
autorización admva y además al venderse sólo a tres de los cuatro
compradores de las participaciones de la concesión, y en porcentaje distinto a
la de éstas, se precisa la
intervención del cuatro,
EXAMEN DETALLADO DEL SUPUESTO:
Hechos:
Respecto de los terrenos ocupados por la vía férrea, la determinación de
su superficie y linderos se llevó a cabo en escritura de 2007, y su mayor parte
se encuentra, como indico, incluida en una reparcelación.
Además la misma Entidad es titular de otra finca 5884 del mismo Registro,
consistente en una concesión de ferrocarril minero de vía estrecha, también por
título de aportación, tanto de la concesión de la dicha vía férrea como de los
terrenos que ocupa y cuanto es anexo o accesorio a dicho ferrocarril, aportación
que fue aprobada por Real Orden de 1908, y así figura inscrita en el Registro de
1.- Por una escritura de 2007
2.- La escritura anterior de 2007,
se complementa con otra de 2009, aclarando en cuanto a la finca 1066, que la
vendedora y los tres compradores personas físicas (no se incluyó
Registro de la propiedad: El
Registrador suspende la inscripción en cuanto a la finca 1066, por dos defectos:
..-
Porque considera que es necesario el consentimiento previo de
..- No ha
comparecido en la escritura complementaria de 2009 uno de los compradores,
Dirección General:
1.- En cuanto al primer defecto, se basa para el rechazo en
Ley de
Ferrocarriles de 23 noviembre de 1877,, vigente al tiempo de la
inscripción de la concesión admva relativa a la finca 5884, que distinguía entre
las líneas ferroviarias de servicio general y de uso particular, y en estas
últimas no se permitía la ocupación de terrenos del Estado, pero sí de dominio
público, aunque si el servicio fuera importante podía concederse la expropiación
forzosa y ocupación de terrenos del Estado mediante ley. En cuanto a los
almacenes y demás obras que fueran parte integrante del ferrocarril y necesarias
para su existencia, no requerían inscripción separada sino que se incluían en la
de la propia obra pública.
Con el Reglamento Hipotecario de 1915 se estableció que para que la
adscripción de fincas inmatriculadas a
El Registrador no admite la inscripción de dichas participaciones
vendidas de la finca 1066, por considerar que es
aneja a la concesión de
ferrocarril y no se acredita la autorización admva para la venta,
pero de los antecedentes registrales de la finca no resulta ninguna referencia a
su adquisición por expropiación o su incorporación a la concesión. Dada
la finalidad de la línea de ferrocarril para su servicio particular, resulta que
la existencia de terrenos utilizados como accesorios no implica que queden
sujetos al régimen jco de la concesión, y ni en la inscripción de la finca 1066
ni en la inscripción de la concesión consta dicha afectación, por tanto dicha
finca 1066 es aneja al dominio particular de la concesionaria que le legislación
anterior sometía al régimen registral común, debiendo entenderse que
no
forma parte de la obra pública por no constar que se destinara directa y
exclusivamente a su servicio o explotación.
2.- Tampoco se puede mantener el segundo defecto, ya que pese a que en la
escritura originaria había cuatro compraventas distintas (la hecha a
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Otros formatos *49. PACTO UNÁNIME ENTRE LOS
SOCIOS SIN MODIFICACIÓN ESTATUTARIA.
DIFERENCIA ENTRE PACTO PARASOCIAL NO INSCRIBIBLE Y PACTO ESTATUTARIO
INSCRIBIBLE. Resolución de 24 de marzo de 2010, de
Hechos: En
escritura de adopción de acuerdos
sociales con asistencia de todos los socios, se cesa y nombra
administradores estableciendo que para su cese será necesario el acuerdo de
socios que representen 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones
sociales.
El registrador suspende la inscripción por estar dicho pacto, que no se
hace como modificación estatutaria, en
contradicción con el artículo de los
estatutos que fija los quórum de votación para la adopción de acuerdos
sociales.
Recurre el notario autorizante alegando que dicho pacto no forma parte de los
estatutos por
afectar sólo a los nombrados en la escritura, pero no a los que,
en su caso, puedan ser nombrados con posterioridad.
Doctrina:
Comentario: Interesante
resolución de
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Otros formatos
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a
Consultas de Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte. Nº de consulta: V0577-10. Fecha: 23/03/2010. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: “La entidad consultante tiene suscrito un contrato de leasing inmobiliario con una entidad. Se está planteando la posibilidad de incorporar un período de carencia en el que únicamente se abonarían intereses, repercutiendo el principal que no se ha abonado entre las restantes cuotas de vigencia del contrato. Es decir, no se modifica el importe total del contrato, sino únicamente la cuantía a abonar en cada una de las cuotas.” Se responde que el “escrito de la consulta no recoge en qué se va a documentar esa modificación, por lo tanto, si la modificación del contrato del leasing se realiza en una nueva escritura pública, quedará sujeta al concepto de Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido: - Es primera copia de escritura.
- Inscribible en el Registro de - Tiene contenido valuable. - No está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias. Si dicha modificación no se realiza en escritura pública, no estará sujeta al faltar el primer requisito mencionado.” Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao,
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