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INFORME Nº 143. (BOE de AGOSTO-2006)
DISPOSICIONES GENERALES:
CANTABRIA. LEY 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Transcribimos dos artículos de los muchos de interés que tiene: Artículo 40. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización, cuando la misma sea opcional. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, conforme previene el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas… Artículo 136. Notificación de determinados actos y contratos. 1. Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el Consejero de Economía y Hacienda, o por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio del Gobierno de Cantabria, sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes de ella, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario. 2. Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior, conforme previene el artículo 63.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
CANTABRIA. LEY 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. Artículo 27. Declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y derechos de adquisición preferente. 1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2. La declaración comporta igualmente la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo. 3. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán a la Consejería competente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. 4. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la recepción de la correspondiente notificación. 5. En los anteriores supuestos no se autorizarán escrituras públicas ni inscripciones registrales de transmisión de terrenos sin que se acredite de forma fehaciente la correspondiente notificación.
CANTABRIA. LEY 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal. Afecta fundamentalmente a las deducciones autonómicas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la modificación de las tarifas y del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio. OPOSICIONES NOTARÍAS Y REGISTROS. Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor. Quiénes: A los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad, la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. . A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Número: En cada convocatoria de oposiciones se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas convocadas. Solicitud: La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las oposiciones, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante resolución o certificado Convocatorias: Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias ordinarias o proveerse en turno independiente, determinándolo la DGRN. Convocatorias ordinarias: - Contenido de ejercicios: Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6 (cabe ampliar tiempos, por ejemplo). - Elección de destino: al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia de si se ha participado o no por el cupo de personas con discapacidad. Dicha relación será la determinante para la petición y la adjudicación de destinos, excepto lo previsto en el artículo 9. - Si no se cubren…: Si no se presentaran a las oposiciones personas con discapacidad, o, habiéndolas, no ejercitaran la opción de ir por el cupo de personas con discapacidad, o no superaran los ejercicios correspondientes, las plazas que se hubieran reservado en la convocatoria para personas con discapacidad no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos conforme a las reglas generales. El porcentaje de plazas reservadas que no hayan sido cubiertas por las personas con discapacidad, incrementará el cupo del cinco por ciento de la convocatoria ordinaria siguiente, con un límite máximo del diez por ciento. Convocatorias en turno independiente: Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6. 3. En cualquier caso, los aspirantes deberán acreditar su condición y grado de minusvalía. Declaración previa de la capacidad para el ejercicio de la función: Cualquier licenciado en Derecho afectado por cualquier grado de minusvalía, declarada o no legalmente, podrá solicitar de la DGRN, acompañando los certificados médicos oportunos, que se declare su capacidad para desempeñar las funciones de Notario o de Registrador. Adjudicación de puestos de trabajo (art. 9): Superado el proceso selectivo, las personas con discapacidad que hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. Este derecho sólo existe para la provisión del primer destino, dado su carácter forzoso. Adaptación de puestos: Los locales en que se ubiquen las notarías y los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán estar adaptados para que puedan accederse a ellos y servir de puesto de trabajo para personas con discapacidad. La Dirección General de los Registros y del Notariado y los respectivos colegios profesionales serán los encargados de ejercer la función de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta norma. Aplicación supletoria: En todo aquello en lo que no se oponga a este real decreto, será aplicable el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad. Entrada en vigor: El día 4 de agosto de 2006.
ANDALUCÍA. LEY 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades Colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.
BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior. Las transferencias con el exterior y la actividad de cambio de moneda han sido reiteradamente identificadas como sectores vulnerables en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo que obliga a aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales. La presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes, conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior. Existe obligación de conservar la documentación acreditativa de la identificación durante seis años.
BANCO DE ESPAÑA. Circular 3/2006, de 28 de julio de 2006 sobre Residentes titulares de cuentas en el extranjero. **GALICIA. LEY 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. La anterior Compilación databa de 2 de diciembre de 1963. La Exposición de Motivos considera que la Compilación de 1963 era “fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social”. Un hito importante fue la promulgación en 1981 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuyo artículo 27.4, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución, fija la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil gallego. Otras previsiones estatutarias en que se apoya esta nueva Compilación son las previsiones específicas sobre la parroquia rural (arts. 27.2 y 40) o montes vecinales en mano común (art. 27) o las fuentes del derecho propio de Galicia (art.38). Posteriormente surgió la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del Derecho Civil de Galicia, hoy derogada La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia es el antecedente directo de la actual derogándose expresamente por la misma. La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, según la cual, la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico.
TÍTULO PRELIMINAR: Se desarrolla en 4 artículos. Fuentes: El artículo 1 recoge como fuentes del derecho civil de Galicia ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego. Interpretación: El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega Vecindad civil: La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.
TÍTULO I: Esta dedicado a la protección de los menores. Esta materia no estaba regulada en la Ley de 24 de mayo de 1995, al igual que la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales. A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia. La situación de desamparo se declarará mediante procedimiento administrativo.
TÍTULO II: Es el relativo a la adopción El adoptante ha de ser mayor de veinticinco años y tener catorce más que el adoptado. Sólo cabe adoptar a menores no emancipados, salvo acogimiento familiar o convivencia previa a los 14 años. Se constituye por resolución judicial y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, salvo excepciones y es irrevocable.
TÍTULO III: Trata de la autotutela. En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor o delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública. También podrá señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona, proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.
TÍTULO IV: De la situación de ausencia no declarada. Se encuentra en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio. La situación de ausencia efectiva del domicilio habitual podrá acreditarse mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente. La representación en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no puedan demorarse corresponde, salvo previsión expresa del ausente, al cónyuge no separado legalmente o de hecho, a los descendientes mayores de edad y a los ascendientes, por este orden. Tienen la obligación de velar por los intereses del ausente, así como instar el acta de notoriedad dicha.
TÍTULO V: De la casa y la veciña La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible. Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común (salvo los montes vecinales) según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría. La veciña se reunirá al menos una vez al año cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios.
TÍTULO VI: De los derechos reales. Tiene nueve capítulos: El capítulo I es el de los montes vecinales en mano común que son los que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, siempre que se estén aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. Se dedica el capítulo II a los montes abertales. Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. El capítulo III es el de la comunidad en materia de aguas. Recoge determinados aprovechamientos de aguas de lluvia o subterránea que no precisan concesión administrativa. Se regulan también las aguas de torna a torna o pilla pillota. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria. El capítulo IV se dedica a los muíños de herdeiros que son los molinos de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación. El capítulo V trata de las agras y los vilares. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos. El capítulo VI se centra en las relaciones de vecindad, como son el cómaro, la gavia, el resío o la venela, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar. El capítulo VII, De las serventías, define la serventía como el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. El extenso capítulo VIII es el de servidumbre de paso. Citemos su usucapión y prescripción: La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse. Ver D. Tr. 1ª para las anteriores a 1995. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Se extingue por el no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre. El capítulo IX y último se dedica al retracto de la graciosa. En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación.
TÍTULO VII: De los contratos. Tiene tres capítulos: El capítulo I es el de los arrendamientos rústicos. Las modificaciones introducidas se relacionan fundamentalmente con las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre. También es clave en la materia la reseñada Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional Se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por las normas del Código civil. El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado. El tanteo y retracto se regulan en los art. 115 al 118. Se tratan también las especialidades del arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por tal el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta. El capítulo II se dedica a la aparcería, concebida como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos. Se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones. La forma es similar a la del arrendamiento. El tanteo y retracto se regula en el art. 146. El capítulo III, es el del contrato de vitalicio por el que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos. Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública. El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación. En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.
TÍTULO VIII: De la compañía familiar gallega. Se trata de una de las instituciones que protegen la casa gallega. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos. Forma: cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite. Se presume su constitución cuando un pariente del labrador case para casa. Fuentes: La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley. Existe derecho de retracto si se separa un socio o en caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero
TÍTULO IX: Del régimen económico familiar. Rige el régimen de gananciales como supletorio del convenido en capitulaciones matrimoniales, las cuales podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y siempre en escritura pública. Contenido de las capitulaciones: cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las fijadas por la ley. Los cónyuges podrán pactar la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal. Se regulan también las donaciones por razón de matrimonio, considerándose tales las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración. Estas donaciones podrán comprender bienes presentes o futuros. En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.
TÍTULO X: De la sucesión por causa de muerte. Tiene siete capítulos. Por la disposición transitoria segunda, las normas de este título se aplicarán a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, pero las normas sobre partición se aplicarán a todas. El capítulo I es el de las Disposiciones generales donde se determina que la sucesión se defiere por testamento, pactos sucesorios y la ley. No hay reversión legal ni obligación de reservar. El capítulo II trata de los testamentos. El testamento abierto ordinario, que puede ser individual o mancomunado, se otorgará ante notario, sin que sea necesaria, salvo excepciones, la presencia de testigos. Se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja. . Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. Si son esposos, podrán, además, establecer disposiciones correspectivas, es decir, disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes, no presumiéndose. Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella. Podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes o unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas. Es testamento por comisario aquel otorgado por uno de los cónyuges en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro en capitulaciones o testamento. Su contenido es la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán, respetando legítimas y las disposiciones del cónyuge atribuyente. El comisario tiene plazo de por vida, salvo que se indique otra cosa y puede adjudicar bienes en acto particional inter vivos o por actos mortis causa, sea en testamento exclusivo para este menester o propio también. En tanto el cónyuge no ejercite la facultad testatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración. Se completa el capítulo con determinadas disposiciones testamentarias especiales como disposiciones a favor de persona incierta, o que cuide del testador o sobre un bien ganancial. Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin o en los casos de separación de hecho entre los cónyuges. El capítulo III regula los pactos sucesorios. Son pactos sucesorios los de mejora y los de apartación, sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme a derecho. Habrán de ser otorgados en escritura pública por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, cabiendo el poder especial. Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Por la mejora de labrar y poseer, el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, suponiendo la adjudicación la institución de heredero si no se dispone otra cosa. Por la apartación quien tenga la condición de legitimario, si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. El capítulo IV trata del usufructo del cónyuge viudo. Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. El usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable, renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo. .El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo. El capítulo V es el de las legítimas, siendo sólo potenciales legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. No los ascendientes. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. Aunque no reciban legítima, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para su cálculo. Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión. Corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor, pudiendo solicitar anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia. Legítima del cónyuge viudo: Si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario. Si no concurriera con descendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer esta legítima atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Se regulan también los efectos de la preterición intencional y no intencional y del desheredamiento. El capítulo VI se refiere a la sucesión intestada. Si no existieran personas que tengan derecho a heredar, conforme a esta ley y el Código Civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo caso, la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario. El capítulo VII y último regula la partición de la herencia. El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma. Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. Contador-partidor: En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma. Podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle. Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva. Herederos: Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme al procedimiento que se determina, uno de cuyos trámites es el de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. Entre las Disposiciones Adicionales, citemos la tercera, según la cual, a los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia. Entrada en vigor: el 30 de junio de 2006. (JFME)
FIRMA ELECTRÓNICA MINISTERIO JUSTICIA (sale en la Sección III). Resolución de 3 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios relativos a la administración electrónica.
TORREVIEJA. LEY 8/2006, de 14 de julio, por la que se establece la aplicación al municipio de Torrevieja del régimen de organización de los municipios de gran población.
BARCELONA. Ley 11/2006, de 19 de julio, de modificación de la Carta municipal de Barcelona. Son escasas las modificaciones que se introducen. Aparte de adecuar el escudo de la ciudad… - Se adapta el artículo 66.5 de la Carta a lo dispuesto por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. El actual artículo 66.5 establece que el informe de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo en todos los supuestos de aprobación definitiva de planes que comporten una modificación de zonas verdes o espacios libres. En cambio, el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo especifica que solo es preceptivo si lo solicita un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. - El texto de la Carta de Barcelona no regula expresamente las modificaciones de planeamiento general que comportan una modificación de equipamientos deportivos, por lo que se adapta a lo que el citado texto refundido de la Ley de urbanismo establece sobre esta cuestión.
GALICIA. LEY 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. Puede afectar a las Oficinas Liquidadoras el artículo 5: Artículo 5. Derecho a la información adicional a las personas interesadas en el procedimiento. En la notificación de las resoluciones y acuerdos administrativos, incluso referidos a actos de trámite, se identificará siempre la funcionaria o funcionario público o autoridad que los dictó, con indicación de su nombre y del cargo que ostenta. Asimismo, se hará constar la dirección postal, el teléfono y la dirección de correo electrónico a que la persona interesada podrá dirigir sus solicitudes de información adicional en relación con el acto notificado, y que serán contestadas por el medio solicitado por la persona interesada en el procedimiento. A tal fin, la Administración facilitará una contraseña personal que permita la identificación como interesado en el procedimiento. Las contestaciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter meramente informativo para el solicitante, sin que pueda ser invocada a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción. La Administración autonómica adoptará las medidas pertinentes para que en los procedimientos que se tramiten en soporte informático los interesados puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos por conducto telemático o informático.
CANARIAS. Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Surge la necesidad de una nueva ley por la entrada en vigor de la nueva Ley 33/2003, de 28 de abril, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por el largo tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley anterior 8/1987. Citemos algunos artículos: Obligación de inscribir: Artículo 10. Inscripciones registrales. 1. Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la Administración Pública en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. Formalización documental. Artículo 14. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública si alguna de las partes instara su inscripción. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. A las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente le será de aplicación lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. Compete a la dirección general competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, las competencias derivadas de su formalización serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya tales competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. 4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por la consejería u organismo autónomo que los inste. Enajenación de inmuebles: Se recoge en los arts. 38 al 44. Puede ser por concurso, subasta (que es la regla con muchas excepciones) o enajenación directa. Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese. No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste. Permuta: Artículo 51. Permuta de bienes y derechos. 1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar no sea superior al 50 por ciento del valor del que lo tenga mayor. Cesión de uso. Artículo 57.3. Si la cesión de uso tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad. Reservas demaniales. Artículo 74. Reservas demaniales. 1. La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. 2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó. 3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Gobierno, a iniciativa de la consejería competente por razón de la materia y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias e inscribirse en el Registro de la Propiedad Concesiones demaniales. Artículo 77. Concesiones demaniales. 1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.5 de esta ley, así como cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes. 2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Deslinde. Se regula en los arts. 102 a 105. Obligaciones de comunicar: Artículo 114. Notificación de determinados actos y contratos. 1. Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por órganos de la consejería competente en materia de hacienda sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, remitirán a la dirección general competente en materia de patrimonio una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario. 2. Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior.
CATALUÑA. Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.
CATASTRO. Resolución de 7 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro por la que modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999. Aprueba la sustitución del formato de suministro de información a la Dirección General del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados o inscritos por notarios y registradores de la propiedad, incluido en la Orden de 23 de junio de 1999, por la remisión de documentos XML (Extensible Mark-up Language) Los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Oficina Virtual del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006. Se elimina definitivamente el sistema de envío de disquetes.
CATALUÑA. Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del Texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril. Esta ley autoriza al Gobierno para elaborar una nueva versión refundida de los textos legales que sustituya a la actual. Asimismo, se modifica el régimen de duración de los cargos de cuatro a seis años.
SECCIÓN 2ª:
CONCURSO REGISTROS. Resolución de 24 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario n.º 272.
NOMBRAMIENTO REGISTRADORES. Resolución de 21 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución del concurso número 271.
EXCEDENCIAS.
Resolución de 11 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se declara a doña María del Pilar Vaquer Escudero, Registradora de la Propiedad de Tarancón, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.
JUBILACIONES.
El notario de Pontevedra, don Rafael Sanmartín Losada. El notario de Logroño, don José Ignacio Fuentes López. El notario de Donostia-San Sebastián, don Miguel Ángel Segura Zurbano. El notario de Madrid, don Francisco Javier Ramos Gascón. El notario de Madrid, don Víctor Morales Montoto. El notario de Pozuelo de Alarcón, don Antonio Pérez Sanz. Don Manuel Rodríguez-Sañudo Gutiérrez, registrador de la propiedad de Dos Hermanas n. º 1.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD: **D171. TITULARIDAD FIDUCIARIA: REPRESENTACIÓN INDIRECTA ALEGADA A POSTERIORI. AUTOCONTRATACIÓN. R. 6 de julio de 2006, DGRN. BOE de 24 de agosto de 2006. HECHOS: Se trata de una escritura de rectificación y ratificación en la que comparecen el representante de la sociedad vendedora y los herederos de quien en una escritura de compraventa de 1.976 intervino como comprador. Se expone que en la escritura “rectificada” el comprador incurrió en error al afirmar que actuaba en nombre propio, ya que en realidad lo hizo como mandatario verbal de los ahora herederos y comparecientes, por lo que la adquisición de las fincas descritas fue por mitad y pro indiviso para ellos, ratificando éstos dicho mandato verbal. Se trata de acreditar lo anterior mediante una carta del causante en que así lo reconoce. Se da además la circunstancia de que uno de los herederos es el representante de la sociedad vendedora. El Registrador, entre otras razones, deniega la inscripción, pues, aparte de darse una autocontratación no salvada, porque “resulta aplicable la doctrina de la D. G. R. N. de 10 de marzo de 2.004, conforme a la cual, el mero reconocimiento de una titularidad en favor de tercero, aunque vaya seguido de tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio. Se precisa para ello un título material oneroso o gratuito que ponga de manifiesto la contraprestación o liberalidad en cuya virtud se opera la transmisión.” El Centro Directivo parte de analizar el artículo 1.717 del Código Civil (y otros relacionados) que permiten la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno, precepto que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. La relación directa entre el representante indirecto y el tercero tiene eficacia plena, pero la doctrina clásica negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii, Sin embargo, tal tesis, puede provocar situaciones injustas al reconocer el dominio en quien no es dueño por lo que la doctrina más moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no han dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. En puridad, no se modifica el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada, pues se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron. La DG acepta este último planteamiento, es decir, la posibilidad de admitir la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, trasladando el estudio a la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Al respecto, no considera suficiente la mera manifestación de los interesados, siendo preciso que esa declaración esté suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa, sin que sea imprescindible la existencia de una escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Hay que ir al caso concreto y, en tal sentido, matiza la R. 2 de septiembre de 2004 para referirla a su supuesto fáctico. Analiza, con dichos antecedentes el caso: No acepta la carta, por no ser documento público. Pero, en cambio, sí parece admitir la acreditación por la suma de las manifestaciones de los herederos-beneficiarios y la confirmación del representante de la parte vendedora a cuya manifestación le atribuye los efectos de la confesión. Salva el escollo de lo dilatado en el tiempo recordando que ello no puede perjudicar derechos adquiridos por terceros y que cabe su impugnación. No se trata de un título carente de causa porque la causa le procede del negocio original. Sin embargo, aunque contradice lo principal de las argumentaciones del Registrador, confirma la calificación en lo relativo a la autocontratación, pues el representante de la entidad vendedora es la misma persona que uno de los compradores. Nota: Parece deducirse del texto de esta densa y didáctica R. que, si no se hubiera dado la figura de la autocontratación no salvada, el título sería inscribible. La DG, al rechazar la carta por ser documento privado, parece aceptar, como hecho o circunstancia acreditativos de la representación, junto a la declaración de los beneficiarios, la manifestación al respecto la otra parte contratante (el vendedor), es decir, una mera declaración sin que haya ninguna apoyatura objetiva adicional. Ver también la 182. (JFME)
176. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA Y RESEÑA IDENTIFICATIVA. R. 9 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en la que el representante del acreedor hace uso de un poder otorgado por don…, especialmente facultado por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 1999. El Registrador suspende porque no se incorpora el citado acuerdo ni se transcriben o relacionan suficientemente las facultades que resultan del mismo. Tampoco se precisa sobre el concreto poderdante, Sr. Martín Morales, quién es y qué cargo ostenta en la entidad acreedora. El Notario recurre por entender que ha cumplido debidamente con el juicio de suficiencia y la reseña identificativa del poder. La DGRN, en línea con muchas RR. previas, revoca la calificación. Considera que el juicio de suficiencia es de responsabilidad exclusiva del Notario y aportar la documentación solicitada podría suponer una revisión del mismo. Estima que es correcta la reseña identificativa, pues no resulta necesario indicar quién es el poderdante ni aludir al referido acuerdo de Consejo de Administración. Repite su doctrina sobre el alcance de la vinculación de las resoluciones para los Registradores: “el Registrador debe acatar las resoluciones de este Centro Directivo siempre que se den dos requisitos: que estén publicadas en el Boletín Oficial del Estado y que no hayan sido anuladas por los órganos jurisdiccionales competentes, anudado al hecho de que dicha anulación habrá de ser en resolución judicial firme y objeto de publicación en el mismo periódico oficial.” Nota: la doctrina de la DGRN sobre el carácter vinculante de las Resoluciones, dispuesto por el art. 307.10 de la Ley Hipotecaria, añade dos requisitos adicionales no previstos en dicho precepto para que dejen de serlo: la firmeza de la resolución judicial (que no exige para la resolución cuando se dicta) y su publicación. Justifica la vinculación por ser el registrador funcionario público y por los principios de jerarquía y de predictibilidad del sistema, argumentos que tienen su fuerza, pero que se deslucen cuando se observa: A) Respecto de la predictibilidad: ¿por qué no son entonces vinculantes también las Resoluciones que dan la razón a los registradores? B) Respecto de la jerarquía: ¿por qué no son vinculantes también para los notarios que dependen jerárquicamente del mismo órgano administrativo y que son también funcionarios públicos? (JFME)
*177. VIVIENDA ENTRE MEDIANERAS. COMPETENCIA DEL RECURSO DGRN o GENERALITAT DE CATALUÑA Y POSICIÓN DEL REGISTRADOR. R. 27 de Junio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante. Se declara la obra nueva de una vivienda “entre medianeras”. El registrador deniega la inscripción de la escritura y de dicha expresión, pues entiende que hace referencia a un derecho real de medianería regulado por la legislación catalana, que no se ha constituido debidamente y que de practicar la inscripción tal como se describe sería una mención indebida de derecho real. Ofrece la posibilidad de inscribir siempre que el interesado renuncie a que se trascriba dicha expresión. El notario recurre ante la DGRN entendiendo que no es una cuestión de derecho catalán sino una mera cuestión sobre cómo practicar la inscripción. Y en cuanto al fondo del asunto entiende que la expresión “entre medianeras” es un término empleado por el técnico que no hace referencia a ningún derecho real de medianería, sino sólo a un hecho descriptivo de la edificación sin trascendencia jurídica. El registrador remite el expediente a la DGRN y simultáneamente al organismo competente de la Generalitat de Cataluña para resolver los recursos. La DGRN acoge la posición jurídica del notario considerando que la interpretación de dicha expresión por el registrador no es correcta, ya que es un término administrativo habitual que hace referencia a que la vivienda está rodeada de otras edificaciones teniendo únicamente libre la fachada, cuestión que nada tiene que ver con la medianería. Por ello ordena la inscripción y reprocha al registrador que haya remitido el expediente a los dos organismos a la vez por cuanto el notario recurrió ante la DGRN y por tanto tenía que haberse limitado a elevar o trasladar el recurso ante dicho organismo. En su caso, la DGRN debería declararse incompetente y remitir el expediente a la Generalitat. En ningún caso compete al registrador decidir la competencia entre organismos para el recurso y por ello debe de limitarse a enviar el recurso al órgano ante el cual se recurre. (AFS)
178. EXCESO DE CABIDA: DUDA SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 1 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Se plantea si es inscribible un exceso de cabida de una finca que según el Registro mide 2,64 áreas y en la escritura y certificado catastral 8,38 áreas, alegando el Registrador dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, toda vez que procede por división material de otra de mayor cabida y no coincidir los linderos – siendo uno de ellos fijo- con los que constan en el Registro y no acreditarse dicha variación. Resuelve la Dirección que, como tiene reiteradamente declarado, la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse originariamente. Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Y, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la cuantía del exceso cuya constatación registral se pretende; la existencia de cambio de linderos, alguno de ellos fijo; proceder la finca de división de otra de mayor cabida, hace que el registrador albergue dudas respecto a la identidad de la finca. (MN) *179. EJECUCIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. R. 5 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Se plantea si obtenida sentencia donde se condena a la herencia yacente de una persona fallecida (declarada en rebeldía procesal) al pago de una determinada cantidad, es anotable el embargo ordenado por el Juez en trámite de ejecución de sentencia, sobre un bien de la única heredera del causante. Entiende el Registrador que no es posible acceder a la anotación por no figurar la titular registral entre las personas contra las que se ha dirigido el procedimiento con carácter personal y directo. El Centro Directivo confirma la calificación del Registrador, sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro y que exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. El artículo 540.1 LEC determina que la ejecución podrá despacharse frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Pero en este caso el condenado ejecutado no es el causante, sino la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos contra los que se dirigió la demanda. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos, equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. Entiende la Dirección que no, ya que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, no ha sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 LEC), que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante. En definitiva, aquí no hay una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, a la que si alcanza la potestad de calificación registral, - art. 100 RH.- (MN)
180. ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS y VENTAS POSTERIORES- R. 5 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. En el Registro consta anotada una declaración judicial de suspensión de pagos de una sociedad y la necesidad de actuación de los interventores judiciales. Posteriormente, al parecer, se ha decretado judicialmente la finalización de la suspensión de pagos, aunque no se ha cancelado la anotación de suspensión que permanece vigente en el Registro. Ahora el administrador, sin autorización de los interventores judiciales, vende una finca que se pretende inscribir, aportando fotocopias de la sentencia que pone fin al procedimiento, que ha sido publicada en el Boletín Oficial (se supone que el BORME). El registrador deniega la inscripción por estar vigente la anotación de suspensión. La DGRN da la razón al registrador, por cuanto el registrador tiene que ajustarse en su calificación al contenido de los libros del Registro. Por tanto, mientras no se haya cancelado la anotación de suspensión, ésta es vinculante para el registrador. (AFS) *181. EXCESO DE CABIDA EN FINCA COLINDANTE A MONTE PÚBLICO. R. 5 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Se pretende inscribir un exceso de cabida, documentado catastralmente, de una finca colindante a monte público. Consta informe contrario del organismo autonómico competente en materia de montes. Dados los términos del artículo 22 de la Ley de Montes, concluye la DGRN que el informe favorable del organismo administrativo competente en montes demaniales es requisito imprescindible para inscribir los excesos de cabida en estos casos de fincas colindantes y si el informe es desfavorable sólo cabe la suspensión de la inscripción, como en el presente caso. (AFS)
*182. TITULARIDAD FIDUCIARIA, RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO E INSCRIPCIÓN. R. 6 de julio de 2006, DGRN. BOE de 25 de agosto de 2006. Vinculante. En el registro constan inscritos dos titulares de una finca A y B por título de compra. Ahora B (y los herederos de su cónyuge) reconocen el dominio de su mitad indivisa a favor de A, reconociendo que B ha sido un mero titular fiduciario y que A pagó en su momento la totalidad del precio. En consecuencia solicitan que la mitad indivisa de B se inscriba a favor de A, a lo que se niega el registrador entendiendo que el reconocimiento de dominio no es título traslativo hábil, pues no es negocio oneroso o gratuito.   | |||||||||||||||||||||||||||||||