|
RESOLUCIONES DGRN
MAYO
2000
-
1.-TRANSFORMACION DE S.A. EN S.L. Y REDUCCION DE
CAPITAL MEDIANTE CONDONACION DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS PENDIENTES.
RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de
Madrid don José María Peña Bernaldo de Quirós, contra la negativa del
Registrador mercantil número V de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio
García-Braga, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad
anónima en una sociedad de responsabilidad limitada y elevación a público de
otros acuerdos sociales.
Dado que toda la sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital
social desembolsado íntegramente, no puede accederse a la inscripción de la
transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene
parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, ningún
obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro
acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de
transformación. Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido
acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los
terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la LSA o
en la Ley de S.L., pues en la primera se atribuye a cada acreedor la
facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto
hasta que la sociedad preste garantía, y en cambio en la segunda no se
atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno. Por todo ello, y pese
a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los
acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser
observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del
capital social en la Ley de Sociedades Anónimas. (JDR)
-
2.-SUBROGACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO.
RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de
Madrid don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Rafael Rodríguez
García, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, en
virtud de apelación del recurrente.
El
registrador suspende la inscripción al "no constar expresamente que el
deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que haya de
subrogarse, ni el importe de dicho préstamo, ni, consiguientemente, su
finalidad". La DGRN confirma el defecto en cuanto que de la escritura no se
deduce cuál es el importe del citado préstamo. (JDR)
-
3.-FINCA INSCRITA EN FAVOR DE UNA PERSONA DISTINTA
DEL DEMANDADO. RESOLUCIÓN de 6 de abril de 2000, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo
interpuesto por don Pedro Tovar Martín, frente a la negativa del Registrador
de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 5, don Ricardo Seco
Gómez, a inscribir el testimonio de una sentencia, en virtud de apelación
del recurrente.
El
Registrador rechaza la inscripción de una sentencia declarativa del dominio
de un inmueble por dos defectos: no corresponderse su descripción con la que
figura en el Registro, y aparecer las fincas en que se ha dividido en
régimen de propiedad horizontal inscritas a favor de terceros distintos del
demandado. La DGRN revoca el primero de tales defectos, ya que en el caso
concreto, no existe duda sobre la identidad de la finca. Pero sí confirma el
segundo defecto por exigencia del tracto sucesivo registral. (JDR)
-
4.-SERVIDUMBRE RECIPROCA CON APROVECHAMIENTOS
MULTIPLES. RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2000, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo
interpuesto por el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granollers número 3,
don Antonio Cumella Gaminde, a inscribir una escritura de constitución de
servidumbre, en virtud de apelación del señor Registrador.
Se
pretende la inscripción de una servidumbre recíproca que faculta al titular
del predio dominante a destinar una zona determinada a paso, aparcamiento,
espacio de desahogo del predio dominante, o de esparcimiento o jardín,
pudiendo efectuar plantaciones, pero quedando excluida la facultad de
edificación; y que se configura como temporal, extinguiéndose de pleno
derecho el 29 de abril del año 2046. El registrador deniega su inscripción
por entender que tales servidumbres absorben la práctica totalidad del
dominio, lo que se rechaza por la Dirección General de los Registros y del
Notariado ya que el goce se refiere a determinadas facultades que como
limitaciones del dominio son de interpretación restrictiva y la servidumbre
es de carácter temporal, sin que pueda tener lugar la usucapión, ya que en
ella es requisito esencial la posesión en concepto de dueño. (CB)
-
5.-REGISTRACION DE UN EXCESO DE CABIDA.
RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Carmelo Gómez
Pérez, en nombre de "Margadin, Sociedad Anónima", contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Valdepeñas, don Francisco Delgado-Iribarren
Pastor, a inscribir un exceso de cabida, en virtud de apelación del
recurrente.
El
registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de 111 hectáreas,
por existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, sobre una finca
procedente de la agrupación de otras tres y cuya descripción se rectifica en
el sentido de enumerar los números y parcelas de las catastrales que la
integran y expresar que “aunque no figure en los títulos de adquisición,
está atravesada en la dirección aproximada de saliente a poniente por [...]”
una carretera y un camino. La Dirección General de los Registros y del
Notariado confirma la nota del registrador porque la registración de un
exceso de cabida “estricto sensu” exige que la superficie que se pretende
hacer constar tabularmente sea la que se debió inscribir en su día por ser
la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, porque
en otro caso la pretensión de modificar la cabida encubriría un intento de
englobar bajo el folio registral objeto de rectificación una superficie
colindante adicional no inmatriculada previamente, lo que unido a las dudas
sobre la identidad de la finca y a la desproporción entre la cabida inscrita
y la que se pretende reflejar impide la posibilidad de registrar el exceso
de cabida al margen de los medios previstos al efecto en el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria. (CB)
-
6.-PACTOS DE UNA HIPOTECA: SUMISION EXPRESA, INTERES
VARIABLE, CUOTAS DE AMORTIZACION VARIABLES. RESOLUCIÓN de 10 de
abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso gubernativo interpuesto por el "Banco de Valencia, Sociedad
Anónima", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valencia
número 9, doña María Dolores Payá y Roca de Togores, a inscribir una
escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Tras
admitir la validez de una segunda calificación de la registradora, que añade
nuevos defectos, con ocasión de una segunda presentación conforme al
artículo 108 del Reglamento Hipotecario, aborda la presente resolución un
pacto de sumisión expresa, y señala que tales pactos no pueden acceder al
Registro, ya que cuando se trata del ejercicio de acciones reales ejecutivas
su ejercicio se halla sometido a su normativa específica de carácter
imperativo, y respecto de cualquier otra acción real porque tal sumisión no
puede formar parte del contenido de un derecho real de eficacia “erga omnes”;
y en cuanto al ejercicio de acciones personales o mixtas, no puede
atribuirse al pacto de sumisión expresa el carácter de defecto subsanable,
cuando en realidad no hay tal sino simple circunstancia no inscribible del
título presentado.
Se rechaza la inscripción de un pacto
relativo a la variabilidad del tipo de interés por la clara contradicción
que existe entre la cláusula de cobertura hipotecaria por intereses, que
establece que “la garantía por intereses cubrirá, incluso, en perjuicio de
terceros, el total monto de los intereses ordinarios y moratorios..., a los
tipos establecidos del 9,50 por 100 anual y 29 por 100 anual...” y la que
dice que “De cualquier modo, con efectos hipotecarios únicamente, la
variación comentada no podrá superar un interés anual del 25 por 100...”, ya
que la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios variables ha de
tener el carácter de hipoteca de máximo, de suerte que los datos
definitorios de su extensión han de configurarse como topes máximos, y la
contradicción existente entre las expresiones indicadas lleva a pensar que
no reflejan debidamente el carácter de tope máximo de la cobertura
hipotecaria de dichos intereses. No se aprecia que exista
indeterminación en cuanto al precio de tasación a efectos de subasta toda
vez que se establece que se tasa “para que sirva de tipo en primera subasta
la cantidad resultante de la suma de sus responsabilidades indicadas, o sea,
13.398.000 pesetas”.
Se revoca el defecto que denuncia
contradicción entre el pacto segundo que establece cuotas fijas de
amortización y el pacto cuarto en cuanto prevé la modificación de cuotas, ya
que la aparente contradicción queda salvada por la previsión contenida en
este último pacto sobre la obligación asumida por las partes, para el caso
de que varíe dicho tipo, de confeccionar una nueva tabla de amortización, ya
que según reiterada doctrina del Centro Directivo, cabe admitir la cláusula
sobre variabilidad de las cuotas de amortización e intereses, cuando éstos
hayan de ser también variables, siempre que aunque no estén determinadas con
anticipación respecto de dichos intereses, se exprese la fórmula matemática
convenida para ello, lo que aparece en la escritura calificada. (CB)
-
7.-PACTOS DE UNA HIPOTECA. GARANTIAS POR INTERESES: RESOLUCIÓN de 15
de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano,
Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de
Pravia, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a inscribir parcialmente una
escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de apelación del
Registrador.
Se revoca
el defecto contrario a la inscripción de una cláusula de constitución de
hipoteca que garantiza, aparte del principal del préstamo y una cantidad
para costas y gastos, los “intereses remuneratorios de un año hasta un
máximo del 9 por 100, que asciende a 1.800.000 pesetas y los intereses de
demora de tres años hasta un máximo del 14 por 100, que asciende a 8.400.000
pesetas.” Tal revocación se produce sobre la base de la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, que tras sentar la
distinta naturaleza y régimen de los intereses remuneratorios y moratorios,
diverso origen y título para lograr su efectividad, admite la posibilidad de
extender la garantía hipotecaria a los moratorios siempre que, por
exigencias del principio de especialidad, se precise claramente en qué
medida están garantizados, con independencia de la garantía prevista para
los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura
establecida para unos a los otros.
Por otra
parte, se reitera lo señalado por las resoluciones de 18 de diciembre de
1999 y 17 de abril de 2000, en cuanto que lo único que se pretende afirmar
con la computación conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra
cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente
intereses ordinarios y de demora. (CB)
-
8.-APREMIO FISCAL Y QUIEBRA. RESOLUCIÓN de 1 de abril de 2000, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por
el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Asturias frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de
Oviedo, don Manuel Figueiras Dacal, a cancelar una inscripción de quiebra,
en virtud de apelación del recurrente.
Cercana a la R. de 25 de marzo de 2000. Anotación de embargo por apremio
fiscal. Posterior anotación de quiebra del embargado. Finalizado el embargo
se expide mandamiento ordenando la cancelación de la anotación de quiebra, y
el registrador deniega dicha cancelación. La DGRN estima el recurso, y
declara procedente la cancelación, diciendo que tanto la hipoteca como el
procedimiento administrativo de apremio están exentos de acumulación al
juicio de quiebra. Pero se diferencian en que la hipoteca, al ser un acto de
dominio sí puede quedar afectado por la declaración de nulidad del artículo
878 del Código de Comercio (retroacción de la quiebra), y en cambio, la
realización de un crédito tributario en procedimiento administrativo, al no
serlo, no quedaría afectada, siempre que el embargo se hubiera efectuado con
anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento concursal. Y esa
posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir
adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas
sus consecuencias. Y entre ellas, la de que la titularidad del rematante de
los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación, sin perjuicio
del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los
bienes, por lo que la cancelación de la anotación de la declaración de
quiebra es una consecuencia necesaria de todo ello. No es preciso, pues,
obtener mandamiento procedente del Juzgado que tramita el procedimiento de
quiebra .
-
9.-HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE MARCAS. RESOLUCIÓN de 3 de abril de 20000, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por
don Alberto Manzanares Secades, en nombre de "The Chase Manhattan Bank,
Sucursal en España", frente a la negativa de la Registradora de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Madrid, doña María Purificación
García Herguedas, a inscribir determinado pacto sobre vencimiento anticipado
de la obligación garantizada con una hipoteca mobiliaria.
Se puede
inscribir como causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado
con hipoteca mobiliaria sobre marcas la disminución del valor de las mismas
calculado en función de no alcanzar un determinado volumen de ventas los
productos que amparan o la disminución de la cuota de mercado. Aparte de la
acción de devastación que ya tiene legalmente, cabe pactar, en favor del
acreedor, la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el
caso de disminución de valor de las garantías por causas objetivas,
modulando, por vía de pacto, lo establecido en el artículo1129.3 del Código
Civil y aunque no exista culpa por parte del deudor.
-
10.-ANOTACION DE DEMANDA. RESOLUCIÓN de 4 de
abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso gubernativo interpuesto por don Adriano Gómez Molina y don Juan
Ignacio Oleaga González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Madrid número 25, don Luis Parga López, a practicar una anotación
preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
No
procede anotar preventivamente una demanda presentada por un vecino en
contra del titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de
propiedad horizontal en la que se solicita la reposición de determinados
elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los
aparatos de aire acondicionado y la reposición del shunt a su uso originario
de ventilación, clausurando su utilización como chimenea, obras cuya
realización no ha tenido trascendencia registral. También se pedía la
condena a determinada indemnización. El artículo 42,1 de la Ley Hipotecaria
ha sido objeto de una interpretación amplia, aceptando todas las demandas
que pudieran producir una alteración registral, pero esto no ocurre en el
presente caso, ya que una resolución favorable no afectaría al contenido
registral.
-
11.-ERROR EN UNA CARTA DE PAGO. RESOLUCIÓN de
11 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José
Galán Martínez, en nombre de don José Manuel Peñuelas Morillo y doña Josefa
de los Santos Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de
Utrera, don Juan Navarro Rodríguez a inscribir una escritura de carta de
pago y cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.
Los
representantes de una entidad bancaria dan carta de pago de dos préstamos
hipotecarios. Antes de que se despache el documento, otorgan y presentan
escritura de rectificación en el sentido de que realmente la primera
hipoteca no estaba pagada. El registrador cancela la segunda, pero deniega
la cancelación de la primera. La D.G.R.N. revoca su nota de calificación,
basándose en el orden de presentación de los títulos, en que la devirtuación
de la confesión que supone la carta de pago exige el consentimiento del
perjudicado o la prueba del error de hecho para lo que el recurso
gubernativo no es el cauce adecuado.
-
12.-CANCELACION DE ADJUDICACION NO PREFERENTE HABIENDO SOBRANTE. RESOLUCIÓN 12 abril 2000 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales, doña Juana Gómez Morales, en nombre de don
Ricardo García Triviño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Yecla, don Ángel Ogueta Fernández a inscribir un testimonio de auto de
adjudicación y cancelación de cargas, en virtud de apelación del señor
Registrador.
En
el historial de una finca aparecía una hipoteca y una anotación preventiva
de embargo posterior a la nota de expedición de certificación de cargas.
Terminado el procedimiento que motivó el embargo, se inscribió la
adjudicación correspondiente. Se ejecuta ahora la hipoteca, presentándose en
el Registro el auto y los mandamientos cancelatorios, expresándose que
"siendo superior el precio del remate a la suma reclamada por la actora...,
al no existir acreedores posteriores, queda el sobrante a disposición de la
parte demandada". El registrador entiende que sí los hay y que el sobrante
debe quedar depositado a disposición de los mismos. La D.G.R.N. revoca la
nota, porque la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere a
los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que consten en el
procedimiento, bien porque aparezcan en la certificación de cargas, bien
porque, advertidos por la nota de expedición de la misma, han comparecido
por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el sobrante. El
juez no debe realizar ninguna labor inquisitoria al respecto. La solución
debería de ser distinta si la anotación se hubiera practicado con
anterioridad a la nota de expedición de certificación de cargas, porque la
adjudicación posterior absorbería la preferencia de la anotación y de ésta
ya ha tenido constancia el Juzgado.
-
13.-JUICIO VOLUNTARIO DE TESTAMENTARIA. AUTO JUDICIAL
NO NECESITA PROTOCOLIZACION NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 13 de abril de
2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso gubernativo interpuesto por doña Natividad Llada Esteban y otros,
contra la negativa del Registro de la Propiedad de Torrelavega, don Antonio
Jiménez Cuadra, a inscribir un testimonio de auto dictado en juicio
voluntario de testamentaría, en virtud de apelación del recurrente.
La DGRN
dice que el auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría
por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente
inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial, pues
tal protocolización no tiene por objeto documentar una nueva prestación del
consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada
ni añadiría al auto judicial un efecto probatorio del que no gozase ya por
sí mismo.
En cambio sí confirma la calificación
registral en cuanto a otros defectos: que la omisión de circunstancias
personales de los titulares de derechos susceptibles de inscripción, impide
la inscripción, siendo suficiente para la subsanación una instancia privada
con firma notarialmente legitimada o ratificada en presencia del
Registrador, pero no simple escrito sin autoría ni fecha. También se exige
determinar claramente la cuota indivisa de cada titular sobre el bien
adjudicado. (JDR)
-
RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la
modificación del anexo II del modelo de contrato de financiación a comprador
de bienes muebles, letras F-UFB, aprobado por Resolución de 3 de febrero de
2000.
-
RESOLUCIÓN de 14 de abril de 2000, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las modificaciones
solicitadas en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles,
letra M, para ser utilizado por la entidad "Mercedes-Benz Credit,
Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad Anónima".
-
RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2000, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo solicitado
para ser utilizado por "Lico Leasing, Sociedad Anónima, Establecimiento
Financiero de Crédito", con las letras de identificación "F-LICO".
visitas
desde el 9 de octubre de 2011
|