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RESOLUCIONES DGRN MAYO 2000

 

 

 

 

 

  •          1.-TRANSFORMACION DE S.A. EN S.L. Y REDUCCION DE CAPITAL MEDIANTE CONDONACION DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS PENDIENTES. RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María Peña Bernaldo de Quirós, contra la negativa del Registrador mercantil número V de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada y elevación a público de otros acuerdos sociales.

             Dado que toda la sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente, no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, ningún obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de transformación. Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la LSA o en la Ley de S.L., pues en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía, y en cambio en la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno. Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas. (JDR)

  •          2.-SUBROGACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO. RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Rafael Rodríguez García, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

             El registrador suspende la inscripción al "no constar expresamente que el deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que haya de subrogarse, ni el importe de dicho préstamo, ni, consiguientemente, su finalidad". La DGRN confirma el defecto en cuanto que de la escritura no se deduce cuál es el importe del citado préstamo. (JDR)

  •         3.-FINCA INSCRITA EN FAVOR DE UNA PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. RESOLUCIÓN de 6 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Tovar Martín, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 5, don Ricardo Seco Gómez, a inscribir el testimonio de una sentencia, en virtud de apelación del recurrente.

             El Registrador rechaza la inscripción de una sentencia declarativa del dominio de un inmueble por dos defectos: no corresponderse su descripción con la que figura en el Registro, y aparecer las fincas en que se ha dividido en régimen de propiedad horizontal inscritas a favor de terceros distintos del demandado. La DGRN revoca el primero de tales defectos, ya que en el caso concreto, no existe duda sobre la identidad de la finca. Pero sí confirma el segundo defecto por exigencia del tracto sucesivo registral. (JDR)

  •          4.-SERVIDUMBRE RECIPROCA CON APROVECHAMIENTOS MULTIPLES. RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granollers número 3, don Antonio Cumella Gaminde, a inscribir una escritura de constitución de servidumbre, en virtud de apelación del señor Registrador.

             Se pretende la inscripción de una servidumbre recíproca que faculta al titular del predio dominante a destinar una zona determinada a paso, aparcamiento, espacio de desahogo del predio dominante, o de esparcimiento o jardín, pudiendo efectuar plantaciones, pero quedando excluida la facultad de edificación; y que se configura como temporal, extinguiéndose de pleno derecho el 29 de abril del año 2046. El registrador deniega su inscripción por entender que tales servidumbres absorben la práctica totalidad del dominio, lo que se rechaza por la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que el goce se refiere a determinadas facultades que como limitaciones del dominio son de interpretación restrictiva y la servidumbre es de carácter temporal, sin que pueda tener lugar la usucapión, ya que en ella es requisito esencial la posesión en concepto de dueño. (CB)

  •          5.-REGISTRACION DE UN EXCESO DE CABIDA. RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Carmelo Gómez Pérez, en nombre de "Margadin, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdepeñas, don Francisco Delgado-Iribarren Pastor, a inscribir un exceso de cabida, en virtud de apelación del recurrente.

             El registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de 111 hectáreas, por existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, sobre una finca procedente de la agrupación de otras tres y cuya descripción se rectifica en el sentido de enumerar los números y parcelas de las catastrales que la integran y expresar que “aunque no figure en los títulos de adquisición, está atravesada en la dirección aproximada de saliente a poniente por [...]” una carretera y un camino. La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la nota del registrador porque la registración de un exceso de cabida “estricto sensu” exige que la superficie que se pretende hacer constar tabularmente sea la que se debió inscribir en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, porque en otro caso la pretensión de modificar la cabida encubriría un intento de englobar bajo el folio registral objeto de rectificación una superficie colindante adicional no inmatriculada previamente, lo que unido a las dudas sobre la identidad de la finca y a la desproporción entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar impide la posibilidad de registrar el exceso de cabida al margen de los medios previstos al efecto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. (CB)

  •          6.-PACTOS DE UNA HIPOTECA: SUMISION EXPRESA, INTERES VARIABLE, CUOTAS DE AMORTIZACION VARIABLES. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el "Banco de Valencia, Sociedad Anónima", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valencia número 9, doña María Dolores Payá y Roca de Togores, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

             Tras admitir la validez de una segunda calificación de la registradora, que añade nuevos defectos, con ocasión de una segunda presentación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, aborda la presente resolución un pacto de sumisión expresa, y señala que tales pactos no pueden acceder al Registro, ya que cuando se trata del ejercicio de acciones reales ejecutivas su ejercicio se halla sometido a su normativa específica de carácter imperativo, y respecto de cualquier otra acción real porque tal sumisión no puede formar parte del contenido de un derecho real de eficacia “erga omnes”; y en cuanto al ejercicio de acciones personales o mixtas, no puede atribuirse al pacto de sumisión expresa el carácter de defecto subsanable, cuando en realidad no hay tal sino simple circunstancia no inscribible del título presentado.

                 Se rechaza la inscripción de un pacto relativo a la variabilidad del tipo de interés por la clara contradicción que existe entre la cláusula de cobertura hipotecaria por intereses, que establece que “la garantía por intereses cubrirá, incluso, en perjuicio de terceros, el total monto de los intereses ordinarios y moratorios..., a los tipos establecidos del 9,50 por 100 anual y 29 por 100 anual...” y la que dice que “De cualquier modo, con efectos hipotecarios únicamente, la variación comentada no podrá superar un interés anual del 25 por 100...”, ya que la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios variables ha de tener el carácter de hipoteca de máximo, de suerte que los datos definitorios de su extensión han de configurarse como topes máximos, y la contradicción existente entre las expresiones indicadas lleva a pensar que no reflejan debidamente el carácter de tope máximo de la cobertura hipotecaria de dichos intereses.             No se aprecia que exista indeterminación en cuanto al precio de tasación a efectos de subasta toda vez que se establece que se tasa “para que sirva de tipo en primera subasta la cantidad resultante de la suma de sus responsabilidades indicadas, o sea, 13.398.000 pesetas”.

                Se revoca el defecto que denuncia contradicción entre el pacto segundo que establece cuotas fijas de amortización y el pacto cuarto en cuanto prevé la modificación de cuotas, ya que la aparente contradicción queda salvada por la previsión contenida en este último pacto sobre la obligación asumida por las partes, para el caso de que varíe dicho tipo, de confeccionar una nueva tabla de amortización, ya que según reiterada doctrina del Centro Directivo, cabe admitir la cláusula sobre variabilidad de las cuotas de amortización e intereses, cuando éstos hayan de ser también variables, siempre que aunque no estén determinadas con anticipación respecto de dichos intereses, se exprese la fórmula matemática convenida para ello, lo que aparece en la escritura calificada. (CB)

  •          7.-PACTOS DE UNA HIPOTECA. GARANTIAS POR INTERESES: RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Pravia, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a inscribir parcialmente una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de apelación del Registrador.

     

             Se revoca el defecto contrario a la inscripción de una cláusula de constitución de hipoteca que garantiza, aparte del principal del préstamo y una cantidad para costas y gastos, los “intereses remuneratorios de un año hasta un máximo del 9 por 100, que asciende a 1.800.000 pesetas y los intereses de demora de tres años hasta un máximo del 14 por 100, que asciende a 8.400.000 pesetas.” Tal revocación se produce sobre la base de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tras sentar la distinta naturaleza y régimen de los intereses remuneratorios y moratorios, diverso origen y título para lograr su efectividad, admite la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los moratorios siempre que, por exigencias del principio de especialidad, se precise claramente en qué medida están garantizados, con independencia de la garantía prevista para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros.            

     

             Por otra parte, se reitera lo señalado por las resoluciones de 18 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2000, en cuanto que lo único que se pretende afirmar con la computación conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. (CB)

  •          8.-APREMIO FISCAL Y QUIEBRA. RESOLUCIÓN de 1 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Oviedo, don Manuel Figueiras Dacal, a cancelar una inscripción de quiebra, en virtud de apelación del recurrente.

             Cercana a la R. de 25 de marzo de 2000. Anotación de embargo por apremio fiscal. Posterior anotación de quiebra del embargado. Finalizado el embargo se expide mandamiento ordenando la cancelación de la anotación de quiebra, y el registrador deniega dicha cancelación. La DGRN estima el recurso, y declara procedente la cancelación, diciendo que tanto la hipoteca como el procedimiento administrativo de apremio están exentos de acumulación al juicio de quiebra. Pero se diferencian en que la hipoteca, al ser un acto de dominio sí puede quedar afectado por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio (retroacción de la quiebra), y en cambio, la realización de un crédito tributario en procedimiento administrativo, al no serlo, no quedaría afectada, siempre que el embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento concursal. Y esa posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas sus consecuencias. Y entre ellas, la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, por lo que la cancelación de la anotación de la declaración de quiebra es una consecuencia necesaria de todo ello. No es preciso, pues, obtener mandamiento procedente del Juzgado que tramita el procedimiento de quiebra .

  •          9.-HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE MARCAS. RESOLUCIÓN de 3 de abril de 20000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Manzanares Secades, en nombre de "The Chase Manhattan Bank, Sucursal en España", frente a la negativa de la Registradora de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Madrid, doña María Purificación García Herguedas, a inscribir determinado pacto sobre vencimiento anticipado de la obligación garantizada con una hipoteca mobiliaria.

             Se puede inscribir como causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca mobiliaria sobre marcas la disminución del valor de las mismas calculado en función de no alcanzar un determinado volumen de ventas los productos que amparan o la disminución de la cuota de mercado. Aparte de la acción de devastación que ya tiene legalmente, cabe pactar, en favor del acreedor, la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución de valor de las garantías por causas objetivas, modulando, por vía de pacto, lo establecido en el artículo1129.3 del Código Civil y aunque no exista culpa por parte del deudor.

  •          10.-ANOTACION DE DEMANDA. RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Adriano Gómez Molina y don Juan Ignacio Oleaga González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 25, don Luis Parga López, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

             No procede anotar preventivamente una demanda presentada por un vecino en contra del titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal en la que se solicita la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado y la reposición del shunt a su uso originario de ventilación, clausurando su utilización como chimenea, obras cuya realización no ha tenido trascendencia registral. También se pedía la condena a determinada indemnización. El artículo 42,1 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de una interpretación amplia, aceptando todas las demandas que pudieran producir una alteración registral, pero esto no ocurre en el presente caso, ya que una resolución favorable no afectaría al contenido registral.

  •          11.-ERROR EN UNA CARTA DE PAGO. RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José Galán Martínez, en nombre de don José Manuel Peñuelas Morillo y doña Josefa de los Santos Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Utrera, don Juan Navarro Rodríguez a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

             Los representantes de una entidad bancaria dan carta de pago de dos préstamos hipotecarios. Antes de que se despache el documento, otorgan y presentan escritura de rectificación en el sentido de que realmente la primera hipoteca no estaba pagada. El registrador cancela la segunda, pero deniega la cancelación de la primera. La D.G.R.N. revoca su nota de calificación, basándose en el orden de presentación de los títulos, en que la devirtuación de la confesión que supone la carta de pago exige el consentimiento del perjudicado o la prueba del error de hecho para lo que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado.

  •          12.-CANCELACION DE ADJUDICACION NO PREFERENTE HABIENDO SOBRANTE. RESOLUCIÓN 12 abril 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Juana Gómez Morales, en nombre de don Ricardo García Triviño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla, don Ángel Ogueta Fernández a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y cancelación de cargas, en virtud de apelación del señor Registrador.

             En el historial de una finca aparecía una hipoteca y una anotación preventiva de embargo posterior a la nota de expedición de certificación de cargas. Terminado el procedimiento que motivó el embargo, se inscribió la adjudicación correspondiente. Se ejecuta ahora la hipoteca, presentándose en el Registro el auto y los mandamientos cancelatorios, expresándose que "siendo superior el precio del remate a la suma reclamada por la actora..., al no existir acreedores posteriores, queda el sobrante a disposición de la parte demandada". El registrador entiende que sí los hay y que el sobrante debe quedar depositado a disposición de los mismos. La D.G.R.N. revoca la nota, porque la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que consten en el procedimiento, bien porque aparezcan en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de la misma, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el sobrante. El juez no debe realizar ninguna labor inquisitoria al respecto. La solución debería de ser distinta si la anotación se hubiera practicado con anterioridad a la nota de expedición de certificación de cargas, porque la adjudicación posterior absorbería la preferencia de la anotación y de ésta ya ha tenido constancia el Juzgado.

  •          13.-JUICIO VOLUNTARIO DE TESTAMENTARIA. AUTO JUDICIAL NO NECESITA PROTOCOLIZACION NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Natividad Llada Esteban y otros, contra la negativa del Registro de la Propiedad de Torrelavega, don Antonio Jiménez Cuadra, a inscribir un testimonio de auto dictado en juicio voluntario de testamentaría, en virtud de apelación del recurrente.

             La DGRN dice que el auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial, pues tal protocolización no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada ni añadiría al auto judicial un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo.

             En cambio sí confirma la calificación registral en cuanto a otros defectos: que la omisión de circunstancias personales de los titulares de derechos susceptibles de inscripción, impide la inscripción, siendo suficiente para la subsanación  una instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada en presencia del Registrador, pero no simple escrito sin autoría ni fecha. También se exige determinar claramente la cuota indivisa de cada titular sobre el bien adjudicado. (JDR)

  • RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la modificación del anexo II del modelo de contrato de financiación a comprador de bienes muebles, letras F-UFB, aprobado por Resolución de 3 de febrero de 2000.

  • RESOLUCIÓN de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las modificaciones solicitadas en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles, letra M, para ser utilizado por la entidad "Mercedes-Benz Credit, Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad Anónima".

  • RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo solicitado para ser utilizado por "Lico Leasing, Sociedad Anónima, Establecimiento Financiero de Crédito", con las letras de identificación "F-LICO".

 

 

 

 

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