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RESOLUCIONES DGRN ABRIL-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO.
La R. de 23 de febrero de 2001
utiliza idéntica argumentación a la de
3 de febrero de 2001. Dice expresamente que en tales hipótesis “habrá
de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia
del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de
exactitud registral establecido en los artículos 20 del Código de Comercio y 7
del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que tales extremos dependen
de múltiples elementos y circunstancias.
Se repite el resumen de la R.
3 de febrero de 2001 en la que la
DG revocó el defecto con esta argumentación: *
ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento
de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública
de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el
Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción.
* es incuestionable la validez de los actos jurídicos que, en
nombre de la sociedad realice el administrador desde el mismo momento de la
aceptación del cargo válidamente conferido
* la inscripción de tal cargo es obligatoria.
* pero,
como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y
eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal
incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al
registrador de la propiedad respecto de dicho acto *
no cabe desconocer las enormes dificultades prácticas que en general
pueden surgir para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por
el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.
Tales dificultades son la señaladas por la R. de 17 de diciembre de 1997.
Comentario: Según la DG, no es obstáculo que impida de modo
absoluto la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acto otorgado por
un Administrador el no acreditarse su inscripción como tal en el Registro
Mercantil y, por tanto, no puede basarse una nota de suspensión exclusivamente
en tal circunstancia, sino en que a la vez, en tales casos no se ha acreditado debidamente al registrador de
la propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador.
Esto último puede ser sumamente difícil. Parece que en cuanto a la realidad y
validez se quiere convertir a estos solos efectos al registrador de la propiedad
en mercantil. ¿Y en cuanto a la vigencia? ¿Cómo se acredita? ¿Quizás un
acta de notoriedad? La DG no da pautas, ni en la R. del 97 ni en la actual. El
tema es grave, porque, dependiendo del criterio que se tome –laxo o no- con
tales acreditaciones, se puede generar un incumplimiento generalizado de la
obligación de inscribir los nombramientos en el Registro Mercantil lo cual,
unido al alto porcentaje de absentismo que ya existe en la presentación de
cuentas, en nada beneficia a la actividad económica que exige transparencia e
información sobre sus agentes. En la solución del dilema han de preservarse
ante todo “los principios de publicidad y seguridad que presiden en el tráfico
jurídico” a los que aluden coincidentemente el notario y el registrador en
sus respectivos informes. (JFME). PDF (2001/6514 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos 2. TERCERIA DE DOMINIO.
R. de 1 de marzo de 2001, DGRN.
Se debate sobre la inscripción de una sentencia dictada en autos de juicio de tercería de
dominio, por la cual, tras declarar el dominio de los terceristas sobre diez
onceavas partes de la finca embargada, se ordena la cancelación de la anotación
de embargo practicada, así como la cancelación de la inscripción de dominio
de esas diez onceavas partes practicada a favor de los demandados en el juicio
de tercería. El registrador practica la cancelación del embargo, pero deniega
la cancelación de la inscripción de dominio de esas diez onceavas partes
por no ser el juicio de tercería procedimiento adecuado para ordenar dicha
cancelación.
La D.G. revoca la nota, porque, aun cuando de la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 13 de diciembre de 1982; 11 de abril, 4
de julio y 6 de diciembre de 1989; 29 de febrero de 1994), parezca deducirse que
el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia
del embargo trabado (en este sentido el artículo 603 de la Ley 1/2000, de 8 de
enero), el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a
jueces y tribunales impide al registrador, so pretexto del discutido alcance de
la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración
judicial recaída en tal juicio, por la que se afirma la pertenencia del dominio
a favor de determinada persona, con base en uno de los actos o negocios que
conforme al artículo 609 del Código Civil son aptos para provocar la transmisión
de dicho derecho, y que aparece otorgado por persona que, dada la exigencia
registral de tracto, hace posible que la inscripción a favor del tercerista
continué, sin interrupción, la cadena de titulares registrales (en otro caso,
tal declaración judicial solo podría inscribirse si emanase del procedimiento
adecuado cual es el expediente de dominio). Por
iguales motivos, no puede denegarse en todo caso la practica de la cancelación
de una titularidad registral incompatible con el pronunciamiento de la sentencia
que resuelve la tercería y que ordena aquella cancelación, pues, tal cancelación
puede ser necesaria para posibilitar la inscripción a favor del tercerista
triunfante. Sin embargo, en el caso concreto, tal cancelación es
contraproducente, porque el tercerista vencedor adquirió su derecho del titular
registral actual. Pero esta causa de denegación no se planteó, aunque sí
aludiera al tema la registradora en su informe. PDF (2001/6520 - 3 págs. - 56 KB) Otros formatos 3. EMBARGANTE NO DEMANDADO.
R. de 24 de febrero de 2001 DGRN. Se
ordena en procedimiento penal la cancelación de determinada inscripción por
tratarse de una venta que constituye alzamiento de bienes. En el procedimiento
tiene intervención como responsable civil la titular registral. Con
posterioridad a su inscripción, existe una anotación de embargo a favor de un
tercero. El Registrador deniega la cancelación por no haberse demandado a este
embargante, criterio que confirma la D.R.G.N. Los asientos posteriores que traen
causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como
consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si en el procedimiento
en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos,
siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue
reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de la demanda. Así
se deduce entre otros: del principio constitucional de tutela judicial efectiva
(artículo 24); de la eficacia ««ínter partes» de la sentencia (artículo
1.252 del Código Civil), o del principio registral de salvaguardia judicial de
los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su
rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna R.
judicial en juicio declarativo contra ellos entablado. Eso sí, deberá
reflejarse registralmente la nulidad del título que motiva la última inscripción
de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos
dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular,
pudieran celebrar posteriormente los titulares regístrales de dicha inscripción.
PDF (2001/6516 - 3 págs. - 56 KB) Otros formatos 4. OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE
REPARCELACION. R. de 26 de febrero de 2001, DGRN., Se encuentra inscrita una reparcelación
urbanística. En ella, se incluyó, en cuanto a una finca determinada,
tan sólo una parte, excluyéndose el resto, por lo que se segregó de
dicha finca la porción afectada y, acto seguido, se canceló en el Registro la
finca segregada, manteniéndose -al haber sido excluido- el resto citado. Se pretende ahora inscribir, sin el
consentimiento del titular registral, una «operación jurídica complementaria»
de la reparcelación expresada, por la que «subsanando errores materiales» se
deja sin efecto la descripción de resto ««por estar la finca
totalmente agotada por la reparcelación». Tal actuación, además, está
actualmente recurrida por el interesado en vía contenciosa. La
DG parte de que es principio básico en nuestro sistema que la rectificación
del Registro presupone, como regla general, el consentimiento del titular o la
resolución. judicial supletoria. Ahora bien, del mismo modo que cabe la
rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la
Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo,
debe admitirse también la rectificación de situaciones reales inscritas en
virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente aquél es
alterado (arts. 102 y ss. LPA). No es, por tanto, inexcusable en tales casos el
consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria,
sino que bastará con que se trate de expedientes rectificadores en los
que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación
que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas a
favor de las personas afectadas. 3.
Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía
administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de
reparcelación, no cabe ahora, so pretexto de una rectificación de errores, en
una llamada «operación complementaria», introducir una modificación del
alcance de la que ahora se cuestiona, que desborda claramente lo que es un
mero error material o una actuación complementaria, consistente en la
eliminación del Registro de una finca que se declaró exceptuada de la
reparcelación. En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registral de tal
modificación si no media el consentimiento del titular o la resolución
judicial supletoria. PDF (2001/6517 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos 5. CLAUSULAS DE HIPOTECAS. R.
de 27 de febrero de 2001, DGRN. -Defecto
1º: Indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los
intereses ordinarios y moratorios que devengará el préstamo que se garantiza
con la hipoteca cuya inscripción se pretende, toda vez que, pactándose la
variabilidad del tipo de interés aplicable, no se establece tope máximo
a la variación de unos y otros, y en la cláusula de constitución de hipoteca,
aunque se estipula un tipo máximo al definir la respectiva cobertura
hipotecaria, se añade que tal fijación lo es a “efectos meramente
hipotecarios”. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de préstamos
hipotecarios, el principio de determinación registral se predica sólo respecto
del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente
determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel
principio aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el
juego de la garantía, y en consecuencia, no cabe imponer, al amparo de dicho
principio, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses
ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si
se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo
que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de
remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles
en las relaciones personales acreedor deudor, fueren superiores. Con la expresión
««a efectos meramente hipotecarios» se define el alcance del propio derecho
real de hipoteca, con alcance tanto inter-partes como «erga ornes». Se revoca. -Defecto
2: Se suspende un pacto relativo al procedimiento ejecutivo común por
tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad, y por vulnerar
lo dispuesto en los artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 153 de
la Ley Hipotecaria, y 245 del Reglamento Hipotecario. Pero según el centro directivo es posible un cierto
margen a la autonomía de la voluntad, en cuanto viene a permitir el pacto
por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse
por certificación de la entidad acreedora. Se
resuelve, igualmente que, aunque se suspenda la inscripción de los intereses,
es posible la inscripción parcial en cuanto al principal. PDF (2001/6519 - 4 págs. - 69 KB) Otros formatos
6. FIRMEZA
DE LA SENTENCIA: SI EL JUEZ EJECUTA UNA SENTENCIA, SE SUPONE QUE ES FIRME,
AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE. R.
7 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001. Supuesto de hecho: Escritura publica otorgada por el juez en nombre de los demandados rebeldes condenados a ello en sentencia dictada en juicio declarativo. Cuestión
debatida: la imposibilidad de que el Registrador pueda en su calificación
apreciar por el mero transcurso del tiempo la firmeza de una resolución
judicial, frente a lo que alega el recurrente que en este caso dicha firmeza
resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez. La
DG resuelve con la siguiente argumentación: “Si la firmeza de la sentencia es
presupuesto de su ejecución, salvo en el caso en que ésta se acuerde
provisionalmente (cfr. artículos 919, 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881), lo será de la legitimación del Juez para el otorgamiento de la
escritura que ordenara en nombre de los condenados en rebeldía. Pero en este
caso, al no ser la sentencia el título directamente inscribible, sino la
escritura otorgada para su ejecución, puede aquel extremo resultar de ésta, y
no sólo a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario
autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos
procesales posteriores a ella. Y ello tanto partiendo, como hace el recurrente,
de la presunción de su firmeza por el hecho de que el juzgador haya
procedido a la ejecución, lo que le estaría vedado en otro caso al quedar
privado de jurisdicción (artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881), cuanto por la existencia de resoluciones posteriores, como la que
requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a
hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia
hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal
Superior al que habrían sido remitidos (cfr. artículo 387 de la misma Ley).” Por
ello, revoca el auto presidencial y la calificación registral. (JDR) PDF (2001/7561 - 2 págs. - 49 KB) Otros formatos
7. POR
MI Y ANTE MI. R. 12 de
marzo de 2001. SUPUESTO:
Se plantea la interesante cuestión del ámbito de aplicación del art. 153 del
Reglamento Notarial. Subsanación por el propio Notario autorizante de errores
materiales (normalmente el precio en la compraventa se debe
considerar un elemento relevante, aunque no esté garantizado mediante hipoteca
o condición resolutoria, en el presente caso, pese a tal relevancia, se
advierte con claridad meridiana tratarse de un supuesto de mero error material
que se comprueba mediante la comparación del documento rectificado con el
autorizado a continuación. En consecuencia, si al tratarse de dicho error
material, la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los
otorgantes, es porque se estima que tal rectificación lo único que hace es
expresar ahora con exactitud la voluntad que aquéllos manifestaron con ocasión
del otorgamiento del documento rectificado, por lo que no es preciso dicho nuevo
consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos
registrales. (MDGA) PDF (2001/7565 - 2 págs. - 47 KB) Otros formatos
8.
VIGENCIA
DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. R. 28 de febrero de
2001. BOE 18-4-2001. Se
discute sobre si el plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo
respecto de la cual se tomó primeramente anotación de suspensión, se cuenta
desde la fecha de ésta o desde la de la anotación definitiva.
La DGRN reitera que: “lo mismo que el «dies a quo» para el cómputo
de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación,
idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación
haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la
anotación básica dentro de la vigencia de aquélla”.(JDR)
9. EMBARGO
Y ADJUDICACIÓN DE MITAD INDIVISA DEL NO DEMANDADO. R.
3 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001. El
recurso se presentó ante el Juzgado de Instrucción (presentación en
plazo pero ante órgano judicial distinto del previsto en el art. 113 del
Reglamento Hipotecario), y posteriormente tuvo entrada en el TSJ fuera de plazo.
Sin embargo, la DGRN, por razones
de economía procesal, admite el recurso aunque el Presidente del TSJ lo
desestimó por extemporáneo. En
cuanto al fondo de asunto, se trata de una finca inscrita por mitades
indivisas a nombre de dos cónyuges, con embargo dirigido contra uno solo,
notificado al otro a los efectos del 144 RH, y anotado sobre la totalidad de la
finca (no sólo la mitad indivisa del demandado). Cuanto se adjudica el bien en
la subasta el registrador la inscribe en cuanto a la mitad del cónyuge
ejecutado y la deniega en cuanto a la otra mitad por: 1.° «estar inscrita a
favor de persona no demandada y 2.° no intervenir su Señoría en nombre y
representación de la misma». La
DGRN revoca el segundo defecto por cuestiones de matiz y puridad de conceptos,
pero confirma el primero, por afectar a una mitad indivisa a favor de persona
que no ha sido parte en el procedimiento seguido, máxime si se tiene en cuenta
que tampoco se ha acreditado que conforme al régimen económico-matrimonial de
este cotitular, dicha cuota pueda serle ejecutada en procedimiento seguido sólo
contra su consorte, ni aun cuando se
le notifique la existencia del procedimiento en curso. Por
otra parte, en cuanto a que el embargo constara anotado respecto de toda la
finca, dice que ello no vincula al Registrador en su calificación, pues
“la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la
presunción de existencia y pertenencia a tercero distinto del ejecutado, del
derecho gravado por el embargo, -presunción que deriva de la respectiva
inscripción (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria”, y no queda desvirtuada
por la anotación. (JDR) PDF (2001/7558 - 3 págs. - 56 KB) Otros formatos
10. INSCRIPCIÓN
DE ESTATUTOS DESPUÉS DE VENDIDOS LOS ELEMENTOS. R. 5 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001 Supuesto
de hecho: Se segregan 878 parcelas, estableciéndose un sistema análogo al de
propiedad horizontal, con sus correspondientes Estatutos. Se inscriben en el
Registro las correspondientes parcelas, pero en aquel momento se renuncia a la
inscripción de los Estatutos. Varios años más tarde, el «Presidente de la
Junta gestora de la comunidad de propietarios»», una vez vendidas las parcelas
segregadas, solicita la inscripción de los Estatutos referidos, así como las
cargas y servidumbres establecidos en la escritura anteriormente referida, que
no se inscribieron en su momento por renuncia del solicitante. El
Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por faltar el consentimiento
unánime de todos los afectados, ya que las parcelas están prácticamente todas
inscritas a nombre de terceros. La
el TSJ y la DG confirman su calificación. (JDR) PDF (2001/7559 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos
11. CARÁCTER
REAL O NO DE UN DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. R. 6 de marzo de 2001. Cuestión
planteada: dilucidar si es inscribible un derecho de adquisición preferente,
similar al tanteo, cuando en el documento privado que después se elevó a público
por sentencia no se dice que tenga carácter real, ni se establece que será
inscribible, ni se expresan las consecuencias del acto para el caso de que se
realice la venta contraviniendo la notificación pactada. La
DG dice que para que el derecho pactado sea inscribible es de todo punto
necesario que no quepa duda sobre su carácter real. Este requisito no
concurre en el presente supuesto, pues, ni se establece el carácter real del
derecho, ni tal carácter real se induce de ninguno de los pactos del contrato.
El dominio se presume libre y las restricciones al mismo deben establecerse
expresamente. En estas circunstancias, al no establecerse otro efecto, el único
que producirá la contravención de lo pactado será la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios, por lo que el derecho así configurado carecerá de
eficacia «erga omnes y que es una característica esencial del derecho real. Se
confirma el auto presidencial y la calificación registral. (JDR) PDF (2001/7560 - 3 págs. - 57 KB) Otros formatos
12. GARANTÍA
HIPOTECARIA POR INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA. R. 8 de marzo de 2001. BOE 18-4-2001. Se
reitera el criterio de numerosas resoluciones que establecen
el argumento de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente
intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna
dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de
demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su
garantía hipotecaria-dentro de los máximos legales- aun cuando se reclamen
intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios
también de los cinco últimos años, si así procediera, por ser distintas y de
vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a
ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. (JDR) PDF (2001/7562 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos
13. EJECUCIÓN
PROVISIONAL DE SENTENCIA.
R. 9 de marzo de 2001. SUPUESTO: Se pretende la cancelación de
unas inscripciones de dominio en base a una sentencia no firme y un mandamiento
de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de la sentencia. DIRECCION GENERAL: No puede practicarse
la cancelación ex. art. 3, 9, 82 de la Ley Hipotecaria, y 174-III del
Reglamento Hipotecario, que exigen sentencia FIRME, admite no obstante su
Anotación Preventiva a fin de impedir que la titularidad registral
cuestionada tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución
provisional de la sentencia que la niega. (MDGA) PDF (2001/7563 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos
14. INMATRICULACIÓN:
FINCA COINCIDENTE. R. 10
de marzo de 2001. SUPUESTO: El Registrador de la Propiedad
deniega la inmatriculación de una finca por coincidir con otras ya registradas. DIRECCION GENERAL: Ex art. 300 y 306 del
Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia
determinar si es o no inscribible el titulo presentado. (MDGA) PDF (2001/7564 - 3 págs. - 55 KB) Otros formatos
15. HIPOTECA.
INSCRIPCIÓN PARCIAL. R.
13 de marzo de 2001. Reitera íntegramente las resoluciones de la Dirección General de 28
de septiembre y 18 de noviembre de 2.000. (MDGA)
(Se
cita del Informe 78: -
No es defecto que el tope máximo de intereses se encuentre sólo en la
cláusula de constitución de hipoteca y que se indique que lo es “a efectos
meramente hipotecarios”. Tal expresión no puede ser entendida sino en el
sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses,
esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende,
con alcance tanto “inter-partes” como “erga-omnes”. -
Es inscribible una cláusula por la que “a efectos de lo dispuesto en el artículo
1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la
entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se
pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la
deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el
Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo
que presente la cuenta del deudor...”. El Registrador suspende la inscripción
por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN,
sin embargo, concede un cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el
artículo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a
efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación
de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el
resultado de tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la
hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones. -
Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las
costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así
ha sido solicitado por el recurrente). PDF (2001/7567 - 4 págs. - 69 KB) Otros formatos
16. OBRA
NUEVA TRAS PARTICIÓN HEREDITARIA.
R. 14 de marzo de 2001. SUPUESTO: La titular registral de una
finca adquirida por herencia de su marido otorga escritura de Adición de Obra,
construída en vida de ambos y por tanto, con carácter ganancial. El
Registrador de la Propiedad, exige concurrir a los herederos del marido, y el
Notario autorizante invoca a favor de la inscribilidad, el principio de tracto
sucesivo, el carácter de constatación de datos físicos que comporta la Obra
Nueva DIRECCION GENERAL: Revoca la nota. La declaración
de Obra Nueva es una constatación de las características físicas de una
finca. Para su inscripción, ha de ser formulada por quien en ese momento
resulte ser el titular registral, conforme a los principios de tracto
sucesivo y de presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la
forma que resulta del asiento correspondiente, a ello no es óbice la
circunstancia de haber sido realizada la construcción por persona diferente al
titular registral actual, ya que la unidad jurídica que integra el suelo y
cuanto a él se incorpora, determina que la transmisión de su inmueble comporta
la de todas sus partes integrantes y accesorios, legitimando al nuevo
propietario para hacer valer donde proceda sus verdaderas y completas características
físicas; es por ello por lo que, aunque en el supuesto debatido, en la
liquidación de la sociedad conyugal, no se describió la finca
completamente, ello no significa que quedara excluida la ampliación de
obra o fuera dudosa de forma que sería precisa la intervención de los
herederos del cónyuge fallecido.(MDGA) PDF (2001/7568 - 2 págs. - 49 KB) Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: 17. DEPOSITO DE CUENTAS.
R. de 7 de marzo de 2001, DGRN. Según
la DG, el artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil
-correctamente interpretado- exige que, de la certificación del acuerdo del órgano
social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus
cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del
ejercicio, lo que no ocurre en el supuesto estudiado, ya que la aplicación
del resultado a la cuenta ««remanente», no relacionada en el balance de
situación, lo impide. PDF (2001/6521 - 2 págs. - 47 KB) Otros formatos 18.vHIPOTECA DE BUQUE.
R. de 22 de febrero de 2001 DGRN. No es admisible como causa de vencimiento
anticipado de un préstamo con garantía hipotecaria sobre un buque, el
incumplimiento por parte del deudor hipotecante de la prohibición de ««enajenar»»
dicho buque. La
regla general es la libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad
de constituir sobre él sucesivos gravámenes, con limitaciones en caso de
extranjeros. Y el Centro Directivo entiende que es aplicable a la hipoteca del
buque su reiterada doctrina (Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y 8 de
noviembre de 1993) que considera las prohibiciones de enajenar o gravar el bien
hipotecado como pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no
susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición
resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto
contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación,
limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito y
ajeno a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y
efectividad de la garantía. PDF (2001/6513 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos 19. TRANSFORMACIÓN DE S.A. Y ACREEDORES. R.
de 23 de febrero de 2001 DGRN. -
Defecto 2º.- Salvo las modificaciones estrictamente necesarias para la
adaptación de los estatutos o transformación de una sociedad, en el resto de
supuestos de modificación estatutaria se ha de estar a las reglas generales que
tales modificaciones exigen. Para el caso de Junta universal es suficiente que
en el orden del día aceptado para su celebración figure dar nueva
redacción a los Estatutos para amparar cualquier modificación de los mismos.
En el caso estudiado en el orden del día figuraba, junto a la transformación
de la sociedad, la aprobación de unos nuevos Estatutos. Ello, en consecuencia,
no sería defecto pero surge una
contradicción entre el contenido del acuerdo: «Aprobación también
de los nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteración en el
objeto... y serán transcritos al final de todos los acuerdos...» y la redacción
del artículo de los mismos correspondiente al objeto social, que no se
corresponde con el que figuraba previamente inscrito. Tal contradicción debe
aclararse de suerte que quede meridiano si existió o no una voluntad social de
introducir tal modificación. PDF (2001/6515 - 2 págs. - 48 KB) Otros formatos 20. SOCIO EXCLUIDO Y JUNTA UNIVERSAL.
R. de 26 de febrero de 2001, DGRN. Se
deniega la inscripción en el Registro Mercantil de determinados acuerdos
sociales sobre liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada,
adoptados en las que se titularon Juntas generales universales. El registrador
supedita a la previa inscripción de otro acuerdo anterior de exclusión
de uno de los socios, en cuanto requisito para apreciar el carácter universal
de aquellas juntas, figurando en el Registro anotada la demanda de impugnación
del citado acuerdo de exclusión. La
D.G. revoca la nota. Parte de que la impugnación de un acuerdo social no impide
-salvo que expresamente se acuerde dejarlo en suspenso- que pueda ejecutarse,
por lo que el mismo será inscribible, al igual que los actos posteriores que lo
ejecuten o que partan de la situación por él creada, siempre que los vicios de
que adolezca no sean de aquellos que el registrador pueda apreciar en su
calificación. Ahora bien, como el Registro Mercantil no publica quiénes sean
los socios en un determinado momento, no puede valorar el registrador si la
junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. Y,
aunque la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta, en la
certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que en el acta
figuran. Argumenta también que lo obligatorio de inscribir en la exclusión es
la reducción del capital social más que la exclusión en sí, aunque
excepcionalmente se nombre al socio afectado.
No obstante, si se obtiene sentencia favorable por el socio recurrente,
sus efectos se producirán “ex tunc” con consecuencias registrales desde el
momento de la anotación de la demanda, por lo que el asiento que recoja el
acuerdo de liquidación, que ahora es practicable, podrá ser objeto de
cancelación en su momento. Es un caso extraño, pero posible, de extinción
condicional. PDF (2001/6518 - 3 págs. - 57 KB) Otros formatos
21. DISOLUCIÓN
SIN NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. R. 12 de marzo de 2001. Rechaza
la Dirección General que el nombramiento de liquidadores sea requisito
necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución
judicial de una S.A., pese al tenor literal del art. 240 del Reglamento de
Registro Mercantil, ya que su nombramiento puede ser simultaneo o posterior a la
disolución, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria
competencia de la junta general es evidente que en el caso de disolución
judicial, como en aquéllos en que ésta se produce de pleno derecho el
nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la
propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que
los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales
supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución, con
los efectos que la misma produce frente a terceros en base a la presunción de
exactitud de los pronunciamientos registrales e inoponibilidad delo no inscrito,
hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción. (MDGA) PDF (2001/7566 - 3 págs. - 58 KB) Otros formatos
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