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RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN
REFUNDIDA. AUTOCOTRATACIÓN. R. 21 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21
de agosto.
Se
plantean dos cuestiones: La primera
consiste en dilucidar si está suficientemente determinada la obligación
garantizada con la hipoteca. Se trata de varias operaciones financieras que se
enumeran con diversos deudores y de un préstamo que se constituye en ese momento. Seguidamente, se
termina diciendo que todos los comparecientes y la entidad mercantil “asumen
de forma solidaria entre sí y con respecto al banco... la total deuda
resultante de la fijación de los saldos, de las operaciones financieras que
fueron referidas, más el préstamo que por medio de la presente ha sido
concedido por el banco a la entidad mercantil y que asciende a un importe total
de 160.260.960 pesetas, que todos ellos, en virtud de esta asunción solidaria
de deuda, reconocen adeudar al banco en concepto de capital”. Se revoca el
defecto por no tratarse de una mera reunión contable de varias deudas sino que
existe una inequívoca voluntad de las partes de novar todas las deudas a las
que se hace referencia para que se conviertan en una nueva y única deuda
solidaria. Se trata de una verdadera y propia novación
extintiva de todas ellas, que pasan a convertirse en una sola. El segundo defecto consiste
en que existe autocontrato no
dispensado expresamente por la sociedad. Este defecto se confirma. Uno de los
intervinientes actúa en un doble concepto: En su propio nombre (como deudor e
hipotecante de una finca de su propiedad) y en representación, como
Administrador único, de una entidad mercantil (que también interviene como
deudora y como hipotecante de otra finca de su propiedad). No existiría
conflicto de intereses si entre la deuda de la persona física y la de la
persona jurídica a quien aquélla representa no hubiera ninguna relación. Sin
embargo, antes de constituir hipoteca sobre las fincas que a ambas pertenecen,
lo que eran dos deudas pasan a convertirse, con respecto al acreedor, en una
sola deuda solidaria, de forma que la finca perteneciente a la sociedad se
hipoteca en garantía de una deuda que, en parte, es deuda personal de su
Administrador, de tal modo que el acreedor puede reclamar a la sociedad el pago
de la totalidad de la deuda, incluyendo, por tanto, la parte de deuda de su
Administrador. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16297) 2. PRÉSTAMO HIPOTECARIO.
R. 22 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 22 de junio de 2001, de
Reitera la doctrina de otras
RR. como la de 28 de septiembre de 2000.
Más... (Referencia BOE-A-2001-16298) 3. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL. R. 23 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 23 de junio de 2001, de
Una propiedad horizontal inscrita está formada por tres
bloques (A, B y C). Respecto del C, la Compañía promotora se reserva la
facultad de distribuir un resto de coeficiente, sin necesidad del consentimiento
de los restantes dueños de inmuebles. Se expresa también en los Estatutos que
el apartamento número 54, ubicado en el bloque A, tiene su destino actual a
portería de la urbanización, destino que mantendrá hasta la construcción de
otro de idénticas características o similares que ubicará en el bloque C a
construir que será elemento común, pudiendo la promotora en aquel momento
disponer libremente del actual destinado a portería. Pero, cuando, con
posterioridad se inscribió en el Registro la Declaración de Obra Nueva y cada
uno de los elementos privativos del bloque C, a ningún local se le atribuyó el
carácter de elemento común o procomunal, ni se estableció el destino de
ninguno para portería. Constan a continuación las inscripciones de venta de
los elementos privativos. Se presentan en el Registro una escritura por la que los
representantes de la empresa constructora y el Presidente de la Comunidad
declaran haberse padecido error en la
constitución de dicho régimen, pues al local expresado no se le atribuyó en
carácter de elemento común, rectificando dicha cualidad. A dicha escritura se
acompaña otra en la que los dos titulares registrales de dicho local reconocen
tal extremo, y a ambas escrituras se acompaña instancia suscrita por quien
afirma ser Presidente de la Comunidad de Propietarios. El repetido local aparece
inscrito a favor de tales personas, conjuntamente con sus esposas-que no
comparecen-, con carácter ganancial. Según la DG, no estamos ante un mero error al inscribir el
bloque C sin constancia del elemento dedicado a portería, pues la afirmación
que se contiene en los Estatutos es una
simple declaración genérica que no vinculaba ningún elemento del futuro
edificio al destino expresado, careciendo tal manifestación de eficacia real. Por
ello, es irrelevante discutir si el problema consiste en la rectificación de un
error proveniente del título, o, por el contrario, se trata de una modificación
estatutaria, pues en ambos casos es necesario el consentimiento unánime de
todos los afectados. La facultad que a
los constructores se atribuye en la cláusula transcrita se agotó con la
declaración de obra nueva y la descripción de los elementos comunes y
privativos del bloque C. El convertir un local privativo en un elemento común es un acto
de disposición por lo que exige el consentimiento del cónyuge cuando el
bien está inscrito con carácter presuntivamente ganancial. No se puede realizar la inscripción del local a favor de la
Comunidad de Propietarios, ya que la
misma carece de personalidad jurídica,
y, por tanto no cabe que ostente la titularidad registral. En cuanto a la acreditación
de los cargos del Presidente y Secretario de la Comunidad, se confirma la
doctrina de la R. 26 de junio de 1987. Puede verificarse por una doble vía:
Testimonio notarial del contenido del Libro de Actas, o bien por certificación
expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con
aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de que el autor de la
certificación se halla en el ejercicio de su cargo. Respecto al último defecto, la falta de liquidación del impuesto, se confirma porque, aunque el
propio Registrador sea el Liquidador, el documento no ha sido presentado en la
Oficina Liquidadora. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16299) 4. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.
R. 30 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2001, de
Inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales
existente entre determinados cónyuges, se pretende por un acreedor del marido y
sobre los bienes que habían sido adjudicados a la mujer, la anotación de la
demanda interpuesta contra ambos en la que pide, entre otras cosas, que ''se
condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraída por el
esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico
matrimonial) con los bienes que le han
sido adjudicados en las capitulaciones matrimoniales (referidas) y con sus
propios bienes. Aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido
ampliado por la doctrina científica y por la DGRN, he de mantenerse el límite
de centrarlo en aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración
en la situación registral. La mera
vinculación genérica de los bienes que integran un patrimonio al pago de
una deuda reconocida judicialmente no
implica un gravamen real sobre cada uno de los bienes que lo integran
(si dichos bienes salen del patrimonio afecto -salida que esa sola vinculación
genérica no impide- quedan libres de la responsabilidad que recae sobre dicho
patrimonio), y, por ende, no pude acceder al Registro de la Propiedad que tiene
por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real
(cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria).
(CB) (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16304)
Es similar a la anterior. (CB) (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16305) 6. *SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE
CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. R. 17 de julio
de 2001. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2001, de
El supuesto de hecho es en principio similar al de la R. 18 de junio de 2001. Sin embargo en este caso el acreedor inicial no compareció en la escritura de venta, concreción y asunción de deuda por lo que el reflejo registral de todo ello ha tenido lugar sin su consentimiento. Por ello, la DG en este caso no admite la aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16319) 7. PRÉSTAMO HIPOTECARIO: INTERESES
ADELANTADOS. R. 19 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 19 de julio de 2001, de
Se trata de una hipoteca en garantía de préstamo de
determinada cantidad de dinero de la que se dice que una parte ya ha sido
recibida por la prestataria, otra la recibe en el acto y una
última parte se corresponde con los intereses pactados que la prestamista
descuenta, con el consentimiento de la prestataria, de la cantidad a
entregar. La DG entiende que no hay razón para rechazar el pacto de
devengo de los intereses de un préstamo al inicio del período considerado,
pudiendo ser el mismo acreedor el que, al realizar la entrega del capital
prestado, descuente previamente, de acuerdo con el deudor, la cantidad que
corresponde a los intereses. Con ello, revoca la tesis del Registrador (en la
que basa los defectos observados) de que
la cantidad prestada no es la que se dice, sino tan sólo la
efectivamente entregada y que, por tanto, la cantidad que se obliga a
devolver la prestataria no es sólo el capital del préstamo, sino también los
intereses y de ahí dedujo que, cuando se garantiza con una sola cifra de
responsabilidad lo que la prestataria tiene que pagar, lo que se está
garantizando es el pago de una cantidad conjunta que integra capital e
intereses. Pero para la DG sólo hay una exclusiva cobertura por el principal y
hasta una cifra que coincide exactamente con lo adeudado por tal concepto. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16321) 8. D-APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES. R. 21 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 21 de julio de 2001, de
El marido aporta a su sociedad de gananciales una finca
privativa haciendo constar la siguiente estipulación: 'Don ... aporta a su
sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca descrita anteriormente en
esta escritura con derecho a su reembolso
económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución'. El
Registrador deniega la inscripción de la escritura porque a su juicio no se está
ante un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y
claridad, ni se expresan debidamente los elementos constitutivos del negocio de
aportación y especialmente su causa, exigencia imprescindible. La DG revoca la nota porque en nuestro derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges -y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales-siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, lo que se cumple plenamente en este supuesto: Se da el consentimiento de ambas partes, se delimita el objeto, pleno dominio sobre la finca y la onerosidad de la causa que lo impulsa pues la sociedad de gananciales adquiere contra el reembolso del valor actualizado del bien al tiempo de su disolución, mención suficiente para que pueda cumplir esta última exigencia y para que el negocio pueda ser inscrito. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16322) 9. NORMAS DE RÉGIMEN INTERNO. R.
23 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2001, de
Se solicita la inscripción una
escritura por la que se protocoliza un acuerdo de una Comunidad de Propietarios
en régimen de Propiedad Horizontal estableciendo el Reglamento de Régimen
Interior de un edificio mediante acuerdo adoptado por mayoría de los
propietarios. Se confirma la calificación denegatoria
porque no son inscribibles los Reglamentos de Régimen Interior, ni se puede
alterar el régimen legal y estatutario en virtud de acuerdo no unánime.
(JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16323) 10. * OBRA NUEVA SOBRE SUELO NO
URBANIZABLE. R. 24 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2001, de
Los dos primeros defectos hacen referencia a determinadas
obligaciones formales anejas a las inversiones
exteriores que imponía la normativa vigente al tiempo del otorgamiento y la
calificación recurrida, a la que habrá de estarse pese a resultar hoy día derogada.
Defecto 1º: La obligación de hacer la declaración al
Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda no incumbía al
Registrador controlarla, según ya señaló la Resolución de 25 de agosto de
1998. Se revoca. Defecto 2º: Se matiza la obligación entonces vigente de
que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con carácter previo al
ejercicio de las funciones debían exigir a los particulares la presentación de
los documentos que acreditasen la forma de aportación, La DG mantiene un
criterio flexible en esta materia, vigente como está un régimen de libre
transferencia de capitales, de suerte que la inscripción de la declaración de
obra nueva solicitada procede aun cuando no se justifique la aportación
exterior de las cantidades que en su día se invirtieran en la construcción, si
bien deberá participar a ésta el contenido de la operación inscrita a fin de
que la misma pueda ejercer las funciones y competencias que tiene atribuidas. Defecto 3º recurrido. Es el más interesante en la actualidad. Algunas legislaciones autonómicas determinan subespecies de suelo con especial protección donde incluso pueden no ser susceptibles de prescripción las obras realizadas. Esta R. parece optar por entender que el certificado del técnico previsto en el art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio no necesita descender al tipo de suelo concreto –para excluir estos tipos especiales- a los efectos de inscribir. En el caso concreto la solución era más clara por tratarse de una obra anterior a la normativa aducida. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16324) 11. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. R.
25 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 25 de julio de 2001, de
Constituida una hipoteca sobre tres fincas, se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio del Auto de adjudicación de una de ellas, recaído en un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. El Registrador exige que se hagan constar las cantidades adeudadas a la interposición de la demanda con desglose por finca entre principal, intereses, costas y gastos puesto que cada uno de ellos está garantizado respecto de terceros, hasta una cantidad máxima, y sin perjuicio del posible aumento a la finalización del procedimiento, por razón de intereses y costas y gastos que resulte de la liquidación final practicada en los autos. La DG revoca el defecto en la línea de la R. 11 de febrero de 1998, porque la cuestión planteada no afecta a la eficacia de la enajenación sino que se contrae al destino del precio obtenido en el remate, lo que obstaculizaría únicamente, en su caso, la actuación registral cancelatoria, pero no la de la inscripción de la adjudicación alcanzada. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16325) 12. REANUDACIÓN DE TRACTO
INTERRUMPIDO. R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2001, de
Se ratifica el criterio de anteriores RR. de que no cabe utilizar el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido con el fin de inscribir un inmueble a favor de personas que son herederas del titular registral. Independientemente de la claridad del caso debatido, la DG orienta en el sentido de que ha de aplicarse en general una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis, y resulte así del Auto calificado, puede accederse a la inscripción. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16327) 13. CANCELACIÓN DE CARGAS CON ANOTACIÓN
CADUCADA. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2001, de
Reitera la doctrina de que, caducada la anotación preventiva de embargo que garantizaba las resultas del procedimiento, no cabe cancelar las cargas posteriores a la misma en virtud de mandamiento ordenado por el Juez de dicho procedimiento al haber ganado preferencia. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16328) 14. PACTO DE responsabilidad
POR interés INDETERMINADO.
R.
de 25 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. Se plantea si es posible interpretar una cláusula que pretende determinar
la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora de un préstamo
especificando solo el número de anualidades (tres) y el tipo máximo del interés
(13 por 100), en el sentido de que la base
de cálculo es el capital del préstamo, para salvarla del defecto de
indeterminación. La DGRN responde afirmativamente revocando la nota de la
registradora. La extensión de la garantía se ha de dar a conocer por datos numéricos
(Resolución de 29 de octubre de 1984), y, por otra parte, no puede el
Registrador modificar los términos del contrato (Resolución de 6 de marzo de
1997), ni integrarlo o configurarlo en todos sus aspectos (Resolución de 30 de
junio de 1987); lo que no es equiparable a la interpretación, que debe
realizarse en todo caso, y, salvo que se exija la constancia expresa en el título
de cierta circunstancia o dato esencial para la valida constitución de la
relación o derecho de que se trate (cfr, por ejemplo, artículo 54 Reglamento
Hipotecario sobre determinación de cuotas de los condóminos) será posible
inducir tal circunstancia o dato en caso de omisión expresa, aplicando las
pautas del Código Civil sobre interpretación de los negocios. La determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial
susceptible de interpretación como los demás, ya que no exige la ley que se
fije numéricamente una cifra sino sólo que se “determine'' dentro del límite
admisible, tratándose de cobertura de intereses ordinarios o de demora, y la
determinación que resulte es imputable a la voluntad de las partes, aunque
surja solo del empleo del criterio objetivo de atribución del sentido mas
favorable al pacto para que surta efectos el contrato, de acuerdo con su
naturaleza. Tras descartar otros criterios, entiende la DGRN que habrá que optar
forzosamente por la interpretación mas conforme a la naturaleza del negocio
para que éste produzca efectos, (artículo 1285 Código Civil), y así, al
delimitarse la cuantía de los intereses moratorios asegurados mediante la
consignación de un número de años y de un tipo máximo, sin expresar sobre qué
se computan, y dado que la obligación de pago de intereses de demora sobre ser
eventual incurre en anatocismo, no pueden haberse referido útilmente a ésta
obligación como base de cálculo, sino, mas bien a la obligación de pago del
capital, que surge ya, y nada impide que como ordinariamente ocurrirá, salvo
que claramente resulte lo contrario se tome como base para la determinación de
la cobertura hipotecaria máxima de los intereses de demora, habida cuenta, además,
de la evidente conexión mas que causal de accesoriedad entre el aseguramiento
hipotecario de los intereses moratorios y el del principal e intereses
ordinarios, todo ello dentro del único derecho real de hipoteca constituido,
inscribible en único asiento, con único rango.
(CB)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16300) 15. ANOTACIÓN CAducADA Y
mANDAMIENTO CANCELATORIO.
R.
de 26 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001.
RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2001, de
Se plantea la eficacia cancelatoria de un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los
asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado, habida
cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro de la Propiedad, estaba
ya caducada la citada anotación. La DGRN resuelve en sentido negativo,
confirmando la nota de la registradora. Es doctrina reiterada de la DGRN que la caducidad de las anotaciones
ordenadas judicialmente opera 'ipso jure'', una vez agotado el plazo de cuatro años
de su vigencia, sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley
Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que
los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la
restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no
podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento que, sólo
puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se
practicó en el propio procedimiento de que dimana. La argumentación del recurrente de que, al constar al margen de la
anotación caducada la nota de expedición de la certificación de cargas
aquella ha de considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún
precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene carácter accesorio
con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse
cancelada al mismo tiempo que aquella. (CB)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16301) 16. ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de junio de 2001. B.
O. E. de 21 de agosto de 2001.
RESOLUCIÓN de 27 de junio de 2001 de
Los dueños de una tercera parte indivisa de una finca ceden la misma
a un tercero a cambio de la futura entrega de determinados pisos a construir. El
cesionario no inscribe la cesión. Interpuesta por los cedentes acción de
resolución del contrato por incumplimiento del cesionario, se ordena la anotación
preventiva de la demanda, de conformidad con lo solicitado. En la demanda se
solicita la anotación preventiva 'para el supuesto de que estuviera inscrita la
finca' a nombre del demandado. El Registrador suspende, aparte de por otro
defecto no recurrido, por el de hallarse la tercera parte indivisa de finca
objeto de la demanda inscrita a favor de los demandantes. Los demandantes
recurren la suspensión, La DGRN confirma la nota del registrador ya que el
mandamiento que ordena la anotación expresa que se tome la misma de acuerdo con
lo solicitado, y en la demanda se solicita dicho asiento para el supuesto de que
estuviera inscrita la finca a favor del demandado, circunstancia que no concurre
en el presente supuesto. (CB)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16302) 17. REVERSIÓN Y TRACTO ABREVIADO. R. de 29 de junio de 2001. B.
O. E. de 21 de agosto de 2001. Se
presenta en el Registro escritura pública en que la titular registral de una
finca expone que la misma fue afectada por un expediente de expropiación
forzosa, y que, como consecuencia de ella, quedaron cuatro parcelas sobrantes,
que describe, respecto de las cuales ejercitó y obtuvo la reversión por parte
de la Administración. Acredita la reversión y la existencia de las cuatro
parcelas acompañando el expediente de dicha reversión y vende dichas cuatro
fincas a otra persona. La registradora suspende por falta de inscripción de la
expropiación forzosa, y, con ella, del derecho de reversión. La DGRN revoca la
nota. Se
argumenta por la DGRN que de la documentación aportada-que consta de planos
oficiales de las fincas resultantes- resulta la esencia de todo el expediente
expropiatorio - que podrá hacerse constar en el Registro mediante el mecanismo
del tracto abreviado-, así como las parcelas sobrantes de la expropiación y
que fueron el objeto de la reversión, y las resoluciones administrativas que
dieron lugar a ésta, por lo que ningún obstáculo existe para poder inscribir
las parcelas objeto de la venta. (CB)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16303) 18. INSCRIPCIÓN DE NULIDAD DE UN TÍTULO. R. 3 de julio de 2001.
BOE. de 21 de agosto de 2001. Se
plantea si procede hacer constar en el Registro la nulidad de un título que
provocó una inscripción, cuando el dominio que publica dicha inscripción
figura transmitido por venta en la inscripción siguiente. La DGRN opta por la
negativa. Es
evidente en el caso debatido, y así lo reconocen los recurrentes, que los
asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título
determinante ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia
de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos Si
bien la idea de una información registral más precisa, pudiera llevar a la
solución positiva al recurso, en el sentido de admitir la inscripción, no
puede desconocerse que, siendo el Registro una institución de protección del
tráfico, y, por tanto, una institución a favor de terceros, solo tiene sentido
la inscripción de actos de trascendencia
real actual (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando se
proclama que las inscripciones se extinguen frente a terceros por la
transferencia del derecho inscrito (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Si
a ello se une la confusión que ello provocaría indudablemente, así como la
inadecuación de las normas que regulan la mecánica registral (el mismo espacio
de los folios), al reflejo de negocios o actos de puro alcance histórico, habrá
de convenirse en la conveniencia de la solución negativa. (CB)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16306) 19. HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE. R.
4 de julio de 2001. BOE 21/08/2001. La
Registradora entiende que se produce contradicción entre el pacto por el que se
conviene que los intereses, tanto
ordinarios como moratorios, devengados por el crédito se adeuden en la cuenta
abierta al efecto, y aquél por el que a la hora de constituir la garantía
hipotecaria se extiende la misma, aparte de al saldo resultante de la liquidación
hasta el máximo del crédito concedido, a otra cantidad adicional por el
eventual exceso que pudiera producirse al cerrar la cuenta y adeudar en ella la
partida de intereses que correspondieran. La
DGRN revoca el defecto, diciendo (reitera resoluciones anteriores)
que la atipicidad del contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente permite un amplio juego a la autonomía de la voluntad de las partes
de suerte que, en lo que a los intereses se refiere, tanto puede convenirse que
los mismos se contabilicen como una partida más de adeudo en la cuenta,
perdiendo así su exigibilidad aislada, como que se configuren como créditos
independientes, aunque accesorios del principal.
En consecuencia, no puede rechazarse la posibilidad de que se convenga
expresamente una garantía diferenciada para los mismos que respete las
exigencias de determinación que impone el artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Segundo
defecto: La DG dice que las exigencias del artículo
153 sobre notificación fehaciente
al deudor, aparte del saldo de liquidación, de un extracto de la cuenta, así
como la posibilidad por parte del mismo de oponer error o falsedad y el modo de
proceder en tales casos, serán de inexcusable observancia aunque no se recojan
en el pacto correspondiente dado el carácter de ius cogens de dichos trámites procedimentales. Por tanto, no es
defecto que no se recojan expresamente en dicho pacto en la escritura. (JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16307) 20. EXPEDIENTE DE DOMINIO ¿PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR TRACTO? R.
5 de julio de 2001. BOE 21/8/2001. La
única cuestión que plantea el presente recurso es la de si, tramitado un
expediente de dominio para la inmatriculación de una porción indivisa de una
finca, el auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del
expediente, puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al estar
la finca inscrita. Según la DGRN, la contestación ha de ser forzosamente
negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
tiene reglas específicas que no resultan
cumplidas con las correspondientes al expediente inmatriculador; es más, el
trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto viene
constituido por el llamamiento al
procedimiento del titular registral anterior, que, en el presente caso no
consta ni siquiera haya sido citado en el expediente, por lo que el auto
declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro. (JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16309) 21. CANCELACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES EN PROCEDIMIENTO DEL ART 131 LH. R.
6 de julio de 2001. BOE 21/8/2001.
RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2001, de
En
una hipoteca en garantía de una
cuenta corriente de crédito, se estipula que los intereses remuneratorios se
incorporarán a la cuenta como partidas del debe, y se constituye hipoteca para
garantizar 180 millones de pesetas de principal, más otras cantidades para
intereses moratorios y costas. Llegado el momento de la ejecución, se tramita
el procedimiento judicial sumario por la cantidad de 184.938.465 pesetas incluyéndose
en ella el principal, los intereses remuneratorios, y otras cantidades en
concepto de intereses moratorios y costas. la finca se adjudica en subasta por
un valor inferior al total reclamado pero superior a la cantidad garantizada por
principal. La
registradora inscribe la adjudicación y cancela la hipoteca ejecutada, pero
deniega la cancelación de las cargas posteriores por haberse realizado el
procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal. El
Presidente del Tribunal Superior estimó el recurso por entender, con el Juez
que siguió el procedimiento, que, como el importe del remate fue inferior al
total adeudado, se han cumplido todos los requisitos legales. La Registradora
apeló el auto presidencial. La DG estima su recurso y confirma la calificación
registral diciendo que “ Si no se desglosan
las cantidades reclamadas en los distintos conceptos (en este caso habrá que
desglosar del principal las reclamadas en razón de intereses moratorios y
costas), al objeto de que el Registrador pueda comprobar que en ninguno de los
conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, si bien se puede practicar la
inscripción de la adjudicación (cfr. Resolución de 11 de febrero de 1998), no
se puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, ya que, para que
pueda realizarse tal cancelación es preciso que la cantidad sobrante (y en ella se ha de incluir la que sobrepase
cada una de las cantidades máximas garantizadas), se haya puesto a disposición de los titulares de tales derechos. (JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16311) 22. REANUDACIÓN DEL TRACTO INTERRUMPIDO. R.
7 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 7 de julio de 2001, de
CUESTION DEBATIDA: Si en expediente de dominio para la reanudación del
tracto sucesivo en el que la inscripción anterior tiene menos de treinta años
de antigüedad, es preciso que conste la forma
en que se han hecho las notificaciones al titular anterior. DIRECCION GENERAL: Ex. art. 202 de Ley Hipotecaria, el expediente
tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al
efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular,
las garantías establecidas para su protección. La calificación
registral de los documentos judiciales se extiende a la observancia de los trámites
legalmente establecidos para evitar la indefensión del titular registral. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16313) 23. DOMICILIO EN HIPOTECAS.
R. 9 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 9 de julio de 2001, de
CUESTION
DEBATIDA: Hipotecadas siete fincas en garantía de un préstamo
destinado a su construcción, se discute si es posible a los efectos del artículo
130 de la Ley Hipotecaria, fijar como domicilio para requerimientos y notificaciones las mismas fincas
hipotecadas. La DIRECCION GENERAL reiterando el criterio aperturista de las
resoluciones de 5 de septiembre de 1998 y 7 de febrero de 2001 lo admite señalando
que tratándose de una hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se
distribuye la responsabilidad hipotecaria, ha de tenerse en cuenta que no cabe
la ejecución conjunta sobre todas ellas, sino que habrán de ser ejecutadas
como fincas diferentes (cfr.artículos 119 a 123 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 24 de octubre de 2000), por lo que no debe haber inconveniente en
señalar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la ejecución,
máxime si se tiene en presente que, de este modo, en los casos como el ahora
debatido, en que se constituye la hipoteca inicialmente por una sola persona- el
promotor- se puede legítimamente pretender que sean innecesario modificar dicho
domicilio una vez que sean transmitidas posteriormente cada una de las múltiples
fincas hipotecadas a personas distintas que asuman la deuda respectiva y se
subroguen en la responsabilidad hipotecaria correspondiente. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16314) 24. *HIPOTECA
FLOTANTE. R.
10 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2001, de
SUPUESTO
DE HECHO: Se pretende la constitución de hipoteca en
garantía del saldo de una "cuenta especial de crédito con finalidad
liquidatoria número..., por un límite máximo de veinticinco millones de
pesetas en la que únicamente podrán ser cargadas las partidas que en la propia
escritura se determinen. DIRECCION
GENERAL: Rechaza su inscripción por constituir una hipoteca flotante,
reiterando argumentos ya expresados en Resoluciones anteriores: 27 de septiembre
de 2000; 6 de noviembre de 1999; 27 de julio de 1999; 7 de junio de 1999; 24 de
julio de 1998, 6 de junio de 1998, entre otras; Se resume brevemente los
argumentos: 1).-El
principio de especialidad exige la concreta y exacta determinación de la
obligación asegurada y cuya existencia puede ser futura, supuesto en que habrá
de identificarse la concreta relación jurídica de lo que deberá la obligación
asegurar. 2).-La
simple reunión contable de las
diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de
virtualidad suficiente para provocar la simple reunión contable de las diversas
operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad
para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el
saldo resultante, éste representa únicamente la posición global acreedora o
deudora de cada parte y su realización sólo procederá a través del ejercicio
individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía
y régimen jurídico específico se mantienen inalterados sin más correcciones
que las debidas al juego compensatorio. Solamente cuando la cuenta bancaria
aparece como instrumento contable de una relación contractual, ya de apertura
de crédito ya de cuenta corriente, deviene exigible el saldo resultante de modo
autónomo, con independencia de la causa concreta de los cargos o de los abonos
efectuados en aquélla. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16315) 25. CARGA OLVIDADA
EN EL ARRASTRE. R. 12 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2001, de
Son
circunstancias fácticas relevantes: Se
practica 1ª inscripción de dominio con una limitación
fideicomisaria. En las posteriores inscripciones se expresa que la finca
consta libre de cargas, sin consignar la limitación fideicomisaria que tenía
anteriormente. Posteriormente se agrupa dicha finca a otra. Más tarde se
practica anotación de demanda. Mediante dicha demandase pretende que se declare
la rectificación del Registro para
que en los asientos correspondientes se consigne expresamente, como
carga, la existencia 'del fideicomiso condicional instituido, que operará,
en su caso, como condición resolutoria. La
anotación de demanda fue cancelada, ex artículo 86 del la Ley Hipotecaria,
por haber transcurrido más de cuatro años, posteriormente se declara en vía
judicial la procedencia de la rectificación del Registro. Después
de acceder al Registro determinadas transmisiones del dominio y otros derechos
relativos a la finca resultante de la agrupación, se presenta mandamiento
judicial por el que se ordena que, en virtud de la resolución judicial firme se
proceda a hacer constar la sustitución fideicomisaria condicional, a modo de
carga. El
Registrador denegó la inscripción ordenada en el mandamiento judicial porque
está ya caducada la anotación de demanda en su día practicada y porque todas
las fincas procedentes de la primitiva finca figuran inscritas a nombre de
terceras personas, sin que ninguna de ellas haya sido parte en las actuaciones
judiciales. DIRECCION
GENERAL: Si se tiene en cuenta que la referida limitación fideicomisaria consta
en un asiento que ha de producir sus efectos conforme al artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, el error sobre el que se debate en el presente recurso se trata de
uno de los denominados errores de
concepto, cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación
equivocada de los datos obrantes en el
propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos, por lo que
procede la rectificación de tal error en los términos expresados en la
mencionada Sentencia, sin necesidad de consentimiento de los titulares de
derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16316)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
26. DEPÓSITO
DE CUENTAS: INFORME DE AUDITORÍA.
R. 3 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto.
RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2001, de
La sociedad aporta con las
cuentas un informe que la DGRN estima que no es de auditoría. El artículo
205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios
el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas
anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo
218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito. Dicho
informe ha de ser de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido
comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo que no ocurre en el
presente caso. En consecuencia, no han sido presentados todos los documentos que
el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.
Más... (Referencia BOE-A-2001-15632) 27. DEPÓSITO
DE CUENTAS: REGISTRO CERRADO. R. 4 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto. Se
deniega el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 por
cierre del Registro debido a la falta de depósito previo de las relativas a
los ejercicios 1996 y 1997. El defecto se confirma porque el registrador ha
de comprobar si la hoja registral está cerrada con carácter previo a la
calificación de los documentos presentados. Por
otra parte, la sociedad pretende, en vez de presentar dichas cuentas, utilizar
la certificación prevista en el art. 378.5 y 7 del Reglamento del Registro
Mercantil para producir el levantamiento provisional del cierre registral. Pero
el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por
disposición legal mientras persista dicho incumplimiento. No se puede dejar al
arbitrio de la sociedad el presentar o no las cuentas anuales de determinado
ejercicio sustituyéndola por la certificación a que dichos apartados se
refieren.
Más... (Referencia BOE-A-2001-15633) 28. *D. LEGALIZACIÓN
DE LIBROS DE EMPRESARIOS. R. 26 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de
agosto.
RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2001, de
El primer defecto alegado para no legalizar los libros
consiste en no aparecer debidamente encuadernados
siendo así que se presentan a legalizar antes
de comenzar a utilizarse, modalidad, a juicio del Registrador, no permitida
por el artículo 27 del Código de Comercio frente al que no pueden prevalecer
criterios reglamentarios. La DG considera que dicho precepto no está en
contradicción con los arts. 332 y 333 del Reglamento del Registro Mercantil y
admite la legalización de hojas móviles (en el caso en papel contínuo) antes
de su encuadernación por importantes motivos prácticos como el no imponer la
confección de asientos a mano o reducir las necesidades de legalización de
libros a las pequeñas empresas. No es preciso tampoco que se identifique a la sociedad en todas las hojas del Libro de Actas. Ello sería una garantía añadida al sistema de sellado por el Registro Mercantil, pero no está exigido ni legal ni reglamentariamente. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16326) 29. *CANCELACIÓN EN EL RM DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR SANCIÓN
DEL BANCO DE ESPAÑA. R. 4 de julio de 2001. BOE 21/08/2001. El
Banco de España aplicando la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito, ordena por vía de sanción la
cancelación de la inscripción de una sociedad en el R.M. El registrador
deniega la cancelación por no resultar del contenido de los libros del Registro
la infracción cometida por la sociedad, siendo necesario a su juicio para
proceder a la cancelación pretendida la correspondiente resolución
judicial que determine la inexactitud o nulidad de la inscripción. La DGRN revoca su calificación, diciendo que la calificación
de documentos administrativos (por la remisión del RRM al RH) no se extiende a
la validez del contenido ni a la legalidad intrínseca del acto inscribible, y
ello como consecuencia necesaria de la presunción de validez y ejecutividad de
que legalmente gozan los actos administrativos firmes (efe-. artículos 56 y 57
de la LRJPA). Esa legalidad será el interesado el que habrá de combatirla, en
su caso, a través de los recursos habilitados al efecto. Y si tal extremo ha de
quedar excluido de la calificación registral, de igual modo ha de estarlo de la
revisión de que la misma puede ser objeto en sede de recurso gubernativo. (JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16308) 30. REDUCCIÓN Y SIMULTÁNEA AMPLIACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA S.A. R.
5 de julio de 2001. BOE 21/8/2001. El
Registrador Mercantil suspende la inscripción por varios defectos: Primero:
Considera que las publicaciones realizadas en los periódicos, tanto de la convocatoria como de los acuerdos no
cumplen los requisitos exigidos por los artículos 97 y 165, respectivamente, de
la Ley de Sociedades Anónimas, ya que en ninguno de los casos son de los de
mayor circulación -o gran circulación en esta provincia del domicilio
social. (se trataba de diarios de difusión nacional, en concreto, 'Cinco Días'
y 'La Gaceta de los Negocios'). La DG revoca este defecto, diciendo que aunque
no se puede negar de forma absoluta
la posibilidad de que el Registrador aprecie la insuficiencia del medio de
publicación empleado, no puede aceptarse que sea un juicio puramente subjetivo,
su opinión sobre el particular, la que determine a efectos de inscripción
registral el rechazo de las publicaciones realizadas en diarios de difusión
nacional. Habrán de ser los tribunales quienes, de impugnarse por tal motivo el
acto a inscribir, y a la vista de las pruebas aportadas, se pronuncien sobre tal
cuestión. El
segundo defecto sí es confirmado, pero con el carácter de subsanable: En la
ampliación de capital no se expresa el cumplimiento de lo establecido por el
artículo 169.1, en relación con el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas,
en cuanto al derecho de suscripción
preferente por los accionistas que no han asistido a la Junta general.(JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16310)
31. REDUCCIÓN
DE CAPITAL.
R. 23 de julio de 2001 DGRN. BOE del 29 de agosto.
RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2001, de
Es similar a la de 22 de mayo
pasado. Se reproduce lo allí dicho: Se
trata la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una
sociedad anónima en liquidación. El
Registrador la denegó en los siguientes términos: “La reducción de capital
social con la finalidad de restituir o
devolver aportaciones al socio único, no puede acordarse válidamente al
estar la sociedad disuelta y en período de liquidación”. La
DG confirma su criterio. Durante el periodo de liquidación la sociedad
sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status
especial, pasando a realizar las actuaciones tendentes tan sólo a lograr
determinados fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los
liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley. A diferencia del régimen
del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de
contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas
tiene carácter acusadamente imperativo.
La junta general se mantiene, pero sus competencias han de entenderse
delimitadas por el fin a que la sociedad está abocada, de suerte que ni son omnímodas
ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario. Entre las normas a las
que ha de sujetarse está el artículo 277 cuando impone que los liquidadores no
podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos
todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.
Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las
relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de
suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo
una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Y esta
prohibición legal de reparto anticipado
ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través
de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por
vía indirecta como en el caso planteado se pretende, a través de una
reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en
definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que
se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no está
condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio
social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de
oposición. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16751) 32. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. R.
6 de julio de 2001. BOE 21/8/2001. Al
titulo se acompañan los anuncios a los que se refiere el artículo 275 de la
Ley de Sociedades Anónimas, con la particularidad de que en aquéllos se
expresan las partidas del balance mediante la especificación de los apartados o
epígrafes principales a que se refiere el artículo 175 de dicha Ley,
sin consignar desglose alguno, pero por unas cantidades totalmente
coincidentes con las que figuran en el balance unido a la escritura calificada,
el cual sí se presenta desglosado.. El
Registrador deniega el acceso al Registro de la referida escritura porque, según
la nota de calificación no se ha
publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 LSA. La
DG revoca su calificación, que considera “rigurosamente formalista”. Dice
que el balance de disolución puede
ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el
patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte
que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse
necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales.
Lo esencial es que determine la cuota del activo social que deberá repartirse
por cada acción. Por el hecho de que se exprese un desglose más detallado de
las partidas del balance incorporado a la escritura frente al más simplificado
que ha sido objeto de publicación, pero con fiel correspondencia entre ambos en
lo esencial, no puede estimarse que quede desvirtuada la eficacia de la aprobación
y publicación del balance, ni menoscabada la garantía que dicha publicación
comporta para los socios (en tanto que 'dies a quo' del cómputo del plazo de
impugnación del balance -artículo 275.2 de dicha Ley-), máxime si se tiene en
cuenta que en el supuesto debatido el balance final cuenta con la aprobación unánime
de todos los socios. (JDR)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16312) VENTA A PLAZOS: 33. VENTA A PLAZOS: PRORROGA DE
RESERVA DE DOMINIO. R. 18 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2001, de
Es
prueba del impago de los plazos de un contrato de venta a plazos un acta
notarial en la que se solicita la prórroga de la reserva de dominio inscrita a
favor de la requirente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo
24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982, a la que se incorpora copia del
contrato de financiación del que derivaba la reserva de dominio, así como certificado
bancario acreditativo del impago de recibos a cargo del comprador financiado
por aquel contrato. Aunque se hubieran utilizado medios electrónicos en todo el
procedimiento de cobro, la certificación del banco a través del que operaba el
emisor acredita que no fueron pagados unos recibos emitidos a cargo del deudor,
por importes y fechas de vencimiento coincidentes con los que figuraban en el
contrato, por lo que el acta notarial que la incorpora cumple las exigencias del
artículo 24 a) de la citada Ordenanza. La Registradora exigía que el Notario
diera fe del impago no considerando suficiente la mera incorporación de la
certificación al acta. (JFME)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16320) HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO.
34. EMBARGO DEL
DERECHO DE TRASPASO. R. 14 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 14 de julio de 2001, de
Hechos.
I.-En
expediente administrativo de apremio
se embargó un derecho de traspaso de local de negocio, expidiéndose
mandamiento para su anotación preventiva
en el registro. Del
contrato de arrendamiento fechado el 1 de enero de 1989, resultan, entre otras,
las siguientes condiciones: 1)
El plazo de duración del presente contrato, será de un año, a partir de la
fecha de su celebración; no obstante, se entenderá tácitamente prorrogado
anualmente. 2)
El arrendatario no podrá subarrendar, ceder ni traspasar el local objeto de
este contrato, sin la previa autorización del arrendador. II.
Presentado el mandamiento en el Registro fue denegada la anotación preventiva
de embargo por que en este caso el
arrendatario carece de la facultad de traspasar, lo que impide su hipoteca,
conforme al artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
desplazamiento. DIRECCION
GENERAL: Desestima el recurso señalando que al haberse celebrado el
contrato de arrendamiento el 1 de enero de 1989 no hay duda que estaba sujeto,
en cuanto a su duración, a lo establecido en el artículo 9.° del Real Decreto
Ley 2/1985, de 30 de abril, o sea, que la misma sería la libremente estipulada,
sin aplicación forzosa del régimen de prórroga establecido en el artículo 57
de la Ley entonces vigente, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista
en el artículo 1.566 del Código Civil. Y cual sea en este caso la duración
pactada se torna en elemento fundamental pues, de estar subsistente el contrato
a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de
noviembre de 1994, la relación arrendaticia quedaría sujeta, salvo en lo
referente a su duración, al régimen de la Ley de 1964, en tanto que de
encontrarse aquél dentro de un plazo de tácita reconducción, habría pasado a
quedar sujeto al de la nueva Ley. De los términos del contrato concluye la
Dirección General que éste estaba sujeto a renovaciones periódicas a falta de
oposición a que las mismas tengan lugar, quedando por tanto sujeto
a la Ley de 24 de noviembre de 1994, con arreglo a la cual, el arrendatario carece
de la facultad de traspaso. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16317)
REGISTRO DE BIENES MUEBLES. 35. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE UN VEHÍCULO. R. 16 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.
RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, de
Señala la
DIRECCION GENERAL que con arreglo al artículo 7.8 de la Ley de 13 de julio de
1998 las comisiones exigidas por el
concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar el total coste
de la operación para el prestatario y como tal habrán de constar en el
contrato pero entiende a diferencia del Registrador que cuando este gasto suplementario se satisfaga al contado no ha de sumarse
para obtener la cantidad que como importe total del préstamo ha de reflejarse en el contrato, y a continuación,
deducirse a la hora de consignar cual sea la suma por la que el prestatario se
reconoce deudor, por cuanto que no hay norma que así lo imponga. (MDGA)
Más... (Referencia BOE-A-2001-16318)
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