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RESOLUCIONES DGRN FEBRERO-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1. Venta
con condición suspensiva. R. de 10 de enero de 2001. BOE del
15 de febrero.
SUPUESTO
DE HECHO. En escritura de compraventa, determinada entidad segrega y vende una
porción de finca rústica, gravada con hipoteca en garantía de un crédito,
pactándose las siguientes condiciones: a)La transmisión y segregación
quedan sujetas a la condición suspensiva de que por la entidad vendedora no se
obtenga la cancelación de la hipoteca en el plazo de tres meses a contar del
otorgamiento de la escritura, acreditándose mediante nota simple extendida en
el Registro. b) Si transcurrido el plazo no se acredita a la compradora la
cancelación, la entidad compradora podrá hacer efectivo el importe garantizado
con hipoteca y pendiente de abonar. En acta autorizada por Notario, la entidad
compradora hace constar (basada en la nota simple del Registro de la Propiedad,
de la que resulta que la hipoteca no ha sido cancelada), que considera cumplida
la condición produciéndose todos los efectos. El representante de la
vendedora, manifiesta en acta que no ha sido cumplida la condición, ya que
estando la parte compradora citada en la Notaría para la cancelación, no
compareció.
CALIFICACIÓN
REGISTRAL.-El Registrador considera que se trata de una cuestión controvertida
a la vista de las contradictorias posturas de las partes que están en
desacuerdo en cuanto a la perfección del contrato, que afectan al principio de
consentimiento y al de especialidad, y devuelve la escritura sin practicar
inscripción, por exceder del marco de la calificación registral.
RESOLUCION DE LA DGRN. No se pronuncia
sobre las cuestiones debatidas por cuanto el recurso gubernativo ha de limitarse
a los defectos admitidos por el Registrador en su nota de calificación; y en
este caso no se señala ninguno, sino que se abstiene de la calificación por
contradicción entre las partes.
Cuestiones apuntadas por la Resolución
sin resolverse en la misma:
-La documentación presentada contiene
una transmisión supeditada al impago de un crédito preexistente contra el
vendedor, y el eventual adquirente no es registralmente el titular del préstamo
a cancelar. Puede apuntar esta hipótesis la existencia de un pacto
comisorio(1859 y 1884 CC).No entra en la cuestión.
-Puede considerarse cumplida la condición
en base al artículo 1119 CC, que considera cumplida la condición cuando el
obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. No se pronuncia-. ( M.C.)
2. PRESENTACIÓN
DE HERENCIA PARA LIQUIDAR. R. de 11 de enero de 2001. BOE del
15 de febrero.
SUPUESTO DE HECHO: Se presentan dos
escrituras mediante las cuales todos los interesados en la herencia de una
persona venden
las fincas pertenecientes al testador y manifiestan que se hallan en trámites
de liquidación del Impuesto de Sucesiones. A tales escrituras se acompañan
sendas relaciones de bienes dejados por el causante, con la justificación
de haber sido presentadas a liquidación del Impuesto de Sucesiones, con la
particularidad de que en dichas relaciones no figuran las fincas que son
objeto de venta.
DEFECTO ALEGADO. El Registrador suspende
la inscripción por no acreditarse el previo cumplimiento de las obligaciones
relativas al Impuesto de Sucesiones ( art.254 LH ) RESOLUCION DE LA DGRN. CONFIRMA EL DEFECTO. Del artículo 33 de la Ley 29/1987 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 100 del Reglamento del Impuesto, se desprende que a los efectos de las inscripciones, es admisible la simple PRESENTACION del documento ante el Liquidador del Impuesto. En el presente caso, ya que en el documento presentado a la liquidación del tributo, se omite la finca transmitida, faltan los elementos imprescindibles para la adecuada gestión del Impuesto (art.66 RISD). (M.C.)
3. Templo
católico.
R. de 12 de enero de 2001. BOE
del 15 de febrero.
SUPUESTO DE HECHO: Se plantea si puede
acceder al Registro de la Propiedad una certificación del Arzobispo de Valencia
por la que se declare que determinada Parroquia es dueña, en pleno dominio,
desde tiempo inmemorial de cierta finca urbana destinada a templo parroquial.
DEFECTO
ALEGADO. El Registrador no practica operación alguna por no ser susceptible de
inscripción según el número 4 del artículo 5 RH que exceptúa de la
inscripción a los templos destinados al culto católico.
RESOLUCION DE LA DGRN: NO CONFIRMA EL
DEFECTO. Considera que el artículo
5 del RH ha sido derogado por el R.D. 1887/1998, de 4 septiembre de modificación
de determinados artículos del RH, en cuya Exposición de Motivos se expresa que
se suprime por inconstitucional la citada prohibición, ya que se trata de una
norma incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado (art.16.3 de
la Constitución). (M.C.)
4. Partición de bien ganancial.
R. de 15 de enero de 2001. BOE del 15 de
febrero.
SUPUESTO DE HECHO. Aparece inscrita en el
Registro la tercera parte indivisa de una finca a favor de dos cónyuges, sin
atribución de cuotas y para su sociedad conyugal; estando inscritas las dos
terceras partes restantes a favor de dos hermanas de la esposa. Muerta la esposa
y fallecido el marido con posterioridad, se insta la declaración de herederos
de los cónyuges, pero el auto recaído se limita a declarar quienes son
herederos del marido. En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia
del marido, se nombra contador-partidor, el cual, adjudica el único bien de la
herencia a las hermanas de la esposa titular. En el correspondiente auto se
aprueban las operaciones particionales.
DEFECTO ALEGADO: Se suspende la inscripción
por no constar ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal de
los esposos fallecidos, ni las operaciones particionales de la indicada señora,
dado que la parte indivisa de la finca fue adquirida con carácter ganancial. (art.20
de la LH y 76 del RH )
RESOLUCION DE LA DGRN: CONFIRMA EL
DEFECTO.
La inscripción no es posible con el solo
título particional presentado, y ello por la sola consideración del principio
de tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide que pueda inscribirse a favor de los
herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia
de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes. (M.C.)
5. ¿Donación
mortis causa? R. de 16 de enero de 2001. BOE de
15 de febrero.
SUPUESTO DE HECHO: En
escritura de modificación de otra de capitulaciones matrimoniales uno de los cónyuges
(el marido), y para el caso de premorir a su consorte otorga, a favor de ésta,
donación "mortis causa", pura e irrevocable de
determinada finca, obligándose el donante a no enajenarla por ningún acto
inter-vivos, sin expreso consentimiento de la donataria. Ulteriormente,
el marido donante, por sí solo, revoca dicha donación al amparo del art. 396
del Código de Sucesiones Catalán.
DEFECTOS:
No consta el consentimiento de la donataria a la revocación, que es necesario
dado que estamos ante una donación mortis causa impropia al quedar excluida la
esencial revocabilidad de dichas donaciones por la declaración del donante de
donar "pura e irrevocablemente" que revela su intención de transmitir
de manera definitiva el bien donado, aún cuando la plena eficacia de la
transmisión quedara supeditada a su fallecimiento. Además y al ser otorgada la
donación en una escritura de modificación de otra de capitulaciones el art. 12
de la Compilación Catalana, exige el consentimiento de todos los
otorgantes de aquélla, o de sus herederos.
DIRECCION GENERAL:
Se abstiene de resolver remitiéndose al Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
COMENTARIO:
El defecto parece sólido, pues más que de una pura donación mortis
causa se trata de una donación inter-vivos sujeta a la condición suspensiva
de sobrevivencia de la donataria al donante. (MDGA)
6. Anulación de inscripción. R. de 17 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero. SUPUESTO DE HECHO: Se pretende la anulación de una inscripción practicada a favor de una Mercantil adjudicataria de una finca en subasta pública alegándose la caducidad del poder del representante de la sociedad adjudicataria y falsedad en la declaración de no estar la finca arrendada. DIRECCION GENERAL: Se rechaza por el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales, que exige en orden a su cancelación declaración judicial de nulidad en el procedimiento tramitado con intervención del titular; al objeto de evitarse la situación de indefensión que de otro modo se produciría. (MDGA)
7. Reanudación de tracto.
R. de 18 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero.
SUPUESTO DE HECHO:
Expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo respecto de finca
agrupada con otras dos respecto de las que si existe documentación pública.
DEFECTOS:
1).-No reunir el Auto los requisitos del
artículo 286 del Reglamento Hipotecario.
2).- Que la finca en cuestión NO fue
adquirida como tal por el promotor del expediente, sino agrupada a las otras
dos.
3).- No ser posible inscribir a nombre
solo del promotor del expediente sin expresarse más, dado que su estado civil
al tiempo de la adquisición era el de casado, siendo separado al tiempo de
incoar el expediente.
DOCTRINA:
Confirma el primer defecto, rechaza los otros dos.
Vuelve a analizar la extensión de la
calificación registral de los documentos judiciales, que no puede
extenderse al fondo, pero sí a la observancia de los trámites legales
que garantizan la intervención del titular registral en el procedimiento, al
objeto de evitar su indefensión por ello el AUTO debe siempre expresar
(y es un requisito formal del documento judicial) el haberse observado los
requisitos o trámites legalmente exigidos (lo que no sucedía en el
supuesto).
Respecto
del segundo defecto, la declaración del juez entendiendo justificado el dominio
NO está sujeta a calificación registral.
Respecto del tercer defecto, la inscripción
debe realizarse según el estado civil que expresa el titulo de adquisición,
siendo irrelevante la situación matrimonial existente al tiempo de incoarse
el expediente. (MDGA)
8. Recurso extemporáneo. R.
de 8 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero. La DGRN revoca el auto presidencial que inadmitió el
recurso por extemporáneo, ya que resulta probado su interposición en tiempo.
(JDR)
9. Confesión judicial de privaticidad.
R.
de 9 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de
unos cónyuges «para su sociedad conyugal», por haber sido adquirida por la
esposa por compra constante matrimonio
con dinero ganancial, según declaró en escritura. El marido solicita la nota
marginal de confesión de privaticidad a su favor, presentando para ello
testimonio de la confesión de dicha esposa en juicio de medidas provisionales
de separación. El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no
ser suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto Judicial
sobre la cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior.
La Dirección General confirma la calificacion
registral. (JDR)
10. Dudas sobre doble inmatriculación.
R.
de 13 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Tratándose de una
inmatriculación por título público y suspendiéndose la inscripción por el
Registrador, al tener éste duda fundada de que la finca que se pretende
inmatricular sea parte de otra inscrita a favor de tercera persona y que
perteneció anteriormente al mismo transmitente, debe acudirse al Juez de
Primera Instancia, de conformidad con lo que establecen los artículos 300 y 306
del Reglamento Hipotecario, y no a la vía del recurso gubernativo.
(JDR)
11. Reanudación
del tracto sucesivo. R. de 19 de enero de 2001. BOE
del 23 de febrero.
Reitera la doctrina de que
sólo se puede acudir al expediente de dominio para la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido cuando efectivamente concurra esta hipótesis, pero no
cuando los promovientes afirman que han adquirido la finca del titular
registral. (JDR)
12. Inadmisión de recurso en materia de Derecho Civil
Catalán. R. de 20 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Tanto el registrador como
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entienden que en la legislación
catalana, no puede nombrarse por el fiduciario Albacea Universal cuyas
facultades abarquen la venta de los bienes sujetos al fideicomiso. La
DGRN inadmite el recurso por ser materia de derecho civil especial de Cataluña,
en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOPJ.
(JDR)
13. Resolución de venta con allanamiento y
embargos posteriores. R. de 22 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de
febrero. Se vende una finca rústica a una comunidad de aguas en Canarias,
quedando la venta sometida a la condición resolutoria de la no realización en
determinado plazo de unos trabajos de alumbramiento de aguas. Con posterioridad,
se anotan en el Registro varios embargos contra la compradora. Transcurrido el
plazo, la vendedora reclama la resolución del contrato por no haberse efectuado
tales trabajos; allanándose la compradora, se dicta sentencia firme
ordenando la reinscripción a favor de los vendedores y la cancelación de las
anotaciones de embargo contra la compradora posteriores a la venta. El
registrador reinscribe la finca a favor de los vendedores, suspendiendo las
cancelaciones ordenadas por no haber sido citados ni demandados sus titulares ni
haberse probado los hechos que traerían aparejada la resolución. Defecto
confirmado. El mero hecho del allanamiento de la entidad compradora sólo
produce efectos contra la misma -y de ahí la reinscripción a favor de los
vendedores, dada la relatividad de la confesión y de la cosa juzgada-, pero no
contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el
procedimiento sin que tampoco se haya demostrado objetivamente al registrador la
causa de la resolución.
14. Ejecutante ejecutado.
R. de 24 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. En este curioso
caso, se
tramita juicio ejecutivo ordinario en que el ejecutante sigue siendo el titular
registral del bien ejecutado, pero no el propietario del mismo, que lo es el
ejecutado, por haberlo vendido aquél a éste en documento privado. Cumplidos
los trámites pertinentes, el ejecutante remata la finca a calidad de ceder. El
Auto judicial adjudica la finca a los cesionarios del remate. El registrador
suspende la inscripción “por no aparecer inscrita la finca a nombra del
ejecutado, sino a nombre del ejecutante, de lo que se deduce la existencia de un
título traslativo del dominio a favor de aquél, que no ha tenido acceso al
Registro”. Se confirma su
criterio, porque es imprescindible, para cumplir las exigencias del tracto
sucesivo, que implica que en el Registro se reflejen todas las transmisiones
realizadas, la previa inscripción de la adquisición de la finca por tal
ejecutado, para, a continuación, reflejar la transmisión realizada a favor del
adjudicatario, puesto que si no fuera así, resultaría del Registro una
incoherencia consistente en que se ha adquirido la finca de persona que no era
el titular registral, en contra de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, suponiendo una ruptura en la cadena de transmisiones. 15. ENTREGA DE LLAVES Y MOD O. R. de 25 de enero de 2001 de la DGRN. BOE de 23 de febrero. En la escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un garaje, se pacta la siguiente cláusula: “La parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la participación de finca y finca compradas, pero la posesión material de las mismas no se entregará hasta finales del mes de septiembre próximo, con posible prórroga de la voluntad de la vendedora hasta finales de noviembre de 1997, en cuyas fechas, totalmente desocupadas y en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentran, se entregarán las llaves de las mismas”. La cláusula expresada, no impide la tradición, pues no estamos ante un pacto en contrario del párrafo 2.° del artículo 1.462 del Código Civil que más bien se refiere a los acuerdos impeditivos del hecho transmisorio pero no, como es el caso, a un pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa. La escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública.
RESOLUCIONES MERCANTIL:
16. Renuncia de Administradores S.A.
R. de 19 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.
Se
recurre el rechazo del Registrador a inscribir la renuncia de uno de los
miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima por cuanto al
constar ya inscrita la renuncia de otro de los tres que lo integraban, con la
nueva renuncia quedaría aquél inoperante y la sociedad acéfala.
La
DG reitera su doctrina sobre el derecho de los administradores a desvincularse
unilateralmente del cargo que tienen conferido, pero con la obligación de
continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido
tomarlas medidas necesarias para solventarla situación creada evitando así una
paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían
responder. Por eso, no es posible inscribir la renuncia en el Registro Mercantil
en tanto no se
justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día
figure el acordar sobre la provisión de tal situación.
En
el presente caso sí
constaba esa convocatoria,
por lo que debe inscribirse la renuncia. Pero incluso dice que podría accederse
a ello sin tal convocatoria
previa, en base a dos argumentos ya utilizados en anteriores resoluciones: 1)
que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada
pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar es a
solicitar la convocatoria del Consejo de Administración, en cuyo caso quedaría
al arbitrio del otro administrador la efectividad de la renuncia de aquél. Y 2)
que los Administradores que continúen
en el cargo (en este caso sólo queda uno) pueden proceder a la convocatoria de
la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos.
(JDR)
17. Poder mercantil.
R. de 23 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. Se entra en el
fondo aunque el recurso se presentó fuera de plazo por economía
procesal ya que ambas partes argumentaron sobre él.
Se
rechaza el primer
defecto relativo al contenido del poder consistente en dar facultades
para la captación de clientela. El Registrador entendió que no es susceptible
de inscripción pues tales facultades conferidas a los apoderados se refieren a
actos que no vinculan a la sociedad poderdante. Discrepa el Centro Directivo
resolviendo que la captación de clientela implica la posibilidad de establecer
con ella relaciones jurídicas vinculantes e incluso con terceros. No desdice lo
anterior el que el poder excluya que los apoderados puedan recibir o hacer
pagos.
En
el segundo de los defectos de la nota hay dos reparos: El primero, referido a la
falta de previa atribución a los poderdantes de las facultades que éstos
confieren a los subapoderados, se revoca. Si entre las facultades de aquellos
figuraban las de “convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de
contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente...” en
ellas han de entenderse comprendidas la de captar clientes y celebrar con los
mismos cualquier contrato referido al objeto social y otro tanto los posteriores
que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos.
Por
el contrario, el segundo, la ausencia de la facultad de los poderdantes para sustituir
las que a los mismos han sido atribuidas, se mantiene al ser un poder de ámbito mercantil al que se le aplican las
reglas de la comisión mercantil (art. 261 C.Com.).
18. Administrador con cargo caducado convoca
Junta. R. de 24 de enero de 2001. BOE de 24 de febrero. No es válida la
convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho
por aplicación de la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas
que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando
cancelada la inscripción de su nombramiento. En consecuencia, los acuerdos
adoptados tampoco son válidos. No se acredita que tenga delegadas las
facultades para convocar y, sobre todo, al haber transcurrido el plazo de
vigencia, ni siquiera es Administrador. Tampoco cabe alegar la doctrina de la
convocatoria por Administrador con cargo caducado al haber pasado el plazo de la
siguiente Junta General Ordinaria. La convocatoria ha de ser judicial.
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