|
|
RESOLUCIONES DGRN MAYO-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1.
CEMENTERIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
R. 21 de marzo de 2001. Se
declara la obra nueva de un conjunto inmobiliario destinado a cementerio
privado, que posteriormente se constituye en régimen de propiedad horizontal
formando ocho subconjuntos, destinados, el primero de ellos a servicios
administrativos e instalaciones y los otros siete a enterramientos, divididos éstos
a efectos de su posterior transmisión en cuotas ideales, cada una de las cuales
da derecho a determinado número de enterramientos. La obra nueva se declara
terminada en cuanto a los cinco primeros subconjuntos, en construcción el
sexto, en proyecto el séptimo y como destinada a ampliación de la zona de
enterramientos el último, reservándose el constituyente el derecho a ampliar
el Estado actual de la necrópolis mediante la ejecución de las tres últimas
entidades. Se trata de una prolija R. que responde a una nota de calificación
de 29 puntos. Destaquemos los esenciales: -
Defecto 2º: "debe acreditarse por parte del Ayuntamiento cuáles sean las fases
de construcción amparadas por la licencia y el contenido de cada una de
dichas fases". Decae, pues abarcando la licencia la totalidad de la necrópolis,
debe entenderse que ampara todas sus fases. -
El defecto séptimo se formula así: "En la licencia se establecen una
serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez. No se acredita
el haber sido cumplidos tales requisitos”. Se revoca por falta de claridad y
porque se aporta la certificación técnica que acredita que la construcción se
ajusta al proyecto aprobado, por lo que ha de entenderse que incluye las
condiciones impuestas para su aprobación, sin que incumba al Registrador su
fiscalización. -
Defecto 14.°: considera ilegal el nombramiento de una persona jurídica como
administrador de un cementerio privado. Se revoca sin que se acepte la
analogía con el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil que exige
que dicha persona jurídica determine la física que la va a representar. -
El defecto 17.° aduce que, constituida la propiedad horizontal, los
subconjuntos destinados a enterramientos que la integran deben constituirse
también en propiedad horizontal, rechazando que la propiedad de los mismos sea
en proindiviso con atribución de usos concretos a cada cuota. Pero, según
la DG, en la configuración jurídica de un conjunto inmobiliario destinado a
necrópolis privada la autonomía de la voluntad tiene un amplio juego, de
suerte que puede adoptar distintas soluciones siempre que respete las exigencias
elementales de cada una de ellas. El hecho de que se acuda a un régimen de
propiedad horizontal no implica que le sean aplicables todas las que son propias
del mismo pues no se está ante el elemento objetivo básico, un edificio, que
conforme al artículo 396 del Código Civil las impone, ni tan siquiera por su
destino las previstas para los complejos inmobiliarios a que se refiere el
actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. No se puede, pues,
excluir una configuración como la establecida, que suele ser habitual en el
aprovechamiento de las fincas independientes de los edificios en régimen de
propiedad horizontal destinados a garajes, en que se identifican los
nichos o sepulturas a que da derecho cada cuota y sus ubicaciones con referencia
a un plano cuyo testimonio puede archivarse en el Registro. -
El defecto 18.° se rechaza, porque, así como el régimen por el que se ha
optado impone la existencia de determinados elementos comunes, como
pueden ser los viales que permitan el acceso para su utilización de los
diferentes elementos privativos, no necesariamente han de ser comunes aquellos
otros cuya utilización pueda ser útil pero no imprescindible para la
existencia jurídica de esos elementos privativos. -
Defectos 19.°, 20.° y 21.°: Ningún obstáculo existe para dar acceso
registral a la facultad del promotor de desarrollar las fases del complejo
actualmente en construcción y proyecto dentro del ámbito de la total finca
sobre la que se constituye el régimen, realizando las obras correspondientes
que unilateralmente podrá declarar acreditando la obtención de la licencia
correspondiente, en cuanto con ello no afecta a la titularidad del resto de los
subconjuntos. Sin embargo, se confirma la negativa a inscribir la facultad que
el mismo promotor se reserva de variar la configuración global del complejo
mediante la agregación o incorporación al mismo de otras fincas colindantes, o
reducirla segregando parte de la misma cuya construcción no se lleve a cabo,
pues tales alteraciones en cuanto afectan ya a elementos comunes que habrían de
ampliarse o reducirse implican una modificación del propio título constitutivo
del régimen y los derechos que al amparo del mismo se hayan adquirido, por lo
que su modificación habrá de ajustarse a las exigencias legales que en esta
materia impone el régimen adoptado que se remite, en primer lugar, a la Ley
especial sobre Propiedad Horizontal. En aplicación de lo anterior, respecto a
la facultad atribuida al mismo promotor de reasignar cuotas que se
rechaza en el defecto 21.°, es perfectamente admisible esa reserva en cuanto se
limite a la redistribución de las ya asignadas a los subconjuntos pendientes de
desarrollar si con ocasión de su construcción se subdividieran en dos o más,
no cabe hacerla extensiva a la modificación de las ya asignadas a los
subconjuntos plenamente definidos. -
Defecto 22.°: se rechaza la reserva por el titular del subconjunto principal de
la prestación de servicios con carácter obligatorio y en exclusiva,
debe mantenerse en parte. La obligatoriedad de la prestación de los servicios a
que se refiere el artículo 5 de los Estatutos es perfectamente admisible como
carga y obligación real de la propiedad independiente asignada al subconjunto
principal y su propia naturaleza, pero no así la exclusividad que a la
prestación de tales servicios se atribuye, pues, independientemente de que
afecte o no a la libertad de comercio, es una disposición que socava las
facultades de goce de lo que es objeto de propiedad separada. -
Defecto 23.°: se revoca por lo que cabe señalar una cantidad fija para
contribuir a los gastos (sin que tal previsión menoscabe las facultades de la
junta de propietarios a la hora de modificar la cantidad). (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8811
2. INSCRIPCIÓN DE RESTO.
R. 16 de marzo de 2001. Se presenta en el Registro
escritura de descripción de resto de una finca, y venta de dicho resto. La
superficie del resto que figura en el Registro es de 363 metros cuadrados. La
escritura dice que el resto de finca mide 114 metros "después de haberse
efectuado varias segregaciones de la finca matriz”. Se acompaña
certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116
metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripción por falta de claridad
en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye: a) o bien un nuevo resto
consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro,
en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por
la legislación urbanística, b) o bien una rectificación de la
cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse así. La DG confirma la nota por cuanto esta forma de actuar
produciría una indeterminación de la situación jurídica que
correspondería a la diferencia de superficie entre la que figura en el Registro
y la que se atribuye al resto, pues no se sabe si se trata de una adecuación de
la descripción registral de la finca a la realidad extrarregistral (al existir
error en la cabida que figura en el Registro correspondiente a la finca), o de
una superficie que continuaría inscrita a favor del vendedor, y que podría ser
transmitida a terceros como finca registral, olvidando así las exigencias
legales existentes para la rectificación de cabida, así como las
correspondientes a la división o segregación de fincas inscritas según la
legislación urbanística. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8807
3. CLÁUSULAS
HIPOTECARIAS. R. 22 de
marzo de 2001. Reitera en parte
otras.
- Los intereses de demora pueden ser garantizados si se precisa
adecuadamente en qué medida lo están y se reitera la doctrina de que la computación
conjunta de los intereses ordinarios y de demora se refiere exclusivamente a
que no pueden generarse simultáneamente. En consecuencia, y siempre con la
limitación antedicha, pueden garantizarse y reclamarse intereses ordinarios de
cinco años y de demora de cinco años. Para evitar una consecuencia fiscal
aberrante, el actual Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados limita la basa imponible para que solo formen
parte de ella cinco años de intereses.
- En cuanto a las primas de seguro que garantizan la propia finca
hipotecada, es inscribible la cláusula si se pacta el vencimiento anticipado
como consecuencia del impago o si se extiende la garantía de la hipoteca a esta
materia, que puede considerarse gasto extrajudicial por la preferencia del crédito
que marca el artículo 1923.2 del Código Civil. -
No es inscribible la cláusula por la que acuerda el vencimiento anticipado
de la obligación garantizada por "falta de pago, dentro del período
voluntario de cobranza, de impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios
afectantes a la finca hipotecada, siempre que dicha falta de pago perjudique al
acreedor según la legislación en cada momento vigente”. Aunque la DGRN
admite la inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado relativa a
tributos y gastos, ello es siempre y cuando se concrete a aquéllos cuyo pago
quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del
mismo acreedor hipotecario (cfr. artículo 1923 del Código Civil). Pero en la
cláusula debatida se incluyen conceptos que, pudiendo comportar un genérico
perjuicio al acreedor, no implican menoscabo alguno del crédito hipotecario de
que se trata.
- También es posible inscribir el pacto por el que se modula el
vencimiento anticipado de la deuda para el caso de sufrir la finca un siniestro
que disminuya su valor en más de un 20%, si no se repone la garantía. -
Respecto a los procedimientos judiciales de ejecución de la hipoteca, el
Registrador rechaza la inscripción del párrafo por el que se faculta a la
entidad acreedora para "... cobrar las rentas vencidas y las que
vayan venciendo, y con derecho asimismo a la percepción de honorarios, pudiendo
delegar en terceros las funciones de esta administración". Mantiene
el rechazo en cuanto a las rentas que vayan venciendo por una interpretación
que ha de ser estricta del artículo 131.6.8 de la Ley Hipotecaria. En cambio,
ningún reparo opone al pacto que permite delegar las funciones de dicha
administración. -
Arrendamientos: el Registrador inscribió la obligación de no arrendar
el inmueble por renta inferior al quince por ciento del valor fijado para
subasta (como admitió la Resolución de 22 de julio de 1996). Por ello es
inscribible el pacto de que establece como causa de vencimiento anticipado de la
deuda garantizada el incumplimiento de dicha obligación.
- Por último, ha de inscribirse la tasación realizada de conformidad
con las exigencias de la normativa del mercado hipotecario, pero tan sólo
si se acredita mediante certificado de los servicios correspondientes, no
valiendo la mera manifestación. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8812
4. USUFRUCTOS
SUCESIVOS. R. 23 de marzo
de 2001. Una
finca aparecía inscrita en el Registro a favor de la madre en usufructo y de su
hija en nuda propiedad. La hija fallece instituyendo herederos a sus tres hijos
y legando el usufructo de todos sus bienes a su cónyuge. Practicadas las
operaciones particionales de dicha nudopropietaria, se inscribe la finca "sólo
en cuanto a la nudo propiedad, por constar inscrito el usufructo a favor de (la
madre de la causante)”. Esta calificación no se recurre en su momento, con lo
que no se planteó el problema de si los usufructos eran o no sucesivos y si el
segundo podía o no tener virtualidad. Fallecida esta última, se practica la
cancelación del usufructo y su consolidación con la nudo propiedad. Por
escritura de "sucesión en el usufructo", que ahora se presenta, el cónyuge,
considerando que al fallecimiento de la primera usufructuaria, le corresponde a
él el usufructo, solicita se inscriba a su favor. No es posible por falta de
consentimiento del que aparece como titular registral del pleno dominio. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8813
5. CANCELACIÓN
DE HIPOTECA. R. 15 de
marzo de 2001. No procede practicar la cancelación
de una hipoteca ordenada como consecuencia de un procedimiento penal en el que no
ha sido parte el acreedor hipotecario. Su intervención en el proceso es
precisa para que no se produzca la indefensión del titular registral, y evitar
la contravención al artículo 24 de la Constitución. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8806
6. PROPIEDAD HORIZONTAL Y VENTA OTORGADAS POR EL JUEZ. R.
17 de marzo de 2001. 1. Se trata de una escritura de
división horizontal y venta de uno de los dos elementos privativos resultantes
que, ante la rebeldía del propietario del edificio y vendedor, es otorgada por
el Juez en ejecución de una sentencia en la que se le condenó al otorgamiento
de la escritura pública de compraventa de la finca sita en la planta primera en
los términos y condiciones que se hacen constaren el documento privado suscrito
entre ambos. Dicho documento no fue visto por el R egistrador, el cual opuso los
siguientes defectos, todos revocados: - 1.° No consta previamente
inscrita la división horizontal, sin que tal operación pueda practicarse en
virtud de providencia judicial que aprueba la propuesta de la parte demandante,
puesto que los demandados sólo consta, lo han sido en el procedimiento,
al objeto de otorgar escritura de venta, pero no para constituir el Régimen
de Propiedad Horizontal. Según la DG, en el documento privado al que se
remite la sentencia aparecen los elementos precisos para la constitución en régimen
de propiedad horizontal. Otro tema es- y en él no entra- si le es dado al
Registrador pedir tal documento para aquilatar si la escritura de división
horizontal es conforme con el mismo. - 2º Falta de firmeza en
las resoluciones judiciales. El título inscribible no es una resolución
judicial, sino la escritura. Según la DG, de la propia actuación del Juez en
ella, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que
presupongan la ejecución de tales resoluciones sin necesidad de una expresa
afirmación. - 3º Falta de presentación del certificado de defunción del
usufructuario. No es preciso puesto que el Notario da un testimonio parcial
del mismo en la escritura al expresar que “en dicho expediente consta
acreditado, con la pertinente certificación de defunción, que el usufructuario
falleció ... el día 2 de agosto de 1994, por lo que queda extinguido el
derecho de usufructo". Nota: Nada se dice, sin embargo acerca de si se han
cumplido o no las obligaciones fiscales que dicha extinción conlleva. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8808
7. PARTICIÓN
REALIZADA POR LOS CONTADORES-PARTIDORES.
R.
de 24 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se presenta
partición realizada por los albaceas contadores-partidores que contiene la
adjudicación a la viuda, de la que el causante se hallaba separado
judicialmente, de determinados bienes, en particular una casa legada en
usufructo con determinadas condiciones que no se recogen. El registrador
suspende la inscripción reclamando el consentimiento de los legitimarios a
la partición. La Dirección General señala que la nota de calificación del
Registrador no puede mantenerse. La partición realizada por el contador
partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que,
como dice el Auto recurrido, sólo los Tribunales de Justicia son
competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores
con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición realizada
por los contadores, tanto en la interpretación a la que llegaron respecto
del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa
determinada, sino de parte alícuota. (C.B.) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9314
8. INCONGRUENCIA
EN resolución administrativa.
R.
de 26 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Rechazada por el
Registrador la inscripción de una venta por gestión directa en
expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social,
achacando al título el defecto de falta de congruencia de la resolución
administrativa correspondiente, hay que hacer notar que dicha
incongruencia no se produce en el presente caso, pues el procedimiento
seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto
es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración
pueda cobrar su crédito, sin que exista incongruencia en el hecho de que,
acordada la subasta, se acuerde posteriormente, y dadas las circunstancias
excepcionales concurrentes en el caso (existencia de una anotación
preferente a la ejecutada que no se tuvo en cuenta y que, por lo que
parece, no fue descontada del precio de tasación), realizar el bien por
venta directa. (C.B.) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9315 9. CANCELACIÓN
DE CARGAS ANTERIORES. R. de 28
de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Como consecuencia de un
procedimiento de ejecución por créditos laborales que, en parte,
gozan de la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los
Trabajadores, se ordena la cancelación del embargo practicado en autos,
los posteriores, "y los demás que procedan legalmente en relación con lo
establecido al efecto en el artículo 32, 1 y 3 del Estatuto de los
Trabajadores”. Se
confirma la denegación, por diversas razones, entre las que destacamos la
que señala que en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca
la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la
denominada "preferencia", es preciso que el acreedor pretendidamente
preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la
ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase
contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga
sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores
concurrentes. De lo
anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de
embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su
propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna
relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de
ellos. Por otro
lado, el segundo embargo únicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si
se alza la primera traba, podrá seguirse la ejecución del bien en el
procedimiento en que se decretó ésta (cfs. artículo 256 de la Ley de
Procedimiento Laboral, único texto que regula expresamente el reembargo),
y aun cuando se entienda que la ejecución en que se acordó la segunda
traba puede desenvolverse simultáneamente con la ejecución en que se
acordó el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del
artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla se desarrollará bajo la
consideración de que el embargo será de carga preferente y, por tanto,
quedará subsistente pese al remate del bien en esta segunda
ejecución. La
colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues,
concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente,
no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación
de preferencia entre los créditos subyacentes. La colisión entre
embargos debe resolverse por el criterio del “prior tempore”, que
es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los
derechos reales, y que conduce, a que el Juez que acordó al primera traba
sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna
interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese
mismo bien y acordados en otros procedimientos. Si a lo
anterior se añade, que en virtud del principio de prioridad, el
mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.° del Reglamento Hipotecario se contrae a los
asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho
procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las
cancelaciones ahora pretendidas. (C.B.) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9317 10 y 11. TRADITIO. R. de
30 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Reitera la de 25 de enero de 2001.
Se considera inscribible
una escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un
garaje, donde aparece la siguiente cláusula: ""La parte compradora queda
posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la
finca comprada, pero la posesión material de las mismas no se entregará
hasta el día 15 de julio de 1996, en cuya fecha, totalmente desocupada y
en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentra, se
entregará la llave de ella. El registrador interpretó que no se deducía la
tradición de la escritura. Pero la DGRN considera que cuando el párrafo
segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición
instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del
traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo
del hecho traditorio. Así pues, la escritura pública puede equivaler a la
entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún
cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar
de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la
obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación
del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya
ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio
inherente a la escritura pública. Similar
es la R. de 31 de marzo de 2001. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9318 http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9319
RESOLUCIONES
MERCANTIL: 12. CUENTAS
ANUALES EN PESETAS. R. de
10 de abril de 2001, DGRN. BOE del 22 de mayo. Se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada cuya cifra de capital está ya definida en
euros, pero que presenta las cuentas en pesetas. La DG acepta la tesis
de la recurrente de que la
expresión de la cifra del capital social en euros no implica
inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en
euros. Son las primeras cuentas que presenta la sociedad y, en
consecuencia, nunca las había presentado en euros. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9604 13. REDUCCIÓN
DE CAPITAL. R. de 27
de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de
mayo de 2001. Se plantea en el presente recurso si para inscribir en el
Registro Mercantil la reducción del capital social de una sociedad de
responsabilidad limitada, acordada con la finalidad de restituir sus
aportaciones a uno de los socios y siendo la cantidad que se abona a
éste inferior al valor nominal de las participaciones que se
amortizan, es necesario, como garantía de los acreedores sociales,
constituir una reserva temporalmente indisponible por la
diferencia. La Dirección General estima que la exigencia de tal reserva no
puede sostenerse ya que no sólo es una decisión puramente voluntaria de la
sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o
reservas disponibles con cargo a la que dotarse, que bien pueden no
existir. Ahora
bien, podría plantearse si la reducción del capital social en cuantía
superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo
de reducción no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una
simultánea reducción por pérdidas a la que fueran exigibles las
garantías que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes
en una constatación de la real situación patrimonial de la sociedad (cfr.
artículo 82 de la Ley), pues es evidente que acreditada la misma quedaría
justificada una reducción nominal por importe superior al de las
devoluciones, que ningún perjuicio supondría para los acreedores sociales
al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a
la garantía de sus créditos, pero tal cuestión no se ha suscitado en el
recurso, por lo que la Dirección General lo estima revocando la decisión y
nota de calificación del Registrador. (C.B.) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-9316
14. REMUNERACIÓN
DE ADMINISTRADORES. R. 19
de marzo 2001.
Es inscribible la siguiente cláusula
estatutaria: “la remuneración de los administradores consistirá en una
asignación fija anual que será determinada cada año por la Junta general de
accionistas de la sociedad para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin
que en ningún caso el importe de dicha retribución puede exceder del 5 por 100
de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente,
calculada ésta conforme a lo que establece el artículo 191 de la Ley de
Sociedades Anónimas”. Los estatutos han de determinar el
sistema de retribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 LSA. Con
ello se trata de compaginar el legítimo interés de los socios y las
expectativas económicas de los propios administradores. Para mantener este
equilibrio, deben de rechazarse todas aquellas previsiones estatutarias en las
que claramente se eluda aquella exigencia remitiendo a la propia Junta toda
decisión. Pero no puede llegarse al extremo de exigir la fijación estatutaria
de la cuantía concreta de la retribución, lo que no viene impuesto legalmente
y puede no ser adecuado a las circunstancias
cambiantes de la realidad. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8809
15. ADQUISICIÓN
PREFERENTE DE ACCIONES. R.
20 de marzo de 2001. Se
trata de una cláusula estatutaria por la que en el caso de que se ejercite el
derecho de adquisición preferente de acciones que se atribuye a los socios y a
la sociedad en las transmisiones que de aquéllas se pretendan realizar inter
vivos, a título oneroso o gratuito, el precio de venta, en caso de
discrepancia será el valor real de las acciones determinado por el Auditor de
la sociedad o, en su defecto, el nombrado por el Registrador Mercantil. Los
gastos de valoración serán de cargo de quien la solicite. La
cláusula es inscribible porque no perturba la transmisibilidad de las acciones
con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable. Si por las
circunstancias del caso concreto de realización de dicha restricción, la
fijación del valor de las acciones pueda implicar para el socio una vinculación
excesiva o abusiva de suerte que la acción resulte prácticamente
intransmisible, quedará a salvo un eventual control judicial de tal extremo,
atendiendo a tales circunstancias. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-8810
|
|