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RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD: *D TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL DE
TODOS LOS DESCENDIENTES. R. 13 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
.La cuestión planteada es la de decidir si en el caso en que el único testamento
del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos
y descendientes, puede considerarse que este queda automáticamente ineficaz en
cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaración judicial en tal
sentido, de modo que el acta notarial de declaración de herederos pasará a ser
el único título que ha de considerarse al tiempo de la partición hereditaria
(como sostiene el notario) o si, por el contrario, (como sostiene el registrador
en su calificación) se precisará la previa declaración judicial de ineficacia
del contenido patrimonial del testamento existente.
La DGRN, tras sopesar varios argumento a favor de una y otra tesis, concluye
confirmando la calificación registral, y dice que “en el caso debatido, no podrá
prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente
declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de
formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito
consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la intencionalidad
de la preterición, o, dada la significación de la no revocación del testamento,
al que pretenda su ineficacia.”
Los principales argumentos utilizados son:
.- El Código Civil prevé para el caso de preterición no intencional de todos los
hijos o descendientes, la 'anulación' de las disposiciones patrimoniales
testamentarias, y este termino apunta claramente a la necesidad de
impugnación del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar
sin efecto.
.- Se necesita previa declaración judicial que, tras un procedimiento
contencioso incoado por el preterido, para que proclame la no intencionalidad
de la preterición.
.- El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos
(cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de
ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente valido (cfr. artículo 658
del Código Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaración judicial
para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios
sustanciales de forma, que la solución contraria
.- la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el
perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con
los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.
.- la tesis contraria a ello sería tanto como aproximar el tratamiento del
supuesto debatido al de “caducidad de
disposiciones testamentarias”, lo cual carece de justificación legal. (JDR) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20164 * NOVACIÓN DE PRÉSTAMO PARCIALMENTE AMORTIZADO.
R. 14 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Supuesto de hecho: Novación de préstamo, afirmando que se ha amortizado
parcialmente, y cambiando el tipo de interés y el plazo:
1ª Cuestión:. si la inscripción de la novación modificativa de un
préstamo garantizado con hipoteca en la que se reconoce que la cantidad debida
por razón del mismo es inferior a la inicialmente prestada, requiere una
previa cancelación parcial de la hipoteca que lo garantiza.
El registrado exige esa cancelación para despachar la novación. La DG dice lo
contrario, afirmando que la hipoteca seguirá garantizando las
responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación
registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la nota
marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su
Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, o el propio contrato de novación a la hora de oponer
pluspeticiones del acreedor basadas en el título original de concesión del
préstamo. Por la misma razón, dice la DG, no ha lugar a exigir una
redistribución de las responsabilidades garantizadas entre las diversas
fincas hipotecadas, (como exigía el registrador) pues sigue rigiendo en cuanto a
cada una de ellas el mismo principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo
122 citado), sin perjuicio de la facultad que en su caso pueda ejercitarse en
orden a la cancelación parcial al amparo del artículo 124 de la Ley Hipotecaria
2ª Cuestión: extralimitación de la ley: LA DG señala que la posible
extralimitación del negocio novatorio respeto del regulado en la también citada
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, y aun cuando se diga que se otorga a su amparo, en nada afecta a
su validez, al margen de que le sean o no aplicables los beneficios de tipo
fiscal y arancelarios en ella previstos, ni formalmente puede excluirse que una
novación de préstamo atemperada a las exigencias de dicha Ley pueda coexistir
con un contenido negocial más amplio. (JDR) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20165 EMBARGO CONTRA LOS HEREDEROS DEL DEUDOR.
R. 15 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Se plantea la cuestión de si es o no posible la anotación del embargo trabado en
procedimiento seguido contra 'doña Vicenta M. G. y quienes resulten ser los
herederos de don Pascual M. V.', en base a una póliza de préstamo
formalizada por ambos cuando las fincas embargadas aparecen inscritas a favor
de algunos de los hijos de los deudores por los títulos de herencia y
compraventa.
El registrador suspende la anotación, porque a su juicio es necesario que el
procedimiento vaya dirigido contra los titulares registrales.
La DG confirma la calificación registral. Dice literalmente: “Los principios
registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto
sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean
parte los titulares actuales de los bienes trabados (artículos 1, 20 y 38 Ley
Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos
titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la
sucesión de aquéllos en las deudas del causante (artículos 657, 661, 1.003 y
1.084 del Código Civil), determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora
demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta
constitución de la relación jurídico procesal, la demanda debe identificar
individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente
entablarla de forma indeterminada contra 'quienes sean herederos del deudor'. (JDR) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20166 SUSPENSIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES INSCRITOS EN
EL R.M., LEVANTADA POSTERIORMENTE. R. 21 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Determinada sociedad aportó a otra que se constituía entonces dos inmuebles de
su propiedad. Dicha escritura fue otorgada por persona que, según otra escritura
autorizada el día anterior, se hallaba facultada por quienes, conforme a la
inscripción 4ª, figuraban en el Registro Mercantil como administradores, por
haber sido suspendidas cautelarmente -por resolución judicial dictada en
procedimiento penal- las inscripciones 7ª y 8ª relativas a determinados acuerdos
de cese de los anteriores administradores y nombramiento de otros nuevos, los
cuales acuerdos suspendidos fueron
posteriormente (pero antes de la fecha de la nota de calificación
registral ahora impugnada) rehabilitados por resolución judicial.
Además, con anterioridad a la presentación de la escritura ahora calificada se
presentó otra escritura, otorgada después, (pero presentada antes), mediante la
cual el órgano de administración de la sociedad aportante nombrado mediante los
acuerdos cuya inscripción fue rehabilitada judicialmente, vendió a determinada
sociedad una de las dos fincas que anteriormente habían sido objeto de la
aportación social cuya inscripción se solicita.
El registrador de la propiedad suspende
la inscripción solicitada por los dos motivos siguientes: 1ª.- 'No estar vigente, al día de la presentación del documento en
este Registro, la representación alegada de 'P, S. A.' (sociedad aportante), a
los efectos de aportar bienes inmuebles de la sociedad a otra entidad, habiendo
sido eliminada la suspensión cautelar que pesaba en el Registro Mercantil sobre
otra inscripción de representación contradictoria.”
La DG dice que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente
ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio
de que se trate -y así lo reconoce en su preceptivo informe el Registrador-, por
lo que la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del
documento no estuviera ya vigente la representación alegada, cuando en cambio
gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento no podría
constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado.
Lo que ocurre es que del conjunto de los documentos presentados y tenidos en
cuenta en el momento de la calificación resulta que la representación alegada
era ineficaz en el momento del otorgamiento. En el caso concreto debatido,
de la misma certificación registral presentada resulta que se halla desvirtuada
la eficacia legitimadora de los asientos del Registro Mercantil, en tanto en
cuanto, al constar en aquélla el cierre provisional de la hoja previsto
en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil ya no puede
garantizar por sí sola la subsistencia de la representación orgánica inscrita.
2ª Defecto:
existe presentado y pendiente de despacho otro título contradictorio relativo a
la misma finca, a los efectos señalados por el párrafo segundo del artículo 17
de la Ley Hipotecaria'. La DG confirma este defecto en virtud del art. citado. (JDR) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20167 SENTENCIA ORDENANDO OTORGAR COMPRAVENTA.
R. 10 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Una persona ya fallecida compró un inmueble a una sociedad
en documento privado. Sus herederos obtienen sentencia favorable
en juicio ordinario de menor cuantía condenando el Juez a la entidad a
otorgar escritura de compraventa a favor de los actores. En su ejecución, se
otorga directamente escritura de compraventa. El Registrador estimó que no
procede porque lo que tendría que haberse hecho es elevar a público el contrato
ya existente máxime cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia se
indica que la finca la adquirieron dichas demandantes por herencia de referido
esposo y padre. Alega el Notario recurrente que lo único que ordena la Sentencia es el otorgamiento del contrato a favor de los actores, por lo que el otorgamiento de la escritura por el Juez es congruente con el mandato que la Sentencia supone. Frente a ello, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia argumentó que ‘aunque lo determinante de la Sentencia sea el fallo, el mismo ha de interpretarse en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que aquél deriva, siendo claro que de los mismos resulta que la adquisición por los demandantes no fue directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél’. La DG abunda en este criterio alegando además la falta de representación del Juez que, de oficio y por rebeldía del demandado, actúa en su nombre y la diferencia subjetiva y objetiva del contrato escriturado con el recogido en el documento privado. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20246 RECONOCIMIENTO DE DOMINIO: TÍTULO DE ADQUISICIÓN.
R. 11 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Una persona solicitó que se le declarara judicialmente dueña de la mitad indivisa de determinada finca que aparecía inscrita en su totalidad a favor de su hermano. Tras el allanamiento de éste se dictó sentencia firme ordenando la inscripción a favor del demandante, para su sociedad conyugal de dicha mitad indivisa. El Registrador suspendió la inscripción por no constar el negocio jurídico por el que el demandante y su esposa habían devenido propietarios. La DG confirma su criterio porque ‘no basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de trascendencia real y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito’. El Juez en su informe afirma que los dos hermanos adquirieron la finca por mitad y proindiviso del anterior titular registral, aunque, por conveniencias de ambos, se hizo constar que el adquirente era solo uno de ellos. Tal extremo no lo conoció el Registrador al calificar. Ahora bien, acepta el centro directivo que el defecto se pueda subsanar mediante la presentación del documento que conste en autos y del que se derive el título material correspondiente. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20247 RESOLUCIÓN DE VENTA DE BIEN PATRIMONIAL:
INCUMPLIMIENTO DE DESTINO. R. 17 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Se acuerda por el Ayuntamiento de Cehegín la venta de una parcela con destino a
la construcción de un matadero comarcal. La escritura pública se inscribe en el
Registro, sin que se recojan en la inscripción las condiciones de la venta,
a pesar de que el pliego de condiciones se incorporó al título. Incumplida por
el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de
resolución del contrato, terminando el mismo con la resolución de la
compraventa. La sociedad compradora interpone recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acuerdo; el recurso se
halla pendiente de resolución, pero en los trámites del mismo se ha acordado
la no suspensión del acuerdo.
El Registrador deniega el asiento ''por no constar en la inscripción
correspondiente condición de clase alguna’. Se revoca su decisión porque la
finca sigue inscrita a favor del mismo titular registral por lo que no existen
terceros. La DG, aunque no puede entrar en el tema, por no aparecer en la nota
de calificación, deja entrever la cuestión de si la sola decisión del
Ayuntamiento puede tener o no acceso al Registro. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20248 USUFRUCTO SUCESIVO.
R. 12 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. En una partición de herencia se adjudica una finca en usufructo al cónyuge viudo y en nuda propiedad, por mitad y pro indiviso a los dos hijos. En el mismo acto, uno de los hijos, dueño de la mitad de la nudo propiedad, la vende al otro, reservándose 'el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario.
La Registradora inscribe la adjudicación hereditaria, y la venta, denegando la
inscripción de la reserva del usufructo que se hace en ésta 'por estar inscrito
dicho derecho a favor de persona distinta’.
La DG revoca la nota porque el nudo propietario lo que se reserva al vender la
nuda propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponderá al consolidarse
con aquélla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual
del usufructo, estableciéndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido
por el Código Civil. El Registrador argumentó que se tenía que haber sujetado la
reserva ‘a la condición suspensiva de que se consolide a favor del nudo
propietario vendedor la adquisición futura del goce de la cosa’.
(JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20249 NOVACIÓN HIPOTECARIA DE INTERÉS FIJO A VARIABLE.
R. 22 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre
Se trata de una escritura de novación de un préstamo con garantía
hipotecaria, en la que se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y
moratorios fijos por otros variables. La Registradora suspende su inscripción
porque considera necesario “fijar la variabilidad al alza... señalando el tipo
máximo... a todos los efectos entre partes y terceros, por razones del principio
de determinación registral”. La DG, por el contrario, resuelve que no cabe
imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al que
puedan ascender los tipos ordinarios o moratorios en las relaciones personales
entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su
cobertura hipotecaria, de modo que más allá de éste no podrán ser ya satisfechos
con cargo al precio de remate del bien hipotecado.
También se revoca el segundo defecto por el que “a1 ser hasta entonces fija la
responsabilidad hipotecaria por razón de intereses, ha de ser modificada la
cláusula de constitución de hipoteca relativa al interés ordinario
convirtiéndola en hipoteca de máximo” porque una interpretación conjunta de las
cláusulas del contrato no lo hace imprescindible.
La propia Registradora rectificó la calificación respecto de un
tercer defecto por el que consideraba contrario al orden público hacer constar
el cálculo de intereses con base en el llamado año comercial de 360 días. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20254
*NOVACIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE LA MEJORA DE CONDICIONES.
R. 26 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Esta R. es de la
Secretaría de Estado de Justicia. La nota es revocada.
Es parecida a la anterior en cuanto a un primer defecto. Se sustituyen los
tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables, sin
fijarse un tipo máximo a la variabilidad pactada, que actuará como
especificación delimitadora del derecho real. La DG viene a “copiar” los
argumentos de la anterior aunque en este caso el Registrador se limita a pedir
un tipo máximo a efectos reales. Pudiera entenderse que tal tipo máximo es el
marcado en la escritura inicial, ya que en la escritura de novación se expresa
que 'permanece en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la
presente escritura, el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria
formalizado en la escritura reseñada’´.
Además, en la nota de calificación se indica 'para ambos tipos de intereses, que
el máximo que se pacte habrá de mejorar, conforme a las previsiones del
artículo 9 de la Ley 2/1994, los tipos anteriormente vigentes'. La Secretaría de
Estado interpreta que el mencionado artículo 9 se refiere a la 'mejora de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente' únicamente
como presupuesto para la aplicación de determinados beneficios fiscales y
arancelarios, pero no como requisito para
inscribir la propia escritura de novación. De todos modos, en el caso
estudiado, la mejora era clara. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20256
RECTIFICACIÓN EN LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
R. 24 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.
Se encuentra inscrito un artículo de los estatutos de una comunidad de
propietarios en virtud de un título complejo formado por el acta de
protocolización del acuerdo adoptado y por una escritura de rectificación
otorgada por el Presidente de la comunidad que afecta a determinada cláusula.
No estando conforme en cómo se inscribió dicha cláusula en el Registro,
el que entonces era Presidente de la comunidad de propietarios, mediante
instancia, solicita del Registrador que rectifique el asiento practicado por
entender que hubo error en la transcripción de la cláusula controvertida.
E1 Registrador deniega la rectificación solicitada por estar los asientos bajo
la salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario para cualquier modificación
de estatutos inscritos, acuerdo unánime de los propietarios actuales de las
fincas.
La DG confirma su criterio. Hay nuevos titulares inscritos y la modificación de
la cláusula (relativa a la prohibición de determinados destinos para las fincas)
significa una restricción al derecho que les corresponde sobre su vivienda que
no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su
adquisición. Además, si existió error, éste ha de calificarse como de
concepto, cuya rectificación exige el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20255 RESOLUCIONES MERCANTIL: * LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R.
1 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Se
debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la
sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por
falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales,
aquélla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la
presentación por el administrador de la sociedad de una certificación
en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber
sido formuladas por el órgano de administración y haber cesado dicha
sociedad en su actividad. La
DGRN revoca la negativa del registrador mercantil, diciendo que el cierre
del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación,
la de depositarlas cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido
aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado, y que dichas
normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación
estricta. (JDR) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20162 * LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R.
18 de septiembre de 2001. BOE 30/10/2001 Es
similar a la anterior la R. 18 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01, interpretándose así
el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dice: “5.
Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas
por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta
circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas
legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación
o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste
la no aprobación de las cuentas anuales... “. . (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20250 * LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL
R.3 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001 Supuesto
semejante al anterior, con la salvedad de que lo que se presenta para pedir la
apertura de la hoja registral cerrada es una certificación en la que se
expresa que las cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de
su aprobación la totalidad de los socios. La
DGRN da idéntica solución que en la resolución anterior, diciendo que el
levantamiento del cierre registral se condiciona únicamente a la acreditación
de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del
Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de
justificación la certificación del órgano de administración con expresión
de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea
dicha causa. (JDR) CIERRE REGISTRAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. R.
20 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se puede inscribir una escritura de disolución,
nombramiento de Liquidador y extinción de sociedad aunque esté cerrada la hoja
de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales. Frente al
criterio del Registrador Mercantil de que no cabe la inscripción de la
liquidación y extinción de la sociedad por no tratarse de uno de los actos
excepcionados del cierre registral enumerados en el artículo 221.1 de la
Ley de Sociedades Anónimas (aplicable aquí a las limitadas), la DG estima que
tales normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación
estricta. El sentido de ese cierre registral es el de servir de estímulo
para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la
extinción. Por eso está excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una
vez realizada la liquidación, carece de sentido condicionar el reflejo
registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia
prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20252 FALTA DE ADAPTACIÓN.
R. 19 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01. Se
solicita la inscripción de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998
por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de
administradores de una sociedad anónima. El Registrador suspendió la
inscripción por no haberse adaptado los estatutos sociales a la nueva
legislación aplicando la disposición transitoria tercera, apartado 4, del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La
DG ratifica la nota, porque, conforme a dicho precepto, es la falta de
inscripción -reconocida por el recurrente- de la adaptación de los
Estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina la sanción
prevista en la mencionada disposición transitoria. Ahora no se están
calificando dichos estatutos ni se ha solicitado del Registrador la calificación
de si esta adaptación es necesaria en relación a los estatutos inscritos. Se
está calificando el acceso al Registro de la reelección de Administradores. La
Registradora alegó haber comprobado si la adaptación está inscrita y en caso
de no estarlo, si los estatutos están en contradicción con la nueva Ley sin
que sea preciso enumerar en este caso los supuestos de contradicción. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20251 ADAPTACIÓN
DE SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL. R. 21 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.
No son inscribibles los acuerdos de reelección de administradores
de una sociedad anónima laboral por no haberse adaptado la sociedad a la nueva
legislación en aplicación de las disposiciones transitorias tercera, apartado
4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La sociedad sí que se había adecuado al mínimo legal mediante otra escritura
que figura inscrita. Sin
embargo, la falta de adaptación de los estatutos sociales a lo
establecido en dicha Ley, si estuvieran aquéllos en contradicción con sus
preceptos, determina el cierre registral previsto en el apartado 4 de la
disposición transitoria tercera (en la que no se exceptúa de dicho cierre el
nombramiento de administradores). En el caso concreto no se discutió acerca de
si existía efectivamente contradicción o no. Por
otra parte, el Registrador en su calificación no queda vinculado por la
inscripción errónea de otros actos sociales que no debería haber accedido al
Registro. (JFME) http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20253
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