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RESOLUCIONES DGRN SEPTIEMBRE-2001
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA CONTRA UNA SUPRACOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS.
R. 11 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre.
RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2001, de Se solicita la anotación preventiva de una demanda interpuesta contra la Supracomunidad de propietarios Centro Comercial..., sobre reclamación, entre otras cosas, de responsabilidades comunitarias. por determinado importe. La DG se centra en el defecto insubsanable de no haber sido demandaros los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar, confirmando el criterio de Registrador con los argumentos habituales basados en los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales junto con los de tracto sucesivo y legitimación. (JFME) PDF (2001/17138 - 2 págs. - 46 KB) Otros formatos 2. REVERSIÓN EN EXPROPIACIÓN. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de
septiembre. Se
presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a favor de una
Sociedad de ''los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar' de
unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña escritura de constitución
de dicha Sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no
resultan del Registro sean las expropiadas. Según
doctrina del Tribunal Supremo el derecho de reversión surge en el momento en
que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo
54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera
alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación)
por lo que tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho
cumplimiento. Aparte
de lo anterior, si la persona que trata de hacer valer la reversión no coincide
con el que aparecía como titular registral en el momento de la expropiación,
ha de acreditarse la correspondiente cadena de transmisiones mediante titulación
pública y juistificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales como en
los casos ordinarios ya que es inscribible la transmisión de los derechos
derivados de la cualidad de expropiado..(JFME) PDF (2001/17141 - 2 págs. - 49 KB) Otros formatos 3. NOTIFICACIONES EN EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DE TRACTO.
R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. Se
trata de la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la
reanudación del tracto sucesivo que el Registrador deniega ''por no haberse
practicado las notificaciones en la forma prevista en los artículos 201-3.° y
202 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario' sin más
precisiones. Del expediente se desprende que el único obstáculo consiste en no haberse publicado los edictos en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia, como preceptúa el artículo 201-3.° de la Ley
Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado
por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal extremo escapa al ámbito de la calificación registral, que en materia de notificaciones sólo se extiende a la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su eventual indefensión procesal. Por tanto, sólo habrá de comprobarse la práctica en legal forma de las citaciones de los titulares registrales a quienes pueda afectar el auto pretendido. Y esto último se cumple en el testimonio del auto, pues la inscripción es de más de treinta años de antigüedad y se manifiesta que ‘se ha citado en forma a todos los interesados en el expediente, especialmente al titular registral, en su domicilio y por edictos’. (JFME) PDF (2001/17142 - 2 págs. - 49 KB) Otros formatos 4. PROYECTO DE COMPENSACIÓN. R. 31 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de
septiembre. La
DG confirma el defecto: Si bien cabe la inscripción de la modificación de
situaciones jurídico-reales por resolución de la Administración que altere un
título administrativo anterior, ha de ser en virtud de expedientes
rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea
competente por la modificación que se acuerde y se cumplan en él las garantías
legales establecidas a favor de la persona afectada. Pero, habiendo ganado
firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un
proyecto de compensación, no es posible ya introducir en aquél una modificación que desborda claramente lo que es un mero error material
o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico
que se completa (por ejemplo se producía la sustitución de cuatro parcelas de
cesión obligatoria al Ayuntamiento) . En consecuencia, y no habiéndose seguido
el referido procedimiento administrativo, no procede acceder al reflejo
registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del
titular registral afectado, prestado en escritura pública, o la oportuna
resolución judicial. Previamente
se aclara que, no obstante la presunción
de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estás investidos los
actos administrativos ( arts. 56 y 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar,
respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia
del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los
trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con
el titular registral y los obstáculos que surjan con el Registro. (JFME) PDF (2001/17144 - 5 págs. - 74 KB) Otros formatos 5. CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.
R. 20 de julio de 2001, DGRN. BOE del 27 de septiembre.
Está
inscrita en el Registro la concesión a una sociedad por parte del Ayuntamiento
del subsuelo de una plaza para la construcción y explotación de un
aparcamiento de vehículos, estableciéndose que la sociedad concesionaria podrá
ceder el uso de las plazas de aparcamiento, sin que se haya inscrito ninguna
cesión de dicho uso, pero sí una declaración de obra nueva. Se presenta a
inscripción un acuerdo del Ayuntamiento por el que, con motivo de configurar un
distinto régimen jurídico de explotación
del aparcamiento, consistente en que, en el futuro, las plazas de aparcamiento
se utilizarán por quienes dispongan de un título municipal de carácter
administrativo, que se inscribirá en un registro de tal carácter, y no por los
adquirentes del uso en escritura pública inscrita en el Registro de la
Propiedad, se solicita la cancelación de la concesión. A tal acuerdo se acompaña
otro suscrito por el Ayuntamiento y la sociedad titular de la concesión en el
mismo sentido. El
Registrador deniega la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no
haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican. La
DG confirma su criterio en aras de la coordinación del Registro con la realidad
extrarregistral que inspira al artículo 74 LH el cual presupone que para la
cancelación de un asiento se precisa la extinción completa del derecho
inscrito. En el caso debatido no se ha extinguido la concesión inscrita, sino
que tan sólo se modifican en algún aspecto parcial las condiciones de
transmisión de los derechos que traigan causa del concesionario. (JFME) PDF (2001/18151 - 3 págs. - 54 KB) Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL:
**6. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.
R. 13 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre. Cerrada
la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 RRM, por falta de depósito de
las cuentas anuales de los ejercicios de 1995 a 1997, puede aquélla abrirse
mediante la presentación -por el socio único y administrador de la sociedad de
una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no
han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.
La
DG se basa para tomar esta decisión a)
en que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento
de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de
que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado;
b) en que las normas sancionadoras han de ser de interpretación
restrictiva y han de estar tipificadas, y c) en que la valoración de la causa
de la falta de aprobación excede del ámbito de la calificación del
Registrador. (JFME) PDF (2001/17139 - 2 págs. - 49 KB) Otros formatos *7. PRESTACIONES ACCESORIAS DE ENTREGA EN METÁLICO.
R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.
Reitera algunas como la de 7 de marzo de 2000.
No
es inscribible una cláusula estatutaria de cierta sociedad de responsabilidad
limitada sobre régimen de prestaciones accesorias por la que se establece que
los socios, previo acuerdo de la junta general, que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento, tendrán
la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico suplementarias a
la de capital -que no integrarán ni alterarán la cifra de éste- hasta el límite
máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de las
participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir las
necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no retribuido
y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo permita y así
lo acuerde la junta general. La
DG discrepa del Registrador al entender que la entrega
de metálico sí que puede ser considerada una prestación accesoria. En concreto, admite 'prima facie' la prestación
consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e,
incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la
devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas
a las previstas para los casos de reducción del capital social. Confirma
en cambio, sus otras dos objeciones consistentes en su indeterminación (ya que debería constar estatutariamente o al
menos los criterios para una total determinación posterior sin necesidad de una
nueva convención) y la de que no cabe acordarlas mediante un acuerdo ordinario de la junta, sin necesidad del consentimiento
individual de los afectados y sin que éstos tengan el recurso de ejercitar el
derecho de separación. (JFME) PDF (2001/17140 - 3 págs. - 57 KB) Otros formatos 8. ORDEN DEL DÍA PARA REDUCIR CAPITAL A CERO.
R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. La
DG reitera su doctrina, según la cual, en el caso de reducción del capital
social a cero, los radicales efectos que de adoptar dicho acuerdo se derivarían
para el accionista que, de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas
acciones que se emitieran, perdería su condición de socio y los derechos hasta
entonces inherentes a dicha condición, requieren una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar ese
concreto alcance de la reducción de capital propuesta. Ahora
bien, acepta la ratificación por Junta Universal aunque no se pruebe que los socios
ratificantes sean los mismos que los que lo eran al tomarse el acuerdo inicial
de reducción ya que ha transcurrido un año desde su publicación en el BORME y
no se ha practicado ninguna anotación preventiva que recoja la impugnación del
acuerdo social debatido. (JFME) PDF (2001/17143 - 3 págs. - 58 KB) Otros formatos
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