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RESOLUCIONES DGRN DICIEMBRE-2002
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD: *1. DIVISION
DE UN PISO SIN LICENCIA. R. 15 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de
diciembre. Se
plantea en el presente recurso si es necesario, como mantiene el Registrador,
para la división material de un piso integrante de un edificio constituido
en régimen de propiedad horizontal, la licencia exigida por art. 53 del RD
1093/1997, por constituirse nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente. Sin embargo, la Dirección General, entiende que este precepto, por su naturaleza y
rango, carece de virtualidad para establecer limitaciones a las facultades
inherentes al derecho de propiedad (artículos 33 de la Constitución y 348 del
Código Civil), y como la competencia en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda, corresponde a las Comunidades Autónomas, este
precepto sólo puede tener operatividad en territorio de aquellas Comunidades
Autónomas cuyas leyes hayan establecido expresamente la necesidad de licencia
municipal para la división material de elementos privativos de edificios en régimen
de propiedad horizontal.(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43051-43052.pdf 2. DIVISION DE
UN PISO SIN LICENCIA. R. 16 de
octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre. Similar
a la anterior. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43052-43053.pdf 3. EMBARGO
SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 17 de octubre de
2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre. Caso planteado:
en una finca aparece una inscripción a favor de M.M.L., a continuación, la
aportación que este titular hizo a una sociedad, y posteriormente, una anotación
de demanda por la que un acreedor del primer titular entabla acción Pauliana
para rescindir la aportación; se presenta ahora Mandamiento dirigido contra el
mismo, ordenando anotación de embargo,
para asegurar el cobro de determinadas cantidades en favor del mismo acreedor.
El Registrador rechaza la anotación por
entender que no puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la
sociedad, y porque sería necesario un nuevo mandamiento ordenando que el embargo se
trabara contra los derechos que
podría tener aquella titular sobre la finca en cuestión. La
Dirección General entiende que los
derechos que la anotación de demanda concede a la primera titular son
embargables, y por tanto, susceptibles de anotación de embargo, y que para
tal anotación, basta el Mandamiento presentado,
ya que, constando del mismo Registro, en virtud de la anotación de
demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que
se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme la
titularidad, sin necesidad de nueva titulación. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43053-43054.pdf *6. COMPLEJO INMOBILIARIO. R. 23 de octubre de
2002. BOE del 11 de diciembre. Sobre
una finca se constituye el régimen de propiedad horizontal, siendo los
elementos privativos cuatro parcelas y elemento común un vial central,
estableciendo, además, que el titular de cada parcela privativa podrá edificar
en la misma un edificio industrial de acuerdo con las previsiones del plan
parcial correspondiente. La
Registradora suspende la inscripción “por no ir precedida la división
horizontal de la previa declaración de obra nueva, construida o, al menos,
comenzada”. El Notario recurre la calificación. La
DG estima el recurso,
diciendo que en el presente supuesto no existe una propiedad horizontal, sino
una división en fincas independientes sobre la que se constituye un complejo
inmobiliario (cfr. artículo 24.2 números a) y b) de la Ley de Propiedad
Horizontal). Pero, aunque se tratara de una propiedad horizontal, dicha Ley, en
ningún momento, exige la previa declaración de obra nueva, la cual nunca es
requisito indispensable para la constitución de tal régimen, puesto que el
mismo se puede constituir contando como base una edificación antigua que
tenga unidades susceptibles de aprovechamiento independiente.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43057-43058.pdf 9. ANOTACIÓN DE QUERELLA.
R. 26 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre. Se
presenta mandamiento judicial para la anotación preventiva de la querella,
haciendo constar que la responsabilidad civil que se reclama como derivada de la
acción penal alcanza a determinada cantidad. El
Registrador suspende la anotación ordenada por el defecto “de aparecer
inscritas las fincas a favor de personas distintas del querellado. La
DG confirma su calificación con contundencia:
“Es tan evidente la corrección de la calificación recurrida, pues el
principio fundamental del tracto sucesivo impide práctica de la anotación
solicitada (sin entrar a discutir qué tipo de anotación sea ésta) cuando las
fincas están inscritas a favor de terceras personas no demandadas, que no se
explica la interposición del recurso si no es por causas ajenas a la finalidad
del mismo, y que por eso mismo, lo desvirtúan totalmente.” (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43062-43062.pdf 10. CLAUSULAS INSCRIBIBLES EN HIPOTECAS. R. 28
de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre. Doctrina
de la DG: Intereses
garantizados:
Reitera su doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente
intereses ordinarios y de demora, más, respetada esta exigencia, ninguna
dificultada hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o
moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de
su garantía hipotecaria ‑dentro de los máximos legales‑, aún
cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos si así se
procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que
devenga unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garantía
hipotecaria dentro de los límites dichos. Justificación
del saldo por certificación del acreedor: dice que “es excesivamente riguroso el criterio del Registrador al
no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación
bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento
Hipotecario han de establecerse en la escritura, pues estos, aunque nada se
pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo
153 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre
acreedor y deudor. Posesión
interina: en
cuanto a la facultad del acreedor de pedir la posesión y administración
interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la
Ley Hipotecaria, ésta quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la
escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos de tal acuerdo tiene
trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la
ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente ilegal pueden tener
perfectamente acceso al Registro. (Comentario
JDR: ahora la LEC confiere ese derecho al ejecutante aunque no se haya pactado
expresamente). (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43063-43065.pdf 11. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO DE EXTRANJEROS SIN
ESPECIFICAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. R. 29 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre. Un matrimonio sueco adquiere en España determinada finca para
su comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad. El registrador
suspende la inscripción alegando que tienen que especificar el régimen legal
concreto de dicha comunidad de bienes. La
Dirección revoca el defecto y ordena que se inscriba a favor de ambos
adquirentes, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, “con sujeción
a su régimen matrimonial”, pues desde la reforma de 1982 el problema de la
determinación del régimen matrimonial se difiere al momento posterior de la
enajenación. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43065-43066.pdf 12.- SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO Y HEREDEROS
DEL TITULAR REGISTRAL. R. 30 de Octubre de 2002.BOE
del 11 de Diciembre. En
juicio declarativo entablado por una persona contra dos hermanos suyos, ante la
rebeldía de uno de ellos y el allanamiento del otro, se declara por sentencia
firme que el demandante es dueño de una finca que en el Registro aparece
inscrita a nombre de los padres de todos ellos. El registrador suspende la
inscripción por no acompañarse certificados de defunción y documentos
sucesorios del titular registral. La
Dirección estima que cuando el titular registral ha fallecido es preciso contar
con el título sucesorio de dicho titular. En el presente caso no se acredita el
fallecimiento del titular registral ni se expresa por qué título es dueño el
que se declara como tal. Por tanto confirma la denegación de la inscripción de
la sentencia. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43066-43067.pdf *13. COMPRAVENTA ENTRE VENDEDOR (EL ESTADO) Y
HEREDEROS DEL COMPRADOR.- R. 31 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre. Se
tramita por el Estado expediente de enajenación directa de una parcela de
terreno sobrante que se ofrece en venta al ocupante de buena fe; el comprador paga el precio y fallece sin haberse firmado la escritura de
compraventa y sin haberse acreditado la entrega de la cosa vendida al comprador,
aunque éste ya la ocupaba previamente de buena fe. Posteriormente se otorga la
escritura de compraventa directamente a favor de los herederos del comprador. La
registradora suspende la inscripción, además de por otros dos defectos
formales, porque considera que al cambiar la persona del comprador por sus
herederos se desnaturaliza el contrato de compraventa, con repercusiones de toda
índole. El notario recurrente alega que el contrato estaba perfeccionado, pero
que la transmisión de propiedad no se había realizado, pues faltaba el modo o
entrega, y por tanto no se había consumado. Los herederos, como titulares del
derecho a adquirir se subrogan en la posición jurídica del comprador, su
causante, y compran, consumando el contrato. La
Dirección da la razón a la registradora, pues considera que no puede
establecerse una relación directa entre los herederos del comprador y el Estado
vendedor, y que el representante del Estado (el Delegado de Hacienda) se ha
excedido de sus atribuciones. La solución correcta, a su juicio, hubiera sido elevar
a público el contrato a favor del comprador o causante interviniendo sus
herederos en su condición de tales. Sin
embargo, la Dirección no contradice los argumentos del notario recurrente; nada
impide, a mi juicio, si el contrato no se ha consumado y la transmisión no se
ha producido, que, previa adjudicación por los herederos de los derechos
derivados de dicho contrato a título de herencia, adquieran luego directamente
del Estado, y con carácter privativo, el bien objeto de la compraventa.(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43067-43068.pdf **14. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. ADAPTACIÓN
DE ESTATUTOS DE ASOCIACIONES DOMICILIADAS EN CATALUÑA A LA LEY CATALANA DE
1997.. R. 4 de Noviembre de 2002. BOE del 11 de Diciembre. Una
Asociación domiciliada en Cataluña firma un préstamo hipotecario representada
por un apoderado, con poder otorgado en 1995. El registrador suspende la
inscripción, pues considera que la Asociación debería haber adaptado sus
Estatutos conforme a la ley de 18 de Junio de 1997 del Parlamento de Cataluña
que obliga a las Asociaciones preexistentes a adaptar los Estatutos a dicha ley.
Una vez adaptados los estatutos habría que calificar además si el poder es válido
o no, pues en determinados actos se exige por ley o por los estatutos autorización
de la Asamblea General, y por tanto las facultades para otorgar dichos actos no
pueden ser objeto de apoderamiento. La
Dirección considera que no hay una obligación general de adaptación de
estatutos a la ley de 1997, sino una obligación concreta solamente cuando
haya discordancia entre los estatutos y de lo dispuesto en la Ley; Si hubiera
discordancia entre estatutos no adaptados y la ley, la ley sería de aplicación
directa, ya que la ley deroga los estatutos en lo que se opongan a la ley. En
consecuencia rechaza por artificioso el defecto. Se
confirma la no inscripción de diferentes cláusulas de la hipoteca por
tener alcance meramente personal: 1) el pago de comisiones por el
prestatario, 2) los gastos a cargo del prestatario (salvo que estén
garantizados con hipoteca o su impago sea causa de vencimiento anticipado), y 3)
finalmente el vencimiento anticipado del préstamo por embargos considerados en
términos genéricos (salvo que se hubieran concretado los embargos con precisión
de supuestos). La
Dirección parece dar a entender que el envío por fax no es un medio que
cumpla los requisitos para notificar defectos, después de la reforma
introducida por la ley 24/2002 en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43068-43071.pdf 15. PARTICIÓN CON INCAPACES. R. 6 de
noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Se trata de
una escritura de partición de herencia en la que intervienen la viuda y los
hijos del causante. Como tutor de dos de los hijos, incapaces, comparece uno de
los coherederos, hermano de ambos, el cual actúa, además, en su propio nombre.
Los bienes -que son todos ellos gananciales- se adjudican de este modo: a la
viuda la mitad indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el
usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el testamento, y por
iguales partes, a todos los hijos, la nuda propiedad de esta última mitad
indivisa. La DG estima que no es preciso el nombramiento de defensor judicial al
no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos. Sin
embargo, sí que será precisa la aprobación judicial (artículo 272 del Código
Civil) existiendo una verdadera partición sin que para entenderlo así sea obstáculo
la equivalencia de las adjudicaciones. Se puede observar que en el caso existe
un gravamen colectivo de la legítima estricta (el usufructo del cónyuge viudo
sobre esa parte). No
es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil,
porque, si bien
es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el
artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de
prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido
la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos
de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles
respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43071-43072.pdf 16. SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES
REGISTRALES ACTUALES. R. 7 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de
diciembre. Se solicita la inscripción del testimonio de una Sentencia firme por
la que se ordena la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su
construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. El procedimiento
fue seguido contra los titulares registrales que lo eran en el momento de su
iniciación. Pero no se practicó anotación preventiva de demanda, por lo que
los titulares actuales no pueden verse afectados por el fallo. Aunque los
Registradores de la Propiedad han de cumplir las resoluciones judiciales,
también han de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la
sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24
de la Constitución española y su corolario registral, el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria. Por ello se confirma la calificación desfavorable.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43073-43074.pdf 18. EXCESO DE CABIDA. R. 5 de noviembre de
2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre. Se trata de la inscripción de una escritura de rectificación de
superficie por la que, según reciente medición avalada por certificado de
Arquitecto, una finca tendría 506,70 metros en vez de los 500 definidos
originalmente. La DG confirma la nota de la Registradora quien alberga dudas sobre la
identidad de la finca, sustentadas en provenir de dos segregaciones (cfr. artículo
298.3.5.º del Reglamento Hipotecario) y en que la primera matriz se adjudicó
en una actuación urbanística. No se deshace la duda expresada por el mero
hecho de que el exceso sea de pequeña cuantía ni por la certificación de un
arquitecto. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43234-43236.pdf **20.
NOTIFICACIÓN DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIA ENTRE EL PREVENTIVO Y EL
EJECUTIVO. R. 12 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de
diciembre. La
cuestión discutida es si para la anotación del embargo cautelar (o preventivo,
no ejecutivo) es preceptivo su previa notificación al deudor. Y en este
sentido, la respuesta negativa se impone si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: a) la necesidad
de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de
obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley
General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar
medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo
128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han
de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin
efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley
General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de
previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro
de la Propiedad ni su necesaria derivación de los principios registrales de
legitimación y tracto, como lo evidencian el artículo 42 de la Ley
Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con
los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la
específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción
de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr, artículo 733 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los
mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente
para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículos 134 de la Ley
General Tributaria); f) en fin, la no existencia de un verdadero perjuicio para
el embargado si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta
medida cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de
apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo
para que proceda la anotación de esta conversión. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45878-45880.pdf 21. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y TRACTO
SUCESIVO. R.
14 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre. Se
ordena anotación preventiva de una demanda sobre determinado inmueble no
inscrito a nombre del demandado sino de un tercero que no interviene en el
procedimiento. La
DGRN confirma el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de
tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de
salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción
de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia
jurisdiccional de los asientos registrales, de legitimación y de tracto
sucesivo, los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular
registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte. Por
lo demás es irrelevante a estos efectos la alegación de que al tiempo de la
interposición de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45880-45881.pdf *24. DERECHO
DE VUELO: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. 18 de noviembre 2002.BOE del 28 de diciembre. Caso planteado: en una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal
la promotora se reserva un derecho de vuelo para levantar cuantas plantas desee
o permitan las ordenanzas municipales. La Registradora
suspende la inscripción por no especificarse en el número de plantas que se
pueden construir, no establecerse un plazo para la finalización de la
construcción y no establecerse la duración del derecho. La
Dirección General confirma la calificación en lo que se refiere a
la falta de especificación de las
plantas a cuya construcción faculta el derecho de vuelo así como al
tiempo en que se podrá ejercitar el mismo; se basa en las exigencias del principio
de especialidad, que impone la determinación precisa y completa de los
derechos que pretenden su acceso al Registro; además, lo que ocurre en el caso
debatido, es que tras esa aparente falta de determinación lo que subyace es la
sustracción a los propietarios de la finca edificada de una facultad dominical
a que eventualmente puede surgir en el futuro, cuál es la de materialización
del aprovechamiento urbanístico adicional que posibilite en cada momento el
planeamiento urbanístico. Sin embargo, entiende la Dirección General, que no
es preciso fijar un plazo de duración del derecho sobre lo construido ya que
sobre estos nuevos elementos privativos va a recaer un derecho de propiedad que
no tiene porqué estar limitado en el tiempo. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45884-45886.pdf 25 EXPEDIENTE
DE DOMINIO REFERIDO A PARTE DE UNA FINCA. R. 20 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre Caso planteado: se presenta Testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio
para la reanudación del tracto sucesivo, en el que se declara justificado el
dominio respecto a una finca con una superficie de 825 metros cuadrados, cuando
en el Registro la finca tiene una superficie de 2666. La Registradora entiende que es preciso un auto en el que se describa
el resto de la finca matriz. La Dirección General
entiende, sin embargo, que la descripción del resto en las segregaciones es
conveniente, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como
lo demuestran artículos como el 47 del Reglamento Hipotecario, que sólo la que
exigen "cuando fuere posible", y que tal descripción no debe
reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones acceden
al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. En
consecuencia, la reanudación del tracto
debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido
justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada,
así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45886-45887.pdf ***26. OBRA
NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL SIN INTERVENCION DEL USUFRUCTUARIO: ELEMENTOS
INDEPENDIENTES. R.
21 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre Se
presenta escritura declarando obra nueva y división horizontal otorgada únicamente
por los nudo propietarios de una finca, en la que se configuran cinco elementos
privativos de los que tres son viviendas unifamiliares en construcción, el número
cuatro se describe como un espacio
abierto ó porción de solar, del que se señala en la escritura que es
susceptible de edificación pero sin edificación actual, y el número cinco, se
dice que no tiene edificación y que es
"susceptible de utilización". La
Registradora suspende la inscripción por dos motivos: a)
no constar el consentimiento de la usufructuaria y, b) porque
los espacios abiertos descritos con los números 4 y 5 no pueden constituir
elementos independientes en el régimen de propiedad horizontal. Entiende,
sin embargo, la Dirección General,
respecto al primer defecto, que no es
necesario el consentimiento del usufructuario ni para la declaración de obra
nueva (porque en nada perjudica el derecho del usufructuario, ni disminuye su
valor -art. 503 CC-) ni para la constitución del régimen de propiedad
horizontal (ya que no sería tampoco necesaria en el caso de división de cosa
común -artículos 405 y 490 del Código-); Sin embargo, respecto al segundo
defecto, da la razón a la Registradora, ya que es
evidente que los “dos espacios abiertos o porciones de solar no edificados”
tal como están descritos en la escritura, no son susceptibles de
aprovechamiento independiente ni cumplen los requisitos que los artículos 396
del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal exigen para ser objeto
de propiedad separada. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45887-45889.pdf 28. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 11 de noviembre
de 2002. BOE del 30 de diciembre. Mediante Sentencia firme se declara la nulidad del acto de aprobación
de la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana. Ahora se presenta
en el Registro testimonio de dicha Sentencia firme en unión de instancia por la
que se solicita la cancelación de unos aprovechamientos urbanísticos, que
traen causa del expediente de expropiación tramitado como consecuencia de la
modificación del Plan. El Registrador deniega la inscripción por corresponder
a los Tribunales la ejecución de lo juzgado y porque, de procederse a la
cancelación, se produciría la indefensión de los terceros que han inscrito
derechos en el Registro basados en los pronunciamientos del mismo.
La DG confirma su criterio formulado en una nota de calificación muy
elaborada, basándose en la proscripción de la indefensión (art. 24 de la
Constitución, en la salvaguardia de los asientos por los Tribunales propugnada
por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, y en el
principio del tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45986-45988.pdf 29. EMBARGO
SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 19 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre. Esta R. es similar a la de 17 de octubre de 2002 (la nº3 de este
informe). Hay un asiento de inscripción de
dominio a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la venta que dicha señora
hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona, y, a continuación, una
anotación preventiva de demanda por la que un acreedor de doña P. H. C.
entabla acción de nulidad, y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la
venta. Se debate ahora sobre la anotación de un embargo ordenado en
procedimiento dirigido contra la vendedora. El Registrador practica la anotación
de embargo sobre el usufructo, denegándola sobre la onda propiedad, por
hallarse la misma inscrita a favor de la persona a quien ésta se vendió.
Sin embargo, estima la DG que cabe extenderla a la nuda propiedad, ya
que, constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la
posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda
practicar la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal
titularidad. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45988-45990.pdf
RESOLUCIONES
MERCANTIL Y OTRAS: 4. EMBARGO DE
VEHICULOS. R. 21 de octubre de 2002 DGRN. Se plantea
en este recurso sí, presentado en el Registro de Bienes Muebles un Mandamiento
ordenando el embargo sobre un turismo, es defecto que, como mantiene
el Registrador, según la base de datos de la DGT el titular
administrativo del vehículo sea otra persona distinta de aquél al que se
refiere el Mandamiento. La
Dirección General, teniendo en
cuenta que el Registro de Bienes Muebles se ha creado por la integración en él
de diversos registros ya existentes, con normativa convergente y con heterogéneas
competencias, entiende que en este caso es aplicable, por un lado,
la Ley de Hipoteca Mobiliaria, (artículo 68 d), según la cual son
anotables los Mandamientos Judiciales de embargo y su cancelación sobre automóviles,
y para tal anotación no es precisa la
previa inscripción del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio
registral si aquél no figurase previamente hipotecado, sin
que se exija expresar cuál sea el título de adquisición del embargado ni que
el Registrador tenga que hacer averiguación alguna sobre el particular.
Pero también esta regulada dicha anotación en la Ley
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, (artículo 1.2), donde, por el
contrario, la Anotación se ha de
practicar en la hoja abierta al bien previamente inscrito, o que, a instancias
del acreedor, el Juez requiera al deudor la inscripción previa (arts. 5 y 27 de
la Ordenanza reguladora del Registro). En el caso del recurso, el
principio de tracto sucesivo introducido por la Ordenanza es plenamente
aplicable, pues el vehículo está inscrito en el Registro de Bienes Muebles en
virtud del contrato de financiación de la compra por parte del embargado, y por
tanto es perfectamente anotable, siendo intrascendente el contenido del Registro
Administrativo de la DGT. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43054-43056.pdf 5. EMBARGO DE
VEHICULOS. R. 22 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre. Resolución
similar a la anterior,
si bien en este
caso, el
Registrador entendió que,
dado que en la base de
titularidades administrativas de
la DGT, resulta
la existencia de dos
titulares del bien embargado,
debe acreditarse que el
embargo ha sido dirigido
contra ambos. La
Dirección General, al
igual que en la resolución
anterior, señala que
la anotación de
embargo de vehículos
en el Registro de
Bienes Muebles aparece
regulada por un lado
en la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y,
simultáneamente, en
la disposición adicional
segunda de la Ley
de Venta a Plazos
de Bienes Muebles
y en la Ordenanza
de su Registro; y,
mientras para la primera
son anotables los
mandamientos judiciales de
embargo de automóviles
y para ello no
es precisa la previa
inscripción o inmatriculación
del bien embargado,
para la segunda es
necesaria la previa
inscripción de tales
bienes a favor del
deudor. Sin embargo,
el Registrador, no
ha optado por ninguna
de tales alternativas,
sino que al basar
su calificación en
la situación que
figura en el registro
administrativo de vehículos,
y dado que en
este, además del
demandado aparece otro
titular, entiende
que es necesario que
el embargo se haya
dirigido contra ambos.
La
situación resultante de
aquel Registro no
puede elevarse a obstáculo
frente a la efectividad
a que el derecho
que a todo acreedor
confiere el artículo
1911 del Código
Civil. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43056-43057.pdf 7. CARÁCTER AFORMALISTA DEL RECURSO GUBERNATIVO.
R. 24 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre. La
DG critica que se presente escrito interponiendo recurso gubernativo frente a
las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos,
relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de
los cuales pretendía una inscripción autónoma. Pero dice que esa acumulación
no conlleva la inadmisión de los recursos, (máxime en un procedimiento tan
aformalista como el que nos ocupa), sino tan sólo que hayan de tratarse como
dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno, y
limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro. En
el caso concreto, el registrador mercantil rechaza el depósito de las cuentas
de una S.A. por la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor
cuyo informe acompaña a aquellas. A la vez, esa falta de depósito provoca el
cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor. La solución,
so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser otra que la de calificar
simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el
nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y
viceversa, despachando ambos simultáneamente.
Sin
embargo, confirma los defectos que impedían la inscripción del cargo de
liquidador, pues si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan
solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas
suficientes. En este caso en que la aceptación se hace por quien alega ser
administrador único de la sociedad nombrada habrá de acreditarse su condición
de tal con relación a aquel momento. Añade
la DGRN que son varios los modos de acreditarlo, “dependiendo incluso del
grado de colaboración que el registrador implicado quiera brindar y el nivel de
responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología
pone a su alcance.“ (Alusión a la utilización del FLEI –acrónimo de
fichero localizador de entidades inscritas- para la calificación registral).
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43058-43060.pdf *8. POSIBILIDAD DE ADMINISTRADOR SUPLENTE EN LA
S.A. R. 25 de octubre de 2002
DGRN. BOE del 11 de diciembre. La
DGRN se plantea si cabe la posibilidad de nombramiento de administrador suplente
en una S.A. (fuera del caso expresamente previsto de la representación
proporcional) y sin estar previsto en los estatutos. Dice que se enfrentan
aquí el silencio de la Ley sobre el particular por un lado, y el ámbito que la
misma confiere a la autonomía de la voluntad, que reconocida a la escritura
fundacional en el artículo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la
junta. Concluye
afirmando esa posibilidad, teniendo en cuenta la expresa mención en el
orden del día de la junta general sobre su nombramiento, y la doctrina de que
la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté
al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura
de constitución como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede
paralizada, y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes
soluciones (cfr. artículos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas
las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar. Por
eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos
los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones
adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se
contravengan los postulados del tipo social elegido.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43060-43062.pdf 17. EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO. R. 23 de
octubre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre. El Registrador de bienes muebles no practica anotación preventiva de
embargo sobre un vehículo por haber consultado la base de datos de la
Dirección General de Tráfico y figurar anotado un "leasing"
sobre dicho bien entendiendo que la propiedad del bien es del financiador o
vendedor. Aplica, para ello los artículos 15, 16 y 24 párrafo 2.º de la
Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
La disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha venido a asimilar en sus efectos
frente a terceros los contratos de arrendamiento financiero o
“leasing” sobre bienes muebles inscritos en el Registro establecido por la
propia Ley, a los de venta a plazos o financiación de los mismos bienes con
reserva de dominio. Por su parte, el artículo 15 de dicha Ley sienta el
principio de legitimación registral al establecer que a todos los
efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y con
base en tal presunción, introduce, inspirándose en el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria, la denominada tercería registral, al disponer que en caso
de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se
sobreseerá todo procedimiento de apremio contra los mismos tan pronto conste en
autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión
constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la que
se decretó el embargo o se sigue el procedimiento.
Pero en este caso la presunción de titularidad del arrendador no nace de
su inscripción en el propio Registro Jurídico de Bienes Muebles sino del
Registro Administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico
al que no le son de aplicación los principios reseñados. Por ello se confirma
la nota denegatoria. No entra la DG, por ceñirse a la nota, en otras cuestiones como el
alcance de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de
Bienes Muebles o del apartado 2.º del artículo 629 de la nueva Ley Procesal
Civil (mandamientos de embargo de bienes no inscritos o en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste). (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43233-43234.pdf 19. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 11 de noviembre
de 2002 DGRN. BOE del 19 de diciembre. La cuestión se centra en si procede el depósito de las
cuentas anuales de los ejercicios 1999 a 2001 de una sociedad limitada, cuya
aprobación se efectuó en una junta general, celebrada en segunda convocatoria
con asistencia de un socio que representaba el 50 por 100 del capital social.
Los estatutos prevén, como sistema de convocatoria a las juntas, la carta con
acuse de recibo con quince días de antelación. Respecto a las cuentas del
2001, un socio minoritario ha solicitado el nombramiento de Auditor. Se confirma
la nota íntegra.
Defecto 1º: “No cabe la celebración de la Junta en segunda
convocatoria (artículo 186.2.o del Reglamento del Registro Mercantil)”.
Los Estatutos no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, en
correlación con el sistema que la LSRL establece para la adopción de acuerdos,
basados en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social. La Junta no puede tildarse
tampoco de universal, pues no concurrieron todos los socios. Se alega que el
otro socio estaba excluido, pero, mientras no conste su conformidad, ello sólo
es posible mediante sentencia firme.
Defecto 2º: “Deberá certificarse que todos y cada uno de los
socios fueron convocados a la Junta por medio de carta con acuse de recibo
con, al menos, quince días de antelación, así como transcribirse el texto íntegro
de la convocatoria remitida a los mismos...”. El recurrente reconoce haber
convocado la junta mediante anuncios, con desconocimiento de sus propias
disposiciones estatutarias. Defecto 3º: “Al haber solicitado un accionista minoritario
el nombramiento de Auditor ocasionando la apertura del expediente
A1997/92, no procede el depósito de las presentes cuentas anuales hasta que
recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de Auditor solicitado...”.
Igualmente se confirma, ya que, de estimarse la solicitud pretendida, no podrá
tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor
de cuentas designado por el Registro Mercantil.
Aparte, resulta también defecto para cuentas sucesivas el no haber
depositado las de los años anteriores. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44725-44727.pdf 22. S.L. UNIPERSONAL: MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
NO PREVISTAS EN EL ORDEN DEL DÍA. ADAPTACIÓN AL EURO.
R. 15 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre. Doctrina
de la DG: “Cuando la nueva redacción de los estatutos sociales se ha aprobado
en Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar las modificaciones
en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o supone la voluntad de darles
la nueva redacción y suple la posible falta de previsión inicial de incluir la
cuestión en el orden del día que exige el artículo 48 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada. Siendo así, con mayor razón ha de rechazarse que
no pueda hacerlo el socio único al ejercer las competencias de aquella,
supuesto en el que ni tan siquiera cabe plantearse si sus decisiones fueron
precedidas de la fijación de un orden del día”. El
segundo de los defectos que se recurre rechaza la redacción dada al artículo
de los estatutos relativo al capital social por el hecho de fijar el valor de
las participaciones sociales con seis decimales de euro. El argumento del
registrador es el de que siendo la unidad de cuanta vigente y en la que han de
expresarse los instrumentos jurídicos el curo, y dividiéndose éste en céntimos,
no cabe fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales
‑o sea, en millonésima de euro. La DG revoca este defecto, diciendo que es
perfectamente posible, y que incluso “el mismo Registrador que sostiene
tan radical criterio vendría obligado si se le solicitase una certificación
del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente
redenominado, o lo esté sin ajustar el valor de las acciones o participaciones
al céntimo, a hacer constar en aquel documento la cifra de valor de éstas al
menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige, o debería
de oficio utilizar el mismo criterio al inscribir un documento fehaciente de
fecha anterior a 1 de enero de 2022 con cifras en pesetas. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45881-45883.pdf 23. NULIDAD DE ACUERDOS DE UNA S.A. POR FALTA DE
ANUNCIO SUFICIENTE EN LA CONVOCATORIA. R. 16 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de
diciembre. Se
centra el objeto del presente recurso en determinar si los anuncios de
convocatoria de la junta general en que se adoptó el acuerdo de aumentar el
capital cuya inscripción registral se pretende cumplen las exigencias del artículo
144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. A
tal efecto se exige no sólo que la propuesta correspondiente se complemente con
un informe que la justifique, sino en que dicha propuesta y el informe puedan
ser examinados por todos los potenciales asistentes a la Junta en que se
haya de decidir, sea en la propia sede social, sea fuera de ella recabando su
envío, derecho que el artículo 144.1.c) de la Ley exige que se advierta de
forma expresa en los anuncios de convocatoria, y no sólo en cuanto a la existencia
de ese derecho, sino también de las tres formas de ejercitarlo: examen
directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión. El especial rigor con
que se pronuncia el legislador determina que la omisión total o parcial de esa
exigencia haya de considerarse como un vicio de la convocatoria que
invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45883-45884.pdf 27. PERSONAS
JURIDICAS DE NATURALEZA PUBLICA, CALIFICACION. Resolución de 22 de noviembre de 2002. BOE de 28 de
diciembre Se debate sobre la inscribibilidad
de determinada escritura de constitución de una Agrupación de Interés Económico,
integrada entre otras personas jurídicas por una Entidad Pública Empresarial y
por otro Ente Público de Derecho Privado. Respecto
a la primera entidad, considera el Registrador, que
adolece de determinados defectos la certificación de acuerdos del Consejo de
Administración qué sirve de base para la ratificación de la escritura
calificada. Concretamente entiende el Registrador
que de la certificación no resultan una serie de extremos: "quórum de
asistencia, quórum de votación, fecha y modo de aprobación del acta ni la
vigencia en sus cargos de las personas que expiden y visan la certificación,
por lo que se impide al funcionario calificador examinar si los sujetos que
participan en el negocio han formado y expresado correctamente su voluntad y si
las personas que exteriorizan dicha voluntad ostentan efectivamente una
representación suficiente al efecto. Sin embargo la Dirección General, entiende, que, de acuerdo con el artículo
53 de la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, al tratarse de una Entidad Pública
Empresarial, se rige por el Derecho Privado, excepto en la formación de la
voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que
tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas
en dicha Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria; y tales
aspectos netamente administrativos tan sólo pueden ser calificados por el
Registrador dentro de los rigurosos límites que impone el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, como consecuencia de la presunción de legalidad,
ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos
administrativos. En el caso presente se da la suficiente claridad en la
certificación al explicitar en ésta que: "existiendo quórum suficiente
para la adopción de acuerdos válidos" se tomó el acuerdo de participar
en la Agrupación, ya que no hay norma estatutaria que exija que la certificación
del acta concrete el número de asistentes y menos aún, sus nombres y el número
total de miembros del Consejo, ni tampoco el número de los concurrentes que
hayan votado favorablemente al acuerdo; por lo que se refiere a la omisión de
la fecha y modo de aprobación del acta, señala la Dirección que en los Estatutos del Instituto requieren que el acta
de cada sesión del Consejo sea aprobada, pero no se establece que sólo a
partir de la fecha de la aprobación del acta ésta sea ejecutiva, a diferencia
de lo que, por ejemplo, para las actas de las juntas de la sociedad anónima
preceptúa el artículo 115,2 de la LSA, y tampoco se prevé que la certificación
del acta haya de referirse a la fecha y sistema de aprobación, al contrario que
el RRM (art. 112); por todo ello, la
omisión de tales extremos en la certificación no constituye defecto, dado
que respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la citada presunción de
legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Objeta también
el Registrador, respecto a dicha
certificación, que de ella no resulta la vigencia en sus cargos de las personas
que la expiden y visan, pero, teniendo en cuenta, que es la Directora General
del instituto que otorga escritura de ratificación, la que ha de reputar aquéllos
como titulares de tales cargos y que no hay registro público de titulares de la
facultad de certificar para las entidades públicas empresariales, no
hay otra forma de acreditar tales titulares sino la declaración responsable del
representante institucional de cada entidad. Respecto
a otra entidad que también participa en la Agrupación, en este caso un Ente Público de Derecho Privado, señala el Registrador, que quien otorga la escritura en nombre de tal Ente, no
tiene facultades para constituir la Agrupación. En este caso y de acuerdo con
la Ley 9/1982, 24 de noviembre, de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, de creación del Ente Vasco, los órganos
rectores son el Presidente y el Consejo de Dirección, y que es a este Consejo
al que le corresponde dirigir las actividades y controlar la gestión del Ente
y, en particular, la facultad de autorizar su participación en negocios,
sociedades o empresas cuya actividad esté relacionada con el sector energético,
y en esta facultad es indelegable, según el artículo
3 del Decreto 64/1985, 5 de marzo; en consecuencia, la autorización o la ratificación de la participación del Ente en
dicha agrupación es competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no
puede delegarla de ningún modo; por ello el poder en favor de quien es el
Director General para “concurrir a la constitución de sociedades mercantiles
que cualquier índole o forma”, no le permite representar a dicho ente para la
participación en empresas del sector energético: Es necesario un acuerdo
expreso del Consejo ratificando la participación. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45889-45893.pdf
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