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RESOLUCIONES DGRN ENERO-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1.-
NOVACION
MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO. R.
30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.
El registrador deniega la inscripción de una escritura de novación
modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial,
porque exige una cancelación parcial, y por exceder de los límites
establecidos en la ley 2/94 de subrogaciones y novaciones. La DGRN, en línea con otras resoluciones de 26/V/2001 y
14/IX/2001, confirma el auto revocatorio de la nota, y da la razón al
notario, argumentando: 1º que los límites que establece la ley 2/94 (sólo
cambio de plazo y mejora de interés) lo son sólo a efectos fiscales,
por lo que es posible novar otros aspectos del préstamo, sin perjuicio de que,
en su caso, no le sean aplicables a la novación los beneficios fiscales
establecidos en dicha norma. 2º.- Que el principio de indivisibilidad de la
hipoteca (artículo 122 LH) conlleva la subsistencia íntegra de la hipoteca,
mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligación garantizada; por ello
es compatible y no hay contradicción en el reconocimiento de un pago
parcial del principal (que se hará constar por nota marginal) y la no
cancelación de la hipoteca mientras no haya una cancelación expresa,
que por otro lado es lo habitual. (AFS) 2.-
CANCELACION DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISIÓN
DE LA ENTIDAD ACREEDORA. R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002. El registrador deniega la inscripción de la cancelación porque
reclama la previa inscripción de la escritura de cambio de denominación
de la entidad acreedora inicial, y la de escisión de la entidad, con la
creación de una nueva entidad a la que se cede el crédito hipotecario. Además
argumenta que en el registro consta ya una cancelación parcial de la misma
hipoteca que no se ha tenido en cuenta. El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura,
debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y ha transcrito lo
pertinente que puede afectar a la escritura de cancelación, manifestando que lo
omitido no modifica o desvirtúa lo transcrito; por ello entiende que el
registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripción
con tracto abreviado, y que la posible cancelación parcial no es obstáculo
para una posterior cancelación total. La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la
argumentación del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS) 3.-
ACEPTACION TÁCITA DE UNA DONACION. R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002. En una escritura de donación comparecen los donatarios, pero no
dicen de forma expresa en ningún lado que aceptan, aunque consienten la
escritura, firman, etc ... La registradora entiende que no hay aceptación, y el
notario que sí, aunque sea tácita, y que la ley no exige ninguna fórmula
sacramental. La DGRN considera evidente que ha habido una aceptación, pues al
comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar, han
aceptado la donación; cualquier otra interpretación llevaría al absurdo;
confirma por tanto el Auto que ya había revocado la nota..(AFS) 4.-
ANOTACION DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. R.
5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002. El titular registral, adquirente a título oneroso del anterior
titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una acción
declarativa del dominio contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando
incluida la finca en el ámbito de un proyecto de Reparcelación; al objeto de
evitar una posible inscripción indebida, en el ámbito de un proyecto de
Compensación, el titular registral reivindica judicialmente el dominio y
solicita la anotación de la demanda para evitar una posterior indefensión. La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto no
se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones;
entiende que, en este caso, la posición jurídica del titular recurrente
goza de la suficiente protección, al ser necesario un procedimiento
judicial con todas las garantías para cancelar el dominio del titular; no
obstante, parece dejar la puerta abierta a la admisión de este tipo
de anotaciones de demanda cuando se dé la hipótesis adecuada, que haga
aconsejable la protección del titular registral por este medio; no
concreta, sin embargo, los requisitos de esa posible hipótesis de admisión
de la anotación de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS) 5.-VIGENCIA
DEL TESTAMENTO. R. 8 de noviembre de
2001. BOE 25/1/02. . Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986
con el único contenido de ordenar un determinado legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente
posterior con el único contenido de ordenar otro determinado
legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador
partidor (el mismo que antes). Y hay también una declaración judicial, que
tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado,
declara heredero único a un hijo del causante. Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer
legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: “que se entiende que
era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer
testamento”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la escritura de
entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por la que el
heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los
bienes legados. El registrador deniega la inscripción del legado por ser contraria
a lo que resulta de la de manifestación de herencia, argumentando que en el
presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en
cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca,
presentados con posterioridad por distinta persona. La DG confirma la denegación de inscripción, pero no por ese
argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de
legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en
el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista lo que
obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho.
(JDR) 6.-
CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL. R. 10 de noviembre de 2001. BOE
25/1/02. Aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece
una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido
sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación
y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que
del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto
al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de
inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión.
Posteriormente, se presenta un
mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el
que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a
disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la
rematante. La
DGRN destaca que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción
por pago de la obligación que garantizaba (no por supuestas prioridades
crediticias), y que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado
por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría
de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la
consignación judicial de la deuda. Pero aún así, la
DGRN confirma uno de los defectos que señaló el registrador:
la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya
tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se
hubiera brindado. La argumentación de la DG es la siguiente: “Hay que tener
en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos
1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases,
una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y
otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción
de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago
cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo
1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178),
notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda
el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta
no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el
artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte
que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción
voluntaria en contencioso (efe-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se
dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de
1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que
tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de
brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en
cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial
efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el
Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo
97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR) 7.-
PARTICIÓN FALTANDO HEREDEROS. R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. En una escritura de partición comparecen todos los herederos,
salvo tres, que se mencionan, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el
que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código
Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos
tres herederos 'en la parte en que según las disposiciones testamentarias les
corresponde’. En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que
se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los
herederos en la proporción que les corresponde. El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no
intervenir dichos tres herederos en la partición. Recurrida su calificación,
el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el
auto Presidencial. La DGRN estima su recurso y confirma su calificación de forma
tajante: Dice: “El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es
obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una
cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial
en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta
que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres
herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del
Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron
ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición
que se realizó posteriormente carecen de todo fundamento”. 10.-
NUEVA CALIFICACIÓN CON RECURSO PENDIENTE. R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
La calificación negativa de una escritura está recurrida por el Notario
autorizante de aquélla. Estando el recurso pendiente de resolución, se
presenta de nuevo con una diligencia de subsanación. El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva
calificación, por aplicación del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su
redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo,
dicho artículo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de
22 de mayo de 2000, por lo que la cuestión debatida debe decidirse al margen de
la regulación anulada. Según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y
112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso
gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo
motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede
interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso
interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido
en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción
no recurrente subsana el título. Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que
no ha de entenderse que el interesado está también representado por el Notario
(que actuó como presentante) en la interposición del recurso, pues, si bien es
cierto que la condición de presentante del documento calificado implica
efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los
interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la
inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso
gubernativo. En consecuencia, cabe calificar. (JFME)
11.-
MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA EN GARAJES. R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE
del 25 de enero. Defecto 1º: El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en
la comparecencia de la escritura figura con el nombre de 'Rafael José', en la
transcripción del título en el que consta su nombramiento para dicho cargo se
expresa únicamente el nombre de 'Rafael', si bien dicha discordancia queda
aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho señor es conocido,
familiarmente y en algunos documentos, sólo con este último nombre, y aseverar
el Notario autorizante que lo conoce. No es obstáculo para la inscripción
porque las divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes
no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos
suministrados por el título (edad, profesión estado civil, nombre del cónyuge,
documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la
necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos. Defecto 2º: Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una
plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para
hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso licencia municipal en
aplicación del art 53 a) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y del principio
de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretación
estricta. Además, la reforma se recoge en la licencia de ocupación que se
testimonia en la escritura. Defecto 3º: Se exigía que
el técnico competente manifestara que la descripción de la obra es
coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las
manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo
otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la
descripción de la modificación de la obra y que ésta se ajusta al proyecto
para el que se obtuvo licencia. (JFME)
12.-
CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN.
R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
Se protocoliza Acta de Reorganización de la Propiedad
de la Zona de Fontellas, previa Concentración Parcelaria, que se inscribe en
1990. A tal concentración se aportaron varias fincas de origen de un
determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen
hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la
inscripción de la concentración parcelaria, dos de las fincas de origen son
gravadas con hipoteca que se inscribe. En el año 1994, se cancela la
hipoteca y en el año 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del
recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificación de
cargas del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de
ejecución del embargo siguió adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicación de
las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegación es objeto del
presente recurso.
Del informe del Juzgado que tramitó el citado Procedimiento se deduce
que en ningún momento tuvo conocimiento de la aportación de las fincas a la
concentración.
La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al
Registro del Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el
pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la
concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del
respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la
presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado,
presunción a la que el Registrador está vinculado; y si efectivamente existe
esa doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través
de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los
folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la
propiedad urbana con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse
las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME)
13.-
RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO. R.
23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
El Registrador suspendió en su día la inscripción de un título de
adjudicación en subasta pública de una finca, siendo su decisión recurrida y
estando todavía pendiente de resolverse en la DGRN. El asiento de presentación
causado caducó y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma
finca cuya práctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior.
Aunque el título sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicación
no habría lugar a la anotación del embargo- no puede ser obstáculo lo alegado
en la nota porque el asiento de presentación ha caducado desapareciendo con él
la prioridad de la que podría haber gozado la resolución del centro directivo.
A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la
existencia del recurso previo. (JFME)
D
14.- EXPROPIACIÓN FORZOSA: REVERSIÓN. R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de
enero.
Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se
reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a
favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura
pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a
terceras personas.
El Registrador deniega la inscripción porque no se produce en la
Resolución Administrativa que se presenta la transmisión del dominio, que es
el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de
la Ley Hipotecaria.
Según la DG y el TS, el derecho de reversión surge en el momento en que
se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1
de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá
inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.
Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de
expropiado, la cual suele constar en el Registro sólo de manera implícita,
pues en la inscripción de la expropiación aparece la persona del anterior
titular, contra quien se dirigió el expediente. Legalmente está reconocida la
posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de
reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo
que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por
gozar de la inmediatividad y eficacia 'erga omnes' de todo derecho real, siempre
que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación
pública, tracto sucesivo y los fiscales. En definitiva, son tres los hitos de la reversión que pueden tener
acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia
del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales
de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la
transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la
inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, también habrá
de admitirse la inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de
adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de
protección registral. (JFME)
15.-
ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de
2002. Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular
registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda
de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se había
'afectado' al pago de tal crédito la finca a que se refiere el recurso, se
otorgue a favor del demandante 'escritura pública del inmueble'; mediante el
correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el
Registro se practica una anotación de demanda de reclamación de cantidad; Con
posterioridad a dicha anotación, existe otra anotación de embargo, y, como
consecuencia de la misma, la adjudicación de la finca al mejor postor. Después
de dicha adjudicación, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el
procedimiento correspondiente a la primera anotación de demanda se dicta
sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez
escritura pública de adjudicación de la finca en pago de la cantidad
reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripción
por los siguientes defectos: 1.° Por
incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.°
Obstáculo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no
vinculada una anotación de demanda que carecía de trascendencia real. 3.° No
se acompaña la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni
tal Sentencia está contenida en la escritura que simplemente la alude. El primero de los defectos no puede ser
estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la
contrastación exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la
demanda según la anotación acordada en el procedimiento; el término de
referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda. En cuanto al segundo de los defectos, por
el contrario, sí procede su estimación, toda vez que así lo impone el
principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que
no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. artículos 24 de la Constitución
Española y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las
razones por las que la anotación se practicó en los términos en que lo fue,
lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación
de cantidad, esto es un mero crédito contra el propietario de la finca en
cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (artículo 1911
del Código Civil) y que carece de la consideración de gravamen a los efectos
de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaria). b) Es principio básico de nuestro
sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los 'derecho reales,
cargas, o limitaciones del dominio' que no consten en el Registro (cfr. artículos
13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria). c) Se presume frente a todos, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por
el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento
en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba
a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción
que ahora se quiere hacer valer. Otra cosa es la trascendencia que la
existencia de esa anotación puede tener en cuanto a la calificación de los
titulares posteriores como terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
cuestión que sólo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo. Por tanto, la Dirección General estima
parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en
cuanto al resto el auto apelado. (CB)
16.-
cancelación DE ASIENTOS
POSTERIORES CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. de 28 de noviembre de 2001. B. O.
E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotación de embargo
como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden
cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma
finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de
septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la
caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de
modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose
de una anotación de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de
rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en
virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el
procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si, al
tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad,
pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad
cancelatoria de anotaciones posteriores. (CB)
19.- DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA
`PERSONA. R. 13 de diciembre de 2001. BOE del 30 de enero. La
especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los
otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide
desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados
respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante
y el titular registral son el mismo sujeto. (JFME)
*
20.- AUTO RECURRIDO A UN SOLO EFECTO. R. 14 de diciembre de 2001, DGRN. BOE del 30 de enero.
Se
presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicación dictado en
Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelación de la hipoteca
del actor y de las posteriores a la expedición de la certificación de cargas
prevenida en el artículo 131, regla 4ª LH, junto con testimonio de otro auto
resolviendo desestimatoriamente recurso de reposición contra el primero, que se
recurrió en apelación admitiéndose por la Audiencia en un solo efecto. En los
testimonios presentados expresamente se dice que ambas resoluciones no son
firmes por haberse interpuesto y admitido apelación en un solo efecto, es
decir, sin suspender su ejecución. El
Registrador deniega la inscripción de ambos documentos precisamente por no ser
firmes dichas resoluciones invocando el artículo 174.3 del Reglamento
Hipotecario. La
DG considera que tales títulos deben de tener acceso al Registro pero a través
de anotación preventiva. Para resolver de este modo se basa en el artículo
787 de la antigua LEC y en el artículo 524.4 de la nueva donde se expresa que sólo
procederá la anotación preventiva en caso de ejecución provisional de
sentencia no firme. Este tipo de
asiento es más conforme con su posible provisionalidad y ha de practicarse si
el interesado lo solicita. (JFME) RESOLUCIONES MERCANTIL:
8.-
ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 13 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
En una elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la
Junta general de accionistas de una Sociedad Anónima, el Registrador mercantil
suspende su inscripción porque no se aporta el acuerdo del Consejo de
convocar la junta (artículo 100 L.S.A.) y porque aparece presentado en el
Registro con posterioridad un acta de manifestaciones que pudiera desvirtuar la
veracidad de los acuerdos sociales elevados a publico. La DG revoca ambos defectos. En cuanto al primero
dice que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de
la función calificadora de los registradores la validez de los actos a
inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta
general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus
acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir
sobre la procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de
tenerse en cuenta que esa calificación tan solo puede basarse en el contenido
de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr
la inscripción y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no
dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para
mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o
la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en
cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral.
Igualmente dice que el Registrador, podía, en este caso, a la vista de
los anuncios de la convocatoria de la junta,
haber planteado el posible defecto formal de la omisión en ellos del
origen de la convocatoria, o relativizar el valor de su suscripción por el
Presidente del Consejo de Administración. Pero al no hacerlo así, sino
excederse en su calificación exigiendo la aportación de documentos no
necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no
puede mantenerse. En cuanto al segundo, (el contenido de otro documento que
pudiera desvirtuar la veracidad del calificado), la DGRN entra a disertar
sobre el ámbito material de la calificación registral, y la posible vulneración
del principio de prioridad registral si se hace prevalecer un documento
presentado con posterioridad. Pero sobre todo, destaca que en el presente caso, tal documento
posterior es una simple “acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el
uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta
general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, sin que por tanto dicho documento
contenga acto alguno susceptible de inscripción, circunstancia que por si sola
lo excluye de presentación en el Libro Diario, documento que como todos
aquellos que pueda recibir un registrador y a través de los que, sea como
advertencia, ilustración o incluso amenaza, se pretende facilitar cuando no
condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía
judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene
abierta su autor, con la posibilidad, de temer los efectos que pudieran
derivarse de la publicidad registral del mismo, de solicitar la anotación
preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la
anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde
dejar en suspenso su ejecución.” (JDR)
9.-
AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL EN UNA ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS.
R. 14 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. El Registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada
de adaptación de estatutos en junta universal, porque, el objeto social difiere
del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias, por
lo que a su juicio exige que se aclare si se trata de un error o ha sido
realmente querida dicha ampliación de objeto. La DGRN revoca su calificación, diciendo que tanto el Registrador
como el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una
Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo,
figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho
de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se
refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales. Y si bien es cierto
que una mayor precisión sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad
de modificar los Estatutos sociales más allá de lo que su adaptación exigiera
impediría que surgiera cualquier duda sobre si se está en presencia de algún
error de redacción del título no
del contenido de los asientos registrales cuya aclaración sería necesaria, no
es menos cierto que nada permite presumir dicho error en un caso como el
presente en el que, al acordarse la nueva redacción de unos Estatutos sociales
que figuran transcritos por el propio administrador en la certificación
incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobación de todas
las modificaciones en aquéllos introducidas, fueran o no necesarias para la
adaptación. (JDR)
*17
Y 18.- REDENOMINACIÓN DEL CAPITAL
SOCIAL A EUROS. R.
29 de noviembre de 2002. B. O. E. de 30 de
enero de 2002. Se plantean los requisitos necesarios para la inscripción de una
reducción de capital de 0,47 euros derivada de la redenominación a tal moneda
del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurrente y
la registradora coinciden en admitir que el referido acuerdo de reducción
para ajustar el valor nominal de las participaciones puede ser adoptado por la
Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles.
No obstante la objeción de la Registradora en el sentido de que, al no haberse
realizado previamente la redenominación del valor nominal de las
participaciones de la que resulte una cifra con más de dos decimales, han de
cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 79 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (publicación
en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', derecho de oposición de los
acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-), resulta excesiva
e injustificadamente formalista, toda vez que en este caso, simultáneamente
con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones
-1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con más de
dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros. Además, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. Por todo ello, debe entenderse que en el
supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece
de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en
cuestión, lo que determina a la DGRN a estimar el recurso y revocar la decisión
y la nota de la registradora. (CB) La R. 30 de noviembre de 2002 es similar.
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