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RESOLUCIONES DGRN JULIO-2003

 

 

 

 

 

 

*1. REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SL SIN GARANTÍAS PARA LOS ACREEDORES. R. 24 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

El registrador mercantil rechaza la inscripción de una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de dotar las reservas voluntarias, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios y sin adoptar medida alguna de protección a los derechos de los acreedores.

La DG confirma su criterio, pues esa posibilidad, que sí aparecía en el Anteproyecto de la Comisión General de Codificación, desapareció en el Proyecto aprobado por el Gobierno y el silencio se ha mantenido en el texto que pasó a ser ley (art. 79 L.S.R.L.), y ese silencio del legislador resulta congruente con el sistema que ha articulado para proteger a los acreedores sociales del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del capital social que garantiza sus créditos. Tal sistema gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.° de dicha norma), por lo resultaría inaplicable en una reducción en la que las devoluciones reales se aplazan hasta que se decida disponer de la reserva voluntaria que se crea o amplia. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

2. DENOMINACIÓN SOCIAL QUE INDUCE A CONFUSIÓN. R. 26 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

Se debate en este recurso sobre la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación «SAT Peña, Sociedad Limitada», cuya inscripción suspende la Registradora Mercantil porque al incluir como parte de la denominación la abreviatura SAT, induce a error confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación.

La DGRN revoca la calificación registral diciendo que, en el presente caso, si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, siendo así que, como señala el recurrente, no hay guarismo alguno en el nombre de la sociedad que se pretende inscribir, de modo que no puede confundirse a esta Sociedad Limitada con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad limitada de los socios. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

3. OPCIÓN DE COMPRA. R. 27 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

La DGRN confirma la calificación registral que rechazó la inscripción de un derecho de opción de compra sobre parte a segregar de determinadas fincas registrales, por varios defectos, todos ellos confirmados, por lo motivos que se expresan a continuación:

1.- Dice la DG que es cierto que la descripción de las fincas o partes de ellas objeto del derecho que se concede pueden describirse con referencia a un plano, como el que se protocoliza. Pero, para ello, es preciso que, entre la escritura y el plano, se consiga una claridad de la que, en el presente caso, carecen, pues ni el plano es claro, ni resultan del mismo las fincas sobre las que se efectúa la segregación.

2.- Por lo que se refiere al pacto por el que los concedentes “se obligan” a llevar a cabo las segregaciones, agrupaciones, agregaciones y divisiones, tal pacto se configura con carácter meramente obligacional, y, en consecuencia, no puede tener acceso al Registro.

Lo mismo ocurre con el pacto sobre quién sufragará los gastos de tales operaciones.

3.- En cuanto a un derecho de paso que se establece en el escritura, tampoco es inscribible, independientemente de su naturaleza, por su notable imprecisión, pues  ni se establece el predio sirviente ni se consignan las mínimas características exigibles para la inscripción de una servidumbre de tal tipo.

4. En cuanto al precio de las fincas en caso de ejercicio del derecho de opción, dice la Registradora que no está perfectamente determinado, alegando el Notario que se establece una determinación alternativa perfectamente posible. Y, si bien esto último es cierto, también lo es que, en el presente caso, la caótica redacción que se deriva de la falta de determinados signos de puntuación exige una aclaración para asegurar que la interpretación realizada es la verdaderamente querida por los interesados. Y dicha aclaración no cabe duda de que podrá realizarla el Notario por sí, por aplicación del artículo 153 del Reglamento Notarial. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

  

**4. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA DE SEGREGACION. SILENCIO POSITIVO EN CANARIAS. COMPUTO DE PLAZOS. R. 28 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            El recurrente solicita el 5 de Marzo de 2002 del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) la declaración municipal de innecesariedad de licencia de segregación para segregar una parcela que catastralmente es ya finca independiente. El 4 de Junio de 2002 se emite un Decreto de la Alcaldía denegando la solicitud, que se notifica al interesado el día 6 de Junio de 2002. Previamente el solicitante había pedido licencia de segregación de esa misma parcela, que fue desestimada por Decreto expreso de la Alcaldía el día 9 de Marzo de 2002. No consta la fecha de esa petición inicial ni la de notificación de la resolución, aunque parece deducirse que la petición se produjo el día 10 de Diciembre de 2001 ya que la notificación al  interesado debía de realizarse, como tarde, el día 10 de Marzo de 2002 para que no operara el silencio positivo en esta petición inicial.

            La DGRN declara:

            1.- El silencio positivo opera no sólo para obtener la licencia de parcelación, sino también para obtener la declaración de innecesariedad de licencia, dada su evidente analogía.

            2.- Conforme a la regulación legal del silencio administrativo, el plazo máximo para que éste opere se computa desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente. En el mismo plazo debe de estar notificada la Resolución expresa, (no bastando para eludir el silencio positivo que en dicho plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido).

            3.- Que no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa.

            En el caso concreto la DGRN no admite la inscripción por haber sido denegada de forma expresa la solicitud de segregación, sin prejuzgar, porque no se alega, que la notificación de dicha resolución administrativa denegatoria de 9 de Marzo de 2002 se haya producido fuera de plazo y que se haya producido la obtención de la licencia por silencio positivo. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. OPCIÓN DE COMPRA. R. 29 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

Idéntica a la de 27 de mayo de 2003 (nº 3). (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

  

*6. PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUBSIDIADO DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA SUBSIDIACIÓN. R. 30 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            Se vende una Vivienda de Protección Oficial (VPO) y el comprador se subroga en el préstamo hipotecario (que es de los "cualificados", es decir otorgado de acuerdo al convenio entre el Estado y las entidades bancarias). Los otorgantes expresan en la escritura que el préstamo es "subsidiado", es decir que el comprador tiene derecho a obtener una subsidiación de la Administración de parte de los intereses o cuotas mensuales, lo que acreditará posteriormente.

            El Registrador no inscribe el carácter de subsidiado del préstamo. El interesado recurre esa denegación y aporta el documento administrativo justificativo de la subsidiación.

            La DGRN desestima el recurso, pues es evidente que dicho documento no se aportó en el momento de la calificación, por tanto la denegación es correcta. Todo ello sin perjuicio de que pueda aportarse posteriormente el documento justificativo y se haga constar en el Registro esa cualidad de subsidiado, si a juicio del registrador se acredita suficientemente. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*7. CANCELACION DE HIPOTECA CAMBIARIA. R. 31 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            Se vende una finca y parte del precio queda aplazado. Se documenta el pago de dicho precio aplazado mediante varias letras de cambio, que se identifican y garantizan con hipoteca. Finalmente se pagan y se presenta en el Registro de la Propiedad Acta Notarial de exhibición al notario de un certificado de una entidad bancaria que acredita el pago, reseñando las letras pagadas, coincidiendo su numeración con las reseñadas en la escritura de compraventa. Sin embargo, no se exhiben al notario las letras de cambio.

            El registrador deniega la inscripción por no exhibirse las letras de cambio debidamente inutilizadas, conforme al artículo 156 de la L.H.

            El recurrente alega que no estamos ante una auténtica hipoteca cambiaria, y que, aunque lo fuera, se cumple lo dispuesto en el artículo 45 de la  Ley Cambiaria y del Cheque, que señala que cuando el portador sea una entidad de crédito, en lugar de la letra original se entregará al librado «un documento acreditativo del pago en que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario...».

            La DGRN  da la razón al registrador pues considera que estamos ante una hipoteca cambiaria, ya que la hipoteca se constituyó en garantía del precio  aplazado «a favor del actual tenedor y de los futuros tenedores de las cambiales reseñadas».

            Frente al segundo argumento, añade que no estamos en el caso del artículo 45, pues en el supuesto contemplado en dicho artículo la entidad que emite el certificado  es la portadora o tomadora de la letra, que reclama el pago al librado o aceptante y que, en vez de entregar la letra de cambio original, entrega  un certificado suficiente, justificativo del pago.

            En el presente caso la entidad bancaria que entrega el certificado es la entidad pagadora, no la entidad tenedora de las letras. Por tanto considera la DGRN no aplicable dicho artículo y sí el artículo 156 de la LH que exige la exhibición e inutilización ante Notario de las letras de cambio.

            Diferente hubiera sido el caso, creo, si el tomador inicial de la letra (se supone que el vendedor) las hubiera endosado a un Banco X (mediante su descuento) y luego el banco X hubiera cobrado a su vencimiento del librado (el comprador). En ese caso el Banco X puede entregar al librado (comprador), o bien las letras originales, o bien el documento justificativo equivalente, que prevé el artículo 45, que sí sería admitido como medio de cancelación de la hipoteca. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

  

D*8. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE LABORAL DE UNA SOCIEDAD. R. 2 de junio de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            La Junta General de la S.A.L. adopta el acuerdo de aumentar el capital. Después de la suscripción del aumento (no proporcional entre los socios) resulta que no se respetan ya los límites legales de que ningún socio puede poseer más de un tercio del capital social (art. 6.3 de L.S. Laborales). En consecuencia la Junta General, considerando perdida ya la condición de laboral de la sociedad, modifica los Estatutos en lo pertinente.

            El registrador mercantil deniega la inscripción de la pérdida del carácter de laboral y la modificación estatutaria subsiguiente:

            1º.- Por no constar en el orden del día.            2º.- Porque la pérdida tiene que constar previamente en el registro administrativo correspondiente y acreditarse por certificado.

            La DGRN confirma la denegación, aclarando que la pérdida de la condición de laboral puede derivar de

            1º.- De la voluntad social, en cuyo caso debe de constar en el orden del día de forma clara.

            Admite la DGRN que la convocatoria normalmente es válida cuando contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, ya que pueden  los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente.

            Sin embargo, a veces, debe requerirse una mayor precisión en los anuncios de convocatoria en el sentido de determinar el concreto alcance de la modificación estatutaria propuesta, como ocurre en el presente caso de pérdida de la condición de «sociedad laboral» por la sociedad, y ello  por los importantes efectos que conlleva dicha pérdida.

            2º.- Por resolución administrativa, previo procedimiento instruido al efecto, cuando se den las causas adecuadas para ello.

            Aunque se den las causas para perder la condición de laboral, es necesaria una Resolución Administrativa dictada en un procedimiento especial recogido en el artículo 16 de la L.S.L, que, entre otros trámites, prevé un requerimiento a la sociedad para que en el plazo de 6 meses acomode su situación a  la ley especial de sociedades laborales. Mientras no se dicte Resolución, la Sociedad conserva su carácter de laboral, que no se pierde en ningún caso "ope legis" o de forma automática por incumplir requisitos de la legislación de sociedades laborales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

9. PODER REVOCADO. DOCUMENTOS A TENER EN CUENTA PARA CALIFICAR. R. 3 de junio de 2003, DGRN. BOE del 26 de julio de 2003.

            Es similar a la de 9 de abril de 2003, recogiéndose a continuación su resumen:

Se presentan al Registro los siguientes documentos y por este orden cronológico:

1º.- Una escritura de aumento de capital de una sociedad a la que se aportan deter­minados inmuebles por parte de otra sociedad. Este título es el calificado.

2º.- Una escritura -de fecha anterior- por la que la misma sociedad aportante, por medio de un representante distinto, vendía a otra persona una de las mismas fincas aportadas.

3º.- Una certificación remitida de oficio por el Registro Mercantil, haciendo constar el carácter erróneo de una certificación anterior (que daba como vigente el poder del representante) haciendo constar que estaba revocado. La presentación de este tercer documento se realizó al margen del primero en vez de generar un nuevo asiento independiente.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por estar revocado el poder en virtud del cual se actuó. El Centro Directivo revoca este punto recurrido de la nota.

            Los medios que debe tomar en cuenta el Registrador en su calificación (art. 18 LH) son los propios documentos presentados por lo que resulte de ellos y los asientos del Registro.  Este aserto ha de reputarse referido a los existentes en el momento de la presentación. Aunque la DG ha dicho reiteradamente que también han de considerarse los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, ello no puede atentar contra el principio de prioridad. En este caso se atentaría, por ser un título contradictorio que de haber merecido un asiento en el Libro Diario, tendría que serlo autónomo y con su fecha, no una mera nota marginal del anterior como se hizo en el caso.

            Al no poder haber sido tenida en cuenta la certificación, solo queda por enjuiciar si la repre­sentación de la aportante ha quedado o no debidamente acreditada: El representante exhibió al Notario un documento auténtico (como es un documento notarial extranjero, debidamente legalizado y traducido) por cuya virtud se formaliza a su favor por apoderado debidamente autorizado sustitución de facultades suficientes. Dicho título representativo no está inscrito, pese a su obligatoriedad, al tratarse de la sustitución global de todas las facultades del sustituyente derivadas de un poder general previamente inscrito, pero ello no es necesariamente requisito previo que condicione la ins­cripción en el Registro de la Propiedad.

Estima la DG que la tenencia por el representante del título representativo permite pre­sumir, en principio, su vigencia, sin que el sustituto tenga además que presentar el título correspondiente al poder sustituido.

Si hubo una revocación previa del poder sustituido que debiera privar de eficacia correlativa al resultante de la sustitución, esa revocación no presupone necesariamente que deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (artículo 1738 de nuestro Código civil). Esta misma presunción de buena fe debe mantenerse notarialmente y en la calificación registral, sin perjuicio de lo que en su caso valoren los Tribunales. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

10. PROHIBICIÓN DE DISPONER EN LICENCIA. R. 17 de junio de 2003, DGRN. BOE del 26 de julio de 2003.

La Registradora deniega la inscripción de una compraventa en la que el titular registral vende una parcela a un tercero, porque en una licencia de división de terrenos previa consta que “dos de los 4 lotes resultantes están calificados de espacios libres” y que “conforme al Plan General de Ordenación Urbanística vigente, el propietario deberá ceder obligatoria y gratuitamente los terrenos destinados a espacios libres”. Tales circunstancias se hicieron constar en la descripción de la finca. En el apartado de cargas de la escritura aparece el compromiso de cesión de los terrenos.

La DG revoca el defecto al no poderse deducir de lo transcrito una prohibición de disponer del terreno que cierre el Registro si no lo es a favor del Ayuntamiento. En nuestro Ordenamiento Jurídico, las restricciones singulares del contenido ordinario del derecho de propiedad no se presumen, son de interpretación estricta y deben ser recogidas de forma especial en el acta de inscripción del asiento para ser eficaces frente a terceros.

La solución sería la misma, aun cuando se entendiera —tema ahora no debatido— que la efectiva división del terreno originario significa la aceptación por su propietario, como compromiso urbanístico inscribible y, por tanto, eficaz contra terceros, del deber de cesión de los lotes calificados de espacio libre. La subrogación del adquirente del bien en ese compromiso de cesión inscrito, en aplicación del art. 21.1 de la Ley del Suelo, es suficiente garantía del respeto a la legalidad urbanística y puede ser exigido por el Ayuntamiento. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

11. PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 7 de junio de 2003, DGRN. BOE del 28 de julio de 2003.

Se ha declarado la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa. Pero, como el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, aunque exista sentencia firme, no cabe cancelar la inscripción de dominio correspondiente en el Registro. Lo impide el principio de tracto sucesivo y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión. Esta materia puede ser calificada por el Registrador al ser un obstáculo que dimana del Registro, estando las titularidades inscritas bajo la salvaguarda de los Tribunales, por lo que no cabe su modificación si no consta el consentimiento de su titular, o que haya sido parte en el procedimiento del que se trata. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*12. DESAFECTACION DE ELEMENTO COMUN, ARRASTRE DE CARGAS. R. 4 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

Caso planteado: si en un edificio en régimen de propiedad horizontal, en caso de desafectación de la vivienda-portería que pasa a constituir finca independiente, ésta ha de quedar gravada o no con las cargas que recaían sobre los elementos privativos del mismo edificio.

La Dirección General así lo entiende, dando la razón al Registrador, ya que es principio básico de nuestro sistema que la hipoteca no afecta a la facultad de disponer sobre la finca hipotecada, ni a la de dividirla, para lo que el propietario no necesita el consentimiento del el acreedor. Pero en el caso de división hay modificación del objeto, creándose un objeto nuevo por reducción de otro anterior, y al objeto nuevo se traspasa en bloque por subrogación real legal y necesaria, todo el estatuto del derecho anterior, por lo que, si no consienten los titulares de otros derechos sobre la finca que se divide, la división no les afecta. (artículos 1257 y 405 CC y 123 de la L. H.) La pretensión de inscribir el nuevo elemento a favor de la adquirente libre de cargas, supone la cancelación parcial de las hipotecas con embargos preexistentes, lo que, obviamente, no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de sus titulares. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

13. HIPOTECA EN GARANTIA DE AFIANZAMIENTO, LA OBLIGACIÓN SUBYACENTE NO ES OBJETO DE INSCRIPCIÓN. R. 6 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: en una escritura de hipoteca comparecen la sociedad titular de una finca como hipotecante no deudor, otra sociedad de garantía recíproca, y la entidad acreedora. La escritura tiene por objeto la constitución de una hipoteca por la entidad titular de la finca, para garantizar los pagos que la sociedad de garantía recíproca tenga que efectuar como fiadora en una póliza de crédito suscrita por una tercera sociedad y una entidad bancaria.

            Los defectos señalados por el Registrador que son objeto de recurso, se refieren a que no se acredita la suficiencia del poder alegado por los representantes de las entidades que suscriben la póliza de préstamo.

            Entiende la Dirección General que los defectos que se refieren a la acreditación de las personas que intervienen en nombre de las entidades que suscriben las pólizas de préstamo y afianzamiento, no pueden ser mantenido, ya que en la escritura comparecen los representantes de la entidad hipotecante y de la entidad deudora, sin que haya que entrar a calificar los documentos subyacentes que se refieren a la obligación futura que se quiere garantizar, ya que, no son objeto de inscripción.

Enlaces: BOE. UA.

 

*14. HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIONES: CANCELACIÓN. R. 9 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: en una escritura de cancelación de hipoteca comparece el propietario actual de determinadas fincas que exhibe al Notario dos obligaciones hipotecarias al portador, afirmando el Notario que coinciden con las reseñadas en la escritura de constitución de hipoteca y que quedan inutilizadas, por lo que se solicita la cancelación de la hipoteca.

            El Registrador suspende la cancelación por no acompañarse los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de obligaciones al portador.

            La Dirección General, estima el recurso ya que, según los artículos 79.2 y 80.2 de la L. H., podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total o parcial de las inscripciones cuando se extinga por completo o se reduzca el derecho inscrito, siendo necesario para ello presentar en el Registro los títulos que acrediten la extinción de tal derecho. Tratándose de títulos al portador, la incorporación del derecho al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que, si el Notario afirma haber inutilizado los títulos, se refiere a los destinados al tráfico y no a las matrices, por lo que se dan los presupuestos legales para cancelación de la hipoteca (articulo 176 L.H.) (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

15. APORTACIÓN A GANANCIALES: CAUSA. R.12 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: se presenta en el Registro una escritura de obra nueva en la que los cónyuges declaran, sobre una finca privativa del marido, haber construido una edificación, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensada con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción y igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en el suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial.

            El Registrador suspende la inscripción por no haber negocio traslativo causal que convierta la edificación levantada sobre suelo privativo en ganancial, ya que entiende que la simple aportación proporcional al coste de la edificación no confiere por sí, a ésta, un carácter distinto al que tiene el solar.

            Sin embargo, La Dirección General, estima el recurso ya que entiende que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

16. BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN: INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIOS EN INVENTARIO. R. 13 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Un bien se halla inscrito con carácter privativo a favor de un cónyuge por mera confesión de tal privatividad por parte del otro cónyuge. Se trata ahora de inscribir el bien a favor de la heredera del titular registral. El Registrador y la DG estiman que, una vez fallecido el confesante, es precisa la intervención de los legitimarios del mismo o acreditar su inexistencia.  

            Tal criterio se basa en que la confesión de privatividad tan sólo destruye la presunción de ganancialidad entre cónyuges, pero no afecta a terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. Así pues, para liquidar la sociedad de gananciales disuelta, la confección del inventario precisa de la intervención de los legitimarios para dejar a salvo sus posibles derechos.

            Nota: No se dice cómo se puede acreditar la existencia o no de más legitimarios. Desde luego, puede ser a través de acta de notoriedad (como lo prevé expresamente la DG para el caso en que haya de acreditarse el fallecimiento de hijos sin descendencia), pero es razonable entender que también valdría una dicción clara al respecto en el último testamento del confesante, porque este mismo nivel de seguridad se acepta en la documentación de cualquier herencia a la hora de determinar los legitimarios.

            Queda sin tratar, de todos modos, una de las cuestiones planteadas por el Notario: la de si es aplicable la normativa actual (1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario) a las confesiones anteriores a su entrada en vigor. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

  

**17. ADMINISTRADOR JUDICIAL. R. 14 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            En un procedimiento de incapacitación y, como medida cautelar una persona (la hija) es nombrada administradora judicial de un presunto incapaz (su padre). En el ejercicio de su cargo otorga escritura de manifestación de la herencia de su hermano fallecido sin descendientes, aceptándola en nombre de su padre y adjudicándole los bienes correspondientes. Con posterioridad es nombrada tutora.

            Consideran la Registradora y la DG que la administradora judicial carece de facultades para aceptar herencias. En este caso la ha aceptado, y, al no decirse nada más, interpreta la DG que lo ha sido pura y simplemente, es decir, excediéndose incluso de las facultades propias del tutor que precisa para ello de autorización judicial.

            Solución: se precisa aprobación judicial que ratifique lo otorgado en la escritura.

            Nota: De todos modos, la solución podría haber sido distinta de haberse aceptado a beneficio de inventario, porque, como arguye el Notario el nombramiento de administradora judicial se hizo «con facultades para … todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y las que fueran precisas respecto al fallecimiento del hijo del demandado... del que presumiblemente el demandado es heredero». (JFME)

Enlaces: BOE. UA .

 

18. SEPARACIÓN JUDICIAL. R. 5 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            La cuestión debatida era si un convenio de separación judicial en el que se dice que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y que los cónyuges se obligan a otorgar capitulaciones matrimoniales para que a la misma se adjudique la vivienda, es bastante para poner la vivienda a nombre de la esposa desde ya sin presentar la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.

            El Registrador alega -y lo confirma la DGRN- que ha de otorgarse dicha liquidación como título traslativo, que si bien la liquidación de la sociedad de gananciales puede formar parte del convenio, si en el mismo se pospone dicha liquidación, habrá que formalizarla más adelante, sin perjuicio por supuesto de la inscripción del derecho de uso como derecho real, que hoy parece ya indiscutible. (EFQ)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. IGUALDAD DE RANGO. R. 10 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            La cuestión debatida era en un principio si se puede inscribir un préstamo hipotecario en el que el dueño de una finca anteriormente hipotecada constituye una nueva hipoteca y pretende la igualdad de rango con la anterior, sin el consentimiento del acreedor hipotecario.

            Resulta para todos evidente que el rango es un derecho del acreedor hipotecario que no puede ser alterado sin su consentimiento (241 RH) pero el hecho es que finalmente se acompaña diligencia a la escritura con dicho consentimiento del Banco antes de la Resolución con lo que se acaba el problema. (EFQ)

            No hubiera sido necesaria para la DG tal ratificación, porque, aunque la igualdad de rango resulta de una declaración del hipotecante, la firma de la escritura por parte del representante del acreedor implica su anuencia a todo el contenido de la misma.

Enlaces: BOE. UA.

 

20. HIPOTECA: DURACIÓN OPCIONAL. R. 11 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            En este caso se debate la posible validez de una cláusula que en un préstamo a treinta años se establece y que otorga al hipotecante y prestatario el derecho a optar por mantener el importe de las cuotas a pesar de la variabilidad del tipo de interés, variando entonces el plazo y en su caso prorrogándolo, o bien mantener el plazo y modificar el importe de las cuotas.

            Nada de esto llama la atención, pero es que la cláusula añade que el plazo máximo tras la prórroga no puede superar treinta años, que era el plazo inicial del préstamo, lo que parece contradictorio a juicio de la Registradora, que no tiene en cuenta que  cabe sin embargo que por razón de amortizaciones parciales puede ser que el plazo se hubiera previamente reducido, como hace notar la DGRN. (EFQ)

Enlaces: BOE. UA.

  

***21. HA DE JUSTIFICARSE DISMINUCIÓN DE CABIDA. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD  CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN. R. 16 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Se presenta en el Registro escritura de disolución de comunidad otorgada por un padre y sus cuatro hijos, en la que se adjudica a cada hijo previa división con licencia del terreno en cuatro parcelas, una de éstas, obligándose los mismos a abonar el exceso de adjudicación al padre en metálico. El Registrador advierte falta de causa en dichos excesos de adjudicación y posible simulación.

            La DGRN no entra en la discusión planteada entre el Notario y la Registradora sobre si la simulación puede o no calificarla el Registrador, porque entiende que no existe simulación alguna. Confirma que no hay falta de causa, no por el 1274 CC, lo que habría sido realmente de analizar, sino porque el 406CC y el 1062CC permiten y justifican por sí este tipo de operaciones. (EFQ)

            La Registradora puso también como defecto la existencia de una disminución de cabida no justificada. La Dirección General confirma dicho defecto conforme a la tendencia de las últimas modificaciones legislativas, concretamente la Ley 13/96, del Catastro. La disminución de la cabida debe ser justificada porque sino, se corre el peligro de la desinmatriculación, puede ayudar a bendecir transmisiones sin las debidas garantías a colindantes y puede ser vehículo de un fraude urbanístico y fiscal.

Enlaces: BOE. UA.

 

22. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO. R. 18 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

Se plantean en el presente recurso fundamentalmente dos cuestiones:

A) La primera, de derecho interregional o internacional, similar a la resuelta en R. 11 de marzo de 2003 y que ahora se reitera: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 C.c.), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,".

La Dirección General entiende que en la interpretación del art. 9.8 del CC, caben dos posiciones: considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o que, como en el Derecho español el régimen es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras plantear los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda ya que, "siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante. Ha de ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida”.

            B) La segunda cuestión es relativa a la existencia o no de conflicto de intereses regulado por el artículo 331,2 del Código de sucesiones de Cataluña, al intervenir la viuda por sí y en representación de un hijo menor de edad. El Centro Directivo se abstiene de valorar si es necesaria o no la intervención de defensor judicial al aplicarse un precepto de derecho foral catalán. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

23. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DESLINDE. R. 19 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El Servicio Provincial de Costas envió mandamiento al Registro para que se tomara anotación preventiva de dominio público, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento General de Costas. La Registradora suspende la anotación por no constar que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era al tiempo de la iniciación del expediente. Defecto confirmado.

            No es argumento en contra que el expediente se haya tramitado, por razones temporales siguiendo el Reglamento de Costas de 1980, que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues tal planteamiento choca de frente con los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión.

            El Abogado del Estado alegó que la proscripción de la indefensión en el ámbito administrativo sólo era aplicable, según el Tribunal Supremo a los expedientes sancionadores. Responde la DG de esto es incierto.

          Argumentó también el recurrente con que ya existe la obligación por parte del Registrador de notificar a posteriori prevista en el artículo 29 2 b). A este argumento, nada se respondió a no ser que se entienda que para evitar la indefensión deben de darse todas las notificaciones previstas en su momento procedimental oportuno. (JFME)

           Ver VI Dictamen de Derecho Internacional Privado (2016).  

Enlaces: BOE. UA.

 

24. MANDAMIENTO QUE NO IDENTIFICA AL FIRMANTE. R. 20 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El Registrador suspendió la prórroga de una anotación preventiva por «no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga»

            La DG revoca la nota porque en materia de anotaciones la legislación hipotecaria marca una mayor flexibilidad formal al servicio de la finalidad específica de la anotación: la constatación tabular de la existencia de un procedimiento que pueda afectar al historial de una finca.

            En el caso concreto, según la DG, está identificado el órgano colegiado del que emana el mandamiento, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.  

            Nota: En el primer fundamento la DG, en cuanto a firmas, cita dos firmas ilegibles. En el segundo fundamento, se dice que están identificadas las firmas, lo que parece contradictorio, porque del conjunto de lo publicado no se desprende tal identificación y dejaría de tener toda lógica la nota del Registrador. Tan sólo de lo alegado por el recurrente se podría desprender que coincide con el Magistrado que dictó la providencia al expresar que constan nombre y apellidos. Pero la persona que dicta la providencia no tiene por qué ser la misma que la que firma el mandamiento, conforme apunta el Registrador aludiendo a los artículos 1, 279, 280 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000. En definitiva, no parece razonable que se pueda prescindir de identificar al autor de un documento público, aunque sea vehicular, por mucha flexibilidad que se quiera tener. Ahora bien, también ha de reconocerse a favor de la DG que el artículo 166.10 del Reglamento Hipotecario utiliza la disyuntiva: “si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado”.(JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

25. CONTADOR PARTIDOR ADJUDICA BIEN INDIVISIBLE. R. 21 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El testador legó a tres de sus hijos lo que por legítima estricta les corresponda y nombró heredera universal a una cuarta hija. Designó albacea-contador partidor, con facultades para entrega de legados y pago de las legítimas en metálico. En escritura de partición de herencia, en la que también compareció la heredera representada, el contador-partidor paga con metálico procedente de la herencia las legítimas, y adjudica la vivienda -único inmueble del haber, que se valora en 7.700.000 pesetas- a la hija designada heredera.

            El Registrador exige la conformidad de los legatarios con la adjudicación de la finca en la forma y con la valoración que resulta de la misma, renunciando al derecho establecido en el art. 1.062, párrafo segundo, del Código Civil, es decir, a pedir que la finca sea vendida mediante pública subasta, aduciendo que la tasación para subasta que consta en el Registro, establecida por el causante en 1998, asciende a 11.224.850 pesetas.

            La DG revoca la nota porque la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, que en el presente caso se respetan, por ser el inmueble adjudicado de carácter indivisible, sin que el Registrador pueda inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, y sin perjuicio de su impugnación por los interesados.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

26. MANDAMIENTO JUDICIAL PARA PARALIZAR INSCRIPCIONES. R. 23 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Presentada una escritura de segregación y venta en el Registro y antes de su despacho se presenta mandamiento judicial emanado de diligencias previas ordenando al Registrador practicar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre la parcela vendida por la escritura antedicha y paralizar cualquier inscripción o segregación con respecto al protocolo 3.769 (el de dicha escritura).

            El Registrador anota la prohibición de disponer y no practica operación alguna de despacho de la escritura de venta, alegando que la autoridad judicial en causa criminal tiene potestad suficiente para prohibir el despacho de un documento como medida cautelar para atenuar las consecuencias del delito.

            La DG revoca su nota en aplicación del principio de prioridad. Aunque haya de tenerse en cuenta títulos presentados con posterioridad para obtener más acierto en la calificación, ello no puede desvirtuar el referido principio, esencial en nuestro sistema.

            Nota: Al ejecutarse esta Resolución, se dará el sinsentido de la convivencia de un asiento de inscripción a favor del comprador con una prohibición de disponer que nunca tuvo que acceder, pero que también está bajo la salvaguardia de los tribunales y que no puede ser cancelada automáticamente al inscribir la venta.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

27. ANOTACIÓN  PREVENTIVA NO PREVISTA. R. 24 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Se presenta en el Registro un mandamiento para hacer constar sobre una finca la existencia de unas diligencias previas por prevaricación contra la ordenación del territorio. El Registrador deniega la práctica de la anotación por no ser una de las previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y por estar la finca inscrita a nombre de una persona distinta del denunciado.  

            La Dirección General sólo entra en el segundo de los defectos confirmándolo, en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del principio registral del tracto sucesivo.

            Considera el Centro Directivo que huelga entrar en el primer punto de la nota. Es una lástima porque era el tema más interesante y, además, por lógica ordinal tendría que haberse tratado en primer lugar. El Registrador entendió que no se trataba propiamente de una anotación preventiva de querella, al tratarse de una denuncia, sin que tampoco se deduzca del mandamiento la existencia de indicios racionales de criminalidad. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

 

 

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