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EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DATOS CATASTRALES:

EXAMEN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DEL CATASTRO Y SU REFORMA POR LA LEY 2/2011.

Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad y Notario
 

V.26 abril 2011

 

 

Introducción:

El articulo del mismo autor, de fecha 21/3/2011, titulado “CALIFICACIÓN Y ACTUACIÓN REGISTRAL EN MATERIA DE BASES GRÁFICAS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE LA LEY DE CATASTRO POR LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE”, publicado en “www.notariosyregistradores.com” , concluye con un comentario final acerca de que dicho trabajo se ha querido ceñir al comentario de las novedades en materia de identificación geográfica de las fincas registrales. Y que en trabajo aparte, se tratará acerca del interesantísimo tema de los efectos jurídicos de los datos catastrales, y la relevancia de la supresión del inciso inicial “A los solos efectos catastrales” en el art 3.3 de la ley de Catastro.

El presente artículo aborda precisamente esa cuestión pendiente.

 

LA REDACCION ANTERIOR Y LA NUEVA

 

.- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableció la siguiente redacción para su artículo 3:

Artículo 3. Contenido.

La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

 

.- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 MARZO 2011. ENTRADA EN VIGOR: 6 MARZO 2011) ha dado nueva redacción a dicho articulo, que queda como sigue:

Artículo 3. Contenido.

1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos

 

 

COMENTARIO INICIAL Y APUNTE SOBRE EL OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO

 

Vemos cómo,  a propósito de la presunción de certeza de los datos contenidos en el Catastro, es especialmente llamativo el hecho de que la nueva redacción ha suprimido el inciso inicial de “A los solos efectos catastrales”.

 

A primera vista, en una interpretación acelerada, parecería que antes de la reforma los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario sólo producían efectos catastrales y de ningún otro tipo, y que después de la reforma se amplían tales efectos a “otros” ámbitos jurídicos. Incluso, los más voluntaristas, podrían pensar que, al no haber acotación expresa,  tal efectos se amplían a “todos” los ámbitos jurídicos.

 

Incluso se ha llegado a afirmar que la reserva expresa de la preeminencia de los pronunciamientos jurídicos del registro de la propiedad lo que implica es el desdoblamiento de nuestro sistema registral de seguridad jurídica inmobiliaria en dos instituciones: el registro de la propiedad, para las fincas inmatriculadas en él; y el Catastro para todas las demás.

Pero para analizar con rigor y sin precipitación las repercusiones del cambio de redacción del precepto, no podemos  olvidar dos datos objetivos de partida:

.- Que estamos ante la simple supresión de un inciso restrictivo: “A los solos efectos catastrales”, y ello no va acompañado de la introducción del inciso contrario o ampliatorio, que dijera “ A todos los efectos legales” o al menos, concretara a qué otros efectos concretos se amplían la operatividad de los datos catastrales.

.- Que subsisten otras normas y principios legales que sí acotan y restringen los posibles efectos de supuestos derechos inmobiliarios no inscritos en el registro de la propiedad.

 

En el presente trabajo, se examina y analiza la nueva  redacción legal del articulo 3 de la ley de Catastro,  y de otros de la misma ley y del resto de nuestro ordenamiento jurídico con los que está relacionado, y tras ello, en conclusión razonada como veremos con detalle, destacaremos que:

 

1. Antes de la reforma ya existían algunos efectos jurídicos concretos de los datos catastrales: efectos catastrales, efectos tributarios, efectos administrativos, efectos procesales. Pero no producían efectos civiles.

 

 2.- Y tras la reforma, por una parte, no hay ninguna asignación de efectos jurídicos adicionales a los datos catastrales en ninguno de los ámbitos en los que ya se producían tales efectos, y, por otra, subsisten los preceptos legales que impiden radicalmente asignarle efectos civiles. 

 

 

DIVERSOS TIPOS DE DATOS DE LOS INMUEBLES:

 

Todos los datos que constan en catastro tienen una característica en común: son, como expresamente declara el art 3 de la ley del Catastro,  sólo datos descriptivos de las características del inmueble.

 

Sabemos que el Catastro, como inventario administrativo de la riqueza aparente, trata de recoger con el mayor acierto posible los datos descriptivos más relevantes de dicha riqueza aparente, y lleva a cabo su valoración económica a efectos fundamentalmente tributarios. [1]

 

Por eso, y para discernir acerca de los respectivos efectos jurídicos de los datos catastrales, resulta pertinente distinguir diversos tipos de datos descriptivos que se recogen y hacen constar en el catastro:

 

.- Según el propio articulo 3, se pueden clasificar, según el aspecto de la realidad que trata de describir, en  datos físicos, datos económicos y  datos jurídicos

 

.- Pero para nuestro estudio resulta más relevante clasificarlos según la fuente que los genera y la que simplemente los recoge:

 

         A.- Datos generados fuera del Catastro, que se recogen en el Catastro:  A su vez, pueden ser:

                   B.1 Procedentes de la realidad física extracatastral. Por ejemplo, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, y la delimitación del inmueble, con su representación gráfica.

                   B.2 Procedentes de la realidad jurídica extracatastral. Como el titular, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.

         B.- Datos que sí se generan en y se asignan por el Catastro: El valor catastral.

 

 

LA NATURALEZA DE CADA DATO DEL INMUEBLE DEPENDE DEL CONCEPTO DE INMUEBLE CATASTRAL:

 

En rigor, hemos de reconocer que la clasificación que se acaba de exponer en realidad requiere ser matizada: por ejemplo, se acaba de decir, a efectos didácticos iniciales, que la superficie o el perímetro del inmueble es un dato procedente de la realidad física, pero la verdad es que no es así, pues la superficie o el perímetro no son más que atributos o características que  se predican respecto del inmueble, y el inmueble catastral, como veremos,  es un concepto jurídico, no físico.

 

En efecto, para captar la verdadera naturaleza y origen de cada uno de los datos descriptivos del inmueble catastral, y poder en consecuencia analizar sus efectos jurídicos, es preciso conocer con claridad el concepto de inmueble catastral, que se define en el art 6 de la ley del Catastro.

 Artículo 6. Concepto y clases de bienes inmuebles.

1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonalque delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

 

Según esto, la delimitación de lo que es un inmueble catastral con respecto a otro colindante se define, según la propia ley del Catastro, no por accidentes físicos materiales, sino por delimitaciones jurídicas sucesivas, cada una con mayor detalle y concreción que la anterior,  como son:

 

         Primero: La delimitación jurídico-administrativa del termino municipal.

         Segundo: La delimitación jurídico-administrativa de la clase de suelo dentro de cada término municipal.

         Y tercero y finalmente: La delimitación jurídico-civil de la extensión objetiva de un concreto derecho de propiedad o de copropiedad.

 

En esta última fase, sabemos que, civilmente, la relimitación objetiva del derecho de propiedad no está ni puede estar condicionada ni acotada por las delimitaciones administrativas previas de los términos municipales o clases de suelo, pues son los otorgantes de los negocios inmobiliarios los que en virtud del principio de autonomía de la voluntad definen el objeto sobre el que quieren proyectar su acuerdo de voluntades: y así, puede perfectamente ocurrir que una misma finca puede abarcar porciones de distinta clasificación urbanística o de distintos municipios.

Sin embargo, en casos así, la base de datos catastral, por motivos organizativos internos, fragmenta el inmueble “civil” en varios inmuebles “catastrales”. (A diferencia de lo que hace el Registro de la propiedad, que respeta el concepto unitario de la finca, aunque su inscripción deba extenderse, en su caso, en varios registros o secciones).

 

Por tanto, como antes apuntábamos, del propio articulo 6 de la ley de Catastro se desprende que, en realidad, la superficie o la delimitación perimetral de un inmueble no es un dato que derive directamente de la realidad física aparente, sino un dato geométrico o matemático que deriva de una realidad jurídica: la delimitación del perímetro del objeto del derecho de propiedad que a su vez se encuentre dentro de una misma clase de suelo de un mismo término municipal.

 

De este razonamiento, podemos ya derivar y extraer algunas conclusiones provisionales:

 

Primera conclusión provisional:

En consecuencia, todos los datos que constan en la base de datos catastral, Catastro son, en realidad, datos procedentes o derivados de una realidad jurídica extracatastral: la delimitación del dominio del inmueble.

 

(Esta afirmación no sólo es cierta, sino que, a la vista de la normativa catastral, resulta incuestionable. Lo que sí ocurre es que tambien es cierto el hecho de que con excesiva frecuencia, a los ojos del Catastro, la apariencia física es casi siempre el indicio al que presta más atención cuando trata de averiguar y concretar la delimitación jurídica perimetral del dominio del inmueble).

 

Segunda conclusión provisional:

El autor que genera cada dato descriptivo que se recogen en Catastro, sí que es distinto:

         .- El Estado (y en su caso las Comunidades Autónomas) definen y delimitan los términos municipales.

.- Cada Ayuntamiento, define las clases de suelo.

.- Cada propietario, define y delimita el objeto sobre el que contrata con pretensión de producir efectos jurídicos reales.

.- La realidad física incluida en esa delimitación jurídica del inmueble catastral nos proporciona sus características interiores, tales como la superficie, cultivos, edificaciones, etc.

.- El Catastro, como institución, recoge sin poder ni deber alterarlos ni cuestionarlos todos los datos extracatastrales anteriores, y para gestionarlos eficazmente en su base de datos, los representa gráficamente sobre su cartografía, y les asigna un localizador llamado referencia catastral.

.- Y por último, y aquí está la verdadera esencia y valor añadido que aporta el Catastro a esta recopilación de datos descriptivos, el Catastro, además, no recoge, sino que genera por sí mismo y asigna un dato totalmente nuevo: el valor catastral. [2]

 

 

Reduciendo todo ello a dos categorías, vemos que el Catastro tiene en esencia una doble misión y objetivo:

.- Recoger fielmente la relimitación extracatastral del inmueble (que, recordemos, catastralmente se define como un concepto u objeto jurídico, y no físico), así como los restantes datos extracatastrales correspondientes a dicho inmueble.

.- Decidir y atribuir un valor catastral a cada inmueble. [3]

 

 

Tercera conclusión provisional:

 

Consecuencia de todo lo anterior es que los efectos jurídicos de los datos que el catastro recoge son necesariamente distintos de los efectos jurídicos de los datos que el Catastro genera y atribuye.

 

Respecto de los primeros, si partimos de la premisa y a la vez propósito o declaración de intenciones de que el Catastro cumple bien su misión, habrá de presumirse que los datos recogidos están bien recogidos. Esa recogida de datos, evidentemente, no les proporciona ningún efecto jurídico adicional que antes no tuvieran, pero la constancia catastral de tales datos puede servir de medio de prueba de los mismos mediante la presunción legal de certeza (es decir, de acierto) de los datos que obran en Catastro. No obstante,  como mera presunción que es,  siempre admite, y en cualquier momento, prueba en contrario acudiendo a la fuente de donde fueron tomados  esos datos y comprobando que fueron recogidos inicialmente de manera errónea o que han sufrido alteraciones no reflejadas en catastro.

 

En cambio, respecto del único dato catastral generado y asignado por el propio Catastro, es decir, el valor catastral,  sus efectos jurídicos son más cualificados, pues no es una mera presunción de valor que admita prueba en contrario en cualquier tiempo, sino un acto administrativo producido en tiempo y forma respecto de cada concreto inmueble catastral, que produce unos concretos efectos jurídicos regulados con detalle, y, como tal valor catastral, no esta sujeto a claudicar ante   la eventual prueba en contrario en cualquier momento, sino sometido a un particular régimen y plazo de impugnación vía recursos. [4]

 

 

Hechas las anteriores consideraciones, procede entran en detalle a analizar los efectos jurídicos de los distintos datos que obran en el Catastro, antes y después de la reforma del articulo 3 de su ley reguladora.

 

 

EFECTOS JURIDICOS DE LOS DATOS CATASTRALES, ANTES DE LA REFORMA DEL ART 3 DE LA LEY DE CATASTRO.

 

Vemos que pese a estar entonces vigente el inciso “A los solos efectos catastrales”, los datos catastrales producían tambien efectos no catastrales, sino más amplios:

 

.- LOS DATOS DESCRIPTIVOS Y SUS EFECTOS:

         La superficie del inmueble, o el tipo de cultivo, o la superficie construida de las edificaciones, o su año de construcción, en tanto que datos recogidos en la base de datos catastral, estaban dotados de una presunción de certeza que permitía, a falta de acreditación en contrario, remitirse a ellos a efectos probatorios.  Pero como puros datos de hecho, su incorporación a la base de datos catastral no les proporcionaba ningún efecto jurídico añadido, ni por supuesto les blindaba frente a la acreditación o constatación fáctica del hecho contrario o distinto. [5]

 

 

Por eso nos interesa más centrarnos en el estudio de los efectos jurídicos de otros dos datos catastrales más cualificados, pues no son ya meros datos fácticos, sino más bien jurídicos: el valor catastral y el titular catastral.

 

.- EL DATO DEL VALOR CATASTRAL Y SUS EFECTOS:

 

El valor catastral, que como hemos señalado es el único dato generado y asignado por el Catastro, tiene unos efectos jurídicos cualificados  en virtud de lo dispuesto expresamente en otros preceptos legales.

Por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles; es un factor determinante de la base imponible del Impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, y tambien un parámetro relevante para la valoración administrativa del inmueble a efectos administrativos múltiples, tales como tributarios, urbanísticos, expropiatorios, etc.

 

En concreto, el valor catastral, ya antes de la reforma de la ley de Catastro por la reciente ley de economía sostenible, el valor catastral  era determinante por sí sólo, o cuando menos era tomado en consideración en la determinación de la base imponible de varios impuestos:

Por ejemplo, en el impuesto de patrimonio[6].

En el impuesto de bienes inmuebles, (IBI) [7].

En el de plusvalía municipal, o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) [8]

En la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

Y, en general, servía de fundamento a uno de los medios de comprobación de valores previsto en la LGT, mediante la aplicación de  coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral [9].

 

  

.- El DATO DE LA TITULARIDAD CATASTRAL Y SUS EFECTOS.-

 

Siempre se ha destacado que el Catastro, que necesita ser completo, precisa asignar un titular a todos los inmuebles, y que lo hace, por expresa previsión legal, con independencia de la validez y legalidad de los actos jurídicos subyacentes.

 

Y que nunca han estado suficientemente clarificados en la normativa catastral, (y siguen sin estarlo), cuáles son los criterios de fondo determinantes para que el Catastro dé de alta o modifique una determinada titularidad catastral.

 

Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que ser titular catastral de un inmueble catastral implica una serie de efectos jurídicos, tanto adversos como favorables para el titular catastral:

 

Y como veremos, hay efectos que sólo se producen a falta de titular registral del inmueble, y otros que se producen aunque haya titular registral distinto.

 

Entre los efectos “adversos”, destacan fundamentalmente los tributarios.

      Y entre los efectos “favorables”, podemos señalar los procedimentales, y los de presunción subsidiaria de titularidad ante las administraciones públicas:

 

 

.- EFECTOS TRIBUTARIOS:

 

El titular catastral, ya antes de la ley de economía sostenible que ha modificado parcialmente la ley de catastro, podía ser considerado por hacienda como sujeto pasivo de determinados impuestos, incluso aunque en el registro de la propiedad figurara otro titular distinto.  [10]

 

.-  EFECTOS PROCEDIMENTALES: .-

 

Nos referimos a la necesidad de ser citado y/o notificado el titular catastral en determinados procedimientos, incluso aunque el titular registral fuera distinto:

         .- catastrales: cualquier alteración catastral

.- administrativos, por ejemplo, de reparcelación o expropiación.

.- o de jurisdicción voluntaria, como el expediente de dominio [11] como el acta de notoriedad. [12]

 

.- PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD PARA LAS ADMINISTRACIONES.

 

Por ejemplo, a efectos expropiatorios, y salvo prueba en contrario, la administración considerará propietario a quien como tal conste en el Catastro, pero ello sólo si no consta titular alguno en el Registro de la Propiedad. [13]

 

 

EFECTOS QUE LA TITULARIDAD CATASTRAL NO PRODUCÍA NI PODÍA PRODUCIR

 

.- El dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no producía ni podía producir ningún efecto civil alguno de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil,  sólo resultaba, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral, máxime cuando, como hemos comentado, la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio.. [14]

 

Es más, precisamente esa premisa, convertida a la vez en principio dogmático fundamental, de la inexistencia de efectos civiles de los datos catastrales es lo que ha permitido  la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al art 319 de la ley hipotecaria. [15]

 

En efecto, el Catastro, como oficina del Estado, sólo puede admitir documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad y con contenido jurídico real si tal admisión sólo lo es a efectos fiscales o tributarios, (que son precisamente los efectos propios de la institución Catastral, tanto tradicionalmente, como en la actualidad, y así lo reconoce su ley reguladora en su exposición de motivos, cuando dice que “la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución”).

 

No dejaría de ser sorprendente y anómalo, por ilegal, que para la recogida de datos jurídicos en el Catastro la llave de entrada fuera precisamente el principio y premisa de que esa recogida sólo se hace a efectos tributarios, y no civiles, y en cambio, una vez recogidos tales datos, se pretendiera dotarles de efectos jurídicos civiles.-

 

 

EFECTOS JURIDICOS DE LOS DATOS CATASTRALES, TRAS LA REFORMA DEL ART 3 DE LA LEY DE CATASTRO.

 

Es indudable que todos los efectos jurídicos que producían los datos catastrales antes de la reforma legal, y a los que nos hemos referido, se siguen produciendo tras ella. 

 

Las dos cuestiones que hemos de plantearnos ante la supresión del inciso inicial de “A los solos efectos catastrales” en el art 3 de la ley de Catastro, son: 

1.- ¿Se producen algunos efectos nuevos que antes no se producían?

2.- Y respecto de los efectos que sí producía ¿Se han reforzado de algún modo?

 

Como ya apuntamos más arriba, la nueva regulación no contiene ningún pronunciamiento adicional en sentido positivo. Se limita únicamente a suprimir un inciso limitativo de la presunción de certeza de los datos catastrales, con lo que, en una interpretación gramatical y sistemática del precepto, habrá de interpretarse que esa presunción de certeza se aplica tambien fuera del estricto ámbito catastral.  

 

Pero sabemos que eso ya ocurría con anterioridad. Por lo tanto, en una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, habremos de concluir que la supresión del inciso inicial no persigue producir ex novo una alteración del régimen jurídico de los efectos de los datos catastrales, sino constatar que tales efectos no lo eran sólo internos o catastrales, y que por tanto, el inciso inicial era desafortunado, sobraba, y por perturbador y contradictorio con otras normas ya vigentes, precisaba ser derogado: y eso, y exclusivamente eso, es lo que se ha hecho.

 

Interpretaciones más atrevidas o expansivas, como la de que ahora los datos catastrales se presumieran ciertos “a todos los efectos legales”, (incluidos los civiles) serían a mi juicio profundamente equivocadas, además de perturbadoras de la congruencia de nuestro ordenamiento jurídico, pues entrarían en contradicción flagrante con normas y principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional:

 

1.- Desde el punto de vista de la ampliación o reforzamiento de los efectos tributarios, (que siguen siendo, no la única, pero sí la fundamental finalidad de la institución catastral), podría menoscabar el principio constitucional de contribución equitativa de todos al sostenimiento de las cargas públicas si el valor catastral hubiera de presumirse cierto para la administración y tuviera que ser el único aplicable por la administración tributaria, y no pudiera ésta acudir a los restantes medios de comprobación de valor establecidos en la ley general tributaria.

(En efecto, en esa interpretación expansiva que aquí se combate, al presumirse que el valor catastral es valor cierto, no sólo a los exclusivos efectos catastrales, sino a todos los efectos, incluidos los tributarios, podría también defenderse que no cabria la comprobación de valores con resultado superior por aplicación de coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral, ni por ningún otro medio de los previstos en la LGT, sino que sólo admitiría, a instancia del contribuyente, posible revisión a la baja mediante tasación pericial contradictoria.)

 

2.- Y respecto de una supuesta  ampliación de los efectos catastrales al ámbito civil (que nunca ha sido la finalidad catastral), ello atentaría contra el  principio de seguridad jurídica que rige nuestro derecho civil inmobiliario de que los actos o contratos con pretendida trascendencia real inmobiliaria que no consten debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no producen efectos respecto de terceros.

 

El propio articulo 3 de la ley de Catastro, proclama la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad. Y el articulo 2, previo y más genérico, nos da la pauta interpretativa general de que “Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro”

 

Y no cabe duda de que los pronunciamientos jurídicos registrales, que no pueden ser menoscabados por el Catastro, son de dos tipos: afirmativos y negativos

         En sentido afirmativo, el registro proclama que los derechos inscritos se presumen ciertos y válidos a todos los efectos legales. (art 38 y concordantes)

         En sentido negativo, el registro proclama que “Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” (art 32) y además, no podrán ser admitidos en ninguna oficina ni registro administrativo salvo a efectos fiscales o tributarios. (art 319).

 

 

CONCLUSIÓN:

 

El Catastro nació, y sigue hoy configurado legalmente, como una institución de naturaleza tributaria. Su admirable modernización y la difusión y utilización generalizada de sus datos ha dado lugar a loables iniciativas hacia la evolución en pos de un catastro “multipropósito”.

 

Hay quienes pueden sostener que la supresión del inciso “a los exclusivos efectos catastrales” en el articulo 3 de su ley reguladora es la consagración legal de esa evolución y que abre la puerta a dotar a los datos catastrales de efectos civiles de presunción y oponibilidad del derecho de propiedad “catastrado” y no registrado.

 

O incluso, y desde ámbitos no sólo catastrales, hay quien llega a propugnar que el Catastro debiera erigirse en la base de la seguridad jurídica preventiva en el ámbito inmobiliario.[16]

 

Sin embargo, por las razones expuestas en este trabajo, debemos concluir que los datos catastrales no producían antes, ni pueden producir ahora, efectos civiles de presunción de existencia ni de oponibilidad de derechos inmobiliarios no inscritos.

 

Asimismo, por las colisiones que una interpretación expansiva y maximalista podría provocar dentro de la propia normativa tributaria y a las que se hace alusión en este trabajo,  debemos constatar que las tendencias impulsoras de que el Catastro invadiera o absorbiera propósitos y fines ajenos a la institución catastral (como los civiles, y la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, que están actualmente confiados y reservados legalmente a otra institución distinta, que es el registro de la propiedad, con la inoponibilidad legal de lo no inscrito) no sólo generaría una quiebra del actual sistema de seguridad jurídica inmobiliaria, sino que incluso podrían poner en riesgo la eficacia con la que el Catastro ha servido siempre a los propósitos tributarios, que sí son los que definen su naturaleza propia.


 


 

[1] Como señala la exposición de motivos del REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, “el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario” (…) “Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos”

Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre”.

La definición legal y naturaleza del catastro la encontramos en su articulo 1.1, donde dice que “ El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.

Añade el art 2 que “La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos” y que “Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro”.

 

[2] TR Ley del Catastro. Artículo 22. Valor catastral.86

El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

 

[3] TR ley del Catastro. Art 24.2. 2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características.

 

[4] TR Ley del Catastro

Artículo 24. Determinación del valor catastral.

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c), del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores.

Artículo 27. Elaboración, aprobación e impugnación de las ponencias de valores.

(…) 4. Las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.100

1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos.

6. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.

 

[5] (Incluso, en algunos casos, la forma en que el Catastro publicita los datos que recoge podía inducir a error, como por ejemplo, cuando en el formato de sus certificaciones descriptivas y gráficas señala como año de construcción de una edificación ampliada lo que en realidad no es más que el año de la construcción primitiva, antes de su reforma o ampliación).

 

[6] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Exposición de motivos la progresiva mejora de la gestión de los valores catastrales, puede permitir en un futuro próximo la utilización de los mismos como punto de referencia valorativa unitaria, tal como hoy se demanda.

Artículo 10. Bienes inmuebles. Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

 

[7] Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

IBI: Artículo 65. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

[8] IIVTNU:

Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

  

[9] LGT: Artículo 57. Comprobación de valores.

1.  El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a.  Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b.  Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

 

[10] Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario

 

[11] LEY HIPOTECARIA:

Artículo 201.

c.  El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: (…) Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad (…) El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor (…)

 

[12] ACTAS DE NOTORIEDAD:

Artículo 203.

d.  Las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 200 se tramitarán con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes: (…)  El interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado en la regla segunda del artículo 201. Iniciada el acta, el Notario lo notificará, personalmente o por cédula, a las personas que, según lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará a las personas determinadas en el último párrafo de la regla tercera del artículo 201.

 

[13] [13] Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Artículo 3.

1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

 

[14]CODIGO CIVIL

 Artículo 605. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Artículo 606. Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

Artículo 607. El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

Artículo 608. Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

[15] L.H: Artículo 319. Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.

Se exceptúa de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.

 

[16] Véase, por ejemplo, el articulo titulado “Notariado y Catastro inmobiliario español. ANTONIO OJEDA ESCOBAR, Presidente del Consejo General del Notariado.” Publicado en Revista CT/Catastro Nº67 (Diciembre 2009), en el que propugna, como “futuro escenario”,  la idea de ”El Catastro como un soporte de las relaciones económicas que giran en torno a la propiedad inmobiliaria.” y  “En definitiva, el Catastro como base de la Seguridad Jurídica Preventiva.” Y añade: “Y es en ese sentido en el que entendemos que los notarios debemos apoyarnos y apoyar”.

 

 

 

 Visita nº desde el 26 de abril de 2011.

  

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