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ALGO QUE PUEDE SER INCONSTITUCIONAL

  

Lino Rodríguez Otero, Registrador de la Propiedad
 

 

En este breve trabajo nos vamos a referir, fundamentalmente, a la facultad de los registradores para recurrir las Resoluciones de la Dirección General, y los problemas que la misma plantea, que no deberían de ser tales, pues si a los notarios se les reconoce esa facultad, lo mismo debería suceder respecto a los registradores, ya que lo contrario podría ser inconstitucional o anticonstitucional, como se prefiera, porque unos y otros –como advierte García García– están en la misma posición respecto a la Dirección General.

Para mayor claridad, examinaremos antes:

 

I. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Conforme al antepenúltimo párrafo del art. 327 L.H.:

“Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquella, una vez firme, será publicada del mismo modo”.

Se refiere, pues, el precepto a las Resoluciones estimatorias del recurso contra la calificación de los Registradores, pues si son desestimatorias le dan la razón al Registrador y resulta completamente lógico que este no pueda recurrir; lo contrario sería un absurdo.

Ahora bien; el precepto dice: “tendrá carácter vinculante... mientras no se anule por los Tribunales.”

Respecto a los Notarios, el artículo 349 del Reglamento Notarial dice:

«Son infracciones graves:...

i. El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.»

De este precepto puede deducirse que las Resoluciones llamadas “vinculantes” son también obligatorias para los Notarios.

Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la legislación hipotecaria, la legislación notarial no contiene ningún precepto equivalente al artículo 327 L.H. citado. Ello no impide que el mismo pueda deducirse del artículo 349, también citado del Reglamento Notarial.

Pero veamos como se considera actualmente esa vinculación.

PECES MORATE (y otros) –Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 2003, página 1266– había entendido que la vinculación, a que alude este artículo, es la propia de cualquier Resolución administrativa, que pone fin a un procedimiento de esta naturaleza, y que tiene eficacia para los interesados mientras no se anule en vía jurisdiccional. No parece que la literalidad del precepto en cuestión, ni menos su interpretación sistemática o teleológica, confiera una fuerza vinculante a las declaraciones o doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya fuerza ni siquiera la tiene la Jurisprudencia emanada de reiteradas SS. del Tribunal Supremo, de la que pueden separarse los jueces y tribunales siempre que la justicia del caso lo requiera y se razone de forma lógica y suficiente.

 

Pero el final de la doctrina de “lo vinculante” nos lo relata MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BARBERO:

«Los once magistrados integrantes de las dos salas que han de resolver todos los expedientes disciplinarios de Notarios y Registradores decidieron, por unanimidad, que la doctrina de “lo vinculante” entrara en la historia del disparate jurídico.

Como es sabido, la doctrina de la vinculación de los Registradores a las resoluciones estimatorias de los recursos gubernativos, comúnmente conocida como doctrina de “lo vinculante”, tiene su origen en las célebres resoluciones de 5 de Mayo de 2005 y 9 de Junio de 2006, y consiste en una interpretación desaforada del artículo 327.10 LH, según la cual, la doctrina contenida en resoluciones estimatorias de los recursos gubernativos, una vez publicada en el BOE, y aun no siendo firme la resolución, es vinculante para todos los registradores mientras no se anule por sentencia firme y dicha sentencia sea publicada en el BOE por la propia DGRN, y habilita al propio centro directivo para:

a) Resolver los recursos gubernativos mediante una simple remisión a su propia doctrina anterior, sin utilizar argumentos de Derecho objetivo, aunque el Registrador haya utilizado argumentos distintos que los contenidos en la nota que dio origen a la doctrina vinculante,

b) A sentar doctrina “vinculante” sobre el propia alcance, contenido y extensión de la vinculación misma, determinando así de forma inapelable la extensión de la subordinación jerárquica del Registrador, y

c) A abrir expediente disciplinario a aquellos registradores que se aparten en su calificación de los criterios expresados.

Al respecto, los caracteres fundamentales de esa doctrina son:

1. Afecta sólo a resoluciones estimatorias, no a las desestimatorias expresas, aunque estas también se publican en el BOE. Tampoco a las desestimatorias presuntas, que no se publican.

2. Afecta a la doctrina contenida en ellas, en toda su extensión.

3. Tal doctrina pasa a convertirse en vinculante para todos los registradores, en el sentido de que están obligados a obedecerla y seguirla imperativamente, integrando tal obligación parte de su estatuto de funcionarios sujetos jerárquicamente al Centro, y en particular, del deber de obediencia que impone el 313.B de la Ley Hipotecaria.

4. La vinculación mientras dure, impide al Registrador poner una nota que se aparte de ese criterio, aunque sea con argumentos distintos de los que se emplearon en la que dio lugar al recurso que desencadenó la resolución singular.

5. La vinculación comienza desde que la resolución se publica en el BOE, aunque no sea firme, y no cesa sino cuando es anulada por sentencia y esta es publicada en el BOE, pero no antes, aunque la sentencia anulatoria sea firme.

Consecuencias de este cuerpo de doctrina es la responsabilidad disciplinaria por calificación que se aparte de la vinculación: la DGRN ha entendido que el artículo 313 B. k de la Ley Hipotecaria tipifica como falta grave el incumplimiento y falta de obediencia de sus resoluciones particulares por lo que el Registrador que califique en sentido contrario a las mismas (incluso, a una sola de ellas) y alegue lo que alegue en su nota (incluso, la existencia de sentencias judiciales firmes o contradictorias sin que, a pesar de la existencia de un recurso de casación, el Tribunal Supremo haya resuelto la controversia) será objeto de un expediente disciplinario.

Desde que apareció, este cuerpo de doctrina fue objeto de una dura crítica por parte de las voces más autorizadas del Derecho Hipotecario, que vieron en ella una desnaturalización del procedimiento registral, un intento de neutralizar la libertad del jurista, una alineación altamente criticable del Centro Directivo con los intereses corporativos y económicos del Notariado español, y sobre todo, una interpretación distorsionada del Derecho vigente.

A las obras de nuestros hipotecaristas (Vicente Guilarte Gutiérrez, García García, Enrique Rajoy Brey, Fernando Martínez Martínez y otros muchos) siguieron pronto las sentencias de los tribunales, algunas célebres como la dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009, en materia de calificación de poderes.

La reacción del Centro Directivo atravesó por tres fases bien diferenciadas. La primera, hasta el diez de agosto de 2010, consistió en aferrarse a su criterio y tratar de reprimir todo intento de resistencia por parte de los Registradores que trataban de defender su libertad de calificación. Esta primera fase es sin duda la más oscura y vergonzosa etapa que ha atravesado nuestra Dirección General desde su creación. A lo largo de la misma, ejerció sañudamente su supuesta nueva condición de creadora de jurisprudencia, de fuente del Derecho Hipotecario, y abrió más de quinientos expedientes disciplinarios a los Registradores que se atrevieron a apartarse de los criterios expuestos en sus resoluciones. En la memoria colectiva del Cuerpo de Registradores han quedado las frecuentes apariciones en el BOE de frases y expresiones cargadas de personalismo y afán intimidatorio: desde los entrecomillados irónicos a las advertencias de sanción (improcedentes en el recurso gubernativo) pasando por las expresiones de desprecio al jurista cada vez menos disimuladas (“el funcionario firmante olvida…” “el registrador no es juez” “es palmario y evidente para todos, salvo al parecer para…”). Célebres se hicieron, por otra parte, los casos de nuestros colegas Rafael Arnáiz Eguren y Enrique Rajoy Brey, que acumularon entre los dos casi cuarenta expedientes disciplinarios, como represalia por su decisión de negarse a seguir la más que discutible interpretación que la DGRN ha establecido sobre la calificación registral de la representación en el marco del artículo 98 de la Ley 24/2001.

Durante esta fase, el Centro Directivo se abstuvo de publicar las sentencias que con mayor claridad y contundencia cuestionaban su cuerpo de doctrina, hasta la citada fecha de 10 de agosto de 2001. Ese día, el BOE publicó, por fin, 21 sentencias firmes, todas ellas caracterizadas por anular total o parcialmente alguna de las supuestas doctrinas vinculantes. Entre ellas, la citada sentencia de 13 de mayo de 2009, en materia de calificación de la representación.

A partir de aquí, la situación se relaja. Desparecen definitivamente el tono y la actitud amenazadora de las resoluciones. Pero la doctrina de lo vinculante, en sí misma, seguía aún viva. Su final iba a venir de la mano, precisamente, del mismo afán represivo que les había servido de fundamento.

En efecto, mientras todo esto sucedía, los recursos interpuestos por nuestros colegas Enrique Rajoy Brey y Rafael Arnáiz Eguren contra los expedientes disciplinarios seguían su penoso trámite. Primero ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, por supuesto, mantuvo su criterio. Después, en alzada, ante el Secretario de Estado de Justicia, que confirmó las sanciones, y por último, ante el órgano que ha de resolver todos los expedientes disciplinarios abiertos a Notarios y Registradores, (salvo cuando el recurrente ejerza fuera de Madrid y opte por acudir al TSJ de su propia comunidad, artículos 10.1.i y 14.1 LRJCA), es decir, la sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El TSJ de Madrid abordó el tema como una cuestión de interés público. Reunió el pleno de las dos secciones que iban a conocer del asunto, la tercera y la séptima. Once magistrados en total. Las deliberaciones fueron arduas y complejas, pero al final se consiguió lo que se buscaba: la unanimidad. El 12 de enero de 2011, sale a la luz la primera de esas sentencias, y quedó claro el criterio adoptado por los once magistrados, que se ha mantenido sin fisuras en todas las sentencias posteriores: La sanción no es procedente, el Registrador queda absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, el expediente queda cerrado… Y lo más importante, la doctrina de “lo vinculante” llega a su fin.

En el fundamento 14º de todas esas sentencias, se estableció lo siguiente:

La Administración demandada sostiene, en base al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el carácter vinculante de sus resoluciones respecto a todos los Registradores, siempre que se den las circunstancias antes mencionadas.

Esta Sala no puede compartir dicha afirmación. En primer término debemos señalar que la resolución es un acto administrativo singular que resuelve un recurso gubernativo, por lo que dicha vinculación no puede ser otra que la de cualquier resolución administrativa que pone fin a un procedimiento de esta naturaleza, y que produce efectos para los interesados, incluida la organización registral, mientras no se anule por los Tribunales. Ahora bien, la resolución de un recurso administrativo no puede tener la eficacia de una disposición de carácter general, por tener ambos distinta naturaleza. En consecuencia, la expresión “tendrá carácter vinculante para todos los Registros”, ha de entenderse en el sentido de que todos los titulares de los Registros, donde se presente el título, están obligados a practicar el asiento o asientos discutidos y ordenados por la Resolución de la DGRN, pero bien entendido que, como ha proclamado dicho Centro Directivo, “el recurso queda limitado a los efectos invocados”, o “expresados en la nota de calificación (Res. 8 y 23 marzo de 2010), por ello, si en otro cualquier supuesto similar las circunstancias fueran distintas o los razonamientos o argumentos empleados difirieran de los contemplados por las Resoluciones dictadas por el Centro Directivo, cabría plantear un nuevo recurso en el que se dilucidara, en su caso, la procedencia o no de una calificación negativa. En definitiva, la resolución vincula en los términos planteados, y limitados al concreto caso que contempla y resuelve, es decir, tal y como sostiene el recurrente, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, y sólo vincula al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros”.

Añadieron las Magistrados que sería absurdo atribuir mayor vinculación a las resoluciones de la DGRN que a la Sentencias de los Tribunales sobre dichas resoluciones, que sólo tienen eficacia inter partes, y que cosa distinta son las resoluciones a consultas vinculantes hechas conforme al 103 de la Ley 24/2001, que sí son vinculantes, bajo amenaza de responsabilidad disciplinaria, para Notarios y Registradores, como sucede de hecho, dicen las Sentencias, con la resolución a consulta vinculante de 12 de abril de 2002.»

Por mi parte, creo que hay que seguir estudiando estas cuestiones, pues en la Revista El NOTARIO del siglo XXI, no están conformes con las últimas Resoluciones de la Dirección General. En ella de dice:

–Son ya 21 cambios de criterio

–Continúa la escalada de parcialidad y corporativismo

–Las llamadas de alarma de los notarios se multiplican.

–La prudencia aconseja recurrir solo a los Tribunales, porque la Dirección General de los Registros y del Notariado ha perdido la imparcialidad.

 

  

II FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS REGISTRADORES PARA RECURRIR CONTRA LAS RESOLUCIONES:

Dice el artículo 328, párrafo 4º de la Ley Hipotecaria –modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre:

“Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente

La Dirección General de los Registros y del Notariado, había considerado que los Registradores no tienen la facultad de recurrir sus resoluciones por entender que el “interés” al que se refiere el párrafo cuarto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria es un interés económico, personal y directo.

Naturalmente, si los Registradores tienen un interés personal y directo, ya no puede plantearse si pueden recurrir o no, porque, en realidad, lo que no pueden hacer es calificar.

Pero es muy interesante el comentario que hace GARCÍA GARCÍA del citado precepto:

«Resulta muy extraña la exclusión de la legitimación del Colegio de Registradores y del Consejo General del Notariado tanto más cuanto qué el art. 103 de la Ley 24/2001, concede legitimación a una y otra Corporación para solicitar consulta vinculante a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre aquellos actos y negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo. Como dice el mismo autor “para quien interprete el artículo 327.10º de la Ley Hipotecaria en la misma línea que el art. 103 de la citada Ley no sería muy coherente la diferencia. Por eso, más bien habría que considerar que la Ley no concede legitimación a las citadas Corporaciones porque parte de la base de que las resoluciones de los recursos gubernativos no tienen eficacia general para todos los miembros de ellas, pues, en otro caso, sería inexplicable privar de legitimación a las mismas.

Respecto al derecho o interés del que sean titulares los notarios o registradores, hay que tener en cuenta que la Ley no se refiere a éstos como personas particulares que pudieran tener algún derecho o interés, pues por definición –y conforme a las respectivas normas– quedarían excluidos de la calificación registral y de la autorización notarial por razón de incompatibilidad. Por ello hay que pensar que se trata del derecho o del interés del Registrador o del Notario como tales, es decir, en relación a la función pública que ejercen.

Por lo que se refiere al interés del Registrador, en el ámbito del procedimiento registral, ese interés consiste en la protección de la legalidad y de los terceros a los que pueda afectar el asiento, pues resulta obvio que la inscripción de cualquier derecho en el Registro implica la extinción de otro anterior. Hay que observar que una vez que en el recurso gubernativo se ha suprimido el trámite de notificación a terceros, es necesario, para evitar razones de inconstitucionalidad del procedimiento, que los intereses de esos terceros tengan alguna representación en el mismo, y esa es precisamente la función del Registrador, que conforme al art. 18.1º L.H. responde por su calificación, por lo que también tiene interés directo en la defensa de la calificación, para evitar la responsabilidad que podrían instar los terceros no suficientemente defendidos en el procedimiento.

La consideración del Registrador como fiscal protector de los terceros ausentes ya es muy antigua. A ella se refirió BUENAVENTURA AGULLÓ, seguramente en 1896 o 1899, y luego la recogió JERÓNIMO GONZÁLEZ Y MARTÍNEZ.

[Sobre es punto ya he hecho un pequeño trabajo, que fue publicado en el Portal de Notarios y Registradores con el título de “la feliz frase del Registrador como fiscal de los terceros ausentes”. Ahora solo puedo añadir, aparte de la cita que MORELL hace de él, que en un pequeño libro que escribió el mismo BUENAVENTURA AGULLÓ –con el titulo “Índice de la legislación hipotecaria de España e islas adyacentes hasta el 31 de diciembre de 1888”, Establecimiento Tipofráfico de Felipe Pinto Orovio, 3ª edición, 1889–, en la página 319, dice: “El carácter de Registrador es, en nuestro concepto, el siguiente: El poder individual legisla en materia civil por medio de actos y contratos. Y el Registrador es el representante del poder público encargado de vigilar que el individual no se extralimite, y de hacer eficaces las leyes individuales en cuanto no salgan de su esfera. Tiene, pues, el carácter mixto de Fiscal y de Juez.” Aunque el lenguaje de AGULLÓ pareza extraño, no hay que olvidar que en el Derecho romano los actos y contratos eran leyes privadas. Basta con citar el pacto de lex commisoria.]

Las sentencias y autos de los Audiencias Provinciales y que defienden una interpretación amplia de la legitimación del Registrador para recurrir contra las Resoluciones de la Dirección General ascienden –el día 2 de marzo de 2.012– a 20 [entre otras, SAP Vizcaya de 19 de octubre de 2007, SAP Palma de Mallorca de 15 de octubre de 2007, SAP Valencia de 26 de septiembre de 2007, 11 y 19 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008, SAP Alicante de 14 de enero de 2008, SAP Madrid de 25 de febrero de 2008, 11 de abril, 14 de noviembre de 2008, y 14 de abril de 2009, SAP Badajoz 29 de febrero de 2008, SAP Tarragona 19 de diciembre de 2008, SAP Pontevedra de 16 de octubre de 2007, SAP La Coruña de 3 de diciembre de 2007, SAP Guadalajara de 12 de noviembre de 2008], y las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia a 9. Ello aparte de las sentencias del Tribunal Supremo de lo contencioso–administrativo de 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de mayo de 2008 y 7 de julio de 2008.

Las sentencias que niegan la legitimación al Registrador son minoritarias, tanto las de las Audiencias como las de los Juzgados de Primera Instancia.

Por otra parte, el prohibir impugnar las resoluciones sólo a los Registradores y no a los Notarios sería contrario al principio de igualdad constitucional, pues unos y otros están en la misma posición respecto a la Dirección General.»

Así pues, tratándose de la cuestión de sí las Resoluciones estimatorias son susceptibles de recurso, surge en este punto la polémica.

Si se partía del supuesto de que pueden ser anuladas por los Tribunales, y, por lo tanto, son recurribles, entonces entra en juego la cuestión  de quién puede recurrir.

Es lógico pensar que tan interesado como el Notario está el Registrador, no sólo porque la Resolución le afecta como profesional del Derecho, sino también porque, desde finales del siglo XIX, se considera que el Registrador es el fiscal representante de los ausentes. Actualmente estos terceros interesados en que no se practique la inscripción no pueden interponer recurso contra la Resolución. Como máximo pueden impugnar la inscripción, lo cual, por lo pronto, es más difícil y costoso, pues no hay que olvidar que según el artículo 1º, párrafo 3º, “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.”

Como hemos visto el párrafo 4º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria dice:

“Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El  Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.”

La legitimación que los registradores para recurrir contra las Resoluciones de la D.G. –según estas mismas Resoluciones– había sido absolutamente excepcional, dado que los registradores son funcionarios públicos sometidos al principio de jerarquía administrativa.

Debe recordarse que Fundamento Jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, afirmó taxativamente que el notario es titular de un derecho subjetivo que puede verse afectado por la calificación negativa del registrador, derecho subjetivo que consiste en la lesión económica a su patrimonio, como consecuencia de la subsanación del título calificado negativamente (artículo 22 L.H.). Por el contrario, respecto del registrador no existe idéntica situación, de modo que éste tendrá que demostrar, para admitirse su recurso, que es titular de un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la Resolución de la DGRN.

Y es imprescindible destacar, a propósito de uno y otro, que el interés “del que son titulares” ha de ser necesariamente diferente al de la DGRN pues la eventual coincidencia o identidad derivada de estar el Sr. Notario –como pretende lo está también el Sr. Registrador– en una relación de dependencia jerárquica respecto de la DGRN, es decir, integrado en la misma estructura vertical y jerarquizada del Ministerio de Justicia, inhabilitaría su presencia en el procedimiento ya que, sea cual sea su posición procesal en el juicio, no existiría un interés diferente del que detenta la Administración General del Estado defendido por la Abogacía del Estado.

Dicho con muy pocas palabras, el registrador solamente podría recurrir una Resolución cuando en ésta hubiese algún atisbo o amenaza de responsabilidad disciplinaria.

Sin embargo, actualmente, existen algunas sentencias del Tribunal Supremo, dos de las cuales me parecen de bastante interés. Pero, en aras de la brevedad, sólo expondré los “Fundamentos de Derecho” de cada una.

 

(1ª) Sentencia n.º: 887/2010, de fecha  3 de enero de 2011:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.  Resumen de antecedentes.

1. Una registradora de la Propiedad acordó suspender la inscripción de la escritura de compraventa de fecha 23 de mayo de 2002, que le había sido presentada, por no relacionarse en ella los términos del poder de la representante de la vendedora de forma suficiente para permitir su calificación, y no acompañarse tampoco copia autorizada de la escritura de poder.

2. El 15 de julio de 2002 el notario que había autorizado la escritura interpuso recurso gubernativo.

3. El 22 de julio de 2002 se elevó el expediente a la DGRN.

4. Por medio de resolución de 29 de septiembre de 2005 la DGRN estimó el recurso y revocó la calificación de la registradora.

5. Cuando recayó la RDGRN los otorgantes de la compraventa habían subsanado por su cuenta, mediante la exhibición de la escritura de poder de representación, las deficiencias opuestas por la registradora y la escritura había sido inscrita al margen del recurso gubernativo interpuesto por el notario.

6. La registradora interpuso demanda solicitando que se dejase sin efecto la RDGRN recurrida por considerar que (a) el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses en virtud del artículo 327, párrafo noveno, LH; (b) en cuanto al fondo, la escritura pública cuya inscripción fue denegada no se atemperaba a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

7. El Juzgado estimó la demanda argumentando, en síntesis, que (a) procedía estimar el primer motivo y declarar la nulidad de la resolución recurrida, pues, una vez transcurrido el plazo de los tres meses, el acto presunto por silencio administrativo es firme en vía administrativa y tampoco puede modificarse cuando no cabe ya impugnarlo en vía judicial por haber transcurrido el plazo de un año desde la interposición del recurso gubernativo; (b) no era preciso resolver la cuestión de fondo planteada en torno a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 y las discrepancias sobre ella habían sido superadas por la modificación introducida por la Ley 24/2005.

8. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que: (a), no puede admitirse la aplicación automática de las normas administrativas ordinarias para colmar sus lagunas en todos los casos de las resoluciones de la DGRN, dadas sus peculiares características; (b) en el caso examinado no resulta de aplicación supletoria la normativa sobre el silencio administrativo, habida cuenta de que: (i) el articulo 327, párrafo 10, LH no se remite a ella, a diferencia de lo que sucede en otros pasajes del mismo artículo; (ii) el artículo 327, párrafo 11, LH hace desaparecer la protección que otorga el asiento de presentación, ya que vence su prórroga, al año y un día hábil desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, que es el plazo para recurrir la desestimación presunta que se consuma a los tres meses, lo cual lleva a concluir que, al menos desde ese momento, no cabe ya modificación jurídica del statu quo [estado del asunto] creado por dicha desestimación presunta, ni por interposición de un recurso judicial ni por una ulterior resolución expresa de la DGRN; (iii) las funciones y objetivos que nuestro ordenamiento atribuye al Registro de la Propiedad y las especialidades del procedimiento registral respecto a la actividad estrictamente administrativa aconsejan en este punto una regulación diversa, como preconiza una parte importante de la doctrina; (iv) la solución adoptada no causa indefensión, dado que el transcurso del plazo de tres meses permite la apertura de la vía judicial y con ella se evita una situación de incerteza sine die; (c) no resulta necesario entrar en la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, antes de su reforma por la Ley 24/2005, máxime cuando esta reforma ha venido a solventar los problemas interpretativos.

9. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por el abogado del Estado, el cual fue admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.

SEGUNDO.  Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Sobre los efectos que debe atribuirse a la tardanza de la DGRN en resolver el recurso contra la calificación del Registrador».

El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 327, párrafo noveno, LH no introduce una excepción sobre el significado del silencio administrativo en relación con las reglas generales de la LRJyPAC (en la que, a partir de la Ley 4/1999, el silencio de carácter negativo tiene un carácter de mera ficción en favor del interesado que no excluye la obligación de resolver), pues:

a) Las particularidades de redacción que destaca la sentencia recurrida coinciden con las que utiliza la LRJyPAC al tratar del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa y con la del antiguo artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958.

b) Cuando el legislador ha querido introducir con carácter singular un régimen distinto en materia de silencio administrativo ha dejado clara tal voluntad (STC 23/1993, de 21 de enero).

c) El artículo 327 LH dice que la falta de resolución deja «expedita» la vía jurisdiccional, cosa que resulta coherente con el sentido del silencio negativo establecido en la LRJyPAC.

d) La mención que el artículo 327 LH hace de una eventual responsabilidad disciplinaria resulta más coherente con la posibilidad de una resolución tardía.

e) De acuerdo con el artículo 3.1 CC, la intención del legislador, al reproducir de forma prácticamente literal la redacción que consagra la regla general no puede haber sido la de introducir una excepción.

f) La solución de la sentencia produce una gran inseguridad jurídica en general, pues permitiría sostener que las reglas sobre el silencio no son aplicables a sectores de la actividad administrativa para las que se estimaran inadecuadas.

g) La interpretación de la sentencia recurrida genera inseguridad para los interesados, pues el plazo para interponer la demanda civil puede iniciarse sin que quien recurrió la calificación negativa sea consciente de ello.

h) La referencia al eventual perjuicio para terceros carece de sentido en el presente caso, pues los terceros eventualmente interesados no existen.

i) El argumento de la sentencia recurrida en torno a la protección que otorga el asiento de presentación es irrelevante, pues se introdujo con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004; y, con independencia de ello, el automatismo de la pérdida diligencia del asiento solo se produce en el caso de que no conste al registrador la interposición del recurso en vía judicial.

j) El artículo 66.3 LH prevé que en el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos de eficacia del asiento de presentación y el de vigencia de la anotación preventiva contemplada de artículo 42.9 LH quedan en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.

k) La falta de una remisión expresa a la LRJyPAC carece de la relevancia que se le atribuye en la sentencia, pues tampoco existe remisión alguna a la regla contemplada en el artículo 110.2 LRJyPAC, sobre el error en la calificación del recurso, ni en el artículo 71 LRJyPAC, sobre la posibilidad de subsanar defectos formales en el escrito de recurso, y en ninguno de ellos parece existir duda sobre la aplicación de sus previsiones (a pesar que el artículo 325.a. LH solo alude a la posibilidad de subsanar los defectos de representación).

TERCERO.– Cuestión planteada sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DGRN.

A) El artículo 327, párrafo noveno, LH, establece, respecto del recurso que puede interponerse ante la DGRN contra las calificaciones negativas del registrador, que «[l]a Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello hubiere lugar».

La cuestión que se plantea en el presente motivo de casación es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 327, párrafo noveno, LH, convierte en firme la desestimación del recurso («se entenderá desestimado el recurso») o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJyPAC a partir de la Ley 4/1999, que la obligación de resolver que tiene la Administración (artículo 42 LRJyPAC) permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 43.3.b] LRJyPAC).

En el caso de que se considere que la desestimación por silencio administrativo negativo es firme en vía administrativa por el transcurso del plazo establecido para resolver, la consecuencia obligada es la de la nulidad radical de cualquier resolución del recurso dictada con posterioridad, por carecer la Administración de toda competencia para modificar una resolución administrativa firme, salvo cuando se trata de los procedimientos específicamente establecidos para ello con carácter extraordinario.

B) La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales.

Algunas audiencias provinciales se han inclinado por admitir la validez de la resolución recaída extemporáneamente (entre otras, SAP Navarra 2 de diciembre de 2008, recurso 141/2007).

Se han fundado, esencialmente, en la consideración de la DGRN como órgano administrativo que resuelve mediante un procedimiento de esta naturaleza los recursos interpuestos contra las calificaciones negativas del registrador, por lo que consideran de aplicación los artículos 42 y 43 LRJyPAC.

Numerosas audiencias provinciales, en sentido contrario, se han inclinado por entender que la resolución de la DGRN recaída con posterioridad al momento en que debe entenderse producido el silencio negativo incurre en nulidad (entre otras, SSAP Madrid, 17 de mayo de 2010, recurso 184/2009; Las Palmas, 23 de diciembre de 2009, recurso 473/2006; Alicante, 9 de julio de 2009, recurso 208/2009; Málaga, 9 de octubre de 2008, recurso 240/2008; Valencia, 23 de abril de 2008, recurso 89/2008; Ciudad Real, 14 de abril de 2008, recurso 403/2007).

Se han fundado, esencialmente, en las particularidades de la función de calificación del registrador, que no permite calificarla sin más de acto administrativo ordinario; en el carácter específico del procedimiento regulado en la LH frente al régimen general del procedimiento administrativo; en el mandato expreso contenido en el artículo 327, párrafo noveno, LH; en la falta de remisión de la LH en materia de silencio administrativo a la LRJyPAC; en la falta de seguridad jurídica que genera la existencia de posibles resoluciones contradictorias; y en la naturaleza de los intereses afectados en los procedimientos registrales.

La existencia de criterios opuestos seguidos por diferentes audiencias provinciales determina la procedencia de la intervención del Pleno de esta Sala con el fin de unificar la doctrina en la materia.

CUARTO. Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DGRN.

Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a. LJCA).

Es cierto que la DGRN es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de estas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la Propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa, las cuales no solo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la LH. En la LH se establece la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad. La resolución de la DGRN no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto; sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil.

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH. Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH, como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

Coincidimos con la Abogacía del Estado en que las pequeñas diferencias de redacción entre la LH con la LRJyPAC pueden no tener un carácter decisivo, máxime cuando la propia Abogacía del Estado pone de relieve que dichas diferencias se registran incluso en el ámbito de la LRJ y PAC. Sin embargo, sí creemos de gran relieve el hecho de que, mientras la LH establece con claridad el mandato de que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo, no haga remisión alguna a la LRJyPAC en cuanto a otros efectos del silencio.

La evolución posterior de la legislación hipotecaria, a través de las distintas modificaciones introducidas, puede ser tenida en cuenta a los efectos de la interpretación de la redacción aplicable a este proceso por razones temporales, de acuerdo con la realidad social que ordena tener en cuenta el artículo 3.1 CC. Desde esta perspectiva, se advierte la existencia de un propósito en el legislador, reflejado en las posteriores reformas, de subrayar el carácter específico del procedimiento de resolución de recursos por la DGRN, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del régimen administrativo general. Así, se utiliza la expresión «desestimación presunta» (artículo 327, penúltimo párrafo, LH, según la redacción introducida por la Ley 62/2003), que apunta al carácter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la LRJyPAC. Por otra parte, se establece un régimen de caducidad automática del asiento de presentación en función de la extinción del plazo de interposición de la demanda civil contra la resolución de la DGRN (artículo 327, penúltimo párrafo, LH, según la redacción introducida por la Ley 62/2003), el cual tendría poco sentido en el caso de que la DGRN pudiera, y estuviera obligada, a dictar una resolución posterior en sentido contrario. Finalmente, se establece el carácter potestativo del recurso ante la DGRN, como alternativa a la interposición de la demanda civil (artículo 324, párrafo primero, LH, según la redacción introducida por la Ley 24/2005) circunstancia que debilita el argumento fundado en la utilización de la expresión «quedando expedita la vía jurisdiccional» como índice de aplicación de criterios propios del silencio administrativo, pues la vía jurisdiccional como cauce específico para la revisión de la legalidad de la función de calificación por parte de los registradores de la Propiedad está expedita, a elección del legitimado, desde el primer momento.

En estas condiciones, resulta imposible admitir que la LH haya querido remitirse sin más al régimen sobre silencio administrativo de la LRJ y PAC. La LRJyPAC no sigue, en efecto, principios que puedan considerarse generales en la regulación de esta institución, y de hecho estos han sido modificados de manera relevante por la Ley 4/1999. Mientras en la primera redacción de la LRJyPAC el silencio negativo tenía características más próximas a las de un acto presunto, en ciertas condiciones de carácter irrevocable, a partir de la Ley 4/1999 el silencio negativo se configura, como subraya la Abogacía del Estado, como una mera ficción que no permite sostener la existencia de un acto administrativo. Por esta razón no resulta convincente el argumento de la Abogacía de Estado cuando pone de manifiesto que otras instituciones, que, estas sí, responden a principios generales aplicables a todo procedimiento, como la procedencia de calificar los recursos con arreglo a la naturaleza que realmente tienen y como la facultad de rectificar los errores formales, podrían entenderse aplicables al ámbito del recurso contra la calificación del registrador aunque no estén especialmente previstas en la LH.

C) Finalmente, resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente.

No resulta convincente la argumentación de la Abogacía del Estado en el sentido de que en el caso examinado no existen terceros interesados, fundada en que en definitiva la inscripción se practicó mediante una subsanación de los defectos de calificación opuestos por la registradora al margen de la tramitación del recurso gubernativo. En efecto, debemos fijar una interpretación del régimen aplicable que sea adecuado en función de los principios generales de protección de los derechos que pueden resultar afectados, aunque el sentido general de la interpretación fijada no tenga la misma eficacia en todos y cada uno de los casos que puedan plantearse, pues la interpretación de la norma solo es aceptable si forma parte de un esquema de principios suficientemente coherente para tener validez general.

La sentencia recurrida se atiene a esta doctrina, por lo que no se advierte la comisión de la infracción denunciada.

QUINTO. Segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, en el que se plantea la cuestión relativa a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, no debe ser examinado, al haber quedado sin contenido por la estimación del primer motivo de casación.

SEXTO.  Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso de apelación n.º 346/2006, cuyo fallo dice:

«Fallamos

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia de fecha 21 de abril de 2006 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución sin especial imposición de costas a las partes litigantes».

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Antonio Xiol Ríos, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesús Corbal Fernández, Francisco Marín Castán, José Ramón Ferrándiz Gabriel, José Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Encarnación Roca Trías, Rafael GimenoBayón Cobos

 

(2ª) Sentencia n.°: 959/2011, de fecha  10 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1. El 7 de febrero de 2007 se otorgó escritura pública de compraventa.

2. Frente a la calificación negativa de la registradora de la propiedad, el notario autorizante del título interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el 11 de mayo de 2007.

3. La DGRN dictó resolución el 13 de noviembre de 2007 estimando el recurso interpuesto por el notario.

4. La registradora de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la Dirección General de los Registros y del Notariado en la cual interesó que se confirmase la nota de calificación negativa y se dejase sin efecto la resolución expresa de la DGRN de 13 de noviembre de 2007; asimismo se confirmase la suspensión de la inscripción por la calificación efectuada por la demandante.

5. El juez estimó la demanda. Concluyó, en síntesis, que la registradora de la propiedad demandante ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción interpuesta por considerar que aquella tenía un interés legítimo derivado de su actuación profesional. En cuanto a la validez de la resolución impugnada, y en lo que respecta a la cuestión jurídica planteada con carácter principal en el recurso de casación, estimó la demanda formulada, y determinó que la resolución litigiosa había sido dictada transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH por lo que era nula.

6. La Audiencia Provincial estimó los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y revocó la sentencia recurrida por falta de legitimación de la parte demandante. Concluyó, en resumen, que la registradora de la propiedad carecía del interés legítimo previsto en el artículo 328 LH para impugnar la resolución dictada por la DGRN, por lo que no resolvió el fondo del asunto.

7. La parte demandante formuló recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.2 LEC por infracción del principio de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4.° LH, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 8 de noviembre. Asimismo, la parte demandante formuló recurso de casación al amparo del artículo 477. 2.3.° de la LEC, por infracción del artículo 327, párrafo 9.°, en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre en relación con el párrafo 2.° del artículo 328 LH, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO. Enunciación del motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2.° LEC por infracción del principio de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4.° LH, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre». Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que se halla legitimada activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN, según lo dispuesto en el artículo 328, párrafo 4º LH, ya que dicha resolución contenía un apercibimiento de hecho –la amenaza de un mal (expediente disciplinario) en el caso de que persistiera en una determinada actuación profesional– en relación con la calificación negativa que como registradora de la propiedad había emitido ante la inscripción de una escritura pública de compraventa.
El motivo debe ser estimado.

TERCERO. Legitimación del registrador de la propiedad para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

A) La parte recurrente plantea a través del recurso extraordinario por infracción procesal una cuestión jurídica cual es la de la legitimación activa de la parte demandante, ahora recurrente, para formular demanda, y que en caso de estimarse comportará que se deba resolver sobre lo que en esencia constituye el fondo del asunto, esto es, sobre la nulidad o validez de la resolución dictada por la DGRN. El cauce adecuado para el planteamiento y resolución de la legitimación activa es el del recurso de casación, no obstante lo anterior, y atendiendo a que la cuestión jurídica planteada ya ha sido resuelta por STS y, en aras a la tutela judicial efectiva, se procede a dar respuesta a dicha pretensión en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal en el que ha sido planteada. En este sentido, la STS de 20 de septiembre de 2011 [RC 278/2008] declara como doctrina jurisprudencial que: “La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el articulo 328 de la LH, y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento
en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite».

8) La aplicación de la jurisprudencia citada al hecho enjuiciado conlleva la estimación del motivo interpuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal. En el supuesto objeto de examen, tal y como indica la parte demandante en su escrito de demanda, la resolución impugnada contiene en el Fundamento de Derecho Tercero un expreso apercibimiento de apertura de expediente disciplinario para el supuesto de que aquella emitiese nuevamente una calificación negativa. Dicho apercibimiento la legitima activamente para el ejercicio de la acción interpuesta ya que aquella, de conformidad con la interpretación y alcance del artículo 328, párrafo 4.° LH fijado en la SIS reseñada, es titular de un interés legítimo que dimana de su propia actuación profesional al emitir una calificación negativa en el ámbito de sus competencias y que como finalidad pretende salvaguardar dicha actuación ante la apertura de un hipotético expediente disciplinario y defender, de este modo, su posición ante el principio legal de responsabilidad profesional del cual pudieran derivarse efectos negativos sobre su esfera patrimonial.

CUARTO. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

Al encontrarse fundado el motivo primero y único se estima íntegramente el recurso, sin que haya lugar a imponer las costas causadas. De conformidad con lo dispuesto en la DF decimosexta, 7a, LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación.

II. Recurso de Casación.

QUINTO. Enunciación del motivo primero y único del recurso de casación.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 477.2.3.° de la LEC, por infracción del artículo 327, párrafo 9.° en la redacción dada al mismo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre en relación con el párrafo 2.° del artículo 328 LH, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años. Se funda, en síntesis, en lo siguiente: La parte recurrente sostiene, con carácter principal, la nulidad de la resolución de la DGRN al haber sido dictada transcurridos los tres meses indicados en el articulo 327, párrafo 9,° LH. Subsidiariamente, y para el supuesto de no considerarse nula aquella resolución, mantiene que ha de dejarse sin efecto la resolución litigiosa ante la inviable prevalencia, a efectos de inscripción, del administrador único no inscrito frente a la existencia de otro administrador único con cargo inscrito y vigente según el Registro, sin que el juicio de suficiencia del notario, expresado conforme al artículo 98 Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, tenga virtualidad alguna para desvirtuar la necesidad de que a efectos registrales deba acreditarse la regularidad del nombramiento del administrador no inscrito y la vigencia de su cargo.

El motivo primero y único debe ser estimado.

SEXTO. Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DRGN. Interpretación del artículo 327, párrafo noveno, LH.

A) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, fijada por la STS de Pleno de 3 de enero de 2011, que: «[..,] el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo».

B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del motivo. La jurisprudencia indicada resulta aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento ya que interpuesto recurso gubernativo por el notario autorizante ante la DGRN el 11 de mayo de 2007, frente a la calificación negativa de la registradora, la DGRN no resolvió expresamente en el plazo de tres meses establecido en el párrafo noveno del artículo 327 de la LH, sino que lo hizo el 13 de noviembre de 2007, y por tanto transcurrido en exceso el plazo de tres meses indicados en aquel precepto, por lo que, no constando resolución expresa en el plazo de los tres meses indicados, se entiende desestimado el recurso gubernativo, por vía de silencio, quedando lógicamente sin efecto la resolución dictada en noviembre de 2007.

Por lo expuesto, no procede resolver sobre la cuestión jurídica planteada de forma subsidiaria en el motivo primero y único del recurso de casación, atinente a la interpretación y alcance del artículo 98 LH en cuanto al juicio de suficiencia, ya que al estimarse la cuestión jurídica planteada con carácter principal se declara la nulidad de la resolución por extemporánea.

SÉPTIMO. Estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 487.3 LEC, implica, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial. En el presente supuesto la estimación del recurso de casación interpuesto implica la estimación de la demanda y la declaración tanto de la legitimación activa de la registradora de la propiedad como la nulidad de la resolución dictada por la DGRN el 13 de noviembre de 2007. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil. Asimismo que el transcurso del plazo impuesto a la DRGN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

OCTAVO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC, no procede la imposición de las costas de este recurso. Debiendo imponerse a las partes demandadas las costas causadas en primera instancia y en el recurso de apelación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª M. Ángeles EchaveSustaeta y de la Torre contra la sentencia de 30 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 1 a de la Audiencia Provincial de Segovia en el rollo de apelación n.° 423/2008, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

Con estimación del recurso formulado por la representación procesal de D. Norberto González Sobrino y del formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia n.° 4, en su juicio verbal n,° 50/2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, acordamos la siguiente:

«Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D.ª, M. Ángeles EchaveSustaeta de la Torre contra la Dirección General de Registros y Notariado y eventuales interesados, por falta de legitimación de la actora.

Ello, sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas originadas
en ambas instancias.»

2. Casamos la expresada sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto González Sobrino y del formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 25 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Segovia en el juicio verbal n.° 50/2008, confirmamos esta sentencia, por lo que declaramos la legitimación de la registradora de la propiedad y la nulidad de la resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2007.

4. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil. Asimismo que el transcurso del plazo impuesto a la DRGN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

5. No hacemos pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso. Debiendo imponerse a las partes demandadas las costas causadas en primera instancia así como en el recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Antonio Xiol Ríos, Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O’Callaghan Muñoz. Rubricado.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

 

De estas dos sentencias puede deducirse:

1º. Que a los particulares no les interesa, en modo alguno, la reputación profesional de los notarios o registradores. En el supuesto de que el registrador no inscriba porque el poder no ha sido bien reseñado o alguna otra cuestión relativa al mismo, si en tal caso los particulares tienen el poder, lo normal es que lo presenten en el Registro, con lo cual se soluciona el problema, sin necesidad de interponer un recurso, de eficacia dudosa y de duración indeterminada.

2º. Que si se trata de una Resolución dictada fuera de plazo, es decir,  transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH, por lo que la misma es nula,  el registrador puede recurrir siempre contra ella.

3º. Que lo mismo sucede cuando la Resolución tuviere aspectos vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Este supuesto no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH.

 

Argumentos a favor de la legitimación activa del registrador para recurrir, en cualquier caso, contra las RR. de la Dirección General:

1º. Teniendo en cuenta que el número de sentencias que admiten la legitimación del registrador para recurrir es mucho mayor de las que lo niegan, demuestra que en la conciencia colectiva –que es muy importante– prevalece el criterio afirmativo.

2º. Nadie puede estar indefenso, ni frente al notario, ni frente al registrador, ni frente a la Dirección General.

3º. Si el notario puede recurrir las Resoluciones desestimatorias de la Dirección General, a pesar de estar subordinado jerárquicamente a ésta, aunque esto en ninguna Resolución se dijo, no se comprende por qué el registrador no pueda hacer lo mismo, pues su situación es idéntica, respecto a la Dirección General, a la del notario.

4º. El principio “pro actione”

Finalmente, el principio “in dubio pro actione” postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

La virtualidad de este principio es máxima a la hora de la interpretación de los diferentes conceptos jurídicos, dando mayor valor al aspecto finalista que al formal cuando existan dudas al respecto.

En la 2ª de las sentencias citadas se dice que “el principio “pro actione” tiene mayor vigencia hermenéutica que el principio “contra actione”. Solución que indirectamente también se afirma en la propia sentencia recurrida al concluir la imposibilidad de dotar al término “interés” de un contenido estricto que imposibilitaría la calificación del registrador y por tanto la ulterior revisión jurisdiccional.

 

 

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