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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2008

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario

 

INFORME Nº 160. (BOE de ENERO).

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CANARIAS.- Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

            Se trata del primer desarrollo reglamentario de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya última versión ha sido dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, en el que se prorroga hasta el año 2013 el régimen fiscal especial aplicable en dicho territorio.

            Los beneficios tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de Estado y, como tales, están sujetos a control por la Comisión Europea en aplicación de las correspondientes normas de Derecho comunitario.

            Contenido: materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta (ITP, OS e IGIC), la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Se desarrollan fundamentalmente los artículos 25 y 27. Destaquemos:

                 - Determinación del ámbito de aplicación de las exenciones en la imposición indirecta. Se intenta aclarar, entre otras materias, el valor del suelo (suele haber prorrateo), concepto de establecimiento permanente, las condiciones para el arrendamiento, delimitación de zonas en declive, plazo de entrada en funcionamiento, etc.

                 - Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias.

                 - Deducciones en la cuota íntegra del IRPF de empresarios y profesionales también por las dotaciones.

                 - Identificación de las distintas formas de inversión objeto de estos beneficios y su clasificación como iniciales o no.

                 - Normas de gestión de estos incentivos fiscales. Se flexibiliza el Plan de Inversión, aunque queda pendiente de una Orden Ministerial.

                 - Límites dentro de los cuales se pueden disfrutar de las exenciones y reducciones tributarias

                 - Gestión de la Zona Especial Canaria.

PDF (2008/00745; 15 págs. - 512 KB.). Corrección de errores.

 

CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Es competencia de la Junta Arbitral:

            a) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el IVA.

            b) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

            c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes

PDF (2008/00747; 6 págs. - 197 KB.)

 

BALEARES. Decreto 145/2007, de 21 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2008 a efectos de plazos administrativos.

PDF (2008/00758; 1 págs. - 34 KB.)

 

LA RIOJA. Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.

PDF (2008/00905; 214 págs. - 2251 KB.)

 

LA RIOJA. Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

.           Su Exposición de Motivos destaca los tipos reducidos en la adquisición de vivienda: se mantiene el 3% para las familias numerosas que cumplan ciertos requisitos y se introduce un nuevo tipo reducido del 5% para el que no se exigen esos requisitos. Además se amplía el plazo de dos años previsto para poder aplicarse el tipo del 3% hasta los cinco años, tanto desde la obtención de la categoría de familia numerosa como para la reinversión por la venta de la anterior vivienda habitual.

            Anotación preventiva: Según el art. 22, cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley del IVA, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el ITP, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión. Según el artículo 20.Uno.22.c), la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

PDF (2008/00906; 23 págs. - 717 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Destaca la Exposición de Motivos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la introducción de una  bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal y como sucede ya en las adquisiciones «mortis causa».

            Los cambios en el ITPYAJD consisten en rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual.

PDF (2008/00907; 7 págs. - 231 KB.)

 

BALEARES. Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.

PDF (2008/01027; 22 págs. - 552 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

PDF (2008/01184; 35 págs. - 248 KB.)

 

VALENCIA. Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Donaciones. En los años 2006 y 2007 se establecieron diversos beneficios fiscales aplicables a las donaciones entre padres e hijos y viceversa consistentes en reducciones en la base imponible de 40.000 euros en las adquisiciones lucrativas inter vivos por hijos de 21 o más años de edad y por padres del donante, y de entre 48.000 y 96.000 euros para los hijos menores de 21 años, así como en una bonificación del 99 por 100, con el límite de 420.000 euros de bonificación máxima, aplicable a la cuota en los supuestos de donaciones entre padres e hijos y viceversa. Ahora se extiende a las adquisiciones lucrativas inter vivos efectuadas por nietos la aplicación de las reducciones y de la bonificación del 99 por 100 por parentesco establecidas a favor de los hijos del donante, siempre que el progenitor de aquéllos, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Idéntica extensión de los beneficios se lleva a acabo en las donaciones de nietos a abuelos, en las mismas circunstancias de premoriencia del pariente que lo relaciona.

            Igualmente, se extiende a los nietos y abuelos, en idénticas circunstancias, y siempre que cumplan los respectivos requisitos de discapacidad, el ámbito subjetivo de la reducción de 120.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante, así como el de la bonificación del 99 por 100 de la cuota aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante.

            Y, finalmente, por idéntico motivo, se extiende a los nietos, en los mismos casos de premoriencia del padre, la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa inter vivos de empresa individual agrícola.

            ITPYAJD. Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

PDF (2008/01338; 43 págs. - 284 KB.)

 

CANARIAS. Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

            La Ley de Presupuestos canaria para 2008 recoge una bonificación del 99,9% aplicable tanto a las sucesiones como a las donaciones en las que el sujeto pasivo esté encuadrado dentro de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) para los hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2008. Para obtener la bonificación en las donaciones, se precisa que sean otorgadas en documento público. Ver más información.

            También hay novedades en el IRPF como deducciones por gastos de estudio, guarderías o vivienda habitual.

PDF (2008/01339; 64 págs. - 3492 KB.)

 

VALENCIA. Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008.

PDF (2008/01469; 69 págs. - 585 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.

PDF (2008/01634; 16 págs. - 128 KB.)

 

INFORME Nº 161. (BOE de FEBRERO).

 

ANDALUCÍA. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

PDF (2008/02493; 13 págs. - 122 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

            Artículo 12. Inclusión en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.

            2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

PDF (2008/02494; 25 págs. - 202 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.

PDF (2008/02598; 28 págs. - 206 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

            Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento.

            Se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al objeto de cumplir con determinados mandatos del legislador estatal. 

PDF (2008/02599; 41 págs. - 266 KB.)

 

GALICIA. Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

            Cierre registral: Dice el art. 58:

            Artículo 58. Acreditación de la presentación y pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

            A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma.

            Plazo para solicitar beneficios fiscales. Dice el art. 57:

            Artículo 57. Solicitud de beneficios fiscales.

            En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

            Medios de valoración. Se incluye en los arts. 60 al 62 la regulación de los medios de valoración por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y por precios medios de mercado.

               - La norma general consiste en que la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria.

               - Si se usa como medio el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, entendiendo por tal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

               - Dictamen de peritos de la administración. Los peritos podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61.

            Tasación pericial contradictoria. Se regula en los arts 63 y 64, tanto sus normas generales como el procedimiento, buscando su unicidad ya que, hasta ahora, se encontraba disperso  en diferentes normas,

PDF (2008/02988; 101 págs. - 1138 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

 Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

            Objeto. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.                                  

            Concesión. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.

            Plazo. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años en los puertos de gestión directa, o del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario, en los puertos de gestión indirecta

            Tanteo y retracto. El artículo 19 lo regula a favor de la Agencia de Puertos de Andalucía en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.

            Transmisión y gravamen. Según el art. 28, las concesiones podrán transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.

               - Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.

               - La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.

               - Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

               - Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título.

               - En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia.

               - La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.

            Registro. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 28.                  

            Inscripciones obligatorias. Según el art. 38, otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación. La concesión se inscribirá de oficio  

            Cesión de elementos portuarios. Según el art. 39.5, los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia. La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un incumplimiento del título concesional.

PDF (2008/03178; 31 págs. - 523 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

PDF (2008/03179; 20 págs. - 340 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

            Naturaleza. Es una agencia de régimen especial creada para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo

6 de la presente Ley. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja.

            Funciones y competencias. Según el art. 6 tiene, entre otras:

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios.

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma.

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

               - El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

               - La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

               - Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales.

            Oficinas liquidadoras. Según la disposición adicional sexta, “en el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.”

PDF (2008/03180; 11 págs. - 158 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 7/2007, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2008.

PDF (2008/03308; 35 págs. - 325 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD: Se aplicará el tipo reducido del 0,1% en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca.

            Donaciones: Se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes –empresa individual, negocio profesional o participaciones– cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.

            Sucesiones. La Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible a favor del cónyuge y descendientes mediante:

               - el incremento en el límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros;

               - la elevación del límite en el patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros,

               - y la elevación en el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100.

            Plazos. Se sustituye, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes.

            Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Se simplifica mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria.

            Modo de acreditar la presentación. Se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

            Concretamente, se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

            A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre…  así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:

            1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

            2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.»

            Registradores. Se modifica el artículo 220-2 del citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

            «Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

            1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

            2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»   

            Textos actualizados. Se publican los de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. Concretamente, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I).

PDF (2008/03309; 68 págs. - 440 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

            Entre otras materias, esta ley modifica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, por la necesidad de que las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma que no estén previstas en un instrumento de planificación sean declaradas de utilidad pública e interés social, con la consecuente necesidad de ocupación, a efectos de la legislación de expropiación forzosa

PDF (2008/03310; 3 págs. - 43 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008.

PDF (2008/03584; 17 págs. - 141 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto.

            Se realizan diversas modificaciones en el IRPF, Impuesto de Sociedades, Ley Foral Tributaria, Catastro…

            En el ITPYAJD, se retocan las exenciones:

               - Se declaran exentos, durante el plazo de un año, contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

               - Gozan de exención subjetiva los partidos políticos con representación parlamentaria.

               - Estan exentas las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

PDF (2008/03585; 32 págs. - 200 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.

            Las normas tributarias, establecidas en el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

PDF (2008/03655; 25 págs. - 176 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

            Son de especial interés los arts. 9 al 16.

            ISD.

               - Se crean dos reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.

                        - Una, por adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

                        - La otra, por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

               - Se incrementa el importe de la deducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante. El límite estará en 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda y en 180.000 por sujeto pasivo.

               - Se modifica la reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda.

               - En las donaciones se regula una nueva escala de tipos de gravamen.

            Presentación telemática. Se determina la obligación de presentar de forma telemática los documentos del ITPYAJD y el ISD. Dice así el art. 15 (que modifica el art. 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras:

               Artículo 21 Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

                Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»

            Registradores. Se impone la obligación de informar sobre documentos presentados a liquidar en otras comunidades autónomas.  Dice así el art. 16:

               Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autónomas.

               1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino a Cataluña deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que establezca la orden a la que se refiere el apartado 2, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los mencionados registros, cuando el pago de los mencionados tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

               2. Mediante orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas deben establecerse el formato, las condiciones, el diseño y otros elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a las que se refiere el apartado 1, que puede realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

PDF (2008/03656; 14 págs. - 110 KB.)

 

*CATALUÑA. Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

            Objeto de la Ley. Regular el derecho a la vivienda, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna que sea adecuada a la situación familiar, económica y social y a la capacidad funcional.

            Contenido.

               a) Establece el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones de los agentes públicos, privados y sociales implicados en el sector de la vivienda y asigna competencias en esta materia.

               b) Define las políticas de vivienda y los instrumentos de planificación y programación para su aplicación.

               c) Fija los parámetros de calidad y accesibilidad de las viviendas y las medidas para garantizar su buen uso, conservación y rehabilitación.

               d) Establece medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.

               e) Define los derechos, deberes y criterios que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.

               f) Establece el régimen jurídico y las condiciones de adjudicación, gestión y control de las viviendas de protección oficial y regula su provisión y demás actuaciones susceptibles de protección.

               g) Establece medidas de intervención administrativa y el régimen sancionador.     

            Función social. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social. Se definen en el art. 5 los casos de incumplimiento, entre los que están el de vivienda desocupada de forma permanente e injustificada, el de la vivienda sobreocupada o cuando no se destine la VPO a residencia habitual y permanente de los propietarios.

            Áreas sujetas a tanteo y retracto. Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. En estas áreas, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.

            Uso turístico de las viviendas. Para destinar una vivienda a uso turístico, debe disponerse preceptivamente de la licencia municipal de actividad correspondiente al uso pretendido y de cualquier otra autorización sectorial que sea exigible. Art. 19.

            Libro del edificio. Es el instrumento de información de la vida del edificio. Art. 25.

               - Debe incluir los siguientes aspectos: a) Las características del edificio, de las instalaciones y servicios comunes y de los demás elementos y materiales, así como las calidades y garantías. b) Los agentes responsables del proceso de edificación y de la calidad del edificio. c) Las autorizaciones administrativas de uso u ocupación y las condiciones de los suministros e instalaciones permitidos. d) Las instrucciones de conservación o mantenimiento y las exigencias técnicas, ajustadas a la normativa. e) Las limitaciones del uso, los riesgos, las necesidades de seguro y las responsabilidades. f) Las obras de mejora que se realicen para adaptar las viviendas a las exigencias tecnológicas y de confort. g) Las actuaciones arquitectónicas para garantizar la cohesión social, sostenibilidad, ecoeficiencia e innovación.

               - El modelo se establecerá por reglamento antes del 9 de julio de 2008.

               - Documentación mínima: a) La documentación básica de identificación del edificio y del régimen legal, así como las sucesivas modificaciones. b) La documentación final de la obra ejecutada y de las sucesivas obras de reforma o cambio de uso que se ejecuten. c) La relativa a la conservación, uso y mantenimiento y la que generen la gestión del edificio y los controles técnicos periódicos obligatorios.

               - Entrega. Los promotores deben entregar el libro del edificio a la persona adquirente si esta es la única propietaria. En posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre a los nuevos adquirentes. En caso de una comunidad de propietarios, debe entregarse el libro al presidente o presidenta, el cual debe hacer saber a los propietarios que lo tienen a su disposición.

               - Registro de la propiedad. El promotor o promotora o el propietario o propietaria único del edificio debe depositar una copia del libro del edificio en la oficina del Registro de la Propiedad donde esté inscrito el edificio. El cumplimiento de esta obligación debe hacerse constar de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria. La copia del libro del edificio puede presentarse en soporte informático y queda archivada en el Registro de la Propiedad durante la vida útil del edificio.

               - Edificios ya existentes. Sólo se exigirá en los supuestos y con el contenido que se establezca por reglamento.

               - Certificados. Los registradores pueden expedir, en papel o en soporte informático, a petición de los interesados que acrediten un interés legítimo, certificados de los libros del edificio que tengan en el archivo, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria.

            Cédula de habitabilidad. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas y que, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación. Art. 26.

               - Transmisión. En cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.

               - Suministros. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigirla a los usuarios finales para que estos puedan contratar los servicios.

               - Otorgante. El departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales.

               - Turismo. Sólo es exigible para turismo rural.

            Licencia de obras. Es la que garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas.

            Primera ocupación. La licencia urbanística de primera ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por la licencia de obras de edificación.

            Alquiler forzoso. El art. 42 se dedica a las actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas. Se fijan determinadas medidas de fomento como la garantía en el cobro de rentas o la posible cesión a la Administración pública para que gestione las viviendas en régimen de alquiler, entre otras. Si fracasan, en los ámbitos declarados como de demanda residencial fuerte y acreditada, la Administración puede declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. La declaración del incumplimiento debe realizarse mediante un expediente contradictorio, de acuerdo con establecido por la normativa de procedimiento administrativo. En el acuerdo de declaración debe advertirse asimismo que, una vez transcurridos dos años desde la notificación de la declaración, si no se ha corregido la situación de desocupación, por causa imputable a la propiedad, la Administración puede expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un periodo no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.

            Infravivienda. Las administraciones han de velar para evitar que inmuebles en situación de infravivienda sean vendidos, alquilados o cedidos como viviendas. La declaración de infravivienda debe acordarse, previa tramitación del expediente contradictorio, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación de procedimiento administrativo. Dicha declaración puede inscribirse en el Registro de la Propiedad. Si implica una prohibición de disponer de la vivienda, tiene el mismo régimen legal que las establecidas por el artículo 26.1 de la Ley hipotecaria del Estado y debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

            Transmisión  y arrendamiento de viviendas. Arts. 62 al 66.

               - Principios contractuales. Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y sin referencias a textos o documentos que no hayan sido facilitados previa o simultáneamente a la formalización del contrato. b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de cláusulas abusivas que se definen. c) En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los consumidores.

               - La transmisión y el arrendamiento de viviendas solo puede llevarse a cabo cuando se alcancen o puedan alcanzarse los requerimientos exigidos por el capítulo I del título III (arts 22 L 28). El cumplimiento de dicha prescripción debe documentarse mediante la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en el caso de viviendas de protección oficial. En el supuesto de transmisiones de viviendas que no sean de nueva construcción, puede prescindirse de la presentación de la cédula de habitabilidad en los términos indicados por el artículo 132.a.

               - Requisitos para transmitir viviendas en construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 63. Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda en construcción o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa el inmueble objeto de la transmisión. b) Ostentar la titularidad de un derecho sobre la finca que faculte para construir en la misma o para rehabilitarla, así como para transmitirla. Debe hacerse indicación expresa de las cargas y gravámenes que afectan tanto a la vivienda como a los elementos comunes del edificio del que forma parte. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Individualizar el crédito hipotecario para cada finca registral, en su caso.

               - Requisitos para transmitir viviendas terminadas de nueva construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 64.  Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda terminada de nueva construcción o con gran rehabilitación o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa como vivienda el inmueble que es objeto de transmisión. b) Disponer de la conexión a la red general de suministros de forma individualizada para cada vivienda del edificio, cuando el tipo de suministro lo permita, de acuerdo con la legislación vigente. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Haber formalizado el correspondiente libro del edificio. e) Haberse dividido el crédito hipotecario, en su caso, entre todas las entidades registrales del inmueble.

               - Documentación que es preciso entregar a los adquirentes. Art. 65.

                        - En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los adquirentes la siguiente documentación: a) El plano de situación del edificio. b) El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser diferenciadas. c) La memoria de calidades. d) La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial. e) El certificado de aptitud en el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección técnica del edificio. f) Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada. g) La documentación relativa a las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de duración. h) La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido. i) La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso. j) La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.

                        - En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados por las letras d, e, f, i y j referidas y, en el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir.

                        - Gastos. No deben correr a cargo de los adquirentes.

               - Arrendamientos. La entrega de la documentación acreditativa de la información requerida en la oferta de un arrendamiento es requisito para la suscripción del contrato. Los ocupantes tienen derecho a la entrega de la cédula de habitabilidad o acreditación equivalente con la suscripción del contrato. Ha de prestarse fianza para fincas urbanas y depositarse en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas

            Viviendas de protección oficial. Arts. 77 al 91

               - Régimen jurídico común. 1. Las viviendas calificadas como protegidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetas, durante el plazo de calificación, al régimen jurídico que resumimos:

                        - Deben destinarse a residencia habitual de los propietarios u ocupantes (al menos 9 meses al año).

                        - No se pueden realquilar o alquilar parcialmente, salvo que sean propiedad de administraciones públicas, de sus entes instrumentales o de entidades sin ánimo de lucro.

                        - Se sujetan a los derechos de adquisición preferente de la Administración que veremos.

                        - No pueden descalificarse en ningún caso por interés del propietario, sólo por interés público.

                        - No se puede disfrutar de su uso antes de haber formalizado el correspondiente contrato.

                        - Deben de ser ocupadas efectivamente en el plazo que el Gobierno fije por reglamento.

                        - Deben los usuarios mantenerlas y repararlas.

                        - La adjudicación y transmisión debe sujetarse específicamente a lo establecido por el título V.

                        - No pueden hacerse actos traslativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial construidas sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.

                        - En caso de compraventa de viviendas de protección oficial, como requisito de validez, debe inscribirse su calificación definitiva en el Registro de la Propiedad.

               - Prohibiciones.

                        - De adquisición. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente, salvo por aceptación de una herencia o de un acto de liberalidad de cualquier tipo, y en casos justificados por cambios en la situación familiar, por razones de movilidad laboral o por circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Art. 81.

                        - De sobreprecio. Son nulas de pleno derecho las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo normativamente permitido, con derecho al reintegro de la diferencia. El resto del contrato es válido si se cumplen los demás requisitos para la transmisión o cesión de uso de la vivienda de protección oficial.

               - Visado. Los actos y contratos de transmisión y cesión de uso deben ser visados por el departamento competente en materia de vivienda antes de que se otorgue el correspondiente documento público. El plazo es de un mes. Son nulas las transmisiones y las cesiones de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título sin haber obtenido el visado preceptivo. En caso de nulidad, la Administración debe ejercer la acción de rescisión.

               - Derechos de adquisición en favor de la Administración. Arts. 87 a 91.

                        - Existen los derechos de opción y retracto en favor de la Administración de la Generalidad, en tanto esté vigente la calificación de vivienda protegida, debiendo de hacerse constar en los actos y contratos de transmisión de VPO, así como las notificaciones.

                        - Fuentes. En lo no previsto en esta Ley, es de aplicación la legislación civil de Cataluña.

                        - Derecho de opción. El art. 88 fija casos excluidos como donaciones entre parientes directos, sucesiones o procedimientos judiciales. El art. 89 fija los requisitos de la notificación y e90, el procedimiento. El  departamento competente en materia de vivienda debe pronunciarse. Si no lo hace en dos meses, o no proporciona un adquirente, el propietario puede buscar uno directamente de entre los inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

                        - Derecho de retracto. Sólo se puede ejercer si no se han cumplido los instrumentos de control previos. Tiene de plazo treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

               - Registro de solicitantes de VPO. Se regula en los arts. 92 al 97.

            Colaboración de los Notarios y los Registradores en la aplicación de la Ley. Arts 132 al 136.

               - Actuación notarial. Artículo 132. Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes:

                        a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo cabe que los adquirentes exoneren en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, siempre que un técnico competente informe que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad tras las obras de rehabilitación.

                        b) Libro del edificio, salvo edificios ya existentes que no hayan sido sometidos a dicha obligación.

                        c) Los autopromotores que transmiten la vivienda antes del plazo de diez años deben aportar los seguros y garantías por el plazo que quede, salvo que los adquirentes les exoneren de modo expreso.

                        d) Los transmitentes deben manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo VI del título IV.

               - Requisitos especiales para VPO. Art. 133. Se acreditarán mediante visado, que se protocolizará.

                        a) En la transmisión de suelo calificado como residencial con destino a vivienda de protección oficial,  debe constar expresamente dicha calificación urbanística.