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AULA SOCIAL

 

TITULO NOTARIAL IDÓNEO PARA "INDICACION" DE AUTOTUTELA

O APODERAMIENTO PREVENTIVO EN EL REGISTRO CIVIL.

 (Resolución de consulta de 4 de noviembre de 2013 de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil)

 

MANUEL MELERO MARIN. NOTARIO DE BAENA (Córdoba)

 

 

INSTITUCIÓN JURÍDICA EMPLEADA: APODERAMIENTOS PREVENTIVOS - TÍTULO NOTARIAL IDÓNEO.

OBJETIVO: Prevenir futuras discapacidades y atender a la voluntad de personas con enfermedades graves.

PRECEPTOS EMPLEADOS: Artículos 223, 1218, 1732 del Código Civil y 18 y 46 ter de la Ley de Registro Civil.

  

La resolución objeto de esta breve reseña, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de fecha 4 de Noviembre de 2013, tiene su origen en una consulta relativa al acceso al Registro civil de los apoderamientos preventivos. Desde el punto de vista notarial esta resolución resulta interesante por cuanto determina y aclara cuál sea el título notarial que permita la extensión del correspondiente asiento de indicación tanto en el caso de la autotutela como en el de los apoderamientos preventivos.

El objeto principal de la referida resolución está centrado en el asunto del acceso al Registro Civil de apoderamientos preventivos y, más concretamente, en lo dispuesto por el artículo 46 ter de la Ley de 8 de Junio de 1957 de Registro Civil en su redacción dada por la Ley 1/2009 de 25 de marzo y la interpretación que respecto del régimen registral derivado del mismo debe hacerse a efectos de su efectiva aplicación práctica en los Registros Civiles españoles.

Establece el referido precepto que "En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante".

La cuestión sobre el régimen registral de los mandatos o apoderamientos preventivos había quedado ya zanjada con otra resolución de consulta de fecha 31 de mayo de 2006. La cuestión se reabrió como consecuencia de la modificación introducida por la referida Ley 1/2009 en el artículo 46 ter de la Ley sobre el Registro Civil de 8 de Junio de 1957 que, como hemos visto, ordena al notario autorizante de escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derive una atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacitación del poderdante, que notifique dicha escritura al Registro Civil competente que es el del lugar donde conste inscrito el nacimiento del mismo poderdante. Pero lo que el citado precepto no establece es la consecuencia o el efecto natural subsiguiente a dicha comunicación, cual es el de su constancia en la propia inscripción de nacimiento del poderdante, previa su calificación registral. Esta omisión plantea una serie de cuestiones, que aborda esta resolución, como son: primero, determinar si procede la práctica de algún asiento registral en relación con los apoderamientos preventivos; segundo, determinar, en caso afirmativo, cuál debe ser el asiento adecuado; y tercero, determinar cuál ha de ser el título notarial idóneo para la práctica del asiento.

La resolución que nos ocupa resuelve, como no podía ser de otra manera, en sentido positivo la primera de las cuestiones planteadas, basándose en la propia finalidad institucional del Registro Civil, cual es la de dotar de constancia y publicidad a los hechos y actos concernientes al estado civil y capacidad de las personas.

Para resolver la segunda de las cuestiones la resolución parte de la analogía existente entre la figura de la autotutela y del apoderamiento preventivo y, en base a ello, considera de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 223 del Código Civil al establecer que los documentos públicos en los que cualquier persona puede disponer el nombramiento de tutor en previsión de una incapacitación judicial futura se comunicarán de oficio por el notario que los autorice al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En consecuencia, la legitimación para solicitar la inscripción corresponde al notario autorizante y el asiento registral que procede no es el de inscripción, sino el de "indicación", modalidad ésta de asiento que ya recogía el artículo 77 de la Ley del Registro Civil al disponer que "Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.".

En cuanto al TÍTULO NOTARIAL que permita practicar el asiento de indicación de la autotutela o de un apoderamiento preventivo, la resolución considera aplicable el régimen general previsto para las inscripciones en el Registro Civil, por la aplicación supletoria del mismo que resulta del párrafo primero del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley, y que dispone que "Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones". Tratándose de documentos notariales, señala la resolución, debe remitirse al Registro Civil COPIA AUTORIZADA, bien total, bien parcial, respecto de los extremos que resulten necesarios para la práctica del asiento, procediendo la posterior remisión al notario autorizante de la citada copia, una vez se haya practicado la indicación.

Señala, además, que a los efectos de permitir el cumplimiento de la constancia marginal prevista en el artículo 39 de la Ley del Registro Civil, la escritura pública en que se contenga nombramiento de tutor para el caso de declaración de incapacitación del otorgante, debe de expresar el Registro Civil, tomo y folio donde conste inscrito el nacimiento del interesado, datos que se habrán de acreditar por medio de certificación registral o bien a través del libro de familia.

Finalmente, se indica que las conclusiones anteriores son extrapolables a los apoderamientos preventivos en lo relativo a la modalidad de asiento, legitimación para solicitarlo, circunstancias y datos que deben integrarlo, así como al título formal para su extensión.

  

Baena, a siete de Mayo de dos mil catorce.-

 

 

 

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