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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JULIO DE 2008 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

En el mes de Julio no se ha publicado ninguna disposición con carácter general de interés para los RRMM y de BBMM.

 

No obstante como proyecto de ley en marcha reseñamos el de “modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles”, proyecto de ley en que se configura una nueva regulación general sobre transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y traslado internacional del domicilio social, que aparte de establecer una nueva regulación sobre estas materias para las sociedades capital, más amplia y permisiva y con simplificación de trámites, deroga las normas que sobre la mismas se contenían en las leyes de anónimas y limitadas y aprovecha para modificar algunos otros artículos de estas disposiciones y, finalmente, y esto es muy importante, autoriza al gobierno para promulgar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, un texto refundido de todas las leyes reguladoras de las sociedades de capital, es decir el C. de com., la LSA, la LSRL y la LMV. En el mes de septiembre saldrá un primer resumen-comentario de este proyecto de Ley.

 

--- Resoluciones propiedad con incidencia mercantil sólo la de 19 de Junio de 2008 que viene a establecer que el mes de plazo para la interposición del recurso gubernativo contra el acuerdo de calificación se cuenta de fecha a fecha y por tanto el último día para interponer el recurso es el mismo día en que se notificó el acuerdo de calificación. No obstante reitera la DGRN su doctrina de que la escritura se puede volver a presentar para ser objeto de nueva calificación y contra ella interponer recurso.

 

--- Resolución de mercantil  de auténtico interés no se ha publicado ninguna salvo la de rectificación de errores de 3 de Julio, rectificatoria de la de 14-12-2007,   que viene a consagrar una doctrina totalmente opuesta a la de la resolución rectificada. Así mientras la rectificada venía a establecer, en materia de depósito de cuentas, que era el interesado el que se tenía que personar en el Registro para ser notificado de la calificación, en la rectificación se  dice todo lo contrario y sujeta al régimen general de notificaciones todos los acuerdos suspensivos o denegatorios que se produzcan en materia de depósito de  cuentas. Ello va a obligar a la oficina registral a un auténtico esfuerzo en materia de notificaciones, siendo aconsejable que en los impresos que se suministren para el depósito de cuentas prever una casilla en donde se acepte la notificación telemática, con indicación de un fax o de un correo electrónico para realizarla.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

           

*REGISTROS: CUADROS DE SUSTITUCIONES. Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

            Nota: realmente se publica en la Sección III del BOE.

            La sustitución del anterior está motivada fundamentalmente por la nueva demarcación registral.

            Habilitación: procede del artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto

            Requisitos: El cuadro ha de tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

            Comunidades Autónomas: el cuadro será de aplicación también en las Comunidades Autónomas que, conforme a sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias ejecutivas en materia de Registros, en tanto no se dicte y publique el cuadro de sustituciones en sus respectivos territorios.

            Cataluña. El 11 de julio el DOGC publicó su propio cuadro de sustituciones.

            Entrada en vigor: el 12 de julio de 2008.

PDF (2008/11847; 32 págs. - 404 KB.).  CATALUÑA.

  

*EXTRANJEROS. TARJETA DE IDENTIDAD. Orden INT/2058/2008, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente al número de Identidad de Extranjero.

            El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.           

            El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos (hasta ahora ocho) y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente.

            Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.             Transitoria única. Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.

            Entrada en vigor: 16 de julio de 2008.

PDF (2008/12050; 1 págs. - 30 KB.)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

134. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURSO. Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

            Se notifica por el registrador un defecto de una escritura al particular interesado el día 28 de un mes. El día 29 del mes siguiente presenta el particular recurso contra la calificación.

            La DGRN desestima el recurso por estar presentado fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir es de un mes, que se cuenta de fecha a fecha, y en consecuencia el último día posible para presentarlo era el 28 del mes siguiente.

            Recuerda la DGRN que el título calificado negativamente puede volver a ser objeto de presentación, perdiendo cualquier prioridad ganada por la presentación inicial, y de nueva calificación, por lo que en consecuencia nacería  un nuevo plazo para recurrir, en su caso. (AFS)

PDF (2008/12567; 2 págs. - 51 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

***133. RECTIFICACION DE ERRORES. DEPOSITO DE CUENTAS. NOTIFICACION DE LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS. Resolución de 3 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 14 de diciembre 2007, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sanchez, S.L.».

Se trata de una corrección de errores de la citada resolución, publicado su resumen en el Informe de Enero de esta web bajo el nº 18, en un doble sentido:

1. De una parte corrige la omisión de la cita del art. 322 de la LH, -que recordemos, pues tiene su importancia para la segunda rectificación, es el que regula la forma de notificación de las calificaciones negativas-, en su relación de Fundamentos de Derecho.

2. De otra parte, y esta corrección es de tremendo calado e importancia para los RRMM, corrige la frase de uno de los fundamentos derecho en la que se decía que los RRMM no tenían obligación de notificar las calificaciones negativas de los depósitos de cuentas, debiendo ser el interesado el obligado a enterarse de las determinaciones del RM, por otra frase expresiva de que “que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas”.

Comentario: La rectificación que se lleva a cabo por esta resolución es de una gran trascendencia para el debido funcionamiento de la Oficina del RM en relación con los depósitos de cuentas de las sociedades.

De todos es sabido el carácter masivo que tiene la presentación de cuentas anuales en los RRMM. Prácticamente el 90% de las presentaciones de depósitos de cuentas se producen en la última semana de Julio. Debido a ello el procesamiento de su despacho es complejo y exige un gran esfuerzo a la oficina registral, no sólo por el volumen de depósitos presentados, -todas las sociedades tienen obligación de ello, aunque su cumplimiento se limita aproximadamente a un 55% de las inscritas- sino porque al producirse antes del gran mes vacacional, las plantillas de los RRMM quedan muy disminuidas de personal especializado para su despacho. Por ello, ya en 1996, cuando se reforma el RRM con motivo de la entrada en vigor de la Ley 2/1995 de SRL, se amplía el plazo de la vigencia del asiento de presentación de los depósitos de cuentas a cinco meses en lugar de los dos meses normales de su vigencia, pues el ejecutivo comprendió perfectamente las dificultades que existen para un despacho y calificación tan masivo de documentos. Por ello quizás fuera conveniente, visto que el procedimiento de los depósitos es el normal con la exigencia de notificaciones de calificaciones negativa en la forma ordinaria, que en una futura y necesariamente próxima reforma del RRM, se contemplara la posibilidad que hoy rechaza la resolución rectificada. Es decir que en materia de depósito de cuentas y sin perjuicio de que el Registro notifique los defectos, como lo viene haciendo hasta ahora, aunque normalmente en base a la resolución rectificada, sin sujetarse a las formalidades de la LPA, se estableciera la necesidad de que sea el interesado el que pasado un tiempo prudencial, se interesara por el estado de sus depósitos de cuentas.

El problema y la atención que al mismo le presta la DG, quizás esté motivado por una serie de sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de las que citamos la de 25 de Septiembre de 2007, aunque existen otras en el mismo sentido, en la que ante una sanción por falta de depósito de cuentas a una sociedad, la cual alegó y probó que las había presentado en el Registro en el plazo requerido pero que no habían sido depositadas por estar defectuosas, sin que se le hubiera notificado los defectos -caducidad del administrador-, la Audiencia Nacional anula la sanción por estimar que la falta del depósito de las cuentas no es imputable a la sociedad, pues por hechos ajenos a su conocimiento -falta de notificación de los defectos- el depósito no pudo realizarse. Vemos por tanto la importancia que para la imposición de sanciones tiene la debida notificación de los defectos que impidan el depósito y quizás por ello, la DG, consciente de su responsabilidad, modifica la resolución de referencia,  pues debemos reconocer que la obligación del interesado de conocer por sí mismo, personándose en el Registro,   los obstáculos que se oponen al depósito de sus cuentas no está reglamentariamente recogida.

Otra cuestión pendiente de los depósitos de cuentas es el del plazo de su despacho. El normal de 15 días no le puede ser aplicable por obvias razones, pudiendo sostenerse que su plazo normal de despacho debe ser, al menos,  el de 38 días dado que la vigencia de su asiento de presentación es una vez y media más que el de la vigencia del asiento de presentación normal y este argumento ha sido ya utilizado por la DGRN en materia arancelaria para el cobro por los administradores adicionales con las mismas facultades.

En definitiva, y desde el punto de vista práctico, a la vista de esta resolución y de las sentencias de la AN, se debe tener la precaución, por parte del RRM, de pedir, en el momento de la presentación de las cuentas, una dirección de correo electrónico y la aceptación por el interesado de este medio de notificación para facilitar, en la medida de lo posible, la notificación de los defectos de forma efectiva, aunque lo verdaderamente conveniente sería una regulación, lo más completa posible y además especial, del despacho de los depósitos de cuentas en los RRMM. JAGV.

 Se inserta a continuación el resumen que se hizo en su día de la resolución rectificada.

 

18. DEPOSITO DE CUENTAS. AUNQUE LA SOCIEDAD TENGA INSCRITO UN AUDITOR, SI LO ES CON CARÁCTER VOLUNTARIO, NO ES NECESARIO DEPOSITAR EL INFORME DE AUDITORÍA, NI EL DE GESTIÓN. PLAZO PARA CALIFICAR Y NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.». BOE de 25 de Enero de 2008.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor inscrito de la sociedad, ni el informe de gestión. Se recurre alegando que la sociedad puede formular balance abreviado y que el auditor inscrito lo fue con carácter voluntario. Como cuestiones marginales el recurrente plantea las dos siguientes: 1. Que la calificación lo fue fuera de plazo y 2. Que la notificación de la calificación también lo fue después de los 10 días señalados en la LPA.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación estableciendo que si se puede formular balance abreviado ni es necesario el informe de gestión, pues la LSA debe primar sobre el RRM (Vid. Art. 366.1.4º), ni tampoco es necesario el informe de auditoría, aunque exista inscrito un auditor de la sociedad con carácter voluntario.

En cuanto a las otras dos cuestiones planteadas, la primera la resuelve diciendo que “no están obligados los RRMM a efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser estos los que deben estar al tanto de las determinaciones del RM” y en cuanto a la segunda que computando los días hábiles del mes de Agosto, en el cual se realizó la calificación y su notificación y dado que son inhábiles los sábados, dicha notificación lo fue en el plazo establecido.

Comentario: En cuanto a al fondo del asunto la resolución es clara: Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión, ni el informe de auditoría aunque exista un auditor inscrito. No obstante en resolución de 16 de mayo de 2007, la DG, sostuvo lo contrario no admitiendo el depósito de cuentas de una sociedad que se encontraba en la misma situación que la de esta resolución. Nos parece más acertada, como ya expusimos en los comentarios a la resolución de mayo, la doctrina que ahora se sustenta por la DGRN. A estos efectos, entendemos, que la solución debe ser idéntica, conste o no conste en la inscripción del auditor el carácter voluntario o no de su nombramiento. Lo esencial es la certificación del administrador la cual queda cubierta por su personal responsabilidad. Y ello aunque de las propias cuentas resulte que la sociedad está obligada a la auditoría, pese a que la DG sostuvo lo contrario en resolución de 16 de Enero de 2006, pues dado el carácter masivo del depósito de cuentas anuales y de los puntos que según el art.368.1 están sujetos a calificación del registrador, este  no puede extender el examen de las cuentas más allá de lo estrictamente necesario y reglamentariamente exigido para su depósito.

En cuanto a las otras dos afirmaciones de la DG, la primera es interesantísima pues da a entender que la especialidad del procedimiento registral, en materia de depósito de cuentas, se extiende también a las notificaciones de las calificaciones negativas y dado el plazo expandido de cinco meses que tiene su asiento de presentación, en ese plazo o a partir del mismo, el interesado deberá personarse en el Registro para recoger el certificado acreditativo de que se ha efectuado el depósito o bien la calificación negativa del mismo. Y que por tanto, si el registrador le notifica la calificación negativa es un plus a lo que no está obligado, aunque obviamente podrá hacerlo, dentro del plazo de cinco meses, en el momento que estime oportuno o bien no notificar nada esperando la personación del interesado en la oficina registral. Ahora bien, si en el momento de la personación del interesado en el Registro, aún no se ha despachado y calificado el depósito, entendemos que el registrador sí tiene obligación, en este caso, si así se le solicita, de, o bien efectuar el depósito en el plazo de 15 días- ha existido un requerimiento expreso- o bien calificarlo y notificarle la calificación en plazo. Creemos que esta postura es la que cohonesta de forma más adecuada todos los intereses en juego: Los de las sociedades y los de la oficina registral ante el carácter masivo que tiene la presentación de los depósitos de cuentas de las sociedades.

La segunda afirmación no supone nada nuevo pues aparte de estar dentro del plazo de 10 días computados los días inhábiles del mes de agosto, a la vista de su afirmación previa ni siquiera hubiera sido necesario dicha notificación. (JAGV)

PDF (2008/12216; 1 págs. - 38 KB.)

 

136. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. SU NECESIDAD PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. Resolución de 4-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Carwash-Control, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Málaga.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por los siguientes defectos:

            1. No acompañarse el informe del auditor inscrito en el Registro.

            2. No certificar que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

            3. No indicar el quórum de asistencia ni las mayorías con que se adoptan los acuerdos.

            4. No acreditar la convocatoria de la Junta.

            Del contexto del recurso resulta que el auditor que debí auditar las cuentas había sido nombrado por el Registro mercantil a instancias de la minoría (Art. 205.2 de la LSA) con posterioridad a la celebración de la Junta.

            La sociedad recurre alegando precisamente la imposibilidad de que si las cuentas se aprobaron el 30 de Junio de presentar un informe de auditor que todavía no había sido nombrado. En cuanto a los defectos 3 y 4 simplemente se alega que en años anteriores y con certificaciones similares a la calificada, no fue rechazado el depósito de cuentas.

            Doctrina: La DGRN desestima el recurso confirmando en su totalidad la calificación de la registradora. En cuanto al problema de fondo reitera su doctrina de que si en el momento del depósito ya existía presentada la solicitud de nombramiento de auditor, no puede efectuarse un depósito de cuentas que eventualmente puede exigir un informe de auditoría. En estos casos lo que procede es que la sociedad, una vez emitido el informe de auditoría, vuelva a aprobar sus cuentas anuales a  los efectos del depósito de cuentas. En cuanto a los otros defectos no entra en el fondo de los mismos por su claridad y por resultar acreditado que la última certificación presentada por la sociedad era de una Junta Universal y con acuerdos adoptados por unanimidad. (JAGV)

PDF (2008/13122; 1 págs. - 46 KB.) 

   

*137. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE CUMPLIMENTACIÓN DE LOS IMPRESOS OFICIALES. Resolución de 16-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Corcaitres, S.L. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Valencia.  Vinculante.

            Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad por estar los impresos oficiales rellenos a mano y no de forma mecanizada, lo que dificulta su tratamiento informático. Se citan como fundamentos de derecho la E.M de la O. De 14-1-94 y la RDGRN de 29-1-2007. Se recurre alegando la no obligatoriedad de disponer de máquina de escribir para cumplimentar los impresos normalizados.

            Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación diciendo que si bien es cierto que siempre ha exigido para el depósito de cuentas los impresos normalizados, no ha exigido que los mismos se cumplimenten de forma mecanizada pues la O. de 30-4-1999 permite expresamente que los impresos puedan rellenarse manualmente en mayúsculas. (JAGV)

PDF (2008/13123; 2 págs. - 54 KB.)

 

 Granada  14 de Julio de 2008

      

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