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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JUNIO DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

:

--- Como disposiciones de carácter general interesantes para los RRMM y de BBMM, sólo merece destacarse la siguiente:

·      Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Siguiendo la pauta ya marcada por el Reglamento en relación a los fondos de inversión en general, declara que para la constitución de un fondo de inversión cotizado, tanto la escritura, como la inscripción en el RM, será potestativa.

--- Como resoluciones de propiedad destacables:

·      La de 20 de Abril de 2010 según la cual no es posible inscribir en el RP la adquisición de un bien a favor de una sociedad civil constituida en documento privado, si el objeto de esa sociedad es típicamente mercantil. En sentido contrario parece que si el objeto fuera civil no habría problema alguno en practicar la inscripción.

·      La de 21 de Abril de 2010 según la cual si un mandamiento decreta el embargo por una cantidad, sin indicar su naturaleza, pero a continuación se habla de otra cantidad para intereses y costas, es claro que la primera cantidad se refiere al principal de la deuda y procede el embargo. También aclara esta resolución que para que proceda el embargo siempre debe constar el NIF del embargado.

·      La de 27 de Abril, que establece que si la caducidad de una anotación se produce en día inhábil, se entiende que la anotación caduca al día siguiente y por tanto hasta ese día se puede presentar el mandamiento de prórroga.

·      La Resolución de 6 de mayo de 2010, según la cual es posible la prórroga de un préstamo garantizado con hipoteca aunque haya vencido el plazo del primitivo préstamo.

·      La Resolución de 22 de abril de 2010, reitera su doctrina de que no es posible prórroga una vez caducada la anotación. Aclara que la presentación en Registro incompetente, no puede producir efecto sobre la anotación caducada, sin perjuicio de que en ese caso se pueda pedir la Registro en que se ha presentado el mandamiento el envío por telefax del mandamiento presentado. En definitiva que la presentación siempre debe ser en la Oficina competente.

 

--- Finalmente como cuestión  de interés para la Oficina registral y notarial, traemos hoy a colación un pequeño consejo en relación al objeto de las sociedades profesionales.

Es relativamente frecuente que en la redacción de objetos o actividades sociales, se introduzcan algunas que tengan carácter o puedan ser desarrolladas por profesionales con la titulación adecuada para ello. La sociedad constituida no es profesional y a la hora de la calificación se plantea la duda de si rechazar la inscripción por tener objeto profesional sin que la sociedad responda a las exigencias de la Ley 2/2007. Para evitar la devolución por calificación desfavorable de estas escrituras, algunos notarios y me parece muy buena idea, están incluyendo como cláusula de estilo en la redacción de sus estatutos, la coletilla de “que si alguna de las actividades incluidas en el objeto social tuvieran o pudieran tener carácter profesional, se entiende que respecto de dichas actividades la función de la sociedad es la de mediadora o intermediadora en el desempeño de las mismas”.

Con este simple añadido de fórmula de estilo, redactada en estos términos o similares, junto a las otras fórmulas de estilo relativas a la exclusión de actividades sujetas a leyes especiales no cumplidas por la sociedad, se evitarían muchas devoluciones de escrituras respecto de sociedades que es evidente que no desean ser profesionales en sentido estricto pero que por el afán empresarial de tener un objeto lo más amplio posible  incluyen esas actividades profesionales en el artículo correspondiente.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

DEPÓSITOS. Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

            Con este real decreto se completa la trasposición de la Directiva 2009/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago.

            Las reformas esenciales que introduce la Directiva 2009/14/CE, para infundir confianza en el sistema financiero, son:

                 - el fomento de la cooperación entre sistemas europeos,

                 - el incremento de las obligaciones de información de las entidades de crédito a los depositantes sobre la cobertura de sus depósitos,

                 - el aumento del nivel de cobertura de los depósitos,

                 - la reducción del plazo para declarar por la autoridad competente la incapacidad de realizar el pago y para hacer efectivo el pago por el sistema de garantía de depósitos y

                  - la obligatoriedad de los fondos de garantía de llevar a cabo pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

            El Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre ya aumentó la cobertura que requería la Directiva 2009/14/CE, hasta los 100.000 euros, tanto de los depósitos como de valores o instrumentos financieros  confiados a una entidad de crédito.

            Este real decreto mantiene el nivel de protección de 100.000 euros para situaciones que pudiesen desencadenarse en el futuro e introduce esta previsión en el articulado del Real Decreto 2606/1996 y del Real Decreto 948/2001.

            Aparte de lo anterior, entre los extremos que se trasponen destacamos:

                 - Se reduce el plazo que tiene el Banco de España para declarar la incapacidad de una entidad de realizar el pago de sus depósitos y del plazo para hacer efectivo el pago por los fondos de garantía de depósitos.

                 - Los fondos de garantía de depósitos deberán de realizar pruebas de esfuerzo para evaluar su capacidad para hacer frente a una posible crisis de una entidad.

                 - Se prevé la obligación de las entidades de crédito de poner a disposición de sus clientes la información relativa al funcionamiento de los fondos de garantía de depósitos a los que están adscritas.

            Se modifica también la normativa de garantía de depósitos y de inversiones:

                 - El excedente de que pueden disponer los fondos, se destinará al patrimonio sin que pueda distribuirse entre las entidades adheridas.

                 - En consonancia con la actual la Ley Concursal, se han sustituido las referencias a quiebras y suspensiones de pagos por el concurso de acreedores.

                 - Se modifica el plazo de pago de valores e instrumentos financieros cubiertos por los fondos de garantía de depósitos o por el fondo de garantía de inversiones. El plazo de tres meses comenzará a contar desde el momento en el que se identifica y se calcula la posición acreedora del inversor.

                 - Se explicita que el fondo de garantía de inversiones no cubrirá a los inversores que tuvieran contratada una cuenta de valores con una entidad no cubierta por el fondo español aunque esta a su vez hubiera depositado sus valores en una cuenta de una entidad cubierta por el fondo.

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BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

            El artículo único de la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se modifica en el sentido de incluir a la República Islámica de Irán en la relación de países y territorios establecida en el mismo.

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*INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. REFORMA TÁCITA ARTS 81 Y 82 RRM. Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

            La reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva tiene dos objetivos fundamentales 

            1º.- Solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Algunos de los activos que pueden formar forman parte de su patrimonio han pasado a ser ilíquidos o son difíciles de valorar en las condiciones actuales de los mercados. Por  ello, se introduce una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva consistente en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez.

            La institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

            2º.- Se permite una mayor flexibilidad en la operativa de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor. Citemos algunas medidas:

                 - Se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable (un Exchange Traded, o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice);

                 - las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario podrán materializar sus inversiones en  sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario;

                 - se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y

                 - se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

            También en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

            Modificaciones fiscales. Se modifican tres reglamentos para eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable cotizadas. Estos son los tres reglamentos:

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

                 - el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Fondos de inversión cotizados:

            Los fondos cotizados son fondos de inversión que tienen la particularidad de que cotizan en bolsa, igual que una acción, pudiéndose comprar y vender a lo largo de una sesión al precio existente en cada momento sin necesidad de esperar al cierre del mercado para conocer el valor liquidativo al que se hace la suscripción/reembolso del mismo.          El artículo 49.2b) dice tras la reforma: “La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.”

            A) Respecto de la escritura: El artículo 4 de la Ley ya utilizaba la expresión “que podrá formalizarse en escritura pública”, respecto de los fondos de inversión en general, con lo cual, no ha habido variación.

            B) En cambió, respecto de la inscripción, el art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil ha de entenderse modificado, según el art. 49, sólo en lo que respecta a los Fondos de inversión cotizados a los que alude el nuevo epígrafe del propio art. 49. Sin embargo, según el artículo 8.1 b) –que ya estaba vigente- el carácter potestativo de la inscripción ya se predicaba de todos los fondos de inversión por lo que la reforma resulta redundante:

            Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria. 

            1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:…

            h. Los fondos de inversión.

            C) También ha de cambiar el sentido de la advertencia del Notario preconizada por el artículo 82 RRM, sobre la obligatoriedad de la inscripción:

            Artículo 82. Advertencia del Notario.

            Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.

            Entrada en vigor: el 9 de junio de 2010.

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ASTURIAS. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

            Afecta a los artículos 15 y 17 relativos a incompatibilidades y prohibiciones.

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REGISTRO DE LICITADORES. Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

            Este Registro está previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, configurándolo como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.

            Tiene carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, estando dotados sus certificados –que pueden ser electrónicos o en papel- de valor acreditativo frente a todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo,.

            El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, establece, el carácter electrónico del Registro, regulando el régimen organizativo, contenido y procedimientos de inscripción y certificación del Registro. También se dispone que dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

            La presente Orden tiene por objeto acordar la puesta en funcionamiento de la aplicación informática que constituye el soporte operativo del Registro y regular su funcionamiento, así como los procedimientos necesarios para su utilización por los empresarios, los órganos de contratación y los demás interesados.

            La dirección electrónica es http://registrodelicitadores.gob.es

            Las notificaciones que haya de efectuar el Registro a los interesados se practicarán por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A tal efecto, los avisos de dichas notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por el interesado.

            Los acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro se formalizarán en documento electrónico, que se autenticará con la firma electrónica del responsable del Registro, y su contenido se inscribirá en el Registro.

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SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

            En este Reglamento, previsto en la LEY, se regulan los libros-registro y el deber de información de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros, de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados y de los mediadores de seguros.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio.

            La Ley modificada establece en su artículo 21.3 que será aplicable a las operaciones de cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección, y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen que la propia Ley prevé para los supuestos de fusión. Ahora se precisa que no será aplicable a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 relativo a la no iniciación del proceso de renovación de sus órganos de gobierno o la suspensión del mismo.

            También eleva la posible edad del Director General o asimilado hasta los setenta años y se aplaza el cese de los miembros de los órganos de gobierno que lleven más de doce años hasta la celebración de la Asamblea General.

PDF (BOE-A-2010-9352 - 3 págs. - 172 KB)  Otros formatos

 

DERECHO DE AUTOR. Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

            Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.

PDF (BOE-A-2010-9638 - 29 págs. - 522 KB)  Otros formatos

 

SERVICIOS DE PAGO. Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

            En el mercado de los servicios de pago, los consumidores suelen tener una importante desventaja informativa por lo que precisan de una protección adicional para que sus intereses económicos queden respetados. De ahí la necesidad de una normativa sobre transparencia financiera, sin perjuicio de la libertad de contratación.

            La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, requiere extender las normas de transparencia financiera al mercado de servicios de pago.

            Esta Directiva, fue incorporada al ordenamiento español por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (ver resumen), respecto de aquellas disposiciones que requerían de rango legal, entre ellas las obligaciones generales de transparencia e información de las condiciones y requisitos aplicables a los servicios de pago, así como los aspectos genéricos del régimen de resolución y modificación de los contratos marco.

            Ahora, esta orden ministerial procede a su desarrollo reglamentario, con lo que se completa la transposición.

Cuenta, para ello, con tres capítulos:

            - El capítulo I recoge en primer lugar la aplicabilidad de la orden tanto a las operaciones de pago singulares como a los contratos marco y a cada una de las operaciones de pago que se realizan sujetas a dichos contratos marco. No obstante, en los casos en los que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán acordar que no se aplique, total o parcialmente, la orden.

            Este capítulo incluye las obligaciones generales de información de los proveedores y beneficiarios de servicios de pago, cuando presten servicios de cambio de divisa o establezcan recargos o descuentos por utilizar un determinado instrumento de pago.

            También se incluyen en este capítulo las especialidades en los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía.

            - El capítulo II recoge las exigencias de información referidas a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas que no están cubiertas por un contrato marco.

            En estos casos la orden exige que el proveedor de servicios de pago facilite con carácter previo al usuario determinada información general relativa, fundamentalmente, al plazo de ejecución máximo del servicio de pago y el conjunto de gastos que el usuario debe abonar al proveedor por dicho servicio.

            Además, el proveedor queda obligado a facilitar cierta información al ordenante y al beneficiario, después de la recepción de la orden de pago y su ejecución respectivamente, de manera que puedan identificar la operación de pago, conocer su importe o, cuando proceda, el tipo de cambio utilizado.

            - El capítulo III contiene previsiones análogas a las del capítulo II pero referidas ahora a los contratos marco. Concluye este Capítulo con dos artículos que concretan el régimen en virtud del cual los proveedores de servicios de pago pueden modificar o resolver un contrato marco.

            Entre el resto de disposiciones cabe citar la que recoge las especialidades de la comercialización a distancia de los servicios de pago, la que regula el régimen de información contable de las entidades de pago o la transitoria relativa a los contratos marco que estuvieran vigentes a su entrada en vigor

PDF (BOE-A-2010-9641 - 11 págs. - 236 KB)   Otros formatos

 

BLANQUEO. Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

            Delitos de blanqueo. Art. 9

            Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:

            a) la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

            b) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

            c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

            d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.

            Responsabilidad de las personas jurídicas. Art. 10.

            1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:

            a) un poder de representación de la persona jurídica; o

            b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

            c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica, así como por la implicación de dicha persona física en calidad de cómplice o instigador de los delitos mencionados más arriba.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

66. ADQUISICIÓN POR SOCIEDAD ¿CIVIL? CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO CON OBJETO MERCANTIL. Resolución de 20 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

            Una Sociedad autodenominada Civil, constituida en documento privado, tiene por objeto el comercio de ropa y representación de marcas comerciales y ahora compra un inmueble en escritura, que se presenta a inscripción.

            El registrador deniega la inscripción porque considera que el objeto es mercantil y por tanto ha de adoptar una de las formas de las sociedades mercantiles.

            El recurrente considera que, incluso aplicando la teoría del registrador, la sociedad ha de considerarse irregular o en formación y por tanto ha de inscribirse a favor de los socios con carácter provisional, conforme al criterio sentado por la Resolución de 22 de Abril de 2000.

            La DGRN confirma la calificación del registrador, aludiendo a su reiterada doctrina sobre la materia. Recuerda que si el objeto de una sociedad es una actividad empresarial la sociedad tiene carácter mercantil y forzosamente tiene que cumplir la normativa del Código de Comercio y la legislación mercantil, muchas veces establecida en interés de terceros y del tráfico jurídico.

            Finalmente considera que mientras la sociedad no adopte forma mercantil hay un elemento de confusión sobre el titular de la propiedad que es motivo suficiente para denegar la inscripción. Sugiere también que habría que otorgar una escritura rectificatoria de la compraventa  una vez se otorgue la de constitución de la sociedad mercantil. (AFS)

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67. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL CAUSANTE SIN QUE CONSTE EXPRESAMENTE EL PRINCIPAL. ES PRECISO NIF Y DOCUMENTACIÓN SUCESORIA DEL HEREDERO. Resolución de 21 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Excomor, S. L., contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Ponferrada, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo.

            Se presenta mandamiento en el que se ordena anotación de embargo sobre dos fincas indicando además de los datos registrales otros datos descriptivos. El procedimiento se sigue contra F. M. M. (sin expresarse su DNI) como heredera del deudor y titular registral E. M. M., y se decreta que la suma a garantizar es de 26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas.

            La Registradora alega cuatro defectos:

            1.º  No se expresa a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros. La Dirección revoca el defecto en una interpretación integradora del documento – que señala que la otra cantidad lo es para intereses y costas- con el art. 166.3 RH -que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar-; lo que lleva a concluir que la cantidad primeramente expresada en el mandamiento supone el principal.

            2.º Al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de éste y no estar el título hereditario inscrito en el Registro, por aplicación del principio del tracto sucesivo, debe acompañarse la documentación sucesoria de donde resulte su condición de heredera. Este defecto se confirma, ya que al no resultar del Registro el carácter de heredera determinada del deudor titular registral y no constar que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (Art. 16 LEC), debe aplicarse analógicamente idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado –art. 166.1 párrafo segundo RH-

            3.º Falta el N. I. F. del heredero. También este defecto se confirma ya que al dirigirse el procedimiento contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su NIF. Así se exige con carácter general para la persona de quien proceden los bienes - Arts 9 LH y 51.9 del Reglamento, (en este caso el heredero del titular registral) y específicamente el art. 254 LH que establece la necesidad de que consten los NIF de los que intervengan en los títulos inscribibles, interpretándose el término Inscripción en sentido amplio y por tanto incluyendo las Anotaciones preventivas.

            4.º Existen dudas en cuanto a la identificación de las fincas por no coincidir los datos descriptivos aportados con la descripción registral. Este defecto se rechaza porque se considera que los elementos de identificación de las fincas contenidos en el mandamiento – datos registrales- , conducen a considerar que pueda ser tomada la anotación, máxime cuando el titular registral no ofrece dudas de que es el deudor y dado su carácter de medida cautelar; si bien advierte que la descripción de la finca será la que resulte del Registro, y deberá expresarse así en la nota de despacho, de manera que las posibles discrepancias entre la descripción registral y las del título deberán resolverse, en su caso, en el momento en que se pretenda la inscripción de la adjudicación derivada del embargo. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9826 - 6 págs. - 198 KB)  Otros formatos

 

68. ANOTACIÓN QUE VENCE EN DIA INHÁBIL: CADUCA AL SIGUIENTE DIA HÁBIL. Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alicante, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

            Se debate en este recurso si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

            La Dirección General así lo entiende de conformidad con el art. 109 RH, que señala en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9827 - 2 págs. - 161 KB)  Otros formatos

 

70. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO EN DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE Y ELEVADO A PÚBLICO PASADO EL PLAZO INICIAL. Resolución de 6 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Miguel de Abona, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Se amplía, en documento privado, el plazo de duración de un préstamo con garantía hipotecaria antes de su vencimiento, que se eleva a escritura pública una vez vencido el plazo.

            La registradora entiende que, al haber vencido el plazo del préstamo cuando se firma la escritura, el plazo ha vencido respecto de terceros, que no es posible modificar una obligación que está vencida y que hay que constituir una nueva hipoteca. Por otro lado no emite una calificación completa, relativa a los pactos que no son objeto de inscripción, aunque anuncia que la emitirá cuando se subsane el defecto.

            El notario alega que una obligación vencida no está extinguida, y que es posible novarla, produciendo efectos inter partes desde que así lo acuerden en el documento privado, aunque no perjudicará a terceros hipotecarios hasta su inscripción. Recuerda también que la calificación debe de ser completa y unitaria.

            La DGRN, siguiendo la doctrina sentada en la Resolución de 24 de Noviembre de 2009, estima el recurso, pues señala que la alteración de plazo puede producirse  aún después del vencimiento de éste,  y que en tal caso se trata de una novación modificativa, ya que para que fuera extintiva habría de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligación modificada sea incompatible con la anterior. Añade que la propia ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligación garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.

            Por otro lado recuerda el principio de unidad de la calificación, es decir que la calificación registral tiene que contener todos los posibles defectos. (AFS)

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72. PETICIÓN DE PRÓRROGA CADUCADA LA ANOTACIÓN. Resolución de 22 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2005, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

La registradora deniega la prórroga, y la DGRN confirma su criterio, diciendo que “El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.”

Y añade: “La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.” (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

           

    En este mes no se ha publicado ninguna.

 

Granada, a 8 de julio de 2010.

  

 

 

 Visita nº desde el 9 de julio de 2010

 

 

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