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INFORME DE MARZO DE 2006 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

Abril de 2006

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES ANTERIOR

 

I.- LEGISLACIÓN

 

a) LEYES AUTONOMICAS:

 

MADRID. Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Fiscales y Administrativas.

            Sucesiones y Donaciones: se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota.

            1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».–Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

            2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».–En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.PDF (17 págs. - 513 KB.)

 

  b) LEGISLACION ESTATAL:

  

    1.- LIBRO DE FAMILIA Y CERTIFICACIONES. Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia.

Los apartados relativos a “padre” y “madre”, pasan a ser ahora “progenitor 1” y “progenitor 2”.

 Los relativos a “marido” y “mujer” pasan a ser ahora “cónyuge 1” y cónyuge 2”.

PDF (34 págs. - 1594 KB.)  Aclaración (Orden 644/2006).

 

      2.- NACIONALIDAD Y ADOPCIÓN. Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.

            Esta extensa Instrucción viene motivada por la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957 mediante la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (Disposiciones adicionales séptima y octava). En general reconoce que el Registro Central se encuentra desbordado y no tiene capacidad para absorber el incremento de concesiones de nacionalidad, ni los supuestos de adopción internacional. Por ello se permite que tales asientos se lleven a cabo en los distintos Registro Civiles del domicilio correspondiente.

            Los tres nuevos párrafos del art. 16 disponen:

            - Que, en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, puedan de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

            - Que en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

            - La comunicación por el Registro Civil de tales inscripciones al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito. El art. 18 completa lo anterior indicando que en el Registro Civil Central se llevarán los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de estos nacimientos.

PDF (8 págs. - 245 KB.)

 

       3.- OPOSICIONES AL TITULO DE NOTARIO 2006:

      NOTARÍAS: LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS. PDF (1 págs. - 39 KB.)

     TRIBUNAL DE NOTARÍAS. PDF (2 págs. - 81 KB.)

     NOTARÍAS: SORTEO Y COMIENZO. Resolución de 24 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución del Tribunal de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios (10 mayo de 2006) PDF (1 págs. - 33 KB.)

 

II.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:

 

  *36. SOCIEDAD LIMITADA. CONVOCATORIA JUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA CONVOCATORIA. R. 24 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 8 de Marzo de 2006.

        Hechos: Se suspende la inscripción  de los acuerdos de la Junta General de una sociedad limitada, convocada judicialmente por anuncios en el Borme y en un diario, por no haberse realizado la convocatoria de la Junta en la forma exigida en los estatutos sociales -carta certificada con acuse de recibo- con infracción del artículo estatutario y del art. 46 (esto lo añadimos nosotros) de la LSRL. El defecto se califica, como no podía ser de otro modo, de insubsanable. Se recurre alegando que el caso planteado es similar al de la RDGRN de 24 de Noviembre de 1.999, en la que la DGRN consideró válida una Junta convocada judicialmente en forma distinta a la exigida en los estatutos sociales, porque la resolución judicial se había notificado a los socios y dicha notificación cumplía con creces los requisitos de publicidad exigidos en los estatutos y en la Ley.

      Doctrina: La DG confirma la nota de calificación estableciendo, sobre convocatoria judicial de Junta General de una SL, la siguiente doctrina:

            1.-El Juez tiene plena libertad para designar Presidente y Secretario de la Junta con independencia de lo que digan los estatutos de la sociedad.

            2.- La forma de convocar la Junta debe ajustarse a lo que digan los estatutos sociales, o, en su caso, a las disposiciones legales.

            3.- Si del auto ordenando la convocatoria resulta palmariamente que a todos los socios se les ha notificado dicho auto o que todos han tenido conocimiento del mismo, no sería necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos sociales, pues la notificación de la resolución serviría de convocatoria y los acuerdos derivados de dicha Junta serían inscribibles.

(JAGV). PDF (2 págs. - 106 KB.)

 

    37. OPCION DE COMPRA. EJERCICIO: HAY QUE DEMANDAR AL ACTUAL TITULAR REGISTRAL. R. 30 de enero 2006. DGRN. BOE 8 de marzo 2006

            En el Registro figura inscrito un derecho de opción de compra; con posterioridad se inscribe la transmisión del dominio de la finca y un derecho de hipoteca. Se pretende ahora la anotación preventiva de una sentencia por la que se condena al concedente de la opción a otorgar escritura pública de compraventa a favor del optante.

            La Registradora deniega la anotación porque al no haberse dirigido el procedimiento contra el actual titular registral de la finca no podrá tener virtualidad en el Registro la sentencia referenciada.

            La Dirección General confirma la calificación, ya que si bien con la inscripción, y por efecto de la publicidad registral, el derecho de opción se impone "erga omnes" de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior, tal inscripción no opera el cierre del Registro, por lo que el propietario de una finca, concedente del derecho de opción, aún después de su inscripción, puede enajenar o gravar la cosa, de forma que cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción, ésta surte efecto contra este comprador; esto es, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabiente que es del que concedió la opción, que el titular del derecho de opción puede exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. Pero en el presente caso el optante no ha demandado la entrega de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular registral, por lo que, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24 de la Constitución, impiden que una resolución judicial pueda operar en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas. (MN) PDF (4 págs. - 176 KB.)

 

  *38. COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA NOTARIAL DE PODER Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 18 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            Se presenta a inscripción una escritura de herencia y préstamo en la que uno de los poderes utilizados es una copia autorizada electrónica remitida con su firma digital por el notario autorizante del poder al notario autorizante de la escritura de herencia por el sistema e-notario e impresa por éste en papel, dando fe de todo ello dicho notario de forma genérica, aunque no expresamente de la validez y vigencia del certificado de firma digital y de todos los extremos técnicos que lo sustentan.

            La DGRN revoca la calificación y señala:

            Que el registrador no puede notificar por correo electrónico con firma electrónica reconocida, si previamente no se ha admitido este medio por el notario destinatario, por  lo que ningún caso se podrá rechazar por extemporáneo el recurso.

             En virtud de la fe pública atribuida a la actuación notarial, no es necesario que el notario de fe de que ha comprobado todos y cada uno de los extremos de validez y vigencia de dicho certificado de firma digital, pues ello va implícito en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada electrónica  y de que la juzgue suficiente. Otra postura sería desvirtuar esa fe pública notarial, su significado y alcance.

            La regulación de las copia autorizadas electrónicas, cuyas matrices se han extendido en soporte papel, y el sistema o vía  e-notario, tiene suficiente cobertura legal en el artículo 17 Bis de la Ley del Notariado, apartados 3 a 8, introducido por la ley 24/2001 sin necesidad de desarrollo reglamentario; por ello la copia autorizada electrónica tiene el mismo valor que en soporte papel, y es legalmente utilizable. Éste además es el sistema utilizado con la Sociedad Limitada Nueva Empresa.

            La disposición transitoria undécima de la Ley del Notariado introducida por dicha ley 24/2001 declara plenamente aplicables las disposiciones sobre el documento público electrónico a las copias autorizadas electrónicas de matrices tradicionales extendidas en papel, dejando para cuando los medios técnicos lo permitan la aplicación de la ley 24/2001 a las matrices electrónicas.  (AFS)  PDF (4 págs. - 149 KB.)

 

     39. INMATRICULACION DE FINCA UNICA ATRAVESADA POR CAMINIO PÚBLICO.  PODERES Y JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. R. 20 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            El registrador rechaza la inmatriculación como finca única de una finca atravesada por un camino público. Sin embargo, de los datos presentados resulta que forma una unidad orgánica o de cultivo, y que siempre ha sido considerada así, a pesar de que catastralmente son tres fincas.

            El notario argumenta que debe aplicarse el artículo 45 del RH e inscribir como finca única, pues se trata económicamente de una sola finca, y además porque es más acorde con la legislación agraria andaluza que proscribe el fraccionamiento.

            La DGRN argumenta y duda entre las dos opciones, pues por un lado admite que el concepto usual de finca registral y catastral es el de porción de terreno independiente delimitado y cerrado por una línea poligonal. Sin embargo hay también excepciones que el propio código civil y la LH admiten, fundamentalmente cuando hay una unidad funcional o de explotación de dos o más trozos separados. Sin embargo, esta excepción tampoco puede generalizarse y dejar ilimitadamente en manos de los particulares la determinación de cuando hay unidad funcional,  y por tanto de cuando debe practicarse una sola inscripción .

            Finalmente, en el presente caso, la DGRN admite su inmatriculación como una finca pues considera que no hay ninguna duda por los datos aportados de que, auque sean dos trozos físicamente separados por el camino público, forman una unidad de cultivo, una sola finca.

            Parece influir claramente en su decisión el hecho de que los dos trozos están separados sólo por un camino público, y que ambos están situados de forma inmediata. (AFS) PDF (5 págs. - 175 KB.)

 

     40.- CONVENIO DE SEPARACION EN RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. R. 21 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante.

            Una finca consta inscrita por mitad y pro indiviso a favor de cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Se presenta ahora convenio de separación en el que se adjudica el pleno dominio a uno de los cónyuges.

            El Registrador entiende que lo que se pretende es la disolución de una comunidad romana, lo que excede del contenido ordinario del convenio regulador de la separación matrimonial, por lo que será necesario el otorgamiento de escritura pública.

            La Dirección admite el recurso, señala que el régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones, ya que el régimen económico matrimonial de separación, a diferencia de la comunidad, sólo puede existir entre cónyuges, y que hay otras consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los cónyuges que en ningún momento existen en la comunidad romana. Entiende que lo pactado no excede del contenido ordinario de un convenio, ya que la regulación que del convenio de separación hace nuestro ordenamiento no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. Y que si bien es cierto que en el régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria, puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. En el caso planteado hay inventariados dos bienes inmuebles y una deuda hipotecaria que grava uno de ellos y se adjudica el pleno dominio de uno de los bienes al marido y el pleno dominio del otro a la esposa, operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad y que deben tener su reflejo en los libros registrales. Además hay que tener en cuenta que, el régimen de separación es de primer grado en parte del territorio nacional y que convenios relativos al mismo son pactados y aprobados judicialmente sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador, y que es doctrina del Centro Directivo que las sentencias que aprueba los convenios reguladores son inscribibles en el Registro sin necesidad de otorgamiento de ulterior escritura pública. (MN)

PDF (2 págs. - 92 KB.)

 

   42. OBRA NUEVA DE UNA ERMITA POR ANTIGÜEDAD. FALTA DE SU DESCRIPCIÓN EN EL CERTIFICADO MUNICIPAL. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. CONCORDANCIA PARCELAS CATASTRALES Y REGISTRAL. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006. Vinculante en parte.

            Se presenta a inscripción por un particular la declaración de obra nueva de una ermita dedicada a San Prudencio, en Álava, acreditando su antigüedad por un certificado municipal que no la describe, aunque un certificado  catastral adjunto sí hace mención a su descripción y a su superficie construida.

            La DGRN admite, en contra del criterio de la registradora, que la antigüedad se pueda acreditar por un certificado (el municipal en este caso) y la descripción coincidente con el título por otro certificado (el catastral), , siempre que no haya duda de la identidad de que ambos certificados se refieren a la misma construcción.

          La registradora considera que, en realidad, la finca registral se corresponde sólo con la parcela catastral Y (ambas de superficies similares), y  que la parcela catastral X sobre la que radica la ermita no está inmatriculada, por lo que deniega la inscripción de la obra nueva al no estar inmatriculado el terreno sobre el que ubica.

            La DGRN da la razón a la registradora en este punto, pues acreditado que la construcción ubica sobre un terreno no registrado  hay que declarar e inscribir el exceso de cabida, o inmatricularlo, con carácter previo PDF (6 págs. - 199 KB.)

 

   44. INMATRICULACION: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 24 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006.

            Se pretende la inmatriculación de una finca. La Registradora suspende la inscripción por existir duda razonable de que la finca coincida, total o parcialmente con otra finca inscrita. El interesado recurre.

            La Dirección inadmite el recurso por no ser el procedimiento hábil, ya que las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 R. H. (MN) PDF (1 págs. - 46 KB.)

    45. PROYECTO DE COMPENSACION. TRANSMISION DE FINCA DE PROCEDENCIA. R. 31 de enero de 2006, DGRN. BOE de 9 de marzo de 2006.

            Una vez inscrito en el Registro un Proyecto de Compensación, se pretende inscribir una escritura de adjudicación de herencia relativa a una de las fincas incluidas en el Proyecto, pero con la descripción que ostentaba antes de aprobarse aquél, el cual ha hecho reducir su superficie.

            El Registrador entiende que, para acceder a dicha inscripción, se ha de ajustar la descripción de la finca a la resultante del proyecto y a la segregación que como consecuencia de aquél se ha efectuado en dicha finca.

            El recurrente pretende la inscripción de la finca tal y como está descrita en la escritura, es decir la improcedencia de la inscripción del Proyecto, y señala además que la finca ha sido descrita con arreglo a la nota simple expedida por el Registro, ya que cuando se presenta la escritura en el Registro todavía no había sido inscrito el proyecto de compensación.

            La Dirección, respecto a la reclamación del recurrente sobre la improcedencia de la inscripción del proyecto, entiende que el recurso no puede prosperar, ya que la segregación es una inscripción ya efectuada y se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, y su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales afectados o mediante resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos. Por tanto, no es que el recurso gubernativo el medio adecuado para cancelar dicha inscripción. (MN)  PDF (4 págs. - 158 KB.)

 

   46. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 25 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            HECHOS: Se formaliza escritura de segregación de una parcela en La Oliva (Canarias), estimado que no se precisa licencia de segregación, sino sólo la declaración de innecesariedad municipal de la misma, la cual se entiende concedida, por cuanto: 1.- De un lado, la finca segregada ya figura como finca catastral independiente, y 2.- Se ha solicitado oficialmente dicha declaración de innecesariedad con fecha 5 de marzo de 2002, y la denegación por parte del Ayuntamiento de la declaración de dicha innecesariedad, ha sido notificada transcurridos más de tres meses desde la solicitud.

  DIRECCIÓN GENERAL: La DG finalmente desestima el recurso interpuesto por el titular de la finca segregada, en base a lo siguiente:

            1.- Por un lado, reconoce que pese a que la finca segregada aparece como catastrada con independencia, se precisa la licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad 

            2.- Reconoce igualmente que el transcurso del plazo de tres meses para entender concedida la licencia de parcelación por silencio positivo, es igualmente aplicable a la declaración de la innecesariedad de la misma.

            3.- Pero apoya su negativa en que esta nueva solicitud de declaración de innecesariedad es renovación de otra solicitada anteriormente, en cuanto a la misma finca, y respecto de la cual no se ha acreditado que cuando se denegó hubiera transcurrido igualmente el plazo de tres meses. Es decir no cabe estar presentando solicitudes indefinidamente, para ver si en alguna de ellas, la Corporación notifica su denegación fuera de plazo. Notificada la primera en plazo, no cabe acudir a solicitudes posteriores con este fin. (JLN) PDF (3 págs. - 122 KB.)

 

    47. IMPOSIBLE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. R. 26 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            Hechos: El 22 de mayo de 2000 se toma anotación preventiva de embargo. El 21 de septiembre de 2004 se cancela por caducidad al tiempo de despachar una escritura de venta de la finca como marca el artículo 353 del Reglamento Hipotecario. El 19 de octubre de 2004 se presenta mandamiento de prórroga.

            La Dirección General confirma lógicamente la calificación, pues el artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

            En este caso no cabe prórroga, pues, al presentarse el mandamiento, ya había caducado el asiento. (JFME)  PDF (2 págs. - 96 KB.)

 

    48. UNA DIVISIÓN HORIZONTAL EN SUELO RÚSTICO PUEDE IMPLICAR UNA PARCELACIÓN ILEGAL.  FACULTADES DEL ARQUITECTO. R. 27 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            HECHOS:  Se formaliza escritura en la que los propietarios de una finca rústica, sita en Castilla-León, previa declaración de obra nueva de dos viviendas y una caseta, construidas en 1993, proceden a su división en varias viviendas independientes, incluidos sendos espacios privativos sin edificar, constituyendo una propiedad horizontal, con asignación de cuota, y sujetando todo ello a la Ley de Propiedad Horizontal.

            REGISTRADOR: El Registrador rechaza la inscripción en base a que 1.- No se acreditan las facultades del Arquitecto que comparece en la escritura para certificar sobre la fecha de terminación de la edificación, siendo necesario que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante, en la forma que previene el art 50.3 del R Dto1093/1997 2.- Para llevar a cabo dicha división en PH se precisa licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad .

            DIRECCIÓN GENERAL.-  La DG rechaza el recurso interpuesto y da la razón al Registrador en los dos puntos:

            1.- Efectivamente debe acreditarse las facultades del Arquitecto compareciente, y al no ser el arquitecto director de la obra o autor del proyecto, debe acreditarse que tiene facultades para emitir dicho ceritificado (ingeniero aeronáutico que certifica respecto de una nave.

            2.- En cuanto al tema de la licencia de parcelación o su innecesariedad, para llevar a efecto la PH, lo remite a la legislación Urbanística de cada Comunidad Autónoma, ya que si bien en principio tal división horizontal no supone una división de terreno, y por tanto no se puede entender incluida en el Dto 1093/1997, es cierto que varias CCAA lo exigen para llevarla a efecto. En el presente supuesto se declaraban además determinadas porciones de suelo, como elementos privativos, lo que podía implicar una forma de división de terrenos. (JLN). PDF (3 págs. - 122 KB.)

 

    50. ENTREGA DE LEGADO DE MITAD INDIVISA DE BIEN GANANCIAL SIN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 30 de enero de 2006, DGRN. BOE de 10 de marzo de 2006.

            Hechos: La causante hizo testamento en el que legó a su sobrino “su mitad de gananciales en la vivienda sita en…” determinada calle de Almería. La vivienda está inscrita a nombre de ella y de su esposo en pleno dominio, con carácter ganancial. A instancia del referido legatario –y ahora recurrente- se instó procedimiento de división judicial de la herencia, haciendo el contador partidor inventario de bienes y adjudicación de los mismos a sus herederos correspondiendo al recurrente, atendiendo al legado, la mitad de la vivienda descrita. El Juzgado dictó auto aprobando las operaciones particionales y ordenando su protocolización en la Notaría.

            El Registrador planteó dos defectos, uno de ellos recurrido, del siguiente tenor: “Apareciendo la finca a que se refiere el documento presentado inscrita sin atribución de cuotas a favor de… y esposa…, falta la previa liquidación de la sociedad conyugal”.

            La Dirección General confirma la nota pues tanto la Jurisprudencia como la doctrina, incluso propia, configuran la sociedad legal de gananciales, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

            En la situación de una sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, tampoco corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, como conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos.

            Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo se transformará en titularidades  concretas sobre bienes concretos. (JFME) PDF (3 págs. - 130 KB.)

 

    54. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 18 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.

            Hechos: Mediante instancia, la titular registral del dominio de una finca solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo. Dicha anotación, de origen judicial, fue practicada en 1994 y prorrogada en 1998.

            La Registradora no practica el asiento solicitado porque la anotación consta prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Se basa fundamentalmente en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la que se desprende que respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe cancelación por caducidad.

            El Recurrente basa su escrito de recurso en la Resolución de 21 de julio de 2005.

            La DGRN confirma el criterio de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cuyo comentario se transcribe:

            DGRN: Confirma la calificación y trata de dejar zanjada la polémica suscitada fundamentalmente por la R. 21 de julio de 2005 y sus antecedentes (R. 27 de febrero de 2004 R. de 12 de noviembre de 2004, R. 20 de diciembre de 2004 ...).  Vuelve definitivamente a la línea más ortodoxa con la Instrucción de 12 de diciembre de 2000.

            Parte de una referencia al origen del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual fue introducido en 1959 para impedir la indefensión del anotante en juicios de larga duración, al prever el texto vigente hasta 2001 del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, tan sólo una prórroga. Dice dicho párrafo: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas».

Sin embargo, en la actualidad, la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, vigente desde el 8 de enero de 2001 permite ya prórrogas sucesivas que habrán de solicitarse expresamente, por lo que, a partir de entonces, el trascrito precepto reglamentario debe considerarse derogado.

            Pero, ¿qué hacer con las anotaciones prorrogadas como consecuencia de asientos de presentación previos al 8 de enero de 2001? ¿Son indefinidas o caducan a los cuatro años? La LEC no lo previó expresamente. Su Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, tan solo expresa que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían de seguir rigiéndose por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

            Para sentar criterio sobre esta y otras materias, se dicto la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, la cual interpretó que su duración era la determinada por la legislación anterior por el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas salvo que en ellas se disponga lo contrario. Y saca de ello las siguientes consecuencias: “no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga” La fecha clave resulta ser la de la presentación del mandamiento de prórroga (anterior o posterior al 8 de enero de 2001), no la fecha del mandamiento ni la de la anotación, pues ésta retrotrae sus efectos al momento de la presentación.

            A partir de allí, la línea jurisprudencial mayoritaria de la DGRN aplicó la Instrucción, no permitiendo la cancelación por caducidad de tales anotaciones prorrogadas sino transcurrido un tiempo prudencial desde que hubiese recaído resolución definitiva firme en el procedimiento. Ese lapso de tiempo lo cifró en seis meses a contar desde que se emitió el testimonio del auto por analogía con el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

            La discordia se produjo cuando estaban a punto de cumplirse cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la LEC, es decir, el 8 de enero de 2005. Las R. 27 de febrero de 2004 R. de 12 de noviembre de 2004, R. 20 de diciembre de 2004 avisaban –dejando de lado la Instrucción- de que, transcurrido ese plazo sin prórroga anotada, se podría producir la cancelación por caducidad. Como en los diversos supuestos de hecho, no se daba tal circunstancia, no se ordeno tal cancelación, pero la cizaña ya estaba plantada. Y explotó el disenso definitivo en la R. 21 de julio de 2005, pues, en su supuesto, ya habían transcurrido los cuatro años.

Ahora el Centro Directivo zanja la discrepancia volviendo a la Instrucción, para evitar el desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a lo que la Instrucción señalaba expresamente; o bien solicitaron prórroga, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario; o bien, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, siguiendo el criterio publicado.

En definitiva, las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

            Nota: No podemos sino felicitarnos de que, de las dos líneas en las que se había bifurcado al respecto la jurisprudencia de nuestro Centro Directivo, haya triunfado la más coherente con su doctrina inicial dictada en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (por muy polémica que ésta haya sido doctrinalmente) y así paliar los graves daños que a la seguridad jurídica estaba produciendo el cambio de criterio en algunas Resoluciones. Si rectificar es de sabios, también es de destacar la celeridad con la que nuestro Centro Directivo ha obrado, pues esta Resolución se publicó en el BOE a los 12 días de su fecha frente a los 40 días ordinarios. (JFME)  PDF (4 págs. - 157 KB.)

 

III.- CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

1. PAREJAS DE HECHO. Se plantea el régimen legal supletorio a aplicar para el caso de uniones estables, en particular, se plantea si cabe aplicar a los vizcaínos aforados, como régimen supletorio legal, el de comunicación foral.

 En la sesión anterior vimos que el Tribunal Supremo reconoce las uniones estables, pero sin entender que existe entre los convivientes un régimen de comunidad sin que medie pacto al respecto o al menos acto concluyente en ese sentido.

  La STS de 27 de marzo de 2001, considera que el régimen de separación de bienes, a salvo de pactos en contra, es el que rige, con carácter absoluto, para las uniones de hecho.

  Además, la STS de 12 de septiembre de 2005 afirma “que es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (RTC 1990, 184) y la 222/92 (RTC 1992, 222), por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.”

  También señala la última sentencia que debe huirse de la aplicación por <<analogía legis>> de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97, 76 y 98 CC ya que tal aplicación comporta una penalización de la libre ruptura de la pareja. Sin embargo, un voto particular defiende la aplicación analógica del art. 97 CC.

  Esta sentencia analiza, también, de forma, en apariencia, exhaustiva, las leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Autónomas, sin reparar, no obstante en la regulación de Euskadi, que previene reglas específicas para la pareja de hecho y la disposición de sus bienes, cuya incidencia en el ámbito legislativo se halla condicionada por las posibilidades legislativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, resultante de la distribución constitucional de competencias.

  En general, la posición de esa sentencia, consiste en que en defecto de norma expresa y de pacto, hay que aplicar la analogía iuris, induciendo el principio regulador de la materia de un conjunto de normas que contemplen una solución semejante, aplicando después el principio al caso, adaptándolo a las circunstancias.

  Ello puede servir de directriz para resolver el problema que se plantea, si bien debe tenerse en cuente la limitación de tales orientaciones, dado que, por lo general, las SSTS contemplan casos de ruptura de la relación, donde lo que se plantea es la liquidación de la misma y la procedencia o no, de una indemnización compensatoria para el conviviente más débil de la pareja.

  Sin embargo, el caso que aquí se estudia, tiene lugar, en general, al adquirir un bien por uno o por los dos convivientes, agudizándose el problema cuando la adquisición se realiza por uno de ellos, poniendo de manifiesto su situación de pareja de hecho.

  No obstante, podemos retener la idea de que sin pacto se aplicará el régimen de separación de bienes, más próximo a la idea de libertad y de unión informal que parece ligado a la figura que comentamos. Por ello, en defecto de pacto, no parece posible aplicar el régimen de comunicación foral, sino que sería necesaria una norma que así lo estableciera.

  Por su parte, la Ley reguladora de las parejas de hecho de Euskadi, de 23 de mayo de 2003 (LPV 2003\178) previene expresamente en sus arts. 5 y 6 una regulación específica de la relación en defecto de pacto.

  Entre las disposiciones de ella se encuentra el último punto del art. 6.1 que dispone que “Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.”

  A la vista de tal precepto y aplicando la “analogía iuris” de la que habla la STS de 12 de setiembre de 2005, podemos entender que la adquisición de bienes en comunidad por la pareja, arrastra sobre los mismos la limitación de requerir para la disposición o gravamen de ellos, el consentimiento de ambos convivientes, lo que es más patente, en el caso de que el bien en cuestión sea la vivienda habitual.

 

IV.- JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Número de consulta V2243-05.

Fecha: 03/11/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Disolución de Comunidad.

Cuatro entidades tienen en proindiviso cuatro fincas registrales. Una de las entidades pretende adjudicarse la integridad de una parcela a cambio de su participación en los restantes.

A efectos de IVA la disolución parcial de una comunidad de bienes a través de la adjudicación de una parcela de terreno a uno de los comuneros será una operación sujeta al Impuesto, si dicha comunidad tiene la condición de empresario o profesional.

A efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en su caso, para la Dirección General de Tributos, nos encontramos ante una permuta en la que un comunero transmite la cuota abstracta de su participación en dicha comunidad a los otros tres comuneros a cambio de un inmueble en el que ya tenía una parte.

Discrepamos de esta última afirmación, jurídicamente no es una permuta sino una disolución de comunidad que tributaría exclusivamente por Actos Jurídicos Documentados.

 

Número de consulta V2268/05.

Fecha: 08/11/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Sucesión en patrimonio empresarial.

Adquisición “mortis causa” de vivienda habitual y negocio profesional por cuatro hijos del causante. Se plantea si la reducción aplicable conforme a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, opera a favor de todos los herederos o exclusivamente de los concretos adjudicatarios de los bienes. Si en caso de condominio sobre la vivienda y posterior disolución del mismo perdería el heredero la reducción por transmisión de la vivienda habitual.

Conforme a la Resolución 2/1999 de 23 de Marzo, la reducción beneficiará por igual a todos los causahabientes en la sucesión, en la medida en que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c y con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada una sobre la parte del valor del bien objeto de la reducción, incluida en su correspondiente base imponible. Consiguientemente la reducción corresponderá a todos los herederos en función del valor que se incluya en cada autoliquidación individual por el impuesto. Si la transmisión del derecho opera dentro del grupo de personas que fueron llamadas a la herencia y que aplicaran la reducción no afectará el requisito del mantenimiento exigido en el artículo 20.2.c.

 

Consulta número V2310-05.

Fecha: 15/11/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Transmisión de vivienda con plaza de garaje situados en otra parcela distinta.

Lo importante para aplicar el tipo reducido es que el garaje se encuentre situado en el subsuelo de la parcela en que la calificación está enclavada. Para ello, no es necesario que el garaje ocupe la totalidad del subsuelo. Puede suceder que, siempre dentro de la misma parcela, la urbanización o el conjunto residencial se componga de edificios o módulos separados, con garajes también separados. En estos casos si se transmite una vivienda correspondiente a un edificio conjuntamente con una plaza de garaje situada bajo otro de los edificios, pero siempre dentro de la misma parcela, el tipo impositivo aplicable será el siete por ciento.

 

Número de consulta V2324-05.

Fecha: 17/11/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Venta de bienes por el heredero.

Herederos de fincas rústicas que habiendo aplicado en su día la reducción del 95% de la base imponible contemplada en la Ley 29/1987, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pretenden enajenar parte de dichas fincas. Se plantea la posibilidad de renunciar a la reducción aplicada en lo que respecta a la parte que se pretender vender.

La Dirección General contesta que en cuanto a ese mantenimiento del valor no se va a producir como consecuencia de la enajenación parcial de las fincas rústicas, y dado que la Ley no contempla la posibilidad de un prorrateo de la reducción practicada, se perdería esta en su titularidad para todos y cada uno de los herederos, con la consiguiente obligación de satisfacer el impuesto no pagado y los intereses de demora.

 

Consulta número V2425-05.

Fecha: 29/11/2005

Impuesto afectado: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Cesión de derechos.

El consultante ha celebrado dos contratos de compraventa para la adquisición de sendas viviendas, que actualmente están en construcción habiendo entregado hasta la fecha 33.804,32 euros. El consultante pretende ahora ceder los derechos de compra de las dos viviendas a terceras personas, de forma que el vendedor de las viviendas le devolverá las cantidades entregadas y las personas que adquieren el derecho de compra de las viviendas les darán 6.000 euros, por cada una de ellas. Se consulta sobre el gravamen de la cesión de derechos y su base imponible.

Para la Dirección General la operación consiste en una transmisión onerosa de los derechos de compra, sin que exista resolución de dichos contratos, que queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuya base imponible es el valor real del inmueble al que se refiere el derecho que se cede, artículo 17, siempre que el transmitente no sea sujeto pasivo del IVA.

Para el comprador de la vivienda las consecuencias son durísimas, satisfará ITP por la adquisición del derecho a comprar, IVA por la adquisición del inmueble y AJD por ser inscribible su adquisición en el Registro de la Propiedad.

Sobre la cuestión existen numerosas consultas, entresacando las siguientes: V0507-05 de 23/03/2005, conforme al artículo 53 del Texto Refundido el promotor, con carácter previo a la entrega del bien, debe exigir que se le acredite el pago del Impuesto; 2375/03 de 19/12/2003, si el cedente del derecho es un sujeto pasivo de IVA, la cesión está sujeta a IVA; V0330-05 de 02/03/05, si se deja sin efecto la compraventa suscrita entre el promotor y el adquirente, habrá de procederse a la modificación de la base imponible, aplicándose lo dispuesto en el artículo 89.

 

PLUS VALIA A CARGO DEL COMPRADOR:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 7 de Diciembre de 2005, recurso número 401/2005. Pacto sobre pago de la plusvalía municipal y los derechos del consumidor.

Contrato de compraventa de una vivienda en el que se pacta que todos los gastos, entre los que se comprenden los de Notario, Registro, IVA y Plusvalía municipal, serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte compradora.

No se consideró cláusula abusiva en el sentido del artículo 10 bis de la vigente Ley General de Consumidores y Usuarios. No se observa desequilibrio entre las prestaciones o la vista de la escasa cuantía del Impuesto en relación al montante total del precio de la vivienda. Imaginamos que esta última alusión es relativa a la plusvalía municipal. Es una condición general, admitida por lo general dada su pequeña cuantía, en la jurisprudencia menor, salvo que no se insertase en el documento privado y se pretendiese incluir en la escritura pública, por una de las partes, sin haberse negociado, supuesto de cláusula sorpresiva. Pensamos que en el supuesto de que el importe del Impuesto de la plusvalía municipal fuese desconocido y excesivo la jurisprudencia sería contraría a lo expuesto. Sería el caso del promotor inmobiliario que no ha comprado un solar, sino las acciones de una sociedad cuyo único patrimonio es el solar que le pertenecía a la sociedad vendedora de las acciones desde hacía más de veinte años, en este caso el importe de la plusvalía cambiaría notablemente. Al no haber tenido conocimiento real el consumidor del alcance de la cláusula, sería nula la repercusión del impuesto de la plusvalía. Sobre el tema recomendamos el libro de Pertinez Sánchez titulado “Las cláusulas abusivas por un defecto de transparencia”, Navarra, 2004, y el artículo en “Aranzadi Civil”, número 14, diciembre de 2005, titulado “Libertad de pactos y cláusulas abusivas en la compraventa de viviendas”, escrito por Ana Díaz Martínez.

 

V.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL

EL PLAN DE DINAMIZACION DE LA ECONOMIA    

El día 31 de marzo, el Gobierno ha aprobado una serie de medidas en lo que ha denominado Plan de Dinamización de la Economía. Estas consisten esencialmente en:

-            Promover la contratación de préstamos hipotecarios a interés mixto (por ejemplo un 70% fijo y 30% variable). Ya la Caixa de Barcelona ha comenzado a aplicarlos.

-            Reducir las comisiones por amortización anticipada de un préstamo, y por los cambios de hipoteca (fijo-variable, variable-fijo, o fijo y variable-mixto), lo que parece ha cogido desprevenida a la Banca, que no tiene noticia de cuales van a ser esas limitaciones.

-            Obligación a Bancos y Cajas de dar mayor y mejor información en relación con los créditos hipotecarios.

-            Reducción de costes arancelarios para las operaciones de cambio de hipoteca y amortización anticipada (en lo que ya se está trabajando en el Ministerio de Justicia). ¡Echémonos a temblar, siempre lo más caro es la Notaría o el Registro!

-            Fomento de las llamadas hipotecas inversas y seguro de dependencia (Es algo así como entregar tu vivienda, en propiedad, a cambio de una renta mensual, actualizable).

 

  VI.-    MODELOS DE ESCRITURA

   Constitución de un patrimonio protegido.

 A pesar de las esperanzas depositadas cuando salió la ley reguladora, su falta de atractivo fiscal, ha hecho que, por el momento sean muy escasos los supuestos de constitución de tales patrimonios. En el presente caso, unos padres donan a su hijo el usufructo, y se reservan la nuda propiedad, para hacer aportación de ella al hijo discapacitado, en un momento posterior, y de esa forma aprovechar los beneficios fiscales.

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO PROTEGIDO.-

NÚMERO

 

EN ......., mi residencia, a

Ante mí, .............., Notario del Ilustre Colegio de..., ----------------------------

COMPARECEN:

Los cónyuges, DOÑA XXX Y DON YYY, mayores de edad, casados en régimen legal de gananciales, con D.N.I. números .....---------------------------------------------------------------------

Son vecinos de ......, con domicilio en calle........---------------------------------

Intervienen por sí y además en su calidad de padres del mayor de edad, discapacitado (en la actualidad todavía no incapacitado judicialmente), DON ..... de 22 años de edad, nacido el día 20 de agosto de 1982, soltero, de igual vecindad y domicilio que aquellos y con DNI ...---------------------------------

Me acreditan la filiación de éste y la paternidad de aquellos, con el correspondiente Libro de Familia, que dejo aquí unido por testimonio.------------------------------------------------------------

De igual forma me acreditan la discapacidad de su hijo (quien tiene una minusvalía del 96%), con el correspondiente certificado administrativo, del que igualmente dejo testimonio unido a esta matriz.

Dichos comparecientes tienen y tendrán a los efectos de la ley 41/2003, artículo 4.7, la condición de representantes legales del mismo.---------------------------------------------------------------

Identifico a los comparecientes por su documento de identidad, y tienen, a mi juicio, según actúan, la capacidad legal necesaria para formalizar esta ESCRITURA DE CONSTITUCION DE PATRIMONIO PROTEGIDO LEY 41/2003 y-----------------------------------------------------------------------

EXPONEN

  I.- Que Doña XXX y Don YYY son dueños, con carácter ganancial, de la siguiente finca:         

  COMPONENTE SEIS.- Vivienda unifamiliar tipo “E”, situada en el planta primera del edificio sito en  (descripción), título, cargas, arrendamientos,  etc...

   II.- Que los comparecientes, de acuerdo con la ley citada 41/2003 de 18 de noviembre, han decidido  aportar el usufructo de la vivienda descrita para la constitución de un patrimonio protegido a favor de su hijo discapacitado Don...., para que él mismo satisfaga con ello, en parte, sus necesidades vitales, bien habitando el inmueble, bien procediendo a su arriendo, y a tal fin,-----------------------------

OTORGAN

  I.- CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO:---------------

  Doña XXXX y Don YYY, constituyen por la presente un patrimonio protegido, a favor de su hijo discapacitado Don......, al que aportan, como primera partida y con carácter íntegramente gratuito y sin contraprestación alguna, el usufructo vitalicio del inmueble descrito, cuya aportación aceptan como padres de dicho discapacitado.     

   Dicho usufructo durará por todo el tiempo de la vida de dicho discapacitado.--

  Se valora dicha aportación en la suma de........ euros.                                                                

  II.- FINALIDAD:-------------------------------------------------------------

    La constitución de dicho patrimonio tiene como finalidad el atender en parte a la satisfacción de las necesidades vitales de su dicho hijo, bien a través del destino a domicilio del discapacitado de la vivienda descrita, o bien mediante a la obtención de rentas con aquel fin, mediante su arrendamiento.-------------------

  III.- APORTACIÓN INICIAL.----------------------------------------------

   Como se deduce de lo expuesto, la aportación inicial y gratuita a dicho patrimonio es la del usufructo del inmueble descrito, el cual se extinguirá al fallecimiento del discapacitado.                                                   

   IV.- ADMINISTRACIÓN.-------------------------------------------------

   La administración del patrimonio protegido del discapacitado anterior, corresponderá a las siguientes personas, que los constituyentes designan a continuación, por el orden y con la forma de actuar, que se indica:        

  1.- En primer lugar, lo serán los dos padres constituyentes que aquí comparecen, que podrán actuar solidaria o indistintamente.------------------------------------------------------------------

   2.- En segundo lugar, y en defecto de aquellos, por muerte, renuncia o incapacidad, el hermano del discapacitado, DON..........---------------------------------------------------------------------

   3.- Y en último lugar, y a falta del anterior, por cualquiera de las causas dichas, la Entidad “FUNDACIÓN .....”, con domicilio en ...........------------------------------------------------------------

    Los administradores tendrán plenas facultades de ordinaria y extraordinaria administración, en consecuencia y a título meramente enunciativo, podrá:---------------------------------------------------

  .. Percibir y cobrar rentas o pensiones que pertenezcan al discapacitado, y disponer del importe de las mismas, y del metálico, cuentas, fondos o valores mobiliarios, que formen parte del patrimonio protegido, dándoles el destino que crea conveniente, de acuerdo, con la finalidad primordial de esta constitución.---------

  Podrá abrir cuentas corrientes o de crédito, libretas de ahorro, fondos de inversión, o invertir en cualesquiera valores mobiliarios, y disponer de todo ello, con la finalidad indicada.--------------------

  .. Podrá arrendar inmuebles por tiempo inferior a seis años, proceder al desahucio de inquilinos y arrendatarios, formalizar poderes para pleitos.--------------------------------------------------

  .. Y en suma llevar a cabo cualquier acto de administración del patrimonio protegido, aunque, para aquellas actuaciones a que se refieren los artículos 271 y 272 del Código Civil, se precisará autorización judicial.        

   V.- DESTINO FINAL.- Los bienes aportados pasarán, en su caso, al tiempo de fallecimiento del discapacitado, a formar parte de la herencia de éste.----------------------------------------------

     VI.- Se solicita del Sr Registrador de la Propiedad dé constancia a esta escritura, con indicación de la constitución del patrimonio protegido.--------------------------------------------------------

     VII.- Se solicitan la exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuanto a la presente atribución gratuita, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comunidad ........y artículo 15 de la ley citada 41/2003.           

   Queda aquí unido certificado de empadronamiento en Alicante (hay un bonificación especial en esta Comunidad para las donaciones), de los comparecientes y de su hijo beneficiario de la presente atribución.            

   NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO DEL DISCAPACITADO AL REGISTRO CIVIL:

   Conforme a lo establecido por el artículo 8.1 y 5.7 de la citada Ley 41/2003, notificaré la constitución del presente patrimonio protegido y nombramiento de Administradores del mismo al Registro Civil, correspondiente al nacimiento del discapacitado.                                                                                                                            

  Hago las reservas y advertencias legales.---------------------------------------

  Le leo esta escritura a los comparecientes por su elección y enterados, le prestan su conformidad y la firman, conmigo, el Notario que de su contenido, que se adecua a la legalidad vigente, de que el consentimiento ha sido libre y voluntariamente prestado por los mismos y de que queda extendido en cinco folios de papel notarial, de serie 5R el presente y anteriores en orden, doy fe.

 

VII.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

SAN MANUEL BUENO, MÁRTIR (MIGUEL DE UNAMUNO)

 

            Fue Don Miguel de Unamuno, un hombre en lucha continua consigo mismo, y, claro es, en ese trance, nunca se puede ganar batalla alguna. Toda su producción literaria, gira en torno al mismo tema: encontrar una “razón” para la vida y para la muerte; encontrar un apoyo razonable para creer en el Más allá o llegar al convencimiento de que no existe. Realmente, en sus obras (Niebla, La Tía Tula), lo de menos es el argumento; en todas late esa lucha constante entre la razón y el sentimiento. Y para mí que toda su filosofía sobre la existencia se puede encontrar resumida en esta pequeña obra “San Manuel Bueno, Mártir”, del que transcribo algunos párrafos, y que recomiendo leer, por su profundidad y, al tiempo, el ansia de búsqueda que encierra.

 

           Lázaro, que encarna al típico progresista agnóstico, le cuenta a su hermana, que Don Manuel, el cura del pueblo, que tiene fama de santo, no cree en Dios, ni en la vida eterna:

 

         “Y entonces serena y tranquilamente, a media voz, me contó una historia que me sumergió en un lago de tristeza…Cuando yo le decía “pero es usted el sacerdote, el que me aconseja que finja (creer)” y él balbuciente dijo “¿fingir? ¡fingir no! Toma agua bendita y acabarás creyendo”. Y como yo, mirándole a los ojos, le dijese “¿Y usted celebrando misa ha acabado por creer?”, él bajó la mirada y se le llenaron los ojos de lágrimas…..

          No olvidaré jamás  el día en que diciéndole yo “Pero, Don Manuel, la verdad, la verdad ante todo”, él temblando me susurró al oído.. “¿La verdad? La verdad Lázaro, es acaso terrible, algo intolerable, algo mortal; la gente sencilla no podría vivir con ella”  “¿Y por qué me la deja entrever ahora aquí, como en confesión, y él: “Porque si no, me atormentaría tanto, que acabaría gritándola en medio de la plaza y eso, jamás, jamás. Yo estoy  para hacer vivir a las almas de mis feligreses, para hacerles felices, para hacerles que se sueñen inmortales y no para matarles. Lo que hace falta es que vivan sanamente, que vivan en unanimidad de sentido, y con la verdad no vivirían. Que vivan. Y eso es lo que hace la Iglesia, hacerles vivir. ¿Religión verdadera? Todas las religiones son verdaderas en cuanto hacen vivir espiritualmente a los pueblos que las profesan, en cuanto les consuelan de haber tenido que nacer para morir, y para cada pueblo, la religión más verdadera es la suya, la que le ha hecho. ¿Y la mía?. La mía es consolarme en consolar a los demás, aunque el consuelo que les doy no sea el mío….

          Hay dos clases de hombres peligrosos y nocivos: los que convencidos de la vida de ultratumba, de la resurrección de la carne, atormentan, como inquisidores que son, a los demás para que, despreciando esta vida como transitoria, se ganen la otra, y los que no creyendo más que en ésta, esperan no sé qué sociedad futura, y se esfuerzan en negarle al pueblo el consuelo de creer en otra…”

TEXTO COMPLETO      ESTUDIO MONOGRÁFICO

 

            Alicante abril de 2006 (JLN)

 

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