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INFORME DE ENERO DE 2012

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§  *Obra nueva antigua equivalencia entre Catastro y certificado técnico

§  *Adjudicación hereditaria directa sin liquidar gananciales

§  *Extinción parcial de comunidad

§  No precisa NIE el cónyuge del comprador

§  *Límites de la publicidad registral y dcho a la intimidad

§  No cabe enajenación directa por el Ayuntamiento

§  *Vigencia del art 35 del Rto de Costas

§  Inmatriculación de cuota indivisa no precisa certificación Catastral

§  *Disolución de comunidad: usufructo y nuda propiedad

§  *Declaración judicial errónea

§  Andalucía: Libro del Edificio en caso de autopromoción

§  VPO y ejercicio de retracto

§  Se precisa escritura en adjudicación directa de bien patrimonial por Ayto

§  ** Usufructo de usufructo y nuda propiedad de nuda propiedad

§  Cancelación de prohibición de disponer Plan 2005-2008

RESOLUCIONES MERCANTIL

§  Se precisa numerar las participaciones en SL Profesional

§  *Colisión por autoliquidación entre Admón. Estatal y Autonómica

§  Embargo de vehículo, coincidencia con DNI de Tráfico

JURISPRUDENCIA FISCAL

§  Resumen de sentencias, Resoluciones y consultas

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§  Noruega: Régimen Sucesorio

ALGO MÁS QUE DERECHO 

§  Theodore Zeldin: “Historia Íntima de la Humanidad”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MODELO 145. Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

            Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se han de tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsiblescomo mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior

            Entre los datos a comunicar se encuentran los relativos a hijos y otros descendientes, ascendientes, grado de discapacidad del perceptor, pensiones compensatorias o adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena. Ver desarrollo.

            Respecto a inversión en vivienda habitual, ha cambiado la normativa, unificando los dos regímenes –ordinario y transitorio- pues el límite de renta, en todo caso será de 33.007,20 euros.

            Ahora el modelo se adapta a esta unificación de regímenes, no teniéndose ya en cuenta si la adquisición se realizó antes de 2011 o no.

            Las tablas de retención han cambiado para 2012, pero la aplicación del tipo de retención determinado de acuerdo con la nueva cuantía única de 33.007,20 euros deberá efectuarse en los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero.

            Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse de acuerdo con las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011.

            Esta Resolución surtirá efectos en relación con las comunicaciones de datos al pagador, o de variación de los datos previamente comunicados, que deban efectuarse a partir del 1 de febrero de 2012.

PDF (BOE-A-2012-1385 - 6 págs. - 223 KB)    Otros formatos

 

          (Para el resto, nos remitimos s la página relativa al informe mensual)

 

RESOLUCIONES:

 

*4. ANTIGÜEDAD DE OBRA: NO COINCIDEN CERTIFICADO CATASTRAL Y TÉCNICO. Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torrelavega contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva construida.

            Se otorga una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad y se justifica con certificado técnico coincidente. Sin embargo, los datos de la edificación que constan en el certificado catastral incorporado no son totalmente coincidentes con los del técnico.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que los datos tienen que ser totalmente coincidentes en ambos certificados, interpretando así el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.

            El notario autorizante recurre alegando que, aunque existen varios medios de acreditar la antigüedad, basta que se acrediten con uno de ellos a elección del interesado, pues no están jerarquizados. En este caso es el certificado del técnico el medio elegido y el certificado catastral se incorpora a los solos efectos de dar cumplimiento a la legislación catastral.

            La DGRN estima el recurso y ordena la inscripción argumentando, como el notario, que el certificado técnico basta para acreditar la antigüedad de la edificación  conforme al artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio pues dicha norma no establece ninguna preferencia o jerarquía entre los diferentes medios de acreditación posibles.

            Por otro lado, en cuanto a la discrepancia entre ambos certificados, señala que el certificado catastral se presenta a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación catastral (artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Dicho precepto ha sido redactado por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible que, partiendo de la base de que los datos catastrales pueden ser erróneos, ha introducido un mecanismo que facilita la rectificación de los datos catastrales en el mismo documento notarial.

       Concluye la DGRN que ambos certificados son independientes, con finalidad distinta, pues la Ley 2/2011 no ha venido a modificar el régimen preexistente de acceso al Registro de las edificaciones por antigüedad, regulado en el citado Real Decreto 1093/1997, sino a facilitar la subsanación de las discrepancias del Catastro con la realidad, operando ambas normas en ámbitos diferentes. (AFS)

PDF (BOE-A-2012-109 - 4 págs. - 155 KB)    Otros formatos

 

5. ADJUDICACIÓN DE FINCA PRIVATIVA SIN LIQUIDAR GANANCIALES. NOTARIO RECURRENTE. Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de La Roda contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarrobledo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada.

            Hechos. Se trata de una escritura de adjudicación parcial de herencia en la que todos los herederos y el cónyuge viudo adjudican una finca privativa del causante sin la liquidación previa de la sociedad de gananciales a una de las herederas.

            El registrador suspende la inscripción porque los herederos tienen dentro del caudal hereditario un derecho hereditario «abstracto», que para convertirse en una titularidad concreta sobre bienes determinados debe someterse a un proceso complejo de inventario, avalúo, liquidación y colación, división de haberes y por último adjudicación, sin el cual la titularidad no puede acceder al Registro. Además, la partición debe ir precedida de la liquidación de la sociedad de gananciales, como condición indispensable para determinar el haber partible, y ello aunque sólo afecte «a bienes privativos del causante.

            La notaria autorizante recurre alegando que está legitimada para ello y dando una serie de argumentos que luego han sido ratificados por la DG.

            La DGRN confirma la legitimación de la notaria para recurrir, pues, al respecto es meridiano el artículo 325.b) de la Ley Hipotecaria.

            Analiza seguidamente la copiosa enumeración de resoluciones hecha por el registrador en su nota de calificación, para descartar que sean aplicables a este caso, ya que comparece el cónyuge viudo y el bien partido es privativo.

            Estima que, tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida tan sólo a un bien privativo del causante, no es exigible la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que no es necesaria como operación preparticional para la determinación del caudal partible, apoyándose en el art. 1079 CC.

            Respecto a la reclamación de inventario total de los bienes del causante, la desestima pues la voluntad de los otorgantes es la de hacer una partición parcial, ya que ellos mismos reconocen la existencia de más bienes y alegan que no existen deudas.

            En cuanto al avalúo, existe, pero, lógicamente, sólo del bien que ahora se parte, no habiendo pasivo.

            El hecho de que el único bien se adjudique sólo a una heredera no contradice el artículo 1062 Cc, sino que es aplicación del mismo, habiéndose realizado en ejecución del principio de autonomía de la voluntad, siendo todos los herederos mayores de edad y capaces.  (JFME)

PDF (BOE-A-2012-110 - 5 págs. - 162 KB)    Otros formatos

 

*6. EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. Resolución de 11 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Ciudad Real contra la negativa del registrador de la propiedad de Almagro, a la inscripción de una escritura de extinción parcial de comunidad.

            Se otorga una escritura en la que comparecen cuatro comuneros, cada uno de ellos titular de una quinta parte indivisa de un bien, que, dicen, extinguen parcialmente la comunidad respecto de la quinta parte indivisa de uno de ellos, al que se le compensa en metálico, adjudicándosela dicha parte a los otros tres.

            El registrador suspende la inscripción, pues alega que el negocio jurídico, tal y como está planteado, es incongruente ya que el objeto de la extinción es una quinta parte indivisa que sólo pertenece a uno de los propietarios y no a los demás, por lo que sobre ese objeto no hay comunidad y por tanto no puede haber disolución.

            La notaria autorizante recurre y considera que dicho acto es admisible en nuestro derecho conforme al principio de autonomía de la voluntad y por no ser contrario al orden público.

            La DGRN desestima el recurso y confirma la nota compartiendo los argumentos del registrador. Señala  que, para calificar la naturaleza del negocio, hay que atender al objeto y causa del mismo y no a los sujetos intervinientes. Conforme a ello califica el negocio jurídico llevado a cabo como de extinción parcial y considera que en nuestro derecho no es posible esa figura, pues solo cabe la extinción total de comunidad, entendida en el sentido de que necesariamente tiene que recaer sobre la totalidad del objeto común, bien porque se divida el objeto materialmente y se adjudique a cada comunero una parte, o bien porque sin dividirse se quede un solo propietario con el bien, compensando a los demás.

            Reconoce que en la literatura jurídica fiscal se habla de extinción parcial para aquellos casos en que uno de los comuneros sale de la comunidad y los otros le compensan en metálico. Sin embargo en estos casos  cree que no puede hablarse de disolución o extinción parcial de comunidad, pues la comunidad continúa existiendo aunque con una variación subjetiva de sus titulares.

            En definitiva para la DGRN o hay extinción total de comunidad o no hay extinción de comunidad propiamente dicha, pues no cabe la extinción parcial.

            Comentario.-  Tiene razón el registrador y la DGRN en el caso concreto: si el objeto de la operación es una quinta parte indivisa de un bien no hay comunidad sobre esa cuota y como no hay comunidad sobre ella no puede haber extinción. Creo que, efectivamente, es inadecuado hablar de extinción parcial de comunidad pues estamos antes un acto dispositivo.

            Sin embargo me parece discutible la afirmación de la DGRN de que solo puede haber extinción total de comunidad y de que no cabe en ningún caso la extinción parcial. Esa afirmación, de entrada, es contraria a la práctica diaria en nuestros despachos y a la jurisprudencia indicada sobre cuestiones fiscales de este tipo de actos.

            En el camino entre constitución de comunidad y su disolución total, que sería la meta final, puede haber etapas intermedias, que podemos llamar disoluciones parciales. Estas etapas intermedias son habituales en las comunidades complejas, pues la disolución total no es fácil.

            Desde el punto de vista civil, entiendo, se dará la  disolución o extinción parcial en aquellos casos en que el objeto de la disolución sea la totalidad de los derechos de los comuneros intervinientes y como consecuencia de la operación jurídica realizada disminuya el número de comuneros preexistentes. Y todo ello aunque continúe habiendo comunidad, bien porque no hayan intervenido los comuneros que representen el 100% o bien porque, aun interviniendo, después del negocio jurídico realizado  continúe habiendo dos o más copropietarios.

            Desde el punto de vista fiscal, tanto la disolución total como la parcial, entendida como se ha dicho en el párrafo anterior, deben de tener un tratamiento fiscal idéntico pues en ambos casos son actos tendentes a la extinción de la comunidad, que como se sabe es vista con disfavor en nuestro derecho.

            La posición teórica civil que se tenga sobre la materia es importante desde el punto de vista fiscal pues la disolución de comunidad tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados normalmente al 1% (depende de la Comunidad Autónoma) y la compraventa de cuotas indivisas tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la mayoría de las comunidades al 7%. En general, cuando el bien es indivisible y los excesos de adjudicación están exentos, será más económico optar por la vía de la disolución  de comunidad. Pero, claro, el objeto de la disolución y de tributación ha de recaer sobre todo el bien o derecho de los comuneros concurrentes, no sobre el de uno solo de ellos como se pretendía en este caso.

            Aplicando esa teoría para el caso concreto, creo que podríamos hablar de extinción parcial si el bien inventariado, el objeto de la disolución, hubieran sido las cuatro quintas partes indivisas (pues ese objeto, ese derecho, es común a los cuatro copropietarios)  con compensaciones en metálico al cuarto propietario que se va. Eso sí, habría que tributar, al menos, sobre las cuatro quintas partes por Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de lo que resulte de los posibles excesos de adjudicación. (AFS)

            Ver trabajo de Joaquín Zejalbo sobre las consecuencias fiscales de la “extinción parcial de comunidad”.

PDF (BOE-A-2012-111 - 5 págs. - 161 KB)

 

7. CÓNYUGE DEL COMPRADOR. NO ES PRECISO QUE CONSTE EL NIF. Resolución de 12 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vélez-Málaga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, a inscribir una escritura de compraventa.

            El registrador suspende la inscripción de una escritura de compraventa a favor de una compradora del usufructo que manifiesta que está casada en régimen de gananciales con el señor cuyos nombres y apellidos indica y que adquiere para su sociedad conyugal, por no constar el NIF del esposo no compareciente.

            La Dirección revoca la nota teniendo en cuenta el concreto negocio jur��dico documentado y las peculiaridades de la adquisición del usufructo sobre el inmueble -en atención al régimen económico matrimonial de gananciales- y a la vista del tenor literal del art. 254 LH, pues carece de amparo legal la exigencia de constancia del NIF del cónyuge del adquirente de tal derecho real sobre el inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge de la compradora. (MN)

PDF (BOE-A-2012-112 - 3 págs. - 144 KB)    Otros formatos

 

*8. LÍMITES ENTRE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD. DATOS ADICIONALES EN RECURSO. Resolución de 16 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa parcial del registrador de la propiedad de La Carolina a la expedición de determinadas certificaciones literales.

            Hechos. Se presenta en el Registro solicitud de expedición de certificación literal de una finca a partir de determinada inscripción de dominio (la nº 12). Como justificación de la certificación se alega que se está tramitando una querella criminal contra una persona física y el notario autorizante de una escritura de hipoteca.

            El registrador expide certificación literal, pero sólo de las inscripciones 22.ª y 23.ª, que contienen sendas hipotecas otorgadas a favor del querellado y autorizadas por el notario expresado, ya canceladas y deniega la expedición de las restantes entendiendo que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés conocido, directo y legítimo en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador.

            El recurrente en su escrito amplía las razones por las que solicita la publicidad: interés por cargas preferentes, no constancia en la escritura, no solicitud de petición e información registral continuada, datos sobre cómo y dónde se cancelaron las hipotecas y cómo se pagaron…

            El registrador, a la vista del recurso, rectificó parcialmente la calificación, expidiendo certificación literal de la inscripción por la que se cancelaron las dos inscripciones de hipoteca.

            El recurrente, tras la rectificación parcial, decidió mantener el recurso, pues no se había atendido plenamente a su petición.

            La DGRN estudia, fundamentalmente los límites entre la publicidad registral y el derecho a la intimidad, entendiendo que la causa o finalidad de la consulta permitirá valorar al registrador el interés legítimo y aplicar la legislación sobre protección de datos de carácter personal

            A) Acreditación del interés legítimo:

               - El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.

               - Ha de ser un interés conocidoen el sentido de acreditado o justificado. Excepción: autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo.

               - Ha de ser directo o acreditar debidamente el encargo. Excepciones: las del art. 332.3 RH.

               - Ha de ser legítimo. Es un  concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a Derecho.

               - Dicho interés se ha de justificar ante el registrador, quien no puede actuar discrecionalmente. Ha de extremar su celo, respecto a asientos cancelados. De hecho, respecto de ellos, no cabe la nota simple informativa y la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados.

            B) Protección de datos personales.

               - Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal

               - El Registrador está obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder excluir la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.

               - Debe de ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Se consideran finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,...), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos.

               - Tan solo puede recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido.

               - Los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidos

               - La publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.

               - La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro quedando bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.

               - Datos personales no son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

               - Si las finalidades de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes

               - Los datos carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

            C) Extensión de la publicidad.

               - El registrador ha de calificar, no sólo si procede o no expedirla, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir.

               - El registrador ha de excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

            D) Rectificación parcial. También se plantea las consecuencias para el recurso de que el registrador, conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, haya apreciado ciertos argumentos expuestos en el recurso. Resuelve que ha de seguir teniendo en cuenta la documentación que se aportó al interponerlo, por lo que lo desestima. Ratifica el criterio del registrador de hacer una rectificación parcial tras el recurso, pues así se cohonestan los artículos 326 LH (el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación) y el 327 LH (El Registrador podrá, a la vista del recurso, rectificar la calificación).

            Notas:

               - Son relevantes la Instrucción de 5 de febrero de 1987 sobre publicidad registral, la Instrucción de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa y la Instrucción de 29 de octubre de 1996, sobre comunicación entre Registradores y ordenación de archivos. Se puede acceder a ellas desde el archivo “Textos a mano

               - También se puede consultar la R. 3 de diciembre de 2010 y la de 11 de septiembre de 2009 (sobre interés legítimo), la regulación en la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento.

               - Por las alegaciones del recurrente, conviene repasar que, conforme al artículo 175 del Reglamento Notarial, la comprobación de titularidad y cargas en el Registro, con carácter previo a la escritura sólo se excepciona:

                 a) Cuando se trate de actos de liberalidad.

                 b) Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos, siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente. (JFME)

PDF (BOE-A-2012-745 - 9 págs. - 193 KB)    Otros formatos

 

9. SOCIEDAD PROFESIONAL: ESPECIFICACIÓN DE PARTICIPACIONES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES EN ESTATUTOS.  Resolución de 27 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Málaga contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada profesional.

            Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad profesional.

            Adolece del siguiente defecto según la registradora calificante: “1. No constar en el art. 5 de los Estatutos, la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general. (art. 4 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, 23 LSC y 184.2 RRM)”.

            Dicho artículo contiene además la siguiente cláusula que será determinante en la decisión de la DG: “el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales”.

            El notario autorizante de la escritura recurre alegando que en ninguno de los artículos citados en su nota por la registradora se exige la constancia en los estatutos del carácter profesional o no profesional de las participaciones, dándose además la circunstancia de que tal numeración consta en el texto mismo de la escritura calificada en la cláusula referente a la suscripción y desembolso del capital, lo que posibilita su constancia en los libros del Registro.

            Doctrina: La DG confirma la calificación de la registradora.

            Tras hacer un repaso sobre lo que significa en la Ley 2/2007, la existencia de participaciones profesionales y no profesionales, concluye que cuando el art. 184.2 del RRM exige que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general, “está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico  más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas” y que  “cuando el artículo 23 de la LSC al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones”.

            Pero al enfrentarse con la cláusula antes señalada de que “el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales” nos dice que dicha cláusula “adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones”.

            Comentario: Respetando plenamente el criterio de la DG, basado en la necesaria claridad que debe presidir los asientos registrales, evitando la inscripción de cláusulas que puedan dar lugar a dudas en su interpretación, nos parece excesivamente rígida la solución adoptada por la DG, sobre todo a la vista de la correcta interpretación que hace de los artículos 184.2 del RRM y 23 de la LSC.

            Efectivamente si aplicamos la propia doctrina de la DG, revelada en múltiples resoluciones, que,  derivada de las reglas de interpretación de los contratos del CC, artículos 1284 y 1285, nos dice que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas, el sentido que resulte del conjunto de todas y de que las cláusulas de los contratos deben entenderse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, la cláusula que lleva a la DG a decidir cómo decide, es una mera cláusula de estilo cuyo entendimiento está claro pues se está refiriendo precisamente en términos genéricos a los dos tipos, aunque impropiamente se utilice el término de clase, de participaciones que pueden existir en las sociedades profesionales, cada una de ellas con su propia regulación y con sus propias características.

            Por ello, pese a la resolución que comentamos, si del texto de la escritura resulta claro cuáles son por su numeración las participaciones de los socios profesionales y cuales las de los socios no profesionales, estimamos que no es estrictamente necesario que ello conste en el artículo dedicado al capital social dentro de la regulación estatutaria. Además queremos recordar que esta fue la solución adoptada por la DG en un supuesto de sociedad laboral en cuyos estatutos no constaba, por su numeración, las dos clases de participaciones que pueden existir en estas sociedades, pero ello sí constaba lógicamente en la propia escritura. (JAGV)

PDF (BOE-A-2012-746 - 4 págs. - 154 KB)    Otros formatos

 

*10. ENAJENACIÓN DIRECTA DE BIEN PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almagro, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta de vivienda perteneciente al referido Ayuntamiento.

            Hechos. El Ayuntamiento de Almagro enajena, mediante escritura pública, por adjudicación directa, una vivienda inventariada como bien patrimonial, al haber quedado desierto un concurso previo.

            El registrador suspende la inscripción por no haberse acudido a un procedimiento de subasta pública y fundamenta su calificación mediante argumentos recogidos luego por la DG.

            El Alcalde recurrente alega que quedaron desiertas las subastas, que se pagó el precio que sirvió de tasación para la subasta y que procede la aplicación supletoria de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas

            La DGRN parte de la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales  y que está contenida en el artículo 80 TR Ley del Régimen Local, según el cual, la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. Se desarrolla por el art. 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

            La circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general. Los supuestos excepcionales de contratación directa incluidos en el TR Ley del Régimen Local se referían a los supuestos de contratación de obras y servicios y no a la enajenación de bienes, que tiene su regulación específica en el capítulo I.

            Éste ha sido el criterio histórico de la DG que considera acorde con la finalidad de la norma: salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las Administraciones Públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos.

            No se aplica el régimen de enajenación directa de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la Administración Local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración Local.

            Notas:

               - El texto publicado no es claro en cuanto a si hubo concurso o subastas. De todos modos, la solución es la misma, pues no cabría ninguna de las dos formas.

               - Sin embargo, “de lege ferenda”, no queda clara la razón por la que Administración del Estado ha de contar con mayor flexibilidad. Tampoco resulta muy razonable, desde un punto de vista práctico (burocrático y económico), que, si se ha intentado previamente –y en varias ocasiones- la licitación pública y si además, el precio resulta objetivo, como la tasación por un técnico, se niegue por el legislador la enajenación directa. Ahora bien, desde un punto de vista del derecho positivo, los razonamientos del Registrador y de la DGRN los estimo impecables.

               - Pueden verse sobre la materia las siguientes resoluciones: 27 de marzo de 1999 (hipoteca), 2 de febrero de 2004 (permuta), 3 de enero de 2005 (enajenación directa), 13 de marzo de 2007 (derecho de superficie), 27 de octubre de 2007 (cesión gratuita), 25 de marzo de 2008 (enajenación directa) y 13 de mayo de 2009 (enajenación directa). (JFME)

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14. COMPRAVENTA DE FINCA COLINDANTE CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 27 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.�� 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invasión del dominio público marítimo-terrestre.

            Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa porque la finca objeto de la venta se encontraba en zona de colindancia con el dominio público marítimo-terrestre.

            La DGRN, comienza diciendo que “a la hora de resolver el presente supuesto debe solventarse con carácter previo la cuestión de si el artículo 35 del Reglamento de Costas se extralimita en su desarrollo de la Ley de Costas, o bien al contrario se limita a completar los parámetros de la misma. Esto es, la de si supone una extralimitación la exigencia de un certificado de no invasión del dominio público en segundas y posteriores inscripciones, cuando la Ley lo exige únicamente en el caso de inmatriculación.”

            Y al abordar tal cuestión, confirma su cambio de criterio sobre la extralimitación reglamentaria (Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, por entender que el reglamento vulneraba el contenido de la Ley de Costas), y, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998 que han proclamado lo contrario que la DGRN, ésta declara finalmente que “Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones”.   Y con ello, desestima el recurso y confirma la calificación registral. (JDR)

            Ver trabajo de Lino Rodríguez Otero.

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*17. SOCIEDAD EXPRESS Y AUTOLIQUIDACIÓN: CONFLICTO ENTRE ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y AUTONÓMICA. Resolución de 18 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de El Campello, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, a inscribir una escritura de constitución de sociedad limitada.

            Hechos y Doctrina: Se suspende la inscripción de una constitución de sociedad telemática por no acreditarse su presentación a liquidación del impuesto.

            Se revoca la nota de forma similar a como ya hizo la Resolución de 29 de octubre de 2011. La única diferencia es que en esta resolución el registrador alega determinada comunicación remitida el 6 de Junio de 2011 por la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, al Decanato de los Registradores de la Comunidad Valenciana el 9 de Junio del mismo año, entendiendo, que “no obstante el apartado Décimo de la Instrucción D.G.R.N. de 18 de Mayo de 2011, la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no permite otro sistema de acreditación de la aplicación de una exención que el justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat en el que conste la presentación del documento o la declaración del beneficio fiscal aplicable.”

            No obstante ello la DG resuelve en el sentido de no ser necesaria dicha acreditación en base a las competencias exclusivas del Estado en materia de registros públicos (cfr. artículo 149.1.8 de la Constitución) incluyendo por tanto la ordenación del Registro Mercantil (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y la determinación de los requisitos de acceso al mismo.

            Comentario: Aunque no existiera el 149.1.8. de la CE ni la sentencia del TC, citada por la DG en su acuerdo, las conclusiones a que puede llegarse por otros caminos son prácticamente idénticas.

            Efectivamente cada órgano administrativo tiene, ostenta y ejerce sus propias competencias. Así el art. 4.1, letras a y b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica de “Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas”, viene a establecer que:

            “1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

               a. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

               b. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones”.

            Añade en su punto 5 que “En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones”.

            Por su parte el art. 12 de la misma ley, sobre competencia, viene a disponer que 

            “1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

            2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

            3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común”.

            De ambos preceptos resulta que tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, en ejercicio de sus propias competencias, dictan los actos administrativos, ejecutivos o aclaratorios, como en este caso, que estimen convenientes, sin que en principio tenga que existir incompatibilidad o colisión entre los mismos.

            Por su parte los registradores mercantiles, al amparo del art. 18.1º del Código de Comercio que establece que “calificarán bajo su responsabilidad”, son totalmente independientes en su función calificadora, sin estar sujetos a mandato alguno, en la función que le es propia, ni de su Dirección General, ni mucho menos de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana (Cfr. Art. 136 RH). Lo que ocurre es que, si el registrador califica en contra de una Instrucción interpretativa del órgano llamado a conocer, en alternativa y primera instancia, sobre la corrección o no de su acuerdo de calificación, debe saber que su acuerdo será revocado, no porque no haya seguido las instrucciones emanadas del órgano competente para darlas, sino porque la interpretación auténtica realizada por el órgano administrativo competente para ello de las normas legales aplicables al caso, es distinta de la sostenida por el registrador en su calificación.

            No puede decirse además que la no presentación a liquidación de las escrituras de constitución de sociedades acogidas al real decreto Ley 13/2010, cause perjuicio alguno a la administración tributaria autonómica, pues la misma Instrucción pone a cargo del registrador la obligación de dar cuenta, de forma telem����tica si es posible, de todas las constituciones que se inscriban por dichos medios, de forma que la administración tributaria autonómica tendrá cumplida noticia de todas las escrituras autorizadas e inscritas en el Registro Mercantil, pudiendo girar, en su caso, las liquidaciones complementarias que fueran procedentes.

            Pero si esto no fuera suficiente el art. 113 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados viene a establecer, en su número 2, que “2. Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento.

            También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

            Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.”

            A la vista de estas normas parece claro que muy difícilmente no llegará a conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de cualquier escritura de constitución de sociedad, para que, si procede, por contener la escritura cualquier acto jurídico distinto de la constitución de la sociedad que, conforme a las disposiciones legales, sea susceptible de ser liquidado por estar sujeto al impuesto, pueda ser girada la liquidación correspondiente, sin detrimento alguno para la Hacienda Pública autonómica. Debe tenerse en cuenta además que tanto el art. 32.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDLeg 1/2010, como el art. 86 del Reglamento del Registro Mercantil, sólo exigen para la inscripción la previa solicitud de liquidación de los impuestos correspondientes, de forma tal que en ningún caso se producirá perjuicio económico alguno pues aunque la escritura sea objeto de presentación previa, el interesado puede limitar a ello su actividad, dejando para más adelante, siempre dentro del plazo legalmente establecido para el pago, el satisfacer, en su caso, los impuestos devengados.

            Hoy día, con los medios que proporciona la administración electrónica, deben poder evitarse toda clase de trabas impuestas al ejercicio de actividades económicas, siempre que esa eliminación de trabas y obstáculos se haga de forma tal que se evite cualquier perjuicio para la administración, sea esta estatal o autonómica. Por ello y limitándonos exclusivamente al campo de las constituciones telemáticas del RDL 13/2010, por las especiales razones que concurren en su aplicación, todas sus normas deben ser interpretadas “según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas” (Cfr. Art. 3 CC) y difícilmente hoy, en el tiempo de la electrónica e informática aplicada al derecho, al mercado de bienes y servicios y a las relaciones de las administración entre sí y con los particulares, personas físicas o jurídicas, encuentra justificación una norma de cierre registral por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando además dicho cierre es inexistente en otro Registro Jurídico de Bienes, como es el Registro de Bienes Muebles, sin que desde su implantación se haya apreciado perjuicio alguno, ni para la Hacienda Estatal, ni para la Autonómica (Cfr. Art.13, párrafo segundo de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes  Muebles aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999).

            Por último si se produjera un conflicto entre administraciones públicas, actuando cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias, los actos de dichas administraciones podrán ser impugnados ante los tribunales de lo contencioso administrativo, siempre que siga viva la acción concedida para ello (Cfr. Art. 19  letras c y d y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). (JAGV)

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*18. INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA ESTANDO YA EL RESTO: NO PRECISA CERTIFICADO CATASTRAL COINCIDENTE. Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cangas de Narcea, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una porción indivisa de finca, por falta de aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción de la misma en el título.

            La DGRN revoca la calificación registral que exigió certificación catastral descriptiva y gráfica para inmatricular una cuota indivisa de finca ya inmatriculada.

            Señala que “la necesidad de la certificación catastral, que es de gran utilidad y control para la adaptación del Registro a la realidad física extrarregistral, tiene su sentido en las inmatriculaciones, pero no en el supuesto de hecho de este expediente, que más que un acceso por primera vez de una finca al Registro –inmatriculación– supone una primera inscripción en el Registro de un nuevo titular con respecto a esa finca, que ya está inscrita. En consecuencia no existiendo modificaciones descriptivas, ni excesos de cabida, ni acceso ex novo de finca al Registro, la exigencia en este caso del requisito mencionado es irrelevante”.  (JDR)

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D*22. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON DESMEMBRAMIENTO DEL DOMINIO. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Monesterio contra la calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la denegación de la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.

            Se otorga una escritura que se denomina de disolución de comunidad entre las dos copropietarias de una finca. Como consecuencia de esa disolución se adjudica a una el usufructo vitalicio y a otra la nuda propiedad de dicha finca con compensaciones en metálico entre ellas.

            El registrador considera que no hay verdadera disolución de comunidad, ya que el título empleado es contradictorio con el contenido del documento (pues entiende que sustantivamente es una compraventa), por lo que considera ilícita la causa. Tampoco cree que pueda ser considerada disolución de comunidad ya que el acto no afecta a la totalidad del objeto y cada una de las copropietarias mantiene su porcentaje anterior (50%) en usufructo o en nuda propiedad, respectivamente. Al ser compraventa debe de inscribirse con carácter ganancial y no con carácter privativo, por lo que los adjudicatarios no son los mismos que los titulares indivisos previos. Finalmente tampoco considera válida una diligencia subsanatoria  autorizada por el notario sucesor en el protocolo, pues considera que se ha extralimitado en sus funciones al afectar a cuestiones sustantivas.

            La notaria autorizante recurre y alega que sí hay disolución de comunidad, pues la situación resultante de desmembración del dominio entre nudo propietario y usufructuario no es de comunidad, según jurisprudencia que cita. Que aunque no se considerase disolución de comunidad sería un negocio jurídico atípico o indirecto, permitidos en nuestro derecho. Que la causa es lícita, pues no se opone ni a las leyes ni a la moral, que está expresada en el documento y es onerosa. Añade también que recae sobre la totalidad del objeto indiviso, si bien las adjudicaciones resultantes son las queridas por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que les lleva a elegir la vía jurídica más favorable desde el punto de vista fiscal. Que las partes intervinientes y adjudicatarias son los titulares iniciales, y que la diligencia subsanatoria es válida pues se refiere a la forma de compensación que ya estaba determinada en el documento.

            Resuelve la DGRN tres cuestiones:

            1.- Si el negocio jurídico presente, con independencia de la denominación, es válido en su consentimiento, objeto y causa, que es lo que tiene que calificar el registrador.

            Considera, en general,  que es necesario expresar la causa de los negocios para que conste en el Registro, pero que la causa está expresada en la escritura (la intención de cesar en el condominio), y que es onerosa (las contraprestaciones de las partes).

            Respecto del objeto recuerda anteriores Resoluciones que admiten disoluciones parciales, que el TS no considera en alguna sentencia que exista comunidad en la desmembración del dominio, y que debe de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes si prestan su consentimiento todos los interesados.

            Por ello desde el punto de vista civil ha de considerarse válido el negocio jurídico e inscribible, con independencia de las consideraciones fiscales que puedan plantearse y que competen al órgano tributario.

            2.- Si hay indeterminación de la naturaleza del bien, privativo o ganancial, y si es necesario el consentimiento del cónyuge del titular registral.

            Resuelve la DGRN que si el Registro publica que los bienes son privativos, aunque los titulares estén casados, el registrador ha de atenerse al contenido del Registro que no puede cuestionar. En consecuencia los derechos adjudicados serán también privativos  y no es necesario por tanto que intervenga ningún cónyuge.

            3.- Si el notario autorizante de la diligencia de subsanación era competente o no para autorizar la diligencia de subsanación. Puede subsanar no sólo el notario autorizante, sino también el sustituto o el sucesor en el protocolo, como en el presente caso. En cuanto al objeto de la subsanación tienen que ser errores materiales, omisiones o defectos de forma, y en el presente caso así es, pues el error se deduce del propio documento: la subsanación aclara que donde se dice “compensando” debe decir  “habiendo sido compensado”, por lo que rechaza también este defecto.

            En definitiva, revoca la calificación y ordena la inscripción. (AFS)

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*28. COMPETENCIA DGRN. CALIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ERRÓNEA. Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gavá, a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

            Hechos: Una causante, de vecindad civil catalana, fallece intestada, sin hijos ni descendientes, pero con esposo, que fallece una semana después. Los hermanos de la causante consiguen obtener judicialmente la declaración de herederos a su favor y otorgar escritura de aceptación de herencia.

            Lógicamente, el registrador suspende la inscripción, señalando que con arreglo al Derecho Sucesorio catalán [pero también en el CC], el heredero abintestato es el cónyuge supérstite, y no los hermanos de la causante, por lo que tal escritura sólo sería inscribible previa renuncia del heredero legal (el cónyuge sobreviviente), y, por su muerte, la de sus herederos (“ius transmisionis”).

            Los hermanos recurrentes se basan en meros defectos formales (sustantivamente no habría argumento alguno) alegando que la calificación registral no puede extenderse al fondo de una resolución judicial.

            La DGRN confirma la calificación. Previamente se declara competente para conocer del recurso, porque la ratio decidendii del mismo no radica en Derecho catalán, sino en el Derecho Registral: el alcance de la calificación en los documentos judiciales.

            Reitera toda su doctrina sobre los arts. 18 LH y 100 RH, en que la calificación registral de dichos documentos alcanza a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido”, o el Ppio de Tracto y su protección a 3º: el heredero (o sus herederos), cuya existencia e identidad constan en el título presentado (en que aparece el certificado de defunción y su fecha). También aduce la DGRN (estudiando ampliamente su naturaleza) que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, en que no se desarrollan funciones estrictamente jurisdiccionales ni producen efecto de cosa juzgada. (ACM)

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29. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCIÓN. Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María nº 1, a la inscripción de una declaración de obra nueva terminada en régimen de autopromoción.

            Supuesto de hecho. Se cuestiona si resulta exigible en todo caso el previo depósito del Libro del edificio en el Registro de la propiedad competente para inscribir en la Comunidad Autónoma de Andalucía obras nuevas terminadas sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, o si cabe entender exceptuada dicha obligación cuando se trate de autopromotor individual y la obra nueva se destine a uso propio, por analogía con lo que se dispone para el seguro decenal en la disposición adicional segunda de la citada Ley 38/1999 –en su redacción dada por Ley 52/2003, de 30 de diciembre–.

            Doctrina. La DGRN reitera el criterio sentado en la R. de 24 de marzo de 2011, pues el artículo 27.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (Decreto 60/2010, de 16 de marzo), exige para la inscripción de obras nuevas terminadas que «previamente deberá haberse depositado una copia del Libro del Edificio en la oficina del Registro de la Propiedad competente, por lo que no cabe admitir excepción alguna en este caso.

            No cabe admitir, como alega el recurrente, el criterio sentado por la DGRN en resoluciones anteriores a la fecha del citado Reglamento de disciplina urbanística, "ya que dicho Reglamento formula y sanciona de forma directa un mandato claro, incondicionado y no limitado por ninguna excepción".

            Añade el Centro Directivo que no se trata solo de que el régimen registral de las obras nuevas esté diferenciado en Andalucía, sino que también desde el punto de vista material hay diferencias sustantivas entre el régimen del seguro decenal y el del libro del edificio: mientras que la exigencia del seguro decae una vez extinguida la responsabilidad decenal del promotor (cfr. artículos 17.1.a) de la Ley 38/1999 y 1591 del Código Civil), esto no sucede en el caso del libro del edificio, cuya obligación persiste aun cuando la obra tenga una antigüedad superior a diez años, siempre que sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 (vid. Resolución de 24 de marzo de 2011).

            Conclusión: "dados los términos claros e inequívocos del artículo 27.3 del citado Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, de fecha posterior a las Resoluciones invocadas por el recurrente, impiden excepcionar del requisito del depósito previo en el Registro del libro del edificio respecto del supuesto de autopromoción, excepción, que a diferencia de lo que ocurre con otras exigencias (v.gr. seguro decenal) no está contemplada en ninguna norma". (JAR)

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*32. VPO: COMUNICACIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO. Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuengirola, contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuengirola nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.

            Se otorga en 2009 la venta de una vivienda y plaza de garaje, situadas en Andalucía, calificadas como de protección oficial en 1985. Se acredita que el vendedor ha comunicado a la Junta de Andalucía su intención previa de venta, aunque no se acredita ni la notificación previa del comprador, ni la notificación posterior del comprador, previstas en la legislación andaluza. Por otro lado la notificación del notario se acredita, pero una vez realizada la calificación.

            El registrador entiende que, según la legislación andaluza, para poder inscribir el título hay que acreditar también la notificación previa del comprador y las notificaciones posteriores a la venta del notario y del comprador.

            El notario autorizante recurre y alega que esas notificaciones que exige el registrador sólo son necesarias en los casos que proceda el derecho de Tanteo y Retracto a favor de la Administración, cosa que no ocurre en el presente caso teniendo en cuenta la fecha de la calificación definitiva de las fincas. Que, en todo caso, la comunicación posterior del comprador es innecesaria pues suple su función la comunicación que realiza el notario autorizante. Y finalmente considera que la normativa andaluza en este punto se extralimita y es inconstitucional por cuanto sanciona con nulidad la falta de requisitos formales (las notificaciones) accesorios de un negocio civil válido y por cuanto prohíbe el acceso al Registro por esa misma falta invadiendo la competencia estatal exclusiva en materia de instrumentos públicos y Registros.

            Resuelve la DGRN, interpretando la poco clara legislación andaluza, que dichas notificaciones y su acreditación sólo son exigibles en los casos de que exista el derecho de Tanteo y Retracto a favor de la Administración, pero no en los que no exista tal derecho, como ocurre en el presente caso.

            Sin embargo, respecto de la comunicación del notario y envío de copia simple a la Administración, entiende que procede en todo caso,  pues no está ligada al derecho de tanteo y retracto sino que se encuadra en las prerrogativas de la Administración para un adecuado control administrativo de las transmisiones de viviendas protegidas (VPO). En el presente caso tal  comunicación notarial existe, pero se ha acreditado con posterioridad a la calificación, por lo que confirma la calificación en este punto, aunque advierte que una vez acreditada dicha comunicación al registrador deberán practicarse las operaciones registrales pertinentes.

            Comentario.- Además del poco claro ámbito de aplicación del sistema de notificaciones, llama la atención lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Viviendas Protegidas en Andalucía aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio,  citado en la Resolución que establece lo siguiente:

            Artículo 32. Nulidad de pleno derecho de las transmisiones.

            Serán nulas de pleno derecho, salvo a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, las transmisiones en las que la persona transmitente y la adquirente de la vivienda protegida no hayan dado cumplimiento a las condiciones establecidas en este Capítulo, referentes a las comunicaciones que con carácter previo o posterior a la transmisión deben realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 13.4 y 12.4, respectivamente, de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.

            El Reglamento se dicta en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía  que en su punto cuarto establece que

            “4.-Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, las comunicaciones previstas en el artículo 12 en relación con los derechos de tanteo y retracto”.

            Es decir la Ley solo contempla una nulidad sin excepciones y el Reglamento, sin embargo, matiza esa  nulidad y le crea una excepción.

            Algún experto debería aclarar este nuevo tipo de nulidad de pleno derecho que establece el Reglamento pero que no lo es “a los efectos del ejercicio del derecho de retracto”. Es decir, que la transmisión es nula si no hay notificaciones, pero si la Administración, a pesar de la falta de notificaciones, ejercita su derecho de retracto entonces  parece que la transmisión revive y es válida para que la Administración retraiga la vivienda en su favor. (AFS)

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*33. TÍTULO FORMAL PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE UN BIEN PATRIMONIAL. Resolución de 5 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salamanca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación municipal de adjudicación de un bien.

            Hechos. Para inscribir un bien patrimonial de un Ayuntamiento adquirido por adjudicación directa en concurso público, se presenta certificación administrativa, con visto bueno del Alcalde, del acuerdo del Pleno y del Decreto de adjudicación.

            El registrador exige formalización en escritura pública, por tratarse de un contrato privado, aunque esté celebrado por una Administración Pública.

            Recurrió el interesado quien considera suficiente la certificación administrativa.

            La DGRN parte del concepto de documento inscribible, que como señala el artículo 3 LH, deberá estar consignado en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

            Pero los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales no pueden presentarse indistintamente en cualquiera de estas clases de documentos, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. La forma utilizada ha de ser congruente con la naturaleza del acto o negocio.

            Centrándose en el caso concreto, identifica el negocio como una adquisición tras adjudicación en concurso público que se formaliza entre el Ayuntamiento y un particular, que está excluido del ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público por su art. 4.1 p), el cual considera contratos privados, regidos por la legislación patrimonial, los de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles. Por ello, no son de aplicación las reglas sobre formalización de contratos administrativos recogidas en el art. 140 de la misma Ley.

            Se trata, pues, de un contrato sujeto al Derecho privado en el que interviene una Administración pública, por lo que se regirá (art. 20):

               - En cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la Ley de Contratos del Sector Público y por sus normas de desarrollo,

               - en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de Derecho privado, de lo que deduce la DG que la formalización y generación de efectos que haya de producir dicho contrato, se regirá por la legislación civil.

            Y, según la legislación civil, el título formal adecuado para la inscripción de una compraventa de inmuebles habrá de ser la escritura pública notarial. Así resulta de los artículos 609, 1278, 1279, 1280.1º y 1462 del Código Civil y el artículo 113.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            De paso, hace referencia a que, al tratarse de un contrato, es preciso aportar, a efectos de inscripción, una copia literal del mismo, circunstancia que no se da en la certificación presentada. Tampoco se aporta copia del documento de formalización de la adjudicación, ni se reproduce literalmente el contenido de los acuerdos objeto de la certificación. Además, en el pliego de condiciones se recoge la obligación de formalizar el negocio en escritura pública.

            Notas:

            1.- La DG para llegar a su conclusión, en cuanto al título de documento exigible, y, habida cuenta de lo genérico de la expresión que utiliza el artículo 140 de la Ley 30/2007 (“los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo…”), opta, por incluir la formalización de los contratos -no nombrada expresamente por el artículo 20-, dentro de los “efectos y extinción”, en vez de su “preparación y adjudicación”, que parecería más lógico, pues el artículo 140 se encuentra dentro de un título dedicado a la adjudicación de los contratos de las administraciones públicas. Afortunadamente, creo que era suficiente para llegar a su correcta conclusión el primer argumento: el de que estos contratos quedan fuera del ámbito de esta Ley por su art. 4.1 p) y el último argumento, el art. 113 LPat.

            2.- No se alude en la nota ni en la respuesta de la DGRN, a la posibilidad de ser nula la adjudicación por haberse practicado por concurso en vez de por subasta pública. Ver al respecto la reciente R. 5 de octubre de 2011 (número 10 de este mismo informe). (JFME)

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D*39. DURACIÓN DEL USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE LA VIDA DE SU TITULAR, CUANDO ÉSTE LO TRANSMITE A UN TERCERO. USUFRUCTO SOBRE USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD. Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de herencia.

            Hechos. Se trata de una compleja y detallada escritura de herencia en la que se hacen unas adjudicaciones con observancia estricta del título sucesorio, resultando un sucesivo desmembramiento en las titularidades inventariadas y adjudicándose usufructo sobre usufructo, usufructo sobre nuda propiedad, nuda propiedad sobre usufructo y nuda propiedad sobre nuda propiedad.

            También se plantean cuestiones relacionadas con la transmisión del derecho de usufructo, ocupándose específicamente de lo concerniente a la duración del usufructo transmitido.

            Doctrina. La DGRN resuelve favorablemente sobre tales adjudicaciones reafirmando el criterio general de que nuestro derecho acoge y ampara el principio de la autonomía de la voluntad en la configuración de los derechos reales, especialmente de los tipificados, salvo las concretas limitaciones que emanan de normas imperativas o de la propia estructura del derecho real afectado, lo que se traduce en el asentamiento y el reconocimiento del postulado de la libre configuración y desenvolvimiento de un derecho real típico, como es el usufructo, y por ello de las distintas titularidades que concurren en torno al gravamen usufructuario, sea éste único o plural, sucesivo o simultáneo, puro o expectante o condicional, sin más límite que la concurrencia de una causa justificativa, es decir, que obedezca a una razón económica o goce de racionalidad económica, y que respete, sin desdibujarlo, el esquema o estructura básica de la institución.

            Esquemáticamente desglosamos el contenido de la Resolución:

            1. Transmisibilidad del derecho de usufructo.

            El artículo 480 CC contempla expresamente tal posibilidad cuando dice que podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito.

            Ahora bien, la transmisión del usufructo nunca comportará la modificación de su contenido salvo que exista un pacto expreso para ello con el nudo propietario. Dice la DGRN que los actos dispositivos del usufructuario nunca podrán ampliar este ius in re aliena, ni por tanto aumentar o extender el gravamen más allá de lo previsto en el título constitutivo, salvo que concurra el consentimiento o la autorización del nudo propietario. Y entre estos parámetros que quedan fuera del poder de configuración del usufructuario debe incluirse, sin duda, el de alargar el término (sea o no incertus quando) de su duración más allá de lo previsto. Como se deduce del artículo 480 del Código Civil, (a salvo el régimen especial de los arrendamientos) las consecuencias de los actos dispositivos que lleve a cabo el usufructuario, «se resolverán al fin del usufructo.

            Por tanto, el cesionario de un derecho de usufructo  está sujeto a las vicisitudes del título constitutivo del derecho de usufructo cedido o transmitido. Solo las causas de extinción previstas en el título constitutivo del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción. Por ello, sí se trata de la cesión de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del usufructuario cedente, lo cual no impide que también pueda extinguirse, pero sólo respecto de la esfera jurídica del cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en el título de cesión (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 2011, no encontrada).

            Tal conclusión no se altera cuando la cesión se produce a favor de dos o más personas  entre las que pueda tener lugar el derecho de acrecer previsto en el artículo 521 CC. Aun cuando se produjera el acrecimiento, la duración del usufructo será la fijada en el título constitutivo del cedente, de ahí que si es vitalicio se extinguirá sólo con el fallecimiento del usufructuario cedente.

            Fallecido el cesionario del derecho de usufructo, el usufructo sigue vigente mientras no fallezca el usufructuario cedente, y de ahí que es correcto inventariar el usufructo cedido en el caudal relicto del cesionario, concretamente como derecho ganancial y sujeto a la correspondiente liquidación de gananciales.

            2. Usufructo sobre derechos. El usufructo sobre derechos (transmisibles y no personalísimos) es una figura claramente admitida por nuestro ordenamiento, congruente con el principio de la libre transmisibilidad de los bienes y derechos y que cuenta con el refrendo explícito del artículo 469 del Código Civil

               a) Usufructo sobre usufructo: admitido el usufructo sobre derechos, nada se opone a que se constituya un derecho de usufructo sobre un previo usufructo, consistiendo el contenido del segundo usufructo en el goce actual de todo el racimo de facultades que conforman e integran el utendi et fruendi del usufructo primario (es decir el derecho de usufructo usufructuado) sobre la cosa gravada. Así, en el presente supuesto, este derecho de usufructo del cónyuge legitimario, le permitiría en definitiva –en la proporción determinada por las cuotas indivisas afectadas y por mediación del usufructo primario vigente, cuyas facultades de goce absorbe por entero– usar y disfrutar directamente del inmueble concernido. (Secuencia de la titularidad: A es usufructuario, B. nudo propietario y C usufructuario sobre el usufructo de A).

               b) Usufructo sobre nuda propiedad: tal posibilidad resulta del artículo 469 del Código Civil, aunque fue cuestionada por una antigua sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1919. El usufructo sobre la nuda propiedad supone en definitiva la constitución de un usufructo sucesivo al persistente, cuyo contenido económico es la posibilidad de que el usufructuario sucesivo pueda llegar a disfrutar  el bien afectado una vez que se extinga el usufructo vigente, en cuyo caso se convertirá en un usufructo pleno, «estableciéndose, en consecuencia –como ya tiene dicho esta Dirección General (Resolución de 12 septiembre de 2001)– un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil, y cuya inscribibilidad no ofrece la menor duda en nuestra legislación hipotecaria», pues, «lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (con la nuda propiedad, por extinción del primitivo usufructo)» (Resolución de 24 de noviembre de 2004). (Secuencia de la titularidad: A es usufructuario, B. nudo propietario y C usufructuario sobre la nuda propiedad de B).

               c) Nuda propiedad de usufructo: admitido que cabe constituir un derecho de usufructo sobre un usufructo persistente, habrá que concluir que, al igual que al primer usufructo le corresponde una nuda propiedad, también  este segundo usufructo constituido tendrá un correlativo nudo propietario. Se trata, dice la DGRN, de una titularidad expectante, toda vez que si se extingue el segundo usufructo se consolidara con su nuda propiedad, de modo que el titular podrá adquirir la plena titularidad del usufructo primario  y en su caso consolidarlo –en el porcentaje correspondiente– en el pleno dominio si también le corresponde. (Secuencia de la titularidad: A es usufructuario. B. nudo propietario, C. usufructuario sobre el usufructo de A y F nudo propietario del usufructo de C).

               d) Nuda propiedad sobre nuda propiedad: su admisibilidad no debe admitir dudas, pues se trata de la titularidad expectante a la consolidación del pleno dominio tras la extinción de los dos gravámenes usufructuarios. Es decir, es una nuda titularidad cuya conversión en titularidad dominical plena se sujeta a un doble evento: la extinción de los dos usufructos que sucesivamente la gravan. (Secuencia de la titularidad: A es usufructuario. B. nudo propietario, C. usufructuario sobre el usufructo de A y F nudo propietario de la nuda propiedad de B)

            Cuestión relativa a la calificación registral:

No cabe calificar en base a principios hipotecarios sin concretar las normas vulneradas. Para evitar el más mínimo asomo de indefensión hay que especificar siempre, además de la invocación del principio, la concreta de la norma vulnerada, pues la infracción de una norma positiva es lo único que puede justificar una calificación desfavorable. (JAR)

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42. EMBARGO DE VEHÍCULO: NO ES POSIBLE SI NO COINCIDE EL DNI DEL EMBARGADO CON EL QUE CONSTA EN LA BASE DE DATOS DE TRAFICO. Resolución de 11 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar un embargo, dimanante de medidas cautelares previas, sobre un vehículo de motor.

            Hechos: La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

            El registrador suspende la inscripción por el defecto de que el D.N.I del embargado, no coincide con ningún D.N.I  asociado al vehículo que consta en la base de datos de la D. G. T.

            La interesada recurre alegando que la transferencia se ha efectuado en concepto de posesión (no de propiedad) concretamente a  un concesionario de compraventa de vehículos usados.

            Doctrina: La Dirección General siguiendo la huella de anteriores resoluciones y sobre todo del acuerdo 14 de la Instrucción de la misma DG de 3 de diciembre de 2002, confirma la nota de calificación.

            Se basa para ello en tres razones fundamentales:

            1ª. Que los registradores deben seguir utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles.

            2ª. Que el RBM es también un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, característica que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro.

            3ª. Que ello representa “una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles”.

            Comentario: Aunque es resolución confirmatoria de otras anteriores, es importante que la DG siga manteniendo que la conexión con la base de datos de tráfico es fundamental para un mayor acierto en la calificación de documentos presentados en los RRBBMM.  

            Hubo otras resoluciones anteriores que se produjeron en sentido contrario, las de 21, 22 y 23 de octubre de 2002, pero desde la de 12 de julio de 2004, mantiene la misma doctrina que la resolución que examinamos. Por ello estimamos que, a afectos del tracto sucesivo en materia de vehículos automóviles, es básica la consulta, y el  resultado de esa consulta a la base de datos de la DGT debe ser tenido en cuenta, salvo claro está que sea claramente contradictoria con lo que resulte de la base de datos del mismo RBM que siempre, como resulta de la misma resolución, tendrá preferencia a la hora de determinar la titularidad de un bien mueble. (JAGV)

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D*44. CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER PLAN ESTATAL VIVIENDAS 2005-2008. Resolución de 13 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma por la que se suspende la cancelación de una anotación de prohibición y limitación de disponer.

            Hechos: Mediante instancia, los titulares registrales de una vivienda solicitan la cancelación de una anotación de prohibición y limitación de disponer que la grava, antes del transcurso de diez años. Fue practicada en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008. Previamente, solicitaron de la Administración que acordara su cancelación y, ante su silencio, recurrieron en alzada, no habiendo obtenido tampoco respuesta.

            El registrador exige el consentimiento de la Administración afectada.

            El recurrente alega la aplicación al caso de la doctrina de silencio positivo. Considera que éste es el principio general. Aunque son excepción los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, existe una contra excepción: cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Y los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ante la Administración y ante cualquier persona física, jurídica, pública o privada

            La DGRN concreta el caso diciendo que se debate sobre si el silencio administrativo positivo es equivalente al consentimiento expreso, a los efectos de poder acceder a la cancelación referida.

            Le ve los siguientes obstáculos que impiden la inscripción:

               - Las normas del procedimiento administrativo no se aplican en su integridad al procedimiento registral porque no se compadece con la naturaleza jurídica especial de este procedimiento (así Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de enero de 2011), como lo demuestra que la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que está atribuida al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto. Ello no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento.

               - En la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos. La cancelación de un asiento registral puede constituir un acto de «desprendimiento de derechos que equivale a una enajenación», para lo que es preciso el consentimiento expreso del titular registral, o de sus causahabientes o representantes legítimos o resolución judicial firme dictada en procedimiento en que haya sido emplazado, y la capacidad necesaria para enajenar bienes inmuebles, salvo excepciones.

               - Rige también el principio general de titulación auténtica, que es aplicable a las cancelaciones. De esta regla tan sólo se excepcionan los supuestos en que el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva y casos especiales. Entre estas excepciones no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos.

               - Y la técnica del silencio administrativo -positivo o negativo- sólo puede aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. El consentimiento cancelatorio, aunque sea en este caso un acto de la Administración, no es en rigor ningún acto administrativo, pues la cancelación registral no está sujeta al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, revisable por el Orden Jurisdiccional Civil.  (JFME)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

Sentencias del Tribunal Supremo

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, Recurso 5782/2009. Obligación de los Bancos de informar a la AEAT: no cabe los requerimientos genéricos de información, practicados por un órgano de recaudación, exigiendo de un Banco la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad. "No podemos compartir el razonamiento del representante de la Administración. La circunstancia de que se contemple la posibilidad de que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de información a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento, a «la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago». En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro. En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos".

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011, Recurso 2205/2007. Se reitera la doctrina de que la escritura pública sustituye a la factura siempre que concurran los datos necesarios para la deducción del IVA.  "Procede confirmar esta argumentación, pues aunque se parta de que la factura puede ser sustituida por otro documento, al no ser un elemento constitutivo del derecho a la deducción sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, y de ahí la posibilidad de su sustitución por otros documentos, tales como la escritura publica en el caso de adquisición de un bien inmueble o la existencia de medios de prueba suficientes de la realidad de las operaciones, sentencias entre otras, de 11 de Julio de 2011, y del propio Tribunal TJCE de 5 de Diciembre de 1996 y 21 de Abril de 2005, naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos necesarios que permitan acreditar de modo fehaciente que el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas con la consiguiente identificación de la operación de que se trate."

 

Sentencias de la audiencia nacional y de los tribunales superiores de justicia

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 7 de julio de 2011, Recurso 27/2011. No sujeción al Impuesto de AJD de la extinción del condominio en la que se aplica el artículo 1062. “En fecha 23 de diciembre de 2008 se otorgó escritura pública por virtud de la cual don Bruno y don Florencio extinguían el condominio que ostentaban sobre el solar que en la referida escritura se describe, cuyo pleno dominio fue adjudicado a don Bruno , quien satisfizo en metálico al otro comunero su haber consistente en 3.617.50 euros. Con fecha 16 de enero de 2009 se presentó en la Oficina Liquidadora, junto con la escritura, autoliquidación con una base de 7.235 euros, pero sin efectuar ingreso de cantidad alguna al entender que le era de aplicación el art. 1062 del Código Civil.

La parte actora – la Administración Andaluza- alega en esencia en apoyo de sus pretensiones: El exceso de adjudicación representado por la vivienda adjudicada a la heredera, no tendría la condición de transmisión onerosa, por traer causa de lo dispuesto en el art. 1062 del Código Civil. Por tanto, no estará sujeto a la modalidad del " transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto y sí a la tributación de "actos jurídicos documentados".

Para el Tribunal “la excepción del 7.2.B del RDleg. 1/1993, ha de interpretarse no como un supuesto de no sujeción, sino de sujeción en la que concurre exención, por lo que no puede gravarse como acto jurídico documentado. Con arreglo a la doctrina expuesta ha de confirmarse la resolución impugnada y coincidir con la misma en que la operación realizada debe incluirse en el concepto de exención, en tanto que la adjudicación no produce efectos civiles, ni tributarios, por lo que no debe tributar por el concepto de ITPAJD, so pena de infringir el principio de prohibición de doble imposición del art. 31.2. del RDLeg. 1/1993.

Para el Tribunal en el supuesto de la aplicación del artículo 1062 del Código Civil “puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión”.

 

  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2011, Recurso 804/2011. No procedencia de la devolución del Impuesto de OS por aumento del capital que se deja sin efecto parcialmente. Resultan de las actuaciones, en esencia, los siguientes antecedentes de la cuestión controvertida: a) Formalizado acuerdo de aumento de capital social en la cantidad de 1.562.660,10 #, mediante la emisión y puesta en circulación de 26.001 acciones nominativas, que fueron suscritas por una de las socias y para cuyo pago aportó una nave industrial valorada en dicha cantidad, se procedió a la autoliquidaci����������������������n por el concepto de ����������operaciones societarias», con una base imponible de la misma cantidad y una deuda tributaria ingresada de 15.626,60 #; b) La solicitud de ingresos indebidos se fundó en que, con posterioridad, fue encargado al Registro Mercantil de Barcelona la designación de experto independiente con el fin de que procediera a la valoración técnica de la finca aportada, el cual estimó el valor de la misma en 643.048,40 #, adoptando como consecuencia de ello la Junta Extraordinaria Universal de accionistas proceder a subsanar los acuerdos anteriormente adoptados, en cuanto a la cantidad en que se ampliaba el capital social, dejándola establecida en 643.009,90 #, mediante la emisión y puesta en circulación de 10.699 acciones nominativas; c) La Administración desestimó la solicitud en base a que el inicial pacto societario de ampliación de capital quedó sin efecto por voluntad de las partes, sin declararse su nulidad en los términos del art. 57.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto ; y d) En la vía económico-administrativa se alegó que los supuestos de devolución no son sólo los establecidos reglamentariamente de forma tasada, sino también el ingreso en el que aparece una mera manifestación de haberse gravado ilegalmente la capacidad económica del sujeto pasivo.”

    “La devolución queda limitada a los casos en que « la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato » haya sido declarada o reconocida « judicial o administrativamente, por resolución firme » -art. 57.1 citado-, sin que quepa tal devolución cuando hay que proceder a una «subsanación» de los acuerdos de aumento de capital por haberse incumplido la normativa aplicable cuando se trata de aportaciones no dinerarias.”

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2011, Recurso 158/2008. Se recuerda que tanto el TS como el TEAC consideran que la legitimación de firmas practicada notarialmente vulnerando la Ley, además de la corrección disciplinaria correspondiente, es ineficaz. Sin embargo la Sentencia admite la eficacia, voto particular. En esta Sentencia se reproduce lo dicho por la Resolución del TEAC de22 de junio de 1977:la legitimación de firmas por parte de los notarios está circunscrita a hacerlo respecto de documentos que no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil (o sea, aquéllos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de Derechos Reales sobre bienes inmuebles) y si contraviniendo tal prohibición el Notario legitimó las firmas estampadas al pie de un documento de tal contenido sin expresar, además, la razón por la que lo hacía, se ha de entender que tal funcionario público no está actuando en el correcto ejercicio de su oficio público y, por tanto, su intervención carece de operatividad para provocar el efecto de computación de fechas previstas en el precepto tributario que se está comentando.

Y no se diga que, en cualquier caso, un irregular ejercicio de la función notarial o un ejercicio de la misma contraviniendo las normas que la regulan, no enervan el efecto público de la intervención del fedatario de que se trate (a reserva de la corrección administrativa o disciplinaria que eventualmente pudiera pronunciarse al respecto de ello) por cuanto que, en el "oficio público" si no se actúa notoriamente con arreglo a la Ley, ya no es ejercicio lícito de tal oficio y, por tanto, no puede pretenderse frente a terceros (y la Administración es tercero) que se desencadenen todos los efectos de la intervención como si hubiera habido una actuación regular, pues la función pública de mediación tiene un rigor y exige unas solemnidades (como el ejercicio de toda función pública) incompatible con que pueda producir efectos legales desarrollada de cualquier forma y sin respetar tales exigencias impuestas por el Derecho".

"Por todo lo expuesto, se ha de concluir que si bien el Notario es un "funcionario público", su actuación ha de adecuarse, en cada caso, al ejercicio de la función pública que le corresponde, desarrollada de acuerdo con las solemnidades prescritas en las leyes que la regulan y dentro del ámbito de la competencia material, territorial, etc... que a tal funcionario atribuye el Derecho vigente, y, como, en el presente supuesto, el ejercicio de la actividad notarial de legitimación de firmas se llevó a cabo contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento notarial, no hubo verdadero conocimiento del documento por razón del oficio, "ni ejercicio válido de tal oficio", y, como consecuencia de ello no se adveró frente a tercero la fecha del documento privado, pudiendo, por tanto, desconocerse ésta a efectos de un eventual cómputo inicial, desde ella, del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el, o los hechos imponibles recogidos en el mismo instrumento privado, que, en cualquier caso, sólo puede empezar a contarse desde que se presentó ante la Abogacía del Estado..."

 

“En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 1983 que declara la ineficacia, a efectos de prueba de la fecha de un documento privado, respecto a tercero, de una legitimación de firmas en documento privado de compraventa de finca, por tratarse de documento comprendido en el artículo 1280 del CC.” En el caso debatido se discutía si se podía apreciar la prescripción de la transmisión contenida en un documento privado, cuyas firmas no se habían legitimado, pero si testimoniado notarialmente el documento, con olvido de que el entonces vigente artículo 251 del Reglamento Notarial disponía que no se podían testimoniar los documentos privados salvo aquellos cuyas firmas podían ser legitimadas, circunstancia que no concurría en el supuesto de hecho de la Sentencia. El Tribunal catalán con cita de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2007, seguida por otras posteriores de 20 y 28 de febrero de 2007, en las que se declaraba, entre otras cosas, que la razón de la prohibición expuesta estaba en que a partir de la legitimación notarial o testimonio del documento se daba fecha cierta a la declaración documental contenida en el documento privado, estimaba que la prescripción comenzaba a partir de dicha intervención notarial, con independencia de que “ sea o no contraria a derecho”. Existe un voto particular del Magistrado Emilio Aragonés Beltrán, que disiente de la mayoría de la Sala, debido a que estimaba que el notario no había actuado en el correcto ejercicio de su oficio público, lo que hacía ineficaz su actuación.

Hacemos constar que la afirmación efectuada por la DGRN no constituía el centro del problema planteado en la Resolución que se cita y en las dos posteriores, fue una afirmación efectuada a mayor abundamiento. En la actualidad el Reglamento Notarial prohíbe en el artículo 252 que el Notario testimonie los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria, que sólo podrán se testimoniados cuando conste su presentación.

Un principio general recogido en el Código Civil, artículo 6.3, es el de que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Desde este punto de vista la actuación notarial relatada es ineficaz frente a la Administración Tributaria. "Quod nullum est, nullum effectum producit"

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2011, Recurso 379/2008. “La cuestión litigiosa se reduce a determinar si ha de reputarse o no ajustada a Derecho la valoración del inmueble –Impuesto sobre Sociedades- enajenado por la actora a la sociedad vinculada, respecto de la cual discute la sociedad demandante la potestad misma de efectuar la valoración cuando ya existía otra anterior, establecida en el caso por la Administración autonómica andaluza a efectos de otro impuesto (el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).”

 “La Sala entiende que la circunstancia de que ambas valoraciones vayan referidas a distintos tributos y hayan sido efectuadas por Administraciones territoriales distintas no permite, por sí sola, rechazar la comprobación previamente efectuada, dada la proximidad de las dos valoraciones, la identidad del objeto de comprobación en las mismas, la absoluta falta de cr��tica - por los actos recurridos- del acto previo del órgano competente de la Junta de Andalucía y la total ausencia de motivación de la decisi��������n de apartarse de sus conclusiones.”

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2011, Recurso 16392/2009. Tributación del Apartamiento en el Derecho Gallego. El devengo tiene lugar por la formalización del contrato. “El reglamento, pues, nos proporciona la clave para el tratamiento fiscal de la figura. Ésta no podía calificarse de donación pues falta el ánimo de liberalidad - criterio al que atiende el propio reglamento del impuesto en el artículo 12 a) por ejemplo- sino de un pacto sucesorio. El encuadre sistemático y la naturaleza del apartamiento, lo dejan claro. En consecuencia dicho pacto debe recibir el trato de lo sucesorio, y, por un lado, entender que no se produce el devengo hasta el fallecimiento del causante - por lo que no podrá exigirse el pago hasta ese momento y, por otro aplicarle a la atribución las reducciones previstas en el artículo 20 de la ley. En consecuencia hemos de colegir que el apartamiento, según reconoce la Ley Gallega de Derecho Civil es un pacto sucesorio, pues como tal lo encuadra en la sección cuarta del capítulo II, en concreto, un pacto de no suceder , ya que el legitimario recibe en vida y, a cambio , queda privado de la condición de heredero forzoso.

Como pacto sucesorio lo considera también la instrucción 1/1996 de 28 de febrero de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia. Partirmos desta consideración e a conclusión é que debemos darlle a razón ó letrado da Xunta, de que o cómputo do prazo de prescrición de catro anos debe facerse tomando como dies a quo o remate do prazo dos seis meses dende o outrogamento da escritura, e non o prazo dos trinta días, polo que non existiría a prescripción da acción para liquidar, o que obriga a acolle-lo recurso.”

    En el número 94, julio-septiembre 2011,  de la Revista Técnica Tributaria, páginas 37 a 73, el Catedrático de Derecho Financiero de la Universidad de Santiago de Compostela Cesar García Novoa, en un trabajo, al que nos remitimos, titulado “ Problemas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las Comunidades Autónomas: Especial referencia al caso de Galicia”, efectúa una crítica de la sujeción a ganancia patrimonial en el IRPF de los pactos sucesorios, criterio que sigue el TEAR de Galicia. Por otro lado a dichos pactos sucesorios se les aplica en el IS las reducciones propias de las adquisiciones mortis-causa.

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 19 de Septiembre de 2011, Recurso 1063/2007. La sustitución de un préstamo por otro sin ajustarse a la Ley 2/1994 tributa por AJD. “La actora, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, viene sosteniendo que la constitución de un préstamo hipotecario con entidad bancaria para proceder a la cancelación de otro anterior que se tenía suscrito con una Caja de Ahorros, debe ser objeto de liquidación por la diferencia entre el capital prestado por la primera constitución de préstamo hipotecario y la considerada en la segunda de las escrituras documentadas para la constitución de ese otro préstamo con garantía hipotecaria.”

“En el caso que se enjuicia aquí no es posible hablar de acto único en cuanto que el demandante ha suscrito dos préstamos hipotecarios, por cuantías diferentes, y con entidades financieras distintas, lo que nos pone de manifiesto la imposibilidad de atraer el mandato de aquel precepto a la situación ahora planteada. Es decir, en el caso analizado existen inequívocamente dos actos con transcendencia jurídica y de indudable contenido económico que, lejos de comprender la realización de distintos hechos imponibles de los sujetos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, comprende, cada uno de ellos, la realización del mismo hecho imponible -la documentación de préstamo hipotecario sujeto a la modalidad del tributo por "actos jurídicos documentados"- aunque partiendo de diferentes presupuestos de hecho en su realización, puesto que, como se ha indicado, los préstamos así concertados difieren entre sí notablemente –diferentes cuantías, diferentes prestamistas, diferentes estipulaciones-, y sólo guardan en común a la persona del prestatario, además de que con la obtención del segundo de ellos se ha procedido a la cancelación del primero.”

La parte actora al deducir reclamación ante el TEARA pretendía defender que el segundo de los préstamos celebrado con entidad bancaria era una simple novación en la persona del acreedor respecto del primero de los préstamos otorgados por aquella Caja de Ahorros, intentando hacer pasar las operaciones así celebradas como de subrogación en la persona del acreedor. Mas, como ello no pudo materializarse documentalmente por oposición de la primera entidad crediticia que se negó a la pretendida subrogación acreedora, en esta sede jurisdiccional, la demanda ha argumentado su pretensión anulatoria de la liquidación tributaria recurrida acudiendo al mandato del artículo 4º del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, intentando demostrar -sin éxito- que los dos negocios de préstamo con garantías hipotecarias se deben entender producidos como uno sólo, con liquidación del Impuesto por la diferencia del capital prestado en uno y otro, pero como ya ha quedado antes indicado, el mandato del precepto en que se basa el alegato de la demanda, no da cobertura a la situación de hecho producida, lo que ha de llevar a la desestimación de este recurso contencioso- administrativo y a confirmar la parte dispositiva de la resolución recurrida, aunque como ya se ha dicho, con razonamientos diferentes a los en ella argumentados.”

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2011, Recurso 503/2009. No exigibilidad de AJD en las transmisiones sujetas a condición suspensiva hasta que no se cumplan. "En el presente proceso se impugna la resolución del TEAR que estimando la reclamación 46/9956/2006 interpuesta por la entidad Mercado de Solares SL contra la liquidación del impuesto de transmisión patrimonial en la modalidad de actos jurídicos documentados anulando dicha liquidación al entender dicho tribunal que la transmisión formalizada en la escritura publica que constituye el hecho imponible de este tributo estaba sujeta a una condición suspensiva y al no cumplirse esta no procedía dicha exacción.
Tal y como ya ha resuelto este Tribunal en sentencias anteriores, el art. 2. 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL1993/17918, excluye la liquidación del impuesto en los actos o contratos sometidos a una condición suspensiva hasta que ésta se cumpla y es un hecho incontrovertido que las dos condiciones suspensivas a las que se sometió la hipoteca no llegaron a cumplirse. Por otro lado, señala dicho precepto que debe hacerse constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente.

El art. 1 del citado Real Decreto Legislativo señala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jurídicos Documentados, sin que el art. 2. 2 excluya de lo previsto en él ninguna de las modalidades del tributo que contiene el art. 1.

Por todo ello, si las condiciones no se cumplieron el tributo no era exigible, y en este sentido se ha manifestado la STS de 4 de febrero de 2002 cuando señala: "Pero es que hay más. En realidad, dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a "Eléctrica F., S.A." la concesión que esa había solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2º.2 del Texto Refundido del ITP y AJD EDL1980/4665, aquí aplicable, no podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido."

Criterio contrario es el mantenido por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1942-11 de 05/08/2011.

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2011, Recurso 504/2009. Tributación en ITP de la aportación a sociedad mercantil de finca hipotecada. En las operaciones de aumento de capital en que se aporten bienes y derechos conjuntamente con deudas, sólo la diferencia entre aquéllos y éstas quedará cubierta por la ampliación de capital. Sin embargo, el resto de la aportación, esto es, la parte que coincide con la deuda que se aporta, constituirá una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, sin perjuicio de que concurra el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del impuesto, supuesto este ultimo en que nos encontramos en este supuesto en que se amplia el capital en la suma que resulta de deducir del importe del bien aportado la suma pendiente para amortizar el préstamo hipotecario, asumiendo la mercantil adjudicataria del bien el pago de dicho préstamo, pudiendo por ende hablarse de dos hechos imponibles diferentes y susceptibles de ser gravados por el ITP en las modalidades de operaciones societarias y transmisiones patrimoniales, y por ende debemos concluir que la resolución del TEAR aquí impugnada es contraria a derecho, debiendo anularse la misma y confirma la liquidación realizada por la Oficina Liquidadora de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de fecha 13/7/07.”

 

   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 14 de noviembre de 2011, Recurso 381/2010. “Aunque a efectos de determinar el caudal hereditario deba tenerse en cuenta el ajuar domestico, lo cierto es que en el caso de la existencia de legados de cosa determinada, no se suma al valor de dicha cosa el valor proporcional del ajuar domestico para determinar la participación individual en el caudal hereditario neto que determina la base imponible, por lo que efectivamente en la medida en que en la liquidación se incluyó la parte proporcional del ajuar que resulta de aplicar el porcentaje del tres por ciento sobre el valor del legado de bienes ciertos y determinados, ha de restarse dicha cantidad y únicamente computar a efectos de calculo de la base imponible el porcentaje del tres por ciento en concepto de ajuar domestico que resulte de aplicar ese porcentaje al valor de los bienes recibidos por los recurrentes en virtud del legado de bienes no concretos y determinados que resulta de la cláusula 7ª del testamento, pues es la forma de respetar las previsiones del inciso final – del artículo 23 del Reglamento del ISD- " En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria".

 

 CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V2695-11.

Fecha: 11/11/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “El consultante recibió por donación de su madre unos derechos de crédito sobre una edificación en construcción; dicha donación fue autoliquidada en su momento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al término de la construcción el promotor de las viviendas entregó la vivienda a la donante por lo que deberá realizarse un acta notarial complementaria de la escritura de donación anterior para poder inmatricular la finca a nombre del consultante”.

Se responde que “la primera copia de una escritura o acta notarial estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando concurran los siguientes requisitos:

- Tratarse de la primera copia de una escritura o acta notarial.

- Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

- Tener contenido valuable.

- No estar sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto al tercero de los requisitos, el contenido valuable, parece que es un acta complementaria o de ratificación de la citada escritura de donación de derechos de crédito por la que el consultante ya tributó por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha ratificación o aclaración de la anterior donación no tiene ningún contenido valuable por lo que al no cumplir uno de los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido no estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados”.

 

Nº de consulta: V2779-11.

Fecha: 22/11/2011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de los No Residentes

Materia: “Dos personas físicas residentes en Reino Unido están casados bajo el régimen de separación de bienes. Son titulares, cada uno de ellos, de la mitad indivisa de tres bienes inmuebles situados en España (apartamento, plaza de garaje y trastero).

Dicho matrimonio de encuentra actualmente en proceso de divorcio. En el curso de dicho proceso, los cónyuges han alcanzado una serie de acuerdos amistosos respecto a la división de su patrimonio, los cuales constan en la Sentencia de la Sala de Asuntos de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Londres (Reino Unido).

En virtud de dicha sentencia, se ha acordado la adjudicación del 100% de los inmuebles sitos en España a uno de los cónyuges, por lo que se va a disolver el condominio existente sobre los inmuebles sitos en España. Se adjudicará a dicho cónyuge la mitad indivisa sobre los inmuebles que tenía el otro cónyuge, quien recibirá bienes inmuebles fuera de España suficientes para cubrir su haber.”   Se pregunta ¿Existe ganancia patrimonial en el cónyuge que cede su mitad indivisa? ¿Debe practicarse la retención del 3% del valor de la contraprestación recibida?

Se responde  que “El artículo 13.1.i).3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, (en adelante TRLIRNR), determina la sujeción al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de las ganancias patrimoniales que, generadas por los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.”

“La disolución de la comunidad y la posterior adjudicación a los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose en éste último una ganancia o pérdida patrimonial.

Por otra parte, en el artículo 33.3 d) de la citada Ley se dispone que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados”.

En el presente caso, los cónyuges se encuentran en proceso de divorcio y han alcanzado una serie de acuerdos amistosos respecto a la división equitativa del patrimonio común, ratificados, al parecer, mediante sentencia judicial.

Dado que las adjudicaciones que van a efectuar los cónyuges parecen derivar de la voluntad de ambos de extinguir el condominio sobre una serie de bienes comunes y no de una imposición legal o de una resolución judicial, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.d) de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, existe alteración en la composición del patrimonio y, por tanto, ganancia patrimonial por los bienes que se adjudican en la disolución de este régimen matrimonial.
      Por lo tanto, como consecuencia de la adjudicación del 100% del pleno dominio de los bienes inmuebles sitos en España, existirá una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes en base al artículo 13.1.i)3º del TRLIRNR.”

“El cónyuge adjudicatario de los inmuebles tendrá obligación de practicar el 3% en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre la parte proporcional de la contraprestación acordada que se corresponda con el valor adquirido como consecuencia de la adjudicación tras el divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del TRLIRNR”

En el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de abril de 2010, al reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2010, escribimos lo siguiente: “Advertimos que cuando se trate de disolución de comunidad en la que intervengan personas físicas no residentes, la Consulta V2276-09, de 09/10/2009, nos recuerda que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes existe alteración en la composición del patrimonio gravado por dicho Impuesto en los casos de división de cosa común, disolución de sociedad ganancial y disoluci��n de comunidad de bienes o separación de comuneros, naciendo en estos casos la obligación de retener. Esta obligación de retener subsiste aunque la compensación no sea monetaria, y tiene lugar cuando se produce el pago, no originándose en los casos de aportación de bienes inmuebles a sociedades mercantiles. Hay un importante matiz en esta materia introducido por  la Ley 2/2010 de 1 de marzo cuando se trate de contribuyentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determina aplicando, en cada alteración que se produzca la normativa del IRPF -artículo 24.6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes- entre ellos el artículo 33.2 relativo a la no alteración del patrimonio en caso de disolución de comunidades y similares. Esta reforma del IRPFNR vino motivada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2009, Asunto C-562/07 en la que se declaró que España incumplía los artículos 56 del CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al tratar de forma diferente las ganancias patrimoniales obtenidas en España en función de que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes.”

 

Nº de consulta: V2823-11.

Fecha: 29/12011.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: “Desaparición de persona en naufragio sucedido en octubre de 2010”. Se pregunta “si el inventario y valoración de los bienes debe realizarse en la fecha del accidente o en la de firmeza de la declaración de fallecimiento.”

Se responde que “a la vista de lo expuesto, una interpretación integradora de la normativa civil y fiscal conduce a entender que el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento, si bien los elementos cuantificadores y personales (caudal relicto, valoración de los bienes, sujetos pasivos, etc.) se referirán a la fecha que en dicha declaración conste como sucedido el fallecimiento y solo en su defecto a la de firmeza de la misma.”

 

CONSULTAS Y RESOLUCIONES PARA RECORDAR

 

La Consulta 0868-03 de 23/06/2003 exponía los siguientes hechos: “El consultante, que es simultáneamente heredero y legatario de la herencia causada por el fallecimiento de su madre, tiene la intención de aceptar la herencia y renunciar pura y simplemente al legado. Dicha herencia no está prescrita”. Preguntándose “si la renuncia pura y simple al legado tiene repercusión en el renunciante a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y también si la renuncia pura y simple al legado tiene repercusión, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre aquellas personas que vean acrecer su derecho de participación en la herencia.”

Las Conclusiones de la Dirección General de Tributos fueron las siguientes:

Primera: El derecho a renunciar un legado sin renunciar a la herencia está expresamente recogido en el Código Civil, cuyo artículo 890 dispone en su párrafo segundo que “el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

Segunda: En la renuncia pura, simple y gratuita de un legado, efectuada antes de la prescripción del impuesto correspondiente al legado, sólo se exige el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a los beneficiarios de dicha renuncia, pero no al renunciante.

Tercera: Los beneficiarios de la renuncia, si reciben directamente otros bienes del causante, deberán tributar por la cuota tributaria mayor de las dos siguientes: Bien la que resulte de la suma de las dos liquidaciones correspondientes a las adquisiciones separadas de los bienes recibidos directamente y de los obtenidos por la renuncia, o bien la resultante de la adquisición conjunta de ambos grupos de bienes.

 

Consulta V1514 de 10/06/2011. Aquí la cuestión debatida era la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones de la “adquisición "mortis causa" con desheredación de uno de los hijos. Ante la intención de pleitear por parte del desheredado, la viuda del causante y los restantes hijos deciden atribuirle a aquel la legítima estricta”. La respuesta del Centro Directivo fue la siguiente: “Si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las antes mencionadas, la interpretación conjunta de los artículos 849 y 851 del Código Civil conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición “inter vivos” y, por ende, la transmisión debería tributar como donación”.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

NORUEGA: DERECHO SUCESORIO

   Introducción:

   Noruega no está adscrita al Sistema Notarial Latino Germánico (no pertenece por tanto a la Unión Internacional del Notariado Latino), sino que está anclada más bien en el llamado Sistema Anglosajón que rige en el Reino Unido y en EEUU. Tal sistema no es genuino de aquel, sino que fue introducido por las invasiones vikingas (Noruega, Suecia y Dinamarca) que llevaron al Reino Unido la esencia de su actual sistema legislativo. Como ya indiqué en mi artículo sobre la “Historia de Inglaterra” de André Maurois, los conceptos jurídicos procedentes del mundo romano, nunca llegaron a tener plena vigencia en el Reino Unido en especial en lo que hoy es Escocia.

 

     En 787 llegan a Inglaterra los bárbaros, los hombres del Norte, las tribus que habitaban Suecia, Noruega y Dinamarca, que habían tenido escaso contacto con el Imperio Romano y ninguno con la Roma Cristiana. Más tarde fueron los normandos quienes invadieron Gran Bretaña en el siglo XI, aunque quien realmente establece las bases de la Inglaterra actual fue Guillermo, Duque de Normandía, que no rompe de manera brutal con el pasado, sino que se considera sucesor de los reyes sajones y conserva sus instituciones. Entre ellas se introduce un concepto de propiedad, plenamente feudal,  que se aleja del concepto  del “dominium romano”, y que se basa en el principio de “ninguna tierra sin señor”, ya que en la cumbre de la jerarquía económica y política se encuentra el Rey, propietario de todas las tierras, y que ha recibido su reino de Dios; éste se reserva una parte de las tierras, ya que el resto las da en feudo a los jefes y caballeros, en premio a sus servicios militares y a cambio de un canon. Estos feudos son hereditarios por orden de primogenitura, lo que evita las partijas, pero el señor y el caballero sólo conservan una granja para el servicio del castillo y conceden el resto de sus tierras a los campesinos, a cambio de rentas en productos y en trabajo. En el régimen feudal, así como la unidad política es la tierra del caballero, la unidad económica la forma el señorío y la propiedad se contiene en una escala que se origina en la Corona y va descendiendo hasta los grados inferiores  de la concesión primitiva.

 

  Régimen Sucesorio en general:

 

   El texto fundamental que rige la sucesión mortis causa es la ley de sucesiones de 3 de marzo de 1972. La apertura de la sucesión se produce al tiempo de la muerta del de cuius; los sucesores de éste deben vivir o estar concebidos en ese momento, aunque el “concepturus” puede tener derechos sucesorios, si es descendiente de una persona viva o concebida al tiempo de la apertura de la sucesión. Los dchos  sucesorios de un heredero o legatario prescriben después de los 10 años siguientes a la apertura de la sucesión o, llegado el caso, a los 10 años siguientes al fin de la administración de la herencia por el cónyuge sobreviviente o por el Juez.

 

  La renuncia a la herencia puede ser parcial, y requiere en todo caso el consentimiento de los representantes legales del menor o del incapaz. En caso de pluralidad de herederos, la herencia se encuentra indivisa hasta la partición. En el caso de que el cónyuge sobreviviente o la pareja registrada, sea uno de los coherederos, la posesión de los bienes hereditarios se le atribuye por la ley y éste puede decidir mantener la indivisión hasta el momento de su muerte, aunque sin embargo, precisa del consentimiento del os descendientes del difunto nacidos fuera del matrimonio. El testador puede establecer que uno o varios de sus herederos sean excluidos de esta situación de indivisión. La posesión de los bienes hereditarios y el derecho a mantener la indivisión cesan en el momento en que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevo matrimonio. El cónyuge sobreviviente tiene el poder de administrar y disponer de los bienes hereditarios, aunque los actos de disposición a título gratuito precisan del consentimiento de todos los coherederos. El cónyuge sobreviviente es personalmente responsable, incluso con su patrimonio, de las deudas de la herencia. Cada uno de los herederos puede solicitar de los Tribunales la partición cuando la administración del cónyuge sobreviviente ponga en peligro los derechos de los demás interesados.

 

   Todo lo anterior hace referencia a la figura especial, recogida en la ley sucesoria noruega, conocida  como “vskifte”. Se regula en los arts 9 y ss de la Ley 3 de marzo de 1972, Nº 5, Ley de Sucesiones Noruega:

 

  Artículo 9.- A la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente tiene derecho a permanecer en posesión de los bienes comunes sin liquidar y partir la herencia con los demás herederos legales del cónyuge fallecido. El mismo dcho ampara al cónyuge sobreviviente respecto de los bienes privativos si tal dcho ha sido estipulado en capitulaciones, o cuando los herederos presten a ello su consentimiento. Si el heredero es menor de edad o incapaz, el consentimiento anterior será prestado por el Organismo Tutelar Superior.

 

  Artículo 10.-  Respecto de los descendientes del cónyuge premuerto que sean hijos de otros matrimonios o herederos forzosos de éstos, el dcho del cónyuge sobreviviente a permanecer en posesión de la masa hereditaria en indivisión sólo podrá ejercerse si aquellos prestan su consentimiento.

 

  Artículo 18.- El cónyuge sobreviviente dispone en vida de la entera propiedad de toda la masa hereditaria a excepción de las restricciones que se hayan específicamente establecido. El cónyuge sobreviviente puede por disposición testamentaria, disponer de una parte tan amplia de la masa hereditaria que ha de pasar a sus propios herederos a su muerte, siempre que no sea incompatible con las normas sobre legítima.

 

  Artículo 19.- El cónyuge que permanezca en posesión de la masa hereditaria en indivisión no puede hacer donación de propiedad inmueble sin el consentimiento de los herederos ni efectuar ninguna otra donación que resulte desproporcionada respecto del valor de la masa hereditaria. Si el cónyuge llevara a cabo tal donación sin consentimiento, cada uno de los herederos podrá revocar la donación mediante sentencia si el donatario entiende o entendiera que dicho cónyuge no tiene derecho a efectuar tal donación. La demanda a tal efecto habrá de presentarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que el heredero tuvo conocimiento de la donación.

 

  Artículo 20.- El cónyuge sobreviviente asume personalmente la responsabilidad de las deudas que tuviere el cónyuge premuerto, pudiendo emitir una notificación pública de acuerdo con el capítulo 12 de la ley de Particiones.

 

  Artículo 23.- El dcho a permanecer en posesión de la masa hereditaria en indivisión cesa cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias.

 

  Artículo 25.- Los acreedores de un heredero no tienen dcho a exigir que la masa de bienes se liquide o reparta.

 

  Fallecimiento simultáneo:

 

En caso de fallecimiento simultáneo de dos personas, que se han nombrado herederos entre sí,  si es imposible determinar cual ha muerto primer, ninguno de ellos sucede al otro. Para determinar la fecha del fallecimiento se acude a los hechos de cada supuesto. No existe ninguna presunción de premoriencia.

 

   Testamentos:

  

  Pueden otorgar testamento las personas capaces con 18 años cumplidos. El testamento se firma por el testador, en presencia de dos testigos mayores de edad y capaces; ellos deben firmar también el testamento, manifestando que conocen su contenido y que el testador –cuya capacidad aprecian- lo ha firmado libre y voluntariamente.

Está admitido el testamento mancomunado, y su revocación unilateral no puede afectar a las disposiciones testamentarias establecidas por el otro testador. El testador puede confiar el original de su testamento (incluso en un sobre cerrado y para que lo conserve) al Tribunal del Distrito del lugar de su domicilio: El Tribunal guarda el original y es quien debe dar las copias.

  La ley admite la validez de los llamados testamentos privilegiados, hechos en situaciones excepcionales, mediante la expresión oral de las últimas voluntades del testador ante dos testigos; el testamento ológrafo, redactado a mano y firmado por el testador, que se considera testamento privilegiado; los testamentos privilegiados pierden su validez una vez transcurridos tres meses del cese de las circunstancias excepcionales.

 

  Requisitos para su ejecución (Probate):

 

   El testamento noruego no es válido por sí solo, ya que al no existir ningún registro público de últimas voluntades, se requiere la intervención judicial (como en el R Unido) y por tanto el “Probate”. De acuerdo con el libro International Successions, “el certificado de validación del testamento emitido por la Probate Court es el primer paso a dar en una herencia noruega, y ello sin perjuicio de que la misma sea administrada por los herederos o por un administrador. La solicitud del probate debe presentarse ante el Tribunal correspondiente, quien determinará si se han cumplido todas las formalidades. Dicho probate se exige para que bien los herederos o el administrador designado puedan ser investidos de poderes para disponer de los bienes hereditarios del causante fallecido.

 

  La herencia será administrada por los propios herederos o por el administrador designado en el testamento o por los herederos, o por el Tribunal (Probate Court). Los herederos pueden administrar la herencia si todos están de acuerdo y no lo ha prohibido el testador. Hay también determinadas herencias que están exceptuadas de administración. Así el cónyuge sobreviviente que estuviera casado en régimen de comunidad tendrá la posesión de los bienes del difunto sin necesidad de obtener la administración. Si hubiera hijos de otro matrimonio, el cónyuge tendrá la administración con el consentimiento de tales hijos. Al tiempo del fallecimiento del esposo sobreviviente, o si éste contrae nuevo matrimonio, la herencia total se sujetará a administración y será distribuida entre los herederos. Si los esposos estuvieran casado bajo un régimen de separación de bienes, el sobreviviente tendrá la administración de la herencia si se hubiera estipulado así en capitulaciones o lo consientes los herederos del fallecido”.

 

La legítima:

 

   En Noruega son legitimarios los hijos del testador y los descendientes de un hijo premuerto; la legítima consiste en dos tercios de la herencia (art 29 de la LS). Sin embargo el importe de la legítima está limitado ya que no puede sobrepasar más de 1.000.000 de coronas por hijo o línea de descendientes (a condición de que cada uno de los descendientes distintos de los hijos perciba al menos 100.000 coronas).

 

  En principio la reserva no está sujeta a cargas o condiciones, aunque la ley le confiere al testador la posibilidad de establecer restricciones a los legitimarios para proteger su patrimonio sucesorio. Además es causa de desheredación, conforme al art 34 de la Ley Sucesoria, el haber cometido un crimen contra la vida del testador o haber rehusado prestarle asistencia. Si el patrimonio hereditario es insuficiente para pagar la legítima, los legitimarios pueden pedir la reducción de las donaciones hechas en vida por el testador. Además los hijos del de cuius tienen derecho a pedir una pensión alimenticia para completar su formación (art 36 LS).

 

  El cónyuge viudo podrá reclamar una legítima correspondiente a cuatro veces la llamada cuota base (G), prevista por la Seguridad Social Noruega, en caso de que el cónyuge tenga descendencia (281.000 coronas). Caso de que los cónyuges son tengan descendencia, la legítima asciende a 6G en la actualidad 421.000 coronas.

 

  La Sucesión Intestada:

 

  1.- En la primera línea sucesoria se encuentran los hijos del de cuius, que heredan por cabezas, en tanto los descendientes de un hijo premuerto son llamados a la herencia como estirpes.

 

  2.- En defecto de descendientes, suceden los padres del difunto, por partes iguales; si el padre o la muerte le han premuerto, la mitad anterior pasará a los descendientes del premuerto y en defecto de descendientes de esa línea, la sucesión corresponde al padre o madre sobreviviente o a sus descendientes. Sin embargo, cuando el causante era menor de 18 años, y en defecto de descendientes y de padres, la herencia pasará a los abuelos.

 

  3.- En defecto de descendientes y de padres, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente, y en su defecto, la herencia se defiere por líneas a los abuelos y a sus descendientes, y finalmente al Estado

 

 4.- El cónyuge supérstite recibirá un cuarto de la herencia, si concurre con descendientes del causante, o una mitad si concurre con los padres o los descendientes de éstos. En este caso, la indivisión de la herencia podrá mantenerse hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente. Los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente pueden ser excluidos en el testamento del causante, siempre que se informe al c��nyuge supérstite antes del fallecimiento del testador; en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, los dchos hereditarios del cónyuge sobreviviente se excluyen por la ley.

 

  5.- En cuanto a la unión de hecho, y según la ley 3/1993, el partenaire registrado tendrá los mismos dchos que el cónyuge sobreviviente.

 

 El pacto sucesorio:

 

  La ley admite los pactos sucesorios, que se someten a las mismas reglas que los testamentos. Los contratantes menores de edad o incapaces precisan del consentimiento de sus representantes legales. Además la ley admite la renuncia anticipada a la herencia.

 

La partición:

 

 Como ya dijimos el cónyuge sobreviviente que retiene la posesión de los bienes hereditarios en proindiviso, puede atribuir algunos bienes a los herederos, a condición de respetar las reglas del testamento o de la sucesión intestada, y además puede decidir hacer él mismo la partición de toda la herencia. Los acreedores de uno de los herederos no pueden exigir la partición de la herencia. Tras la partición, los descendientes que concurren a la partición con otros descendientes están obligados a aportar a la masa hereditaria el valor de las donaciones que hubieran recibido del difunto.

 

Derecho Internacional Privado:

 

Noruega ha firmado la Convención Nórdica, con Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, de 19 de noviembre de 1934, que se aplica únicamente entre dichos Estados firmantes: La herencia de cada uno de sus ciudadanos se remite a la última residencia del difunto –aunque si el difunto no tenía su último domicilio o residencia habitual al menos durante cinco años en el Estado que corresponda, se aplicaría la ley del Estado de su nacionalidad-. En defecto de Acuerdo Internacional la herencia se somete a la ley del último domicilio del causante.

  La ley noruega reconoce la validez formal de un testamento redactado conforme a la ley del lugar del otorgamiento o a la ley nacional o del domicilio o de la residencia del testador.

 

  Nota final: A la hora de redactar estas notas, se han tomado en cuenta: la Enciclopedia Wikipedia; el Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa de Alfonso Rentería y la Ley Sucesoria Noruega que, gentilmente, me fue enviada por mi compañero Miguel Ángel Robles, Notario de Torrevieja.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

  

THEODORE ZELDIN: “HISTORIA ÍNTIMA DE LA HUMANIDAD”

1)).- Theodore Zeldin –historiador británico y autor de numerosos textos-- deja a un lado las condicionantes de sociedades en determinados países o regiones, bajo épocas específicas, como los libros de historia nos tienen acostumbrados. El término “historia íntima” se va a referir a aquellos rasgos, angustias, características clave, reacciones, bondades, deseos, presentes en cada individuo de cualquier época, bajo cualquier expresión civilizatoria, lo cual, a su juicio, hace de la historia de la humanidad una continuidad. "Se sabe bastante y se ha escrito suficiente sobre lo que divide a las personas; mi intención es investigar qué tienen en común", dirá. Zeldin parte de la idea de que las historias de las guerras, civilizaciones, migraciones, país o período son mucho menos interesantes, que aquel momento de cambio en una persona ocasionado por una toma de conciencia acerca de sus circunstancias y, por tanto, de su visión más amplia y nueva sobre sus perspectivas y posibilidades. Historia íntima de la humanidad les indica a sus lectores que se vean a sí mismos en relación con la historia pasada, para que se puedan alejar, según este autor, "de la concepción ilusa de que los seres humanos son simples ejemplos de su civilización, nación o familia" (Futuros)

 

  2)).- Frente a la Historia del Tiempo de E. Hawkings, que trata de darnos a conocer el inicio del tiempo y del espacio (Big Bang) y su final (Big Crunch), hay muchas otras historias del tiempo: desde el tiempo personal (el de cada uno, aquel que, según nuestro ánimo y circunstancias, alarga o acorta, el que podemos llamar nuestro tiempo vital), hasta el tiempo que estudia Zeldin, en su capítulo 20 de la obra referida, que nos da a conocer cómo hemos llegado a un tiempo marcado inexorablemente por un reloj y por un horario que ha modificado definitivamente nuestras vidas. Dice Manuel Mandianes (El Mundo 17-02-2012) que hay muchas clases de tiempo, y entre otras el tiempo lineal, que mira siempre hacia adelante y trata de eliminar las contradicciones y las oposiciones para lograr las síntesis limpias de obstáculos. Las referencias del tiempo lineal en nuestros días son el reloj y la fábrica, y el tiempo cíclico que integra los contrarios y los opuestos en la existencia humana; sus referencias son la luna, la vegetación, la dieta, los trabajos...

 

  3)).- Es curioso cómo para cada uno y en cada vida personal, el tiempo se desliza a mayor o menor velocidad, de acuerdo con cada circunstancia y nuestro estado de ánimo: Así dice Foekinos en sus “Souvenirs”: “La vida avanza, sujeta a esta locura dominada por los días, que se suceden unos a otros. Cuando trato de reunir todos mis recuerdos, tengo el sentimiento de que la época que siguió a nuestro matrimonio fue particularmente fulgurante. Nunca antes había experimentado esta sensación de que la vida transcurre tan rápida, e incluso durante mi adolescencia había visto cómo los segundos pasan de una forma tan atrozmente lenta, como el gota a gota del enfermo que agoniza. Quizá la mayor característica de la alegría es la de acelerar el tiempo. Puede ser que fuéramos felices, realmente yo lo creo así…La vida no está nunca totalmente definida, no es estática. Estamos sometidos a la rutina, y no hay nada de juego ni sueños en ella, aunque siempre es mejor actuar que renunciar. Quiero ser feliz y siento que la alegría se me escapa, siento que todo pasa demasiado rápido, y que la vida es demasiado corta para permitirse la mediocridad, y ahora siento sobre mí la urgencia de la felicidad...”

 

4)).- En cuanto a la humanidad, en general, antes de que se inventaran los relojes, el tiempo no estaba compuesto de pequeñas piezas, de horas y minutos, sino que todo era como  una nube descomunal que envolvía a la tierra, mientras que la humanidad esperaba que se disipase. El pasado formaba parte del presente; los individuos vivían rodeados, en su imaginación de sus antepasados y sus héroes míticos, que parecían  vivos como ellos mismos; a menudo no sabían con exactitud la edad que tenían y les preocupaba más la muerte que el tiempo, que no era sino una música que anunciaba otra vida que duraría para siempre.

 

  a)).- Todas las civilizaciones han realizado una predicción diferente al referirse al tiempo que la eternidad tardaría en llegar. Los hindúes se ahorraron la angustia inmediata al pensar que la eternidad llegaría en 300 millones de años; los chinos insistían en que el tiempo era circular (en ciclos de 129.000 años, decía Shao Yung), de  modo que en realidad nada cambiaba; y los zoroastrianos decían que Dios tardó exactamente 3.000 años en crear el mundo..

 

    b)).- Los judíos sin embargo inventaron una nueva idea del tiempo que ha llegado a nuestros días: separaron claramente el pasado del presente. Al haber establecido un contrato con Dios, esperaron con ilusión que se hiciera realidad en el futuro, no en el cielo sino en este mundo. Fueron los primeros en imaginar un tiempo en que se impondría la justicia, en que los desiertos serían fértiles y en que abundaría la comida y la bebida para todos. Esta visión fue su respuesta a la persecución y el inicio de una tradición nueva consistente en soñar con el futuro y que se extiende desde el Libro de Daniel hasta las herejías medievales, las utopías socialistas, las revoluciones industriales y la ciencia ficción.

 

  c)).- De esta forma la mayoría de los seres humanos que ha vivido en este mundo, no se ha preocupado mucho por el paso del tiempo. La peculiaridad de la idea moderna del tiempo reside en el nuevo sentimiento de que una vez que algo ha sucedido, desaparece para siempre, de que el tiempo significa cambio y por tanto inseguridad. Los seres humanos dieron la bienvenida al tictac regular del reloj, a sus hábitos inalterables, y a su tiranía, porque los consoló de esta nueva inseguridad. Fue una tiranía que comenzó como liberación, al igual que muchas otras tiranías. Los monasterios medievales fueron los primeros en asignar una tarea fija para cada minuto del día y de la noche con el fin de liberar a las personas del dolor de no saber qué hacer consigo mismas y de las tentaciones de la ociosidad (recordemos los libros reales llamados “Libros de las Horas”).

 

  d)).- Pero la regularidad no ha sido nunca una respuesta a la gestión del tiempo. Tampoco lo ha sido el ahorro del tiempo, al que los emperadores japoneses exhortaron a sus súbditos mediante decretos publicados en el siglo XVII, pues la personas eficientes siguieron viéndose hostigadas por las excesivas exigencias planteadas por su programa de trabajo. La lucha contra el tiempo para mantenerse eternamente joven no concluyó en victoria. Las burocracias existen para confirmar la ley de Parkinson de que nunca habrá tiempo suficiente y de que el trabajo se expandirá hasta ocupar todo el tiempo disponible…

 

  e)).- Al cabo de muchos años de lucha los occidentales no han conseguido nada mejor. No han sido capaces de recortar el tiempo dedicado al sueño, que sigue absorbiendo el 40% del total de su existencia. Sí han logrado reducir un 10% el tiempo empleado en trabajar, pero ahora han añadido un 12% al tiempo dedicado a formarse para ejercer debidamente una profesión y necesitan una gran parte de sus viajes (un 8% o 6 años en total) para ir y venir del trabajo. Esto les deja menos de un 30% libre para el ocio. La tecnología ha sido un pulso rápido que comprime el trabajo doméstico, los viajes y la diversión, embutiéndolo todo cada vez más en el intervalo que se nos ha concedido; nadie esperaba que fuera a provocar la sensación de que la vida avanza demasiado deprisa.

 

  f)).- Existe no obstante una nueva sensibilidad respecto de la textura del tiempo, que hace que fluya con suavidad, de manera agradable y sensual. La gente sueña con disfrutar de su trabajo realizándolo a un ritmo conveniente y modificando ese ritmo según las diversas ocupaciones. Esa noción de ritmo personal fue lo que la Revolución Industrial atacó e intentó destruir. En la historia olvidada del fin de semana se puede ver lo ocurrido. La palabra weekend ha sido adoptada por casi todos los idiomas, pero constituye un regalo envenenado del ingl����s a la humanidad. En los talleres artesanales de Birmingham en el siglo XVIII la industriosidad de la gente se consideraba extraordinaria y notable la peculiaridad de su vida. A las tres o cuatro de la mañana estaban trabajando en el taller; al mediodía descansaban, muchos echaban la siesta, otros pasaban el tiempo comiendo o bebiendo, otros jugaban a las canicas o a los bolos. Así pues dedicaban tres o cuatro horas a jugar, y luego volvían a trabajar hasta las ocho o las nueve o las diez de la noche durante todo el año. Trabajaban con más dedicación los viernes, entregaban el trabajo los sábados, pero libraban los lunes y los domingos. El descanso dominical no fue inventado por Dios sino por los manufactureros para eliminar en sus fábricas esa irregularidad. Quitaron el lunes mediante el truco de ofrecer una reducción de tres horas el sábado por la tarde, a cambio de trabajar todo el lunes...poco a poco el sábado se fue convirtiendo en el día de compras, ya que para mantener la buena vida se requería cada vez más dinero; las empresas constructoras estimularon el ahorro destinado a la compra de una casa a base de trabajar con más dureza...Los inventores ingleses del fin de semana (la palabra weekend data de fines del siglo XIX y fue importada de Francia en 1906) han olvidado que el número de sus días de vacaciones se redujo bruscamente en los siglos XVI y XVII, y que los lunes de fiesta ingleses llamados “Bank Holidays” son los supervivientes de aquellos antiguos lunes de fiesta.

 

  g)).- Finalmente hoy asistimos a dos nuevos fenómenos de gran trascendencia, en cuanto al tiempo y su conexión con el trabajo y el ocio:

 

  ..- Cualquier trabajador o empresario no puede permitirse (pese a todas las leyes y normas existentes de protección a la familia) incluir su vida familiar en el curriculum sin perder categoría y sin tener que justificarse hasta qué punto este extremo puede ser fundamental en su vida.

 

  ..- La actual crisis y la globalización nos amenazan a todos. El mundo occidental y sus logros con la tan renombrada “sociedad del bienestar”,  chocan hoy con el mundo oriental y su concepto del “trabajo” como uno de los ejes principales de su vida, sino el más importante. Empresas occidentales se desplazan hoy a Japón y China, donde muchas de las victorias sociales no acaban de llegar. Desde aquellas famosas arengas que nos hablaban hace años del “peligro amarillo” o “cuando China despierte” nos encontramos hoy con una invasión pacífica pero lenta y creciente de las empresas y trabajadores chinos en todo el mundo occidental. Se ha dicho incluso que si EEUU pretendiera defender hoy a la China Nacionalista (Taiwán) de su oponente comunista, tendría que pedir prestado dinero a Pekín. Los chinos, los japoneses, los coreanos, no conciben su vida sin el trabajo (algún empresario de Corea del Sur, ha tenido que pedir a sus directivos que se tomaran al año unos días de vacaciones).

 

  Y en nuestra España de hoy, qué podemos decir. Los chinos son trabajadores a 24 horas. El Mundo de 12 de febrero de 2012, ya nos alerta “China ya manda en las calles comerciales”. Los empresarios asiáticos controlan las operaciones inmobiliarias de las grandes zonas de compras. Aunque aprietan en la negociación son excelentes pagadores. Gestionan más del 50% de los negocios de capitales como Madrid o Barcelona. Se han introducido en casi todo tipo de negocios, especialmente en el textil, cadenas de moda como Mulaya o Class (conocidas como las Zaras Chinas) se expanden como la espuma. Los empresarios chinos arriesgan su capital para comprar locales y tiran de sus familias para confeccionar, distribuir y atender a los clientes (salvo excepciones no contratan trabajadores nativos); se prestan el dinero entre familias, no acuden a los Bancos Occidentales, y de hecho ya tienen en España un Banco Chino que les financia (el Banco Chino de Industria y Comercio ICBC una de cuyas sucursales ya ha aterrizado en Madrid).   ¿La Sociedad Occidental del Bienestar empieza a hacerse añicos?

 

Alicante Febrero 2012 (JLN)

 

 

 

Visita nº  desde el 23 de febrero de 2012.

  

 

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