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CUADRO PRACTICO SOBRE NORMATIVA APLICABLE

AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA

 

JOAQUÍN DELGADO RAMOS, NOTARIO Y REGISTRADOR 

JDR 31 oct 2013

Regla general: El procedimiento en general se rige por la normativa vigente el día de su iniciación, según el siguiente cuadro:

(Entendemos por fecha de iniciación la del acta de requerimiento al notario para que inicie el procedimiento).

 

Fecha del acta de requerimiento al notario para que inicie la ejecución extrajudicial de la hipoteca

Si el bien SÍ es la vivienda habitual

Si NO es la vivienda habitual

Desde el 14/5/1992

 hasta el 11/3/2012

Reglamento hipotecario, según redacción por RD 290/1992, de 27 de marzo (BOE 24 ABRIL, en vigor a los 20 días. (Tres subastas: la primera tipo mínimo el 100% del fijado en la escritura, la segunda el 75%; y la tercera y última sin sujeción a tipo). A falta de licitadores en las dos primeras, el acreedor se la puede adjudicar por el tipo de cada una.

 

 

Del 11/3/2012 al 14/5/2013 (ambos inclusive

RDL 6/2012, 9 marzo, boe 10 marzo; en vigor 11 Marzo

 (una única subasta, pero no electrónica, sino convencional). Tipo mínimo subasta el 50 % y a falta licitadores, el acreedor se la puede adjudicar por el 60%. 

Reglamento hipotecario, según redacción por RD 290/1992, de 27 de marzo (Boe 24 abril, en vigor a los 20 días). (Tres subastas: la primera tipo mínimo el 100% del fijado en la escritura, la segunda el 75%; y la tercera y última sin sujeción a tipo). A falta de licitadores en las dos primeras, el acreedor se la puede adjudicar por el tipo de cada una.

 

A partir del 15/5/2013

Ley 1/2013 14 mayo, boe 15 mayo, en vigor 15 mayo.

Ley 1/2013: Disposición transitoria quinta. Venta extrajudicial.

“Lo previsto en el artículo 3 apartado Tres se aplicará a las ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca”

 

Nueva redacción del art 129 LH: En todo caso, (vivienda o no) se ordena que “La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.” (pendiente de regulación e implantación)

 

Y los trámites del procedimiento también están pendientes de ser regulados:

“ En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación

 

Por lo tanto, en la situación actual, si se inicia la ejecución extrajudicial, hoy en día es todavía imposible concluirla, razón por la cual ni siquiera parece prudente iniciarla.

(Véase trabajo JDR es esta misma web)

 

Cuando se desarrollen y regulen los extremos ordenados por la ley  ”los tipos en la subasta y sus condiciones serán en todo caso los determinados por la LEC”

         Es decir, art 670 LEC sobre el tipo mínimo para adjudicar en subasta: “se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso …)

    Y a falta de postores: Art 671 LEC: Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.”

  

 

 No obstante, algunos aspectos concretos de la ley 1/2013, en virtud de lo ordenado en sus disposiciones transitorias, sí se aplican a procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, como se indica a continuación:

 

Suspensión de lanzamientos.

 

Ley 1/2013 Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.

 

Intereses de demora si vivienda habitual

Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual.

La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»

 

Suspensión del procedimiento por plantearse el carácter abusivo de alguna cláusula.

Disposición transitoria quinta. Venta extrajudicial.

Lo previsto en el artículo 3 apartado Tres se aplicará a las ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca.

En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible.

 

Quita legal condicionada de parte de la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda habitual.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.

La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.

 

 

JDR 31 oct 2013

 

 

RESUMEN DE LA LEY 1/2013

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