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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JUNIO 2007

(JDR)

 

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)

  

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SUPUESTOS INSCRIBIBLES, según resolución DGRN que revoca la calificación registral. (Resolución vinculante)

 

3.- SUPUESTOS NO INSCRIBIBLES, según resolución DGRN que confirma la calificación registral.

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Corrección de errores del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (2 págs. - 64 KB.)

 

***SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

         Para dar un paso decisivo en el desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración electrónica por el deber de hacerlo,  consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR. . Del ámbito de aplicación y los principios generales.

         Objeto de la Ley. Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.

         A quién se aplica: A todas las Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica los artículos que tienen el carácter de básicos.

         Fines de la Ley. Destaquemos:

         - Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

         - Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo

         - Velar por la protección de datos de carácter personal.

         - Promover la transparencia administrativa.

         - Simplificar los procedimientos administrativos.

         Principios generales. Son de reseñar:

          - Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos

         - Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

         - Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos electrónicos y los medios de identificación y autenticación.

         - Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

         j) Principio de simplificación administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos administrativos.

         Definiciones.  Se incluye un anexo donde se definen los términos empleados.

 

TÍTULO PRIMERO: Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

         Derechos que incluye. Están entre ellos (art.6):

         - Obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

         - No aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

         - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones.

         - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

         - f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

         - A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

         - A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

         - Los demás del art. 35 LPA entre los que están:

                   - Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

                   - Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

                   - El acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

         Defensor del usuario: Se crea esta figura en el seno de la Administración General del Estado

         Canales: La Administración del Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los siguientes medios:

                   a) Las oficinas de atención presencial

                   b) Puntos de acceso electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

                   c) Servicios de atención telefónica.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica.

         Sede electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

         Boletines Oficiales. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

         BOE: La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.

         Tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

         Formas de identificación y autenticación.

         - Los ciudadanos podrán utilizar:

                   a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.

                   b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

                   c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

         - Las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:

                   a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.

                   b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello electrónico o un código seguro de verificación

                   c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos efectos.

                   d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

         Revocación: La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones.

         Ciudadanos sin medios: Para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo consiente.

         Representantes: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

         Registros electrónicos. Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y seguridad.

         Cómputo de plazos.

                   - Fecha y hora: será la oficial de la sede electrónica.

                   - Apertura: Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

                   - Días inhábiles: la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

                   - Inicio del cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser comunicada al interesado.

         Comunicaciones electrónicas.

                   - Requisitos: Serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

                   - Los ciudadanos podrán elegir para comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier momento.

                   - Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Reglamentariamente se podrá imponer la vía electrónica a determinados colectivos en atención a sus circunstancias especiales.

         Notificaciones electrónicas.

                   - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de os previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                   - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                   - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                   - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.

         Documento administrativo electrónico. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992 (documentos públicos administrativos, copias de documentos públicos y privados), siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

         Copias electrónicas.

                   - De qué documentos: los emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original. Las Administraciones pueden hacer copias electrónicas de documentos en papel y viceversa.

                   - Requisitos para ser auténticas: el documento electrónico original se ha de encontrar en poder de la Administración y la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo han de permitir comprobar la coincidencia con dicho documento.

                   - Escaneo: Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. Para destrucción de los originales cada Administración marcará criterios.

                   - Copias en papel de documentos públicos electrónicos: Tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

         Archivo electrónico de documentos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Debe de identificarse a los usuarios del archivo y existir control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

         Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

 

TÍTULO TERCERO. De la gestión electrónica de los procedimientos.

         Iniciación del procedimiento. La iniciación a solicitud de interesado requerirá la puesta a disposición de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas y sólo si esto no es posible, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.

         Instrucción del procedimiento. Las aplicaciones deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

         Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

                   - Procedimientos plenamente electrónicos: habrá un servicio electrónico de acceso restringido donde pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento (actos realizados, contenido y fecha), salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

                   - Resto de procedimientos: los servicios electrónicos de información darán el estado de la tramitación (fase del procedimiento y el órgano o unidad responsable).

         Terminación de los procedimientos. La resolución garantizará la identidad del órgano competente. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

         Procedimientos especiales: La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales específicas de la Ley 30/1992. Para los tributarios es la 5ª la cual determina las fuentes, los plazos para resolver, los efectos de su incumplimiento y la revisión de actos en vía administrativa.

 

TÍTULO CUARTO Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica.

         Órgano técnico: El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública.

         Esquemas: Se crearán el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

         Red de comunicaciones: Interconectará los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permitirá el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

         Red integrada de Atención al Ciudadano. Se potenciarán ventanillas únicas y espacios comunes entre Administraciones.

         Software: Cesión de programas y posibilidades de que sean de código abierto.

 

         Régimen transitorio:  

                   - Los procedimientos y actuaciones, en los que se hayan utilizado medios electrónicos, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.

                   - Los registros telemáticos existentes serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.

         Derogación: Afecta a los siguientes preceptos de la Ley 30/1992:

                   - apartado número 9 del artículo 38 (registros telemáticos),

                   - apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45 (procedimientos, programas y documentos electrónicos),

                   - apartado número 3 del artículo 59 (notificaciones telemáticas)

                   - y la disposición adicional 18ª (presentación telemática de solicitudes y comunicaciones

         Carácter básico de la Ley. Muchas preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. Se enumeran en la D.F. 1ª.

         Entrada en vigor. El 24 de junio del 2007. Los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de competencia de las diversas Administraciones a partir del 31 de diciembre de 2009. Para las Administraciones que no sean la del Estado, ello dependerá de sus posibilidades presupuestarias.

PDF (17 págs. - 532 KB.)  Corrección de errores.

 

 

2.- SUPUESTOS INSCRIBIBLES SEGÚN LA DGRN

 

  

*103. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN O EXENCIÓN FISCAL.  R. 23 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Tesorería Seguridad Social – Registro de Sabadell nº 1. Vinculante.

         Hechos: Se presenta oficio expedido por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social donde consta que se procedió a la aceptación de una hipoteca unilateral, solicitándose la constancia de dicha aceptación por nota al margen de la hipoteca.

         El Registrador suspendió su práctica por no acreditarse el pago de los impuestos, si los devengare, el acto a que se refiere el título calificado.

         La Tesorería General recurrió alegando que el art. 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social declara la exención tributaria absoluta en la misma medida que el Estado, de los actos que realicen o los bienes que adquieran; que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria no debe ser objeto de interpretación literal y formalista como así lo hace la DGRN.

         La DGRN revoca la calificación, pues, aunque el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda ha de interpretarse el precepto concediendo al Registrador la valoración de si el acto está o no sujeto al Impuesto a los solos efectos de practicar o no la correspondiente inscripción sin necesidad de acreditar el pago o la presentación ante las autoridades fiscales lo que se justifica por claras razones de economía procedimental

         Considera, descendiendo al caso estudiado, que la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social está incursa en causa legal de exención fiscal y que entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador el apreciarla de oficio.

         Nota: Creo que hay un cierto salto en el vacío en los razonamientos de esta Resolución, pues parte de justificar que el Registrador pueda calificar la no sujeción para, acto seguido, aplicarlo a un caso diferente como es el de la exención (que implica una sujeción previa).

         Salvando este salto en el vacío, parece que en la interpretación flexible que hace la DG del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, puede el Registrador apreciar tanto la no sujeción como la exención y que su criterio es revisable vía recurso contra la calificación. Tal vez en la misma situación estaría el caso de prescripción evidente por el transcurso de un dilatado lapso de tiempo desde la producción del hecho imponible. (JFME)

PDF (2 págs. - 102 KB.)

  

107. SEGURO DECENAL: EL CAPITAL ASEGURADO ES EL COSTE DE EJECUCIÓN MATERIAL. R. 4 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 5 de junio de 2007. Don Enrique Brancós Núñez, notario de Gerona -  Registro de Gerona nº 1. Vinculante.

(…)   La DGRN revoca la calificación pues conforme al art. artículo 19.5-c de la Ley de Ordenación de la Edificación (y la Instrucción que la desarrolla) el importe mínimo del capital asegurado será el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. Al respecto, no se pueden considerar como equivalentes los conceptos de coste de ejecución material y valor de la obra nueva declarado en la escritura, pues el primero alude a la suma de las cuantías de los recursos empleados para la realización de la obra, cuantía que es la que debe ser objeto de seguro, mientras que el concepto de valor de la obra nueva hace referencia a una realidad mayor, es un concepto más amplio en el que se incluye no sólo el coste de ejecución sino otros aspectos, fundamentalmente, el incremento o valor añadido de la construcción, valor añadido que vendrá determinado por una serie de circunstancias concurrentes y diversas tales como el mercado, el entorno, la situación las propias características internas y externas de la obra. (JFME)

PDF (2 págs. - 90 KB.)

 

*108. FIN DE OBRAS PARCIAL Y SEGURO DECENAL. R. 8 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 15 de junio de 2007. Interesado – Registro de Cocentaina.  Vinculante.

         (…) La DGRN revoca la calificación, porque, cuando la legislación aplicable se refiere al seguro del edificio y a la terminación de obra del mismo, están aludiendo al supuesto más común, pero cabe también que se haya terminado una vivienda, ser la misma susceptible de aprovechamiento, y no haberse concluido todo el edificio, en cuyo caso basta con que el seguro garantice la vivienda que se inscribe. (JFME)

PDF (2 págs. - 82 KB.)

  

*118. SEGURO DECENAL: NO ES EXIGIBLE EL SUPUESTO DE DIVISION HORIZONTAL SUJETA A LA LLAMADA “COMUNIDAD VALENCIANA”. R. 9 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 19 de junio de 2007.

Luis-Fernando Muñoz de Dios Sáez, Notario de Herencia - Registro de la Propiedad de Daimiel. Vinculante.

         Hechos: Se formaliza una escritura de donación, declaración de obra nueva terminada de un edificio de tres plantas (en que se ubican dos viviendas, una en la planta primera y otra en la segunda), y extinción de comunidad, en que se adjudican a cada uno de dos condóminos, una vivienda a cada uno. Posteriormente se formaliza una escritura de “subsanación” en que ambos condóminos manifiestan, ser autopromotores de su vivienda respectiva, conforme al sistema de la llamada comunidad valenciana. Consecuentemente con ello, y según el notario, no se precisa para llevar a cabo la declaración de obra nueva, la formalización del seguro decenal.

         Registradora.- Rechaza la inscripción, por entender que aunque la DG entiende el concepto de autopromotor en sentido amplio, incluido el sistema de la comunidad valenciana, es necesario para no exigir dicho seguro decenal, que se trate de construcción aislada, con independencia del número de plantas e instalaciones, pero se ha de tratar de una unidad de morada, que no comparta elementos comunes con otras (como es el caso de la presente división horizontal), y además el seguro debe ser único para todo el edificio, ya que si un comunero vende su vivienda y el comprador exige el seguro, el seguro debe ser de todo el inmueble, ya que protege los vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas etc..

         Notario.- Se apoya para defender la no exigencia de seguro, en el concepto de autopromotor de la propia vivienda, que se trata de vivienda unifamiliar y que se destine a uso propio. En este caso no existe una declaración de obra nueva sobre varias viviendas, sino dos declaraciones distintas realizadas por los dos propietarios, cada uno respecto de su vivienda.  

         Dirección General.-  Admite el recurso y da la razón al Notario, y se apoya en la interpretación de la disp. Adicional 2ª de la ley 38/99, según la redacción dada por la ley 53/2002: “El seguro decenal no será exigible en el supuesto de autopromotor individual, de una única vivienda unifamiliar para uso propio”.

         Para exonerar del seguro, a tenor de la Instrucción de 3 diciembre de 2003, se exige:

         1.- Que se trate de un autopromotor individual, y no se deben dar interpretaciones rigoristas, sino una interpretación amplia (Rs 5 abril 2005 y 9 julio 2003), que admita tanto a las personas físicas como jcas, y se contrapone al concepto de promotor colectivo.

         2.- Se ha de tratar de una vivienda, lo que se determina por el uso a que se destina (Rs 24 mayo 2001), y debe ser unifamiliar y para uso propio, al menos mientras no se transmita. La exigencia de destino a uso propio resultará de la manifestación en tal sentido por el interesado.

          -.. La licencia municipal debe serlo para vivienda unifamiliar y su destino debe ser para uso propio, siendo tal aquel a que se destine a ese uso por el autopromotor, siendo indiferente que sea primera o segunda vivienda o que se trata de residencia meramente temporal.

         3.- Debe atenderse a que la finalidad de la norma, es el establecimiento de garantías para los consumidores, aplicable a lo que se entiende como “vivienda en el mercado”, o sea vivienda destinada a residencia de una familia, en la que el consumidor invierte una gran parte de sus ahorros.

         4.- En el concepto de interpretación amplia del concepto de autopromotor para uso propio, debe incluirse el supuesto de la llamada comunidad valenciana, pero se precisa para esto:

         a.- que las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas lo permitan (es decir no se puede admitir en una edificación de muchas alturas); b.- que se refiera a viviendas construidas en parcelas independientes, aunque no hay que excluir el caso de división horizontal en sentido vertical; c.- se ha de tratar de pluralidad de autopromotores, dueños ab initio cada uno de su propia vivienda con carácter independiente.

 (JLN).

PDF (3 págs. - 138 KB.)

 

125. APODERAMIENTO: ES INSCRIBIBLE LA VENTA OTORGADA EN USO DE UN PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. R. 1 de junio de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007. Don Carlos García Viada Notario de Torrijos, - Registro de Torrijos.

         HECHOS: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que la entidad vendedora se encuentra representada por dos apoderados mancomunados, que acreditan su representación mediante un apoderamiento no inscrito en el Registro Mercantil  (parece ser un poder general) concedido por los dos Consejeros Delegados de la entidad. El Notario autorizante hace la reseña del poder y el juicio de suficiencia. El Registrador suspende la inscripción por entender que no se acredita debidamente dicha representación, ya que el no figurar inscrito el poder en el Registro Mercantil, será necesario “acreditar el cargo y facultades representativas, respecto de los consejeros delegados que concedieron e poder”. El Notario interpone el recurso gubernativo.

          DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso, ya que “aunque se trate de un poder general, cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, el hecho de que el poder no estuviera previamente inscrito en dicho Registro,  ello no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad (Rs 15 febrero 2003... y 2 enero 2005 y 5 de marzo de 2005). Se insiste en que el Registrador igual que no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco puede revisar su valoración, que en la forma prevenida en el art 98.1 de la ley 24/2001, respecto de la suficiencia de las facultades representativas, ya que la “reseña” del poder y su “valoración“ sobre la suficiencia de la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada”, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas, una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz, mientras so sea revisada judicialmente”. En el presente caso, el Notario, ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas  y su juicio de suficiencia es congruente y coherente con el negocio documentado. (JLN).

PDF (3 págs. - 109 KB.)

  

 

3.- SUPUESTOS NO INSCRIBIBLES SEGÚN LA DGRN

 

 

97. EMBARGO DE BIENES DE EXTRANJEROS: PRECISA DEMANDAR A AMBOS CONYUGES. R. 10 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. TGSS – Registro de Calpe.

PDF (2 págs. - 99 KB.)

  

*101. LA FIJACIÓN DE NUEVAS CUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL REQUIERE ACUERDO INDIVIDUAL DE LOS PROPIETARIOS. R. 19 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Comunidad de Propietarios – Registro de Jávea.

         Se plantea si, para la modificación de las cuotas de participación en la comunidad que se establecieron en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, basta la ejecución del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios por el presidente, o es necesario que conste en documento público el consentimiento individualizado de todos los propietarios, como sostiene el Registrador.

         La Dirección parte de la distinción entre acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro; y a continuación repasa diferentes casos en los que ha considerado actos de Junta, que requieren la unanimidad de los propietarios en los términos previstos por el art. 17.1 LPH y que, por tanto, no requieren la prestación del consentimiento individualizado de los titulares registrales, como son: la desafectación y venta de determinados elementos comunes (RR. de 04.03.2004, 23.03.2005 y 30.11.2006); la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos (R. de 31.03.2005) o determinada modificación de los estatutos (R. 05.07.2005). Y casos que requieren consentimiento individualizado en escritura pública de los propietarios, titulares registrales y de sus cónyuges, como son: la determinación de la superficie y demás elementos identificadores del trastero que corresponde a cada uno de los pisos (R. 12.12.2002) o la conversión de un elemento privativo en común (R. 23.06.2001).

         En el caso planteado, para decidir si este acto concreto entra o no en ese ámbito de competencias de la Junta de Propietarios como acto colectivo de la misma, hay que tener en cuenta lo que la cuota de participación representa en el régimen de propiedad horizontal, y aunque dicha cuota puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, y ni en la LH ni en la LPH se hace referencia a la existencia de una cuota que fije la participación de cualquier propietario en los elementos comunes, es precisamente la proporción del interés de los propietarios en estos elementos la que reviste mayor importancia, pues determinará su participación en los nuevos locales en caso de elevación del edificio, o en el solar si aquél se destruye, y si se extinguiese el régimen de propiedad horizontal, esa cuota de participación en relación con el total valor del inmueble se traduciría en una cuota de liquidación en consonancia con la de participación fijada (R. 5.5.1970). De ahí que las modificaciones de la misma, y salvo en casos como la desafectación de elementos comunes y subsiguiente venta de los mismos, que implican reajuste proporcional de las demás cuotas (RR de. 05.05.1970 y 15.06.1973) o la creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario, en tanto en cuanto afectan al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados en escritura pública. (MN)

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104. ANOTACION DE SUSPENSION POR FALTA DE INMATRICULACIÓN: NO CABE PRORROGA POR 4 AÑOS PERO SÍ POR UNO EN CASOS EXTRAORDINARIOS. R. 24 de abril de 2007, DGRN. BOE de 1 de junio de 2007. Banco Simeón, S.L. - Registro de Olmedo. Vinculante.

         La Dirección resuelve que efectivamente el art. 96 LH fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable el de 60 días, permitiendo una única prórroga de 180 días; pero hay que tener en cuenta también el art. 205 RH, que en desarrollo del art. 96 LH, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca que el Juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).

         En el presente recurso se solicita una segunda prórroga por cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto, pero no porque no quepa una segunda prórroga, sino porque ésta se ha de limitar a un año. (MN)

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*110. DENEGACION DE INMATRICULACION POR SER TRANSMISIONES INSTRUMENTALES. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN. R. 21 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 15 de junio de 2007. Interesado - Registro Número 2 de Ponferrada.

         HECHOS: Se formaliza escritura de compra de dos fincas, en la que comparecen dos esposos casados en gananciales, reconociendo ambos, que el precio pagado es privativo del marido. Acto seguido y en el mismo día, ambos formalizan otra escritura en que el esposo aporta las dos fincas adquiridas a la sociedad de gananciales. Por diligencia a continuación se determinan los linderos de las dos fincas adquiridas, aunque respecto de una de ellas, se indica que “linda con zona urbana”.

         REGISTRADORA: Se rechaza la inscripción, porque, dado el principio de especialidad, no es admisible el lindero recogido como “límite de zona urbana”, ya que no especifica los nombres de los colindantes a efectos de busca, y en su caso notificación. Por otro lado se apoya, en base a la Rs 11 de marzo de 2006, en que se trata de lograr una inmatriculación a través de transmisiones instrumentales (Resolución, por cierto, que ha sido revocada en primera instancia).

         DIRECCION GENERAL.  La Dirección General rechaza el recurso, en base, principalmente,  a lo alegado por la Registradora, es decir, no son admisibles las inmatriculaciones basadas en transmisiones instrumentales, y en el presente caso, se debió acudir al acta complementaria del título público del art 298 RH. Sin embargo, y aparte lo anterior, hace una serie de manifestaciones que son de interés general:

         1.- En el presente caso, se había solicitado una calificación sustitutoria por otro Registrador, y sin embargo, se acude por el interesado a la DG antes de que se emita esta segunda calificación.

         La DG estima que ello es admisible, desde el momento que, habiéndose planteado esta posibilidad, más que como un recurso, como una reposición previa, con los consecuentes efectos suspensivos de los plazos de interposición del recurso gubernativo, tal efecto suspensivo se articula a favor del interesado, a efecto de no provocarle indefensión, luego éste puede acudir perfectamente al recurso, sin esperar el resultado de la segunda calificación.

         2.- El recurso lo interpone una Gestoría, en representación del interesado, sin acreditar dicha representación, lo que efectúa posteriormente a través de un simple documento privado, cuya firma se legitima. La DG tenía establecido que tal representación hay que acreditarla en forma auténtica, si bien este defecto no determina la inadmisión del recurso, sino que se le concede al interesado un plazo, normalmente no superior a 10 días, para que subsane el defecto.

         Aquí se plantean dos cuestiones: 1) Examinar si es bastante para interponer el recurso un documento privado con firmas legitimadas, que se plantea con posterioridad a la presentación del recurso, a lo que la DG responde afirmativamente, basándose para ello en la ley 24/01 de Régimen Jco del Procedimiento Administrativo común, y en base a lo que la DG llama “administrativación“ del recurso registral, estima admisible dicha posibilidad. 2) La segunda cuestión es que la legitimación de la firma es posterior a la presentación del recurso, y de nuevo la DG estima que, conforme a la jurisprudencia, esa representación aportada posteriormente, equivale a una ratificación  de lo actuado por el representante.

         3.- Para colmo, se presenta, otra acta posterior, complementaria de lo actuado, que no había sido calificada por el Registrador. En este caso la DG estima que dicha acta no puede tomarse en cuenta en el recurso.

         4.- Finalmente, después de todas estas manifestaciones a modo de “obiter dicta”, la DG entra en el fondo del asunto, y estima que hay determinados supuestos de inmatriculación que “son permeables a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición es en ocasiones, como aquí, elaborado ad hoc, con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, surgiendo asi en el Registrador, sospechas acerca de la realidad del negocio llevado a cabo”. Y es evidente que si lo que se quería conseguir por los interesados es que la finca fuera ganancial, tal efecto se podía haber obtenido con la primera adquisición, completando éste con un acta de notoriedad, acreditativa de que quien interviene en ella como transmitente es tenido por dueño.

          “Por tanto entra plenamente en el terreno de lo racional –que no en el de las conjeturas- considerar que el iter documental seguido, busca crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de las fincas, a favor de quienes al final resultarían ser sus propietarios con carácter ganancial…con ello se “volatilizan todas las prevenciones que para la inmatriculación por título público ha instituido el legislador”. (JLN)

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112. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DE UNA CASA EMITIDO POR INGENIERO TECNICO AGRICOLA. R. 22 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 16 de junio de 2007. Notario de Antequera, don Jerónimo Moreno Moreno – Registro de Antequera.  Vinculante.

         Se declara la ampliación de obra nueva de una casa enclavada en una finca rústica en base a un certificado emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola, visado por su Colegio Profesional, que es rechazado por el Registrador por cuanto considera que no se acredita la competencia del técnico certificante.

         La DGRN estima el recurso y declara:

         .- Que el visado colegial presupone el cumplimiento de la normativa profesional correspondiente por parte del técnico.

         .-  Que, en el presente caso, la casa tiene al menos en parte el carácter de agrícola, (se supone que por estar enclavada en una finca rústica) por lo que le parece evidente la competencia del técnico. (AFS)

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113. ELEVACIÓN A PÚBLICO: HAN DE INTERVENIR TODOS LOS CONTRATANTES O SUS HEREDEROS. R. 23 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 16 de junio de 2007. Interesado--Registro de Cuellar

         El supuesto de hecho es el siguiente: en 1940 un Ayuntamiento vendió, en documento privado, una parcela. Posteriormente, ya en escritura pública, el comprador donó la finca a sus tres hijas, y éstas, también en escritura, extinguieron el condominio, adjudicándosela a una de ellas. Ahora se otorga una escritura de elevación a público de aquella venta, compareciendo el representante del Ayuntamiento y la hija que hoy es propietaria de la parcela.

         La Registradora suspende la inscripción  por no concurrir al otorgamiento una de las partes – el comprador- o en caso de fallecimiento, todos sus herederos.

         La Dirección confirma la nota, ya que en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o contrato anterior, se requiere, tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales, que concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, sin que sea suficiente con la intervención de la hija, actual propietaria de la finca. (MN)

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*114. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. R. 24 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 16 de junio de 2007. Interesado—Registro de Roquetas de Mar Nº 2

         En un procedimiento de ejecución hipotecaria, la Registradora deniega la inscripción del auto de adjudicación y del correspondiente mandamiento cancelatorio, entre otros defectos (que parece no son objeto de recurso ni examinados por la DG) porque, como consecuencia de una alteración de los términos municipales,  no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.

         La Dirección confirma la nota porque, de acuerdo con los arts. 18 y 100 LH y 100 RH, la calificación de los documentos judiciales alcanza la competencia de Juez o Tribunal y el art. 684 LEC establece que, en el caso de hipoteca inmobiliaria, será competente el juez de 1ª instancia donde está situada la finca. (MN)

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122. RETRACTO ADMINISTRATIVO: SU EJERCICIO REQUIERE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL. R. 16 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 21 de junio de 2007. Junta de Andalucía – Registro de Almería nº 4.

         En el presente recurso se plantea si cabe practicar una inscripción en virtud del ejercicio de un derecho de retracto por parte de la Junta de Andalucía en virtud de resolución administrativa.

         El Registrador deniega la inscripción solicitada por considerar, además del ejercicio extemporáneo del derecho, que nos encontramos frente a un acto de administración que deberá ser resuelto por el juez competente y no ante un acto administrativo.

         La DGRN señala que es doctrina de este Centro Directivo que el hecho de que un derecho de retracto tenga su origen en una norma administrativa, como es el que aquí se ejercita, no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento meramente administrativo, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 10 de junio de 1988), a efectos de competencia atribuible a la jurisdicción civil y a la jurisdicción contencioso-administrativa, deben distinguirse los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos» pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, sean consecuencia de un actuar de ésta con facultad de «imperium» o en el ejercicio de una potestad que solo ostentaría como persona jurídica-pública, y no como persona jurídica-privada; pues cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente, en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular básico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicción ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tienen que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando -como en el presente caso- esa atribución no se produce, y la Administración actúa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisición de bienes de tal índole, el control de esa situación administrativa debe quedar reservada a los Tribunales ordinarios, cuestión que, además, viene reforzada al establecerse en el artículo 249.7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario y por el propio derecho hipotecario, articulada dicha protección a través del principio de legitimación registral de los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.  (JDR)

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136. DESVINCULACIÓN DE GARAJE NO PREVISTA ESTATUTARIAMENTE. R. 26 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 25 de junio de 2007. Interesada – Registro de Cangas.

         Hechos: Se trata de una escritura de permuta, subsanada por otra en la que se realizan las siguientes operaciones:

         1º.- Como situación inicial, la vivienda 9394 tiene vinculada “ob rem” una veintinueveava parte indivisa de la finca 9.942, concretada en la utilización de la plaza de garaje-trastero número dieciocho.

         2ª.- Su propietaria desvincula ambas titularidades.

         3ª.- Permuta la referida participación indivisa con una SL, que entrega a cambio otra una veintinueveava parte indivisa de la finca 9.942, concretada en la plaza de garaje-trastero número dieciséis.

         4ª.- La propietaria de la vivienda 9394 vincula «ob rem» a la misma la nueva participación adquirida.

         El Registrador entiende que es necesario el consentimiento de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, por afectar al título constitutivo. Tiene en cuenta una cláusula estatutaria inscrita muy común que permite agrupar, segregar, etc., pero donde no se incluye la desvinculación.

         La sociedad recurre alegando precisamente dicha cláusula, pues considera que ampara el negocio formalizado.

         La DGRN desestima el recurso basándose en la ausencia de previsión estatutaria y en que no puede asimilarse la desvinculación a la segregación o división: estás últimas afectan a la configuración física de los elementos independientes; por el contrario, la desvinculación de los anejos supone un cambio de régimen jurídico, y tiene una mayor trascendencia pues posibilita la disposición de los anteriores anejos a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.

         Nota: podría quizás defenderse la solución contraria sustentándola en una valoración conjunta y finalista de la operación, ya que, si comparamos la situación de origen y la final, se observa que no han entrado propietarios ajenos, ni por la operación va a aumentar el número de ellos. A ello habría que añadir que se cambia 1/29 por otra 1/29 indivisa y que, realmente lo único que se intercambia es la atribución de uso. Puede observarse que el Centro Directivo no ha exigido acuerdo de Junta a cambios de uso más severos –como entre local y vivienda- siempre que no estuviese exigido por los estatutos. Y aquí no hay propiamente cambio de uso objetivo sino de personas que van a utilizar determinado espacio que, además ya formaban parte antes de la comunidad.

         También podría pensarse en una solución intermedia: que se solicitara sólo el consentimiento de los propietarios de la finca garaje (la 9942), aplicando el artículo 398 del Código Civil.

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4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

.- Presentación telemática

 

***115. PRESENTACIÓN TELEMATICA. ACUSE DE RECIBO. PRACTICA DEL ASIENTO Y SU NOTIFICACIÓN. REQUISITOS. R. 4 de junio de 2007, DGRN. BOE de 18 de junio de 2007. Notario de Bilbao, Manuel López Pardiñas- Registro de Belorado. Vinculante.

(…) Una vez admitido, lo primero que hace la DG es examinar si han existido irregularidades formales en la tramitación telemática realizada por la registradora.

         El primer acuse de recibo digital emitido por el Registro, le parece a la DG totalmente insuficiente, lo que deja en absoluta indefensión al presentante. Dicho acuse de recibo, a su juicio, debe contener el número de entrada, la debida identificación del documento, la del registro que lo expide y fecha con sellado temporal exacto.

         Una vez acusado recibo de la presentación, sigue diciendo la DG, si el título se ha presentado en horas de oficina, el registrador procederá a la práctica del asiento de presentación notificando el mismo día fehacientemente con firma electrónica la práctica del asiento. Y si tiene entrada fuera de horas de oficina deberá proceder en igual forma al día siguiente hábil guardando el orden riguroso de la presentación. Por ello la registradora no ha procedido en la forma correcta, pues, aparte del defectuoso acuse de recibo, la legislación vigente no permite la existencia de una comunicación registral del asiento de presentación y una notificación fehaciente de su práctica. En definitiva, para la DG la práctica del asiento de presentación es una decisión personalísima del registrador, decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día, si se presentó en las horas de oficina o el día hábil siguiente si lo fue fuera de ellas. Por tanto no cabe aplicar el plazo de la LPA de 10 días desde que se toma el acuerdo hasta que se notifica.

         Entrando la DG en el supuesto de hecho que motiva el recurso dice que la primera comunicación registral, carece de valor jurídico alguno, siendo la segunda comunicación, con la firma digital de la registradora, la que debe considerarse como notificación de la práctica del asiento de presentación, aclarando la DG que en dicha notificación debería de haberse distinguido entre la práctica del asiento en sí y la notificación, como si de cualquier otro acto se tratara, y exigiendo que dicha notificación, en caso de denegación del asiento de presentación, deberá estar articulada en hechos y fundamentos de derecho, incluyendo igualmente el pié de recursos contra la denegación.

         Finalmente y para cerrar esta cuestión, dice la DG, y creo que es muy importante, que estos errores no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento se practicó y se notificó telemáticamente en los plazos previstos. Y en cuanto a la doble notificación de la calificación en el mismo día, pero a horas distintas, afirma que carece de trascendencia, aunque deben evitarse estos errores y los relativos a la doble notificación de la práctica del asiento, pues los mismos pueden generar responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.

         En cuanto al defecto del transcurso de dos horas entre la firma del documento y su recepción en el Registro, que lleva a la registradora a decir que ello es indicativo de que la remisión no ha sido efectuada por el mismo Notario autorizante, dice que es un defecto inexistente. El plazo más o menos dilatado entre la firma de la escritura y la expedición de su copia electrónica, escapa a la calificación del registrador, pudiendo generar en su caso, la pertinente responsabilidad y civil del notario autorizante. Y el plazo en que llegue al Registro desde su emisión, tampoco es objeto de calificación.

         En definitiva, en este punto lo calificable por el Registrador es lo siguiente:

         a) Que el documento ha sido firmado electrónicamente;

         b) que el certificado de la firma es la del Notario que la expide;

         c) que dicho certificado está vigente;

         y d) que la copia se ha expedido para la finalidad que se utiliza; y que no han trascurrido más de 30 días -60 días en la actualidad- desde que se expide la misma. Por todo ello la diferencia horaria entre la expedición y la recepción, carece de trascendencia y es algo que el registrador no tiene que calificar.

         Finalmente el defecto relativo a la no constancia de que el título sea primera copia, tampoco lo es, pues no existe precepto alguno que exija que la escritura que se inscriba en el Registro sea la primera, aunque realmente dicho defecto, según la fundamentación de la calificante, se centraba en el hecho de que el notario no había sido autorizado por el interesado para la presentación telemática de su título. Frente a ello la DG dice que la situación, de conformidad con el art. 112 de la Ley 24/2001, es justamente la contraria, es decir que para que el Notario no presente telemáticamente el documento, debe ser eximido de ello por el interesado, pues en otro caso, si no lo remite, incurriría en la responsabilidad civil o disciplinaria que en su caso proceda. (JAGV)

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Comentario: (Puede verse trabajo JDR sobre protocolo de actuación registral en la presentación telemática)

 

.- RECURSO GUBERNATIVO

R. 21 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 15 de junio de 2007. Interesado - Registro Número 2 de Ponferrada.

         1.- En el presente caso, se había solicitado una calificación sustitutoria por otro Registrador, y sin embargo, se acude por el interesado a la DG antes de que se emita esta segunda calificación.

         La DG estima que ello es admisible, desde el momento que, habiéndose planteado esta posibilidad, más que como un recurso, como una reposición previa, con los consecuentes efectos suspensivos de los plazos de interposición del recurso gubernativo, tal efecto suspensivo se articula a favor del interesado, a efecto de no provocarle indefensión, luego éste puede acudir perfectamente al recurso, sin esperar el resultado de la segunda calificación.

         2.- El recurso lo interpone una Gestoría, en representación del interesado, sin acreditar dicha representación, lo que efectúa posteriormente a través de un simple documento privado, cuya firma se legitima. La DG tenía establecido que tal representación hay que acreditarla en forma auténtica, si bien este defecto no determina la inadmisión del recurso, sino que se le concede al interesado un plazo, normalmente no superior a 10 días, para que subsane el defecto.

         Aquí se plantean dos cuestiones: 1) Examinar si es bastante para interponer el recurso un documento privado con firmas legitimadas, que se plantea con posterioridad a la presentación del recurso, a lo que la DG responde afirmativamente, basándose para ello en la ley 24/01 de Régimen Jco del Procedimiento Administrativo común, y en base a lo que la DG llama “administrativación“ del recurso registral, estima admisible dicha posibilidad. 2) La segunda cuestión es que la legitimación de la firma es posterior a la presentación del recurso, y de nuevo la DG estima que, conforme a la jurisprudencia, esa representación aportada posteriormente, equivale a una ratificación  de lo actuado por el representante.

         3.- Para colmo, se presenta, otra acta posterior, complementaria de lo actuado, que no había sido calificada por el Registrador. En este caso la DG estima que dicha acta no puede tomarse en cuenta en el recurso.

  

FIN DEL INFORME DE junio 2007,

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Visita nº desde el 31 de julio de 2007.

  

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