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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2008

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual) 

 

                                                                                     

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS DESTACADAS:

      .- Anulación parcial Reglamento Notarial

     .-  (No en Boe: Sentencia A.P. Murcia sobre calificación de la representación y sobre nulidad de resoluciones extemporáneas de la DGRN)

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

 

*EL CATASTRO EN INTERNET. Resolución de 24 de noviembre de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los Puntos de Información Catastral.

         Objeto.

              - Regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la Oficina Virtual del Catastro (OVC) directamente al usuario.

              - Regular los servicios prestados a través de los Puntos de Información Catastral (PIC) instalados en las Administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas.

         Servicios. A través de la OVC se pueden prestar, entre otros, los siguientes:

              - Consulta a datos catastrales no protegidos, que lo son los no incluidos en el artículo 51 del Texto Refundido. Su acceso es universal.

              - Consulta y certificación de datos catastrales protegidos: nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.             - Los titulares catastrales podrán consultar y obtener un certificado de los mismos.

                   - Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos para la identificación de inmuebles, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos.

                   - Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.

(…)              - Asignación de referencia catastral provisional. Mediante este servicio se podrá obtener por los notarios la referencia catastral que deba corresponder a aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias, así como para segregaciones y divisiones de locales, siempre que no afecte a terceros. La obtención de la referencia catastral provisional supone la obligatoriedad de su consignación en escritura pública, debiendo solicitarse su cancelación en el supuesto de no utilizarse para tal fin. La provisionalidad de la referencia catastral asignada se mantendrá hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro. El carácter provisional de la referencia catastral figurará en los títulos públicos en los que se consigne.

(…)         - Consulta de accesos. Consiste en el conocimiento por el titular catastral de las consultas realizadas y de los certificados emitidos sobre los bienes inmuebles de los que ostente la titularidad catastral.

              - Consulta de las fechas de las alteraciones catastrales. Las Administraciones podrán consultar respecto de los datos de titularidad y valor catastral de cada inmueble, la fecha en la que se produjo la alteración inmobiliaria.

              - Registro de usuarios. Consiste en la solicitud y, en su caso, inscripción o baja de las personas designadas por cada Administración, entidad, corporación pública, notaría o registro de la propiedad para el acceso a los datos catastrales protegidos.

         Requisitos para el acceso a los servicios.

              - Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales descritos en la OVC.

              - Titular catastral. Deberá disponer de los medios materiales precisos para la consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

              - Administraciones, notarios y registradores de la propiedad. El órgano competente de las correspondientes Administraciones o corporaciones deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución. Los futuros usuarios deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 y sólo utilizarán los servicios de la OVC dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud.

              - Puntos de Información Catastral. Si se quieren consultar datos protegidos, ha de acreditarse ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante y aportarse consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.

         Gratuidad. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de de la tasa de acreditación catastral, debiendo ser comunicada a la Dirección General del Catastro.

         Registro de usuarios.  (…)

         Responsabilidad.

              - Las Administraciones, corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad autorizados para acceder a la OVC deberán utilizar sus servicios para el exclusivo ejercicio de sus competencias o atribuciones, en el marco de la autorización concedida y desarrollar los controles oportunos.

              - Las Administraciones, entidades y corporaciones públicas tendrán la condición de entidad encargada del tratamiento de información en los términos que establece el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (acceso a datos por cuenta de terceros)

              - El acceso a los servicios de la OVC se realizará materialmente por los usuarios registrados en la misma.

              - La Dirección General del Catastro podrá suspender el acceso, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos o como consecuencia de una prolongada inactividad, mediante resolución motivada y previa audiencia a la Administración, entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad autorizada.

         Entrada en vigor. El 9 de enero de 2009.    

PDF (2008/19825; 5 págs. - 106 KB.)

 

**BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

         Objeto. Regular la edición electrónica del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

         Efectos de la publicación.

              - Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto.

              - La publicación electrónica tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

              - Recordemos el art. 21 Ccom:

         1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

         2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

         3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.  Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

         4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

         Periodicidad. Se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

         Numeración. El número del diario y de las páginas serán correlativos desde el comienzo de cada año.

         Verificación. En el pie de la página final de cada grupo de actos correspondientes a una provincia, así como de cada anuncio y aviso legal, se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

         Competencias:

              - Corresponde al Registro Mercantil Central la publicación del BORME.

              - Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del BORME.

         Edición impresa. Tendrá las mismas características y contenido que la electrónica.

         Estructura. Es la recogida en el RRM: (…)

              - Se podrán consultar todos los ejemplares publicados desde el 1º de enero de 2009.

              - Será posible realizar búsquedas (con servicio de ayuda), el archivo y la impresión, tanto del diario completo, como de los actos, anuncios o avisos legales que lo compongan.

              - En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de las Administraciones Públicas, se facilitará su consulta pública y gratuita a través de terminal. Han de dar fotocopias pero abonando su importe.

              - La edición electrónica tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas mayores y personas con discapacidad.

(…)    Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. - 123 KB.)  http://www.boe.es/diario_borme 

 

*DÍAS INHÁBILES.— Resolución de 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2009, a efectos de cómputo de plazo.

         Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

         Son días inhábiles:

         a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

         b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

         c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

         Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2008/19867; 2 págs. - 367 KB.)

 

***PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

         IRPF: (arts. 64 y ss)

         - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2653

1997

1,2653

2000

1,1950

2003

1,1261

2006

1,0612

1995

1,3368

1998

1,2408

2001

1,1716

2004 

1,1040

2007 

1,0404

1996

1,2911

1999

1,2185

2002

1,1486

2005 

1,0824

2008

1,0200

 

         - Se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta.

         - Se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando, entre otros supuestos, se perciban de varios pagadores, como consecuencia de la incorporación de la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, regulada en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.

         - Dos disposiciones transitorias (6ª y 7ª) regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

         Impuesto sobre Sociedades: (arts. 70 y 71)

(…)

         Valores catastrales.

         (…)

         ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

(…)    Seguridad Social.

         - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

         - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

         - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 5ª.

         - La suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. D.Ad. 6ª.

            - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 7ª.

         - El Gobierno, en el plazo de tres meses, ampliará hasta el 60 por ciento el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo destinada a financiar la inversión de quienes quieran constituirse como trabajadores autónomos.

         Pensiones. Mantenimiento de su poder adquisitivo en el año 2008. Disposición adicional decimosegunda.

         Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

         Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

         IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2009, las siguientes cuantías:

              a) El IPREM diario, 17,57 euros.

              b) El IPREM mensual, 527,24 euros.

              c) El IPREM anual, 6326,86 euros.

              d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.

         Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2009, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas familias numerosas. Disposición adicional sexagésima cuarta.

         Ley del Suelo. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

         «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

         Antes se aludía al art. 22 (valoración en el suelo rural). Ahora al art. 23 (valoración en el suelo urbanizado). Cambia también la referencia en cursiva.

PDF (2008/20744 - 125 págs. - 3261 KB)  Suplemento PDF (192 págs. - 1529 KB)

 

**ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

         Beneficiarios. Lo serán los que cumplan los requisitos determinados en este Real Decreto para cada tipo de actuación protegida. En el art. 1 se fijan los colectivos preferentes. En el art. 3 se concretan las condiciones generales de los demandantes de vivienda y financiación entre las que se encuentran no ser titular de otra vivienda protegida, inscribirse en un registro público de demandantes y tener ingresos mínimos, no superando determinados máximos.

         Actuaciones protegidas. Podrán ser actuaciones protegidas, cuando cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto:

         1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destinadas a la venta, el uso propio o el arrendamiento, derecho de superficie o de concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para grupos especialmente vulnerables y otros grupos específicos.

         2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, y la de viviendas usadas, para su utilización como vivienda habitual del adquirente.

         3. La rehabilitación de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infravivienda y del chabolismo.

         4. La mejora de la eficiencia energética y de la accesibilidad y la utilización de energías renovables, ya sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y edificios.

         5. La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

         Limitaciones a la facultad de disponer.

         Sólo podrán acogerse a la financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cumplan los requisitos siguientes:

         a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino

         b) La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición, requerirá autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condiciones y procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los intereses legales.

         c) La transmisión ínter vivos o la cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido y que la entidad concedente pueda resolverlo.

         d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Transitoria sexta.

         Derechos de tanteo y retracto. Las viviendas acogidas a la financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto.               

         Duración del régimen. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración:

         a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años.

         b) De 30 años, al menos, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos.

         Limitación de precios. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del préstamo convenido, si fuera superior.                        

         Título público e inscripción registral del régimen de protección.

         - Las limitaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de la promoción individual para uso propio.

         - Cuando dichos actos se formalicen mediante escritura pública u otro documento público, se acompañará copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.  Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario, en su caso.

         En ambos casos, dichas limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Suelo, y sus disposiciones complementarias de carácter registral.    

         Superficie útil. La superficie útil máxima, a efectos de la financiación establecida en este Plan, será de 90 metros cuadrados. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. 

         MBE. El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana. Lo fija el Consejo de Ministros. Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

         Ayudas financieras del Plan. Podrán consistir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, en:

         a) Subsidios de préstamos convenidos.

         b) Ayuda estatal directa a la entrada.

         c) Subvenciones.

         Préstamos convenidos:

         Tendrán las siguientes características generales, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones protegidas:

         a) Serán concedidos por entidades de crédito dentro de un convenio con el Ministerio de Vivienda.

         b) No tendrán comisiones.

         c) Si el interés es variable, el efectivo será igual al euribor a 12 meses más un diferencial de 65 puntos básicos y se revisará cada 12 meses.

         d) Las cuotas a pagar serán constantes a lo largo de la vida del préstamo.

         e) Serán garantizados con hipoteca, salvo rehabilitación o promoción de alojamientos protegidos.

         Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán modificar las características de los préstamos convenidos.

         Ejes básicos y programas del Plan.

         El Plan consta de 6 ejes básicos y 12 programas, cuyas características particulares se van desgranando a lo largo del resto del Real Decreto (los ejes se corresponden con los números y los programas con las letras):

         1. Promoción de viviendas protegidas.

                   a) Promoción de vivienda protegida para alquiler.

                   b) Promoción de vivienda protegida para venta.

                   c) Promoción de alojamientos para colectivos específicos.

         2. Ayudas a demandantes de vivienda.

                   a) Ayudas a inquilinos.

                   b) Ayudas a adquirentes de nuevas viviendas protegidas y de viviendas usadas.

         3. Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

                   a) Áreas de rehabilitación integral de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales.

                   b) Áreas de renovación urbana.

                   c) Programa de ayudas para la erradicación del chabolismo.

         4. Ayudas RENOVE a la rehabilitación y eficiencia energética.

                   a) Ayudas RENOVE a la rehabilitación.

                   b) Ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas.

         5. Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

                   a) Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

         6. Ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan.

                   a) Ayudas a la gestión de los Planes de Vivienda e información al ciudadano.

         Constancias registrales. En el eje 5 se describen las siguientes:

         - . Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que dicho suelo constituye un AUP (Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo)  cuando al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse registralmente. Art. 64.4.

         - Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Art. 65.4.

         Aranceles en transmisiones de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

         1. Los honorarios de notarios y registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

         La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

         2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

         a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

         b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

         c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

         3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

         a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

         b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

         c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

         4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y permanente.

         5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

         Registros de demandantes. Los registros públicos de demandantes deberán estar en funcionamiento en el plazo de un año. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

         Anexo. Recoge un amplio glosario de términos.

         Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2008, si bien las ayudas financieras establecidas surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias.

PDF (2008/20751 - 29 págs. - 208 KB)

 

**MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

         (Resumen de Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

   (…)

III. Impuesto sobre el Patrimonio. Se establece sobre la cuota íntegra del Impuesto una bonificación del 100 por ciento, derogándose los artículos relativos a la autoliquidación, a las personas obligadas a presentar declaración y a la presentación de la declaración.

 

VI. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Las modificaciones más significativas –algunas habían ya sido recogidas por la jurisprudencia- son las siguientes:

    (…)

         9.- Sobre la prescripción el apartado 2 del artículo 50 dispone: “«2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»”

  

         10.- El apartado 1 del artículo 54 introduce la importante modificación de admitir sólo la presentación del documento sujeto para que surta efectos en Oficinas o Registros Públicos: “«1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

         La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»”

 

         A mi juicio, al ser dicha inadmisión una penalidad civil, exigiendo la regulación anterior la justificación del pago, de la exención o de la no sujeción, y bastando ahora que conste la mera presentación en la Administración Tributaria competente, conforme escribe Díez-Picazo en “Sistema de Derecho Civil”, al estudiar la disposición transitoria cuarta del Código Civil, si el hecho era sancionado en la Ley antigua, pero, sin embargo, ya no lo está en la Ley nueva, debe entenderse aplicable la regla de la disposición mas benigna y, por consiguiente, debe aplicarse la Ley nueva, que no sanciona tal hecho. En definitiva, por aplicación del principio de la retroactividad en lo favorable, debe aplicarse la nueva redacción del artículo a los documentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, en los que conste su presentación ante la Administración Tributaria competente. A sensu contrario, no puede acceder a Oficina o Registro público el título si el pago (o, al menos la presentación) no se ha realizado ante la Administración competente, a juicio del Registrador, el cual deberá dar cuenta inmediata a la Administración interesada

         La exigencia de que el pago se efectúe a la Administración competente es dispuesta por el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, al expresar que "el pago realizado a órgano no competente para recibirlo o a persona no autorizada para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago" Dicha ineficacia es reiterada en Álava por el artículo 80 la Norma Foral 11/2003, de 11 de marzo, del Impuesto sobre TPO y AJD, y en Aragón por el artículo 213.1 del anexo primero de la Ley 19/2006,de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos.

         Dicha inadmisión debe entenderse referida, como señala el Inspector de Hacienda Acosta España, a la práctica de la inscripción o anotación preventiva, debiendo admitirse para extender el asiento de presentación. Se advierte que el precepto sólo se refiere a los documentos sujetos. Los no sujetos pueden admitirse y surtir efecto, siendo el Registrador competente bajo su responsabilidad para calificar dicha no sujeción.

(…)

IX. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 25 de diciembre, día poco propicio para reflexión y el estudio, salvo diversos apartados que entraron en vigor el día 1 de enero del presente año, siendo aplicable algunas disposiciones que no atañen de forma inmediata la practica notarial y registral desde el pasado día 1 de diciembre. (JZM)

PDF (2008/20802 - 27 págs. - 181 KB)

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

         Afecta a la DGRN el apartado séptimo:

         Séptimo. Dirección General de los Registros y del Notariado.–El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

         1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

         2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

         3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.          

(…)

PDF (2008/20814 - 6 págs. - 67 KB)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.

         Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 20,80 euros/día o 624 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

         Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

         Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

         Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.

         Convenios colectivos. En los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2009, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2009 a las vigentes durante 2008, incrementadas en un dos por ciento, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.

PDF (2008/20958; 2 págs. - 66 KB.)

 

 

2.- SENTENCIAS DESTACADAS

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de octubre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado 211 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: «Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen», así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado 215 del citado artículo primero, que dice: «Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas».

         Aparecen en el BOE 19 sentencias, con contenido similar en lo publicado: 6 sentencias son de 7 de octubre de 2008; otras 6 son de 14 de octubre de 2008; 2, de 4 de noviembre de 2008 y 5, de 11 de noviembre de 2008.  (…)

PDF (2008/20310; 1 págs. - 26 KB.)

  

SENTENCIA ANULATORIA DE RESOLUCIÓN DE LA DGRN.  (NO EN BOE): 

ASUNTO: CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS DE LA DGRN

R. 21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005.            Se pretende la inscripción de una escritura otorgada en 1986 por la que el "Gerente" de una sociedad anónima vende una finca. El cargo de Gerente no se halla inscrito en el Registro Mercantil por hallarse cerrada la hoja registral, lo cual advierte el Notario autorizante.

            La Dirección, reiterando el criterio de otras resoluciones, señala que si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, dicha inscripción no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador. Como el gerente fue nombrado por escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta su nombramiento y las facultades, considera que está plenamente acreditada la representación de la Sociedad.

             Esta resolución ha sido anulada por extemporánea por la sentencia de 17-7-2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, que considera además que ésta es ya la doctrina mayoritaria, y en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3-11-2008, que incide en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral.

“La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican”

            Pero además, ésta última sentencia, realiza importantes pronunciamientos sobre la calificación registral en relación con el art. 98 de la ley 24/2001 y en particular respecto de la representación orgánica.

            Aunque la escritura se otorgó antes de la entrada en vigor de la ley 24/2001, la sentencia aprovecha para referirse la doctrina DGRN posterior a la misma: “Tras la entrada en vigor del art. 98 de la ley 24/2001, de 27 de Diciembre, la DGRN estima que los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil deben tener acceso al Registro de la Propiedad, cuando media en la escritura reseña identificativa y juicio de suficiencia notariales”

             Pues bien, esta doctrina, según la sentencia, no tiene una argumentación consistente ni proporciona una solución ecuánime y satisfactoria en presencia de los intereses concurrentes (de terceros)  potencialmente afectados.

          En tal sentido señala que “la acreditación o cumplida demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento público en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades”

            “la letra y el espíritu del artículo 18 L.H impone como exigencia normativa indeclinable una complementaria e insustituible calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes”. Y “estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que late en el fondo de la resolución”. “Cuando el párrafo 2º de dicho artículo expresa que “su valoración de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de esas facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades”. Dicho juicio de suficiencia notarial, “útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad”

            “el ámbito de la calificación registral se decide por la ley (artículo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar”. No es el contenido del documento el que decide la extensión y límites de la calificación  sino a la inversa: es la extensión de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si éste quiere ser inscrito. “No en vano el propio art. 18 LH expresa bien a las claras que se calificará no “lo que resulte del documento” sino “por lo que resulte”, que es muy distinto”.

             “Al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y perfectos (art. 18 y concordantes LH) y  los actos realizados en nombre del tercero sin poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a lo que no parece referirse el art. 98 de la ley 24/2001. La competencia de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)”

            Nulidad por extemporánea. Como ya hiciera la sentencia de instancia, la de la Audiencia confirma la nulidad de la resolución DGRN por extemporánea. Y lo hace con cita de otras muchas anteriores e incidiendo en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral. “La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican” (JCC)

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

185. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 6 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por los cónyuges doña Ángela González Beristain y don Valentín Rodrigo Triana, contra la negativa del registrador de la propiedad de Laredo, a la inscripción de un testimonio de Auto de adjudicación de una finca.

         Se presenta testimonio de un Auto de adjudicación de una finca.

         El Registrador alega como defecto que no constan las circunstancias personales del cónyuge del adjudicatario ni el régimen económico matrimonial así como el carácter privativo o ganancial de la adquisición de dicha finca como consecuencia de la pública subasta realizada.

         La Dirección confirma la calificación de acuerdo con los arts 9 LH y 51 RH, y rechaza el argumento del recurrente de que tales datos figuran en un asiento anterior pues pueden haber cambiado, o que resultan de la documentación presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro, pues ambas oficinas son independientes. (MN)

PDF (2008/20512; 2 págs. - 46 KB.)

 

*187. SEGURO DECENAL Y EDIFICACIÓN CON DOS VIVIENDAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Resolución de 11 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Pastora Pliego Fernández contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla número 12 a la inscripción de una escritura de declaración de obra terminada y constitución en régimen de propiedad horizontal. Vinculante.

         Se declara una obra nueva de una edificación, que se divide horizontalmente formando dos viviendas. El autopromotor, persona física, alega que las dos son para uso propio y no considera necesario contratar seguro decenal,  en contra de la opinión del registrador que considera que es obligatorio, pues no estamos ante una única vivienda, como dice la normativa.

         La DGRN  estima el recurso y considera que no es necesario el seguro con el argumento de que ambas viviendas pueden destinarse a uso propio de su titular, y que, si una se enajenare, ya se exigirá el seguro en ese momento. (AFS)

PDF (2008/20514; 2 págs. - 49 KB.)

     

188. SUSTITUTOS VULGARES Y ENTREGA DE LEGADO. Resolución de 12 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rocío María Insua Villafañe, contra negativa del registrador de la propiedad de A Coruña número 1, a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

         En un testamento se establece un legado de un inmueble a favor de dos nietos, y se nombra a los dos hijos herederos con sustitución vulgar en favor de los descendientes. Después uno de los herederos renuncia a la herencia, ignorándose si a su vez tiene descendientes.

         En la escritura de herencia los legatarios se adjudican el bien legado, único de la herencia, sin intervención de  los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante.

         La DGRN no admite la teoría del recurrente de que estemos ante una partición realizada por el testador en el testamento por el hecho de que haya dispuesto de un bien concreto a favor de los legatarios, sino que considera que estamos antes un legado y por ello confirma la necesidad de que en la entrega del legado intervengan también los herederos, y por tanto los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante, salvo que el causante hubiera autorizado en el testamento a los legatarios la toma de posesión por sí solos o que los legatarios fueran previamente  poseedores del bien legado. (AFS)

PDF (2008/20515; 1 págs. - 40 KB.)

 

189. EXPEDIENTE DE DOMINIO; TRACTO INTERRUMPIDO. Resolución de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María del Carmen Martín Camacho contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

         Se pretende rectificar la inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio.

         La Dirección confirma la calificación de la registradora en el sentido de que no hay propiamente interrupción de tracto ya que lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), por lo que los procedimientos adecuados para ello no son los previstos en el titulo VI sino los regulados en el título VII LH –art. 40 c) LH - y que el expediente de dominio tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades – art. 40 a). (MN)

PDF (2008/20516; 2 págs. - 46 KB.)

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES.

 

Sin contenido.

 

FIN DEL INFORME

 

  

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