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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE SEPTIEMBRE 2009

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual) 

 

                                                                                     

 

                                                                                     

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

**REGLAMENTO PATRIMONIO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Exposición de motivos y Disposiciones comunes:

         Este Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 33/2003, evitando reiterar aquello que esté expresamente regulado, y ampliando lo que en la ley queda solo apuntado o definido.

         En consecuencia, la regulación plena del régimen jurídico del patrimonio público habrá de encontrarse necesariamente en la adecuada integración de ley y reglamento, primando en aquella los aspectos sustantivos y esenciales, y en éste, los de distribución competencial y de procedimiento.

         Se mantiene la estructura de la ley, sin perjuicio de que determinados títulos, suficientemente desarrollados en la misma, queden exentos de complemento reglamentario.

         Se desarrollan conceptos y procedimientos relativos a la gestión de bienes y derechos dentro del ámbito de la Administración General del Estado, que serán también de aplicación a sus organismos públicos, y tanto a bienes inmuebles o muebles, como a derechos, dentro del concepto legal del patrimonio.

         Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los artículos o parte de los mismos enumerados en la disposición final única.

 

Ámbito de aplicación. La disposición final única distingue tres tipos de artículos:

         - Los dictados al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil, los cuales son de aplicación general, sin perjuicio de los derechos forales (14 apartado 1, 49 y 53). Distribución del caudal hereditario, y certificación del 206 LH.

         - Los que tienen el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (46.1, 48 y 68, apartado 2). Deber de inscripción, regularización registral y usurpación.

         - El resto de los artículos de este reglamento será de aplicación en el ámbito del régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

         Ver ámbito competencial en la Ley.

 

Sucesión legítima. Arts. 4 a 15.

         El procedimiento de abintestatos, estaba regulado por un Decreto de 1971 que ahora se deroga, y que se incorpora al reglamento para evitar dispersión normativa. Desde su entrada en vigor, el proceso estará dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda.

         a.- Inicio del procedimiento: de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante (ex art. 40 C.C.)

            - En los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto.

            - Si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.

            - Deber de comunicación (art. 6): Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo. 

            - Todo particular podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito y tendrá derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia. (Art. 7) 

         b.- Tramitación. La Delegación de Economía y Hacienda solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos, que será facilitada de forma gratuita.

            - No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles, y el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superase los gastos de tramitación, podrá acordarse el archivo del expediente. [ACM: No queda claro si cabe o no la posibilidad de repudiación o si tal sobreseimiento supone una renuncia tácita].

            - Declarada la A. Gral. del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.
         c.- Administración de los bienes y derechos. Corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda y el Delegado podrá otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o de elevados gastos de conservación.

            - Se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

            - La Dirección Gral. del Patrimonio del Estado podrá exceptuar de venta los bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración, e incorporarlos a dicho Inventario Gral.

            -. Los demás bienes y derechos del caudal se enajenarán mediante subasta o adjudicación directa. No se ha estimado oportuno el concurso.

            -. La enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto (art. 12).

         d.- Distribución del caudal hereditario. Se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C.

            - A tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.

            - Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado (art. 14-2).

         e.- Abintestatos fuera del territorio nacional. Cuando el causante sea español y hubiera tenido su última residencia habitual fuera de España, o radiquen bienes hereditarios en el extranjero, la tramitación corresponderá al Consulado de España (art. 15).

 

Adjudicaciones de bienes y derechos. Arts. 16 al 20.

         Se trata de las adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos. Se requerirá el previo informe favorable del órgano competente que normalmente será el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia y la realización de actuaciones preliminares dirigidas a identificar los bienes y a determinar la conveniencia de su adjudicación a la Administración General del Estado, sopesando sobre todo, la importancia de las cargas.

 

Saldos y depósitos abandonados. Art. 21.

         Por el art. 18 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado, existiendo una orden ministerial que regula las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias.

         Se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual dictará la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinará el destino de los mismos.

 

Adquisiciones onerosas. Arts. 22 al 36.

         - Capacidad. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

         - Competencia. Se hace remisión al art. 116 de la Ley.

         - Formalización. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

         - Informe previo. Si adquieren organismos públicos, se requerirá el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

         - Notificación. Formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

         - Procedimientos. Se amplia la regulación de los siguientes procedimientos, que la ley brevemente apunta:

                   - Adquisición directa.

                   - Adquisición mediante concurso.

                   - Adquisición en procedimientos de licitación.

                   - Adquisiciones en el extranjero.

                   - Adquisición en ejercicio de la potestad expropiatoria

 

Adquisiciones gratuitas. Arts. 37 al 42.

         - Competencia. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar y proponer la resolución al órgano competente, salvo supuestos de uso en precario y lo previsto para bienes muebles. Las  adquisiciones por organismos públicos se tramitarán por éstos.

         - Formalización. Cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. A sensu contrario, en los demás casos será por escritura pública.

         - Adquisición intervivos. Se determina la documentación que ha de obrar en el expediente. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la procedencia de aceptar la donación. La resolución de aceptación de la donación que adopte el órgano competente deberá notificarse al donante.

         - Adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión legítima de la Administración General del Estado, se observarán los trámites previstos para las intervivos, si bien se aportará al expediente el certificado de defunción, el testamento y el certificado de actos de última voluntad.

         - Adquisición de bienes muebles. Corresponderá al Ministro titular del departamento, o al presidente o director del organismo competente, aceptar las donaciones, herencias o legados de bienes muebles cuando el donante hubiera señalado el fin a que deban destinarse, así como en su caso reconocer su reversión en los supuestos procedentes, la cual se regula en el art. 42.

 

Concentración parcelaria. Disposición adicional segunda.

         Propietario desconocido. Se regula la toma de posesión e inscripción de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias en las que se asignen a la Administración General del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de titular, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad. El Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de la finca, su inscripción en el Registro de la Propiedad y su incorporación al Catastro y al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

 

Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Arts. 43 al 45.

         Se establecen unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente,  delimitando su ámbito en función del destinatario y del fin de la consulta.

         La consulta, que tendrá meros efectos informativos, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente.

 

Régimen registral Arts. 46 al 53.

         Se establecen diversas normas de acceso al Registro de la Propiedad:

         a.- Deber de las AA.PP. de depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad. A estos efectos se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la legislación hipotecaria.
              - Ámbito: Las actuaciones de inscripción cuando se carezca de título escrito de dominio y las de cancelación o rectificación de un asiento registral existente que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral.

              - Competencia (en ámbito estatal): Dirección Gral. del Patrimonio del Estado (en colaboración con las delegaciones de Eco-y-Hac) y los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o dchos, o cuya gestión les corresponda.

              - Tratándose de la cancelación de un bien o derecho de dominio público y no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá previo informe favorable de la Dir. Gral del Patrimonio.

         b.- Supuestos de regularización registral (Art. 48). Son, entre otros: la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de 3º sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
             - Título inscribible (Art. 49): La regularización registral se inscribirá mediante certificación administrativa (previos informes técnico y de la Abogacía del Estado) prevista en Art. 206 L.H.

             - Requisitos Certificación:

               1. reseña de los informes emitidos;

               2. Inclusión del bien o Dcho en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

               3. Descripción de la finca: situación, linderos y superficie; datos catastrales, y, en su caso, cargas o gravámenes.
               4. Título o modo de adquisición (salvo en posesión por tiempo inmemorial)

               5. Naturaleza patrimonial o demanial, (y en su caso: departamento que lo gestione o lo tenga afecto o adscrito)
               6. Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la AA.PP., la certificación se limitará a acordar la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva.

             - Efectos en la cancelación o rectificación (Arts. 52-2 y 3; y 53-2)

               1. La actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. No se dice que haya de ser el registrador.

               2. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Dchos del Estado. No se dice que haya de ser el registrador.

               3. En caso de inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca; [o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación], se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral.

               4. Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.

         Adquisición de bienes por organismos públicos. Según la Disposición adicional cuarta, los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación.

 

Investigación, deslinde y recuperación de la posesión. Arts. 54 al 68.

         - Investigación.

              - Es competente la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia.

              - Como consecuencia del expediente, se deberán inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada.

              - Si el bien hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral.

              - Si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37.3 de la Ley.

              - Merece destacarse la delimitación de la figura del denunciante, el cual se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio.

         - Deslinde.

              - Se utilizará este procedimiento cuando los lindes sean imprecisos o existan indicios de usurpación.

              - Competencia: se remite a la Ley, tanto para bienes patrimoniales como demaniales.

              - Se inicia de oficio, por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes

              - El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de poner nota al margen de la inscripción de dominio.

              - Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado.

              - El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, de lo que se extenderá el acta correspondiente.

              - Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

Arrendamiento de inmuebles. Art. 90.

         Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente, la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante.

 

Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos. Arts. 91 al 118.

         - Procedimientos: Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado.

         - Capacidad. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes, estén sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

         - Limitaciones inscribibles. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que  podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley del suelo.

         - Formalización. las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.

         - Pago aplazado. Se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados.

         - Si enajena un organismo público, se precisará la previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado quien decidirá si conviene la incorporación del bien al patrimonio de la Administración General del Estado. Si no contesta en dos meses, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta.

         - Tasación: Se ha de realizar previamente a la incoación del expediente y valdrá durante un año.

         - Enajenación por subasta. Se concretan los casos en que se usará este procedimiento. Podrán celebrarse hasta cuatro, recogiéndose el resultado en un acta firmada por el mejor postor, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor. Pasados dos años, se considerará nueva subasta con nueva valoración.

         - Enajenación por concurso. Podrá realizarse por procedimiento abierto o restringido (con selección previa de candidatos). Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.

         - Enajenación por venta directa. Son los casos regulados en el artículo 137 de la Ley. La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado (si más de un millón de euros).

 

Participación en actuaciones de transformación urbanística. Art. 119.

         Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.

 

Aportación a entes públicos. Art. 120.

         La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, previa tasación, requerirá resolución donde se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.

 

Permutas de bienes y derechos. Arts 123 y 124.

         - Se sujetarán al art. 153 de la Ley.

         - Podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.

         - La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública. Los gastos y tributos que graven la operación, serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

 

Cesiones gratuitas. Arts. 125 al 134.

         - Cesionarios. Pueden ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia

         - Formalización. Será en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo,

         - La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley (no surtirá efecto la cesión en tanto no se inscriba, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento). En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

         - Prohibición de disponer. Debe de constar en el asiento de inscripción que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Art. 129.

         - Destino. Debe constar expresamente en la inscripción registral que se practique el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos. El cambio del mismo estará sujeto a los mismos requisitos que la cesión.

         - Gastos. Son de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.

         - Resolución. La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.

         - Universidades. La disposición adicional sexta prevé la aplicación del procedimiento de cesiones gratuitas para los casos de afectación de bienes del Patrimonio del Estado a sus funciones.

 

Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado. Arts. 138 al 143.

         - Exposición de motivos. Se cumplimenta la previsión del artículo 170.2 de la ley, explicitando la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados. La efectividad funcional del nuevo esquema de gestión de estas entidades requiere introducir algunas precisiones en su modelo organizativo, de forma que, coherentemente con las previsiones esbozadas en la ley, adapten sus estructuras para satisfacer los principios de buenas prácticas en el gobierno de empresas y en particular, las recomendaciones de la OCDE plasmadas en las «Directrices sobre Gobierno Corporativo de las empresas públicas» publicadas en el año 2005.

         - Administradores en sociedades mercantiles estatales. La Junta General de Accionistas procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados, con presencia equilibrada de hombres y mujeres y promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes.

         - Administradores en sociedades tuteladas. En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades anónimas, con 100% de titularidad, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, la cual no podrá ser superior a un tercio, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.

         - Publicidad de la actividad societaria. Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, estas sociedades y entidades difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado, y en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar, y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.

 

Deroga entre otras disposiciones:

         a) El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, anterior Reglamento del Patrimonio del Estado.

         b) El Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre los bienes del Estado en el extranjero.

         c) El Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

 

Entrada en vigor. el 18 de octubre de 2009  (JFME) (ACM)

Ver resumen de la Ley del Patrimonio.

PDF (BOE-A-2009-14788 - 52 págs. - 910 KB)

  

ANDALUCÍA. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

         Este Decreto Legislativo, dado su contenido de texto refundido, no incorpora novedad normativa alguna.  Tan sólo se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

         Se refunden artículos de las siguientes leyes:

              - Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

              - Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

              - Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

              - Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

              - Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía

              - Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

         Ver artículo de Vicente Martorell.

PDF (BOE-A-2009-14964 - 21 págs. - 340 KB)

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 277 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 24 de junio de 2009 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2009-14903 - 2 págs. - 205 KB)

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles convocado por la Resolución JUS/1801/2009, de 19 de junio.

PDF (BOE-A-2009-14909 - 2 págs. - 163 KB)

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

No se han publicado en el BOE.-

 

En la Intranet registral se publica, por JCC, la siguiente reseña:

“Información de fecha 8 de Septiembre de 2009

Estado de dos sentencias que figuraban ya en la Intranet:

 

I) La Sentencia de 6-2-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que anuló seis resoluciones de la DGRN (cuatro de ellas de fecha 30-11-2005 -BOE 11-1-2006- y las otras dos de fecha 14-12-2005 –BOE 12-1-2006-, y 10-1-2006  -BOE 14-1-2006-, todas ellas referentes a la calificación registral y a la representación y juicio de suficiencia, BCNR 121, pág 153) por haber sido dictadas fuera de plazo y además reconoció al Registrador legitimación activa para recurrir en base al principio de responsabilidad y el de defensa de la legalidad registral, ES YA FIRME, por desestimiento de la parte demandante (Notario), según me ha comunicado nuestro compañero( …).

II) Por otra parte también me informa (…), respecto de la importante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13-5-2009, que anuló la Resolución DGRN 13-2-2008 (JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y CALIFICACION REGISTRAL) que tanto la DG como el notario recurrieron en casación. La sala la denegó y contra su auto, el notario (la DG no recurrió) interpuso recurso de reposición previo al de queja. La reposición fue también fallada en contra por lo que, a fecha de hoy, sólo queda pendiente el de queja interpuesto por el notario.  “

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

167. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA CONDICIONADA. MOMENTO DE EXTINCIÓN DE LA CONDICIÓN Y CONSOLIDACION DEL PLENO DOMINIO. Resolución de 27 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por San Segundo y Compañía S.A. de Construcciones, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 27 de Madrid, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario.

         En el Registro consta inscrita sobre una finca una cláusula testamentaria en virtud de la cual se dispone del usufructo a favor de determinadas personas y se establece una sustitución fideicomisaria del pleno dominio a favor de los descendientes de dichas personas en el momento de fallecimiento de las mismas, y en defecto de ellas los bienes deben de aplicarse a obras benéficas y a misas por el alma de la testadora.

         La usufructuaria ha vendido sus derechos y los descendientes han renunciado o cedido -no queda claro cuál de las dos posibilidades exactamente- su derecho a la consolidación,  todo lo cual consta inscrito.

         Ahora el adquirente, en vida de la usufructuaria,  solicita la extinción de la condición al entender que se ha consolidado en su persona el pleno dominio. Presentan incluso un documento judicial de avenencia de dichos interesados a la citada pretensión.

         Sin embargo, la registradora deniega la solicitud de extinción por entender que sólo en el momento del fallecimiento de la usufructuaria se determinarán quienes sean los fideicomisarios, los cuales sólo en ese momento adquirirán sus derechos.

         Resuelve la DGRN, dando la razón a la registradora, señalando que la cesión o renuncia preventiva de los fideicomisarios condicionales a su derecho eventual no surtirá eficacia hasta el fallecimiento de la usufructuaria, sin perjuicio de que queden vinculados por sus actos. En su momento se deberá acreditar con acta notarial quiénes son los herederos vivos en el momento de fallecimiento de la usufructuaria. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-14190 - 3 págs. - 179 KB)

  

170. DECLARACION DE OBRA NUEVA, CERTIFICADO TECNICO Y DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. Resolución de 2 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Moaña, don José Luis Espinosa de Soto, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cangas, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. 170.

         Se presenta una escritura de declaración de obra nueva, con el certificado del técnico en el que se describe el edificio con los requisitos reglamentarios y se señala que la descripción se ajusta al proyecto en base al que se obtuvo la licencia.

         Considera el registrador que hay una contradicción con la Licencia, pues en ella se hace mención a que el edificio está destinado a locales –entre otros usos-, y en la escritura y en el certificado se refieren a esos mismo locales como locales-estudio.

         Resuelve la DGRN que el certificado del técnico es suficiente para acreditar la adecuación del proyecto a la licencia  y que el registrador no puede entrar a valorar el certificado del técnico en este punto. Añade además que no es necesario que la certificación se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a todos o algunos de los elementos privativos y que el destino o uso que conste en la escritura es una mera cualidad descriptiva, intrascendente a efectos registrales. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-14193 - 4 págs. - 186 KB)

  

171. EMBARGO SOBRE LA CUOTA DE UN CONYUGE EN UN BIEN GANANCIAL. Resolución de 4 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Meana Fernández-Palacios, abogado, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 9, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

(…)    En el presente supuesto se embargan los derechos que el ejecutado tiene sobre una finca registral, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible, de acuerdo con la doctrina de la DGRN, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. Si se embargara la total finca sería preciso que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, además, contra los herederos del cónyuge premuerto (art 144, 4 RH). (MN)

PDF (BOE-A-2009-14194 - 3 págs. - 180 KB)

 

**172. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE. NECESIDAD DE ACREDITAR MEDIOS DE PAGO. Resolución de 6 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, don Juan Carlos Martín Romero, contra la negativa del titular del registro de la propiedad nº 10 de Málaga, a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.

         Supuesto planteado: Se trata de una escritura actual de elevación a público de un documento privado anterior a la Ley 36/2009 de medidas de prevención del fraude fiscal. el Registrador suspende su inscripción porque no consta el medio empleado para verificar el pago.

         La Dirección General, después de hacer una extensa exposición sobre la reforma de la LH y del Reglamento Notarial en esta materia tras la citada Ley 36/2009, razona que si bien la escritura actual calificada no comporta una transmisión actual de dominio, lo cierto es que formaliza un acto que tiene como consecuencia no sólo la exteriorización de una relación representativa de la que se deriva una modificación en la titularidad registral del dominio del inmueble sino que además comporta la declaración sobre un pago. Y sostiene que a este acto debe aplicarse la normativa vigente respecto de la identificación de los medios de pago empleados, y según el apartado 5º de la Instrucción de 28 de noviembre de 2006, el Notario deberá consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autorice a partir de la entrada en vigor de dicha norma.

         Sin embargo, sostiene también que podría concluirse en la innecesariedad de cumplimiento de tales requisitos si el documento privado incorporado a la escritura tuviera fecha fehaciente antes de la entrada en vigor de la referida normativa sobre identificación de los medios de pago. (MN)

PDF (BOE-A-2009-14195 - 10 págs. - 273 KB)

 

***173. CONSTANCIA DE MEDIOS DE PAGO EN LA ESCRITURA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.  Resolución de 7 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Eduardo Jiménez García, notario de Valladolid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa. Vinculante en parte.

  (…) La discusión gira en torno a la constancia de los medios de pago del precio convenido tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, por la que se procede a modificar los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.

         Según el Centro Directivo, en la normativa anterior, no existía obligación legal de hacer constar los medios de pago –entendiendo por tales los concretos cauces o vías empleados o previstos para satisfacer el precio o contraprestación–, sino tan sólo el montante del precio y forma del pago.

         La Ley 36/2006, de 29 de noviembre introduce reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación profesional de los Notarios y Registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal, fundamentalmente en el sector inmobiliario, persiguiendo obtener información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del NIF y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. Y, en su ejecución, modificó el artículo 24  LN y los artículos 21 y 254 LH.

         La calificación de los Registradores de la Propiedad respecto medios de pago se centra en dos aspectos:

            a) Están obligados a comprobar si se expresa en las escrituras «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 LN» (art. 21 LH).

            b) El cierre del Registro cuando el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados (art. 254LH). Si el notario no dice nada al respecto, faltando medios de pago, puede ser por error u omisión, sin que ello impida la calificación.

         El artículo 24 LN está desarrollado por el art. 177 del Reglamento Notarial. Tuvo una primera redacción en enero de 2007, siguiendo la Instrucción de 28 de noviembre de 2006. Y fue modificada su redacción, intensificando el rigor exigido por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, en cuanto a constancia de los importes satisfechos en metálico, pagos por medio de cheques anteriores al otorgamiento, transferencias o negativa a aportar.

         Defiende la DG la competencia del Registrador para calificar la forma y corrección de la constancia notarial de los medios de pago en las escrituras sujetas al artículo 21.2 LH, rechazando la analogía invocada con la calificación de la representación (no hay ningún juicio de valor) y el argumento de la dicción literal del artículo 254.3 LH (dejaría sin sentido la reforma del art. 21.2 LH y se crearía una antinomia con el art. 22 LH). Y extrae la consecuencia de que, en caso de omitir cualquiera de las circunstancias a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley Hipotecaria, el título ha de considerarse incompleto y, como tal, no susceptible de inscripción hasta que sea subsanado o completado.

         Al resolver ya el caso concreto, la DG se pronuncia sobre los importantes aspectos temporales que afectan a la materia: Considera que el objeto del artículo 177 del Reglamento Notarial no es el de regular la forma de los pagos, sino la forma de su constancia en los instrumentos públicos y, por lo tanto, las sucesivas redacciones dadas al art. 177 por los Reales Decretos 45/2007 y 1804/2008 serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque los pagos a que se refieran hubieran tenido lugar en un momento anterior.

         Centrándose en la escritura, da la razón al Registrador en lo que afecta a los pagos anteriores al otorgamiento, porque, exige el artículo 177 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura calificada, la manifestación de los otorgantes respecto de los pagos hechos por transferencia o mediante instrumentos de giro de los códigos no sólo de las cuentas de abono, sino también de las cuentas de cargo, así como, respecto de los pagos hechos mediante cheque, su carácter bancario o no, su condición de nominativos o al portador, y el número de la cuenta de cargo, habiéndose omitido algunos de estos datos en la escritura calificada.

         Sin embargo, revoca la nota respecto a los pagos simultáneos. El Registrador alegó que los cheques no estaban extendidos a favor de la vendedora y ser los mismos para esa escritura y otra venta inmediatamente posterior. La DG, comprende las dificultades del caso concreto pero, con carácter general falla que de «lege data» ni el artículo 24 de la Ley del Notariado ni el 177 de su Reglamento incluyen la identificación de la persona, física o jurídica, a cuyo favor o a cuya orden se libre el correspondiente instrumento de giro, cuando éste es nominativo, entre los elementos que deben expresarse en el instrumento público.

         Notas:

         1º.- Teóricamente, este resolución –cuyos argumentos en muy buena medida se plasman ya en las RR. de 2 de junio de 2009- no cambia el contenido que han de tener las escrituras en cuanto a la determinación de los medios de pago, porque en todo caso han de cumplir con el artículo 177 del Reglamento Notarial, tanto si se interpreta que ha de calificar el Registrador ese cumplimiento como si se interpreta lo contrario.   

         2º.- De seguirse el criterio del recurrente, en mi opinión, se infrautilizaría al cuerpo de registradores en la lucha contra el fraude inmobiliario, pues, su intervención en lo que afecta a la constancia de medios de pago sería realmente reducida al centrarse en el cierre registral para los casos en que hubiese una negativa expresada por el Notario de identificarlos. No recuerdo haber visto un solo caso de esos.

         3º.- El artículo 177 es riguroso y sin duda, en ocasiones, difícil de aplicar, pero es la normativa vigente y a ella hemos de atenernos, intentando tratar de armonizar la finalidad de la ley –lucha contra el fraude- con el respeto a la fluidez del tráfico jurídico, evitando pruebas extraordinarias por parte de los actores de buena fe.

         4º.- En tal sentido, respecto al aspecto temporal hay que distinguir:

                   - Escrituras. Se calificarán conforme a la legislación vigente en su fecha de otorgamiento. Así pues, se deberán de acotar cuatro periodos:

                            - Anteriores al 1º de diciembre de 2006 (entra en vigor la Ley de Prevención del Fraude)

                            - Entre el 01/12/2006 y el 30/01/2007 (entrada en vigor del nuevo Reglamento Notarial)

                            - Entre el 30/01/2007 y el 19/11/2008 (entra en vigor la reforma del Reglamento Notarial)

                            - Posteriores al 19 de noviembre de 2008

                   - Medios de pago. Creo entender que el Centro Directivo no atiende a sus fechas para reducir el rigor en la exigencia, sino sólo a la fecha de la escritura. Si es así, mi opinión es discrepante en este punto: Imaginemos a un promotor que está recibiendo pagos desde hace varios años y que acaba documentando la venta en 2009. Respecto a los pagos anteriores a noviembre de 2008 se le puede llegar a exigir una prueba diabólica (sobre todo si son muchos y antiguos en el tiempo y en esta Resolución no se distingue), pues no tenía conocimiento a la hora de guardar los datos sobre cheques, pagarés o transferencias de lo que se le iba a exigir varios años después. Por ello, en mi opinión, se debería de haber tenido en cuenta también la legislación vigente en el momento en que se manifestó realizado cada pago o al menos, acotar un tiempo (pagos previos a la Ley de Prevención del Fraude, fecha de prescripción de las obligaciones fiscales…). Sin embargo, para que la práctica sea uniforme, habrá que intentar atenerse a este criterio de la DG, a pesar de no ser vinculante.

         5º.- Aunque se califique la presencia en la escritura de determinados datos sensibles, como códigos de cuentas corrientes, no necesariamente habrán de trasladarse a los asientos registrales, por razones de protección de datos.

         6º.- A continuación se desmenuzan los requisitos que fijan el artículo 177 RN y 24 LN:

            A) Metálico: los comparecientes expresarán los importes satisfechos en metálico.

            B) Cheques  no bancarios y demás instrumentos de giro

              - Si se entregan al momento: el Notario incorporará testimonio de ellos

              - Para los entregados antes: los comparecientes deberán manifestar:

                   - si son nominativos o al portador,

                   - su numeración y

                   - el código de la cuenta de cargo.

            C) Cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito.

              - Si se entregan al momento:

                   - el Notario incorporará testimonio de ellos.

                   - se deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la que se aportaron los fondos para el libramiento o que se libraron contra la entrega de metálico.

              - Para los entregados antes, los comparecientes deberán manifestar:

                   - si son nominativos o al portador,

                   - su numeración,

                   - el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o que se libraron contra la entrega de metálico.

            D) Pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar:

                   - el código de la cuenta de cargo.

                   - el código de la cuenta de abono.

         (JFME)

PDF (BOE-A-2009-14196 - 12 págs. - 266 KB)

            Artículo de Javier Serrano.

 

174. CONSTANCIA DE MEDIOS DE PAGO EN LA ESCRITURA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.  Resolución de 8 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Juan González Espinal, notario de Valladolid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa.

         Similar a la anterior.

         Esta resolución, con el mismo vendedor que la anterior, es totalmente desestimatoria, pues no le afectaba la cuestión de no estar extendido el cheque a favor del vendedor. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-14197 - 11 págs. - 256 KB)

 

**175. IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO: SE APLICA AL IVA PERO NO A LAS CANTIDADES APLAZADAS.  Resolución de 9 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Palomero Álvarez-Claro, notario de Murcia, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y dación en pago.

         Supuesto planteado: En una escritura de venta y dación en pago se pacta que el precio se hará efectivo, parte, mediante la cancelación de deudas de la vendedora tenía con la compradora y parte se aplaza. Respecto al IVA devengado, se declara por el vendedor haberlo recibido.

         El Registrador suspende la inscripción por no identificarse los medios de pago, tanto respecto a la cantidad aplazada como el IVA devengado.

         La Dirección revoca la calificación respecto a la parte del precio aplazado, ya que entiende que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas por los art. 21 y 254 LH y 24 LN y 177 del su Reglamento aparecen referidas a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos de cantidades aplazadas. Todo ello sin prejuzgar ahora si en caso de que los interesados reclamen la constancia registral del pago de cualquier cantidad al amparo del art. 58.1 RH, tal constancia queda sujeta o no a las exigencias impuestas por la Ley 36/2006.

         Sin embargo, respecto a la repercusión del IVA, aunque entiende que la solución no es tan obvia, confirma la calificación, y entiende que la obligación que tiene el comprador de abonar el IVA al vendedor, además de ser una obligación fiscal, es una obligación que surge del contrato y que por tanto tal obligación, entre partes, se rige por el contrato mismo. Como en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade el IVA, queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En consecuencia, constituyendo civilmente ambas cantidades –el precio en sí mismo y la del impuesto– elementos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, como prestaciones dinerarias nacidas del contrato, deben entenderse ambas asimiladas a los efectos de quedar sujetas a idéntico régimen respecto de la justificación de los concretos medios empleados por el comprador para realizar el pago.(MN)

PDF (BOE-A-2009-14198 - 5 págs. - 197 KB)

 

*176. VIGENTE UN ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO POR RECURSO, NO SE DEBEN PRACTICAR ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Javier Salamanca Encinas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17, a inscribir una escritura de compraventa.

Vinculante en parte.

         Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal contra la calificación registral.

         El registrador deniega la inscripción por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cláusula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre.

         La DGRN confirma el primer defecto, pero revoca el segundo diciendo que “al estar vigente el asiento de presentación de la escritura de compraventa donde se estipuló la cláusula controvertida, no debió haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del título incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes alícuotas de la finca, que están afectadas por la prórroga del asiento de presentación del título que motiva este expediente.”  (JDR)

PDF (BOE-A-2009-14855 - 3 págs. - 168 KB)

  

*179. LICENCIA DE REHABILITACIÓN CON CONDICION DE CEDER PARA VIAL. Resolución de 14 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Oleiros, don Rafael Benzo Sainz, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponteareas, a la inscripción de obra nueva consistente en la rehabilitación de una casa.  

         Se otorga una licencia de obras en la que se establece como condición que el solicitante debe de ceder gratuitamente al Ayuntamiento determinados metros para calle.

         La registradora deniega la inscripción porque considera que la cesión actúa como condición suspensiva de la licencia y por tanto entiende que mientras no se acredite su cumplimiento no puede acceder al Registro la escritura de Obra Nueva.

         El notario alega que esa condición solo opera en la esfera administrativa, no en la civil ni en la registral,

         La DGRN da la razón a la registradora y entiende que es una auténtica condición, que mientras no se cumpla ha de entenderse denegada la licencia; además añade que el Registro, de acceder a la inscripción, crearía una apariencia de que la cesión ya se ha realizado.

         COMENTARIO:

         Pienso que no estamos ante una verdadera condición, sino ante una carga o modo, es decir una obligación urbanística, que el Ayuntamiento recuerda al peticionario de la licencia que existe, pero que en modo alguno condiciona la edificabilidad, ya que el derecho a edificar nace de la norma urbanística, y se tiene derecho a edificar, como acto reglado, porque se reúnen todos los requisitos, o no se tiene.

         Creo que no es posible dar licencias condicionadas, pues, de seguir el criterio de la DGRN pensemos en lo que habría que hacer cuando los Ayuntamiento “condicionan” la licencia a, por ejemplo, que se pinten las fachadas de un color determinado, que haya carteles en la obra, que se pongan depósitos de agua en las azoteas, que se retranquee la edificación X metros, etc,   …….lo cual crearía una gran inseguridad jurídica. El incumplimiento de lo anterior llevará sanciones, o afectará a la licencia de ocupación, pero no debe de afectar a la validez  y eficacia de la licencia de edificación..

         Pienso que lo correcto  –si se tratara de una condición suspensiva-  hubiera sido que la licencia se hubiera denegado hasta que se hubiese cumplido, y por tanto resultara posible edificar. Recordemos que la propia normativa–cuando existe la obligación previa de urbanizar- permite edificar y simultáneamente urbanizar, afianzando los costes de la urbanización; en tal caso, el incumplimiento, total o parcial de la obligación de urbanizar, puede conllevar consecuencias en cuanto a la ocupación de lo construido, pero no en cuanto a la validez misma de la licencia (Ver art 41 RGU).

         En la práctica lo que suele ocurrir es que los Ayuntamientos aprovechan el momento de otorgamiento de la licencia de edificación para recordar o exigir al particular el cumplimiento de determinadas cargas urbanísticas, sabedores de que en otro momento será más difícil que el particular cumpla voluntariamente. (AFS)

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*180. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: REQUISITOS. Resolución de 15 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Tarazona Tormo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Picassent nº 1, a la constancia registral de la referencia catastral de una finca.

         Se pretende hacer constar en el Registro la referencia catastral de dos fincas mediante la aportación de fotocopias de las certificaciones catastrales, y, para el supuesto de que se entienda no acreditada la identidad de la finca que, al amparo del art. 41 de la Ley de Catastro inmobiliario, el Registrador, o bien efectúe requerimiento al resto de titulares regístrales al objeto de aportar la referida referencia catastral, o proceda de oficio a obtener la certificación catastral.

         Respecto al problema de si cabe acreditar la referencia catastral aportando fotocopias resuelve el Centro Directivo que no es posible por el principio básico de nuestro derecho de que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro (art 3 LH); y por la propia legislación catastral, (el art. 41 TR de la Ley de Catastro Inmobiliario) que dice que el documento que se debe aportar es o bien certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos aprobados por la Dirección General del Catastro, o bien por certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente de dicho organismo.

         Respecto a la identificación de la finca, también se confirma la nota, ya que hay razones para ello ya que la finca figura como urbana en el registro, mientras que en catastro se describe como rústica y ni la situación, ni la superficie (existe discrepancia superior al 10%), ni los linderos coinciden, por lo que, de acuerdo con el art. 53 de la Ley 13/1996, sólo podrán acceder al Registro por medio de una inmatriculación.

         Por otro lado tampoco tiene el Registrador que solicitar los datos catastrales, ya que tal solicitud procede cuando, existiendo identidad, no coincida la referencia catastral que resulte de los documentos aportados con la que corresponde al inmueble según el acto o negocio jurídico documentado; y tampoco compete al Registrador realizar requerimiento alguno a los titulares de los predios colindantes. (MN)

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*181. EN ESCRITURAS DE HERENCIA NO ES PRECISO HACER CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO, NI CIRCUNSTANCIAS DEL CÓNYUGE. Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Juan González Espinal, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

         Hechos: Se formaliza una escritura de manifestación de herencia, en la que comparece una heredera única, que se adjudica la herencia de sus dos padres fallecidos. En la escritura se indica que la heredera está casada, pero no se hace constar el régimen económico de su matrimonio, ni el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge.

         Registrador: Rechaza la inscripción, ya que al estar casada la heredera, no consta su régimen económico matrimonial y en función del mismo el nombre, apellidos y domicilio del esposo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 159 del Rto Notarial y 51.9 del RH.

         El primero indica que “se expresará en todo caso el régimen económico de los casados y si el acto pudiera afectar a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual o anterior, el nombre y apellidos del cónyuge. Y en cuanto al art 51.9 RH establece que “si la persona que adquiere está casada y el acto afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se hará constar el régimen económico del matrimonio y nombra, apellidos y domicilio del otro cónyuge”.

         Notario: Indica que en Dcho Común el régimen ordinario es el de gananciales y que ni el régimen económico, ni la identificación del cónyuge tiene trascendencia en una herencia y el art 159 RN sólo sería aplicable al caso de comunidad universal, la cual no se presume.

         Dirección General.- Estima el recurso, manifestando que el c.c. en su reforma de 1981, suprimió cualquier autorización o licencia de un cónyuge respecto de otro en la adquisición de bienes a título hereditario y que sólo el art 995 c.c. establece que, en las herencias, si no concurre el otro cónyuge, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Por tanto estima que los arts 159 RH y 51.9 del RH no se separan, en sus exigencias formales, de la norma material del c.c. En definitiva al no concurrir el cónyuge a la aceptación de herencia, se hace innecesario dato alguno en la escritura, tanto respecto del régimen económico, como respecto al nombre y apellidos del cónyuge de la heredera.

         COMENTARIO: En principio, no acabo de entender los argumentos de la DG. El primero parece querer borrar cualquier referencia a lo que pudiera ser la famosa “licencia marital”, al decir que “la reforma del c.c. 1981, suprimió cualquier autorización o licencia de un cónyuge al otro, en la adjudicación de herencia”, lo que no tiene mucho sentido en los tiempos que corren; y en cuanto al segundo, la referencia al art 995 c.c. tampoco es acertada, a mi juicio,  más cuando tal precepto, proveniente de la reforma del c.c. de 1975, se encuentra derogado por el art 1373 del c.c., conforme al cual es evidente que se implican, en la responsabilidad de las deudas hereditarias, a los bienes gananciales, ya que si no se tienen bienes privativos suficientes para pago de las deudas de este carácter,  se puede pedir el embargo de bienes de la sociedad gananciales. Por tanto nada tiene que ver el art 995 c.c. con los arts correspondientes del RN y RH, que son de factura posterior.

         En definitiva, al no hacerse constar en la escritura cuál es el régimen económico del matrimonio, no entiendo porqué se debe presumir la ganancialidad del mismo, dado que se podría tratar de un régimen de comunidad universal o participación, en el que es evidente la necesaria constancia de dicho régimen económico matrimonial y, en su caso, del nombre y apellidos del cónyuge (hace poco, por el contrario,  la DG rechazó un recurso relativo  a la Comunidad Valenciana en el que se hacía constar que el régimen era el de gananciales y no se hizo constar que era el “legal de gananciales” Rs. 15 junio 2009). (JLN)

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*182. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. OBTENIDO TELEMÁTICAMENTE POR EL NOTARIO. Resolución de 17 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Carboneras, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

         Se trata de una escritura de herencia que incorpora un traslado a papel del certificado de ultimas voluntades obtenido por el notario por vía telemática

         El registrador califica negativamente con el siguiente defecto: «Falta acompañar la siguiente documentación del causante: Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, pues el incorporado a la escritura no resulta fechado, sellado ni firmado

         El notario recurre y la DGRN estima su recurso, con la siguiente argumentación, que a mi juicio conviene transcribir aquí literalmente:

         Dice la DGRN lo siguiente:

         “Si bien es cierto que el artículo 18.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece una serie de requisitos formales para la consideración como copia de los documentos administrativos telemáticos, también lo es que en este caso no puede hablarse, en puridad, de copia del documento administrativo en cuanto su única circulación, de carácter telemático, se realiza entre autoridades, correspondiendo a la receptora, el Notario solicitante y autorizante del documento, su conversión en documento cartular y su incorporación a la escritura pública.

         La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz.

         Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor.

         4. Para que este proceso esté debidamente realizado, además de la interconexión segura y exclusiva entre las autoridades y de la utilización de los certificados electrónicos reconocidos y previstos en la ley, será necesario su traslado a soporte papel lo que se efectúa bajo la fe publica notarial que se extiende no sólo a aquella interconexión sino también a la correcta utilización del procedimiento de traslado o impresión previsto en las especificaciones técnicas establecidas por la Instrucción de 22 de enero de 2008, por lo que su resultado impreso tendrá el carácter de testimonio de la certificación electrónica recibida, sin que la no constancia aparente en tal impresión del sello y firma del emisor pueda significar su ausencia ni afectar a su autenticidad.

         5. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse, por tanto, que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al certificado en papel expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y en tal sentido debe considerarse cumplida la previsión de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en tanto en cuanto la autenticidad de la certificación así obtenida permite al Registrador de la Propiedad valorar su contenido y la ausencia de contradicción con el titulo sucesorio. Lo contrario implicaría cuestionar la autenticidad, amparada en la fe publica notarial, de la certificación electrónica, así expedida y trasladada a papel, que constituye una de las modalidades de su expedición y que por tanto debe ser valorada teniendo en cuenta la nueva realidad que supone la utilización de mecanismos y herramientas propias de la sociedad de la información, como manifestación de la interpretación de la norma adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.

         6. Dado que en el presente supuesto se ha cumplido adecuadamente el proceso descrito, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.- (JDR)

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183. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Resolución de 18 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Andújar Hurtado, notario de Vélez-Málaga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga, nº 3, a inscribir una escritura de liquidación de comunidad conyugal y adjudicación por título sucesorio. Vinculante.

         Supuesto similar al anterior, resulto de modo idéntico por la DGRN. (JDR)

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*184. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Resolución de 20 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vélez-Málaga, don Manuel Nieto Cobo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga nº 2, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

         También similar a los dos anteriores.

         Pero en el presente, la nota de calificación registral tiene una fundamentación, a mi juicio, más detallada y sólida que los dos anteriores, y por eso se transcribe a continuación, para que el lector pueda contrastar la argumentación de la DGRN con la que expuso el registrador en su nota.

         Argumentación de la nota de calificación: «Se mantiene el defecto relativo al Certificado de Últimas Voluntades ya que hay que tener presente que el título sucesorio no es la escritura de partición sino el testamento acompañado de cualquier documento fehaciente de los señalados en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria siendo por tanto indispensable aportar el testamento si el mismo no se transcribe en el documento (arts. 14.2 y 16 de la Ley Hipotecaria).A dicho título sucesorio habrá que acompañar los documentos complementarios que señala el artículo 76 del reglamento Hipotecario (certificado de defunción y del registro de actos de última voluntad) disponiendo el artículo 78 del mismo texto reglamentario que «en los casos de los artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos».

         Por otro lado, la Ley 11/2007 que en su artículo 30 párrafo 5 dispone respecto de los documentos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su veracidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. En cualquier caso supone una confusión con el procedimiento contemplado en el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y que está previsto única y exclusivamente para el certificado de dicho registro de contrato de seguro no para el registro de actos de última voluntad que es lo exigido por el Reglamento Hipotecario, aparte de que el testimonio incumple claramente los requisitos formales que establece el artículo 4 de dicho Real Decreto conforme al cual: c) el certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en él la firma manuscrita del titular del registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por un código de verificación o firma electrónica, obtenido el certificado del Registro el Notario procederá bajo su fe publica, conforme a la legislación notarial a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en los que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe publica la certificación electrónica del Registro»… es decir en cualquier caso debe constar en el certificado la firma electrónica o código de validación del funcionario encargado del Registro que emite el mismo y que es lo que da autenticidad al certificado requisito que sigue faltando en el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que se inserta en la escritura».-

         Sin embargo, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral en términos idénticos a las dos resoluciones anteriores.  (JDR)

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185. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LICENCIA DE PARCELACIÓN. VARIACION DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 21 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Procova 88, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza nº 4, a la inscripción de una escritura de parcelación, constitución de servidumbre y declaración de obras nuevas en construcción.

         Se solicita de un Ayuntamiento, en las islas Baleares, Licencia de Segregación. El Ayuntamiento solicita determinada documentación, que se le aporta, al menos en parte, y después de este último trámite no contesta después de transcurrido más de 1 año,  por lo que pasa con exceso el plazo para resolver (2 meses) conforme a la legislación autonómica, que tiene como consecuencia que se produzca el silencio positivo. El notario, entendiendo que se ha obtenido licencia por silencio positivo, otorga una escritura con varias segregaciones de varias parcelas rusticas con viviendas unifamiliares, que cuentan con la oportuna licencia de edificación.

         El registrador, al que se le presenta el documento varias veces, en una primera calificación deniega la inscripción porque a su juicio no se ha obtenido licencia por silencio, en una segunda calificación alega como defecto que el Ayuntamiento no ha emitido la declaración de acto presunto -que sí se le ha solicitado-, y en una tercera calificación deniega también la inscripción porque, al amparo del artículo 79 del Real Decreto 1093/97, ha comunicado al Consell de Formentera la solicitud de inscripción, y este organismo ha contestado en sentido negativo oponiéndose a la inscripción, señalando que son parcelas en suelo rústico inferiores a la unidad mínima de cultivo, que no se ha concedido licencia por silencio, y denegando –ahora sí- la licencia solicitada casi dos años antes. Por tanto el registrador no inscribe.

         El interesado recurre y, en cuanto a la forma,  alega que el registrador no puede variar la calificación –que ha de ser unitaria- añadiendo nuevos defectos, y en cuanto al fondo argumenta -el notario- que la licencia se ha obtenido por silencio positivo y que no es necesario presentar certificación de acto presunto.

         Contesta la DGRN que el registrador puede variar su calificación tantas veces como se le presente el documento y tenga que volver a calificar, pues entiende por calificación unitaria solamente la que le vincula durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, de forma que si se subsanan los defectos alegados  en ese período está obligado a inscribir, pero no cuando caduca el asiento de presentación y tiene que volver a calificar.

         En cuanto al fondo del asunto, considera correcta la aplicación del artículo 79 del Real Decreto 1093/97,  y por tanto la denegación de la inscripción. Respecto al silencio reconoce que el acto de concesión de licencia presunta ha de reputarse inicialmente válido, pero en el presente caso no opera el silencio positivo porque no se ha completado el expediente ya que no se han aportado por el particular todos los documentos reclamados. Añade además que no pueden entenderse adquiridas licencias en contra de la ordenación territorial.

         (…) (AFS)

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*186. GARAJE POR CUOTAS CON ATRIBUCIÓN DE USO: BASTA DETERMINAR SU NÚMERO, ELEMENTOS COMUNES Y LA RESERVA DE ATRIBUCIÓN POSTERIOR DE USO EN ESTATUTOS. Resolución de 22 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Manuel-Ángel Rueda Pérez, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha capital nº 9, a inscribir determinadas disposiciones de los estatutos del régimen de propiedad horizontal de un edificio.  Vinculante.

         Hechos: Se formaliza escritura, respecto de edificio en construcción, con una nueva descripción del local destinado a garajes y trasteros, con determinación de su cuota, declaración de fin de obra, se señalan los elementos de uso común particular de los propietarios del local y los elementos comunes del edificio, y se detallan el número de plazas de garaje y aparcamiento, constituyendo sobre el local referido un condominio, que surgirá cuando se transmita a terceros cada cuota indivisa del local.

         Las dos cláusulas rechazadas por el Registrador, son las siguientes:  

          “1.- De acuerdo con su destino, la propiedad de este local se divide idealmente en 624 cuotas indivisas desiguales, a razón de 285 cuotas de 2/624 avos cada una de las 285 plazas de garaje y 54 de 1/624 cada uno de los 54 trasteros. 2.- Al tiempo de la primera transmisión de cada cuota, se especificará la plaza de garaje o trastero cuyo uso exclusivo comporta, que se repetirá en las sucesivas transmisiones de tales cuotas. Al tiempo de dichas transmisiones se expresará la descripción pormenorizada de cada plaza de garaje o trastero, con fijación de su número de orden o letra que les identifique, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, conforme al art 53.b R Dto 1093/97. Esta facultad la ostentará la Promotora por el mero hecho de serlo, como consecuencia de la presente regla estatutaria y también por vía de apoderamiento especial que se entenderá concedido por cada adquirente de cualquier departamento o cuota indivisa, al tiempo de la formalización de la escritura pública de transmisión.

         Registrador: Rechaza la inscripción de los dos últimos párrafos transcritos, por ser contrario a una norma imperativa, ya que la ley exige la unanimidad de los propietarios de la PH para modificar el título constitutivo de la misma, sin que tal facultad pueda ser reservada o delegada por vía estatutaria.

         Notario: Estima correcta su actuación, por cuanto:

         1.- La descripción pormenorizada en un futuro, no transforma la naturaleza de la cuota indivisa, sino que concreta su objeto, de forma que las cuotas carecen de sustantividad propia. 2.- La descripción pormenorizada de cuotas en su momento, no supone una alteración del título constitutivo de la PH, y cuando el art 53.b del R Dto 1093/97 habla de título, no se refiere a la PH, sino al posterior título transmisivo. Por lo demás deberán determinarse con precisión, como aquí se hace, los elementos comunes del garaje, asi como los generales del edificio (ya que unos y otros no se pueden modificar) 3.- Finalmente la facultad de determinar en un futuro la descripción pormenorizada del garaje o trastero, se puede reservar en los estatutos y es delegable a través de un poder que se refleja en las sucesivas transmisiones de los componentes del edificio.

         Dirección General: Estima el recurso, ya que la descripción pormenorizada de un garaje o trastero, a la que corresponde una cuota indivisa no transforma su naturaleza, sino que delimita su objeto, además la misma no supone modificación del título constitutivo de la PH y es perfectamente reservable en los estatutos, y sin que en ningún caso se precise el consentimiento unánime de los propietarios de los distintos componentes del edificio (en este sentido la Rs 7 abril de 1970 o 20 febrero 2001), según las cuales se pueden conferir apoderamientos por parte de los propietarios de un edificio e incluirlos en los estatutos), ya que lo contrario sería un derecho de veto, y un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico.

         COMENTARIO: La presente Rs da campo libre para que en relación con las plazas de garaje y trasteros se puedan vender por cuotas indivisas, sin necesidad de reflejar de antemano, su descripción pormenorizada. Hasta ahora, y dada una reticencia a la aplicación del supuesto, se exigía muchas veces que se diera desde el inicio una descripción pormenorizada de cada garaje y trastero.

         Problema aparte y más discutible sería la relativa a si, previa su inclusión en los estatutos sociales, sería posible la transformación futura, de un local bajo, en garaje, dividido por cuotas, por supuesto previa licencia, o para ello se exigiría el acuerdo de la Junta de Propietarios. (JLN)

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187. CONCEPTO DE TITULOS INCOMPATIBLES: PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y TRACTO.  Resolución de 22 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vitoria don Enrique Arana Cañedo-Argüelles, contra la negativa de la registradora de la propiedad de dicha capital nº 3, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. Vinculante

         Supuesto planteado: El mismo día y con números de protocolo correlativos se otorgaron, primero una escritura de préstamo concedido a dos cónyuges, garantizado con hipoteca constituida sobre una finca privativa de la esposa, y, después, otra escritura por la que ésta aportó dicha finca a su sociedad de gananciales. En la primera de las mencionadas escrituras el esposo consintió la constitución de la hipoteca por tratarse de la vivienda familiar habitual.         Como consecuencia de la remisión telemática y el orden de entrada en el Registro, se presenta primero la aportación a gananciales y después la hipoteca.

         La Registradora inscribió la aportación a la sociedad de gananciales y denegó la de hipoteca por estar inscrita la finca a nombre de personas distintas –ambos cónyuges- del hipotecante – solo la esposa.

         La Dirección General sin entrar a analizar las razones por las que los documentos están presentados por el orden inverso al de su autorización, ya que una vez practicado el asiento de presentación éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud (art. 1.3º LH) estima el recurso basándose en que si bien el principio de prioridad impide inscribir un documento en tanto esté vigente un asiento anterior incompatible y que según el principio de tracto sucesivo no pueden inscribirse o anotarse títulos que no aparezcan otorgados por el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que no es posible el despacho de una hipoteca cuando el hipotecante no aparece ya como titular registral; en el presente caso entiende que no son títulos incompatibles, ya que dichos títulos formalizan negocios relacionados entre sí y los respectivos titulares de la finca sobre la que se ha constituido la hipoteca han prestado su consentimiento a la hipoteca. (MN)

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193. CONVENIO REGULADOR Y CESIÓN DE USUFRUCTO. Resolución de 31 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Julio Pascua Díaz, contra la negativa del registrador de la propiedad de Guadalajara, nº 2, a inscribir una cesión de usufructo como consecuencia de lo pactado en un convenio regulador aprobado por sentencia de separación judicial. (JDR)

         Hechos. Mediante sentencia en procedimiento de separación conyugal, se aprobó determinado convenio regulador en el que se había acordado la liquidación de la sociedad de gananciales con el siguiente pacto, entre otros: «Respecto de la vivienda…, se la adjudican ambos cónyuges por mitad e iguales partes y proindiviso, cediendo don… [esposo] a doña [esposa] el usufructo vitalicio de su mitad proindivisa, y quedándose el esposo únicamente con la nuda propiedad de dicha participación. Para el supuesto que doña [esposa], en uso de las facultades que le confiere el usufructo, arrendase la vivienda a terceras personas, ésta viene obligada a dar a su esposo el 50% de las rentas obtenidas».

         En su momento, se inscribió la mitad indivisa de dicha vivienda, en pleno dominio, a favor de la esposa y más tarde,  la otra mitad en pleno dominio a favor del esposo.  No se inscribió la cesión del usufructo.

         Después, el esposo transmite a una sociedad la nuda propiedad de su mitad.

         Ahora se presenta de nuevo la sentencia inicial para que se procediera a la inscripción de la cesión del usufructo vitalicio de su mitad indivisa que el esposo realizó en favor de su esposa.

         El Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción solicitada, porque, a su juicio, la cesión del usufructo vitalicio a la esposa junto con el arrendamiento de la finca y el pago del cincuenta por ciento de las rentas al marido, produce confusión sobre la extensión del derecho objeto de inscripción, en contra de la exigencia de su perfecta determinación. Entendió además que hay una compleja transmisión adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, que debe plasmarse en escritura pública, con expresión de su causa onerosa o gratuita, necesaria en todo negocio traslativo, toda vez que el objeto de la liquidación ganancial es exclusivamente la división por mitad entre los cónyuges del remanente resultante, sin que el convenio regulador de la separación pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen un significado propio

         El Interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso diciendo que “El título ahora calificado fue ya objeto del correspondiente asiento registral, del que resulta que se inscribió una mitad indivisa de la vivienda, en pleno dominio, en favor de la esposa y la otra mitad, también en pleno dominio, en favor del esposo. Por ello, al estar tales asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que establece la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), no podrá accederse a la pretensión del recurrente  (que se inscriba sin observarse el procedimiento legalmente establecido para la rectificación de tales asientos (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria). En este sentido, si se estimara que en su día se cometió un error en la redacción del asiento, dicho error debería calificarse conforme al artículo 216 de la Ley Hipotecaria como error de concepto, para cuya rectificación el artículo 217 de la Ley Hipotecaria exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene, requisitos que no aparecen cumplidos en este caso (especialmente el consentimiento del esposo, como titular registral actual del derecho de usufructo de que se trata).

         Comentario JDR: Creo que la argumentación del registrador, puede venir al caso, pero no es acertada, y la de la DGRN ni siquiera viene al caso. Y estoy más de acuerdo con el recurrente: no veo ningún problema a que se hubiera inscrito la cesión del usufructo (pues el esposo cedente sigue siendo titular registral de ese derecho). Se denegaría la inscripción de los pactos obligacionales relativos al destino de la rentas en caso de arrendamiento. (JDR)

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*194. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA. HA DE CONSTAR EL NOMBRE DEL TRANSMITENTE Y DE SU CAUSANTE. CITACIÓN A COTITULARES. Resolución de 17 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Teresa Feliú Rives, contra la negativa de la registradora accidental de la propiedad de Massamagrell, a la inscripción de un testimonio de Auto por el que se declara la reanudación del tracto sucesivo respecto de una cuarta parte indivisa de una finca.

         En un expediente de dominio para la recaudación del tracto se alegan por la Registradora varios defectos:

         1. -Es necesario calificar que efectivamente esté interrumpido el tracto, y en este caso no se puede ya que no consta de quién adquirió el transmitente de los promovientes. La Dirección confirma el defecto ya que, siendo doctrina reiterada que no hay interrupción del tracto cuando se haya adquirido del titular registral ni de sus herederos, ha de resultar de la documentación aportada el nombre del transmitente y de su causante para que el Registrador pueda calificar si el procedimiento está correctamente empleado.

         2. –No consta la citación del titular registral, ni si éste ha formulado oposición (arts 201 y 202 LH); este defecto también se confirma ya que sino se incurriría en una indefensión del mismo, ya que su titularidad es la contradictoria que ha de ser cancelada.

         3. –No consta expresamente la citación de todos los cotitulares de la finca. Defecto confirmado igualmente dado que el art.201, regla 3ª LH exige la citación a todos los que tengan algún derecho sobre la finca, sin que baste la mención genérica de haberse cumplido todos los trámites legales.

         4. –No constan varias circunstancias necesarias para la inscripción: la proporción en que adquieren los promovientes (54 RH); su domicilio y estado civil y, en su caso, el régimen económico matrimonial, el carácter de la adquisición y el nombre y apellidos y domicilio del cónyuge. Igualmente se confirma por ser circunstancias exigidas por los art. 9 LH y 51 RH. (MN)

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195. SEGREGACIÓN EN EXPEDIENTE DE DOMINIO, ES PRECISA LICENCIA. Resolución de 18 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Javier Rodríguez Pacheco, contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria, a la inscripción de un Auto declarando el dominio de diversas fincas, a los efectos de reanudar el tracto sucesivo interrumpido de las mismas.   Se presenta Auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto, referido a una parte de la finca.

         El Registrador suspende la inscripción por falta de la licencia de segregación exigida por la Ley del Suelo.

         El recurrente alega que al ser la finca rústica, es aplicable el régimen de las unidades mínimas de cultivo y no la Ley del suelo, que además, según manifiesta no estaba en vigor en el momento de hacer la segregación.

         La Dirección General confirma la calificación y entiende que en el expediente para la reanudación del tracto cuando se refiere a una segregación intermedia deben cumplirse las disposiciones administrativas referentes al urbanismo, salvo que se acredite –cosa que no ocurre en el presente caso­- que los actos enjuiciados han tenido lugar en un tiempo anterior a aquél en que dichas disposiciones estaban vigentes. (MN)

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196. AGRUPACIÓN EN DIVISIÓN HORIZONTAL CON DESAPARICIÓN DE UN ANEXO. Resolución de 19 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Magdalena Aguilar González, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada nº 7, a la inscripción de una escritura de agrupación de fincas urbanas y cambio de uso.

         En una escritura se modifica la propiedad horizontal de un edificio agrupando tres fincas (dos oficinas y un aseo), convirtiéndolas en una vivienda, con cláusula estatutaria que permite la agrupación. La particularidad radica en que una de las fincas es un aseo, y está vinculada (en parte) ob rem a las otras dos fincas, en cuya descripción se dice que tienen un anexo consistente en una participación indivisa sobre dicho aseo.

         La registradora entiende que al desaparecer el anexo se modifica el título constitutivo.

         La DGRN revoca la nota y dice que dos son las posibles razones por las que se imponen limitaciones en las modificaciones de propiedad horizontal: una material porque se modifique físicamente el edificio o sus elementos comunes y otra jurídica porque haya cambio en el régimen de mayorías, ninguna de las cuales se da en el presente caso; además dado el escaso número de propietarios pueden incluso adoptar un régimen de administración ordinaria.

         Es de destacar que el citado aseo estaba inscrito de forma confusa, dice la DGRN, pues era finca independiente, pero solo en cuanto a un X por ciento indiviso; el restante  porcentaje indiviso era anexo ob rem  de las otras fincas. Al realizarse la agrupación lo que ocurre en realidad es que viene a normalizarse esa situación registral confusa previa del aseo. (AFS)

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197. CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS Y ADJUDICACIÓN EN EXPEDIENTE DE APREMIO ADMINISTRATIVO POR IMPAGO DE DEUDAS MUNICIPALES.  Resolución de 20 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17, a la inscripción de una adjudicación de fincas al Ayuntamiento como consecuencia de un procedimiento de apremio.

         El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicación de los bienes embargados al Ayuntamiento, siendo así que en el convenio de la suspensión de pagos que figura inscrito en el Registro se establece que toda transmisión de bienes deberá ser aprobada por la comisión de acreedores que en dicho convenio se dispone.

         La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “Sea cual sea la Ley aplicable (ley de suspensión de pagos o vigente ley concursal), es indudable que no puede realizarse la inscripción si no se cumplen los requisitos del Convenio aprobado judicialmente. En consecuencia, no habiendo sido aprobada la adjudicación por la comisión de acreedores establecida en el convenio inscrito, ha de confirmarse la negativa del Registrador (cfr. Artículos 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y 133 y 134 de la Ley Concursal).  (JDR)

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198. SERVIDUMBRE DE PASO: NO ES INSCRIBIBLE, AL NO HABER SIDO INSCRITA EN SU DÍA, SI NO PRESTAN SU CONSENTIMIENTO LOS TITULARES ACTUALES DE AMBOS PREDIOS.  Resolución de 21 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vila Joiosa nº 1, a la inscripción de una constitución de servidumbre.

         Hechos: En 1996, se formaliza una escritura de constitución de servidumbre de paso y luces y vistas, y la misma se inscribe en el predio sirviente, pero no en el dominante. Dice la inscripción “inscrita a favor del titular o titulares presentes o futuros de la finca X (predio sirviente) y suspendida en cuanto a la finca Z (predio dominante)”.

         Tras de ello se han formalizado diversas transmisiones de ambos predios, y ahora se pretende la inscripción de tal servidumbre sobre el predio dominante.

         El Registrador suspende la inscripción de la misma, dado que las fincas figuran inscritas a favor de personas distintas de los primitivos otorgantes.

         Dirección General.- Desestima el recurso, en base a lo dispuesto en el art 20 de la LH, que recoge el principio del tracto sucesivo, que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de titulares, asi como el art 38 que recoge el principio de legitimación registral, que establece una presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales. Ambos principios han sido vulnerados, dado que la escritura de constitución de la servidumbre aparece otorgada por persona distinta del titular registral actual, ya que no se acredita que los otorgantes que fueron titulares de las fincas en el momento en que se constituye el gravamen, sean los mismos en el momento en que se solicita la inscripción, ya que con ello se puede producir un perjuicio, por indefensión, a los titulares que han inscrito con posterioridad.  (JLN)

PDF (BOE-A-2009-15396 - 3 págs. - 169 KB)

 

199. DESCRIPCIÓN DE FINCA CON RAMPA DE ACCESO DISCUTIDA. Resolución de 22 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Ballcells 2013, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Reus nº 2, a la constancia registral de ciertos elementos descriptivos de una finca.

         En una escritura se presenta un título traslativo en el que se describe una finca y se dice que la rampa de acceso desde la calle forma parte de la finca.

         Sin embargo, se presenta también después, por instancia del colindante, una sentencia firme por la que se declara que el titular de la finca no ha demostrado ser propietario de dicha rampa.

         El registrador hace constar  la citada sentencia por nota marginal, rectifica la descripción registral de la finca y deniega la inscripción como elemento descriptivo de dicha rampa.

         El recurrente alega que la sentencia no es título ejecutivo, que no ha intervenido en el proceso uno de los titulares registrales, y que además ha adquirido por usucapión la rampa.

         La DGRN confirma la calificación, pues considera que una vez que ha tenido acceso al registro la sentencia, está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no cabe sino denegar la mención a la rampa, aunque sea como un mero elemento descriptivo; por otro lado, no puede valorar el registrador la posible prescripción de la usucapión.

         COMENTARIO:

         Hay varios puntos que me llaman la atención en la actuación registral, partiendo de los siguientes principios:

         .-  Las sentencias, como todos los títulos inscribibles, están sujetas al principio de prioridad registral, con independencia del juego, en su caso, de la anotación preventiva de la demanda previa.

         .-  Para inscribir la sentencia tienen que haber sido parte en el procedimiento todos los titulares registrales, para no provocarles indefensión; ello es un obstáculo que resulta del Registro y es uno de los extremos sujetos a calificación por el registrador.

         .-  En el procedimiento judicial se discutía el derecho de paso del vecino por la rampa, no la propiedad de la rampa propiamente, cuya propiedad por otra parte no se declara.

         Pues bien, partiendo de los escuetos datos que refleja la resolución, a mi juicio, la nota marginal que recoge la sentencia está practicada erróneamente, pues modifica la descripción de la finca sin respetar el principio de prioridad ya que despacha la sentencia dándole prioridad sobre el título del recurrente, que fue presentado con anterioridad y sin comprobar que todos los titulares registrales hayan sido parte en el procedimiento. Sin embargo, comparto lo postura de la DGRN, pues una vez inscrita la sentencia, bien o mal, lo correcto es denegar la mención descriptiva  de la rampa por incompatible con la sentencia. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-15397 - 4 págs. - 178 KB)

 

*200. INMATRICULACIÓN: DISCREPANCIA CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL EN LINDEROS. Resolución de 3 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres nº 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura pública de compraventa.

         Hechos: se solicita la inmatriculación de una finca rústica, presentándose escritura de compra a la que se incorpora un certificado catastral sin linderos y se acompaña un certificado del secretario del Ayuntamiento afirmando la identidad de la finca.

         La registradora, previa obtención de un certificado completo en la Oficina virtual del Catastro, suspende la inmatriculación por no coincidir la descripción que de la finca se hace en la escritura con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, singularmente por lo que respecta a sus linderos, no quedando suficientemente acreditado el cambio de los mismos (alguno fijo).

         Recurre la interesada, pero nada dice de los linderos.

         La DGRN confirma la calificación, pues los artículos 53, apartado siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario exigen en toda inmatriculación la aportación, junto con el título inmatriculador, de una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título inscribible, coincidencia que no se da en el presente caso. Añade que la dicción legal –total coincidencia– no puede dejar margen de duda en su interpretación.

         En el caso concreto, la discrepancia mayor se daba en un lindero fijo, al lindar por el oeste con un arroyo- según la escritura- y con camino –según el Catastro.

         Con vocación docente, recuerda que, cuando se trata de inmatriculación por título público, que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos.

         NotaRealmente tiene razón la DG en que los textos legales exigen una total coincidencia. Ahora bien, si exacerbamos la igualdad, no inmatricularíamos ni una.

         En cuanto a superficie: El Centro Directivo considera que no es admisible el límite del 10% previsto en el artículo 45 de la Ley del Catastro donde se define cuándo se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca. Pero, con su vocación de hacer justicia en el caso concreto, creo razonable que podría aceptar, si se le plantea la ocasión, redondeos o porcentajes ínfimos, digamos del 1%, pues la identidad total a veces es imposible o de gran dificultad práctica no justificada por la nimiedad de la diferencia.

         En cuanto a linderos, el caso presentado es claro, pues varían linderos fijos. Más duda se me plantea sobre si es rechazable o no, cuando varía algún lindero no fijo o falta en el Catastro y los demás datos (superficie, número de policía, polígono y parcela, titular catastral…) coinciden. Hemos de tener en cuenta que se están comparando dos descripciones que no han de ser simultáneas en el tiempo y que, entre una y otra, puede haber habido transmisiones de fincas colindantes o bien pudiera haber ocurrido que no se haya actualizado el Catastro con nuevos propietarios vecinos que sí se recogen en la escritura. En estos casos, ¿habría que buscar a los vecinos para que actualizasen sus títulos en el Catastro? ¿Se tendría que rectificar la escritura, sustituyendo datos correctos por otros incorrectos? ¿O habría que derivar hacia una actuación judicial, con su coste añadido de tiempo y dinero? Ninguna de las tres soluciones creo adecuada, si de la valoración conjunta de títulos, certificados y planos se ve con razonable claridad que esa es la finca.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-15398 - 3 págs. - 169 KB)

 

201. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A DERECHO DE OPCIÓN: CUÁNDO NO PRECISA CONSIGNACIÓN. Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Lorenzo Valero Rubio, notario de Valencia, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu (Castellón), por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. Vinculante.

         Hechos: El curso de los acontecimientos sobre la finca afectada es el siguiente:

         1.- Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario por el titular A a favor de un Banco.

         2.- Se constituye e inscribe una opción de compra por A a favor de B.

         3.- Se anota preventivamente un embargo por C en contra del titular A

         4.- Se formaliza la escritura de compraventa, en ejercicio de la opción de compra, por parte de A a favor de B, pero en ella, el precio es retenido íntegramente por el comprador B, para pago del saldo deudor del préstamo hipotecario primitivo que grava la finca, ya que dicha retención absorbe la totalidad del precio de compra, al ser éste inferior al saldo deudor (tan es así que,  por la diferencia de precio a favor del comprador B, el vendedor A, se reconoce deudor de dicha suma).

         Registrador: Inscribe la compra, pero suspende la cancelación de la anotación preventiva, al no haberse consignado judicialmente la totalidad del precio de la compra a favor del titular del dcho de crédito u obtenerse el consentimiento del mismo.

         Notario: La situación que debe tomarse en cuenta es la que tenía la finca al tiempo de constituirse la opción, y por tanto la carga intermedia no debe afectar al comprador que ejercita la opción y que recibe la finca en el estado que tenía al tiempo de constituirse la opción, y existiendo una hipoteca previa, la retención del precio para saldar la deuda lleva consigo la extinción del pago del precio y quedan ineficaces los derechos reales posteriores a la opción, procediendo su cancelación.

         Dirección General: Estima el recurso, ya que es doctrina reiterada que una vez ejercitada la opción, se puede solicitar la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la misma (art 79.2 LH) y por tanto,  la cancelación de la anotación es consecuencia de la extinción del dcho embargado, aunque, afirma, que como regla general sería necesario el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de cargas posteriores.

         No obstante lo anterior, la DG se basa, al estimar el recurso, en la especialidad del caso concreto, en que la forma de pago del precio consiste en la retención de la totalidad del mismo, para hacer el pago del préstamo garantizado con la hipoteca previa,  la cual es de rango preferente respecto del dcho de opción y se pacta como forma de pago en la escritura de compra. Por eso en este caso carece de sentido la previa consignación del precio de venta, ya que ello supondría un evidente enriquecimiento injusto a favor del anotante.

         Este supuesto de resolución de gravámenes posteriores sin necesidad de consignación se dan también en otros supuestos: asi en la extinción del plazo del dcho de superficie, en los de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión y revocación de donaciones por incumplimiento de cargas, ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio aplazado, o en los casos de ejercicio de la opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al optatario (Rs 10 abril 1987) (JLN)

PDF (BOE-A-2009-15399 - 4 págs. - 180 KB)

 

202. CONSTANCIA DE MEDIOS DE PAGO EN LA ESCRITURA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.  Resolución de 5 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Juan González Espinal, notario de Valladolid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa. 

         Similar a la 173 de este mismo informe. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-15400 - 11 págs. - 237 KB)

 

  

FIN DEL INFORME

  

  

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