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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE OCTUBRE 2010

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.

         La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

         En estos casos:

              - La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

              - Se mantiene la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, tanto por el hijo como por el padre.

              - Las acciones son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la LEC, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

         ¿Pero qué hacer respecto de los niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución válido en esos países, han renunciado a su filiación materna?

         Esta Instrucción, dirigida a los Encargados del Registro Civil, establece los criterios que determinan las condiciones de acceso al Registro Civil español de estos nacimientos, atendiendo al interés superior del menor. En su regulación tiene en cuenta varios aspectos:

              - Fijar los instrumentos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española.

              - La inscripción registral en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.

              - La exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico.

              - La protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.

         El solicitante siempre puede intentar la inscripción por los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales) y artículos 764 y siguientes de la LEC.

         Directrices:

         Primera.– 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.

         2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Deberá aportarse el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.

         3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. Se determina el contenido concreto de ese control, que incluye, aparte de aspectos formales, como la firmeza e irrevocabilidad, la no vulneración del interés superior del menor la garantía de los derechos de la madre gestante, verificando si consta que consintió libremente. 

         Segunda.– En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.

PDF (BOE-A-2010-15317 - 3 págs. - 169 KB)   Otros formatos

 

CALENDARIO LABORAL. Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.

         El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero). A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

         Los ocho días festivos comunes de 2011 serán:

              - el sábado 1 de enero (Año Nuevo),

              - el jueves 6 de enero (Reyes),

              - el 22 de abril (Viernes Santo),

              - el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

              - el miércoles 12 de octubre (Fiesta Nacional),

              - el martes 1 de noviembre (Todos los Santos),

              - el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución)

              - y el jueves 8 de diciembre (la Inmaculada).

         Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo.

         El Lunes de Pascua (25 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y La Rioja.

PDF (BOE-A-2010-15722 - 3 págs. - 232 KB)   Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 6/2010, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010.

         Esta Ley aplica la reducción de las retribuciones en un 5% global al conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, afecta a los altos cargos del Ejecutivo riojano, personal directivo y eventual, funcionarios y personal laboral del sector público de la Administración riojana, personal estatutario del Servicio Riojano de Salud y docentes no universitarios.

PDF (BOE-A-2010-15789 - 4 págs. - 182 KB)   Otros formatos

 

REFORMA MINISTERIAL. Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

         Este real decreto estructura la Administración General del Estado en quince departamentos ministeriales (antes 17):

              - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

              - Ministerio de Justicia.

              - Ministerio de Defensa.

              - Ministerio de Economía y Hacienda.

              - Ministerio del Interior.

              - Ministerio de Fomento.

              - Ministerio de Educación.

              - Ministerio de Trabajo e Inmigración.

              - Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

              - Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

              - Ministerio de la Presidencia.

              - Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

              - Ministerio de Cultura.

              - Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

              - Ministerio de Ciencia e Innovación.

         A continuación, determina las funciones que corresponden a cada departamento. En concreto, corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

         El suprimido Ministerio de Igualdad pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

         Igualmente, el anterior Ministerio de la Vivienda pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Fomento, con el nombre de Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

         Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

PDF (BOE-A-2010-16023 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, para su adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

          Esta Ley deriva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en el que se adoptó una serie de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

          En consecuencia, se regulan las disposiciones básicas que son necesarias para reducir la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales.

          La reducción de las retribuciones, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario afecta, excepto al personal laboral no directivo de determinadas empresas públicas, a todos los empleados del sector público regional y a los altos cargos.

PDF (BOE-A-2010-16140 - 11 págs. - 275 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

         La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que ahora se reforma, supuso en su momento un hito político y jurídico al conciliar los principios constitucional y foral.

         Las leyes históricas forales que sirvieron de antecedentes fueron:

              - La Ley de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros

              - La Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.

         Es de destacar su proceso de formación: La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica, la tuvo el Gobierno de Navarra, habiendo sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales.

         A continuación se citan los principales aspectos en los que se adapta, tras los 28 años transcurridos, el texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente:

              - Con respecto a las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral y se introduce una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra. Por ejemplo, el mandato del nuevo Parlamento, elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior, se extenderá al término ordinario de una nueva legislatura completa, que son cuatro años.

              - En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología, se actualiza la terminología, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.

PDF (BOE-A-2010-16435 - 9 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

         Entre las modificaciones que incorpora, conviene destacar:

         A) Se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.

              - En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.

              - Se establece la domiciliación en cuenta como forma de pago de sus vencimientos. Esta domiciliación será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011, salvo problemas técnicos

         B) Se da nueva redacción a la subsección 1.ª de la sección octava, dedicada a la forma y lugar del pago de cuotas. En concreto, se ha agilizado la emisión y cumplimentación de los documentos de cotización, así como el ingreso de las cuotas, reforzando el uso del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, y estableciendo la obligatoriedad del pago mediante documento electrónico de cotización de no haberse optado por la domiciliación en cuenta.

         B) Se da nueva redacción a la subsección 3.ª de la sección octava, dedicada a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso, con el objeto de racionalizar su estructura y contenido.

PDF (BOE-A-2010-16552 - 14 págs. - 263 KB)   Otros formatos

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6851-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

         El recurso admitido a trámite ha sido promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los siguientes artículos:

              - Artículo 5.5, que modifica el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al que se dio la siguiente redacción:

         Artículo 3. Colegiación.

         1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

         2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

         3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

         En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

         4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

              - Disposición transitoria cuarta sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación, que dice:

         En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

         Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

         Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

              - Y disposición final primera, relativa al título competencial.

PDF (BOE-A-2010-15989 - 1 pág. - 149 KB)   Otros formatos

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6883-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

         Este recurso ha sido interpuesto por el Gobierno de Canarias y afecta:

              - Al artículo 18.5, relativo al sector eléctrico.

             - Y al artículo 35, que trata sobre la modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, añadiendo un artículo 13 bis, que trata sobre la autorización y concesión de actividades de servicios en un Parque Nacional.

PDF (BOE-A-2010-15990 - 1 pág. - 148 KB)   Otros formatos

 

DERECHO CIVIL DE GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5657-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5658-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

         Se trata de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas ambas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del Parlamento Gallego, de Derecho Civil de Galicia.

         Dice así la D. Ad 3ª:

         1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

         2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

         No pueden constituir parejas de hecho:

         a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

            b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

         c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

         3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

         Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

PDF (BOE-A-2010-15992 - 1 pág. - 149 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2010-15993 - 1 pág. - 149 KB)   Otros formatos

 

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

*REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. Tres sentencias de 15 de julio de 2010 anulan diversos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

         Estos son los artículos o párrafos anulados:

         - Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.

         Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el  ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.

         - Artículo 18, Acreditación del cumplimiento del deber de información.

         1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

          2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

         - En el artículo 38.1.a), la frase resaltada.  Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

         1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

         a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.  

         - Artículo 38.2. “No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

PDF (BOE-A-2010-16299 - 1 pág. - 155 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2010-16300 - 1 pág. - 154 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2010-16301 - 1 pág. - 157 KB)   Otros formatos

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

OPOSICIONES A REGISTROS. Acuerdo de 1 de octubre de 2010, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

         Se cita a los 50 primeros números para el 10 de noviembre en Príncipe de Vergara, 72, Madrid, a las cuatro de la tarde.

PDF (BOE-A-2010-15382 - 1 pág. - 153 KB)   Otros formatos

 

JUBILACIONES.

 

         Don Mariano García Orduna, Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 14.

 

 

 

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

NO SE HAN PUBLICADO EN EL BOE DE OCTUBRE 2010

 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

         Este mes no se ha publicado ninguna.

 

 

 

FIN DEL INFORME

 

 

 

 

  

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

Visita nº desde el 26 de noviembre de 2010.

       

 

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