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Reforma Procesal: NUEVA OFICINA JUDICIAL

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

Procuradores (y funciones notariales).

ver novedades Informe de Octubre

INFORME DE SEPTIEMBRE:

(...)

El Proyecto se halla actualmente en el SENADO donde han formulado 297 enmiendas (BOCG 22 sept.) al mismo, que desde 18 de Septiembre se halla pendiente de Dictamen por la Comisión de Justicia, el cual se someterá luego (junto a las enmiendas) a la aprobación o rechazo por los Senadores

En cunto a las enmiendas propuestas destacaremos 3 aspectos:.

- No hay ninguna que afecte directamente a las reformas que se introducirán en la Ley Hipotecaria (básicamente actualización de cuantías, y documentos judiciales -elaborados ahora por Secretarios-. Tampoco ninguna afecta a funciones registrales o relativas a los Registros de la Propiedad.

- Además de la enmienda que veremos al final, concediendo a los Procuradores funciones notariales;

- Existen otras 2 que inciden en la función notarial ambas propuestas por el Grupo "Entesa" en el Senado (PSC, ERC e ICV):

a.-) Art 24.1 L.E.C.: "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial del tribunal que haya de conocer del asunto".

JUSTIFICACIÓN : "La propuesta de mantener la referencia al secretario judicial «del tribunal que haya de conocer el asunto», vigente antes de la reforma, obedece a la necesidad de impedir que las comparecencias «apud-acta» se intenten llevar a cabo ante cualquier secretario, sin atender al lugar donde se lleva la causa, domicilio del demandado u otro criterio razonable, lo que, además de afectar a las garantías del proceso, puede suscitar conflictos con el colectivo notarial".
 

b.-) Art 708 L.E.C.(y en sentido análogo otros muchos arts.: p.ej.: 527.3.º y 4.º o 709 LEC)

Art 708 L.E.C.:    " 1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el SECRETARIO JUDICIAL competente, por medio de DECRETO, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del DECRETO, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
             
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el SECRETARIO JUDICIAL, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico, RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN."

JUSTIFICACIÓN : "ENMIENDA de NUEVAS COMPETENCIAS de los Secretarios Judiciales pues, conforme a los argumentos ya expuestos en el Apartado III del presente informe, y la interpretación constitucional de la función jurisdiccional de EJECUTAR LO JUZGADO, es perfectamente posible la atribución íntegra de la EJECUCIÓN al SECRETARIO JUDICIAL, tal y como ya dispuso la reforma de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL a través de la Ley N.º 19/03, y así debe reflejarse especialmente en lo dispuesto en el artículo 545 LEC.

Esta es la postura que igualmente vienen manteniendo ya amplios sectores doctrinales, así como relevante órganos del Estado, entre los cuales pueden mencionarse distintos informes del Consejo General del Poder Judicial, entendiéndose que la función constitucional de que los jueces y magistrados lleven a término las sentencias, debe limitarse a garantizar y promover su cumplimiento. El precepto constitucional no entraña pues que haya un modo de supervisar y controlar la ejecutoria como contenido esencial del ámbito de competencias del Juez o Magistrado, de suerte que no se puede invocar -como si fuera un principio general- que el Juez personalmente deba vigilar los distintos actos procesales abordados en cada proceso de ejecución por los órganos que tienen encomendada esa ejecución.

Puede concluirse, por tanto, que puede atribuirse al Secretario Judicial la ordenación del cumplimiento de las resoluciones dictadas y la supervisión final de su efectiva realización, y que la intervención del Juez únicamente habrá de ser requerida, vía recursos ordinarios, vía nuevo proceso declarativo, en la decisión de aquellas excepcionales cuestiones que se susciten en el seno de este procedimiento de ejecución y que, por entrañar contienda o afectar a los derechos subjetivos del ciudadano, formen parte de la función jurisdiccional que a Jueces y Magistrados les está encomendada.

Finalmente, en el caso del art. 708 LEC -la declaración de tener por emitida la declaración de voluntad-, ello es congruente no sólo con la atribución al Secretario Judicial del despacho de ejecución, sino que incluso lo sería aun de no ser así, pues existiendo una sentencia firme y no cumpliendo voluntariamente el fallo el condenado, la constatación de tal incumplimiento y sus consecuencias, particularmente el TENER POR EMITIDA UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, son cuestiones relacionadas más que con la función jurisdiccional en sentido estricto, con la documentación y la FE PÚBLICA JUDICIAL, competencias propias del Secretario Judicial, y la mejor prueba de ello es que son los Notarios los que en última instancia incorporan a su instrumento público el negocio jurídico".

(...)

PROCURADORES (y funciones notariales).

En efecto, como señalábamos en el informe de mayo, existen varias propuestas, que equiparan, en el ámbito judicial, las Actas notariales de notificación y requerimiento, y las notificaciones y Requerimientos de Pago practicados por los Procuradores de los Tribunales. Quizás la ratio de esta pretendida equiparación reside en evitar una hipotética supresión -injustificable- de esta profesión (de ahí, p.ej. las enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de la Directiva Servicios).

Ya habíamos sostenido que, en nuestra opinión, la notificación o el requerimiento practicado por un Procurador no puede reputarse fehaciente, ni en cuanto a su fecha, ni menos en cuanto a su contenido, y ello a pesar de que en las enmiendas que veremos se cite la Disp. final 5ª-4 L.E.C. (tras reforma L.O. 19/2003), ya que, primero, tal disposición tiene un ámbito muy concreto y reducido: las llamadas "Oficinas de Señalamiento" (aún no creadas ni implantadas en los juzgados); y segundo, lo que la disposición permite es que los procuradores efectúen notificaciones por los medios previstos en la Ley, pero ésta (art. 160 LEC) NO contempla que sea el procurador el notificante, ya que él es parte interesada, es el representante, el apoderado (en el poder para pleitos) de las propias partes en el proceso y por tanto carece de imparcialidad.

En realidad, a mi juicio, tales preceptos sólo contemplarían 2 posibles actuaciones por el Procurador: que se limite a trasladar a su propio representado (nunca a la otra parte) las comunicaciones o notificaciones que le remita el Juez o Tribunal; o bien que sea el Procurador el que inste la notificación, pero se circunscriba a hacerlo por los medios previstos en la L.E.C. (Acta notarial u otros).

NO OBSTANTE, existen ENMIENDAS del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (CiU) que propugnan la concesión en este punto de funciones notariales: una, en la Ley sobre Fomento del Alquiler de Viviendas; y otra, en la reforma procesal (Oficina Judicial).

Esta segunda enmienda, al art 581 L.E.C., señala que:

"2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial o requerimiento fehaciente efectuado por el Procurador de la parte ejecutante, que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación. Cuando el requerimiento se haya realizado por el procurador de la parte ejecutante deberá acompañar documentación acreditativa de la práctica del requerimiento que se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 152 de la presente Ley."
 

Y se añade la siguiente JUSTIFICACIÓN : "Teniendo en cuenta que el Procurador, cuando la parte representada así lo solicite, puede realizar los actos de comunicación previstos en la Ley rituaria y toda vez que el requerimiento es uno de los actos de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la realización del mismo por los Procuradores consiste en una posibilidad más de la que dispone la parte, si así lo desea, y contribuye sin duda a una mayor agilización e incluso su participación contribuirá sin duda a evitar procesos judiciales de ejecución."

Reiteramos nuestro desacuerdo con esta equiparación, especialmente por la falta de imparcialidad de los procuradores, por no ejercer estos funciones públicas (por tanto sus actuaciones nunca podrán ser "fehacientes", expresión que en este art. sí se emplea directamente - y no el eufemismo "suficientes"-), y, a mayor abundamiento porqué tales funciones no suponen per se ninguna agilización del proceso, y menos a evitarlo, en que la justificación a la enmienda ni siquiera dice cómo ni porqué.

(...)


ACM, Boltaña, octubre de 2009

PUBLICADO YA EN EL BOE

 

INFORME DE OCTUBRE:

El Proyecto se aprobó definitivamente por el Pleno de 15 de octubre (debate: BOCG 28 oct.), dando lugar a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (y su complemetaria modificación de la L.O.P.J.) publicada en el BOE de 4 de nov. (su reseña corresponde, por tanto, al informe del mes que viene).
    Básicamente entrará en vigor el 4 de mayo de 2010.

José Félix Merino, ya ya empezado su reseña y elaborado una listado de Leyes afectadas (p.ej.: LEC, LECr, LH, LHMyPsD, LCyCh, LPAComun, LConc, Ley Arbitraje,...) y un Cuadro comparativo de los artículos reformados de la LEY HIPOTECARIA en la portada del 08-XI.

Ahora sólo añadiré, que finalmente NO ha sido aprobada la enmienda de CiU reseñada en los informes anteriores, especialmente la que propugnaba atribuir funciones notariales a los Procuradores de losTribunales concretamentemente en el Art 581 L.E.C. en materia de notificaciones y Requerimientos de Pago.

Tampoco se ha aprobado la enmienda del Grupo "Entesa" en el Senado (PSC, ERC e ICV) al Art 24.1 L.E.C. en el sentido de limitar la posibilidad de conferir «apud-acta» el poder para pleitos al procurador sólo ante el Secrtetario Judicial del juzgado comopetente. Por tanto, tras la reforma podrá conferirse «apud-acta» ante cualquier Oficina Judicial ( y siempre "al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación"), en su defecto, se mantiene la necesidad de q se confiera mediante escritura pública.


ACM, Boltaña, noviembre de 2009

 

SECCIÓN "FUTURAS NORMAS"  

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