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LAS BASES GRAFICAS REGISTRALES, EL CGN

Y LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE

  

Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador

 

  

Indice:

1.- El informe del CGN en contra de las bases gráficas registrales.

2.- La sentencia de la AP de Tenerife de 12/12/2012

3.- La sentencia de la AP de Tenerife de 16/10/2012

 

  

1.- En el informe elaborado recientemente por el Consejo General del Notariado sobre “ANÁLISIS DEL BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE REFORMA INTEGRAL DE LOS REGISTROS”, entre otros extremos, se afirma literalmente que

 “En España, lejos de lo que sucede en toda Europa, como a continuación se expondrá, el registro de la propiedad pretende expandir o introducir para hacer una competencia desleal a Catastro unas bases de datos geográficas (sistema denominado GEOBASE) y unos sistemas alfanuméricos de identificación de fincas (código IDUFIR), que nada tienen que ver con las únicas que gozan de efecto jurídico en nuestro ordenamiento jurídico como son, respectivamente, las bases de datos catastrales y la referencia catastral.”

 Y añade como nota a pié de página que “No sólo es que así se prevea normativamente, sino que esta cuestión ha sido ya abordada judicialmente, dado el problema generado por la utilización en los registros de bases privadas, declarando, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de 12 de diciembre de 2012 (Pte. Aragón Ramírez, Pilar), la carencia de valor jurídico alguno de esas bases de datos y sistemas de identificación.”

 

Comentario:

 

Parece, pues, que el sistema legal diseñado e impuesto por el articulo 9 de la Ley Hipotecaria para la identificación geográfica de las fincas registrales y la aplicación informática que el mismo articulo regula para el tratamiento de bases gráficas, en opinión del Consejo General del Notariado, no es más que una pretensión de hacer “competencia desleal a Catastro”, y que la identificación registral geográfica de las fincas “carece de valor jurídico alguno” pues, según el máximo órgano del notariado, las únicas bases de datos geográficas que gozan de efecto jurídico en nuestro ordenamiento son las catastrales.

 

Tales afirmaciones son jurídicamente insostenibles a la vista de la normativa vigente, pero se entroncan con la tradicional oposición de sectores representativos del notariado a la mejora que para la seguridad jurídica preventiva supone la delimitación jurídico-geográfica de las fincas por la Institución Registral (como ejemplo, la impugnación por una asociación notarial de la regulación reglamentaria de las bases gráficas registrales).

 

(El Sr Ojeda, entonces presidente del Consejo General del Notariado proclamaba en su articulo “Notariado y catastro inmobiliario español”, publicado en la revista CT Catastro nº 67 de diciembre 2009 que el Catastro debería desplazar al Registro como centro y soporte de la seguridad jurídica inmobiliaria:, bajo el epígrafe que titula “El futuro escenario”, tras defender la tesis de “el Catastro como base de la Seguridad Jurídica Preventiva”, añade proclamando esa estrategia corporativa tan clarificadora que  “Y es en ese sentido en el que entendemos que los notarios debemos apoyarnos y apoyar”.)

 

Afirma el Consejo del Notariado en defensa de su tesis sobre la carencia de todo valor y efecto jurídico del actual sistema legal de bases gráficas registrales  que “No sólo es que así se prevea normativamente, sino que esta cuestión ha sido ya abordada judicialmente”.

 

La normativa vigente es de todos conocida, (aunque parece que hay quien quisiera desconocerla), por lo que cualquier jurista tiene elementos suficientes para valorar el grado de adecuación a la misma de la particular interpretación que hace el órgano supremo del Notariado.

 

Ley Hipotecaria. Artículo 9.º

 

“Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

Primera. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título.

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por técnico competente.

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de su incorporación a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el registrador hará constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.

Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.”

 

Pero el tratamiento judicial de la cuestión no es tan conocido, por lo que sí merece la pena completar la información que aporta el informe del Consejo General del Notariado con otros datos muy relevantes que en dicho informe se omiten.

 

En concreto, vamos a abordar la sentencia que cita, lo que omite citar de esa sentencia que cita, y otra sentencia del mismo tribunal que el informe se cuida de no citar en absoluto.

 

 

2.- LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012.

 

La sección cuarta de la Audiencia provincial de Tenerife, en recurso de apelación 381/2012, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 en cuyo fallo se revoca en una determinada calificación negativa del registrador del registro de la Propiedad de Icod de los Vinos.

 

Y en un lugar concreto de su fundamento jurídico quinto afirma que “Efectivamente, como se aduce por la recurrente, el llamado "sistema Geobase" carece base legal”, y fundamenta tal afirmación en que “el sistema se ha intentado apoyar en una interpretación forzada y parcial del art. 9.1o L.H . en su redacción dada por la Ley 24/2.001” .  Pero, según la sentencia, “Este artículo no justifica la creación del Geobase”.

 

Esa argumentación y conclusión del órgano judicial, tan del agrado del Consejo General del Notariado por ser coincidente con su propia tesis, tiene también en común con ella que no precisa tampoco mayor esfuerzo jurídico para rebatirla que la lectura del propio articulo 9.1 de la Ley Hipotecaria.

 

Como diría un castizo, “si el articulo 9 de la Ley Hipotecaria no justifica la creación de Geobase (que no es otra cosa que el nombre dado a la aplicación informática para el tratamiento de las bases gráficas registrales que prevé y ordena el propio articulo 9) “que venga Dios y lo vea”, o “apaga y vámonos” como diría otro.

 

Dicen que en el caballeroso y noble arte del boxeo, como en el de la confrontación jurídica, la elegancia exige no cebarse con quien no se sostiene en pié sino que ya rueda por el suelo. Así que no merece la pena detenerse más aquí en intentar rebatir jurídicamente una tan sorprendente y débil argumentación, aplaudida por quienes quieren aplaudirla

 

Pero, a mi juicio, lo más preocupante no es el sorprendente pronunciamiento judicial en esta particular sentencia (pues como sentencia particular que es, y sin valor de jurisprudencia, sólo resulta aplicable al concreto procedimiento registral del que deriva).

 

Lo más sorprendente y preocupante es el modo en que se ha llegado a tal pronunciamiento: en un recurso directo contra la calificación registral en el que el registrador no ha sido parte procesal, ni por tanto, ha tenido posibilidad de defender su calificación impugnada.

 

En el caso que nos ocupa y que culminó en la sentencia reseñada, la recurrente contra la calificación registral, (probablemente no por desconocimiento, sino con toda la picardía e intención) en vez de demandar al registrador, demandó sólo al abogado del Estado, el cual alegó su falta de legitimación pasiva en un recurso directo contra la calificación registral en el que no ha habido recurso previo ante la DGRN.

 

La sentencia de primera instancia acogió la tesis del abogado del Estado sobre la falta del legitimación pasiva del demandado, desestimando por tal motivo la demanda y sin entrar a conocer del resto (corrección o no de la calificación en cuestión).

 

Pero al apelar la recurrente inicial, la Audiencia provincial, en contra del criterio del juzgado de instancia, afirma la legitimación pasiva del abogado del Estado, entra en el fondo del asunto y revoca la calificación del registrador, sin que ni éste haya sido parte. Ni siquiera consta reseñado si el abogado del Estado opuso defensa alguna de la calificación misma.

 

Se produce por tanto, a mi juicio, una vulneración del principio de tutela efectiva, y de la normativa vigente, que, como sostuvo el propio abogado del Estado y apreció el juez de primera instancia, (y muchos otros órganos judiciales en sentencias diversas) sólo prevé la legitimación pasiva del abogado del estado cuando se trata de recurso contra una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en cambio, cuando se trata de recurso directo contra el registrador, el demandado y legitimado pasivamente ha de ser éste y exclusivamente éste. 

 

Pero no sólo contradice la Audiencia Provincial de Tenerife al juzgado de instancia cuya sentencia revoca, sino a sí misma, pues en otra sentencia dictada por otra sección de la misma Audiencia menos de dos meses antes, el criterio adoptado por el mismo Tribunal, en otro recurso también directo contra otra nota de calificación del mismo registrador, es radicalmente el contrario, tanto en materia de legitimación pasiva, como en materia de la validez y efectos del sistema registral de identificación geográfica de las fincas. 

 

De esa otra sentencia, cuidadosamente silenciada por el Consejo General del Notariado en su informe, informamos aquí a continuación:

 

3.- LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE DE 16 DE OCTUBRE DE 2012.

 

(Recaída en Recurso de apelación 536/2012 de la sección tercera).

 

En este caso, el recurso contra la calificación (del mismo registrador) también se interpuso directamente ante el juzgado (sin fase previa ante la DGRN), pero el demandante demandó tanto al Abogado del Estado como al registrador.

 

El primero, al igual que en el caso de la otra sentencia comentada, alegó su falta de legitimación pasiva, excepción que también fue acogida por el juzgado de primera instancia, y además, desestimó la demanda contra la calificación registral.

 

En apelación, la Audiencia confirma la falta de legitimación pasiva del Abogado del Estado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, que se transcribe a continuación:

 

SEGUNDO.- La sentencia apelada declara la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado por inexistencia de resolución administrativa alguna, al haberse impugnado la calificación regístral directamente en este procedimiento corno permite el artículo 324 de la Ley Hipotecaria. Recurrido dicho pronunciamiento, y como señala el propio recurrente, no se trata de una cuestión pacifica en las resoluciones de las distintas Audiencias, sin que exista doctrina jurisprudencial al respecto al no haber llegado la referida cuestión al Tribunal Supremo, por lo que siendo distintos argumentos los que avalan cada una de las tesis existentes al respecto, esta Sección considera que en casos como el presente en los que no existe resolución alguna por parte de la DGRN, al no haber sido impugnado el acto ante dicho organismo, la Administración General del Estado carece de legitimación pasiva para ser parte en este juicio, teniendo en cuenta por un lado, la falta de subordinación jerárquica del Registrador dentro de las Administraciones Públicas, lo que supone ausencia de encuadramiento de los Registradores en la estructura jerarquizada del Ministerio de Justicia, teniendo la consideración de los denominados "servicios públicos no integrados', por otro, lo dispuesto en el artículo 18 de la LH que señala que las calificaciones se emitirán bajo la responsabilidad del Registrador, y por último, porque nos encontrarnos ante un procedimiento especial por razón de la materia cuya finalidad esencial es la de determinar si la calificación registral, de acuerdo con [os fundamentos que en ella se expresen, se ajusta o no al derecho, al que acude la parte sin necesidad previa de hacer uso del recurso ante la Dirección General de los Registros y Notariado, por permitírselo el vigente artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que nada señala de la necesidad de traer a esta vía civil a la Administración General del Estado, de forma que, cuando no exista resolución administrativa que impugnar, se estima que no se hace necesario el llamamiento de la Administración del Estado, careciendo de legitimación pasiva para ser parte en este juicio

 

Y sobre el fondo del asunto, lejos de cuestionar el sistema legal de bases gráficas registrales, lo defiende y destaca sus efectos, como dice su fundamento jurídico cuarto:

 

“CUARTO.- Partiendo de que la finalidad de este procedimiento debe limitarse a la revisión del acto de calificación efectuado por el Registrador de la Propiedad por ser el cometido a que se refiere e! articulo 326 de la Lh cuando señala que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, y teniendo en cuenta que la función calificadora, según reiterada doctrina, ha experimentado un desarrollo expansivo, pasando de la simple toma de razón, propia del sistema hipotecario de la ley de 1861 al modelo actual regulado en el artículo 18 de la Ley, que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo con el principio de legalidad, limitando su actuación al mismo, sin interferir en lo que seria propio de !a actividad jurisdiccional, debe convenirse en que la función calificadora, en tanto que sujeta al principio de legalidad, debe contemplar la totalidad del ordenamiento jurídico, de forma que la validez del acto jurídico de que se trate no ha de limitarse a la concurrencia de los requisitos propios y exclusivos del derecho civil, sino también a las normas de carácter urbanístico que inciden, condicionan e incluso, en ocasiones, delimitan, el contenido iusprivatista del derecho de propiedad, pues no pueden admitirse contradicciones en el seno de un mismo ordenamiento jurídico, de manera que ha de ser contemplado y aplicado como un todo armónico, (Entre otras, la SAP de Barcelona de 15.3,02).

 

Señala la resolución registral recurrida que no es posible el acceso de la declaración de obra nueva al Registro de la Propiedad por la vía del articulo 52 del RD de 4 de julio de 1997 sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística (certificación de técnico o catastral acreditativa de la antigüedad de la obra nueva en fecha determinada y con descripción coincidente con el titulo, en un plazo superior al que la legislación urbanística establece para el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para remover la legalidad urbanística), cuando por el sistema de bases gráficas regístrales del art. 9 de la LH y en virtud de la capa de información aportada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Rural, le consta al propio Registrador la existencia de una infracción urbanística. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo señalado en el articulo 9 de la LH, se estima acorde con el ordenamiento jurídico que el Registrador acudiera a las normas de derecho urbanístico y a las de protección del medio ambiente para emitir la calificación ahora recurrida, cuando de los hechos que subyacen en la inscripción pretendida, y en atención a los medios cuya utilización le permite el articulo 9 de la LH, se acredita la existencia de situaciones contrarias a normas de obligado cumplimiento, pues, partiendo de que las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los limites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, o en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, de forma que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico, no resultan acogibles los argumentos de la parte apelante por cuanto no sería indiferente al derecho urbanístico, por elementales razones de organización urbana, atendida la incidencia que tal uso puede tener en el desarrollo y necesidades de un territorio y de quienes lo habitan, un uso indiscriminado del suelo. 

 

Por tanto, debe estimarse que el Registrador no se ha excedido en la contemplación de las normas que ha tenido en cuenta para emitir la calificación recurrida, pues es claro que teniendo conocimiento de la existencia de un expediente urbanístico, la ausencia de anotación preventiva del mismo por parte de la Administración no puede llevarlo a ignorar ese hecho, pues, conocido éste, debe aplicarse !a normativa protectora del medio al respecto, siendo indiferente que el conocimiento del estado urbanístico de la referida propiedad llegara a su conocimiento por uno u otro medio, cuando consta que el señalado en la resolución recurrida se encuentra entre los relacionados en el artículo 9 de la LH,

 

Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida”

 

Como vemos, las normas dicen lo que dicen, pero interpretaciones y sentencias, inevitablemente, hay y seguramente habrá para todos los gustos.  

 

Aquí solo queríamos aportar información adicional relevante para completar la que se nos ofrece en el informe reseñado al principio.

 

Y es que la delimitación geográfica de las fincas en el registro de la propiedad y la aplicación informática para el tratamiento de tales bases gráficas y de la asociación de información territorial pública que se contempla en la ley, (a las que he dedicado varios trabajos publicados en esta misma página web,) no es, desde luego, por mucho que alguien se empeñe en hacerlo creer, “una base de datos privada carente de valor jurídico alguno para hacer competencia desleal a Catastro”, sino al contrario, a mi juicio, la más importante aportación de la legislación reciente al sistema de seguridad jurídica inmobiliaria y la más eficaz herramienta para la colaboración y coordinación entre Registro y Catastro.

 

Pero evidentemente, cada cual decidirá cuál es su criterio jurídico en conciencia y cuál su apuesta estratégica de futuro, y sabrá, íntimamente, si aquél y ésta son congruentes o no.

 

Granada, a 14 de marzo de 2013.

 

 

SENTENCIA 16-10-2012 SENTENCIA 12-12-2012 LA DESMITIFICACIÓN DEL COLINDANTRE
DIFERENCIAS FINCA REGISTRAL - PARCELA CATASTRAL REFORMA ECONOMIA SOSTENIBLE EFECTOS JURÍDICOS DATOS CATASTRALES

 

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