PRINCIPIOS NOTARIALES Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante "Lex est ratio summa insita in natura quae iubet ea quae facienda sunt prohibitetque contraria" (De Legibus. M. T. Ciceron). Los Principios Notariales constituyen una manifestación limitada y atípica de los Principios Generales del Derecho y así es lo primero porque su ámbito de aplicación queda limitado al Derecho Notarial y lo segundo por no constituir una fuente supletoria de nuestro Ordenamiento jurídico Notarial – son directamente aplicables-, sin perjuicio, siempre, de su carácter informador. Esta es la determinación de los principios a cuya enumeración procedo, sin soslayar las dificultades que entraña el también principio de Reserva de Ley: 1. Principio de legalidad. 1.1. Teoría general. Su formulación es así de simple: El sometimiento al imperio de la Ley, y de las normas que la desarrollan, de la función notarial en el ámbito subjetivo, objetivo y formal. La formulación reclama la entrada y observación de la Constitución Española, Ley del Notariado y su Reglamento, Ley Hipotecaria y su Reglamento y, en fin, la Jurisprudencia del T.S. y otras normas que, al devenir y socaire de lo estudiado, surjan o sobrevengan. ¿Ámbito subjetivo, objetivo y formal? Habrá que desarrollarlo de forma parciaria. La norma, en Derecho Público, como es el Notarial, tiene carácter imperativo. Lo dispositivo, propio del principio de autonomía de la voluntad, ex art. 1255 del C.c.E., es algo ajeno y extraño, en la sede jurídica en la que nos encontramos. Llama la atención que en el ámbito subjetivo del principio de legalidad se olvide siempre al autor regit actum, al Notario, en el instrumento público, y al Registrador, en la calificación y posterior inscripción, tal vez por la vis atractiva del art. 18 de la L.H.; si no se hubiere incurrido en este olvido, la prudencia de los autores estaría presente, las calificaciones -sea por haberlas citado- serían, en su mayoría, positivas, suspender o denegar la inscripción entraría en el campo de lo excepcional y los fines de interés general quedarían bien evidenciados y garantizados, sin olvidar nunca que la calificación registral es garantía imprescindible de la calidad y legalidad del instrumento público. Complemento y coordinación, así son las cosas. El principio de legalidad, en esta dimensión, expresa que el Notario ha de adaptar su conducta -como funcionario del Estado y como profesional del Derecho- a la Ley (con sometimiento pleno a la ley y al Derecho dice el art 103 de la C.), adaptación que alcanza también al rogante del ministerio notarial como lógica consecuencia de la obligatoriedad de la norma (art 6 C.c.E.). El máximo exponente de esta exigencia está en la competencia territorial, sancionada por el art 8 L.N., con excepciones de dudosa legitimidad (art 118 R.N.). El Notario solo tiene fe pública dentro de su distrito salvo autorización ex lege (Ley Electoral). En sede objetiva son dos los requisitos exigibles: a) Que el objeto de la rogación sea de la competencia notarial, por lo que materialmente queda excluido el sector judicial y el administrativo, que además tienen sus propios órganos de autenticación o dación de fe. Llama la atención, con acierto, que tanto la ley como el reglamento hagan una referencia excluyente a lo judicial y limiten la competencia notarial a lo extrajudicial (Arts 1 y 2 L.N. y 2 R.N.). b) Que el objeto requerido sea licito en toda la amplitud del término. No se puede autorizar una escritura cuyo contenido vulnere el art 1255 del C.c.E. o un contrato instrumental en el que las declaraciones de voluntad sean hechas con violencia, miedo, dolo o error -si el Notario lo detecta-, así como aquellos otros con causa inexistente o ilícita o que tengan objetos prohibidos (arts 1261 y ss C.c.E.). Escrituras, pólizas y actas tienen carácter accesorio o instrumental –salvo que la forma sea exigida ad solemnitatem- por lo que la nulidad del negocio jurídico que asumen determina la nulidad del instrumento (art 1824 C.c.E. –fianza- vía analógica). Y concluyendo con lo formal se exigen las solemnidades legales por vía imperativa ex art. 1216 C.c.E.. Estas son las exigidas: a) Dación de fe, como requiere el art. 1 de la L.N. Un instrumento sin dación de fe es nulo ex art. 6.3 C.c.E., efecto que puntualiza, en sede testamentaria, el art. 705 en relación con el 696 C.c.E. b) Adecuación del contenido a la forma ex art 17 L.N.: Escrituras para las declaraciones de voluntad, pólizas para los actos y contratos de carácter mercantil y financiero (actividad en masa por la presencia de un comerciante: la entidad de crédito) y, en fin, las actas reciben hechos. Las pólizas tienen objeto exclusivo, las escrituras no, con el limite –muy desdibujado- que supone lo fáctico asumido por las actas. La no adecuación, salvo en la forma ad solemnitatem, no determina la nulidad del instrumento, por impedirlo el art 1258 del C.c.E., lo que constituye una manifestación puntual del principio de reserva de Ley, pero si puede impedir la producción de determinados efectos, como es el supuesto general del art 1279 C.c.E., en cuanto queda afectada la eficacia del contrato instrumentado, o el particular del art 3 de la L.H., al impedir el acceso al Registro de la Propiedad, por defecto de adecuación, cuando se trate de un acto de contenido real inmobiliario no escriturado. Queda así cohonestado el art 17 L.N. con el 1258 del C.c.E. c) Autoría: Otorgamiento y autorización que se materializa con la firma de los otorgantes - salvo los supuestos exceptuados- y el signo, firma y rubrica del Notario. Su inobservancia es causa de nulidad ex art 27 L.N. La firma la exige el art. 17 L.N. solo para las escrituras, lo que no es de extrañar si se considera el advenimiento de la póliza y la inexistencia de las actas que son de creación reglamentaria. Esta sería la ratio iuris ficta, la real está en las prisas y contradicciones del legislador actual, si se recuerda que este precepto y el 17 bis es de reciente factura, el primero redactado por la ley 36/2006, de 29 de noviembre y adicionado el segundo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Una interpretación sistemática lleva a la conclusión de que la firma es exigible en ambos instrumentos y así se aclara reglamentariamente en el art 197 quarter g) y 197 quinquies para las pólizas y 198.-8º para las actas. Y así son las cosas por su propia naturaleza. “Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad” pero tampoco “adquiere obligaciones sin el concurso de la suya o de hechos de los que resulte responsable”. Mantener lo contrario produciría indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución. El concurso de las voluntades se manifiesta primordialmente con la firma. Una póliza sin ninguna firma es nula, una póliza con alguna firma solo afecta al autor de la misma, todo ello con sujeción al Derecho material. No es necesario advertir que la nulidad del instrumento no afecta al negocio jurídico subyacente, salvo que la forma sea exigida ad solemnitatem, sea por todos el caso del art 1326 del C.c.E. para los capítulos. Pero sí es cierto, como ya anticipé, que la nulidad del negocio jurídico determina, cuanto menos, la ineficacia del instrumento mismo. d) Fe de conocimiento o juicio de identidad ex art 23 L.N., con sanción de nulidad ex art 27 del mismo texto legal. La ausencia de testigos, cuando sean preceptivos, salvo supuestos especiales - art 697 y otros C.c.E.- no vicia de nulidad al instrumento, excepto si lo fueren de conocimiento. Parece ser, vista la Ley de 1 de abril de 1939, que la exigencia de testigos, con la excepción de los supuestos indicados, es una mera formalidad ajena a la solemnidad del instrumento público. e) Juicio de capacidad, legitimación y suficiencia ex arts 17 bis a). L.N. y 98 Ley 24/2001. f) Instrumento con contenido literario, están proscritos los documentos en blanco, de ahí la necesaria lectura o explicación y la identificación y datación de aquel ex arts 24, 25 y 27.-3º L.N. No cumplen estos requisitos aquellos instrumentos firmados y autorizados en el último folio, sin consignar la numeración o identificación de los que le preceden, además de las previsiones reglamentarias sobre este punto (art 154) , mantener o hacer lo contrario produce indefensión constitucional ex art 25. El documento en blanco puede ser un delito, al menos en grado de tentativa (art 390 C.P.). La ineficacia instrumental que aquí y en lo que antecede se ha descrito, no extralimita sin embargo las causas de nulidad del art 27 L.N., ya que el precepto hay que incardinarlo en el Ordenamiento Jurídico, si se considera además que el instrumento público, como su nombre indica, tiene carácter instrumental - vocación de servicio a un fin - salvo excepciones apuntadas de Derecho material. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar el sometimiento del Notario a la Ley ejercitando, a tal fin, un control de legalidad, atípico o impropio, ínsito en su condición de funcionario del Estado, del que es titular, en el ámbito de su ministerio y competencia, con la consecuencia de denegar la prestación de funciones cuando no concurran las circunstancias de legalidad que han sido expuestas y -así lo he pretendido- fundamentadas. El control de legalidad impropio es una consecuencia causalizada del principio de legalidad y una exigencia constitucional en cuanto el Notario es funcionario del Estado, con régimen jurídico especial, al que le es exigible la eficacia y el total sometimiento a la Ley y al Derecho que proclama el art 103 de la C. Está en la propia naturaleza de las cosas que el Notario no puede colaborar, con la autorización, a la ilicitud de un acto, contribuyendo con ello a la creación de una apariencia de legalidad de efectos perturbadores y a colapsar los Juzgados. Las advertencias legales no evitarían los males de la autorización ilícita. Qué es sino la Justicia preventiva, en la que están involucrados Notarios y Registradores, sancionada por la Ley 24/2001. Así pues a la busca de la estructura del principio de legalidad nos dirigimos. 1.2. Fundamento legal. El arquetipo del principio tiene su apoyatura en esta estructura normativa: 1.2.1.- Con carácter general se enuncia el principio en el art. 1 L.N. delimitando la función notarial a la dación de fe "conforme a las leyes" y así es desde un punto de vista positivo. Lo mismo puede decirse, a sensu contrario, a la vista del art 17 bis a) L.N. en cuanto que el Notario no puede autorizar un instrumento público en el que el consentimiento no haya sido libremente prestado o que el otorgamiento no se adecue a la legalidad y a la voluntad de de los otorgantes o intervinientes o de alguno de ellos (Denegación de Funciones que se verá después). En su vertiente negativa lo proclama el art 2 del mismo texto legal en cuanto, a sensu contrario, faculta al notario para la denegación de funciones con "justa causa", denegación que en algunos casos es expresamente ordenada como ocurre en materia urbanística. Esta excusa denegatoria, fundada en la "justa causa", tiene una casuística inagotable, pero su formulación general y sistemática, en función del precepto precedente -art 1-, no es otra que la ilegalidad del acto requerido, sea por su contenido, su forma o la incompetencia del Notario por razón de la materia -judicial- o territorial -limitada por el distrito- fundada esta última en el art. 8 L.N. Hay quienes también lo encuentran, con indudable razón, en los arts 17,17bis y 24 L.N., de los que este último lo recoge en los términos que aquí han sido expuestos:"Los Notarios deberán velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga”. Y lo mismo puede decirse del art 43 Dos.2.B.c. de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre al considerar infracción grave las conductas que impidan prestar el “control de legalidad que la vigente legislación atribuye a los notarios”. 1.2.2.- Con carácter genérico, fuera del estatuto jurídico del Notariado, está reconocido por el Art. 18 de la Ley 2/2009 de 31 de Marzo: "Deberes notariales y registrales.1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan". 1.3.- Fundamento jurisprudencial. El posicionamiento del Tribunal Supremo es doble y contradictorio, reflejado en las dos sentencias que siguen. 1.3.1.- Sentencia 20 mayo 2008: Objeto de la litis es el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 45/2007 de 19 de Enero, por el que se modifica el Reglamento Notarial. Declara la nulidad del art 145 R.N. en cuanto desarrolla el control de legalidad y la denegación de autorización. Los argumentos y su crítica son los que siguen: 1.3.1.1.- Colisión legal y reglamentaria: El control de legalidad está atribuido a los Registradores por el art 18 de la L.H. y colisiona con el que se pretende atribuir a los Notarios con la norma reglamentaria impugnada. La Sala, la parte recurrente, la recurrida y el precepto impugnado incurren en un error ya que el Control de Legalidad es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales y tiene por objeto la actividad reglamentaria y la actuación administrativa (art 106 C.). La calificación es otra cosa, sobre todo después de la nueva regulación de los recursos contra la misma y de la sentencia del T.S. de 3 de enero de 2011, que no dota de naturaleza administrativa al acto registral, en cuanto que las personas legitimadas para interponer recurso pueden prescindir del recurso gubernativo y acudir directamente al Juzgado de primera instancia de la capital de la provincia. Todo ello explica que las resoluciones de la Dirección General, en sede de calificaciones, no sean susceptibles del recurso de reposición (Vide a este respecto la resolución de D.G.R.N. de 5 de Mayo de 2011 sobre el recurso de reposición interpuesto por mi). Lo mismo puede decirse de la denegación notarial de funciones que es principio de legalidad y no control de legalidad. 1.3.1.2.- La Reserva de Ley: No la cumple el art 1 L.N., por ser excesivamente genérico y así se pronuncia la Sala: “En lo que atañe al alcance del denominado control de legalidad, conviene señalar que tal terminología no se utiliza por la Ley del Notariado, omisión que no resulta irrelevante…”. ¡Faltaría más! No la utiliza la L del N ni ninguna otra del siglo XIX. Esa terminología es desconocida incluso por la doctrina de la época. La L.H. tampoco, ni antes, ni ahora. La teoría de la reserva es de origen canónico, entendiéndose por tal la facultad reservada al Romano Pontífice para la concesión de beneficios eclesiásticos, hoy suprimidos, y en la actualidad la recoge el canon 1078 para aquellos impedimentos matrimoniales "cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica". Esto es una reserva de Ley. 1.3.1.3.- Derechos fundamentales y derechos constitucionales: La Igualdad es derecho fundamental (art 14 C.), la Propiedad no, es simplemente derecho constitucional (art 33 C.), según nuestra opinión. Considera la sentencia que la denegación de funciones afectaría gravemente al Derecho de Propiedad, por lo que aquella está inexorablemente sujeta a reserva de ley; cita como argumentos el art 33 C. en relación con el 53.1, con una interpretación más que expansiva del principio de reserva de Ley, excesiva porque de ambos preceptos resulta, a nuestro juicio, lo que sigue: a) que la reserva es para la delimitación de la función social de la propiedad y la expropiación-privación del objeto dominical; b) que la denegación de funciones no afecta a la adquisición y contenido de dicho derecho, porque la escritura nunca es constitutiva de la adquisición del derecho, véase a este respecto el art 609 C.c.E. sobre los modos de adquirir el dominio. Porque puestos en esta tesitura, el Art. 33 de la Constitución sugiere muchas reflexiones en el ámbito del Derecho Inmobiliario Registral. Lo que causa cierta sorpresa es la apoyatura de esta sentencia en otra del T.C. 83/1984 en la que se plantea la vulneración del principio de igualdad, libertad de empresa y derecho al trabajo referido todo ello a la limitación del número de farmacias. Se trata aquí efectivamente del principio de reserva de ley, más si consideramos que la titularidad de una oficina de farmacia se adquiere, si llega el caso, por una interminable espera o por tener medios económicos para ello, al paso que al Notariado se accede por oposición, que el titular de la oficina ejerce una profesión de interés público-sanitario, mientras que el Notario es funcionario público, es licito llegar a una conclusión distinta de la que la sentencia mantiene, pues la denegación de funciones no es más que una regulación, por legitima vía reglamentaria -que cuenta además con apoyatura legal y natural- del modo de actuar un funcionario público -el Notario- en el ámbito de su competencia y que afecta a su estatuto jurídico. La lectura de la sentencia, en sede del art. 145 R.N., induce a pensar que ciertamente (no digo “certeramente”) se declara nulo el precepto en la parte indicada, así como también que protagoniza una loa de otro texto legal ordinario. Pero es que la sentencia contiene una afirmación, obiter dicta, que tampoco deja de sorprender: “el art 2 de la LN, en el mejor de los casos, supondría una deslegalización de la materia, facilitando un desarrollo reglamentario independiente, en cuanto la Ley no contiene la mínima regulación que garantice que los supuestos de denegación de la autorización o intervención notarial responden a la voluntad del legislador, trasladando al ámbito reglamentario la facultad que la Constitución atribuye al legislador”. ¿Se está planteando una cuestión de inconstitucionalidad de la L.N.? Y si así fuera, vista la sentencia del T.C. que esta invoca y a la que hemos hecho referencia ¿por qué no se declara directamente la inconstitucionalidad?. ¿Acaso se olvida que es una Ley, como también la Hipotecaria, preconstitucional?. ¿Lo impide el principio de congruencia?. Y…¿qué amplitud tiene este principio en lo contencioso administrativo?. Una pausa para recordar la estética jurídica de las sentencias ya olvidada. 1.3.2.- Sentencia 20 de julio de 2011: Objeto de la litis es la resolución de un contrato privado de compraventa con condición resolutoria y cláusula penal. La ratio decidendi tiene su sede en el valor probatorio de un acta de manifestaciones. La sentencia de la audiencia mantiene, y el T.S. lo confirma, que “La sala no puede compartir este criterio interpretativo del Juez de instancia, pues si bien es cierto que se trata de una acta de manifestaciones…de la lectura del contenido de la referida acta se desprende con claridad que hace referencia a hechos de los que tiene constancia el propio notario por ocurrir dentro de su propia notaria... puesto que parece evidente que el notario autorizante no hubiera suscrito el acta…si le constara de forma plena y directa la falsedad de dicha acta de manifestaciones, así no puede discutirse porque est�� recogido bajo la fe pública notarial que en la notaria…”. Confirmando la argumentación anterior el T.S. dice que “no se trata de una mera acta de manifestaciones, sino que están amparados los hechos recogidos en la misma por el propio y directo conocimiento del notario interviniente por lo que, en consecuencia, no cabe sino entender que se ha producido el requerimiento de resolución del artículo 1504…”. En definitiva, denegación de funciones si al notario le constara lo contrario. Eso es principio de legalidad, no es control de legalidad, por lo mismo que, en sede registral, es calificación denegatoria si de los libros del registro le constara al funcionario calificador lo contrario. 1.4.- Fundamento de la Jurisprudencia hipotecaria. Reconoce al Notario, en la resolución del Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General R y N, de 10 de junio de 2006, el control de legalidad (ya se hizo la crítica de esta terminología). 1.5.- Efectos. Los señala de forma muy precisa el art 17 bis.2.b) L.N.: "Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes". Precepto recogido y argumentado en la interesante resolución de 17 de agosto de 2011 que trata de la relación del mismo con el art 1 de la L.H. (Presunción de legalidad notarial y salvaguardia por los tribunales de los asientos del registro). 2. Principio de Presencia. 2.1.- Teoría general. El Notario recibe y plasma en el instrumento las declaraciones de voluntad –escrituras y pólizas- y los hechos que ante él se producen –actas-, lo que tradicional y reglamentariamente se dice y conoce como aquello que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos. En realidad en ello consiste la “dación de fe” y la formula reglamentaria “Ante mi”, con lo que una manifestación del principio de legalidad queda elevada, por la vía legal que se dirá, a principio autónomo. El Notario, como ya dije en cierta ocasión, es el director de un proceso de jurisdicción voluntaria, un testigo cualificado y así es porque de sus cartas “nasce averiguamiento de prueba e deben ser credidas por todo el Reino” (Partidas). No es un testigo referencial, es un testigo presencial. 2.2.- Fundamento legal. Se encuentra en el art 43.Dos.2.A. de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que considera falta muy grave ”La actuación del Notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.”, precepto que es desarrollado por los arts 346 y ss R.N. 2.3.- Fundamento Jurisprudencial. Está y lo desarrolla la sentencia del T.S. de 8 de Junio de 2.011, a la que después se hará referencia. 3.- Principio de imparcialidad. 3.1.- Teoría general. La exigencia de la imparcialidad se encuentra en la propia naturaleza de las cosas, “dar fe” es decir verdad sobre lo que se presencia en directo, la imparcialidad es una consecuencia obligada del carácter del Notario como testigo cualificado, y muy sobre todo de su condición de funcionario del Estado así como de su carácter de Director de un proceso de jurisdicción voluntaria. 3.2.- Fundamento legal. Se ubica, genéricamente, en el principio constitucional de igualdad, art 14, que obliga singularmente, con carácter activo, al funcionario publico. La parcialidad es un acto manifiestamente discriminatorio. A la misma finalidad responde, con idéntico carácter, el art 1 L.N. y con signo especial su art 22 al prohibir al Notario “autorizar contratos que contengan disposición a su favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo…” con la sanción de nulidad e ineficacia de los de arts 27 y 28. El desarrollo reglamentario está en los arts 138 y siguientes que regulan las incompatibilidades. Es también manifestación de este principio el turno –arts 127 y ss RN- en cuanto impide a los organismos públicos designar Notario, así como el de libre elección de Notario por los particulares ex art 126 R.N., protegiendo en igualdad al ciudadano ante la contratación en masa. En vía disciplinaria puede invocarse el ya citado art 43 Dos.Ab..h.b. de la Ley 14/2000 que sanciona como infracción muy grave “ Toda actuación profesional que suponga discriminación” y el.c. “ La violación de neutralidad o independencia políticas” así como el B.c. que tipifica como grave “ las conductas que impidan prestar con imparcialidad… o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia”. 3.3.- Fundamento jurisprudencial. La misma sentencia que seguidamente se comenta, en la que el principio de imparcialidad tiene mucho que ver con lo que en ella se resuelve. Esta es de lege data la estructura del Notariado, de lege ferenda algo se dirá después. La unidad de acto, no es en realidad principio notarial general y por razones de extensión, omito todo comentario. Y permítaseme una pregunta ¿se hubiera podido reforzar cuanto antecede por la vía de los Principios generales del Derecho, admitidos como fuente por el art. 1 C.c.E.?. ¿Son incompatibles con las previsiones constitucionales?. ¿La reserva de Ley los excluye?. Ahí la cita que encabeza estas líneas y el recuerdo de la obra del profesor Federico de Castro y Bravo "Derecho Civil de España". Los principios de Derecho Notarial que anteceden dan, a mi juicio, cobertura a la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo en el ámbito notarial y cubren el principio de reserva de Ley al que constantemente se refiere, y con mucha razón, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.008 y que ha sido comentada a proposito del Art. 145 del R.N., cuyos criterios, como quedó expuesto, no compartimos en este punto concreto. Sin embargo y no obstante lo anterior, estos principios tal vez sean insuficientes para respaldar el Derecho Administrativo Sancionador, regulado en el ámbito notarial por el Art. 43 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, al sancionar en dicho precepto algunas conductas marcadas por el signo de la indeterminación, lo que se cohonesta difícilmente con los principios de tipicidad penal y garantías exigidos por los Arts. 24 y 25 de La Constitución. Ilustra muy bien lo que antecede, por su calidad jurídica y modernidad, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2.011. De lege ferenda sea en otro momento; las inevitables connotaciones con el Derecho Inmobiliario Registral así lo sugieren. Sólo traer a colación las resoluciones de la D.G.R.N. de 1 de Julio de 2.011 y 4 de Agosto de 2.011, cuya sosegada lectura, especialmente de la primera, se aconseja. Alicante, 16 de Noviembre de 2011. Antonio Ripoll Jaén
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