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LA REPRESENTACION VOLUNTARIA EN LA JUNTA GENERAL

DE LA SOCIEDAD LIMITADA  

            

Enrique Rojas Martínez de Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

La actual ley de sociedades de capital, siguiendo el mismo criterio que la derogada ley de sociedades limitadas, establece en el Artículo 183 que: “1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. 2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.”

De dicho precepto se desprende que pueden representar a un socio en la junta general de la sociedad limitada:

1.- Su cónyuge, ascendiente o descendiente, u otro socio. En este caso la representación puede otorgarse:

a)  en un escrito privado, si la representación es especifica para esa junta. Parece que lo correcto sería que el escrito tuviera la firma legitimada, para garantizar la autoría de la representación.

b) o en documento público, pudiendo otorgarse la representación para esa junta o en general para todas las juntas de la sociedad.

2.- Por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Aquí se pueden dar varios supuestos:

a) Persona que ostente poder general conferido en documento público sin más. Entiendo que no hay que hacer una interpretación literal, y que si una persona tiene poder general de un socio, aunque no conste que tiene facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, el poder es valido para representarlo en la junta.

b) Persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, pero limitándolo a un día determinado (el de la celebración de la junta) o limitando su utilización a la junta general de la sociedad. Es un supuesto que utilizan algunos bufetes de abogados, pero entiendo que tendría la misma base argumentativa admitir este poder que admitir un poder especial para representar al socio en la junta general. 

3.- Por un tercero distinto de los mencionados anteriormente.

Esta claro que se admite al representante legal (padres o tutores) u orgánico (administrador de una sociedad socia), ya que el precepto se refiere solo a la representación voluntaria.

En cuanto al resto de terceros, si seguimos el tenor literal del artículo 183.1 “solo”, un tercero distinto de los mencionados (ej: un abogado) no podría representa al socio en la junta general. Los argumentos a favor de esta interpretación son:

.- El carácter cerrado de las sociedades limitadas, que parece limitar el acceso a la junta general a las personas más allegadas del socio.

.- El sentido literal del artículo, que parece establecer una enumeración taxativa respecto de las personas que pueden ser representantes del socio.

.- La diferenciación con el régimen de la representación en las sociedades anónimas, que establece el articulo 184, en principio más abierto en cuanto a las personas que pueden representar al socio, aunque luego es más cerrado en cuanto a la forma, ya que solo admite el poder especial para cada junta y no el general.

Sin embargo, a mi juicio, no tiene sentido la inadmisibilidad de la representación mediante un poder especial otorgado en escritura pública, en base a los siguientes argumentos:

.- Cuando el articulo 183 habla de “poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional”, lo que esta haciendo es hacer una interpretación, entendiendo que un poder general para administrar comprende la facultad para representar al apoderado en una Junta General, y en ese sentido Manuel Andrino Hernandez[i] entiende que la facultad de concurrir a una junta debe entenderse incluida en un poder de administración.

.- El sentido del precepto es que el socio puede hacerse representa bien por  su cónyuge, ascendiente o descendiente, o por otro socio, en cuyo caso basta un escrito (una mera autorización en documento privado) o bien por otra persona, en cuyo caso si que se exige que conste la representación en documento publico.

.- Que como señala Manuel Andrino Hernandez[ii], el hecho de establecer que el socio podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, lo que parece implicar es la imposibilidad de que los estatutos excluyan a esas personas como posibles representantes.

.- Que la DGRN[iii] señala que, admitido con carácter general el juego de la institución de la representación voluntaria en el ámbito patrimonial, toda exclusión o restricción reclama una interpretación restrictiva, que no entorpezca el juego de la representación voluntaria para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto. No tiene sentido limitar la posibilidad que tiene cualquier persona para hacerse representar por otro en cualquier acto que no sea personalísimo. Si se admite por ej el poder para contraer matrimonio, como no es admisible un poder especial para asistir a una junta general.

.- La práctica habitual, donde el poder en documento publico a un letrado para asistir a la junta general de una sociedad limitada es lo normal.

En cualquier caso, para evitar discusiones en la interpretación del articulo 183, y dada la posibilidad que establece su punto 1º, lo mejor es incluir en los estatutos la posibilidad de que el socio sea representado en la junta general por cualquier persona que ostente su representación mediante poder especial para cada junta (que podrá otorgarse en documento publico o privado) o mediante poder general conferido en documento publico, ya que si bien el punto 1 permite que los estatutos autoricen la representación  por medio de otras personas, el punto 2 no admite la representación general en documento privado.

Y no olvidar que es el Presidente de la Junta General, la persona legitimada para admitir o no la representación alegada, como se desprende del  Artículo 101.3 del Reglamento del Registro Mercantil, seg����n el cual constituida la Junta, el notario preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al capital presente; del Artículo 102.1 que establece que el Notario dará fe …de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social, y del articulo 7 de los estatutos tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010  de 9 de diciembre, que establece que corresponde al presidente formar la lista de asistentes.

 

[i] Instituciones de Derecho Privado. Tomo VI Mercantil. Volumen 2º. Edi Thomson Civitas. Pág. 388

[ii]Instituciones de Derecho Privado. Tomo VI Mercantil. Volumen 2º. Edi Thomson Civitas. Pág. 387

         

 

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