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CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA RECIENTE RDGRN SOBRE DERECHO DE TRANSMISIÓN

 
Francisco Javier González López, Notario de Fuensalida (Toledo)

 

 

 La reciente resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (en adelante RDGRN) de 26 de marzo de 2.014 ha supuesto un nuevo golpe de timón (y van....) de nuestra Dirección General, esta vez en materia de derecho de transmisión.

 El artículo 1.006 del Código Civil establece este derecho al señalar que “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el derecho que él tenía”.

El derecho de transmisión tiene por objeto, como se desprende de este artículo, el derecho de aceptar o repudiar la herencia (ius delationis) y como señalan DIEZ PICAZO y GULLÓN la denominación no es exacta porque no se trata de un derecho de transmisión sino de la transmisión de un derecho.

     Las personas que intervienen en el mismo son las siguientes:

A) El PRIMER CAUSANTE O CAUSANTE A SECAS, que es el que fallece en primer lugar.

B) El SEGUNDO CAUSANTE O TRANSMITENTE, que fallece después que el anterior, habiendo sido llamado a su herencia, y sin aceptarla ni repudiarla.

Hay que aclarar que el transmitente puede ser llamado a la herencia del primer causante tanto por testamento como abintestato, pero siempre a título de heredero, no de legatario, teniendo en cuenta que el legado se adquiere ipso iure, sin necesidad de que lo acepte el legatario, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo mientras no lo haya aceptado (mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta, expresa o tácitamente).

C) El transmisario, que es heredero del transmitente y que tiene la oportunidad de aceptar o repudiar la herencia del primer causante por el juego del artículo 1.006 del Código Civil, y pese a no haber sido llamado a dicha herencia.

El presupuesto para poder ejercitar el derecho de transmisión es la aceptación por el transmisario de la herencia del transmitente. Una vez aceptada, podrá el transmisario optar por aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Lo que no es admisible según la doctrina y la Jurisprudencia es que el transmisario repudie la herencia del transmitente y acepte, en cambio, la del primer causante, pues el derecho a aceptar o repudiar la herencia de este último está integrado en la herencia del transmitente, por lo que si se repudia esta se pierde la posibilidad de ejercitar aquel derecho.

  Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013 (sobre la que luego volveremos) hay dos posturas claramente enfrentadas en la doctrina española acerca de la interpretación del artículo 1.006 del Código civil, y que responden de forma opuesta a la pregunta de a quien sucede el transmisario. La teoría moderna de la adquisición directa – por la que opta dicha Sentencia - sostiene que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando este ejercita el “ius delationis” (derecho a aceptar o repudiar la herencia); por el contrario, la teoría clásica defiende que en la sucesión  por derecho de transmisión existe dos movimientos o pasos de los bienes:  uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria  del segundo causante y otro segundo, desde esa masa hereditaria del transmitente (artículo 1.006 C.C.) al transmisario que acepta las dos herencias.

Para expresar de una forma gráfica y sintética la diferencia entre ambas posturas, yo diría que en una (la clásica) predomina la idea de “representación”, y en la otra (la moderna) la idea de “transmisión” respecto del ius delationis. Me explico:

Para los partidarios de la teoría clásica (sin duda influidos por el rigorismo de la tradición romanística que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero) cuando el transmisario ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante lo hace en representación del transmitente, es como si aceptase el propio transmitente, y por ello, tras la aceptación, los bienes de la herencia del primer causante se refunden en la herencia del transmitente.

El corolario práctico de esta idea es que el cónyuge viudo del transmitente, como legitimario y usufructuario de la herencia de éste, ha de intervenir en la partición de la herencia del primer causante, como consecuencia de dicha refundición o integración. A esta concusión llega la importante RDGRN de 22 de octubre de 1.999, sobre la que luego volveremos.

En cambio, los partidarios de la teoría moderna consideran que el transmisario, cuando ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, lo hace no en representación del transmitente sino por sí y para sí, ejercitando el mismo derecho a aceptar la herencia del primer causante que tenía el transmitente y que le ha sido transmitido a él por imperativo del artículo 1.006 Código Civil. El transmitente, pues, no transmite al transmisario la herencia del primer causante -pues no llegó a adquirirla- sino el derecho a adquirirla o repudiarla.

En consecuencia, el transmisario encuentra en la herencia del transmitente, aparte de los demás bienes y derechos  de que este era propietario o titular, otro derecho, que es el de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, que se le transmite – “pasarᔠsegún el artículo 1006 del Código Civil- por el juego de dicho artículo. Y si el transmisario ejercita el ius delationis, aceptando la herencia del primer causante, sucede directamente a este en sus bienes y estos no se confunden en ningún momento con los del transmitente, sino que se trata de dos sucesiones diferentes. En consecuencia, siempre que el cónyuge viudo del transmitente no sea llamado a la herencia de este como heredero – sucesor a título universal – no tendrá derecho a intervenir en las operaciones divisorias de la herencia del primer causante.

A esta última conclusión llega la reciente RDGRN de 26 de marzo de 2.014, como no podía ser menos, al decantarse por la teoría moderna o de la adquisición directa, basándose en la doctrina sentada por la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013 y cambiando, de paso, de criterio respecto del mantenido por la también citada RDGRN de 22 de octubre de 1.999.

La principal consecuencia de la RDGRN de 26 de marzo de 2.014, de gran incidencia en la práctica notarial, es, pues, que el cónyuge viudo del transmitente únicamente tendrá derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante si ha sido llamado –por testamento o abintestato- como heredero, sucesor a título universal, a la herencia del transmitente, pues el artículo 1.006 del Código Civil únicamente atribuye la condición de transmisario a los herederos del transmitente. En cambio no tendrá derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante si ha sido llamado a la herencia del transmitente como legatario del mismo, por ejemplo, como usufructuario universal, o en virtud de otro legado de parte alícuota o de cosa determinada, o cuando se le atribuya en la sucesión intestada su cuota legal usufructuaria.

Y lo mismo debe predicarse respecto de los hijos y descendientes del transmitente, que no serán considerados transmisarios del mismo si únicamente se establecen a su favor, en la herencia de dicho transmitente, legados, aunque sean de parte alícuota o de lo que por legítima les corresponda. Y, en cambio, podrán ser transmisarios los parientes no legitimarios o, incluso, los extraños, siempre que sean nombrados herederos del transmitente. Es decir, para poder ejercitar el ius delationis y para intervenir en la partición de la herencia del primer causante lo único relevante es ser heredero del transmitente, no su legitimario.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que la RDGRN de 23 de junio de 1.986 –al seguir la teoría clásica de la doble transmisión- estima que el ius transmisionis debe ser incluido como valor computable en la herencia del transmitente para fijar el importe de la legítima correspondiente a sus herederos forzosos (y ello aunque el transmisario, al ejercitar el ius delationis, opte por repudiar la herencia del primer causante).

Podría parecer que, de seguirse la teoría moderna de la adquisición directa de la herencia del primer causante por el transmisario, debería concluirse que la masa patrimonial de la herencia del primer causante queda totalmente fuera de la del transmitente. Esto no obstante, señala De la Cámara en su ya clásico Compendio de Derecho de Sucesiones que “aunque se sostenga que hay una sola transmisión parece que el importe de la primera herencia debe adicionarse al de la segunda, lo cual es importante a efectos de la legítima y porción libre”.

 

Una vez expuesta esta principal consecuencia práctica de la RDGRN de 26 de Marzo de 2.014 me gustaría señalar otra consecuencia, que tiene que ver con la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, pues, a mi juicio, la asunción, por parte de la citada RDGRN, de la teoría moderna o de la adquisición directa en materia de derecho de transmisión supone un claro estrechamiento del ámbito de aplicación de dicho artículo 811, como paso a explicar a continuación.

El artículo 811 del Código Civil establece “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.”.

Este artículo es uno de los más oscuros y confusos de dicho texto legal, por lo que ha dado lugar a un gran número de contiendas judiciales acerca de su interpretación. Pero si el precepto en sí es oscuro, lo que en cambio es claro es que es hijo de sus tiempos. En efecto, dicho artículo forma parte del Código Civil – sin haber sido alterado – desde la promulgación del mismo, y en esa época (finales del siglo XIX) la sociedad española se caracterizaba por la gran fortaleza de los lazos afectivos entre familiares, ya que la mayoría de los miembros de una familia solía residir en la misma localidad, y ésta solía ser de reducidas dimensiones, por lo que los contactos entre familiares (ascendientes, descendientes y colaterales) eran continuos y sus lazos de afectividad muy fuertes. Por todo ello el legislador atribuía preferencia a los derechos hereditarios de los colaterales (hermanos) del fallecido respecto de los derechos hereditarios del cónyuge viudo de éste. Esta preferencia se manifestaba de dos formas: a) se establecía una regla general, consistente en que en caso de no sobrevivir descendientes al cónyuge fallecido, sus hermanos le sucedían abintestato con preferencia al cónyuge supérstite, y b) como precepto de excepción, precisamente el artículo 811 del Código Civil establecía que incluso si sobrevivía algún descendiente al cónyuge fallecido en primer lugar, tenían los colaterales hasta el tercer grado del fallecido (si se cumplían todos los requisitos de dicho artículo) derecho de reserva respecto de los bienes que el supérstite heredase por ministerio de ley del hijo común y que éste, a su vez, hubiese adquirido del cónyuge fallecido en primer lugar.

Pero la sociedad española, como no podía ser menos, ha ido evolucionando desde la promulgación del Código Civil y, así, ya desde hace varias décadas asistimos a una progresiva disgregación de la familia, por lo que el núcleo familiar está constituido actualmente únicamente por los cónyuges y sus descendientes, siendo cada vez menos frecuente el contacto entre colaterales y, por consiguiente, menos fuertes o estrechos sus lazos afectivos. En efecto, cada vez es más frecuente que los hermanos vivan en ciudades distintas (a veces muy alejadas entre sí) o aún viviendo en la misma ciudad esta sea de grandes dimensiones, lo que dificulta su contacto frecuente.

Ante estos importantes cambios sociológicos el legislador español acaba reaccionando, y, así, en la importante reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1.981 cambia radicalmente de criterio y establece en el nuevo artículo 944 que en la sucesión abintestato tiene preferencia el cónyuge supérstite respecto de los hermanos del cónyuge fallecido. En consecuencia, el viudo sucede antes que los colaterales en todos los bienes del difunto cónyuge, sin exclusión alguna, es decir, con independencia de cual sea la procedencia de dichos bienes, y aunque hayan pertenecido durante varias generaciones a la familia del causante.

El fundamento a este cambio legal de criterio, en línea con lo que venimos manifestando, lo da la Exposición de Motivos del texto del Proyecto de Reforma que luego fue la Ley de 13 de mayo citada, con palabras que fueron suprimidas en el texto aparecido en el BOE, que decía que “no se ha vacilado en adelantar el puesto del cónyuge , dando con ello reconocimiento al hecho de que el matrimonio ordinariamente establece entre las personas un vínculo más fuerte que el de la sangre y , a su vez, al de que en la sociedad moderna prima la familia nuclear sobre la troncal.”

A partir de este momento deja de tener sentido el artículo 811 del Código Civil pues no es lógico que el Código atribuya preferencia a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite frente a los de los hermanos, en el caso de no sobrevivir descendientes al fallecimiento del cónyuge fallecido y, en cambio, establezca un derecho de reserva a favor de dichos hermanos si sobrevive algún hijo a dicho cónyuge fallecido y se dan los restantes requisitos de dicho precepto.

Por todos estos motivos GIMÉNEZ DUART ha llegado a abogar por la supresión de lege ferenda del artículo 811 del Código Civil y MANUEL ALBALADEJO considera que si en la actualidad sigue vigente es únicamente por error o despiste del legislador, que debió haberlo suprimido al reformar en el año 1.981 el orden de suceder abintestato atribuyendo preferencia al viudo respecto de todos los colaterales.

Evidentemente, por muchas críticas  que suscite el artículo 811, es derecho vigente y por tanto ha de ser acatado y aplicado, pero entendemos que su interpretación ha de ser restrictiva, y por tanto únicamente se aplicará cuando no exista duda alguna de que se da el supuesto de hecho contenido en dicho precepto, pero no en los casos en que exista alguna duda sobre si es aplicable o no. Y ello por varios motivos: a) el principal, porque en la actualidad es un precepto de derecho excepcional, es decir, es una excepción a la regla general contenida en el actual artículo 944 del Código Civil, que antepone el cónyuge a los colaterales, con respecto de la totalidad de los bienes, cualquiera que sea su procedencia;

  b) porque las leyes han de interpretarse de acuerdo a la realidad social existente al tiempo de su aplicación (art. 3 del Código Civil), y dicha realidad no es otra que la de un debilitamiento de los lazos afectivos entre colaterales que ha llevado consigo un consecuente debilitamiento de su posición jurídica frente a la del cónyuge viudo;

y c) porque el artículo 811 del Código Civil va en contra del principio, esencial en el Derecho Privado, de libertad del tráfico jurídico.

Una vez hecha esta larga pero necesaria introducción, vamos a ver, a continuación, una serie de casos en que la aplicación del artículo 811 del Código Civil es clara o, por el contrario, suscita dudas o es claro que no se aplica.

En dichos casos “A” es el primero de los cónyuges que fallece, sin sobrevivirle ascendientes, pero sí colaterales, sin hacer testamento y de cuya familia proceden los bienes, “C” es el cónyuge supérstite y “B” el hijo común de ambos, fallecido sin descendencia y sin testamento.

PRIMER SUPUESTO (DE CLARA NO APLICACIÓN DEL ART. 811): Fallece primero B (el hijo común) y luego A. En este caso hay una sola transmisión hereditaria, pues C (el cónyuge supérstite) sucede directamente a su cónyuge (A), (artículo 944 Código Civil) y por tanto claramente no se da el supuesto de hecho del art. 811, que exige 2 transmisiones: la primera de A a B y la segunda de B a C.

SEGUNDO SUPUESTO (DE APLICACIÓN CLARA DEL ART. 811): Fallece primero A y luego su hijo B, habiendo aceptado su herencia y, por tanto, habiendo llegado a adquirir (como exige literalmente el art. 811) los bienes objeto de la ulterior reserva. En este caso hay dos transmisiones hereditarias; la primera de A a B y la segunda de B a C, por lo que se da el supuesto de hecho de aplicación del art. 811.

TERCER SUPUESTO (DE APLICACIÓN DUDOSA DEL ART. 811): Fallece primero A y luego su hijo B, pero sin aceptar ni repudiar su herencia. En este supuesto parece muy dudosa la aplicación del art. 811, teniendo en cuenta que en nuestro Derecho, al seguirse en materia de adquisición de herencia el sistema romano en lugar del germánico, no basta para convertirse en heredero de una persona con ser llamado a su herencia, sino que, además, hay que aceptarla. El heredero, mientras que no acepte, no adquiere (como exige el art. 811) los bienes procedentes de dicha herencia, aunque haya sido llamado a la misma. Por consiguiente, si seguimos la teoría moderna que propugna la RDGRN de 26 de marzo de 2.014 respecto del ius delationis, en este caso no hay dos transmisiones, una de A a B y otra de B a C. Lo que ocurre aquí es que el cónyuge supérstite (C) encuentra en la herencia de su hijo (B) no los bienes objeto de presunta reserva (pues el hijo no los ha adquirido al haber fallecido sin aceptar la herencia de su progenitor premuerto (A)) sino que entre otros bienes y derechos, encuentra también en la herencia de su hijo el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su cónyuge premuerto, por aplicación del art. 1.006 del Código Civil (derecho de transmisión), y, por tanto, el que acepta la herencia de A no es su hijo B sino el cónyuge supérstite C.

De todo lo dicho se desprende que en este tercer supuesto estamos más cerca del primer supuesto (de no aplicación del art. 811) que del segundo (de aplicación de dicho artículo) pues no hay dos transmisiones (de A a B y luego de B a C) sino una sola de (de A a C, al ser éste, y no B, el que acepta la herencia del primero). Es cierto que C no ha sido llamado directamente a la herencia de A, sino que encuentra la posibilidad de heredarlo a través de la herencia de B, pero por el juego del derecho de transmisión del art. 1.006 del Código Civil al final es C el que acepta y adquiere la herencia de su cónyuge A, y no el hijo común B.

 

Aparte de las dos consecuencias prácticas de la RDGRN de 26 de marzo que he analizado por extenso en este trabajo, hay otras muchas.

Sin ánimo de ser exhaustivo, voy a reseñar ahora dos consecuencias más, que ya fueron puestas de relieve por FRANCISCO MARIÑO PARDO en el blog Iuris Prudente en un artículo anterior a la publicación de la citada RDGRN, y que tenía por objeto el derecho de transmisión. Según dicho trabajo, de seguirse la tesis moderna de la adjudicación directa, entre otras consecuencias habría que entender que:

a)       el poder concedido exclusivamente para intervenir en la herencia del transmitente no es suficiente para partir también la del primer causante, y

b)       no podrán inmatricularse por doble título traslativo a favor del transmisario los bienes de la herencia del primer causante que no consten inscritos en el Registro de la Propiedad y que aquel herede de este a través de la herencia del transmitente, en contra de lo que establecía la interesante RDGRN de 5 de junio de 2.012 que llegaba a la conclusión de que para inmatricular por doble título traslativo no son necesarios dos títulos formales (dos escrituras que documenten sendas transmisiones de la propiedad o de otro derecho real) sino dos títulos materiales (dos transmisiones) aunque consten en la misma escritura.

También parecía llegar la Resolución a la conclusión de que cuando hereda por derecho de transmisión el transmisario al primer causante se dan los dos títulos translativos que exige el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para inmatricular. Es cierto que la Resolución no se llega a pronunciar sobre la naturaleza del derecho de transmisión, ya que en el supuesto de hecho que dio lugar a la misma el segundo causante había aceptado tácitamente la herencia del primer causante (y por lo tanto no operaba el derecho de transmisión) y los herederos de aquel ratificaban dicha aceptación tácita. Pero, como señala el propio Francisco Mariño, de no seguir la Resolución la teoría clásica de la doble transmisión no habría admitido la ratificación de una aceptación tácita no acreditada.

 

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

 

 

Artículo de José Clemente Vázquez Resolución de 26 de marzo de 2.014 STS 11 de Septiembre de 2.013 RDGRN  22 de octubre de 1.999
RDGRN de 5 de junio de 2.012 DOCTRINA Cuando el llamado no adquiere La transmisión del ius delationis en el derecho catalán

 

artículo publicado el 1 de agosto de 2014

 

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